Decisión nº WP02-R-2015-000465 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Julio de 2016

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoNo Hay Lugar A La Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de julio de 2016

206º y 157º

Asunto Principal WP02-D-2015-000258

Recurso WP02-R-2015-000465

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en Gaceta Oficial de fecha 08-06-2015 Nº 6.185 Extraordinario, decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Y.C., en su carácter de Defensora Pública Cuarta con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión emitida en fecha 07 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que se contrae el artículo 557 primer aparte de la precitada ley, DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL al referido adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito presentado por la Abogada Y.C., en su carácter de Defensora Pública Cuarta con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, alego otras cosas lo siguiente:

…Por todo lo antes expuestos ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 17-06-2015 por el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por el juez A-quo, por existir inobservancia de los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y Violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en errónea aplicación e interpretación de la norma señalada, Violación al Derecho a la Libertad, previsto en el artículo 44 de nuestra carta magna, causando un gravamen irreparable; y en su lugar DECRETE L.I. a favor del joven adolescente antes mencionado…

Cursante a los folios 03 al 08 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 07 de julio de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Este Tribunal declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada al hecho como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 80 ejusdem y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Explosivos, atribuida a los adolescentes imputado M. C. L. C. y L. M. L. B., identificados ut supra, cometido en perjuicio del ciudadano P.A.J.. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Decisor de una revisión a las actas procesales se observa que existe 1.-acta Policial de aprehensión, de fecha 06-07-2015, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO TORREALBA CHRISNEL, OFICIAL DE POLICIA B.I. pertenecientes a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas. 2.- Acta de entrevista de fecha 06-07-2015, tomada al ciudadano P.A.J., de 25 años de edad en la División de la promoción y Estratégica Preventiva. Se observa de esta manera que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautela, tal y como lo afirma el Autor E.J., al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable en los delitos precalificados por el Ministerio Público. Por las anteriores, consideraciones impone a los adolescentes imputados L. M. L. B. y M. C. L. C., de la SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad del articulo 628 parágrafo 2 literal "A" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes considerando esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos de los articulas 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de una medida cautelar menos gravosa. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La presente decisión se fundamentara por resolución separada de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y líbrense las comunicaciones correspondientes...

Cursante a los folios 16 al 20 de la incidencia.

Ahora bien, se evidencia que en fecha 04/11/15, se dictó decisión, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos: “…DECLARANDOSE LA RESPONSABILIDAD JURÍDICA EN LO PENAL, de los adolescentes acusados M. C. L. C. y L. M. L. E., por los delitos de ROBO AGRAVADO EN TENTATIVA INACABADA, en Co-Autoría Material Inmediata o Directa, previsto en los artículos 445 y 458, en relación con la primera figura delictiva del artículo 83 (sic), todos del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano P.J. y el ORDEN PÚBLICO, y los sanciona a cumplir de manera SUCESIVA por Un (01) año con las MEDIDAS de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., previstas en los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. La presente nota se hace en esta fecha por fallas del sistema…”.

Asimismo, se observa que en fecha 04-12-2015 el Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Estado Vargas dictó decisión mediante la cual DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN al adolescente L.C.M.C, en consecuencia como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el presente recurso de apelación, en virtud de que la causa principal seguida al acusado fue concluida mediante Sentencia por admisión de los hechos, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de Ejecución, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.C., en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión emitida en fecha 07 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que se contrae el artículo 557 primer aparte de la precitada ley, DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL al referido adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos, en virtud que el publico sentencia en la que sancionó al referido adolescente, por la comisión de los delitos antes mencionado, quedando definitivamente firme dicha sentencia.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.D.J.V.M.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

A.N.V.R.M.G.

LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA

RECURSO: WP02-R-2015-0000465

JVM/ANV/RMG/rosangela

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR