Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYolanda Cardona Marín
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 2 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000122

ASUNTO : OP01-R-2014-000066

PONENTE: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO ADOLESCENTE: (identidad omitida).

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. C.L.M.G., Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANNY FINA, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

ANTECEDENTES

En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil catorce (2014), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000066, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 603-14, de fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado C.L.M.G., en su carácter de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-D-2014-000122, seguido en contra del Adolescente (identidad omitida), por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase…

En fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil catorce (2014), este Juzgado Colegiado, dicta auto, mediante el cual se señala lo siguiente:

…Revisado como ha sido el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO signado bajo el Nº OP01-R-2014-000066, interpuesto por el abogado C.L.M.G., en su carácter de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-D-2014-000122 seguido en contra del adolescente (identidad omitida) por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil catorce (2014). En consecuencia este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los diez (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2014-000066, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos catorce (2014), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil catorce (2014), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

…CARLOS L.M.G., Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del Adolescente (identidad omitida) conforme a lo previsto en el numeral 4° del articulo 428 código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 , 424, 426 y 156 ultimo aparte ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 439 numeral 4, 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el único aparte del articulo 156 del mismo texto legal, , acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 22/02/2014, mediante el cual DECRETO PROCEDENCIA DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MIS DEFENDIDOS (Omissis…)

PRIMERO

DE LA DECISION RECURRIDA

En la recurrida el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, impone contra mi defendido antes mencionados, la medida contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes , consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Al respecto señala el Tribunal lo siguiente “…PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas TERCERO: Se acuerda CON LUGAR en relación al adolescente (identidad omitida); la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el Ministerio Público, de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes…”

Sin embargo se tiene que esta medida cautelar tiene que obedecer a las razones eminentemente procesales, bajo el criterio que es posible únicamente garantizar su comparecencia a los actos del proceso con la aplicación de la medida mas gravosa solicitada por el Ministerio Público, contrario al Principio de Interés Superior del Adolescente consagrado en el articulo 8 de la Ley Juvenil venezolana, asi como al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República, es decir dando preferencia al ius puniendo del Estado, a la retaliación de la reacción penal frente a los Derechos legítimos del adolescente de marras, y justo el Tribunal de la causal acoge tal fundamento para dictar las medidas privativas una en un centro de reclusión.

Para la procedencia y aplicación de la medida cautelar mas gravosa, el Constituyente y el Legislador señalan exigencias que se tratan de respeto a los derechos fundamentales del imputado, tomando en consideración que la privación de libertad en materia de jurisdicción ordinario y mas aun en este Sistema de Responsabilidad Penal de adolescente se encuentra jurídicamente regulada y exige una interpretación restrictiva, traducidas en un desarrollo del Constitucionalismo y la implementación del Estado de derecho, de acuerdo a este principio de legalidad, la privación de la libertad solo procede en supuestos previa y taxativamente determinados, siendo la regla general que la persona no pueda ser pueden ser privados de la libertad principio de favor libertatis) (Sic) aunado a este principio de legalidad desarrollado en el aforismo nulla crimen nulla poena sine lege, el principio de legalidad procesal, según el cual la privativa solo es constitucional y legalmente procedente, por razobes (sic) estrictamente procesales, siendo que el Estado acude a esta reacción penal como la ultima ratio para asegurar la comparecencia a los actos del proceso y no hacer ilusoria los fines del mismo.

Esta detención preventiva en la etapa de investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional, ya que vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y de la igualdad, consagrada en los artículos 44, 49 numeral 2° y 21 todos de la Constitución de la República y sobre todo la protección que constitucionalmente se garantiza a los Adolescentes, tal como lo señala el articulo 78 ejusdem y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , siendo que debe prevalecer el interés superior del Adolescente en las decisiones y acciones que le conciernan.

Como sistema inquisitivo, que al parecer aun de aplicación en nuestro proceso penal, al existir esta presunción de responsabilidad implica que en el estado natural del procesado es el de la detención, pues durante el desarrollo del proceso, y peor aun para ser investigado, y garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar que bien se puede garantizar con otra medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 582 de la Ley Juvenil y solo excepcionalmente será excarcelado, y justo asi lo sostiene la recurrida cuando ha señalado que “… se acuerda la detención contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, niñas y Adolescentes….”, evidentemente la regla es la Privación de la libertad, pues a criterio del Tribunal de Instancia, es la única que puede garantizar el desarrollo del proceso, sin valorar ninguna de las circunstancias que favorece al sub judice, ni explicar, el porque de las medidas cautelares que comportan la libertad resultan insuficientes a fines procesales, y mas aun reconociendo el principio de responsabilidad, ha sostenido que no es procedente ninguna de estas medidas que comporten la libertad por cuanto se evidencia que puede ser autor o participe del hecho, es decir, otorgando, un trato responsable.

Se violenta el principio de Presunción de Inocencia, consagrada en los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana y 8 numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo ya que no obstante al tratarse de una fase previa al juzgamiento, el imputado ya comienza a descontar una posible pena, lo cual, evidentemente se traduce en presunción de responsabilidad, violentándose el principio de presunción de inocencia. (Omissis…)

Se concluye que se puede asegurar su comparecencia a los actos del proceso con una medida cautelar menos gravosa, y ser juzgado en libertad como lo prevé el citado articulo 44 constitucional y el articulo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, aunado a que mi defendido le es reconocido el Principio de presunción de Inocencia, articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República y 8 numeral 2 de la Convención Americana de derechos humanos, al no mediar una sentencia condenatoria con dictamen de culpabilidad, mi representado tiene que ser tratado como tal, Reconocidos favor libertatis y uno de las prerrogativas del inocente en su estado de libertad, que por supuesto son desconocido a mi defendido ordenando su encarcelación en el centro de internamiento.

SOLICITO SE REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SE ACUERDE A SU FAVOR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTA S EN EL ARTICULO 582 DE LA LEY JUVENIL AL NO EXISTIR UNA PRESUNCION RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION DE LA BUSQUEDA DE LA VERDAD , AL TENER ARRAIGO MI REPRESENTADO EN ESTE PAIS, Y NO CONTAR CON LOS MEDIOS ECONOMICOS SUFICIENTES PARA SUSTRAERSE DE LA PERSECUCION PENAL AUNADO A ELLO EN ESTE CASO EN CONRETO SE VERIFICA LA PARTICIPACION DE ADULTOS PROPIETARIOS DEL INMUEBLE QUE FUE ALLANADO Y LOCALIZADA LA DROGA E LA HABITACION DONDE SE ENCONTRABAN ESTOS REFERIDOS CIUDADANOS, AUNMADO (SIC) A ELLO SE LE PRATICA EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO, CON RESULTADO NEGATIVO PARA EL CONSUMO Y MANIPULACION DE LA DROGA MARIHUANA CORRESPONDIENTE A LA INCAUTADA EN LA PRESENTE CASO, LO CUAL DEMUESTRA QUE NO MANIPULO ESTE TIPO DE DROGA NI NINGUN OTRA MI ASISTIDO

(Omissis…)

TERCERO

PRIMERO: AL SER AJUSTADO A DERECHO Y SER INTERPUESTO EN TIEMPO HABIL, SOLICITO SEA TRAMITADO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.

SEGUNDO: SOLICITO SEA DECLARADO CON LUGAR Y REVOCADA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD Y SE DECRETE EN SU LUGAR MEDIDA CAUTELAR DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 582 DE LA LEY JUVENIL VENEZOLANA…

CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha siete (07) de marzo del año dos mil catorce (2014), emplaza a la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al referido, tal como se desprende del cómputo y certificación realizada por el Tribunal A quo, en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil catorce (2014).-

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Nueva Esparta, celebro audiencia de calificación de procedimiento en la cual dictó decisión y entre otras cosas expuso:

(…)En el día de hoy, sábado veintidós (22) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las 03:00 horas y minutos de la tarde, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA H se da inicio a la misma, estando presentes la Dra. M.J.P.L., Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la Secretaria de Sala, ABG. A.J.V.M., los alguaciles de guardia. El adolescente imputado (identidad omitida). A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con medios económicos y por tal razón, requería del tribunal la designación de un defensor público que le asista; encontrándose presente el Dr. C.L.M.G., Defensor Público Penal Nº 01 por estar de guardia en el día de hoy, el tribunal procede a designarla y en tal sentido manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Igualmente indico como domicilio procesal: Edificio Palacio de Justicia, Planta baja sede de la Defensoría Publica, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: "Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputado (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas Porlamar, en horas de la mañana del día de hoy en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por los hechos siguientes: “Pongo a disposición de este tribunal al Adolescentes , quien siendo las 05:45 de la mañana el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas Porlamar, materializó orden de allanamiento Nº 2C-013-14 emitida el 21/02/2014 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 02 de este estado; en presencia de dos testigos, acudieron a la calle Principal del Sector Agua de Vaca Casa sin numero de bloques pintadas de color azul, adyacentes ala Cruz de la S.M. en el Municipio Maneiro donde reside el ciudadano apodado “El flaco malo”. Una vez en el lugar previa resistencia de las personas que se encontraban adentro, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas procedió a identificarse y a emplear la fuerza publica para ingresar en la mencionada vivienda en presencia de los dos testigos, procedieron a la revisión de las tres habitaciones que componen la vivienda encontrando en la tercera habitación un envoltorio de gran tamaño, contentivos de restos vegetales y fuerte olor similar a la droga, la cual según experticia botánica N° 9700-073-LLTF-023 de esta misma fecha arroja como resultado la cantidad de 525 gramos con 690 miligramos de peso bruto de la sustancia cannabis sativa (marihuana). Cuenta el Ministerio Público con los siguientes elementos de convicción: Acta de investigación penal de fecha 22/02/2014. 2) Orden de allanamiento Nº 2C-013-14 emitida el 21/02/2014 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 02 de este estado. 3) Acta de visita domiciliaria de fecha 22/02/2014. 4) Inspección técnica Nº 0441 practicada en el sitio del suceso, con 10 fijaciones fotográficas, cadena de custodia. 5) Acta de entrevista del testigo J.R.. 6) Acta de entrevista del testigo L.I.. 7) Experticia toxicologica en vivo Nº 9700-073-LTF-113 del adolescente (identidad omitida). 8) Experticia botánica Nº 9700-073-LLTF-023 de esta misma fecha arroja como resultado la cantidad de 525 gramos con 690 miligramos de peso bruto de la sustancia cannabis sativa (marihuana). 9) Reconocimiento legal Nº 9700-103-AT-027 practicado a 3 teléfonos celulares. Imputo la presunta comisión de uno de los delitos Contra la colectividad que precalifico en esta Audiencia como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la colectividad. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se les imponga al adolescente la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Por cuanto en el presente caso debido a la calificación jurídica atribuible a los hechos se estima el peligro de fuga, debido a que esta calificación le es impuesta la sanción de privación de libertad como sanción, aunado a la magnitud del daño causado. Y visto asimismo que esta categoría de delitos que es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, es considerado un delito grave que causa daño a la sanidad pública; aunado al hecho de tratarse de un delito pruriofensivo y según reiteradas jurisprudencias, es un delito de lesa humanidad el cual no tiene beneficio procesal, se observa que encuadra en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5º, , en el artículo 131 en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 90, 538, 540 al 546, 558, 564, 569, y 583, “Ejusdem”, se le procedió a interrogar al adolescente si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo cual respondieron afirmativamente, manifestando igualmente sus voluntades de declarar, tomando las previsiones el Tribunal para que declaren de manera separada. EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE (identidad omitida), QUIEN EXPONE: “Yo me quede anoche allí porque íbamos a jugar unos gallos, y yo no me percataba que iba a pasar eso que paso, y primera vez que me quedo en esa casa de un día para otro. Yo no vivo en esa casa, voy de visitante solamente y yo no sabia que allí vendían droga. Yo no tengo nada que ver con eso. Es todo”.SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 01 DR. C.L.M.G.Q.E.: “Se desprende de las actuaciones pollicales consignadas por e Ministerio Público conforme le contenido del acta de investigación penal de fecha 21/02/2014 que mi defendido (identidad omitida), al momento que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas practica el allanamiento de morada en la Residencia donde se encontraba de visita, este se encontraba en la segunda habitación donde nada fue incautado. Y sobre él, solo se le localizó un teléfono celular descrito en el acta policial. Observa la defensa sin embargo, que existe en el presente caso, una contradicción en el contenido del acta de visita domiciliaria manuscrita donde los funcionarios dejan constancia que se localizo en la residencia un envoltorio de regular tamaño, tipo panela contentivo de restos vegetales y tres teléfonos celulares, firmada dicha acta por los funcionarios actuantes y testigos, sin dejar constancia en la misma del lugar donde se encontraba esta referida droga, y justamente en el acta de investigación penal, señalada anteriormente donde se especifican, el lugar en el cual fue presuntamente incautada la misma. Solicito se tome en consideración lo ante expuesto, a los fines de que s e acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar de posible cumplimiento en libertad, ya que el mismo es estudiante y labora; Finalmente solicite la práctica de evaluaciones clínico sociales en la persona de mi representado. Y me sean expedidas las copias simples de las actuaciones policiales. Es todo” Este Tribunal vistas las actuaciones que han sido puesta de manifiesto por la Representante de la Vindicta Pública, de las cuales se desprende a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente se encuentra incurso en el ilícito penal precalificado en este acto es por lo que este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, así como también de las testimoniales rendidas por los testigos; así mismo se acuerda declarar con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la colectividad y visto asimismo que esta categoría de delitos como lo afirmó la vindicta Pública es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, asimismo se observa la magnitud del daño causado, se observa que encuadra en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se toma en cuanta que nos encontramos en presencia de un delito de carácter grave, considerado como delito de lesa humanidad, y por ello se decreta la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será cumplida en el Centro de Internamiento para Varones ubicado en Los Cocos, de este Estado, adscrito al IAMENE. Por ello se ordena librar la Boleta de Privación Judicial preventiva de Libertad correspondiente. Se acuerda con lugar la práctica de las evaluaciones psicosociales, para el día jueves 27/02/2014 a las 10:30 AM horas de la mañana. Se ordena el Traslado del adolescente (identidad omitida) Y así se decide. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Se acuerda parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la colectividad TERCERO: Se acuerda CON LUGAR en relación al adolescente (identidad omitida); la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el Ministerio Público, de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Decretando en consecuencia SIN LUGAR la medida menos gravosa requerida por la Defensa Pública de autos. En consecuencia líbrese las boletas y oficios correspondientes. CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones psico-sociales para el día 27 DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 10:30 de la mañana ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el traslado del adolescente (identidad omitida). Así se decide. Es todo”. Siendo las 4:00 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…”

RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN FECHA 24 DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).

(…)

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la resolución en la presente causa, en virtud de la audiencia de Calificación de procedimiento, celebrada en fecha 22 de febrero de 2014, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA H, se da inicio a la misma, estando presentes la DRA. M.J.P.L., Juez (T) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la Secretaria de Guardia, ABG. A.J.V., el Alguacil de sala; el adolescente imputado; (identidad omitida). A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió requiere le sea designado un defensor público, por lo que estando presente de guardia y presente en esta sala el día de hoy el DR. C.L.M., Defensor Publico Penal; quien fuera designado y posteriormente juramentado manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designado conforme el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado, Señalo como Domicilio Procesal: Planta Baja, Sede de la Defensoría Pública, La A.M.M.d. estado Nueva Esparta.- Es todo”.

SOLICITUD FISCAL

Se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. ROANNY FINA, quien expuso: “Pongo a disposición de este tribunal al adolescente (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas Porlamar, en horas de la mañana del día de hoy en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por los hechos siguientes: “Pongo a disposición de este tribunal al Adolescentes , quien siendo las 05:45 de la mañana el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas Porlamar, materializó orden de allanamiento Nº 2C-013-14 emitida el 21/02/2014 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 02 de este estado; en presencia de dos testigos, acudieron a la calle Principal del Sector Agua de Vaca Casa sin numero de bloques pintadas de color azul, adyacentes ala Cruz de la S.M. en el Municipio Maneiro donde reside el ciudadano apodado “El flaco malo”. Una vez en el lugar previa resistencia de las personas que se encontraban adentro, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas procedió a identificarse y a emplear la fuerza publica para ingresar en la mencionada vivienda en presencia de los dos testigos, procedieron a la revisión de las tres habitaciones que componen la vivienda encontrando en la tercera habitación un envoltorio de gran tamaño, contentivos de restos vegetales y fuerte olor similar a la droga, la cual según experticia botánica N° 9700-073-LLTF-023 de esta misma fecha arroja como resultado la cantidad de 525 gramos con 690 miligramos de peso bruto de la sustancia cannabis sativa (marihuana). Cuenta el Ministerio Público con los siguientes elementos de convicción: Acta de investigación penal de fecha 22/02/2014. 2) Orden de allanamiento Nº 2C-013-14 emitida el 21/02/2014 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 02 de este estado. 3) Acta de visita domiciliaria de fecha 22/02/2014. 4) Inspección técnica Nº 0441 practicada en el sitio del suceso, con 10 fijaciones fotográficas, cadena de custodia. 5) Acta de entrevista del testigo J.R.. 6) Acta de entrevista del testigo L.I.. 7) Experticia toxicologica en vivo Nº 9700-073-LTF-113 del adolescente (identidad omitida). 8) Experticia botánica Nº 9700-073-LLTF-023 de esta misma fecha arroja como resultado la cantidad de 525 gramos con 690 miligramos de peso bruto de la sustancia cannabis sativa (marihuana). 9) Reconocimiento legal Nº 9700-103-AT-027 practicado a 3 teléfonos celulares. Imputo la presunta comisión de uno de los delitos Contra la colectividad que precalifico en esta Audiencia como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la colectividad. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se les imponga al adolescente la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Por cuanto en el presente caso debido a la calificación jurídica atribuible a los hechos se estima el peligro de fuga, debido a que esta calificación le es impuesta la sanción de privación de libertad como sanción, aunado a la magnitud del daño causado. Y visto asimismo que esta categoría de delitos que es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, es considerado un delito grave que causa daño a la sanidad pública; aunado al hecho de tratarse de un delito pruriofensivo y según reiteradas jurisprudencias, es un delito de lesa humanidad el cual no tiene beneficio procesal, se observa que encuadra en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.

Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, y le interrogó si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente (identidad omitida), QUIEN EXPONE: “Yo me quede anoche allí porque íbamos a jugar unos gallos, y yo no me percataba que iba a pasar eso que paso, y primera vez que me quedo en esa casa de un día para otro. Yo no vivo en esa casa, voy de visitante solamente y yo no sabia que allí vendían droga. Yo no tengo nada que ver con eso. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por último, se le otorgó el derecho a la palabra a la DEFENSA PÚBLICA PENAL, DR. C.L.M., QUIEN EXPUSO: “Se desprende de las actuaciones policiales consignadas por e Ministerio Público conforme le contenido del acta de investigación penal de fecha 21/02/2014 que mi defendido (identidad omitida), al momento que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas practica el allanamiento de morada en la Residencia donde se encontraba de visita, este se encontraba en la segunda habitación donde nada fue incautado. Y sobre él, solo se le localizó un teléfono celular descrito en el acta policial. Observa la defensa sin embargo, que existe en el presente caso, una contradicción en el contenido del acta de visita domiciliaria manuscrita donde los funcionarios dejan constancia que se localizo en la residencia un envoltorio de regular tamaño, tipo panela contentivo de restos vegetales y tres teléfonos celulares, firmada dicha acta por los funcionarios actuantes y testigos, sin dejar constancia en la misma del lugar donde se encontraba esta referida droga, y justamente en el acta de investigación penal, señalada anteriormente donde se especifican, el lugar en el cual fue presuntamente incautada la misma. Solicito se tome en consideración lo ante expuesto, a los fines de que s e acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar de posible cumplimiento en libertad, ya que el mismo es estudiante y labora; Finalmente solicite la práctica de evaluaciones clínico sociales en la persona de mi representado. Y me sean expedidas las copias simples de las actuaciones policiales. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.

En relación al adolescente se observa que el mismo fuera presentado en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:

Artículo 537. Interpretación y aplicación.

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.

En el caso de autos fuera requerida la calificación del procedimiento como ordinario, se observa por ello, que en relación al adolescente se observa que el mismo fuera presentado por la representación fiscal en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.

Asimismo, se observa para decidir, lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAQS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 Primer Aparte de la ley Orgánica de Drogas y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, no amerita la aplicación de la sanción de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas. Dada la estricta proporcionalidad en sentido abstracto, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:

Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

…Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.

Asimismo el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:

Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.

El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley

Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.

Este Tribunal para decidir visto lo expuesto por las partes y de las actuaciones que se han puesto de manifiesto ante este despacho, y lo alegado por la defensa Publica, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, observa este Tribunal, que de las cuales se desprende a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente se encuentra incurso en el ilícito penal precalificado en este acto es por lo que este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, así como también de las testimoniales rendidas por los testigos; así mismo se acuerda declarar con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la colectividad y visto asimismo que esta categoría de delitos como lo afirmó la vindicta Pública es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, asimismo se observa la magnitud del daño causado, se observa que encuadra en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se toma en cuanta que nos encontramos en presencia de un delito de carácter grave, considerado como delito de lesa humanidad, y por ello se decreta la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será cumplida en el Centro de Internamiento para Varones ubicado en Los Cocos, de este Estado, adscrito al IAMENE. Por ello se ordena librar la Boleta de Privación Judicial preventiva de Libertad correspondiente. Se acuerda con lugar la práctica de las evaluaciones psicosociales, para el día jueves 27/02/2014 a las 10:30 AM horas de la mañana. Se ordena el Traslado del adolescente (identidad omitida) y así se decide.

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia acuerda: PRIMERO: Se acuerda con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la colectividad SEGUNDO: Se acuerda CON LUGAR en relación al adolescente (identidad omitida); la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el Ministerio Público, de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Decretando en consecuencia SIN LUGAR la medida menos gravosa requerida por la Defensa Pública de autos. En consecuencia líbrese las boletas y oficios correspondientes. TERCERO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones psico-sociales para el día 27 DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 10:30 de la mañana ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el traslado del adolescente (identidad omitida). CUARTO: Se acuerda seguir le presente procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. C.L.M., en su condición de de Defensor Público Primero de Responsabilidad del Adolescente, en representación del adolescente (identidad omitida), contra el fallo de fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil catorce (2014) dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual DECRETÓ DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD como medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en contra del imputado adolescente; siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

LA Defensa Arguye, lo siguiente:

(…)

En la recurrida el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, impone contra mi defendido antes mencionados, la medida contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes , consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Al respecto señala el Tribunal lo siguiente “…PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas TERCERO: Se acuerda CON LUGAR en relación al adolescente (identidad omitida); la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el Ministerio Público, de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes…”

Sin embargo se tiene que esta medida cautelar tiene que obedecer a las razones eminentemente procesales, bajo el criterio que es posible únicamente garantizar su comparecencia a los actos del proceso con la aplicación de la medida mas gravosa solicitada por el Ministerio Público, contrario al Principio de Interés Superior del Adolescente consagrado en el articulo 8 de la Ley Juvenil venezolana, asi como al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República, es decir dando preferencia al ius puniendo del Estado, a la retaliación de la reacción penal frente a los Derechos legítimos del adolescente de marras, y justo el Tribunal de la causal acoge tal fundamento para dictar las medidas privativas una en un centro de reclusión.

Para la procedencia y aplicación de la medida cautelar mas gravosa, el Constituyente y el Legislador señalan exigencias que se tratan de respeto a los derechos fundamentales del imputado, tomando en consideración que la privación de libertad en materia de jurisdicción ordinario y mas aun en este Sistema de Responsabilidad Penal de adolescente se encuentra jurídicamente regulada y exige una interpretación restrictiva, traducidas en un desarrollo del Constitucionalismo y la implementación del Estado de derecho, de acuerdo a este principio de legalidad, la privación de la libertad solo procede en supuestos previa y taxativamente determinados, siendo la regla general que la persona no pueda ser pueden ser privados de la libertad principio de favor libertatis) (Sic) aunado a este principio de legalidad desarrollado en el aforismo nulla crimen nulla poena sine lege, el principio de legalidad procesal, según el cual la privativa solo es constitucional y legalmente procedente, por razobes (sic) estrictamente procesales, siendo que el Estado acude a esta reacción penal como la ultima ratio para asegurar la comparecencia a los actos del proceso y no hacer ilusoria los fines del mismo.

Esta detención preventiva en la etapa de investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional, ya que vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y de la igualdad, consagrada en los artículos 44, 49 numeral 2° y 21 todos de la Constitución de la República y sobre todo la protección que constitucionalmente se garantiza a los Adolescentes, tal como lo señala el articulo 78 ejusdem y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , siendo que debe prevalecer el interés superior del Adolescente en las decisiones y acciones que le conciernan.

Como sistema inquisitivo, que al parecer aun de aplicación en nuestro proceso penal, al existir esta presunción de responsabilidad implica que en el estado natural del procesado es el de la detención, pues durante el desarrollo del proceso, y peor aun para ser investigado, y garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar que bien se puede garantizar con otra medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 582 de la Ley Juvenil y solo excepcionalmente será excarcelado, y justo asi lo sostiene la recurrida cuando ha señalado que “… se acuerda la detención contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, niñas y Adolescentes….”, evidentemente la regla es la Privación de la libertad, pues a criterio del Tribunal de Instancia, es la única que puede garantizar el desarrollo del proceso, sin valorar ninguna de las circunstancias que favorece al sub judice, ni explicar, el porque de las medidas cautelares que comportan la libertad resultan insuficientes a fines procesales, y mas aun reconociendo el principio de responsabilidad, ha sostenido que no es procedente ninguna de estas medidas que comporten la libertad por cuanto se evidencia que puede ser autor o participe del hecho, es decir, otorgando, un trato responsable.

Se violenta el principio de Presunción de Inocencia, consagrada en los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana y 8 numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo ya que no obstante al tratarse de una fase previa al juzgamiento, el imputado ya comienza a descontar una posible pena, lo cual, evidentemente se traduce en presunción de responsabilidad, violentándose el principio de presunción de inocencia. (Omissis…)

Se concluye que se puede asegurar su comparecencia a los actos del proceso con una medida cautelar menos gravosa, y ser juzgado en libertad como lo prevé el citado articulo 44 constitucional y el articulo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, aunado a que mi defendido le es reconocido el Principio de presunción de Inocencia, articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República y 8 numeral 2 de la Convención Americana de derechos humanos, al no mediar una sentencia condenatoria con dictamen de culpabilidad, mi representado tiene que ser tratado como tal, Reconocidos favor libertatis y uno de las prerrogativas del inocente en su estado de libertad, que por supuesto son desconocido a mi defendido ordenando su encarcelación en el centro de internamiento.

SOLICITO SE REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SE ACUERDE A SU FAVOR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTA S EN EL ARTICULO 582 DE LA LEY JUVENIL AL NO EXISTIR UNA PRESUNCION RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION DE LA BUSQUEDA DE LA VERDAD , AL TENER ARRAIGO MI REPRESENTADO EN ESTE PAIS, Y NO CONTAR CON LOS MEDIOS ECONOMICOS SUFICIENTES PARA SUSTRAERSE DE LA PERSECUCION PENAL AUNADO A ELLO EN ESTE CASO EN CONRETO SE VERIFICA LA PARTICIPACION DE ADULTOS PROPIETARIOS DEL INMUEBLE QUE FUE ALLANADO Y LOCALIZADA LA DROGA E LA HABITACION DONDE SE ENCONTRABAN ESTOS REFERIDOS CIUDADANOS, AUNMADO (SIC) A ELLO SE LE PRATICA EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO, CON RESULTADO NEGATIVO PARA EL CONSUMO Y MANIPULACION DE LA DROGA MARIHUANA CORRESPONDIENTE A LA INCAUTADA EN LA PRESENTE CASO, LO CUAL DEMUESTRA QUE NO MANIPULO ESTE TIPO DE DROGA NI NINGUN OTRA MI ASISTIDO

(Omissis…)

Con el presente recurso, la defensa técnica pretende que se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se decrete a favor de su defendido una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Juvenil, por considerar que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al tener arraigo su representado en este país, y no contar con los medios económicos suficientes para sustraerse de la persecución penal.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida DECRETÓ DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del imputado ADOLESCENTE (identidad omitida), la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Considera esta Alzada, que el adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad tendrán las mismas garantías sustitutivas procesales y de ejecución de las sanción, estas garantías han sido tuteladas y es de reflexionar que las circunstancias como ocurrieron los hechos, fue considerada por el Tribunal A quo al momento de tomar la decisión; tal como se desprende de la celebración de la audiencia, en los siguientes particulares:

(…)SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: "Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputado (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas Porlamar, en horas de la mañana del día de hoy en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por los hechos siguientes: “Pongo a disposición de este tribunal al Adolescentes , quien siendo las 05:45 de la mañana el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas Porlamar, materializó orden de allanamiento Nº 2C-013-14 emitida el 21/02/2014 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 02 de este estado; en presencia de dos testigos, acudieron a la calle Principal del Sector Agua de Vaca Casa sin numero de bloques pintadas de color azul, adyacentes ala Cruz de la S.M. en el Municipio Maneiro donde reside el ciudadano apodado “El flaco malo”. Una vez en el lugar previa resistencia de las personas que se encontraban adentro, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas procedió a identificarse y a emplear la fuerza publica para ingresar en la mencionada vivienda en presencia de los dos testigos, procedieron a la revisión de las tres habitaciones que componen la vivienda encontrando en la tercera habitación un envoltorio de gran tamaño, contentivos de restos vegetales y fuerte olor similar a la droga, la cual según experticia botánica N° 9700-073-LLTF-023 de esta misma fecha arroja como resultado la cantidad de 525 gramos con 690 miligramos de peso bruto de la sustancia cannabis sativa (marihuana). Cuenta el Ministerio Público con los siguientes elementos de convicción: Acta de investigación penal de fecha 22/02/2014. 2) Orden de allanamiento Nº 2C-013-14 emitida el 21/02/2014 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 02 de este estado. 3) Acta de visita domiciliaria de fecha 22/02/2014. 4) Inspección técnica Nº 0441 practicada en el sitio del suceso, con 10 fijaciones fotográficas, cadena de custodia. 5) Acta de entrevista del testigo J.R.. 6) Acta de entrevista del testigo L.I.. 7) Experticia toxicologica en vivo Nº 9700-073-LTF-113 del adolescente (identidad omitida). 8) Experticia botánica Nº 9700-073-LLTF-023 de esta misma fecha arroja como resultado la cantidad de 525 gramos con 690 miligramos de peso bruto de la sustancia cannabis sativa (marihuana). 9) Reconocimiento legal Nº 9700-103-AT-027 practicado a 3 teléfonos celulares. Imputo la presunta comisión de uno de los delitos Contra la colectividad que precalifico en esta Audiencia como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la colectividad. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se les imponga al adolescente la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Por cuanto en el presente caso debido a la calificación jurídica atribuible a los hechos se estima el peligro de fuga, debido a que esta calificación le es impuesta la sanción de privación de libertad como sanción, aunado a la magnitud del daño causado. Y visto asimismo que esta categoría de delitos que es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, es considerado un delito grave que causa daño a la sanidad pública; aunado al hecho de tratarse de un delito pruriofensivo y según reiteradas jurisprudencias, es un delito de lesa humanidad el cual no tiene beneficio procesal, se observa que encuadra en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5º, , en el artículo 131 en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 90, 538, 540 al 546, 558, 564, 569, y 583, “Ejusdem”, se le procedió a interrogar al adolescente si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo cual respondieron afirmativamente, manifestando igualmente sus voluntades de declarar, tomando las previsiones el Tribunal para que declaren de manera separada. EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE (identidad omitida), QUIEN EXPONE: “Yo me quede anoche allí porque íbamos a jugar unos gallos, y yo no me percataba que iba a pasar eso que paso, y primera vez que me quedo en esa casa de un día para otro. Yo no vivo en esa casa, voy de visitante solamente y yo no sabia que allí vendían droga. Yo no tengo nada que ver con eso. Es todo”.SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 01 DR. C.L.M.G.Q.E.: “Se desprende de las actuaciones pollicales consignadas por e Ministerio Público conforme le contenido del acta de investigación penal de fecha 21/02/2014 que mi defendido (identidad omitida), al momento que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas practica el allanamiento de morada en la Residencia donde se encontraba de visita, este se encontraba en la segunda habitación donde nada fue incautado. Y sobre él, solo se le localizó un teléfono celular descrito en el acta policial. Observa la defensa sin embargo, que existe en el presente caso, una contradicción en el contenido del acta de visita domiciliaria manuscrita donde los funcionarios dejan constancia que se localizo en la residencia un envoltorio de regular tamaño, tipo panela contentivo de restos vegetales y tres teléfonos celulares, firmada dicha acta por los funcionarios actuantes y testigos, sin dejar constancia en la misma del lugar donde se encontraba esta referida droga, y justamente en el acta de investigación penal, señalada anteriormente donde se especifican, el lugar en el cual fue presuntamente incautada la misma. Solicito se tome en consideración lo ante expuesto, a los fines de que s e acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar de posible cumplimiento en libertad, ya que el mismo es estudiante y labora; Finalmente solicite la práctica de evaluaciones clínico sociales en la persona de mi representado. Y me sean expedidas las copias simples de las actuaciones policiales. Es todo” Este Tribunal vistas las actuaciones que han sido puesta de manifiesto por la Representante de la Vindicta Pública, de las cuales se desprende a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente se encuentra incurso en el ilícito penal precalificado en este acto es por lo que este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, así como también de las testimoniales rendidas por los testigos; así mismo se acuerda declarar con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la colectividad y visto asimismo que esta categoría de delitos como lo afirmó la vindicta Pública es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, asimismo se observa la magnitud del daño causado, se observa que encuadra en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se toma en cuanta que nos encontramos en presencia de un delito de carácter grave, considerado como delito de lesa humanidad, y por ello se decreta la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será cumplida en el Centro de Internamiento para Varones ubicado en Los Cocos, de este Estado, adscrito al IAMENE. Por ello se ordena librar la Boleta de Privación Judicial preventiva de Libertad correspondiente. Se acuerda con lugar la práctica de las evaluaciones psicosociales, para el día jueves 27/02/2014 a las 10:30 AM horas de la mañana. Se ordena el Traslado del adolescente (identidad omitida) Y así se decide. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Se acuerda parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la colectividad TERCERO: Se acuerda CON LUGAR en relación al adolescente (identidad omitida); la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el Ministerio Público, de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Decretando en consecuencia SIN LUGAR la medida menos gravosa requerida por la Defensa Pública de autos. En consecuencia líbrese las boletas y oficios correspondientes. CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones psico-sociales para el día 27 DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 10:30 de la mañana ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el traslado del adolescente (identidad omitida). Así se decide. Es todo”. Siendo las 4:00 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…”

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado por el Director de la Acción Penal, como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad.

Nos encontramos en fase preparatoria y el tipo penal puede variar durante el curso de la investigación, debido a que en la fase preparatoria, se establece una calificación jurídica provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 52, de fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, se señaló lo siguiente:

….Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

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Razón por la cual, considera esta Alzada, que el Tribunal A quo, consideró que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, y que en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica dada en un principio. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo el Ministerio Público, cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:

…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…

En este punto, resulta pertinente recalcar que, los indicios apreciados por un juzgador en fase de control, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por un juzgador en primera instancia en función de control; en éste tramo del proceso (Fase Preparatoria), son indicios considerados de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

Como se precisó en el párrafo que antecede, siendo ésta etapa procesal (Fase Preparatoria), donde el juzgador sólo cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito y su presunto autor, está claro que la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de éstas, con independencia de su número.

Por tanto considera esta Alzada, que el fallo de la Jueza de Primera Instancia, se fundamentó en la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga, tal como se observa en los pronunciamientos contenidos en la decisión recurrida.

Observa esta Corte de Apelaciones que el Tribunal A quo examinó las circunstancias planteadas por el legislador patrio establecidas en el contenido del artículo 237 de nuestra norma adjetiva penal, en tal sentido la decisión que dio origen al recurso aquí examinado, fue fundamentada al decretar la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad.

En el presente caso, sin prejuzgar ó no el delito, nos encontramos que es la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control de Adolescente, en virtud del principio de inmediación, a quien le correspondió determinar en la Audiencia de Presentación (en este particular) apreciar las circunstancias para proceder al decretó de la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención preventiva del adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; para asegurar la comparecencia a la audiencia Preliminar.-

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

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Al respecto, este Despacho Judicial Superior debe señalar que dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria se está apenas iniciando la investigación, se está comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Adjetivo Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible, lo que significa, que el Juez al momento de pronunciarse con respecto a la imposición de la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; solicitada por el Representante Fiscal, actuó correctamente.

Por otra parte, es menester señalar el contenido de los Artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan lo siguiente:

Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes

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Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia

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Así mismo, es importante señalar el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa lo siguiente:

…Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menos de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…

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En referencia de los precitados artículos, estableció el legislador patrio, necesaria la implementación o práctica de Detención preventiva y de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista los supuestos señalados, por parte del imputado, como ocurre en el presente caso que es autor de la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado en este caso adolescente.

En razón de los anteriores fundamentos de derecho, los integrantes de esta Sala consideran ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.L.M.G., en su condición de Defensor Público Primero Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en representación del ciudadano (identidad omitida), identificados en actas, conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 , 424, 426 y 156 ultimo aparte ejusdem, encontrándose dentro del lapso legal previsto en el articulo 439 numeral 4, 440 de la Ley adjetiva penal, en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil catorce (2014); y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil catorce (2014), mediante la cual se decretó MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.L.M.G., en su condición de Defensor Público Primero Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en representación del ciudadano (identidad omitida), identificados en actas, conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 , 424, 426 y 156 ultimo aparte ejusdem, encontrándose dentro del lapso legal previsto en el articulo 439 numeral 4, 440 de la Ley adjetiva penal, en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil catorce (2014).

SEGUNDO

se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil catorce (2014), mediante la cual se decretó MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno.-

TERCERO

ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE..

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión. Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

Y.C.M.

JUEZA PRESIDENTE (PONENTE)

A.P.S.

JUEZ INTEGRANTE

M.L.M.

JUEZA INTEGRANTE

SECRETARIA

AB. MIRESI MATA LEÓN

Asunto N° OP01-R- 2014-000066

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