Decisión nº WP01-R-2009-000361. de Corte de Apelaciones de Vargas, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD

PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO VARGAS

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho R.A.Q., en su carácter de Defensor Privado, en la causa seguida al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, nacido en La Guaira, Estado Vargas en fecha 20-12-1991, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.559.211, residenciado en Caraballeda, sector Punto Fijo, casa s/n frente al Supermercado Punto Fijo, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Responsabilidad de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 19 de Octubre de 2009 y publicado su texto integro en fecha 26 de Octubre de 2009, mediante la cual CONDENO al precitado ciudadano a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de CINCO (5) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO , previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con los artículos 458 y 83 ambos del Código Penal.

Efectuados los trámites legales se Admitió el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado y se fijó el Acto de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 24 de Marzo de 2010 y en donde se dejó constancia que compareció el profesional del derecho Abogado R.A.Q., en su carácter de Defensor Privado y el acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA, exponiendo la defensa sus argumentos y petitorios en forma oral.

En base a las previsiones contenidas en el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

En su escrito recursivo, la defensa del acusado alegó entre otras cosas que:

…Apelamos de la decisión dictada por el Tribunal Unipersonal 1ro de Primera Instancia en Funciones de Juicio sección adolescentes del Estado Vargas, por considerar que la misma, no se encuentra ajustada a la realidad de los hechos ni al derecho, es una sentencia que adolece de falta de motivación, así como también, observamos, ha existido en tal decisión una errónea aplicación de la Ley, pues se ha condenado, por errático incorrecta aplicación de varias normas jurídicas de orden sustantivo y procesal a un joven que es totalmente inocente y por lo tanto, no culpable, de los hechos que se le imputan, pues, como podrán evidenciar ustedes con ocasión del presente recurso, en la audiencia ORAL y PÚBLICA del juicio, el Ministerio Publico no pudo demostrar la existencia real de elementos de convicción como para condenar a mi defendido, todo lo cual, sin duda hace que la sentencia dictada no se corresponde con el objetivo fundamental del proceso: LA JUSTICIA, en consecuencia, fundamentamos el presente recurso y lo capitulamos de la siguiente manera…La sentencia dictada por el Tribunal 1ro de Juicio de la sección de adolescentes del Estado Vargas, adolece de falta de motivación en razón de lo siguiente: La doctrina y la jurisprudencia han asentado que una vez analizadas y confrontadas entre sí y con respecto a los demás medios probatorios, el juzgador puede desechar lo falso y acoger lo verdadero; pero para ello, como antes se afirmó debe hacerse un análisis minucioso de cada una de las pruebas recibidas en la audiencia oral y privada, no como en el caso de autos donde lo único que consta en la sentencia es la trascripción completa de la audiencia oral y privada, sin realizarse en ese momento o posteriormente un análisis y comparación de cada una de las pruebas evacuadas en el debate oral. En cuanto a este punto, ha manifestado la jurisprudencia que todos los medios de prueba presentados deben ser analizados y comparados entre sí, a los fines de determinar lo que demuestran cada uno de ellos en forma individual y en conjunto, debiendo el Juzgador, dejar constancia de los elementos que acoge y de aquellos que desecha, motivando una u otra razón… Analizado lo anterior y aplicando esos mismos parámetros al caso que nos ocupa, esta defensa advierte y denuncia a los fines de que se decrete la nulidad de la sentencia dictada, que la sentencia recurrida no explana, con precisión, logicidad y congruencia, los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al convencimiento del juez de juicio sobre la comisión del hecho imputado y su relación con el acusado. Estos fundamentos o razones tanto de hecho como de derecho en lo concerniente a la culpabilidad del hoy acusado, se concretan a la trascripción ininterrumpida de las declaraciones de los funcionarios y expertos investigadores y de los testigos, estos elementos probatorios solo fueron transcritos en la recurrida sin que fuesen analizados y comparados entre ellos al momento de realizarse la sentencia recurrida ante ustedes…La falta de motivación denunciada por esta defensa se materializó, cuando la Juez de la recurrida estableció en el capitulo denominado: DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS la culpabilidad del imputado y lo único que hace es un recuento de los medios probatorios transcribiéndolos ininterrumpidamente. No explicando de manera clara y concisa cuales son esos hechos que ha determinado, ni la relación de causalidad entre ese hecho acreditado y mí defendido A.D.. Lo único que hace la recurrida es copiar de forma ilógica los elementos de prueba que fueron aportados al debate oral y reservado, sin hacer con ellos una tarea de comparación, decantación y análisis entre si para poder llegar a una sentencia justa. Tal valoración, en criterio de este defensor es absolutamente contradictorio e irracional, pues conforme a los principios de la sana crítica y a las reglas de valoración de las pruebas, es necesario que el Juez de Mérito se apoye correctamente en las pruebas aportadas, con su debido análisis y comparación, pronunciando en definitiva un fallo con una motivación coherente, consecuencia de un todo armónico formado por elementos que se eslabonen entre sí y que concluyan en una decisión justa, clara, motivada y lógica. Ciudadanos Magistrados se suma a esta falta de motivación, el hecho establecido en la sentencia de que "...Por último quedó acreditado igualmente las conclusiones de las Partes y la Fiscalía utilizó la replica. Lo cual fue escuchado con detenimiento y fue debidamente grabado... " Sin indicar cual es el contenido de nuestras conclusiones, nuestros pedimentos y si en dicha sentencia esos argumentos, tanto los de la defensa como los de la fiscalía fueron resueltos y a.e.l.s.. Ciudadanos Magistrados examinado el fallo recurrido, se observa que la razón asiste a esta defensa al denunciar ante ustedes FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, pues una verdadera motivación, que siga todos los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, se obtiene cuando el sentenciador, aplica el régimen de valoración de la sana crítica, cuya motivación fáctica supone, por tanto, la exteriorización del análisis crítico de la eficacia o fuerza persuasiva de todas las pruebas. Éste habrá de razonar en la sentencia la fuerza probatoria que atribuye a cada una de las pruebas practicadas, así como justificar su respectiva incidencia en los hechos declarados probados. Sólo así podrá cumplir con las funciones que la ley y la jurisprudencia le atribuyen. En consecuencia a criterio de quien acá ejerce el presente recurso, analizando de manera integral el interrogatorio a que fueron sometidos los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, se obtiene, que los mismos realizaron una declaración carente de la fuerza probatoria necesaria para corroborar la presencia de mi defendido en lugar donde le dieron muerte al funcionario policial. Según la recurrida, de las pruebas aportadas por el Ministerio Público surge la plena convicción de la participación directa del acusado en el delito imputado. No obstante, el sentenciador no expresó en las razones de hecho y de derecho el fundamento de su decisión condenatoria. En efecto, el juzgador omite la expresión de las razones por las cuales consideró que de las pruebas señaladas se desprende la culpabilidad del acusado. Ciudadanos Magistrados al analizar las deposiciones de los testigos tenemos que ninguno de ellos reconoce a mí defendido en el lugar de los hechos, las dos jóvenes que estaban en el lugar del suceso en compañía del ciudadano occiso R.R.O. manifestaron en la sala de juicio lo siguiente: En primer lugar tenemos la declaración de: R.S.D quien manifestó lo siguiente: "...no vi ninguna otra característica física del sujeto; esa persona huyó en la moto de Rony; dije se fue pero como dicen que fueron 2; ¿Esa persona que se fue en esa moto se encuentra aquí en esta Sala? No se porque no le vi la cara; yo vi el celaje de una sola persona..." Declaración del funcionario aprehensor de mí defendido: JOSÉ GALEA SOTO "...Del sitio donde muere la persona a donde aprehendidos a los jóvenes hay como dos (2) kilómetros; cuando los detuvimos no andaban en la moto, sino andaban en un vehículo marca Bayac color negro. Venían manejando el vehículo, estábamos por el sector y casualmente vimos a los ciudadanos, le dimos la voz de alto los verificamos; ellos no intentaron huir, colaboraron con la detención, no estaban nerviosos, le localizamos únicamente los teléfonos celulares de los detenidos. No se le incautó arma de fuego. A ellos se les informó que guardaban similares características con los sujetos y ellos dijeron que no tenían nada que ver en eso; en el momento de la detención había solo familiares de ellos y se pusieron agresivos contra la comisión policial, no se porque... "Esta declaración contrasta totalmente con la del otro funcionario aprehensor que en sala manifestó lo siguiente: DANIEL ALBORNOZ: "...Éramos tres (3) funcionarios. En el sitio ya la persona herida ya no estaba, ya lo había trasladado: Si fuimos los 3 a la clínica, ahí el oficial mas antiguo es informado por el doctor que había fallecido; en el sitio del suceso aportaron características. Se realiza el dispositivo y se aprehenden a dos ciudadanos con las mismas características. Si yo estaba cuando se aprehendieron. Si esta en esta sala. Señalando al acusado; Tenía la franela a.c. y la franela tenía salpicones de sangre; Ellos venían a pie saliendo de un callejón. La moto del funcionario creo que la recupera la PTJ. Los trasladamos a la Comandancia General..." Adminiculados entre si los dichos de los funcionarios policiales que practicaron la detención del acusado tenemos que ambas declaraciones son totalmente distintas, ya que uno manifestó que la aprehensión se practico cuando los avistaron conduciendo un vehiculo marca BAJAC y el otro funcionario manifestó que fueron detenidos cuando venían saliendo a pie de un callejón. JAZMARY A.L.: A preguntas hechas por esta defensa manifestó lo siguiente: "...No conversé con ellas. A la del teléfono no la vi ni en la zona policial, sólo en el puesto del teléfono. A mi prima la vi el día que estábamos ahí en la zona donde declaramos y no las he visto más. A mi ellas en sus palabras dicen que fueron varios que había uno como hombre pero chiquito, que habían 4 hombre que se los mostraron a ella que estaba en un cuarto y ellos estaban afuera, si a mi me pasaron para ese cuarto y vi a un chamito y me dice un policía fue el? Yo no se si es el porque no vi a nadie. Eso fue en la tarde a la 1 o 2 de la tarde y como alas 2 y 50 estaba en la Clínica Camuribe y de ahí nos trasladaron para la policía. En todo ese suceso de tiempo yo no he visto en mi vida a ese muchacho que está acá (indicando al acusado) incluso es muy alto, no se si fueron los mismos que le enseñaron a mi prima porque no entré con ella..." R.J.R.O. (Hermano de la Victima): "...tu como funcionario que indagaste quien le quitó la vida a tu hermano? Sinceramente no se lo que pasó yo he estado en Caracas por espacio de 3 meses, no escuché ningún nombre, se que estaban dos detenidos pero no se quienes son. Lo que me dijeron que mi hermano estaba conversando con ella y llegaron los muchachos por la espalda, me imagino que llegaron en un autobús o un carro creo yo. Mi hermano no tenía pelea con nadie estaba metido en el Sindicato; ¿la persona que está acá al lado mió te llegaron a decir algo sobre él? Primera vez que lo estoy viendo..."K.C.L.P. Testigo presencial. "...se le llama la atención a la Fiscalía por el interrogatorio y dice que si ella va a venir a mentir no hago más preguntas, contesta Karina lo que pasa es que Ud. lo que quiere que yo diga es que él lo había matado y lo que Ud. me dijo la semana pasada que dijera que él lo había matado, yo lo que te pedí es que dijeras lo que dice el acta; La Fiscalía no quiso preguntar más…¿Cuándo tu viniste la ves anterior tu fuiste obligado a venir o fuiste obligado a decir que él le había quitado la vida al policía? Si prácticamente me obligaron a venir y me dijeron que no era nada malo, estando aquí se me acercó la señora, ¿Quién? Ella, Indicando a la Fiscal y me dijo que me quedara tranquila y le dije que me están amenazando y me van a matar a mis hijas y me dijo que si no lo acusaba el podía salir igual, y como ella va a decirme eso si yo no vi nada yo no lo vi a el para yo decir eso, la Fiscal interviene aclarando que le pidió que declarara lo que estaba en el Acta, Y si estoy mintiendo que se muera mi hija y no voy a declarar en contra de nadie inclusive le dijo al otro muchacho que me convenciera de que lo acusara y le dije que no iba entrar porque tengo 4 hijas y me están amenazando... ".En este punto ciudadanos Magistrados no entendemos como se le dio valor probatorio a lo dicho por la ciudadana en unas actas de entrevista y acá en la sala se tomo como mentirosa he inclusive se le apertura un supuesto procedimiento. En este punto ha establecido el TSJ lo siguiente: "...las contradicciones...entre la declaración del testigo...y lo depuesto por éste en el acta de entrevista realizada por el Ministerio Público, la Sala señala, que las inconsistencia de este tipo son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, para que el Tribunal de Juicio pueda valorar, en su justa dimensión el testimonio, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción..." Sentencia N° 490 de Sala de Casación Penal Expediente N° C07-0135 de fecha 06/08/2007. Segundo: Ciudadanos Magistrados en razón de lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal promovemos como medio de prueba la grabación recogida al momento del juicio y que le fue tomada a la ciudadana K.L.P. grabación que comprende dos audiencias ya que esta ciudadana declaro dos veces y con la cual vamos a demostrar que ciertamente quedo demostrado en el debate oral y reservado que el adolescente no fue la persona que le causo la muerte al hoy occiso. Tercero; Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente analizados y motivados solicitamos a esta Corte de apelaciones se sirva anular el fallo impugnado por falta de motivación y en su lugar se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y reservado. Cuarto: En razón de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela solicitamos a esta Corte de Apelaciones se sirva revisar la sentencia impugnada y de observar algún fallo no advertido por esta defensa se sirva decretar la nulidad de la misma y se ordene la realización de un nuevo juicio, ante un tribunal distinto del que ya se ha pronunciado. Es todo. Macuto a la fecha de su presentación…

(Folios 107 al 149 de la tercera pieza).

La representación del Ministerio Público en su escrito de contestación señalo entre otras cosas que:

… No es cierto lo afirmado por la Defensa, en el sentido que la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio; adolece del vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, puesto que la misma cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 604 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño, Niña y Adolescente…tampoco es cierto lo alegado por el ciudadano Defensor cuando señala que ninguno de los testigos presénciales reconocieron al adolescente, ya que las mismas pruebas ofrecidas por la defensa se puede aludir que si bien es cierto no hay señalamiento directo y precisos se evidencia de las circunstancias del caso en particular que tanto los funcionarios aprehensores como los testigos dieron las características del joven y sobre todo de su vestimenta, aunado a las declaraciones de los funcionarios policiales quienes señalaron que al practicar la aprehensión de este joven fue señalado a los testigos quienes los reconocieron y manifestaron su participación efectiva en los hechos ocurridos el día 6 de abril de 2009 donde perdiera la vida el ciudadano RIVERA OJEDA R.J.…Se evidencia distinguidos magistrados que el Juzgador, en la sentencia recurrida por la defensa realizo el correspondiente análisis que justifica la conclusión a que llega, ya que indica los fundamentos para sostener lo decidido, y se constata de la simple lectura de la sentencia, el Tribunal A quo realizo la correspondiente subsuncion de los hechos en el derecho, al encuadrar los hechos dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el Articulo 406 ordinal (sic) primero y 83 del Código Penal Venezuela, conclusión a la que llega el sentenciador, al realizar un pormenorizado análisis y comparación de todas y cada uno de los medios de prueba según el sistema de la sana critica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y razonamientos lógicos para llegar a su conclusión, por lo cual, no es posible que en dicho fallo se pretenda hacer ver que el Juez incurrió en falta de motivación de la sentencia. CAPITULO II PETITORIO FISCAL. Por todo lo antes expuesto, resulta infundados los argumentos señalados por la defensa, ya que el Tribunal al dictar sentencia cumplió con cada uno de los requisitos establecidos en el Articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que solicito a ustedes… CONFIRME LA SENTENCIA en la cual condena al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA …

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los fines de verificar la certeza de la denuncia realizada por el recurrente en contra del fallo emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Responsabilidad de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, sustentada en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario entrar a analizar la sentencia Condenatoria dictada en fecha 19 de Octubre de 2009 y publicado su texto integro en fecha 26 de Octubre de 2009, cursante a los folios 72 al 102 de la tercera pieza del presente expediente, estructurada de la siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Este Tribunal de Juicio Unipersonal teniendo como Norte el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciada las pruebas presentadas según la libre convicción razonada extraída de lo acreditado en el Debate conforme al artículo 601 de la LOPNNA y en aplicación de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia analizada y valoradas todas las pruebas evacuadas conforme a la Ley, ha llegado a la conclusión siguiente: En primer lugar considera esta Juzgadora que Resultó demostrado la materialidad del hecho dañoso acusado, con las siguientes evidencias: 1) Con la deposición de un experto del CICPC que realizó la inspección a un cadáver en la Clínica Camuribe detallando características física, de las heridas, forma y región donde las presentaba quedando identificado el occiso como R.J. RIVERA OJEDA CI 16.508.025 y precisó que las lesiones fueron producidas presumiblemente por arma de fuego: una (01) en la región infra orbital izquierda (ojo izquierdo parte baja), 2 en la región esternocleidomastoidea izquierda (es una parte lateral del cuello) y 2 irregular en la región occipital (es la región anterior al cerebro, parte de atrás), confirmado esta inspección la incorporación posterior por su lectura de esa Acta de Levantamiento de Cadáver de Rivera Ojeda Ronny de 1,76 metros de estatura contextura gruesa, cabello liso negro corte bajo. Y también realizó este técnico La Inspección del Sitio del suceso en la Avenida Principal Los Corales adyacente al Concesionario Chevrolet, informando que es un sitio abierto de iluminación buena intensidad y que allí se encontraban diseminadas en el piso 5 conchas en un perímetro de 2 metros y un proyectil parciamente deformado calibre 9 mm. Además complementado esta información con la certificación de Protocolo de Autopsia del cadáver de R.J.R. efectuada por la Dra. A.M.U. cuya experticia se basta por si misma conforme a Sentencia Reiterada de la Sala Penal Nº 140 del 06/08/2007 que pueden ser incorporada por su lectura al Debate y ser apreciada, por cuanto la incomparecencia al Juicio ha sido debidamente justificado por su Renuncia, destacándose en las conclusiones: Hemorragia Intracraneana por perforación de masa encefálica por herida por arma de fuego de proyectil único. Además de la incorporación por su lectura como Documento Público de la Acta de Defunción Nº 05 donde se hace constar que el 06/04/2009 falleció RPNY JESUS RIVERA OJEDA CI 16.508.025 en vía pública caraballeda falleció a consecuencia de Hemorragia Intercraneana según certificación Nº 12094495 suscrito por la doctora A.M.U. MSAS 32526. Adminiculado con la declaración de la testigo presencial RUBKARY quien aseveró, que estando con otras amigas para ir a la playa y mientras esperaban para comprar algo de comer ve llegar a Rony en una moto quien era su amigo, que se puso a conversar con ella frente al concesionario de automóviles, y de repente escucha la detonación de unos tiros como 3 y lo ve tirado en el piso lleno de sangre y se lo llevan para la Camuribe y allí le dijeron que ya estaba muerto. Y nos aclaró que Rony cuando llegó tenía un arma que se le veía por la cintura y cuando pasa todo se llevan la moto y el arma no estaba. Concatenada con la declaración de JAZMARY que esa tarde iba para la playa con sus primas y en lo que llega Rony en una moto se pone hablar con Rubkary y e.c. la calle para llamar a un amigo por teléfono, en eso que está esperando escucha unas detonaciones y a lo que voltea ve a su prima agachada y a Rony en el piso y la moto ya no estaba y después se va para la Camuribe donde efectivamente le dicen que había muerto. De igual forma con el testimonio del hermano del occiso quien refirió: que llegando a su casa en la tarde su trabajo, le avisan que a su hermano Rony le habían dado unos tiros en Corapal y cuando llega como a las 2 de la tarde ya lo tienen en la Camuribe y le dicen que esta muerto y lo ve en la camilla y de ahí se va a buscar la moto que cargaba Rony refiriendo que es de su propiedad y fue localizada en el sector, una YV125 azul. Complementada con la declaración del técnico que inspeccionó la moto Yamaha YB 125 con adherencia en el tanque de la gasolina de sustancia de color pardo rojiza 125 cc. con seriales de carrocería y de motor en buen estado original. Por consiguiente con toda esta acreditación quedó probado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en ejecución de un Robo Agravado, en primer lugar por la forma y lugar de los disparos principalmente intracraneano de acuerdo al protocolo de autopsia producida por un arma de fuego 9 milímetros en contra de la humanidad de R.R., quedando también demostrada la calificante en la ejecución de un ROBO AGRAVADO obviamente por haberse usado un arma de fuego, acaecida por 2 sujetos, llevarse la moto del occiso que apareció posteriormente en otro lugar y el armamento que según Ruskary ya no estaba allí. Ahora bien, por otra parte, esta Juzgadora analizada estas pruebas con el resto de las evacuadas, considera que quedó demostrado también la culpabilidad del joven Acusado IDENTIDAD OMITIDA con el grado de cooperador inmediato en este delito probado, con las siguientes evidencias: en primer lugar con la declaración de la testigo presencial K.L. (traída por la fuerza pública) quien una primera vez nos declaró: que cuando pasó eso ella estaba alquilando teléfonos al frente donde mataron al muchacho, pero que no puede decir que fue nadie, lo que vio fue la moto cuando arrancó, que no les vio la cara, cree que la moto era a.c., que la amenazaron y le dijeron Karina entregaste a mi hermano te vas a morir y que sabían donde estudian sus hijas y que fue para la Fiscalía y le dieron una medida de protección. Aclaró que en la policía la pusieron a firmar un Acta y a poner las huellas que no le dieron para leer que inclusive cuando fue a la Fiscalía dio otra declaración allá, por lo que se hizo necesario mandar a buscar como prueba nueva todo lo relacionado a las declaraciones de amenazas y declaración nueva y medida de protección, y se ordenó traer con la fuerza pública a esta declarante nuevamente, y en su oportunidad se incorporó por su lectura (copias certificadas de la Fiscalía Superior que rielan al folio 62 y siguientes de la 3ra. pieza): 1) “Acta del 04/05/2009 de K.L. que comparece ante la Fiscalía Primera a fin de informar que a raíz de haber presenciado los hechos ocurridos el 06 de Abril donde perdiera la v.R.R. que ha recibido diversas llamadas telefónicas de que no entregue a su hermano y que van por ella y sus hijas, que sabe toda su rutina y que la mama del muchacho detenido le dijo que su hijo no había matado a nadie y que no viniera a declarar y que ella se relaciona con la banda de los Yayos. 2) Y ese día también rindió nueva declaración que ese día se encontraba en su puesto de trabajo de alquiler de teléfonos y en eso observo que al muchacho se le acercan caminando 2 sujetos uno delgado, tez blanca con camisa a.c., short gris estaba armado y vio cuando le dio un cachazo por la nuca calló al piso y allí le efectuó varias (sic) veces, el otro sujeto era más bajito cree que tenía un blujean, camisa blanca este lo que hacía era cantar la zona agarraron la moto y se fueron hacia Caraballeda…” Y al confrontar esta testigo con estas Actas, se evidenció en preguntas respondiendo: Que las firmas eran suyas, que lo que observó fue que cuando la muchacha llega a llamar por teléfono fue que oyeron las detonaciones y cuando volteó vio al muchacho que cayó al piso, pero en ningún momento les vio la cara a los muchachos. La Fiscal le pregunta:¿En esta Acta que Ud. firmó en la Fiscalía Primera Ud. narra específicamente que fue lo que ocurrió ese día y hace la descripción exacta de esas personas que participaron e igualmente manifiesta como se encontraban vestidos y como llegaron al sitio, quien lo abordó y le recuerdo que está bajo juramento? No, yo si firmé el Acta, inclusive los colores de la ropa de los muchachos que estaban ahí no las dije yo en ningún momento; ¿Y cómo conocía la Fiscalía Primera lo de los colores? Porque los policías que estaban en ese momento, Karina? No yo en ningún momento dije color de camisa, ni de short ni pantalón ni absolutamente nada; ¿Te leo el Acta? Es que yo leí el Acta y le dije a la Fiscal inclusive eso, que yo no los había visto. (se le aclara a Karina que está Acta es la del 4 de Mayo rendida en la Fiscalía cuando pidió Medida de Protección y no en la policía). Insiste la Fiscal ¿Ud. rindió ese día dos declaraciones ante la Fiscalía Primera, una donde en relación a los hechos Ud. narra específicamente como ocurrieron los hechos, como llegaron los sujetos como abordaron y quien dispara y como estaban vestidos, y esa firma es suya, igualmente manifestó en esa Fiscalía ese día 4 de mayo que Ud. había recibido amenaza y que había hablado con la mamá del muchacho, aún cuando se le llamó la atención a la Fiscalía por el interrogatorio y dice que si ella va a venir a mentir que no va a ser más preguntas, y Karina contestó que Ud. lo que quiere es que yo diga que el lo había matado, expresando la Fiscal que yo lo que le pedí es que dijeras lo que dice el acta; La Fiscalía no quiso preguntar más, El Tribunal le aclara a la Testigo Karina que debe hablar es sobre las actas que firmó en la Fiscalía Primera sobre las amenaza, la ratificación de la declaración cuando le dieron la medida de Protección que fue un mes después; Así pues a la Defensa le contestó que tenía como 6 meses de embarazo que no pudo ver con lujo de detalle y que si firmó esa acta, que no está mintiendo, que si se fijó en la moto y que prácticamente la fiscal la obligó a entrar que ella no quería venir y estando allí se le acercó le dijo que se quedara tranquila y ella le manifestó de las amenazas y que le dijo que si no lo acusaba igual iba salir. Y También le aclaró al Tribunal que fue a la Fiscalía porque la habían estaban (sic) amenazando que sabían toda su rutina y que no creçia (sic) que fuera la mamá del muchacho porque ella en ningún momento la trató mal ni la amenazó; se le preguntó ¿Karina tu no dijiste en la Fiscalía? leo “quiero agregar que la señora le dijo que su hijo no había matado a nadie y que no viniera a declarar y que ella se relaciona con la banda de los Yayos”. Yo no le dije eso; Esa firma es tuya? Si es mía, pero yo no dije eso. ¿Tu leíste o no leíste esta acta de amenaza? No la Leí; dice que pensó que era otra cosa para la medida de protección. También se le leyó un extracto de la ratificación de la declaración de los hechos “…en eso viendo al muchacho que estaba sentado en la moto frente de mi, observo que a este muchachos le acercan caminando 2 sujetos, el primero de contextura delgada, 1,75 aproximadamente, tez blanca, tenía puesto una camisa a.c., short gris, tenía gorra, este estaba armado vi cuando le dio un cachazo por la nuca, el muchacho cayó al piso y una vez allí le efectuó varias veces el oro (sic) sujeto era más bajito que el otro que describí, este creo tenía un bluejean, camisa blanca, este lo que hacía era cantar la zona, luego el que disparó se metió la pistola por la cintura y recogió la moto del muchacho que hirió y se montaron ambos y me pasaron por el frente, agarrando hacia los lados de Caraballeda…” Esto está firmado por ti Karina, tu lo leíste? No lo leí, yo estaba hablando con la muchacha, tú sabes lo importante que esto? Si y asumo el error cometido. Con lo cual para este testimonio concluye por una parte esta Juzgadora, que dos veces no puede venir Karina a decir en esta Sala que no leyó el acta de declaración, una, la de los policías el día del suceso podría entenderse que no leyera por lo extenuante que fue el día del acontecimiento, pero no se entiende como no lee lo expuesto un mes después en la Fiscalía Primera cuando va por la medida de Protección, no lee el acta sobre amenazas ni la declaración rendida, por lo que esta Decisora considera definitivamente que Karina oculta información importante para este Debate, por lo que se toma en cuenta el contenido de las copias certificadas expedidas por la Fiscalía Superior que fueron enfrentadas con la declarante Karina donde ella detalla ratificación (sic) de declaración en esta investigación y donde refiere “que observó a dos (2) sujetos caminando uno delgado, tez blanca con camisa a.c., short gris que era el que estaba armado y le disparó al policía y el otro sujeto era bajito cree que con blujean y camisa blanca cantaba la zona, agarraron la moto y se fueron. Adminiculado con la declaración de otra testigo presencial RUBKARY quien señala que de repente escucha la detonación de unos tiros y dice que se agachó para ocultarse y que Rony cae y los chamos se van, que en ningún momento le vio la cara a ninguno de ellos, que vio a una sola persona la de pantalón de blue jean y el de franela blanca; que la moto de Rony era azul; que agarraron la moto. Por lo que considera esta Juzgadora que aunque Karina y Rubkari no le vieron las caras a estos muchachos si pudieron describir su vestimenta exacta y con esa descripción los funcionarios policiales emprenden un dispositiva esa misma tarde aprendiéndolos en la misma zona. Concatenado con la declaración del Experto que realizó el análisis de Trazas de Disparos complementada con la lectura de este informe que concluye: que en la muestra colectada el 07/04/2009 de la región dorsal de ambas manos del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA dio positivo la presencia de Antimonio, Bario y Plomo, que son tres elementos que indican que son residuos producto de la ignición de la cápsula fulminante de un cartucho para arma de fuego, y solo puede detectarse cuando se efectúa el disparo, lo que hace evidenciar con esta prueba de certeza de que el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA a menos de 24 horas de su aprehensión y del suceso (que fue el 06/ de Abril) había disparado un arma de fuego agarrada con ambas manos. Aunado a toda esta evidencia, además con dos (2) deposiciones de funcionarios policiales quienes en su declaración precisaron que eso fue el 6 de abril que le avisaron que en la Avenida la Costanera adyacente a la concesionaria Chevrolet se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego en la cabeza, quien fue trasladado a la Camuribe, allí se entrevistaron con una ciudadana quien les indicó haber visto cuando dos jóvenes uno de ellos con camisa azul y el otro con camisa blanca delgado, que el muchacho más blanco era el que había disparado contra el occiso y se fueron en las motos, también se entrevistaron con una adolecente que dio las mismas características de la ropa, implementaron un dispositivo en el sector y a la altura del Dispensario de Caraballeda había (sic) dos ciudadanos a bordo de una moto negra con similares características aportadas por los testigos fueron trasladados al Comando y allí una de las entrevistadas los señaló como autores de los hechos, que el de tez clara de estatura media y contextura delgada ese fue el que accionó el arma en contra del occiso y el otro lo acompañaba; No se les incautó arma de fuego, dice otro de los funcionarios que la negrita de los teléfonos les dijo que son ellos de hecho se puso histérica cuando los vio en el Comando tapándose. Y uno de los funcionarios indicó que si está en la Sala el Aprehendido, señalando que tenía la franela a.c. y la franela tenía salpicones de sangre; y las muchachas se acuerdan del que venía atrás en la moto era el de franela a.c., Y también se tiene evidencia complementaria con el testimonio de M.G.d. que el venía esa tarde con su carro Corsa verde oscuro por Caraballeda como a las 2 y al cruzar ve a dos motos que venían atrás y una de ellas se le mete por el lateral impactándolo por la puerta del copiloto, que se baja alterado ve que el muchacho está raspado y pasa la otra moto y se lo llevan para el dispensario y se quedó esperando allí como hasta las 7 de la noche que aparece el CICPC y aclaró que la moto era una Jaguar negra iba una sola persona en ella y estaba vestido con camisa azul y short negro, sin embargo nos dijo que esa persona no está en esta Sala que lo recuerda de piel morena alto como de 20 años. Y fue complementa (sic) esta información con la declaración de CARLBERT GUTIERREZ: que ese día su sobrino Mario venía a visitarlo a Caraballeda en un corsa y en ese momento lo chocó una moto con 2 muchachos que ve la discusión y luego llega la PTJ y le dicen que los que venían en esa moto habían matado a alguien, que no puede reconocer a nadie, que lo que se acuerda que uno tenía un problema en la pierna y los otros se fueron, que la moto la dejaron allí y el la paró a un lado y después se la llevó el CICPC; y que le dijeron que eran dos motos y que Mario le dijo que en la moto que colisionó habían 2. Era una moto pequeña, no recuerda el color. Por lo que en definitiva Concordando así con la declaración dada por las testigos presenciales Karina y Rubkary de que este acusado IDENTIDAD OMITIDA quien queda aprehendido ese día a pocas horas del acontecimiento, era el muchacho de tez blanca, quien tenía la camisa a.c. y el short gris, quien en compañía de otro joven de franela blanca (adulto) aprehendido también ese día, le disparó esa tarde en la humanidad de R.R. causándole instantáneamente la muerte y lo despojaron de su moto y de su armamento de reglamento. Y ASI SE DECLARÓ. Una vez analizado todas las pruebas evacuadas se hace necesaria también que este Tribunal tenga un pronunciamiento adicional con respecto a la declaración de la testigo ciudadana K.L. rendida ante este estrado el día 02/10/2009 así como el día de hoy 19/10/2009 bajo juramento, considerando que una vez valorada su deposición ha ocultado información necesaria para la búsqueda de la verdad en esta causa, con lo cual se hizo necesario incorporar como prueba nueva conforme al artículo 599 de la LOPNNA copias certificada de actuaciones de la Fiscalía Primera de este Estado y confrontar a esta testigo. Por lo que en aplicación de la Sentencia de Casación Penal del 07/11/2007 se oficiará a la Fiscalía Superior para que abra una averiguación penal a esta ciudadana por estar presuntamente incursa en el delito de Falso Testimonio tipificado en e artículo 242 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDIÓ…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Responsabilidad de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la defensa del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, la cual tiene como objeto, la nulidad del fallo impugnado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez distinto del que dictó la recurrida, conforme al encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al motivo ante aducido, esto es “Falta, contradicción…manifiesta en la motivación de la sentencia…”, debe señalar este Órgano Colegiado, que el motivo aludido se encuentra consagrado en el artículo 452 numeral 2 del Código Adjetivo Penal, este numeral, establece cinco supuestos por los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:

  1. Falta de motivación en la sentencia

  2. Contradicción en la motivación de la sentencia

  3. ilogicidad en la motivación de la sentencia

  4. Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida

  5. Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada

A los fines de determinar cuándo se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.

En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Con respecto a la denuncia señalada por la defensa referida a la inmotivación de la sentencia, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la defensa del imputado de autos.

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.A.A., se estableció: “…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

Igualmente, en sentencia N° 460 del 19/07/2005, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, se expresa: “…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”

La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no solo el resumen de las pruebas…es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados…

(Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 27/04/2005, Exp. 04-0461).

…la Sala ha establecido con reiteración que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…

(Exp. N° 06-0036 del 25-04-06).

Asimismo la sana crítica, ha sido descrita por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso…en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (Sentencia N° 93 de fecha 20/03/07).

Ahora bien, la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante resaltar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada (Sentencia 523 de 28/11/06 de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera: “…Este deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y que guarda relación directa con el principio de Estado Democrático de Derecho (vinculación de la función jurisdiccional a la ley). Por ello, la motivación de las decisiones judiciales, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, y, por otra, permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley, es decir, posibilita su impugnación razonada. Tal y como lo sostiene A.N., el objetivo de la motivación, hoy día, “…es permitir la comprobación de que la sentencia, en efecto, no se ha salido del margen de actuación concedido al juez por la ley. El juez (...) se limita a argumentar que lo decidido es jurídicamente correcto.”(El Arbitrio Judicial, Edit. A.D., Barcelona, 2000, p. 139)…” (Sentencia N° 181 del 26/04/2007 de la referida Sala, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).

Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.

En este sentido, observa este Órgano Colegiado que la sentencia recurrida no motivó de manera congruente las razones por las cuales condenaba al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en razón que al analizar el fallo recurrido no permite inferir cual fue el fundamento y motivos que conllevó a la operadora de justicia a emitir un fallo condenatorio, por carecer esta decisión de una resolución racional, clara y entendible en cuanto al análisis de los elementos de pruebas incorporados en el juicio oral.

La sentencia estableció que por el hecho de vestir el adolescente acusado al momento de su detención, una vestimenta de características similares a las señaladas por las testigos presénciales, hacia prueba más que suficiente para determinar la participación del acusado en el hecho punible, a pesar de que estas mismas testigos no reconocieron, ni señalaron al adolescente de forma inequívoca y expresa, así como tampoco se estableció con claridad la participación que tuvo el adolescente en los hechos atribuidos.

De igual manera la recurrida le da valor probatorio a unas referencias de los funcionarios aprehensores, sobre unos supuestos dichos de las testigos presénciales en relación a que éstas reconocieron en sede policial al acusado, lo cual no es corroborado ni refrendado por éstas; inclusive en el caso de la ciudadana K.L., ésta refiere que les fueron indicados quienes eran las personas aprehendidas mediante fotos en un dispositivo celular y que ella no pudo reconocerlos, con lo cual al no haber contesticidad se pierde el valor referencial de las deposiciones de los funcionarios policiales.

Tampoco indica la sentencia impugnada, cuál es la información que ocultó la testigo K.L., que permitió invalidar parte de su testimonio en el juicio oral y reservado, en el que indicó que le era imposible reconocer a los autores del hecho; pero contradictoriamente, si se permite apreciar las descripciones aportadas por ella en las actas levantadas ante los despacho policiales y fiscales, no existiendo un razonamiento congruente que permita inferir la veracidad o la falsedad del testimonio en uno u otro caso y el proceso lógico en que se arribo para estimar lo acreditado en la sentencia; sin establecer la recurrida de manera lógica, suficiente y congruentemente, el porqué tomaba como cierta la deponencia del testigo en sede fiscal y no la evacuada conforme a las reglas del juicio oral, no obstante las evidentes contracciones existentes entre ellas y, a pesar de que la recurrida concluyo que las testigos presénciales de los hechos no vieron la cara de los delincuentes, solo la vestimenta.

Constata este Órgano Colegiado que la decisión recurrida, no analizo al momento de redactar sus fundamentaciones de hecho y de derecho, la deposición del perito J.I. ni la experticia de vehiculo realizada por este a pesar que fueron debidamente incorporadas al debate.

Con lo cual a todas luces, el establecimiento de la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a través de la sentencia condenatoria recurrida incurre en el vicio de inmotivación, por la falta de congruencia en las afirmaciones contenidas en ella.

También se encuentra viciada la sentencia por inmotivación, por la incorporación de una prueba con violación a los principios del juicio oral, cuando el Tribunal A quo considero de manera inadecuada que las actas de entrevista de fecha 4 de Mayo de 2009, tomadas a la ciudadana K.L. ante la sede de la Fiscalia, así como la solicitud y acta de compromiso de la Medida de Protección tramitada a su favor por parte de la Vindicta Pública, constituían una prueba nueva con relación a los hechos debatidos, siendo que estas fueron realizadas en la fase previa al juicio oral y no eran desconocidas para la representación fiscal, ni implicaban hechos nuevos e ignorados que alteraran el objeto probatorio inicial del escrito acusatorio, considerando además la decisión impugnada que estos instrumentos eran elementos documentales que podían ser incorporados por su lectura, como finalmente fueron evacuados en la Audiencia Oral de fecha 19 de Octubre de 2009 y apreciados como documentales autónomas en la decisión definitiva, lo cual a toda luces hace del mencionado fallo carente de motivación, por estar fundamentado en medios de prueba incorporados y apreciados con violación al debido proceso en torno a los principios del juicio oral, con lo cual la condenatoria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA no es el resulto claro y preciso del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios correctamente evacuados en el juicio oral y reservado.

Con respecto a la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12 de mayo de 2009, exp. 08-1073, dejó asentó entre otras cosas: “…La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador…”

Asimismo, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en sentencia Nº 148 de fecha 14 de abril de 2009, exp. C08-325, dispuso: “…Una correcta motivación incluye: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí; 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

En relación a este punto, existe una máxima que establece que: “...un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia” (Sent. 073 21-01-2000, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, F.J.D.C., Ene-Feb 2000, Tomo 1, Pagina 40), cuestión que no ocurrió en la sentencia recurrida en relación a todos los medios de pruebas evacuados en el juicio.

Insistimos en el vicio de falta de motivación, alegado por la defensa del acusado de autos, en razón de que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 04/05/2006, Exp. 06-0025, estableció:

…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…

Como se advierte de las jurisprudencias anteriormente trascritas, toda prueba evacuada en el debate oral debe ser analizada, comparada y concatenada entre sí y con el resto de los medios de pruebas oídos durante la celebración del debate, siempre que haya sido debidamente promovida e incorporada adecuadamente conforme al debido proceso, situación esta que no ocurrió en el fallo objeto de revisión por parte de esta Alzada.

En consecuencia, por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, se deduce que el Juez A quo se encuentra en el inexcusable deber de examinar exhaustivamente todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados en el debate, que hayan sido debidamente promovidos e incorporados legalmente conforme al debido proceso, explicando razonadamente porque los acoge o los desecha a la hora de sentenciar y, de efectuar una concatenación de dichos elementos para poder llegar a un fallo definitivo, ya que de lo contrario, tal y como lo establecieron las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el fallo carece de motivación, siendo esta la situación la que se presenta en el caso de marras, por lo que es procedente declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia publicada en fecha 26/10/2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Responsabilidad de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, impugnada por la defensa, mediante la cual CONDENO al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.559.211, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de CINCO (5) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con los artículos 458 y 83 ambos del Código Penal, ello por resultar procedente la denuncia interpuesta conforme al contenido del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante un Juez distinto a quien pronunció el fallo aquí anulado, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del texto penal adjetivo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la denuncia interpuesta por el Abogado R.A.Q., en su carácter de defensor privado del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.559.211, ello por considerar que el fallo recurrido no se encuentra motivado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia y a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 ejusdem, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia publicada en fecha 26/10/2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Responsabilidad de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo CONDENO a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de CINCO (5) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con los artículos 458 y 83 ambos del Código Penal, así como las audiencias orales celebradas los días 13/08/2009, 18/09/2009, 02/10/2009, 16/10/2009 y 19/10/2009, y se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia aquí anulada, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del texto penal adjetivo.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión. Remítase copia certificada de la sentencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Responsabilidad de Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Remítase la presente causa al referido Juzgado de Juicio para el resguardo de la causa hasta tanto se designe el Juez que conocerá la misma. Líbrese oficio a la Presidencia del Circuito para que designe del listado de suplentes el Juez que conocerá y decidirá la presente causa y líbrese la correspondiente boleta de traslado.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). 200 años de la independencia y 151 años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

E.L.Z.N.E.S.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

Asunto: WP01-R-2009-000361.

RMG/NS/EL/ greisy.-

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