Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 18 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000098

ASUNTO : OP01-R-2014-000055

PONENTE: A.J.P.S.

ADOLESCENTE IMPUTADA: ciudadana (Identidad omitida)

DEFENSORA PÚBLICA: abogada J.R.E., Defensora Pública Auxiliar Segunda (2ª) de Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta

FISCALA: abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) Provisoria del Ministerio Público del estado Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

DELITOS: Robo de Vehículo Automotor y Daños Agravados

MOTIVO: Recurso de apelación

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada J.R.E., Defensora Pública Auxiliar Segunda (2ª) de Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora de la adolescente, ciudadana (Identidad omitida), contra la decisión proferida por el referido tribunal de garantía, de fecha 08 de febrero de 2014 (erróneamente señalado por la defensora como de fecha 04/11/2013), que, entre otros pronunciamientos, le decretó a la mencionada adolescente la medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, al amparo del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos de Robo de Vehículo Automotor, descrito en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y, Daños Agravados, sancionado en el artículo 473, ordinal 3º, del Código Penal; acogiendo la precalificación típica fiscal y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario.

Antecedentes

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado A.J.P.S. (f.28).

Al folio 29, riela auto de fecha 12 de marzo de 2014, en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000055, constante de veintiocho (28) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 467/2014, de fecha diez (10) de marzo del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada J.R.E., Defensora Pública Auxiliar actuando en funciones en la Defensoría Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-D-2014-000098, seguido en contra de la Adolescente (Identidad omitida), por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 05 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehiculo automotor y el delito de DAÑOS AGRAVADOS previsto en el articulo 473 ordinal 3° del Código Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en fecha ocho ( 08) de febrero del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del presente asunto al Juez Ponente A.J.P.S.. Cúmplase…’

Riela al folio 30, auto de fecha 13 de marzo de 2014, por medio del cual se admite el presente recurso de apelación.

Esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-000055, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Alegatos de la recurrente:

En escrito de apelación que riela del folio 01 al folio 04, manifiesta la abogada J.R.E., Defensora Pública Auxiliar Segunda (2ª) de Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora de la adolescente, ciudadana (Identidad omitida), lo siguiente:

‘…Quien suscribe, Abg, J.R.E., Defensora Pública Auxiliar actuando en funciones en al Defensoría Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mí carácter de Defensora de (Identidad omitida), actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 608 literal “c”, 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 04/11/2013 mediante la cual decretó precedencia de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 559 de la más citada Ley Espacial, en contra de mi asistido ut supra, fundamentando en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 08 de febrero del presente año, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público presentó por ante este Tribunal de Instancia a mi defendida, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Instituido Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, IAPOLENE, de la estación policial de Maneiro y calificó el delito como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DAÑOS AGRAVADOS, solicitando que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad y se decrete el procedimiento por la vía ordinaria.

El Tribunal, hace los siguientes pronunciamientos: “… Tercero: Ser acuerda CON LUGAR en relación al adolescente (Identidad omitida), la MEDIDA DE DETNCION PARA ASEGRUAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será cumplida en el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA HEMBRAS UBICADO EN EL VALLE, DE ESTE ESTADO, ADSCRITO AL IAMENE. Por ello se ordena librar la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad correspondiente. Así se decide. Es todo.”

SEGUNDO

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA

Por considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador tiene que considerar foumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el perricullum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga. Estas tres condiciones tienen que ser concurrentes, es decir, deben darse las tres al mismo tiempo.

El perriculum in mora, es una de los extremos que tiene inexorablemente que cumplir la medida de coerción personal de naturaleza reclusoria, es decir la existencia, de una presunción razonable de peligro de fuga, el Tribunal simplemente se limitó a afirmar que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin acreditar la verdadera existencia de tales condiciones y sin tomar en consideración otras circunstancias que favorecen a mi asistido, tales como que es natural de este estado y ha estado domiciliado desde su nacimiento junto a su grupo familiar en el mismo sector lo cual acredita su arraigo en este Estado; no cuenta con los recursos económicos suficientes para sustraerse de la persecución penal, y el adolescente (Identidad omitida), no presenta registro policiales por lo que acredita una buena conducta anterior al hecho objeto de esta investigación.

Debe esta Defensora señalar que a los adolescentes se les reconoce constitucional e internacionalmente la presunción de inocencia, consagrada en la Ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 540, en consecuencia tienen que ser tratados como tal.

El derecho a la libertad es uno de los más celosamente protegidos, nuestra Carta Magna establece un respeto notorio a la libertad, siendo una de sus manifestaciones el estado de libertad durante todo el trámite procesal aunado a la presunción de inocencia, conforme a esto, se sostiene que si se presume la inocencia de las personas, éstas deben, durante todo el trámite procesal, goza de libertad, hasta que se dicte en su contra sentencia condenatoria definitivamente forma. Ahora bien, es este caso en concreto, se desnaturaliza la privación preventiva de libertad, pasando de obedecer a fines eminentemente procesales a la imposición de una sanción anticipada.

Con referencia a la medida privativa de libertad, tiene que satisfacer las siguientes exigencias legales: temporalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. En relación a la temporalidad, tiene necesariamente que obedecer a fines eminentemente procesales, en cuanto a la excepcionalidad, procedo únicamente esta medida más gravosa cuando las otras resulten realmente insuficientes para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, y en este caso en concreto, bien podría asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una medida cautelar que comporte su estado de libertad.

Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judicwe a los actos procesales con una medida menos gravosa sustitutiva de esta privación de libertad.

TERCERO

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Para acreditar el fundamento del presente Recurso, se promueve como pruebas las siguientes:

  1. Copia certificada del acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido pro ante el Tribunal Primero de Control de la sección de adolescentes este Circuito Judicial Penal, de fecha 08/02/2014, la cual contiene la decisión recurrida.

CUARTO

PEPITORIO

PRIMERO

Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.

SEGUNDO

Se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se acuerde a favor de mi defendido (Identidad omitida), una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de posible cumplimiento, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley especial al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…’

Del fallo recurrido

Del folio 10 al folio 14, aparece copia certificada del acta de la audiencia de presentación de adolescente detenido, de fecha 08 de febrero de 2014, en la cual aparece el dispositivo del fallo recurrido, de donde se lee:

‘…PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 05 de la Ley sobre robo y hurto de vehiculo automotor y el delito de DAÑOS AGRAVADOS previsto en el articulo 473 ordinal 3° del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda CON LUGAR en relación al adolescente (Identidad omitida); la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será cumplida en el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA HEMBRAS UBICADO EN EL VALLE, DE ESTE ESTADO, ADSCRITO AL IAMENE, Por ello se ordena librar la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad correspondiente. Así se decide. Es todo”. Siendo las 05:35 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó…’

Motivación para decidir:

Esta Alza.E., considera necesario hacer ciertas referencias respecto de algunas disposiciones legales que inciden directamente en el proceso penal pupilar, como aquellas que por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigna el Código Orgánico Procesal Penal. Así, se desprende del artículo 557 de la mencionada ley especial, lo siguiente:

‘Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El Juez o Jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirá, en los demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.’

De la inteligencia de la anterior disposición legal, queda claro que, la flagrancia produce dos efectos fundamentales, el primero de ellos, es la justificación de la detención no judicial, sin orden; y, la otra secuela es la inherente al procedimiento subsiguiente, derivado de este tipo de detención, remite de inmediato a un procedimiento breve que conocerá un tribunal de juicio.

Llevada a efecto la ambulatoria detinencia de la ephebo, la misma deberá ser presentada en el plazo de veinticuatro (24) horas (término común Fiscalía-Órganos de Policía) ante el juez o jueza de control de la Sección de Adolescentes, quien constatará los hechos y verificará si hubo o no flagrancia en las circunstancias de la detención. En suma, el plazo de veinticuatro (24) horas se computará desde el momento de la detención de la adolescente.

Presentado ante el Juez de Garantía especializado, se producirá una audiencia en la cual se constate la flagrancia; lo evaluable en esta audiencia es determinar, a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público: 1.- Si la aprehensión de la adolescente imputada puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al amparo del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una detención asegurativa, una medida cautelar sustitutiva o la libertad plena de la adolescente aprehendida.

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

‘Artículo 373. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El juez o jueza de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.

Si el juez o jueza de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal de juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez o jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.’

Respecto de la anterior norma es necesario destacar que, los lapsos establecidos en el transutado 373, no son aplicables en el contexto procesal adolescencial, pues, se debe cumplir el lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sentado lo anterior, el referido artículo 373 de la ley penal adjetiva, autoriza al fiscal pedir la prescindencia del procedimiento abreviado y, así mismo, solicitar la aplicación del procedimiento ordinario.

Así las cosas, esta Superioridad destaca que, cuando el Ministerio Público especializado precisa del procedimiento ordinario, empero, requiriere la detención preventiva de la encartada, es necesario estar en cuenta que, la privación de libertad que debe acordar el juez o jueza de control debe enmarcarse en lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, que es el ‘procedimiento ordinario’ del proceso penal adolescencial, y la aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, será de eminente supletoriedad.

Como es fácil ver, cuando el fiscal pupilar presenta a la adolescente ante el tribunal de control de la sección de adolescente, en virtud del procedimiento previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicita la prescindencia del procedimiento abreviado y se considere la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo preestablecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede el juez o jueza de la instancia aplicar el procedimiento ordinario previsto en la ley penal adjetiva, sino que, debe ceñirse a lo previsto en la ley penal especial, y entonces, de ser procedente la solicitud de la vindicta pública, ordenará la detención preventiva a la adolescente detenida en flagrancia, y valerse de lo consignado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ello, genera indefectiblemente el procesamiento ordinario de acuerdo lo previsto en el artículo 560 eiusdem, a saber:

‘Artículo 560. Detención y acusación. Ordenada judicialmente conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el o la Fiscal del Ministerio Público o, el o la querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes.’

Se colige entonces que, el plazo para acusar con que cuenta el o la fiscal pupilar es de noventa y seis (96) horas y no el término previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, vencido dicho tiempo sin que el Ministerio Público haya presentado acusación, procederá entonces la concesión de una medida cautelar sustitutiva, aplicándose en este lugar, lo previsto en el cuarto aparte del artículo 236 de la ley penal adjetiva, por mandato de los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De modo que, el tribunal a quo no debe fundar prima facie, ni así exigirlo la quejosa, la detención ante iudicium acordada a la adolescente con base en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo dable es que la detinencia preventiva se apoye en lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en efecto así, final y correctamente, lo determinó la a quo.

Es necesario recalcar que, el tipo penal (delito) está estructurado por el precepto, y la pena (sanción) –norma primaria y norma secundaria. De modo que, el primer elemento es convergente con el ámbito penal de adultos, la descripción típica es igual para todos. Pero el otro (la sanción), es diferente, existe una modificación. Emergen novedosas sanciones socio-educativas y se imponen términos para las mismas, y especialmente, la privativa de libertad. Por lo que, no es dable constatar el peligro de fuga de acuerdo con el Código Orgánico Procesal Penal, que se apega a la norma secundaria de sustrato ordinario (peligro de fuga sobre la base de la eventual pena a imponer), y no especial pupilar.

Debe saber el tribunal a quo, que lo inherente al llamado peligro de fuga, se encuentra justificado en la llamada ‘prisión preventiva’, preceptuada en el literal ‘a’ del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponiendo el ‘…riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso…’. Es decir, no se impone taxativamente las razones que determinaran el peligro de evasión. Solamente se deberá tener en consideración el riesgo razonable, y por ello el juez o jueza podrá determinar sobre la base de circunstancias que realmente hagan pensar que la adolescente se sustraerá del proceso. Sin embargo, esta detinencia preventiva es dable acordarla en la correspondiente audiencia preliminar, pues, ya se ha constatado la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento.

Riesgo es sinónimo de peligro, azar, contingencia, vaivén e inseguridad. La palabra razonable nos refiere a lo lógico, sensato, prudente, racional o conveniente; por lo anterior, podemos plasmar que ‘riesgo razonable’ no es más que un peligro lógico o una inseguridad racional dable al juez o jueza de Control de que la adolescente evadirá el enjuiciamiento.

A todo evento, no puede confundirse la prisión preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la detención preventiva establecida en el artículo 559 eiusdem, ya que en aquella, como se dijo supra, se ha determinado en las postrimerías de la audiencia preliminar (auto de enjuiciamiento), el mérito para encausar al efebo acusado.

En tal virtud, es útil establecer que la supletoriedad que consigna la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 537, es cuando esta ley especial no se satisface a sí misma, cuando existan vacíos legales-procedimentales que bien pueden ser satisfechos por la ley penal adjetiva ordinaria; y, en su defecto, por el Código de Procedimiento Civil. Por lo que, no es posible aplicar una disposición del Código Orgánico Procesal Penal por encima o previamente a las disposiciones que la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé para un determinado acto o momento procesal.

Se debe aplicar primero la ley especial y en caso de existir remisión expresa o vacío legal, se debe entonces articular las disposiciones adjetivas o sustantivas penales con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado a que, se tendrán en cuenta las garantías adjetivas, sustantivas y de ejecución prevista para los adultos, y no aquellas disposiciones que de alguna manera menoscaben o restrinjan derechos a los o las adolescentes imputados o imputadas, todo conforme lo dispone el artículo 90 eiusdem.

Así pues, para dictar la correspondiente detinencia ambulatoria, el tribunal a quo, decidió con suficiente motivación en la correspondiente Resolución Judicial, de fecha 10 de febrero de 2014 (fs. 15 al 20), a saber:

‘…Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la resolución en la presente causa, en virtud de la audiencia de Calificación de procedimiento, celebrada en fecha 08 de febrero de 2014, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA H, se da inicio a la misma, estando presentes la DRA. M.J.P.L., Juez (T) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la Secretaria de Guardia, ABG. LEONICCY BLANCO, el Alguacil de sala; el adolescente imputado; (Identidad omitida), venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 26.778.761 nacido en fecha 11-02-1997, de 16 años de edad, residenciado CALLE MIRANDA, CASA 14-57, FRENTE A LA FUNERARIA VIRGEN DEL VALLE, CASA DE COLOR AMARILLA CON BLANCA, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos Y.I.. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que requiere le sea designado un defensor público, por lo que estando presente de guardia y presente en esta sala el día de hoy la DRA. J.R.D.P.P.; quien fuera designado y posteriormente juramentado manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designado conforme el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado, Señalo como Domicilio Procesal: Planta Baja, Sede de la Defensoría Pública, La A.M.M.d. estado Nueva Esparta.- Es todo”.

SOLICITUD FISCAL

Se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. ROANNY FINA, quien expuso: “Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputado (Identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenida por funcionarios IAPOLENE en maneiro, cuando el ciudadano A.L., taxista llego a la sede del comando policial informando que a acababan de ser abordado por dos personas un hombre y una mujer. La mujer se monto en la parte de adelante lo golpeo en la cara y le quito las llaves de su vehiculo, al salir la comisión policial al tratar de ubicar a los agresores encontró al adolescente (Identidad omitida) tratando de abordar a otro taxi es trasladada a la sede policial y una vez allí comenzó a destruir las puertas de la referida estación policial tornándose agresiva hacia los funcionarios policiales. Como elementos de convicción presento los siguientes: ACTA POLICIAL DE FECHA 08-02-2014, DENUNCIA COMUN DE FECH A 08-02-2014. El Ministerio Público imputa la presunta comisión de uno de los delitos Contra la colectividad que precalifico en esta Audiencia como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 05 de la Ley sobre robo y hurto de vehiculo automotor y el delito de DAÑOS AGRAVADOS previsto en el articulo 473 ordinal 3° del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se les imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la audiencia premilitar toda vez que el delito es merecedor de pena privativa de libertad y la misma no tiene arraigo en el estado. Es todo.”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.

Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, y le interrogó si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente (Identidad omitida), QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCION ALGUNA, MANIFESTO: “no deseo declarar. Es todo”. Se deja expresa constancia que la adolescente se acogió al precepto constitucional.-

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por último, se le otorgó el derecho a la palabra a la DEFENSA PUBLICA PENAL, DRA. J.R., QUIEN EXPUSO: “Visto lo expuesto por el Ministerio Público, quien solicita la medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basado en los principios que les asiste a mi representado, consagrados en la Constitución de la Republicas Bolivariana de Venezuela y tratados internacionales. Toda vez que el asiste el derecho de que este proceso se le continúe en libertad y en todo caso se le ceda una menos gravosa, solicito asimismo las evoluciones psicosociales a mi defendida. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.

En relación al adolescente se observa que el mismo fuera presentado en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:

Artículo 537. Interpretación y aplicación.

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.

En el caso de autos fuera requerida la calificación del procedimiento como ordinario, se observa por ello, que en relación al adolescente se observa que el mismo fuera presentado por la representación fiscal en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Estación Policial Municipio Maneiro, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.

Asimismo, se observa para decidir, lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 05 de la Ley sobre robo y hurto de vehiculo automotor y el delito de DAÑOS AGRAVADOS previsto en el articulo 473 ordinal 3° del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, amerita la aplicación de la sanción de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas. Dada la estricta proporcionalidad en sentido abstracto, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:

Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

…Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.

Asimismo el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:

Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.

El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley

Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.

Este Tribunal para decidir visto lo expuesto por las partes y de las actuaciones que se han puesto de manifiesto ante este despacho, se evidencia de las cuales se desprende a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente se encuentra incurso en el ilícito penal precalificado en este acto es por lo que este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, así como también de las testimoniales rendidas por los testigos; así mismo se acuerda declarar con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 05 de la Ley sobre robo y hurto de vehiculo automotor y el delito de DAÑOS AGRAVADOS previsto en el articulo 473 ordinal 3° del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ello se decreta la la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será cumplida en el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA HEMBRAS UBICADO EN EL VALLE, DE ESTE ESTADO, ADSCRITO AL IAMENE.En consecuencia líbrese el correspondiente oficio. Por ello se ordena librar la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad correspondiente y así se decide.

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia acuerda: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 05 de la Ley sobre robo y hurto de vehiculo automotor y el delito de DAÑOS AGRAVADOS previsto en el articulo 473 ordinal 3° del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda CON LUGAR en relación al adolescente (Identidad omitida); la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será cumplida en el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA HEMBRAS UBICADO EN EL VALLE, DE ESTE ESTADO, ADSCRITO AL IAMENE, Por ello se ordena librar la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad correspondiente. Así se decide. Así se decide…’

Esta Instancia Superior especializada observa que, del estudio de las actas procesales, la adolescente, ciudadana (Identidad omitida), fue detenida conforme a las previsiones contenidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, de manera flagrante. Detención ésta plenamente justificada, conforme al artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de adolescente detenida, medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 559 eiusdem.

De acuerdo a lo anterior, considera esta Instancia Superior que, al estar la correspondiente medida debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica sub iudice, a los injustos penales precalificados y al aspecto individual de la justiciable, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera ningún derecho o garantía constitucional, legal o pactista que informe éste juicio penal adolescencial.

Debe reiterarse lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: ‘…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…’. Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez o jueza restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique. Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgada excepcionalmente sometida a medidas de coerción personal no significa que se le sustraiga la garantía alguna, se trata simplemente de imbuir esta medida dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.

Se aprecia de la decisión recurrida que, se verificaron a cabalidad los dos grandes elementos que soportan la medida acordada a la señalada adolescente imputada, siendo el fumus boni iuris el inherente al valor sustantivo y gravedad de los hechos, vinculado especialmente con el principio de proporcionalidad. Consiste, el elemento in comento, en la razonada atribución de un hecho punible a determinada persona respecto de quien concurran indicios de participación; indica, asimismo, un juicio de probabilidad sobre el hecho punible y su participación. En suma, este elemento procede cuando resultando evidente la trascendencia cautelar dentro del proceso penal, se hace aconsejable la adopción de la medida de coerción personal adoptada si el derecho o el interés aducido por el Ministerio Público aparece -prima facie- como verosímil a los ojos del juzgador de la primera etapa.

El otro elemento, el periculum in mora (periculum libertatis) coadyuva en el gregario desarrollo del iter procesal. Vale decir, la no sustracción de la encartada que entraña su aseguramiento, enervando el peligro de fuga u obstaculización.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado:

‘…Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre)…’ (Sentencia 2.046, de fecha 05 de noviembre de 2007, en ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López)

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Superioridad estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada J.R.E., Defensora Pública Auxiliar Segunda (2ª) de Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora de la adolescente, ciudadana (Identidad omitida), en contra de la decisión proferida por el referido tribunal de garantía, de fecha 08 de febrero de 2014 (erróneamente señalado por la defensora como de fecha 04/11/2013), que, entre otros pronunciamientos, le decretó a la mencionada adolescente la medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, al amparo del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos de Robo de Vehículo Automotor, descrito en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y, Daños Agravados, sancionado en el artículo 473, ordinal 3º, del Código Penal; acogiendo la precalificación típica fiscal y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. En consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada J.R.E., Defensora Pública Auxiliar Segunda (2ª) de Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora de la adolescente, ciudadana (Identidad omitida), en contra de la decisión proferida por el referido tribunal de garantía, de fecha 08 de febrero de 2014 (erróneamente señalado por la defensora como de fecha 04/11/2013), que, entre otros pronunciamientos, le decretó a la mencionada adolescente la medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, al amparo del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos de Robo de Vehículo Automotor, descrito en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y, Daños Agravados, sancionado en el artículo 473, ordinal 3º, del Código Penal; acogiendo la precalificación típica fiscal y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

S.R.S.

PRESIDENTE CORTE DE APELACIONES

A.J.P.S.

JUEZ DE LA CORTE – PONENTE

YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

JUEZA DE LA CORTE

MIREISI MATA LEÓN

SECRETARIA

Asunto OP01-R-2014-000055

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