Decisión nº WP01-R-2010-000100 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

SECCIÓN RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

CORTE SUPERIOR

Macuto, 22 de Abril de 2010

200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.G., en su carácter de Defensor Público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.782.073, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Febrero de 2010 y fundamentada en fecha 18 de Febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al precitado ciudadano Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en los literales “C” y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte.

En su escrito recursivo el Defensor Privado alegó entre otras cosas que:

…Con fundamento en los artículos 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la mencionada Ley Especial, denuncio la violación del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de garantías constitucionales contenidas en el numeral 1 del artículo 44 y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se refieren a la inviolabilidad de la libertad personal y al derecho al debido proceso. En fecha 17 de febrero del año dos mil diez la Fiscalia Séptima del Ministerio Público puso a la orden de ese Tribunal al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado, celebrándose en esa misma fecha la Audiencia para Oír al Imputado…El Ministerio Público precalifico los hechos como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, requirió que el procedimiento se ventilara por la vía ordinaria y solicito la imposición de las medidas cautelares C y G del artículo 582 la (sic) Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Defensa por su parte consideró que la imposición de dos medidas cautelares a mi representado es ilegal por contraria a la norma establecida en el mismo artículo 582, en este contexto el Tribunal acordó imponer a mi defendido las medidas cautelares prevista en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tal y como lo solicito el Ministerio Público, declarando sin lugar la solicitud de la defensa… En este sentido, estima esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva permite, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional cuando se refiere al derecho a la libertad personal se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho…Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se tramite como corresponde. SEGUNDO: se notifique al Ministerio Público a fin de que presente la contestación correspondiente: TERCERO: Se declare con lugar el presente recurso y se anule la decisión recurrida…

(Folios 43 al 47 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 19 al 23 de las actuaciones, la decisión dictada en fecha 17 de Febrero de 2010, pronunciado por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la cual emite el siguiente pronunciamiento:

“…TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los literales “C” y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente No Privado de Libertad, debiendo consignar 2 copia (sic) fotostática (sic) de la Cédula de Identidad y una foto tamaño carnet y literal “G”, presentar dos (02) fiadores que acrediten y devenguen un salario mensual de treinta (30) unidades tributarias, quienes deberán consignar: constancia de trabajo, constancia de residencia, fotocopia de la cédula de identidad y constancia de buena conducta policial, y una vez cumplido con la presentación de fianza se le ordenara la inmediata libertad…”

En cuanto al punto alegado por el recurrente el cual versa sobre la ilegalidad de la imposición simultánea de dos medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de su patrocinado, esta Alzada pasa primeramente a determinar si existen los elementos concomitantes necesarios para dictar alguna medida de coerción personal y al efecto este Órgano Colegiado observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue tipificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte, ilícito este que no se encuentran evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 15 de Febrero de 2010.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

  1. - Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 15 de Febrero de 2010, en al cual se dejo constancia de:

    …OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 5-176 ROMERO JOSE…Procedimos a pasar por la parte alta un recorrido a pies (sic) en el lugar se encontraban de servicio los oficiales…MARCHAN YOEL…L.J.…avistamos a un ciudadano de contextura delgada, de tez morena, vestido con una franela de color negra y short negro, quien al avistar a la comisión policial, trato de emprender la huida hacia la parte baja por uno de los callejones que se encuentran adyacentes al referido sector tratando de introducirse en una vivienda de un solo nivel de bloque frisada y pintada de color verde, por lo que se callo (sic) y se le hiso (sic) difícil la entrada, motivo por el cual le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios, le solicitamos al ciudadano retenido preventivamente, la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando el mismo no ocultar nada…Procediendo mi persona a comisionar al oficial de policía (P.E.V) L.J., efectuarle dicha inspección, en el lugar se encontraba un ciudadano parado en la puerta de la vivienda en la cual el mismo se quería introducir, se le pidió la laminada (sic) al ciudadano en cuestión correspondiendo al nombre O.P.J.L., de 22 años… quien sirvió de testigo presencial de la inspección corporal del ciudadano que minutos antes se había intentado introducir en la vivienda aceptando el mismo, indicándome minutos después el oficial (PEV) L.J. que a dicho ciudadano se logro incautarle en su parte intima un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color marrón, contentivo en su interior de diez (10) envoltorio elaborados en papel metálico, contentivo cada uno de una sustancia de color verdusca (sic) con resto (sic) y semilla (sic) de vegetal de presunta droga tipo marihuana, siendo identificado este ciudadano retenido preventivamente según datos aportados por el mismo como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad…logrando aplicar la aprehensión a las 05:50 horas de la tarde, en este sentido, se hace presumir que el ciudadano retenido preventivamente es autor o participes de la comisión de un hecho punible posteriormente procedimos a pasar ala (sic) parte baja y solicitar una unidad policial vía radiofónica a la Central de Operaciones Policiales…dicho adolescente aprehendido fue pasado al Centro Asistencial J.M.V., ya que presentaba una lección (sic) en el cuero cabelludo donde fue atendido por el Dr. G.G.L. para el momento diagnosticándole herida cortante en la región occipital, por lo que siendo ya aproximadamente las 07:20 horas de la noche de hoy 15-02-10, procedimos a practicarle la aprehensión, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…Procediendo a trasladar todo el procedimiento a la Dirección de Investigaciones donde se le hizo entrega al ciudadano aprehendido de la hoja de derechos de imputados…le efectué llamado vía radiofónica al S.I.I.P.O.L (SIC), donde no había sistema por tal motivo procedí a trasladarme al C.I.C.P.C (SIC) de La Guaira donde nos (sic) entrevistame (sic) con el ciudadano agente investigador WENDER BLANCO…esto con la finalidad de verificar los antecedentes policiales de dicho ciudadano quien nos indico que el ciudadano retenido se encontraba mencionado en las actas procesales instruidas por el delito contra las personas (homicidio)…procediendo a trasladar todo el procedimiento a la Dirección de Investigaciones, de la misma manera se deja constancia que dicha sustancia incautada fue pesada, en una b.e. marca TORREY, modelo PCR, serial 150044, donde la presunta droga denominada MARIHUANA arrojo un peso bruto aproximado de ciento treinta gramos (130 Grs)…indicándole del procedimiento…al Dr. (sic) M.L., Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas…las evidencias incautadas quedara (sic) en resguardo del departamento de Evidencia, encontrándose de servicio en el referido departamento el Oficial de Primera…PIMENTEL ELEXANDER…

    (Folio 4 de la incidencia).

  2. - Acta de entrevista del ciudadano O.P.J.L., rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas de fecha 15 de Febrero de 2010, en la cual manifestó que:

    …me encontraba en la parte alta del sector de Gavilán específicamente en el plan parte alta del gua macho (sic) cuando estaba en la casa de mi novia parado en la puerta en el porche venia corriendo un muchacho que estaba vestido un short de color negro con una franela de color negra y abundante cabello era de tez morena, contextura delgada, estatura media y de tras (sic) venia (sic) unos policías el muchacho me empujo para meterse ala (sic) casa y se callo (sic) por lo que no logro meterse y los policías le indicaron párate alza las manos y vi cuando le sacaron de su parte intima una bolsa plástica de color marrón que adentro tenia un poco de envoltorio en vuelto (sic) en papel aluminio que el policía abrió uno contenía un monte de color verde indico que eso era droga marihuana trasladaron (sic) para acá a que me tomaran una entrevista y dijera todo lo que había visto. Y primero me negué por que tenia miedo que le pase algo a mi novia que es la que reside en el sector y le puedan hacer algo malo pero los policías me indicaron que tenia que acompañarlo y lo acompañe y bajaron al muchacho y una señora dijo por fin agarraron al Chino ese fue quien mato al señor Ramón el de Quebrada de German…SEGUNDA: ¿Diga usted, podría indicar las características y vestimenta del ciudadano mencionado en su exposición? CONTESTO: si el es un muchacho delgado, que tenia una franela de color negra y un short color negro…

    (Folios 7 al 8 de la incidencia).

  3. - Acta de Aseguramiento e identificación de sustancia incautada emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 15 de Febrero de 2010, en la cual se dejo constancia de:

    …Se trata de un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color marrón, contentivo en su interior de diez (10) envoltorio elaborados en papel metálico, contentivo cada uno de fragmentos de semillas y vegetales denominada marihuana…se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho, a los fines de que sea remitida al laboratorio toxicológico para la practica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descrito quedara a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público…

    (Folio 9 de la incidencia).

    Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el hecho ilícito calificado provisionalmente por el Tribunal A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal; toda vez que en autos se encuentra demostrado, que en fecha 15 de Febrero de 2010, siendo las 5:50 horas de la tarde, en la parte alta del sector de Gavilán específicamente en el plan parte Alta del Guamacho, Parroquia La Guaira de esta entidad federal, fue aprehendido por funcionarios policiales el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuando desatendiendo la voz de alto indicada por la autoridad, intento introducirse en una vivienda del sector, siendo infructuoso su propósito por caerse al momento de desplegar dicha acción, resultando finalmente retenido y requisado por los funcionarios policiales en presencia de testigo, logrando incautar dentro de sus partes íntimas varios envoltorios de presunta sustancia ilícita denominada MARIHUANA, con un peso bruto aproximado de CIENTO TREINTA GRAMOS (130 Grs).

    Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

    "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la vindicta pública, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

    De igual manera indica la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que será admisible la privación de libertad solo cuando el delito imputado al adolescente prevea como sanción definitiva y en este caso el artículo 628 Parágrafo Segundo ejusdem, indica que la misma podrá ser aplicada en los delitos de trafico de drogas en cualquiera de sus modalidades.

    Con lo cual en el presente caso queda evidenciada una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud que el delito calificado provisionalmente se le puede imponer al adolescente la sanción de privación de libertad.

    Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación de Libertad en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pero en razón de que la decisión de Instancia solamente fue recurrida por el defensor del imputado y por respeto a la prohibición de reforma en perjuicio, esta Alzada le esta vedado desmejorar la medida dictada a favor del Adolescente por el Juzgado A quo, pasando de seguidas una vez constatado los requisitos exigidos por la Ley para imponer medidas de coerción personal, a resolver el punto de impugnación del recurrente en cuanto a la imposibilidad que tiene el Juez de Instancia de imponer mas de una medida cautelar en contra de su patrocinado.

    Ahora bien señala la Exposición de Motivos de la primigenia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

    “…En los últimos dos años Venezuela asiste a una intensa movilización, tanto de los poderes públicos como de la sociedad civil, en torno a un cambio legislativo que implica la derogación de la Ley Tutelar de Menores vigente desde 1980, y su sustitución por otra radicalmente diferente. El origen de este cambio se remonta al 20 de Noviembre de 1989 cuando la Asamblea General de las Naciones aprueba, por unanimidad, la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño (CIDN), que representa un hito importantísimo en las concesiones doctrinarias, en las construcciones jurídicas y en las estrategias fácticas relacionadas con la niñez. En todos estos aspectos, un antes y un después de la Convención, la cual ciertamente, tendrá una gran incidencia en la calidad de vida de los niños de todo el mundo en los próximos años… A partir del momento en que Venezuela ratifica la Convención, se vive en el país una realidad jurídica anómala: la vigencia simultanea de dos leyes, la Ley Tutelar de Menores y la Convención totalmente antagónicas entre si regulando el mismo tema. Para superar y para honrar los compromisos internacionales que asumió, Venezuela se ve ante la necesidad de ajustar su legislación interna a los principios y normas contenidas en el mencionado tratado internacional…La doctrina de la Protección Integral rompe con la doctrina de la Situación Irregular y obliga a repensar profundamente el sentido de las legislaciones para la infancia, convirtiéndolas en instrumentos eficaces de defensa y promoción de los derechos humanos específicos de todos los niños y adolescentes no solamente de los menores…VIII. Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. El hecho de que los niños y adolescentes sean sujetos de derechos exige que la nueva legislación, además de reconocer y dar contenido a los derechos, cree vías efectivas para garantizarlo. Para ello el proyecto mediante el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, desarrollado en el Titulo III, estableció claramente…1.Estrategias. El proyecto concibe varias estrategias de protección, expresadas en las secciones 1º y 2º del Capitulo II, así como el Capitulo III del Titulo III. Se trata de las políticas, programas y medidas de protección…De acuerdo a este paradigma, el juez de menores tiene competencia para resolver problemas sociales y jurídicos, para todo lo relacionado con el niño, se encuentre éste en situación de abandono, de peligro o sea infractor. Sea victima o victimario. En la practica esto significa que la única autoridad (el juez) siguiendo el mismo procedimiento da soluciones similares tanto en los casos de niños jóvenes a quienes se les han vulnerado sus derechos, como en aquellos otros en los que son los niños y adolescentes quienes vulneran los derechos de los demás. La moderna concepción de la protección integral obliga a conceder un tratamiento diferente a las dos situaciones antes mencionadas y en consecuencia encontramos en este proyecto dos sistemas claramente diferenciados uno, el Sistema de Protección para Niños y Adolescentes que son victimas y otros, el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente (Titulo V) para los victimarios. A los primeros se les aplica las medidas de protección y a los segundos, sanciones con finalidad socio-educativas…X. Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. La Convención y los demás instrumentos jurídicos que integran la Doctrina de la Protección Integral poseen todos los elementos para revertir el antiguo paradigma y construir un Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente que sustituya el binomio “compasión-represión” por el binomio “severidad-justicia”. El antiguo paradigma de la Situación Irregular hace eco de la postura “compasión-represión”…La mas moderna doctrina aconseja incluso dejar a un lado los eufemismos y asumir, de una vez por todas, que los adolescentes infractores tienen responsabilidad penal, de la misma naturaleza del adulto, si bien atenuada. Los estudios mas reputados advierten sobre la gran responsabilidad para el adolescente y de no quedarse apegados a una visión asistencial de la injusticia para la niñez y adolescencia, que solo le quita al joven la conciencia de la responsabilidad de sus actos…El Capitulo II regula el procedimiento penal para la determinación de la responsabilidad del adolescente, el cual ha sido concebido bajo el modelo que presenta el Código Orgánico Procesal Penal. Así, además de mantenerse la uniformidad de la legislación, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivados de la c.d.p. acusatorio…La Sección 1º trata de la investigación, define el objeto y regula la actividad a ser cumplida en esta fase, dándose especial atención al régimen de libertad al restringirse la detención a situaciones limites, previstas en los artículos 557, 558 y 559 que son: a. La sorpresa en flagrancia en la comisión de un hecho punible…b. Para identificación…c .Para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar… La medida judicial de detención preventiva dictada durante la investigación, no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el articulo 581, pues la ultima implica ya la declaratoria de haber merito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación contra él presentada. En este supuesto, en el auto de enjuiciamiento, el Juez de Control debe dictar la medida cautelar necesaria para asegurar que el imputado no se evadirá y comparecerá al juicio oral, pudiendo decretar su prisión preventiva solo en casos excepcionales, que la disposición puntualiza…El Capitulo III esta referido a las sanciones, comenzando su Sección 1º por precisar cuales son estas, cumpliéndose con el principio de la legalidad de la pena en el sentido de su predeterminación en abstracto. El catalogo es amplio y va desde la amonestación hasta la privación de libertad, pasando de formas graduales de restricción de derechos que comprende la imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida y semi libertad, siendo el denominador común a todas una finalidad primordialmente educativa…Se pretende ahora, bajo parámetros fundamentalmente objetivos, dar la pauta para la aplicación de una autentica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal…”(Subrayado de la Corte)

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé desde su concepción inicial a partir de la suscripción de Venezuela a la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño (CIDN), un tratamiento nuevo para el joven infractor bajo el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, bajo este nuevo orden se concibe el modelo siguiendo las pautas del Sistema Acusatorio que consagra el Código Orgánico Procesal Penal y que abarcan las fases de investigación, intermedia, de juicio oral y reservado y de ejecución de la sanción de ser el caso.

    Bajo estos parámetros se diferencias distintas etapas, con pautas y propósitos distintos en los objetivos últimos del sistema, que es el concientizar al joven de la falta cometida y comprobada, lograr la reinserción social del adolescente sancionado y dar respuesta a la sociedad al no dejar actos sin consecuencias frente al fenómeno de la delincuencia juvenil.

    Para las diversas etapas enunciadas anteriormente, tanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como su ley modelo que es el Código Orgánico Procesal Penal, establecieron una serie de medidas instrumentales que permitieran garantizar los objetivos finales previamente aludidos, en algunos casos como medidas cautelares, en otros como medidas de ejecución de las decisiones de fondo o de merito, pero que en todo caso tienden a salvaguardar los propósitos fijados por el legislador.

    En este orden de ideas, tenemos que la Medida Judicial de Detención Preventiva dictada durante la investigación previstas en los artículos 557, 558, 559 y 563 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o las medidas cautelares sustitutivas otorgadas en sustitución de esta, no son de igual naturaleza ni deben confundirse con la Prisión Preventiva y las otras Medidas Cautelares previstas en los artículos 581 y 582 ejusdem, en razón que devienen de etapas y propósitos procesales distintos. En las primeras medidas nombradas se busca garantizar una serie de objetivos amplios que van desde la pulcritud de la investigación a fin de evitar demoras indebidas por la falta de identificación del imputado, hasta evitar el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación y garantizar la comparencia del adolescente investigado a una eventual Audiencia Preliminar u ordenar la localización de un adolescente ausente; en las segundas medidas señaladas implica la existencia del merito fundamentado para el enjuiciamiento del adolescente imputado por admitirse la acusación contra él presentada, lo que se dicta es una sola medida concreta y estrictamente necesaria para asegurar que el imputado no se evadirá y comparecerá al juicio oral o ponga en riesgo la destrucción de las pruebas o la integridad de la victima o testigos, sea esta bajo la forma de Prisión Preventiva o como otra Medida Cautelar. En el primer caso el abanico de opciones cautelares es bastante amplio, en el segundo se limita a lo estrictamente necesario.

    En este caso, la Sala coincide con el recurrente de que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solo permite establecer una sola medida cautelar en sustitución de la Prisión Preventiva, pero en todo caso estas son medidas instrumentales de la fase intermedia del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente; pero no obstante lo anterior, la etapa procesal en que se encontraba el proceso seguido en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA al momento de que le fueron impuestas las medidas cautelares de comparecencia cada ocho días ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente No Privado de Libertad y de la presentación de dos fiadores que devengaran salarios iguales o mayores a treinta unidades tributarias, era evidentemente en fase de investigación después de su detención en flagrancia, la cual permite la continuación de la detención con propósitos de identificación o para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar o en su defecto dictar las medidas cautelares sustitutivas adecuadas para esa fase del proceso, pero no bajo la égida del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que corresponde a una etapa procesal distinta, sino bajo el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a falta de una norma especifica dentro del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Especial, que permite aplicar la legislación penal procesal de manera supletoria a todo lo no previsto de manera expresa por ésta, lo que permite al Juez de Control finalizada la Audiencia de Presentación de Imputado imponer mas de una medida cautelar sustitutiva.

    Ahora bien para el caso en particular, esta Alzada ya señaló que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación de Libertad en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pero en razón de que la decisión de Instancia solamente fue recurrida por el defensor del imputado y por respeto a la prohibición de reforma en perjuicio, esta Alzada le esta vedado desmejorar la medida dictada a favor del Adolescente por el Juzgado A quo, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual le impuso al precitado ciudadano Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte, pero bajo los términos expresados en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de Febrero de 2010 y fundamentada en fecha 18 de Febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte, pero bajo los términos expresados en la presente decisión.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

    E.J.L.N.E.S.

    LA SECRETARIA,

    FREYSELA GARCIA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    FREYSELA GARCIA

    Causa Nº WP01-R-2010-000100

    RM/NS/EL/greisy.-

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