Decisión nº WP01-R-2012-000101 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Corte Superior Sección Penal de Adolescentes

Macuto, 03 de Mayo de 2012

202° y 153°

ASUNTO: WP-01-R-2012-000101.

ASUNTO PRINCIPAL: WP-01-D-2009-000137.

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL.

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada JEANNIFER F.U., en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revisó la Sanción de Privativa de Libertad dictada en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.182.331, y en su lugar la sustituyo por L.A. y Reglas de conducta, por el lapso de UN (01) AÑO Y DIECISEIS (16) DIAS, tiempo este que le resta por cumplir de la sanción impuesta, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito de apelación presentado la Representante del Ministerio Público alega entre otros argumentos los siguientes:

…En el presente caso, el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescente del Estado Vargas, en la audiencia de Revisión de Medida, como muy bien se puede observar solo se limito (sic) a sustituir la sanción de Privativa de Libertad por L.A. sin ningún tipo de motivación, la cual afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud que no toma las pautas contenidas por la ley, pues se considera que la decisión denunciada, no se ajusta a los parámetros antes descriptos (sic), y que tiene el derecho de obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta y congruente. Al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, se le impuso como sanción Tres Años y Cuatro Meses de Privación de Libertad por el delito DE HOMICIDIO DE CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA tipificado en el articulo 406 numeral 1° (sic) en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio de la victima el adolescente J.E.G.F de 16 años, destinándole como sitio del (sic) cumplimiento de la misma el Centro de Internamiento Ciudad Caracas, en donde en fecha 23 de Noviembre de 2010 se dio a la Fuga, la (sic) cual fue capturado en fecha 24 de Mayo de 2011 y designado como centro de Reclusión Casa de Formación Integral de Coche y por haber cumplido la mayoría de edad en fecha 18 de Julio de 2011 fue enviado a la Casa de Formación y Reeducación Artesanal la Planta. Cabe señalar que el Ciudadano Juez se limito (sic) a sustituir la sanción sin haber pedido un informe evolutivo previo para determinar y saber si el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA era apto para la reinserción social. Aunado a ello debió haber tomado en cuenta que al mismo, se le impuso como sanción Privativa de Libertad por el delito de homicidio, y sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el delito de Homicidio es un delito pluriofensivo, es decir, afecta bienes jurídicos protegidos de suma importancia como lo es el derecho a la vida, por lo que debe considerarse la magnitud del daño causado a la hora del Tribunal tomar su decisión. Tales circunstancias y hechos acreditados no fueron valorados por el Juez de Ejecución al momento de sustituir la sanción impuesta, limitándose solo a realizar un cambio de privativa de libertad por la de L.A., la cual ocasiono un gravamen irreparable. Y más aún en nuestro especialísimo sistema penal del adolescente pues una ilogicidad de este tipo en primera fase genera resultados diametralmente opuesto, ello en virtud de que la ley especial a diferencia de la ley ordinaria penal establece de manera taxativa los delitos por los cuales se establece la procedencia de una medida privativa de libertad con concurrencia de otros elementos para la procedencia de la medida como lo es la proporcionalidad y la idoneidad, y por consiguiente un error de este tipo en nuestro sistema penal genera una decisión que atenta contra la colectividad y su pretensión de justicia y no realizar un análisis ligero o a conveniencia que atenta con la aplicación de justicia de las sociedades y colectividades cultas que claman por decisiones plegadas de razonamientos lógicos y motivación. Por todos lo razonamientos anteriores, solicito respetuosamente a la segunda instancia, como miembros del sistema de control iter procesal, realice un estudio y análisis de las circunstancias fácticas legalmente establecidas en las actas del expediente, verificando el error que ocasiono el gravamen que genera nulidad y se ordene la realización de una nueva audiencia de revisión de medida del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. En este orden debo invocar lo que indica el jurista Várela G.B.: "...La apelación...sirve para denunciar los vicios de la actividad procesal consistentes en irregularidades cometidas por el juez inferior al realizar cualquiera de los actos externos que componen el proceso...la que entonces resulta ser contraria a la ley, como para poner de manifiesto defectos, equivocaciones o desviaciones en el juicio lógico que lleva a cabo el juez al dictarla, de lo que resulta una resolución que aun siendo valida, atribuye a la ley una voluntad distinta a la que realmente tiene..." CAPITULO III PETITORIO. Por todos (sic) lo anteriormente expuesto, y como quiera que la vía recursiva se establece con la finalidad de revertir errores judiciales, resulta obligante para el Tribunal de alza.R. la decisión contenida en el auto Impugnado y en consecuencia solicito: PRIMERO: sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la decisión dictada en fecha 07-03-2012 por el Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Estado Vargas. SEGUNDO: SE ANULE la decisión cuestionada y se ordene la realización una nueva audiencia de Revisión de Medida del Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Sea Distribuido el expediente a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas, distinto al que dicto la decisión cuestionada…

Cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

La Defensora Pública en su escrito de contestación, alegó:

…CAPITULO I FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN. Resulta errado el argumento planteado por la Fiscal, en virtud de que le (sic) es competencia del Juez de Ejecución revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso redesarrollo (sic) del o de la adolescente, tal como lo establece el artículo 647 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante, la decisión por medio de la cual el Juez, sustituye la sanción privativa de libertad por l.a. y reglas de conducta, no puede ser considerada como que la misma no esta motivada, toda vez que a esta última se llega por medio de las pruebas es decir, por el resultado del Informe Médico, realizado por la ciudadana J.R., Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual arrojó que las lesiones que presenta mi representado son de carácter grave y requiere atención médica especializada (operación), por tal razón, es que el tribunal acordó sustituir la sanción impuesta a mi defendido. En tal sentido como se ha podido observar el joven adolescente tienen la intención de mantenerse apegados (sic) al proceso a pesar de sus limitaciones, toda vez que el mismo cuenta con apoyo familiar y por ende está a disposición del tribunal para asistir a los diferentes actos del proceso, así como dar cumplimiento a la sanción impuesta, a la que considera la defensa que esta ajustada a derecho, por cuanto es la única posibilidad que tiene mi defendido de poder ser asistido por un médico especialista y la posibilidad de que sea operado de dicha lesión. Es de mencionar ciudadanos Magistrados, que aunque la medida privativa de libertad es la más gravosa que prevé el ordenamiento jurídico, esto no quiere decir que las otras no lo sean, sólo que lo son en menor medida, pero todas ellas implican una coerción a la libertad personal como se ha podido observar en el caso en particular, tales medidas son susceptibles de garantizar las resultas del proceso la cual es, en definitiva, la finalidad que con ellas se persigue; por lo que nada obsta a que el juez, dado el carácter restrictivo con que deben interpretarse las normas que autorizan la privación de libertad, pueda, en cualquier momento, sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa; resultando ajustado a derecho conceder una medida cautelar sustitutiva de la detención que, además de cumplir con su finalidad procesal de garantizar el resultado del proceso. En cuanto, a lo señalado por la Representación del Ministerio Público, en cuanto que el ciudadano Juez, se limitó a sustituir la sanción sin haber pedido un informe evolutivo previo para determinar y saber si el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, era apto para la reinserción social. Si bien es cierto, que no consta el expediente Informe Evolutivo, no es menos cierto, que la condición física en que se encuentra mi defendido, no fue posible realizarle el mismo, ya que a los días de haber llegado a La Planta, fue herido de múltiples disparos, por lo que motivo su reclusión en el Hospital M.P.C., ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, donde se le dio asistencia médica, pero no se le pudo realizar la operación correspondiente, dándole de alta y reemitiéndolo a su vez a rehabilitación, para otra de las lesiones que presenta a consecuencia de esos hechos, siendo que en libertad el mismo puede ser atendido por el médico especializado y recibir un tratamiento médico adecuado, aunado a que es un Derecho que tiene todo individuo que esta consagrado en nuestra Carta Magna, como es el derecho a la Salud. Por todos los motivos expuestos, es que le fue imposible que a mi defendido se le practicara el Informe Evolutivo a que se refiere la ciudadana Fiscal, aunado al hecho que en Internado Judicial La Planta, no cuenta con el Equipo Multidisciplinario para realizar (sic) los mismos y quienes son los expertos en la Materia Conductual y son los que nos ofrecerán las vías que debemos tomar para lograr la efectiva resocialización de los adolescentes sancionados. En este mismo orden de ideas, es de sabios acotar que la Dra. M.G.S., conocida tratadista en la Materia de Responsabilidad Penal del Adoloescente (sic), ha afirmado lo siguiente en su obra: CONSIDERACIONES GENERALES A LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN LA PARTE DÉ SANCIONES, que "...La capacidad de entendimiento de los adolescentes, no esta plenamente desarrollada, pero son responsables penalmente y que a todo efecto se debe tratar de establecer o conseguir la Reconciliación del Adolescente con su esencia de Juventud frente a la vida y a la Comunidad Social; que se trata de un P.d.C.P.. En esta materia la Privación de Libertad es una excepción, pues existe un Régimen de L.A. y Genérico. Ademas que las Sanciones en su mayoría llevan un contexto Socio - Educativo donde la Sociedad Civil y el Estado se involucran para lograr la Reinserción del Adolescente Infractor a la Sociedad y la Familia..." También afirma que: "...Los sitios de Internamiento o Reclusión de Adolescente Infractores de la Ley Penal, deben contar con carácter Obligatorio con Centros de Educación; de Trabajo; de Recreación, bien a través de Entes Públicos o Privados que hagan posible la Ejecución de las Sanciones y que lleven al cumplimiento de la misma para lograr con ella la Reinserción y Rescate del Adolescente..." De la misma manera se estableció en las V JORNADAS SOBRE LA LOPNNA , que: "...Las Sanciones deben ser guiadas por la ULTIMA RATIO, al igual que la Privación de Libertad y por el menor tiempo posible...", que ademas (sic) "... Debe ser regida por el Principio de Legalidad; de Lesividad; de Culpabilidad y de Proporcionalidad; Principio Educativo; ínteres Superior del Niño y de Protección Integral...". En el Derecho Penal Ordinario la Sanción es castigadora y en el Derecho Penal Juvenil, es rehabilitadora, debe ser una Sanción flexible por ende existe un abanico de modalidades para imponer sanciones así como pautas establecidas en el Artículo 622 LOPNNA. En Materia Penal de adolescentes, la prioridad son las sanciones no privativas de libertad; ya que la Privación de Libertad es una medida excepcional. No se castiga a un adolescente, se reeduca. La razón que lleva a tratar de evitar la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, es no solo la magnitud de la injerencia en los derechos del joven, sino también el carácter Criminógeno que dicha Privación de Libertad significa en el Derecho Penal Juvenil, ya que se diferencia con la pena Privativa de L.d.D.P.d.A., y que a pesar de los mayores esfuerzos que se hacen en el primer caso para contrarrestar los efectos negativos del encarcelamiento y compensar carencias que tenia el joven antes de este y que pueda haber influido en la comisión del hecho delictivo, se trata de un proceso socio educativo, por tratarse de adolescentes que tienes conflicto con la Ley Penal y en la mayoria (sic) de los casos, se debe por la ausencia de dicernimiento (sic) y sobre esa base el legislador ha sido flexible. Al carácter Criminógeno de la Sanción Privativa de Libertad en el Derecho Penal Juvenil hace referencia D.D.C. en su obra Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles Privativas de Libertad, en el que dice: "...se ha establecido -señala- que la prisión agudiza los sentimientos de rechazo que, ya de por sí, han experimentado, por lo general, toda la clientela del sistema de administración de justicia penal juvenil. Por otra parte, en los sujetos agresivos, se da incluso una exacerbación de la agresividad. Generalmente, se ofrece al menor de edad un mundo fragmentado, con individuos que se caracterizan porque uno de sus componentes específicos es precisamente el no haber podido unificar su personalidad. Todo esto puede llevar a un funcionamiento pulsional y agresivo como consecuencia del medio desestructurante del ambiente carcelario" Debe darse especial reconocimiento a la importancia de la Justicia Restaurativa, contraponiéndola a la Justicia Penal tradicional, que en ocasiones es denominada como retributiva, es una de las tendencias más sobresalientes del Derecho Penal Juvenil. Finalmente cabe destacar que el ARTICULO 621 LOPNNA, establece que las sanciones TIENE UNA FINALIDAD PRIMORDIALMENTE EDUCATIVA....Está claro y se comprende que para la DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS SANCIONES, es decir su momento de aplicación es cuando se Impone la Sanción y no como ocurre en el presente caso, que el momento que convoca la Audiencia, es el de LA REVISIÓN DE LA SANCIÓN YA DETERMINADA; APLICADA Y EJECUTADA, es decir llego (sic) el momento de evaluarla para saber si es idónea o no, con la finalidad de ser modificada o sustituida por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente; es forzoso concluir en que debe ser sustituida la Sanción de Privación de Libertad, ya que la finalidad para la cual fue impuesta ya se cumplió, por lo que la LOPNNA (sic) faculta al Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias, para Sustituirla, Modificarla o Cesarla, como se dijo antes y de esta manera coadyugar (sic) a que se pueda materializar algunos de los grandes f.d.P.P. en materia de Adolescentes, que no es mas (sic) que la formación integral de los mismos, la cual trae consigo, la adecuada convivencia familiar y social, ya que mantener una Sanción de Privación de Libertad, sin garantizársele a los efebos Actividades Educativas y Laborales, no les permite su pleno desenvolvimiento, por lo que se convierte en una SANCIÓN VIOLATORIA DE DERECHOS, y en consecuencia se le cercenan asi (sic) todas las posibilidades de expansión profesional de los justiciables, ya que el centro de reclusión donde se encontraba el joven adolescente sancionado, carece de Planes Educativos y Laborales de nivel que contribuyan con ese proceso de resocialización. En este mismo orden de ideas, Ciudadanos Magistrados, es sabio acotar, que las Sanciones en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, tal y como lo dispone el Artículo 621 de la LOPNNA, tienen una finalidad primordialmente Educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas y los principios orientadores de dichas medidas, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia Familiar y Social, manera de m.G.F. dada por el respeto a la dignidad, ya que la misma Ley Orgánica Para la Protección del Niños; Niñas y Adolescentes establece que: "...Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la lev la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer...", por lo que estima quien suscribe, que este joven adolescente al cumplir por este largo período de Privación de Libertad, lograron alcanzar su finalidad de manera exitosa, tal y como se evidencia de autos. Solicitud o intervención Fiscal, que considero fuera de lugar por cuanto, la Fiscal del Ministerio Público, desestima el hecho cierto que el Centro carece de Organismos que impartan Actividades Educativas y Laborales. Con el respeto que merece, la Institución del Ministerio Público, señalo a su representante, que hasta en la presente fecha en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, solo tienen carácter vinculante las decisiones e Interpretaciones legales dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. En todo caso el contenido de las normas establecen sus condiciones o requisitos para la procedencia de medidas, Sanciones (sic) o beneficios entre otros, pero enlazado a principios básico que ratifican las garantías y condiciones mínimas para el cumplimiento de las Sanciones, y en aquellos casos de dudas se aplicarán por razones de Justicia las normas que mas beneficien al débil Jurídico. Vale destacar que evidentemente el representante del Ministerio Público, está fuera del contexto de la finalidad del P.P.d.A., ya que al tratar de socializar a un Adolescente, se debe alcanzar y lograr situaciones extremas, que conlleven a poner a prueba el Discernimiento del Adolescente Sancionado, y de esta manera lograr que la forma de actuar del mismo, sea la del Buen Ciudadano, cumplidor de las Normas Mínimas de Convivencia Social. Actualmente el Estado Venezolano, no tiene Solvencia Institucional para satisfacer efectivamente una Sanción de Privación de Libertad, más que un lapso mínimo que va a ser medido sobre la base del comportamiento que demuestren los efebos, en el sentido de que si avanzan de manera positiva, debe apoyársele de manera efectiva, permitiéndose a través de beneficios que ganen con la demostración de una buena conducta, traducidos a un proceso de flexibilízación de las medidas de coerción personal, pero siempre atendiendo el Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente y la finalidad del Proceso, tantas veces repetida, que no es otra cosa que el lograr el pleno desarrollo integral de la personalidad de los Adolescentes, con la participación familiar. Es importante destacar que los Centros de Formación Integral, que se utilizan en la Jurisdicción del Estado Vargas, están fuera del mismo, lo que hace dificultoso o casi que imposibilita el Acercamiento Familiar, debido a lo oneroso y complicado que resulta, para las personas usuarias del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente que en su mayoría, son de escasos recursos económicos, situación que disminuye la posibilidad de que los mencionados familiares se trasladen desde el Estado Vargas a Caracas, aunado a las razones de Tiempo y Tráfico Automotor, que influyen directamente en las visitas con la frecuencia que es requerida, siendo esta otra razón de gran peso, para hacer cesar el grotesco Régimen que representa una Sanción Privativa de Libertad y sustituirla por otra de las que nos ofrece el abanico de posibilidades en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En base a los señalamientos anteriormente expresados considera quien suscribe, que la decisión del juez aquo, está completamente ajustada a derecho, pues de los hechos planteados lo conducente y los mas ajustado a derecho, era decretar lo que fue decretado en la decisión recurrida, máxime cuando nuestro legislador a revestido a nuestro jueces con la facultad de ser los operadores de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que finalmente serán los honradores de los principios y garantías constitucionales. CAPITULO II PETITORIO. En mérito a las consideraciones realizadas ut supra, tanto de hecho como de derecho, Solicito muy respetuosamente SE SIRVA TENER POR CONTESTADO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO y en consecuencia, se DECLARE SIN LUGAR, manteniéndose ratificada la decisión dictada en fecha 07-03-2012, por el juzgador a quo (sic)…

Cursante a los folios 28 al 33 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

Se puede evidenciar a los folios 19 al 25 de la incidencia, cursa decisión de fecha 07 de Marzo de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, donde se lee el siguiente dispositivo:

… PRIMERO: Oída la exposición de las partes, y revisada como han sido las actas que componen la presente causa, en la cual manifiesta la defensa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de las resultas de los exámenes médicos solicita sustituir la sanción privativa de libertad por una menos gravosa, la (sic) cual la Representante del Ministerio Público se opuso, quien aquí decide considera prudente y ajustado a derecho SUSTITUIR la misma por la de L.a., Reglas de conducta por el lapso que le resta, es decir UN (01) AÑO Y DIECISEIS (16) DÍAS, finalizando en consecuencia el día 22 de Marzo del año 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica pata (sic) la Protección de Niños, Niñas y adolescente (sic), en relación con los artículos 624, 625 y 626 de la referida ley especial, las cuales consisten en: 1.-L.A., en la cual deberá presentarse ante la sede que este Tribunal designe, cada TREINTA (30) días, ante la Unidad de Adolescentes no privados de libertad; La (sic) reglas de conducta, las cuales consisten en: 1.- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes (sic) y Psicotrópicas, no permanecer después de las nueve (09) horas ce (sic) la noche fuera de su vivienda; 2.- acudir (sic) a un Centro Hospitalario a los fines de que se ponga en tratamiento medico (sic) y que reciba atención medica (sic), y deberá consignar a este Tribunal las resultas de los exámenes médicos realizados y si de la evaluación medica (sic) concluyen que es de operación consignar ante este Tribunal la constancias medicas ante este Tribunal (sic); 3.-Prohibición expresa de acercarse a las victimas de la presente causa. En consecuencia, se DECRETA LA INMEDIATA LIBERTAD del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para lo cual se deberá librar el correspondiente oficio, anexo boleta de excarcelación…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo antes transcrito se desprende que la pretensión del Ministerio Público, radica en considerar que la decisión impugnada no fue debidamente motivada por el Juez Aquo, por lo que solicita se declare la nulidad de dicho fallo y se ordene a otro juez de Ejecución distinto a efectuar nuevamente la audiencia de revisión de medida.

Por su parte la defensa, estima que la pretensión del Ministerio Público tiende a desconocer que en este tipo de proceso debe darle prioridad a las sanciones no privativas de libertad antes que la privación, por cuanto al adolescente se reeduca, no se castiga, de allí que el legislador facultad al juez de Ejecución a revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses y que la presente decisión no puede tildarse de inmotivada, ya que la misma se sustentó en el resultado del Informe Médico Forense que le fue practicado a su defendido, el cual arrojó que las lesiones que presenta el mismo son de carácter grave y requieren atención médica especializada; es decir una operación, siendo esta la razón que origino el pronunciamiento que emitió el Juez de Ejecución.

Frente a las argumentaciones esgrimidas por las partes, este Tribunal Colegiado a los fines de decir previamente observa:

A los folios 14 al 18 de la incidencia, cursa inserta acta de audiencia de Revisión de Medida de fecha 07 de Marzo de 2012, levantada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otras cosas se dejo sentado lo siguiente:

…Seguidamente el Juez declaró abierta la sesión y procedió a explicar la incidencia que se abre motivado a la revisión de la sanción, precediéndose a darle el derecho de palabra a las partes, comenzando con el adolescente sancionado, a los fines de que exponga, previa la imposición del artículo 49 ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 541, 542 y 654 literal "i" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del derecho que tiene de no ser obligado a declarar y en caso de querer ser oído, que sea sin juramento y libre de coacción y en presencia de su defensor de confianza, toda vez que la(s) declaración(es) es un medio para su defensa. Es todo." Acto seguido se otorga el derecho de exposición al Joven IDENTIDAD OMITIDA, quien expone lo siguiente: "Quisiera que en este momento se tome encuentra lo difícil que estar preso, en mi actual condición física, por lo que solcito me otorgue una medida menos gravosa, ya que quiero estar con mi familia. Es todo". De seguido se cede la palabra a su defensora Pública ABG. T.V. quien expone: "...La Defensa al observar la condición física en que se encuentra mi defendido, solicito muy respetuosamente al Tribunal se modifique la medida por una menos gravosa en virtud que se desprende de la experticia medico (sic) legal suscrita por la medico (sic) forense J.R., de la medicatura del estado adscrita al Cuerpo de investigaciones (sic) Científicas Penales y Criminalísticas, que las lesiones que presenta mi defendido son de carácter grave si bien es cierto que no consta en el expediente plan individual e informe evolutivo no es menos cierto que la condición en que se encuentra mi defendido no fue posible realizarle los mismo en virtud de que se encontraba hospitalizado en el Hospital P.C. por las lesiones que presenta, y en vista que el derecho a la salud esta consagrado: en nuestra carta magna (sic) y el mismo necesita ser atendido por un medico (sic) y así hacerse su tratamiento a los fines de calmar esa dolencia es por lo que solicito a este Tribunal torne en consideración el estado físico en que se encuentra IDENTIDAD OMITIDA, y se le modifique la medida por una menos gravosa, es todo...". De seguida se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, ABG. I.S., quien expone: "...Oída la solicitud de la Defensa Publica Penal y revisadas como han sido las actas que conforman el expediente observa esta representación fiscal que a la fecha no cursa plan individual e informe evolutivo y demás informes técnicos correspondientes al joven antes mencionado y aunque el examen (sic) medico (sic) manifieste que el estado general es grave igualmente me opongo a que dicha sanción sea modificada instando al joven adulto a que siga cumpliendo con la sanción hasta su cabal cumplimiento…

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se desprende que al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA le fue revisada la sanción de privación de libertad que le fue impuesta, sustituyéndosela por la medida de L.A. y Reglas de conducta, por el lapso de UN (01) AÑO y DIECISEIS (16) DIAS, tiempo este que corresponde al resto de la sanción impuesta que falta por cumplir, esta última comprendida en los literales d y b del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante lo cual resulta oportuno indicar que de acuerdo al contenido del artículo 621 ejúsdem, las mismas “…tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas…”, señalándose a su vez en dicha norma que: “Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar o social”.

En refuerzo de lo anterior, es oportuno traer a colación la exposición de motivos de la Ley Orgánica en comento, en lo referente a las sanciones, donde se señala que: “…De fundamental importancia son las pautas para la determinación de la sanción aplicable, sobre la base del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y la posible aplicación de sanciones proporcionales a quien culpablemente las ejecutó, y no por cuestiones relativas a la personalidad o forma de vida del autor cuestión que si bien puede ser importante, corresponde a un enfoque determinista sociológico propio del área de prevención, que debe separarse de lo que corresponde en esencia a una ley penal y ser tratado de modo distinto…Se pretende ahora, bajo los parámetros fundamentalmente objetivos, dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr, por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal…”

Por otro lado el parágrafo primero del artículo 622 de la ley especial, señala que: “El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesivas y alternativa, sin exceder del plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución”.

Ahora bien, quienes aquí deciden observan que el caso de marras contentivo de la causa seguida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, corresponde a un proceso enmarcado en el sistema de responsabilidad establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se encuentra conformado por un conjunto de órganos especializados que determinaron la responsabilidad penal del mismo, así como las medidas aplicables y su ulterior control, activándose dichas instituciones a través de un procedimiento igualmente especial, con las garantías propias de toda causa penal, además de las intrínsecas del proceso penal que consagra esta Ley Especial.

En tal sentido, se observa que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, en virtud de haberse impuesto al precitado joven adolescentes la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, según lo afirma el Ministerio Público, medida esta contenida en el literal f del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando el mismo a la orden del Juzgado Primero en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, órgano jurisdiccional este que conforme al artículo 646 ejusdem, es el encargado o encargada de controlar no solo el cumplimiento de la medida impuestas al joven adolescente, sino también de los objetivos fijados por esta Ley, así como resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución, siéndole fijada entre otras funciones la de revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas, sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente.

En consonancia con lo antes expuesto y dada la denuncia de inmotivación alegada por la recurrente, se evidencia que el Juez Aquo, en el auto fundado que emitió luego de llevarse la audiencia de revisión de medida, señaló entre otras cosas cuanto sigue:

"…Ahora bien, escuchadas la partes este Juzgador tomo en consideración los siguientes aspectos para fundamentar su decisión. Como (sic) Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tiene como objetivo el tratamiento de sus participantes como sancionados a fin de que se les impartan las herramientas necesarias para ser rehabilitado, evitando incurrir nuevamente en hechos delictivos: y tiene como característica la Progresividad, y no ser un sistema que le quite al condenado la esperanza y la posibilidad real de integrarse a la sociedad y de vivir un vida sin delincuencia, es necesario que se revise la sanción de conformidad con el artículo 647 "é" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le sustituya por una menos gravosa. Es decir (sic) que el sancionado durante su privación de libertad, fue objeto de unas heridas por armas de fuego, la cual se desprende de los informes médicos respectivos que cursan en las actas debidamente foliadas y autenticadas (sic) en donde se refleja la veracidad de estos hechos, no obstante y para verificar lo anterior, se solicitó mediante los respectivos oficios a los funcionarios indicados, los respectivas informes que determinaran la coincidencia o no de lo señalado por la Defensa, permaneciendo el sancionado luego de los hechos violentos en el Hospital General DR (sic), M.P.C., según consta en Actas, por lo que la inacción de la comprobación documental pueden (sic) recaer sobre el sancionado, ya que el mismo se encontraba bajo su supervisión en el establecimiento penal, por lo que la rigidez interpretativa de la falta de informes, en este caso no conlleva a un requisito de suma necesidad, primero porque no hay culpa del sancionado de esa omisión y ninguna de las partes lo acreditan así y segundo porqué tampoco ninguna de las partes acreditó la conducta de alto riesgo sino todo lo contrario la única vez que el centro emitió opinión sobre el sancionado fue el señalado en el folió ciento catorce (114) y ciento quince (115) de la Cuarta Pieza del presente Expediente en donde explica los hechos ocurridos por arma de fuego, Haciendo referencia a la Corté Superior Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Resolución Nº 301 de fecha 14-08-2003 "…el peor camino sería la inacción, vale decir, que cada sancionado cumpla su medida de manera exclusiva "formal", Así la privación de libertad y la semi-libertad quedarían carentes del contenido y la finalidad que les atribuyen en los artículos 627 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, resultaría un simple encierro o enjaulamiento a tiempo completo o parcial…” Por lo tanto se desprende que el rector principal del principio fundamental de los Derechos de los Adolescentes tiene a lugar las formalidades absolutas, ya que de esta manera, resulta incongruente con el razonamiento expuesto, admitir que este instrumento técnico es la vida y esencia misma de la ejecución y no aceptar que su no implementación por razones no imputables al sancionado, durante el tiempo que ha transcurrido la privación de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no constituye violación de derechos del sancionado y hace que la medida sea contaría a su desarrollo, lo cual ha sido justamente el razonamiento del juez de ejecución. Pero, no es una cuestión de hacer lo que parezca conveniente, sino lo que pueda, dentro de la legalidad, para prevenir o reponer el derecho violado. Entonces, sin invadir la esfera de la administración, el juez puede, tomar medidas cautelares para hacer cesar la amenaza o violación del derecho, máxime cuando se trate de derechos fundamentales como el derecho a la vida, integridad física, salud, educación, etc. Es decir el ciudadano Juez tiene facultades de Ley, para subsanar, este tipo de inacción de las autoridades, que hicieron caso omiso de su requerimiento, mediante sendos oficios, ratificados en muchas oportunidades, y en uso a estas atribuciones legales y constitucionales, activar los mecanismos necesarios para hacer cesar estas violaciones, que significan para el sancionado, el respeto a sus Derechos Fundamentales y la posibilidad de lograr una educación extramuro, ya que se esta sometiendo al equipo disciplinario externo, los cuales deberán enviar informes periódicos a la sede del tribunal sobre su adaptación a la sociedad, por lo que se coloca por encima de estos formalismos negados a este ciudadano, su (sic) Derechos Fundamentales, como se explana en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, su permanencia por más tiempo privado de libertad, a todas luces, resulta contrario a su proceso de desarrollo y a las posibilidades de reinserción en el seno de la sociedad y las condiciones de violencia imperante en los centros y a las pocas posibilidades de realizar una actividad laboral o educativa, por ello, lo ajustado a derecho. Desde (sic) esta perspectiva, se desarrollan un conjunto de principios novedosos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente los previstos en su artículo 257… Los principios contemplados en esta norma imponen cambios y transformaciones radicales a las leyes que tradicionalmente han regulado el proceso en nuestro país, caracterizadas por el principio de la escritura, la multiplicidad de procedimientos especiales, por la sobrevaloración de muchas formalidades innecesarias y, por modelos procesales y de gestión que generan procedimientos lentos y decisiones tardías, todo de acuerdo a lo expresado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en concordancia con ''...Articulo 646. FUNCIONES DEL JUEZ … El Juez de ejecución tiene las siguientes atribuciones: ...e. revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetives para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…" Como puede apreciarse del citado artículo 647, los supuestos específicos establecidos en el literal e) a atender en la audiencia de Revisión de Medidas son: 1) que la sanción no cumpla con los objetivos para la cual fue impuesta y 2) por ser contraria al proceso de desarrollo del adolescente, lo que implica que si bien es cierto que la facultad del Juez de Ejecución, está referida al cumplimiento de la sanción en los términos que fue dictada la sentencia, en el transcurso del tiempo y de forma progresiva, éste, atendiendo a las circunstancias especificas del caso producidas posteriormente, a la determinación de la sanción, deba verificar por una parte, si la medida Impuesta está dando resultados o no, establecer los correctivos necesarios y resolver incidentes, de allí, la razón de la audiencia de revisión, a través de la cual podrá modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, y en razón de lo antes expuesto este ente juzgador estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar una vez efectuada la revisión de las sanciones impuestas y luego de escuchada a las partes en el presente acto, que lo ajustado a derecho es SUSTITUIR la misma por la de L.a., Reglas de conducta por el lapso que le resta, es decir- UN (01) AÑO Y DIECISEIS (16) DÍAS sucesivas, finalizando en consecuencia el día 22 de Marzo del año 2013…Todo esto, tomando en consideración que las medidas impuestas no deben ser estáticas, sino por el contrario flexibles atendiendo en todo momento a la búsqueda y consecución de los objetivos a los cuales se contrae el articulo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Declarando en consecuencia con lugar la petición incoada por la representación de la defensa. ASÍ SE DECIDE…”

Del análisis efectuado a la decisión que antecede se desprende que el Juez de ejecución considero procedente la revisión de la sanción impuesta la joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dado el estado de salud que aparece acreditado en autos, observándose que a los folios 12 y 13 de la incidencia riela Experticia Médico Legal, de fecha 23 de Febrero de 2012, suscrita por la Médico Forense J.R., adscrita a la Medicatura Forense del Estado Vargas, en la cual señala que:

…el Ciudadano (a): IDENTIDAD OMITIDA, fue examinado (a) en este servicio eL 02-02-12; apreciamos: -Deambula con muleta. - Porta cabestrillo en miembro superior izquierdo. - Porta férula de yeso que abarca desde hombro hasta tercio superior de antebrazo de miembro superior izquierdo, inmovilizándolo. - Cicatrices antiguas en: - Cara externa (tercio inferior) de muslo izquierdo, 1 centímetro de diámetro aproximadamente. - Cara postero-interna de muslo izquierdo, 1 centímetro de diámetro aproximadamente. -Cara anterior de muslo derecho, 1,5 centímetros de diámetro aproximadamente.-Cara postero-externa de muslo derecho, 1,5 centímetros de diámetro aproximadamente.-Según copia de Informe Médico del Hospital M.P.C., Caracas, expedido el 12-01-12, firmado por la Dra. R.P.D.G. y TSU: C.M., Coordinadora (E) del Dpto. Registros Médicos, recibida el 02-02-12. Se traía de paciente masculino de 18 años de edad, quién es trasladado el día de hoy (27-10-11), por presentar posterior a herida por arma de fuego con aumento de volumen, dolor, deformidad e impotencia funcional en brazo izquierdo. Acude a este centro donde posterior a evaluación se ingresa. Diagnóstico Provisional: Fractura Abierta Gustillo III A. Diafisiaria Húmero izquierdo. Paciente permanece hospitalizado, recibiendo tratamiento médico y evaluación continua en espera de material de osteosíntesis para su resolución quirúrgica. Estado general: Bueno. Tiempo de curación de ciento diez días aproximadamente, salvo complicaciones é igual tiempo de privación de ocupaciones habituales, con asistencia médica, Tratamiento y Control por Traumatología. Para dictaminar acerca de los trastornos de función, es necesario, un nuevo reconocimiento a los 30 días después de curado. Quedarán cicatrices no visibles por su ubicación. Carácter: GRAVE…

Ahora bien, en vista de la motivación que esgrime el Juez de Ejecución para sustentar el fallo, aunado al contenido del informe médico legal antes transcrito, resulta oportuno señalar que conforme al artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los principios orientadores de las medidas contenidas en el artículo 620 de la citada ley orgánica, entre las cuales se encuentran la L.A. y las Reglas de Conductas que le fueron impuesta al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, están referidas al respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar o social, queda establecida que el fallo impugnado se adecua a los propósitos que regula dicha ley, pues la misma fue acordada a los fines de garantizar el derecho a la salud que contempla en artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando de esta manera establecido la inexistencia del vicio de inmotivación que aduce la recurrente, debiendo advertirse que ante el estado de salud que presenta el Joven IDENTIDAD OMITIDA y a lo que manifestó en la audiencia: "Quisiera que en este momento se tome encuentra lo difícil que (sic) estar preso, en mi actual condición física, por lo que solcito (sic) me otorgue una medida menos gravosa, ya que quiero estar con mi familia. Es todo”

En consonancia de lo antes expuestos y tomando en consideración que el objetivo principal que se persigue la imposición de las medidas sancionatorias prevista en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y el entorno, quienes aquí deciden tomando en consideración que la medida de l.a. obliga al adolescente a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, quien deberá hacer el seguimiento, en tanto que las reglas de conductas constituyen obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez o Jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación, forzosamente se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión emitida por el Juez Aquo y en tal sentido se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, por cuanto las medidas impuestas en el presente caso tienden a lograr los objetivos de la ley, que no es otro que lograr el desarrollo integral del joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA y lograr el avenimiento de éste con su familia y el mundo que los rodea, así como a recibir el tratamiento adecuado para lograr restablecer su estado de salud, correspondiéndole al Juez de Ejecución estar vigilante al logro de estos objetivos. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de Marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revisó la Sanción de Privativa de Libertad dictada en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, y en su lugar la sustituyo por L.A. y Reglas de conducta, por el lapso de UN (01) AÑO Y DIECISEIS (16) DIAS, tiempo este que le resta por cumplir de la sanción impuesta, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el presente cuaderno de incidencia en la oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

E.L.Z.N.E.S.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

RMG/NS/ELZ/rc.

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