Decisión nº WP01-R-2014-000140 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2014-000015

RECURSO: WP01-R-2014-000140

ACUSADO: R.D.R.O.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conforme a los dispuesto en el artículo 448 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada I.L.S.H., en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima con Competencia en Materia de Adolescentes del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la sentencia dictada y publicada su texto integro en fecha 25 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual SANCIONÓ al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir TRES (03) MESES de L.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en relación con la primera figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de S.V. y DEIVIS. En tal sentido observa:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En su escrito de apelación, la recurrente de autos alegó lo siguiente:

…FALTA MOTIVACIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA SENTENCIA ARTÍCULO 444 ORDINAL (sic) 2° DE LA N.A.P.E.F. RELACION CON EL ARTICULO 173. Considera esta Representación Fiscal, que el honorable Juez al dictar la sentencia, incurre en una falta manifiesta de contradicción…derivada directamente del sentido contradictorio como fuere pronunciada la sentencia, atendiendo a la exegesis que contradicción en general nos apunta lo que es absurdo o incompatible con algo, es decir, concepciones opuestas encontradas en el mismo argumento, que en materia de sentencia generaría un vicio el cual limita la veracidad y lógica que puede tener una decisión emitida por un Juzgado en cualquiera de sus instancias, cuya secuencia no tiene una continua ilación (sic) lo cual genera seguridad jurídica (sic). Tal situación puede observarse ya que el digno juzgador de la decisión a quo (sic), al emitir la misma obvio flagrantemente los requisitos mínimos establecidos para la motivación de la sentencia ya que exige la normativa adjetiva penal como requisito sine quanon (sic) que debió indicar el juez de manera concisa una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo como acreditados por los cuales arribo a tal decisión, lo cual debe observarse de la simple estructuración que hizo el juez de la sentencia, cuando hace la enunciación del Capitulo I

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO” en este se limita a hacer una narración de los hechos esgrimidos en el acta policial de aprehensión, así como de los interines procesales que fue objeto el referido acto conclusivo, es decir, que se presentó al adolescente R.D.R.O., por flagrancia. Posteriormente esgrime como Segundo Capitulo “DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DEL MINISTERIO PUBLICO MEDIANTE LOS CUALES FUNDAMENTA SU ACUSACION”, donde procede a mencionar cada uno de los elementos de convicción, y continua con el Tercer Capitulo de la “ADMISION DE LA ACUSACION”, donde se admite totalmente la acusación presentada por este despacho Fiscal, así como el Capitulo Cuarto “DE LA ADMISION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS”. Y finalmente concluye la parte motiva de la sentencia como capitulo relativo “DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS”…El sentido ilógico e incongruente como fuere pronunciada la sentencia, en cuanto al razonamiento o modo de raciocinar el decisor, se verifica cuando manifiesta que el adolescente con 17 años de edad ya posee la madurez suficiente para internalizar la sanción impuesta al tener autodeterminación, voluntad libre y conciente de sus actos, cabe preguntarse ¿es que el momento de cometer el hecho, el adolescente no poseía todas esas capacidades o no estaba conciente de sus actos? ¿No distinguía entre lo que es bueno o es malo? Pero a su vez si tiene la capacidad para internalizar la sanción impuesta, siendo esta sentencia inconciliable con los hechos que diera por sentado para arribar en consecuencia a una sanción tan insignificante como es la de TRES MESES DE L.A., y mas aun (sic) cuando estamos en presencia de un delito grave, como lo es el Robo Agravado, que es un delito pluriofensivo ya que afecta tanto la propiedad y la libertad individual de la victima, cuando pudo haberse impuesto una sanción de privación de libertad. Si bien es cierto la LOPNNA (sic) es una ley educativa más que sancionatoria, no es menos cierto que la aplicación de una sanción privativa de libertad no afectaría en nada el buen desarrollo educativo que presenta el adolescente, por el contrario lo que haría que el efebo recapacite y no cometa otro delito tan grave como el que cometió. Si se examina ciudadanos Jueces de Alzada con detenimiento el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, se puede verificar la existente inmotivación del fallo como consecuencia a la presencia del vicio de ilogicidad en la sentencia refutada, pues si se quiere la motivación como un razonamiento lógico, la ilogicidad por consiguiente se opone a ellos en la sentencia propugnada por la Juez a quo (sic), el cual ha sido explicado con suficiencia y la influencia de tal vicio el cual influye en el dispositivo del fallo, tachan de nulidad la resolución objetada por evidente y palpable contravención a las garantías Constitucionales de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, y el derecho que tiene la victima a ser representada por el estado venezolano no solamente el ministerio publico (sic) sino los tribunales que están obligados a brindarles la protección y las sanciones proporcionales e idóneas al delito del cual han sido victimas, en este caso en particular considera esta Representación Fiscal que el tribunal vulnero los derechos que a la victima por ley le asisten, pues con dicha decisión pareciera interponerse el derecho del imputado ante el derecho de la victima, situación que esta contemplada en la tutela judicial efectiva en la cual el tribunal debe garantizar todas y cada una de las garantías del proceso a la cual están sometidas las victimas, no permitiéndose el control de la legalidad…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que se interpone el presente Recurso de Apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Estado Vargas, dictada en fecha 25-02-14 y publicada en fecha 25 de febrero de 2014, donde sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción de l.A. POR TRES (3) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, como autor material inmediato o directo, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en relación con la primera figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del articulo 83 ejusdem. Solicito muy respetuosamente a los dignos Magistrados integrantes de la Sala que han de conocer el presente Recurso de Apelación sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, por ende anule la sentencia dictada por el Juez a quo y reponga o remita las actuaciones para que se celebre una nueva audiencia preliminar como lo establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse los vicios de los cuales adolece la sentencia recurrida…” (Subrayado de la Sala). Folios 4 al 14 de las actuaciones.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte, la Defensora Publica Cuarta, Abogada Y.C., alegó en su escrito de contestación, entre otras cosas, cuanto sigue:

“…Al respecto ciudadanos magistrados observa esta defensora que el juez a quo, cumplió con los parámetros previstos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los previsto en los artículos 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo motivo, explico, adminículo cada uno de los medios de pruebas, actas policiales, declaraciones de las victimas y explico que fue lo que le llevo al convencimiento de sancionar al adolescente; en cuanto a la sanción aplicada de L.A., por el lapso de tres (3) meses, el juez a quo, explico los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamento la decisión, siendo lógico su pronunciamiento, en cuanto a la aplicación de la sanción, es menester enfatizar en el caso que nos ocupa, por la apreciación de las circunstancias en que ocurrieron los hechos de modo, tiempo y lugar, se evidencia que la participación del adolescente efectivamente es de Co-autor material de los hechos, pero que el Tipo Penal de Robo Genérico, previsto en el articulo 455 del Código Penal, por cuanto en primer lugar no se incauto el “arma de fuego” con la que “presuntamente” se cometió el hecho delictivo, corroborándose este hecho con la Cadena de Custodia, ya que se evidencia que no fue incautada ningún arma de fuego, aunado a ello al momento de la aprehensión al adolescente ut supra mencionado, no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalístico, a pesar de que fue detenido casi al momento de cometerse el hecho; pues de conformidad con los artículos 528 y 539 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el imputado debe responder por el hecho en la medida de su culpabilidad y debe aplicársele una medida de coerción de la libertad proporcional por la participación del hecho. Considerando esta defensora que la sanción aplicada fue proporcional a la participación del adolescente en el hecho, no se genero impunidad, ni violación a los derechos de la victima. Se destaca que se incurriría en un exceso al Privar de Libertad al adolescente, establece la Convención y los demás instrumentos jurídicos que integran la doctrina de Protección, que posee todos los elementos para revertir el antiguo paradigma y construir un Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes que sustituya el binomio “compasión-represión” por el binomio de “severidad-justicia”, para tal efecto nuestra ley especial establece los parámetros en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo una medida restrictiva de libertad que pueden satisfacer el proceso, resaltando que el mencionado adolescente es estudiante activo del 4° año de Bachillerato, Liceo Bolivariano “ARMANDO REVERON”, toda vez que el joven residen en el Estado Vargas en Playa Verde Sector Este, “COCOPLAVERSE, en C.L.M., ha acudido al llamado del Tribunal cuando este lo ha requerido, el joven reconoció el daño cometido, al admitir su culpa y estar dispuesto a cumplir una sanción. Por todo lo antes expuesto solicito que sea admitido el presente Recurso de Apelación de Sentencia y sea Confirmada la Sentencia Condenatoria por ser Proporcional la Sanción satisfaciendo la medida de responsabilidad y culpabilidad del adolescente…” (Folios 20 al 22 del expediente).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Ministerio Público en su escrito recursivo alegó tanto la falta de contradicción, como la ilogicidad en la motivación del fallo publicado por el Juzgado A quo, el primero de los mencionados basado en la falta de cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para la motivación de una sentencia y, el segundo en la sanción impuesta, por considerar la recurrente que es inconcebible, ya que se trata de un delito grave, esto es, ROBO AGRAVADO, razones por las que solicita la nulidad de la sentencia y en consecuencia de ello la celebración de una nueva audiencia preliminar.

Por su parte la Defensa Pública que asiste al adolescente sancionado, en su escrito de contestación alega que el fallo recurrido cumple con los parámetros previstos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los previsto en los artículos 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo alega, que efectivamente su patrocinado es Coautor material del hecho, pero consideró en su escrito que el tipo penal es el de Robo Genérico, previsto en el articulo 455 del Código Penal, solicitando que la sentencia sea confirmada por ser proporcional la sanción, satisfaciendo la medida de responsabilidad y culpabilidad del adolescente.

Con relación al motivo aludido por el Ministerio Público, tenemos que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 444 numeral 2 del Código Adjetivo Penal, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que este numeral establece actualmente tres supuestos por los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:

  1. Falta de motivación en la sentencia.

  2. Contradicción en la motivación de la sentencia.

  3. ilogicidad en la motivación de la sentencia.

Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro M.T. en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legitimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro M.T. con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

…La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado

. Sentencia Nº 003 del 15/01/2008 de la Sala de Casación Penal.-

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:

…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…

Mientras que la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciada de manera ilógica, lo que se traduce en una carencia de lógica en el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable.

De lo anterior se determina que los vicios de contradicción e ilogicidad excluyen por completo el vicio de falta de motivación, por cuanto los mismos sólo pueden verificarse en el desarrollo de la motivación a través de los cuales se conozca la convicción del juzgador, la cual debe ser contradictoria e ilógica, de lo que resulta improcedente su denuncia en forma concurrente para impugnar un fallo, tal como ocurrió en el presente caso.

Ahora bien, en consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado estima pertinente en verificar si el fallo impugnado se encuentra motivado, cuyo supuesto legal se encuentra contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que tal vicio se encuentra íntimamente relacionado con los requisitos contenidos en los literales c y d del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa de seguidas a efectuar el análisis del fallo recurrido, a fin de verificar la existencia o no de los vicios denunciados contra el fallo definitivo a través del cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA en el presente caso, y en tal sentido se evidencia que en el capítulo de fundamentos que el Tribunal Estimó acreditados, se lee entre otras cosas:

…En fecha 10-01-2014, siendo aproximadamente las 11:35 horas de la mañana, funcionarios pertenecientes al SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIN) cuando se encontraban en labores de patrullaje enmarcado en el plan a toda V.V., Plan P.S. momentos en que circulaban por la avenida principal de Mare Abajo, específicamente frente a Playa Verde, Parroquia Urimare, Estado Vargas, pudimos (sic) observar una multitud de personas en persecución de tres (03) sujetos que se trasladaban en dos vehículos tipo moto por lo que procedimos (sic) a darle la voz de alto e interceptarlos, al momento uno de los sujetos abandonó la moto y emprendió veloz huida, realizándole una serie de disparos a la comisión, seguidamente tres personas se acercaron a la comisión identificándose como ALEXANDER, SAILE Y DEIVIS, señalando a los ciudadanos que habían sido detenidos por los funcionarios como los autores del robo de sus pertenencias en compañía del sujeto que huyó, haciendo énfasis que el sujeto que vestía para el momento short de playa estampado con colores rojo y negro y blanco y franela negra había lanzado su cartera de dama de color rojo en las adyacencias del lugar, siendo uno de los aprehendidos el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien despojo de dos cadenas y una esclava de metal amarillo "presumiblemente oro" a la víctima S.V. y a DEIVYS BELLO de un reloj, marca R.L., objetos estos que no fueron recuperados…

Posteriormente, se lee un capítulo que se titula “ELEMENTOS DE CONVICCIÓN (sic) DEL MINISTERIO PUBLICO MEDIANTE LOS CUALES FUNDAMENTA SU ACUSACIÓN”, en el que se deja constancia de:

…Consta en las Actas Procesales Escrito Acusatorio, fundado en los elementos de convicción (sic) señalados a continuación: 1.- Acta Policial de aprehensión, suscrita por Sub Comisario J.V., en compañía del funcionario Inspector Jefe J.O. Y Su (sic) Inspector W.A. adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) del estado Vargas, de fecha: 10-01-2014, se observa..."siendo aproximadamente las 11:35 horas de la mañana del día de hoy 10-01-2014, cuando se encontraban en labores de patrullaje enmarcado en el plan a toda V.V., Plan P.S. momentos en que circulaban por la avenida principal de Mare Abajo, específicamente frente a Playa Verde, Parroquia Urimare, pudimos observar una multitud de personas en persecución de tres (03) sujetos que se trasladaban en dos vehículos tipo moto por lo que procedimos a darle la voz de alto e interceptarlos, al momento uno de los sujetos abandonó la moto y emprendió veloz huida, realizándole una serie de disparos a la comisión, seguidamente tres personas se acercaron a la comisión identificándose como ALEXANDER, SAILE Y DEIVIS, señalando a los ciudadanos que habían sido detenidos por los funcionarios como los autores del robo de sus pertenencias en compañía del sujeto que huyó, haciendo énfasis que el sujeto que vestía para el momento short de playa estampado con colores rojo y negro y blanco y franela negra había lanzado su cartera de dama de color rojo en las adyacencias del lugar…2.- Acta de investigación policial de fecha 10-01-2014. suscrita por el Funcionario Inspector Jefe F.H. en compañía del Funcionario Sub Inspector W.A. adscrito a al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) del estado Vargas. 3.- Acta de Entrevista de fecha 10/01/2014 realizada al ciudadano A.J., quien funge como victima y entre otras cosas expuso "yo me encontraba con mis amigos SAILE Y DEIVI en playa verde (sic) y como a las 11:30 horas de la mañana se nos acercaron dos muchachos con unos cascos negros de motorizados, uno de ellos con un revolver, nos apuntó amenazándonos de muerte pidiéndonos que le diéramos las pertenencias, en eso uno de ellos agarró a mi amiga SAILE la tiró a la arena y le arrancó las cadenas y a Deivy le quitó un anillo y un reloj, en eso también agarró los bolsos de los muchachos y salieron corriendo, nosotros empezamos a gritar para que se dieran cuenta que nos habían robado, uno cruzó a su derecha y otro cruzó mas (sic) adelante, el que cruzó a la derecha intentó montarse en una moto china de color rojo que estaba estacionada, el que cruzó mas (sic) adelante se montó de parrillero con otro que cargaba una moto color naranja, al salir de la calle veo que se detiene un vehículo y se baja un señor que le da la voz de lato (sic) e indicó que era policía que se detuvieran, en eso el muchacho que estaba armado no pudo prender la moto y en eso realizó como tres disparos en contra del senos (sic), yo al ver la situación me devuelvo (sic) para resguardarme, me devuelvo y veo que el señor había detenido a los dos que se habían montado en la moto color naranja. 4.- Acta de Entrevista de fecha 10/01/2014 realizada a la ciudadana S.V., quien expone "...al rato de estar en la playa llegaron detrás de nosotros dos (02) sujetos apuntándonos con una arma de fuego y amenazándonos que nos iban a matar y que les entregáramos nuestras pertenencias, yo tenía tres cadenas de oro y una pulsera también de oro, uno de los sujetos se me montó encima porque yo estaba acostada en la arena y me las arrancó, luego yo me volteo para verlos y uno que tenia un short de color verde de rayas le dice al otro que se llevara todas las cosas que no revisara nada, después se fueron corriendo hacia el lado de los kioscos y mi esposo y DEIVIS corrieron detrás de ellos y no logré ver mas (sic), hasta que estaba una comisión del SEBIN…

5.- Acta de Entrevista de fecha 10/01/2014 realizada al ciudadano DEIVYS BELLOS, quien expone "...yo me encontraba con mis amigos SAILE Y ALEXANDER....se nos acercaron dos muchachos con cascos negros de motorizados apuntándonos con una arma de fuego y amenazándonos que nos iban a matar, se acercó uno y agarró a mi amiga SAILE por el cabello y la tiro a la arena y le arrancó las cadenas y una esclava, a mi me quitó un anillo zafiro y un reloj P.R.L., después que os (sic) quitaron todo, agarraron el bolso de SAILE y salieron corriendo, uno de ellos intentó montarse en una moto china de color roja que estaba estacionada detrás de una cerca de bloque de un local que estaba allí y el otro (sic) siguió más adelante y se montó de parrillero en una moto anaranjada, luego se detiene un vehículo y se baja un señor que era policía...." 6.- Consta actas de fijación fotográfica donde se refleja las evidencias incautadas como son los dos vehículos tipo moto y un bolso de dama. 7.- Consta actas de inspección de vehículos de moto de fecha 10-01-14 suscrita por el Funcionario Inspector Jefe J.O.. 8.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 10-01-2014, suscrita por los funcionarios V.J. Y C.O. adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) del estado Vargas, la que refleja la existencia de: "...un (01) bolso de dama color rojo marca Longcchamp 1948 elaborada en cuero, un (01) vehículo tipo moto color naranja, marca único modelo jaguar, serial N.I.V LDXPCKL0171A09515, placa AB4S02A ano 2007 y una (01) moto color roja marca NB modelo Haojin, serial N.I.V 813SCA3CV005480, palca AD4Z97V..." 9.- Experticia de REGULACIÓN PRUDENCIAL de fecha: 30/01/14 suscrita por el Detective. Á.F., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, realizada a TRES (03) CADENAS DE ORO, UNA (01) ESCLAVA DE ORO, UN (01) UN Z.A. Y UN (01) RELOJ P.R. LAUREEN. 10.- Experticia de UN (01) VEHÍCULO TIPO MOTO COLOR NARANJA MARCA ÚNICO, MODELO JAGUAR AÑO 2007, PLACAS AB4S02A, UN (01) VEHÍCULO TIPO MOTO, DE COLOR ROJO, MARCA NB, MODELO HAOJIN PLACAS AD4Z97V. 11.- Experticia de fecha: 31/01/14 suscrita por la Detective MILEIDYS MAGDALENO, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, recaída sobe UNA (01) CARTERA DE DAMA, DE COLOR ROJO MARCA LONGCHAMP 1948 ELABORADA EN CUERO…”

Como se puede advertir de lo anteriormente transcrito, el Juzgado A quo en el fallo recurrido dejó asentado los hechos imputados por el Ministerio Público, así como los elementos de pruebas que constaban en la causa, que fueron promovidos por la Fiscalía al momento de presentar su acto conclusivo de acusación y admitidos por el Juzgado A quo, luego de admitir la acusación, encuadrando dichos hechos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hechos estos que fueron admitidos por el adolescente acusado y por los cuales el Juez A quo pasó a imponer la sanción correspondiente, siendo importante destacar que la sentencia no puede ser analizada por capítulos o verla de manera separada o aislada, ya que la misma no tendría sentido, ella es un todo y a medida que se va leyendo, se puede verificar si efectivamente se encuentra motivada, ya que el lector adquiere el conocimiento de la ocurrencia de los hechos, como lo fue en el caso de marras, donde el adolescente acusado admite que él participó en el robo bajo amenaza de muerte que le hicieron a tres personas, las cuales declararon durante la investigación y son pruebas que el Ministerio Público utilizó para motivar su acusación, aunada al acta policial y las distintas documentales que fueron transcritas en el fallo recurrido; con ello se quiere significar, que aun cuando un fallo no sea estructurado como lo establece el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no incurre en el vicio de inmotivación, tal y como lo alega el Ministerio Fiscal, ya que como lo asentamos líneas antes, la sentencia es un todo y si la leemos y entendemos, como en el caso de marras, las razones por las cuales el adolescente acusado fue sancionado, podemos hablar de un fallo debidamente motivado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12 de mayo de 2009, expediente 08-1073, asentó:

…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…

La Sala de Casación Penal, respecto a la motivación expreso:

“…La sentencia dictada por los Jueces de Control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se le imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente (Sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000)…”

De lo anterior se desprende, que la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales, circunstancias estas que en el caso de una admisión de hecho, si bien se deben cumplir los requisitos establecidos para toda sentencia, los hechos en estos casos, están previamente determinados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que el acusado admite dichos hechos de manera pura y simple, de lo contrario no podríamos hablar de admisión de hechos y una vez expresada la voluntad del imputado en este respecto, el Juez pasa a determinar la calificación jurídica definitiva de los mismos, ya que la ley le permite acogerse a la calificación del Fiscal o variar la misma y por ello antes de imponer al acusado del procedimiento por admisión de los hechos, el Juez sentenciador admitió la acusación y las pruebas promovidas en la misma, para que así el acusado tuviese certeza sobre la calificación jurídica en la que encuadraba el hecho imputado y por el cual el adolescente acusado admite, concluyendo este Superior Tribunal que efectivamente el fallo recurrido se encuentra debidamente motivado y por ello se desecha el alegato de la defensa en torno a este punto.

Asimismo, alego la recurrente que el fallo era inmotivado, ilógico en cuanto a la imposición de la sanción impuesta al adolescente acusado, en este sentido tenemos que en el fallo apelado se asentó lo que de seguida se transcribe:

“…En relación con las pautas ex-trapelanes previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a los fines de la imposición de la sanción, efectúa una revisión y análisis de las mismas observando lo siguiente: a.- La comprobación del ato (sic) delictivo y la existencia del daño causado. Efectivamente quedo demostrado en el transcurso de la investigación criminal que el acusado R…D…R…O…en fecha 10-01-2014, siendo aproximadamente las 11:35 horas de la mañana, mediante el uso de la fuerza física despojo de dos cadenas y una esclava de metal amarillo “presuntamente oro” a la victima S.V. y a DEIVYS BELLO, de un reloj marca R.L., objetos estos que no fueron recuperados, siendo Co-Autor Material Inmediato o Directo en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, en relación con la primera figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 ejusdem, siendo aprehendido por funcionarios pertenecientes al Servicio Bolivariano, quedando demostrada la afectación al bien jurídicamente “protegido” PROPIEDAD. b.- La comprobación que el adolescente acusado ha participado en el hecho delictivo. Quedo demostrado que el acusado de autos R…D…R…O…cometió el delito de ROBO AGRAVADO, como Co-Autor Material Inmediato o Directo, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, en relación con la primera figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del articulo 83 ejusdem cometido en perjuicio de S.V. y D.B.. c.-La naturaleza y gravedad de los hechos, quedo (sic) demostrada la afectación del bien jurídico PROPIEDAD, siendo que la conducta de acción del efebo de autos conformo un riesgo Típicamente (sic) relevante para el Derecho al lesionar un bien jurídicamente protegido, siendo este un delito clasificado por la Doctrina Alemana de acuerdo al bien jurídico protegido en el Tipo de Lesión, resultando el hecho cometido mas (sic) o menos grave. d.- El grado de responsabilidad del adolescente. Con los medios de pruebas que cursan en los autos, admitidos por el Tribunal, y la admisión del hecho, quedo (sic) plenamente demostrado que el hoy adolescente imputado R…D…R…O…perpetro el delito de ROBO AGRAVADO, como Co-Autor Material Inmediato o Directo, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, en relación con la primera figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del articulo 83 ejusdem cometido en perjuicio de S.V. y D.B., por lo que le es imputable la conducta humana de acción delictiva, luego hacemos el Juicio Jurídico valorativo de reproche (culpabilidad) y se consideran tres (3) aspectos a saber. 1) Si el adolescente era motivable para el momento de cometer el hecho (entienden la prohibición, o el mandato preceptivo, en este caso la prohibición), 2) Si tienen conocimiento del contenido normativo (norma Jurídico-Penal Prohibitiva), pero este conocimiento no tiene que ser necesariamente actual, como lo exigía anteriormente la Teoría del Dolo, del autor Alemán REITHAR FRANK, solo basta que el conocimiento de la prohibición sea potencial que implica la posibilidad de acceso a la norma jurídico-penal y ello se logra al tener acceso a cualquier medio de comunicación, por lo tanto ha quedado demostrado que el acusado de autos R…D…R…O…actúo con voluntad consiente y comprensión de la norma jurídico penal que prohíbe “apoderarse de las cosas ajenas mediante el uso de violencia física sin el consentimiento de sus dueños” e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida. Este Juzgador ha orientado debidamente al acusado de autos R…D…R…O…quien la actualidad cursa Cuarto (4) años de bachillerato en el Liceo A.R., además de conversar con su progenitora M.O.S., quien se ha mantenido pendiente de todo el proceso que se le sigue a su representado, apoyándolo y orientándolo para que siga adelante y corrija el error cometido, evidenciándose que tiene contención familiar, manteniendo el compromiso de permanecer en el área educativa, prosiguiendo con sus estudios (Justicia Restaurativa), situación esta que sin dejar de lado el castigo que debe sufrir el justiciable (Finalidad de la Pena=Prevención Especial y General “Teoría de la coacción psicológica” “JAKONS fomentar el respecto a valores”) implica la adecuada socialización y reinserción del infractor de la ley penal como un se (sic) ontológico de bien, para lo cual la trilogía familia, estado y sociedad juega un papel de suma importancia en el Doctrina de Protección Integral, buscando el “Desarrollo pleno de la Personalidad, de las facultades tanto psíquicas como físicas del Sancionado , en la consecución de esa finalidad, en el caso bajo estudio se concluye que la sanción idónea a aplicar para el acusado de autos, tomando en cuenta el “BIEN JURIDICO AFECTADO” es la de (sic) imposición de la SANCION de L.A., por el LAPSO DE TIEMPO DE TRES (3) MESES establecida en el articulo 626 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. f.- La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener el acusado para el momento de cometer el hecho la edad de 17 años los cuales mantiene en la actualidad, ya posee la madurez suficiente para internalizar la sanción impuesta al tener auto-determinación, voluntad libre consiente de sus actos, y poder de esta manera reflexionar positivamente sobe (sic) el contenido y alcance de la sanción aplicada. g. -Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño. Con la admisión del hecho atribuido y la calificación jurídica dada al hecho cometido por el imputado R…D…R…O…perpetro el delito de ROBO AGRAVADO, como Co-Autor Material Inmediato o Directo, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, en relación con la primera figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del articulo 83 ejusdem cometido en perjuicio de S.V. y D.B., se evidencia el arrepentimiento del justiciable por el hecho cometido y su disposición de enmendar el error sometiéndose en cierta forma a la aflicción de las sanciones impuestas (Prevención Especial) que tiene por finalidad la socialización del mismo, obteniendo por consiguiente una justicia restaurativa. h) Los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este parámetro no hay consideraciones alguna que hacer, pues los mismos no constan en autos. Y ASI SE DECLARA…”

Como se puede apreciar de lo anteriormente transcrito, el Juzgado A quo tomo en cuenta todas y cada una de las pautas previstas en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de imponer la sanción que a su criterio debidamente razonado es de TRES (3) MESES de L.A., lo cual en modo alguno es ilógico y mucho menos inmotivado, ya que se trata de una ley especial a través de la cual se busca la reinserción de los adolescentes a la sociedad y que mejor ejemplo que el que vemos en este caso, cuando el adolescente acusado se encuentra cursando el cuarto año de bachillerato, igualmente cuenta con el apoyo de su madre y al acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, está asumiendo la responsabilidad de su actuar en el ilícito atribuido, siendo el deber del Juez que a través de las sanciones que se impongan al adolescente rectifique su conducta y pueda asumir ante el mismo y la sociedad la responsabilidad de sus actos y logre superar todos los obstáculos para ser un ciudadano útil al país, este es el verdadero fin de la Ley especial que rige la materia, no el de mantener a estos jóvenes privados de libertad, medida que en pocas ocasiones procede; en este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 115 del 29/03/2011, estableció en lo que respecta al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, lo siguiente:

“…El dispositivo legal en cuestión establece, que el juez sólo podrá aplicar la privación de libertad al infractor en los supuestos que allí se especifican, pero dicha circunstancia no es óbice para que en tales supuestos, el órgano jurisdiccional en apego a principios de equidad y Justicia imponga una medida educativa orientada a la adecuada integración del adolescente a la vida social, o que en casos como el presente, se imponga la privación de libertad tratándose de alguno de los supuestos previstos en el único aparte del parágrafo segundo del artículo 628 de la citada Ley. Es así, por cuanto el legislador al señalar que dicha sanción “podrá” ser aplicada, se entiende que está plenamente facultado para actuar según su prudente arbitrio guiado por los parámetros de la proporcionalidad de la sanción y resultado lesivo, como dispone el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil “consultando los más equitativo o racional, en obsequio de la Justicia y de la imparcialidad”. En efecto, los supuestos contenidos en el único aparte del parágrafo segundo del artículo 628 de la referida Ley, no constituyen una excepción a la sanción de privación de libertad, por el contrario, reconoce las atribuciones del juzgador para decidir en torno a la sanción. Así, cuando esta norma excluye del campo de aplicación las hipótesis de los literales “a” y “b” deja al Juez de mérito la posibilidad de ponderar todas aquellas circunstancias especiales que puedan incidir en la aplicación de la sanción, como son las circunstancias agravantes o atenuantes referidas en ese parágrafo, el iter criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, el daño causado en la víctima y la sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar que el proceso penal previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se convierta en una forma solapada de impunidad. Es oportuno hacer referencia al problema de la delincuencia juvenil que genera cada vez más mayor preocupación social, tanto por su incremento cuantitativo como por su progresiva peligrosidad cualitativa. Por ello, es imperante la aplicación racional de los programas de intervención y tratamiento de delincuentes juveniles para lograr una efectiva protección de la sociedad civil y la debida corrección del adolescente para su adecuada integración a la vida social…”

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita, el Juez debe ponderar el hecho ilícito, así como la conducta del adolescente y los demás aspectos previstos en los artículos 604 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de imponer la sanción correspondiente; en el caso de marras el Juez A quo motivo debidamente la sanción impuesta, por lo que se desecha el alegato de la defensa.

En conclusión a todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia dictada y publicada su texto íntegro en fecha 25 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual SANCIONÓ al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y así se declara.

Por último, esta Alzada advierte que la defensa al momento de contestar el recurso interpuesto argumentó que su patrocinado era Coautor pero del delito de ROBO GENERICO, alegato este que no consta que se haya mencionado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, momento procesal en el que debió efectuarlo, ya que en dicho acto su patrocinado admitió los hechos, luego de que el Juez de Control admitiera la acusación, las pruebas promovidas y acogiera la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal, no siendo en consecuencia la contestación del recurso de apelación el momento procesal para tal alegato, por lo que se desecha el mismo.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictada y publicado su texto integro en fecha 25 de febrero de 2014, mediante la cual SANCIONA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la medida de L.A., por el lapso de TRES (3) MESES de conformidad con lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en relación con la primera figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de S.V. y DEIVIS.

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Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico DRA. I.L.S.H..

Publíquese, notifíquese, regístrese y remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones a los cuatro (04) días del mes de julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ EL JUEZ

ROSA CADIZ RONDON LUIS MONCADA IZQUIERDO

LA SECRETARIA,

M.G.P.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

M.G.P.

RECURSO: WP01-R-2014-000140

RMG/rm

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