Decisión nº WP01-R-2010-000042 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto, 11 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000414

ASUNTO : WP01-R-2010-000042

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.G., en su carácter de Defensor Público Segundo Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en fecha 27 de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal. Esta Alzada para decidir observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, alegó lo siguiente:

…PRIMER MOTIVO…la defensa por su parte consideró que en la aprehensión de mi representado se violó la garantía constitucional prevista en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que la detención de mi defendido por funcionarios de la Policía del Estado Vargas se produce sin que medie una situación de flagrancia ni tampoco una orden judicial, toda vez que dicha detención se produce en horas del mediodía del día 26-12-2009 en la plaza el cónsul de Maiquetía por su presunta participación en hechos ocurridos a las 12:30 de la madrugada de ese mismo día 26-12-2009 en los que resultó herido por arma de fuego el ciudadano M.L.. En virtud de que la detención de mi defendido se produce doce (12) horas después de los presuntos hechos sin orden judicial y sin la presencia de testigos que corroboren que en la revisión personal que ilegalmente se le realizó se le hubiese decomisado algún objeto de interés criminalistico, esta Defensa Considera (sic) violentadas las garantías constitucionales contenidos en los artículos 44 numeral 1 y en el artículo 49 de nuestra carta Fundamental, por lo que me opuse a la solicitud fiscal y en su lugar solicité la nulidad absoluta de la aprehensión de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y la libertad sin restricciones de mi defendido. En este contexto el tribunal acordó imponer a mi defendido la medida cautelar previstas en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tal como lo solicitó el Ministerio Público, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa en relación a la solicitud de nulidad de la detención. Al considerar que la aprehensión de mi representado fue realizada en violación del derecho a la libertad y del derecho al debido proceso, considera quien aquí apela que dicho vicio no puede ser subsanado por tratarse de derechos inviolables en cualquier estado de la causa, por lo que mal puede ser tomado en cuenta para fundamentar la privativa de la libertad decretada por el A-quo, toda vez que es nula de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. El juez al dictar la medida privativa de libertad debe a.l.d.y. soportes que se acompañan teniendo como norte la interpretación restrictiva establecida expresamente en los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el deber en que se encuentra de preservar los derechos y garantías previstos en la constitución y en las leyes de la República; es por ello que al observar una violación de alguna garantía constitucional debió declarar la libertad sin restricciones de mi representado. Por las razones expuestas solicito respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que declare con lugar el presente Recurso de Apelación y revoque la decisión del a-quo mediante la cual se impuso a mi representado la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes y en su lugar acuerde la libertad sin restricciones. SEGUNDO MOTIVO…En la audiencia para oír al imputado la representación del Ministerio Público precalificó los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 405 y 80 del Código Penal y solicitó la detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal a-quo acogió tanto la precalificación como la detención preventiva. Al respecto esta defensa considera que la recurrida violentó la norma prevista en el artículo 628 en su último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes…A tales efectos el Código Penal establece en sus artículos 80, 81 y 82… la tentativa y la frustración como las formas inacabadas de la participación en los delitos lo cual determina la responsabilidad penal de quien resulte autor o de alguna manera participe en lo (sic) comisión de un hecho punible. Por las razones expuestas solicito respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que declare con lugar el presente Recurso y revoque la decisión del a-quo mediante la cual se impuso a mi representado la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar acuerde la libertad sin restricciones…

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, señaló lo siguiente:

…Ahora bien, quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen los artículos 405 y 80, ambos del Código Penal, así como el artículo 628 parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar privativa de Libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar en contra del adolescente…IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que los funcionarios policiales logran incautarle en la pretina del pantalón que vestía para el momento un arma de fuego tipo revolver, contentivo en su alveolos de dos balas calibre 05,04 cartuchos percutidas y una sin percutir, así como las declaraciones de las personas presentes al momento de los hechos constituyen suficientes elementos de convicción que acredita la existencia de un hecho punible que merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente hecho suscitado en fecha 26 de diciembre del año 2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido del artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), y por cuanto que al joven adolescente imputado hasta el momento de la audiencia no contó con la presencia de su representante legal, y el delito antes precalificado requiere sanción privativa de libertad, y aunado a ello faltan aun diligencia que practicar y el imputado no garantiza su presencia a las demás etapas del proceso penal que se les sigue, por cuanto estima quien aquí decide que el joven adolescente puede ser autor o participe del hecho que se le imputa, por cuanto la (sic) declaraciones de las testigos así lo señalan, es por lo que se ajustan a derecho la solicitud de la representación fiscal, de la medida cautelar privativa de Libertad, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en consecuencia se acuerda medida cautelar privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 559, de la ley orgánica Para la protección del niño, Niña y Adolescente (sic), por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 y 80 del Código Penal Venezolano, y la sanción que eventualmente podría imponérseles (sic) y así se decide…

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Abogado J.A.G., en su carácter de Defensor Público Segundo Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 27 de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal. A tal fin se desprende:

En cuanto a la nulidad de la aprehensión solicitada por el recurrente de autos, en su escrito de impugnación, esta Alzada observa que de conformidad con el criterio sentado mediante sentencia de fecha 09-04-2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, la cual establece que los errores cometidos por los funcionarios de investigación no pueden ser transferidos a los órganos jurisdiccionales; se hace improcedente, la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión del joven adolescente, así como de los actos posteriores. Y ASI SE DECLARA.-

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:

…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad, como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por estos Juzgadores, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, se encuentra ajustado el fallo dictado por el Juzgado de la Causa, en cuanto a la presunta participación del joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que se encuentran acreditados los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 y 80 del Código Penal, igualmente en el presente caso existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado joven adolescente, es autor o participe en la comisión del delito señalado, tales como:

1-Acta de entrevista de la ciudadana HENRIQUEZ Y.G., inserta a los folios 3 y 4 de la incidencia, quien manifestó lo siguiente:

“Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, alias el “MOGOTE”, quien en compañía de otro de nombre LUISITO, alías “EL MENOR”, le disparo con un arma de fuego, en varias oportunidades a mi hijo…logrando herirlo en el abdomen, todo esto sin motivo justificado, ya que mi hijo no es del sector…”

2-Acta de investigación penal de fecha 26 de diciembre de 2009, inserta a los folios 7 al 9 de la incidencia, suscrita por el funcionario MARVAL RONNYE, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

…me traslade en compañía del funcionario …ANGEL BELLO…hacia (sic) Hospital J.M.V., con la finalidad de verificar el estado de salud del adolescente…de 16 años de edad…quien funge como victima en la presente investigación, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos…logramos sostener entrevista con uno de los galenos del turno de guardia de la mañana, quien manifestó que ciertamente del día de ayer 25-12-2009…ingreso un adolecente del sector llano Adentro…presentado heridas por arma de fuego al nivel del abdomen, quien fue intervenido quirúrgicamente de manera inmediata y su estado de salud era estable…procedimos a trasladarnos a la prenombrada área con la finalidad de sostener entrevista con el ciudadano lesionado, logrado sostener entrevista con el adolecente…manifestando a la comisión que en momentos que se encontraba en (sic) sector llano adentro, adyacencia a la cancha, vía pública, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, compartiendo con un primo…y otro ciudadano…en eso se decide a irse a su residencia, fue abordado por un sujeto del sector…este sujeto portando arma de fuego le manifestó que se detuviera que de donde era que hacia en ese lugar, que le hablara claro manifestándole la victima que el no quería problemas por lo que siguió su camino y dicho sujeto sin motivo alguno le efectuó múltiples disparos logrando impactarlo en una oportunidad en la región abdominal…fue intervenido quirúrgicamente y su estado de salud era establece…

3-Acta policial, suscrita por el funcionario R.J., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante a los folios 14 y 15 de la incidencia recursiva, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

…siendo aproximadamente las 12:00 horas del día de hoy 26-12-09, cuando nos encontrábamos en la sede de la dirección de investigaciones se apersonaron los siguientes ciudadanos:…EDUARD GABRIEL LIENDO FLAMER…y ELVIS ALEXANDER LIENDO FLAMER…quienes indicaron que a las 12:30 horas de la madrugada del día de hoy se habían propinado unas heridas por arma de fuego a un adolescente…y que el ciudadano que le ocasiono las herida a su amigo portaba las siguientes características; tez clara, contextura delgada, estatura baja, quien vestía un suéter de color rojo, y un bermudas de color negro, y cabello pintado de color amarillo, acto seguido se recibió llamada radiofónica por parte de la central de operaciones policiales, donde nos informaron que el ciudadano que le había causado las heridas al adolescente en horas de madrugada, se trasladaba en una unidad de transporte publico desde la parada de La Guaira con dirección hasta Maiquetía, y que portaba las siguientes características; suéter de color azul, short de color azul…al llegar…a la parada de autobuses Caracas la Guaira, de la Plaza el Cónsul, logramos observar a un ciudadano con similares características a las aportadas por el centro de operaciones policiales, por lo que le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, practicándole la retención preventiva, al tiempo que el OFICIAL DE PRIMERA…GRATEROL JESUS…le efectuó una inspección corporal, advirtiéndole sobre la misma, logrando incautarle en la parte delantera de la pretina del short, que posee el ciudadano en cuestión: Un (01) arma de fuego, tipo revolver (cañón corto), de color negro…calibre 38…

4-Acta de entrevista del ciudadano E.G.L.F., inserta a los folios 16 y 17 de la incidencia, quien manifestó lo siguiente:

…EL día viernes 25/12/09 siendo las 11:40 horas de la noche, me encontraba en la Sociedad específicamente en la cancha deportiva del sector de Llano Adentro, Parroquia La Guaira, conversando con unos amigos y primos de pronto mi primo…dijo que se iba a su casa…llego un chamo…que vestía un suéter de color rojo y una bermuda negra, con una pistola en la mano y se le acerco a mi primo y le pregunto, ¿Menor quien eres tu? Y mi primo en vista de que no lo conoce, no le contestó nada, posteriormente el sujeto le metió tres disparos, lográndole pegar uno en el estomago…trasladamos a mi primo hasta el Seguro Social de la Guaira, donde está hospitalizado…

Aunado a los anteriores elementos, cursa declaración rendida por el joven adolecente IDENTIDAD OMITIDA en el momento de la audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 27 de diciembre de 2009, en la cual señaló: “…No fue intencional, simplemente me estaban chalequeando diciéndome cabrón y entonces en un momento de rabia pedí una pistola prestada pero no fue para matarlo simplemente le lance un tiro al pie y ahora dicen que fue en la barriga, si yo lo hubiese querido matar le fuera dada mas disparos le di un solo tiro en un momento de arrechera y fue por el chalequeo que me decían cabrón, pero yo no lo quería matar, de echo (sic) yo hable con el papá de él y le pedí disculpas…”

De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos surgen fundados elementos de convicción en contra del joven adolecente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.

Igualmente, surge una presunción razonable del peligro de fuga fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(subrayado de la Corte)

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del joven adolescente; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el joven adolescente no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio que la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, precalificado por el representante de la Vindicta Pública, es considerado como delito grave.

Asimismo, el Legislador Procesal Penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio, se desprende que el ilícito penal precalificado por la Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave.

Se evidencia que la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, prevé una penalidad de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) DE PRESIDIO, lo que significa que es un hecho punible de relevancia, lo que resulta que es un hecho punible de gravedad; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo decretó el Juez de Control a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

(Subrayado de la Corte)

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

(Subrayado de la Corte)

En este artículo se indica claramente que en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, sanciona una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.

Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el recurrente de autos, en cuanto a la medida privativa de libertad decretada en contra del joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado J.A.G., en su carácter de Defensor Público Segundo Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en fecha 27 de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión del joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA peticionada por el recurrente de autos, ello conforme a la jurisprudencia de la sentencia de fecha 09-04-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA.

Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDÓN NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

ASUNTO: WP01-R-2010-000042

RMG/RC/NS/joi

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