Decisión nº WP02-R-2015-000678 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoNo Hay Lugar A La Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO

RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de enero de 2015

205º y 156º

Asunto Principal WP02-D-2015-000349

Recurso WP02-R-2015-000678

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada T.V., en su carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión emitida en fecha 28/09/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que contrae el primer aparte del artículo 557 de la precitada ley, DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL al referido adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO COAUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer supuesto del artículo 83, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.Q.. En tal sentido se observa.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 28/09/2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada al hecho como ROBO AGRAVADO COMO CO-AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el primer supuesto normativo del articulo 83 ambos del código penal, atribuido al adolescente imputado A.D.R.V., identificado ut supra, cometido en perjuicio de la ciudadana R.Q.. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Decisor de una revisión a las actas procesales se observa que existe: 1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 27/09/2015, suscrita por los funcionarios CAMPO ELLYX y R.Y., pertenecientes a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, en la que, entre otras cosas, exponen: “…cuando se encontraban realizando recorrido policial por el sector del Rincón específicamente por las adyacencias de la iglesia del Sector de Vilacha cuando de pronto observaron a una ciudadana la cual se encontraba en compañía de otras de dos ciudadanas quedando identificada la misma como R.Q., manifestando la misma haber sido victima de un robo por parte de dos sujetos morenos uno de ello vestía franelilla gris y el otro franela amarilla los cuales la habían despojado de su cartera contentiva de sus pertenencias con un arma blanca tipo navaja de igual manera las otras dos ciudadanas quienes se identificaron como V.P.d. 19 años y N.S.d. 55 años indicaron ser testigos en el momento que estos sujetos despojaron de su bolso a la referida ciudadana victima, bajo a m.c.u.a.b. tipo navaja y que los sujetos habían emprendido la huida por los callejones adyacentes al lugar por lo que rápidamente procedieron a realizar un dispositivo en el sector logrando visualizar en un callejón que desemboca el sector el jabillo. Por lo que procedieron acercarse a los mismos dándole la voz de alto observando que el primero de los descritos tenia en sus manos una cartera de color blanco, practicándole la respectiva inspección corporal seguidamente procedieron a trasladar a la victima y testigo. Una vez en el lugar las mismas ciudadanas señalaron a estos sujetos como los agresores, logrando incautarle una cartera tipo bolso elaborada en material sintético de color blanco con marrón, contentiva en su interior de un bolso porta cosméticos, a su ves un paraguas de color negro, la cantidad de cuatrocientos sesenta bolívares de aparente circulación legal en el país, desglosado de la siguiente manera dos billetes de cien (100), seriales (Y21695345 y Y21695346), cuatro (04) billetes de cincuenta: seriales (X87073338, P44710707, V86291739, E15181677, tres billetes de veinte (20) bolívares: seriales, (R59829168, R12759490, R46212417. Asimismo, se le incauto al segundo de los ciudadanos un arma blanca tipo navaja, seguidamente la victima reconoció todo lo incautado de su propiedad por lo que procedieron a practicarle la aprehensión; así mismo cursa en las actuaciones. 2.-ACTA DE DENUNCIA: tomada a la victima la ciudadana R.Q., 3.- ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 27-09-2015, tomadas a las testigos presenciales del hecho de nombres: P.V. Y S.N.. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 27-09-2015: donde se incautó un arma blanca tipo navaja, una cartera tipo bolso de color blanco con marrón contentivo de un porta cosméticos, la cantidad de cuatrocientos sesenta bolívares de aparente circulación legal en el país, desglosado de la siguiente manera dos billetes de cien (100), seriales (Y21695345 y Y21695346), cuatro (04) billetes de cincuenta, seriales (X87073338, P44710707, V86291739, E15181677), tres billetes de veinte (20) bolívares: seriales (R59829168, R12759490, R46212417. Visto lo anterior, se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 559 y 581 literales “a”, “b”, “c”, “d”, y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en razón que nos encontramos en presencia de un delito grave que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 literal “a” ibidem ”. De lo trascrito, este decisor observa que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautelar, tal y como lo afirma el Autor E.J., al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: literal a.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. b.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como Co-autor Material Inmediato o Directo del delito precalificado por el Ministerio Público, “c”. Riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, ya que la sanción a imponerse pudiese ser de seis (06) años de privación de libertad, d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. De encontrarse en libertad pudiera influir en el testimonio que rinda la víctima R.Q., y demás testigos presénciales, y “e”. Peligro grave para la víctima…. Se estima fundadamente que el imputado coaccionara a la víctima R.Q., de tal manera que influya en su testimonio. Por las anteriores consideraciones este Tribunal DECRETA al adolescente imputado A.D.R.V., la medida preventiva de DETENCION JUDICIAL de conformidad del articulo 628 parágrafo 2 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por el delito de ROBO AGRAVADO COMO Co-AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el primer supuesto normativo del articulo 83 ambos del Código Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa pública. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…” Cursante a los folios 29 al 37 de la incidencia.

Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 10/12/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la audiencia preliminar admitió parcialmente la acusación, y el adolescente imputado A.D.R.V, admitió los hecho por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de R.Q., sancionándolo con la Medida Privativa de Libertad por el lapso de Dos (02) años, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo se observa que en fecha 21/01/2016 el Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual EJECUTAN LA SENTENCIA PRONUNCIADA en contra del adolescente A.D.R.V., en consecuencia como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el presente recurso de apelación, en virtud de que la causa principal seguida al encausado fue concluida mediante Sentencia por admisión de los hechos, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de Ejecución, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la Abogada T.V., en su carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión emitida en fecha 28/09/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que contrae el primer aparte del artículo 557 de la precitada ley, DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL al referido adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO COAUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer supuesto del artículo 83, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.Q., ello en virtud que la causa principal seguida al acusado fue concluida mediante Sentencia por admisión de los hecho publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en fecha 10/12/2015, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de Ejecución de fecha 21/01/2016.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.V.M.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

A.N.V.R.M.G.

EL SECRETARIO,

G.C.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,

G.C.

ASUNTO: WP01-R-2015-000678

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