Decisión nº IM01201300002 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmite La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 4 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000004

ASUNTO : IP01-O-2013-000004

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Se ha dado ingreso en este Tribunal Superior Colegiado al escrito libelar presentado por el Abogado A.Z.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.181, con domicilio procesal en la Calle Las Acacias con Prolongación Bolívar, Sector Santa Rosa, Antigua Emisora Ondas del Cardón diagonal a la Puerta 3 de la Refinería Cardón, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en su condición de abogado Defensor Privado del adolescente R.J.A, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado F., actuando en Funciones de Juzgado de Primera Instancia de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, a cargo de la J.A.C.C.M., al no hacer mención alguna sobre los planteamientos defensivos fundamentados en audiencia preliminar sobre vicios de nulidad absoluta, infringiendo así la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que consagran los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 31 de enero de 2013 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Manifestó el Abogado accionante, que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de Diciembre del año 2012 solicitó a la Jueza Primera del Municipio Carirubana de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, la Nulidad del Acta Policial del 24 de Octubre del año 2012, realizada por los funcionarios policiales de la POLICIA MUNICIPAL BOLIVARIANA DE CARIRUBANA, y RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS realizada el 29 de Octubre del año 2012, por cuanto los procedimientos realizados por los funcionarios policiales y descritos en las referidas actas vician de nulidad los mismos y precisamente la audiencia preliminar es la oportunidad procesal que tienen las partes para denunciar las irregularidades de la investigación penal, los vicios de la acusación y oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso que tiene por finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto en atención del control jurisdiccional y es allí donde el legislador al delegar un control sobre la acusación persigue precaver acusaciones improcedentes, impericias o arbitrariedades que no cumplan con los requisitos para su admisión de todo esto se desprende que la nulidad viene a constituir el recurso ordinario preexistente del cual puede disponer la parte actora, es allí precisamente el momento procesal legal de denunciar los vicios, como lo hizo la defensa el día de la audiencia preliminar, de lo cual deriva la nulidad A. del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Segunda (12) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por adolecer el mismo, de uno de los requisitos de la acusación, como lo es el contenido en el numeral segundo del artículo 308 anterior (326) del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a su representado, violándose con ello el contenido de dicha norma, y consecuencialmente el artículo 49 de la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela, concretamente el 1°, así como el articulo 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, L. b del pacto do San José de Costa Rica, entre otras.

Expresó, que esa indeterminación fiscal de la acción presuntamente desplegada por su representado, y la cual no fue clara, precisa y circunstanciada, afecta el derecho constitucional y legal a la defensa, pues nadie puede defenderse de algo que no conoce. En conclusión, dicha acusación DEJA AL ADOLESCENTE EN ESTADO DE INDEFENSION POR INDETERMINACION DEL HECHO QUE SE LE IMPUTA.

Destacó, que esa solicitud obedece al principio de Nulidad ya que no se trata de un recurso, sino de una sanción procesal y que la misma puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso, porque no está afecto a la preclusión, ya que la misma pretende la corrección de un acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afecta gravemente la relación jurídico procesal, por lo que no está sometida a plazos, como ha quedado sentado tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden manifestó, que se alegó en la referida Audiencia Preliminar, que en la Acusación Fiscal, en pocas líneas se pretendió señalar la relación de los hechos atribuibles a su representado, con el fin de cumplir con la función de encuadrar la conducta del mismo dentro del tipo penal que se pretende y así verificar en el caso particular que esa conducta exteriorizada ha quebrantado la vigencia de la norma penal, pero eso no quedó establecido en tan escasos fundamentos de hechos, lo cual no permitió que se materializara el proceso de verificación, mejor llamado por la doctrina como proceso de subsunción, entendiéndose el mismo como el deber del Ministerio Público de tomar una conducta humana determinada y hacerla coincidir, lo más perfectamente posible, con los elementos tipificantes de una norma penal, a fin de verificar si esta conducta encuadra en un tipo penal y también permitirle al imputado el conocimiento del tenor acusatorio para que ejerza una adecuada defensa de sus derechos.

Así mismo dijo, que se alegó que su representado tenía derecho a los fines de estar informado y así materializar su defensa, a que se le describiera el hecho por el cual se le acusa, a que se precisaran los hechos, a que se señalaran las circunstancias de hecho que conduce a los elementos del tipo penal pertinente y que debía ser posible para el adolescente y para su defensa, poder entender y con el proceso de subsunción que debió realizar el fiscal en el escrito de la acusación ya que solo así era posible una defensa adecuada.

Argumentó que la subsunción de unos hechos en un tipo penal determinado, no solamente debe ser controlada por el Juez de la causa, sino además por la defensa, lo que significa que la descripción de los hechos efectuada en la acusación fiscal tiene y debe permitirle al acusado poder saber cuáles son las razones esgrimidas en tales hechos precisados por el Ministerio Publico lo que representan elementos que permitan encuadrar la conducta en la tipología penal alegada. En conclusión, con la acusación se debe fijar los hechos que se estiman dan la razonada, precisa y circunstanciada procedencia a la norma por la cual se acusa. En este sentido, el presupuesto de validez de la acusación reside en el hecho de que tanto para la defensa, como para quien debe juzgar, sea posible ejercer control sobre el proceso de subsunción que se ha realizado para dictar el acto conclusivo acusatorio, es decir, la situación de hecho concreta que la acusación considera subsumible en el tipo legal.

Estimó necesario señalar que, mediante la clara, precisa circunstanciada y especifica individualización del objeto de la acusación de ese hecho histórico, que es el tipo, participe del mundo real subsumido en tal o cual acontecimiento histórico, siendo que esa exigencia actúa en salvaguarda de los derechos del sujeto contra quien se dirige la acusación a fin de que este pueda ejercer una defensa eficaz, el tribunal negó la nulidad solicitada o mejor dicho ni siquiera se pronunció sobre la solicitud realizada en la audiencia preliminar del día 10 de Diciembre del año 2012, (folios ciento cuarenta y cuatro (144) y ciento cuarenta y cinco (145) la solicitud de nulidad realizada por la defensa, fue rechazada por el tribunal en los siguientes términos y que en adelante para una mejor ilustración y poder así sustentar sus dichos, se permite citar algunos fragmentos de las referidas actas:

De conformidad con lo previsto en el articulo 578 ejusdem, corresponde a este tribunal, admitir o no la acusación presentada por el representante de la vindicta publica en fecha 29 de Octubre de 2012, evidenciándose que los hechos narrados se adecuan perfectamente a la calificación realizada por el representante del Ministerio Publico en el mencionado escrito; así mismo se observa del escrito en cuestión, el cumplimiento de todo y cada uno de los requisitos exigidos en el articulo 570 ibidem, por el que se acusa a los adolescentes cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE DE ARMA INSIDIOSA, al primero de los mencionados y ROBO AGRAVADO al segundo de los adolescentes, previstos y sancionado en el Código Penal; en consecuencia este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION presentada por la representación fiscal

(las comillas y negrillas del accionante).

Denunció que la decisión de la Jueza es contradictoria por que no toma en cuenta la solicitud de nulidad realizada por la defensa y solo se limito a responder tal y como lo describo en este párrafo dejando en el limbo jurídico su petición, ya que solo estableció: “En cuanto a lo alegado por la defensa privada, este tribunal NIEGA su pedimento, por cuanto la misma es extemporánea, de conformidad con los artículos 571 y 573 de la Ley especial y en concordancia con el artículo 328 del COOP”, folio ciento cincuenta (150).

Espetó, que en el acta de audiencia preliminar su solicitud fue CONCRETA en relación a la nulidad solicitada y a las razones que las sustentaban, ya que existen prejuicio en contra de su defendido por inobservancia de las formas procesales y éstas atentan contra la posibilidad de actuación del interviniente en el procedimiento, ya que el Ministerio Publico basa su acusación en el ACTA POLICIAL de fecha 24-10-2012, levantada en la sede de la coordinación de investigaciones y procedimiento policial, de la Policía Municipal de Carirubana, suscrita por los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE LOPEZ RAFAEL Y L.S., “Los cuales se identifican plenamente en las mismas donde dejan constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento policial llevado a cabo en esta misma fecha donde resultaron aprendidos los adolescentes cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le incauto un (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO ELABORADO DE METAL, DE COLOR CROMADO, DE FABRICACION CASERA DE APROXIMADAMENTE DIEZ (10) CENTIMETROS” folio Cincuenta y Ocho (58); ahora bien, si se contrastan los dichos de la acusación del F., con el acta policial del día 24-10-2012, folio cuatro y cinco (04 y 05) “OFICIAL SANTELIZ que procediera a realizarlo una inspección corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, dando el siguiente resultado, en el bolsillo delantero derecho del ciudadano que para el momento vestía un pantalón de color azul con suéter de color azul y blanco, se le colecto un (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO ELABORADO DE METAL, DE COLOR CROMADO DE FABRICACION CASERA DE APROXIMADAMENTE DIEZ (10) CENTIMETROS, y al ciudadano que para el momento vestía una bermuda de color beige y suéter de rayas blancas y marrón, se logro incautar un (01) TELEFONO CELULAR MARCA ALCATEL, MODELO ATC MOBILE, DE COLOR GRIS CON NEGRO, SERIAL NUMERO 011840001310024, PROVISTO CON UNA BATERIA DE LA MISMA MARCA DE COLOR NEGRO, S.B., visto y colectada la evidencia procedí a solicitar apoyo”.

De lo anterior se desprende, aduce la Defensa, que de la lectura pormenorizada que se puede realizar de esta acta policial firmada por los funcionarios actuantes en el procedimiento; O.J.L.R., CI: 15.807.461 y O.L.S., CI: 17.017.723, a todas luces se puede leer y ver claramente que en ninguna de las partes del Acta Policial se señala que al adolescente presunto quejoso se le consiguió ARMA INSIDIOSA y menos esta Acta señala o identifica plenamente al acusado como participante en un ROBO AGRAVADO, del contraste realizado entre la acusación y el acta policial se deja ver claramente que la fiscalía actuó con ARGUCIAS para luego acusar a su defendido.

En cuanto a la solicitud de nulidad de la RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS DEL DIA 29-10-2012, manifestó que la misma está viciada de nulidad y contraria a derecho por cuanto se viola las normas elementales y el debido proceso, la misma fue realizada pese a que en el acta policial del día 24-1 0-201 2, en el folio cinco (05) el oficial L.S. quien junto al oficial J.L.R. quienes suscriben dicha acta, establecen:

Visto y colectada esta evidencia procedí a solicitar apoyo con una unidad radio patrullera para el traslado junto a los ciudadanos hasta el centro de coordinación policial Carirubana, ya en nuestra sede procedí a realizar la respectiva acta de entrevista a la ciudadana que dijo ser y I. como queda escrito F.M.L.D. de nacionalidad venezolana de 31 año de edad, profesión u oficio docente, titular de la cedula de identidad Numero V-15.541.646, de más datos bajo reserva legal, a quién se le coloco de vista y manifestó que el teléfono celular incautado es de su propiedad

(comillas y negrillas del accionante).

Expresó, que ese párrafo del acta policial en cuestión expresa claramente que la supuesta víctima fue trasladada en una patrulla policial junto a los supuestos victimarios y que al llegar a la estación policial, le realizaron una serio de preguntas atinentes al hecho como tal en ese mismo acto ella identifica a los supuestos victimarios y como si fuera poco la fiscal del Ministerio Público solicita al tribunal una RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, la cual ya estaba viciada de nulidad porque ya ella había visto al adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo lo mas violatorio del debido proceso es que el tribunal vista la solicitud del Ministerio Publico acuerde una RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS viciada de nulidad ya que esta es una prueba testimonial donde se debe de cuidar que quien realice el reconocimiento no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer, cuestión esta que ya lo había hecho la supuesta víctima el día 24-10-2012, según los hechos narrados con anterioridad en el acta policial, la acusación del Ministerio Publico no cumple con lo establecido en el Numeral 2° del artículo 308 anterior (326) del Código Orgánico Procesal Penal, lesiona gravemente el derecho de defensa del imputado, ya que en el escrito acusatorio contra su representado no se explica ni mínimamente cual es el proceso o razonamiento técnico jurídico para adecuar la conducta incriminada al delito de robo agravado y porte ilícito de arma insidiosa, previsto y sancionado en el artículo 458 y 516, del Código Penal. El artículo 516 del Código Penal lo que establece es una definición clara, precisa y exacta de lo que es un ARMA INSIDIOSA mal puede el fiscal del Ministerio Público acusar por porte ilícito de arma insidiosa a su representado ya que en primer término el porte ilícito de arma insidiosa no quedo establecido y menos tipificado a razón de la verdad en el acta policial, ya, que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, no se describe exactamente a qué CIUDADANO se le INCAUTO ARMA INSIDIOSA, ya que solamente se dice en forma genérica un CIUDADANO y en segundo término esta acusación a tenor de lo establecido en el artículo 516 del Código Penal, es una definición del Legislador de lo que es un ARMA INSIDIOSA . En una acusación formal y apegada a los requerimientos normativos, es deber del Ministerio Publico individualizar al imputado, describir, detallar, precisar claramente el hecho por el cual se acusa, así como realizar una clara calificación legal del hecho, señalando los fundamentos de derecho de la acusación y la concreta pretensión punitiva. De esa manera el imputado podrá defenderse de un supuesto hecho punible y no de simples conjeturas o suposiciones por lo que en caso de incumplirse con este requisito, se produce una nulidad absoluta.

Explicó, que en la audiencia preliminar del día 10 de Octubre de 2012, esta defensa solicito la libertad plena o una medida menos gravosa a la privativa de libertad existente para el momento al igual que para este, sin embargo la ciudadana juez OMITIO PRONUNCIAMIENTO. Razón por la cual se recurre, igualmente la resolución judicial que acordó Medida Judicial Privativa de Libertad contra el adolescente, ya que ni el Acta de Audiencia Preliminar ni en el auto dictado cumple el tribunal con el deber de fundamentar las razones de hecho y derecho para decretar dicha medida, sin entrar a detallar y a determinar los extremos indicados en los artículos 236 anterior (250) y 237 anterior 251) del Código Orgánico Procesal Penal, violando lo preceptuado en el articulo 232 anterior (246) eiusdem, resultando tal decisión afectada por inmotivación.

Argumentó, que es notable de la decisión recurrida, la ausencia de encuadramiento de los hechos producidos, en la normal penal presuntamente infringida, pero esto obedece precisamente a que jamás podrá materializarse ese proceso de subsunción de los hechos en el derecho, por cuanto la acusación fiscal en totalmente indeterminada y carente de la relación precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye al adolescente, por lo que la enunciación de los hechos en el Auto de privación Judicial Preventiva de Libertad de su representado, se limita a una transcripción de los escuetos argumentos alegados por la fiscalia del Ministerio Publico en su escrito de acusación, no llenando así los requerimientos contemplados en el articulo 240 anterior (254) numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base en opiniones doctrinarias y jurisprudenciales sobre la institución procesal de las nulidades, las omisiones judiciales y la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, manifestó que el Tribunal denunciado como agraviante vulneró las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 51 (derecho de petición); 26 (tutela judicial efectiva), 49.1 (derecho a la defensa), motivo por el cual, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ejerce la presente acción de amparo constitucional para que se restablezca la situación jurídica infringida, y se ordene al Tribunal se pronuncie con relación a las solicitudes planteadas y ampliamente referidas en el escrito libelar, para lo cual promovió y consignó copias certificadas de todo el expediente donde ocurrieron las aludidas transgresiones a derechos y garantías constitucionales, solicitando al declaratoria con lugar de la acción de amparo propuesta.

DE LA COMPETENCIA

Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial, del estado F., con sede en la ciudad de Punto Fijo, actuando como Juzgado de Primera Instancia de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Decidido lo anterior, esta S. observa, que en el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales causada por una presunta omisión de pronunciamiento judicial emanada de un órgano jurisdiccional, concretamente, la presunta omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado F., actuando como Juzgado de Primera Instancia de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en la ciudad de Punto Fijo, al momento de efectuar la audiencia preliminar en el asunto penal seguido contra el presunto quejoso de autos, en fecha 10 de diciembre de 2012, al no emitir pronunciamiento presuntamente sobre los planteamientos de nulidades efectuados por la Defensa del procesado, lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales haría admisible la acción de amparo incoada.

Asimismo, la Sala observa que la presente acción no incurre en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque:

1) no existe recaudo alguno que haga a esta S. concluir que haya cesado la lesión constitucional denunciada;

2) La lesión, en caso de existir, es inmediata, posible y, efectivamente, pudo ser cometida por el órgano judicial accionado;

3) Aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida;

4) La solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno, y no aparece de los autos que la parte accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación;

5) No existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada, al tratarse de una omisión judicial;

6) No está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos.

Constatado lo anterior, y visto además que en la solicitud de amparo se ha cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al constar de las copias certificadas de las actuaciones procesales contenidas en el expediente principal N° 2012-758, de donde han derivado las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales que el Abogado accionante ostenta la cualidad de Defensor Privado del presunto quejoso, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual hace admisible la acción de amparo ejercida, y así se declara.

CAPÍTULO CUARTO

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1- ADMITE la acción de amparo interpuesta por el Abogado A.Z.M., en su condición de abogado Defensor Privado del adolescente R.J.A, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado F., actuando en Funciones de Juzgado de Primera Instancia de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, a cargo de la J.A.C.C.M., al no hacer mención alguna sobre los planteamientos defensivos fundamentados en audiencia preliminar sobre vicios de nulidad absoluta, infringiendo así, presuntamente, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que consagran los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  1. - ORDENA la notificación de la Abogada A.C.C.M., Jueza Suplente del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado F., actuando en Funciones de Juzgado de Primera Instancia de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes o de quien se encuentre desempeñando el cargo, como presunta agraviante, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia de que la ausencia en el acto de la Jueza no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

  2. - ORDENA la notificación de la Abogada M.R.S. o quien desempeñe el cargo de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público con competencias en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, como parte interviniente en el asunto principal N° 2012-758 que cursa ante el mencionado Tribunal denunciado como agraviante, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena la notificación de todas las partes intervinientes en el asunto principal que dio origen a la acción de amparo propuesta y a la Abogada SIKIÚ URDANETA, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público en materia Constitucional de esta Circunscripción Judicial, conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en la sentencia N° 1768 del 23/11/2011, para que comparezcan luego de notificados a indagar sobre la fecha en que se celebrará dicha audiencia. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito de acción de amparo adjuntos a la notificación antes ordenada.

  3. ORDENA la notificación de la ciudadana L.D.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.541.646, domiciliada en la calle México, entre calles M. y G., casa N° 3, Jurisdicción del Municipio Carirubana del estado F., en su condición de víctima, de conformidad a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ordena la notificación de todas las partes intervinientes en el asunto principal que dio origen a la acción de amparo propuesta, a fin de que esta S., una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral constitucional y para que comparezcan luego de notificados a indagar sobre la fecha en que se fijará dicha audiencia.

  4. No se ordena la notificación del Abogado accionante A.Z., por encontrarse a derecho respecto de la acción ejercida, conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

  5. ORDENA a la Secretaría de esta Sala que, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral. P. y regístrese. C. lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los cuatro días de Febrero Dos Mil Trece (2013). Años: 202 º de la Independencia y 153º de la Federación.

ABG. G.O.R.

JUEZA TITULAR PRESIDENTA Y PONENTE

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA ABG. M.F.B.

JUEZA PROVISORIA

ABG. J.O.R.

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IM01201300002

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