Decisión nº XP01-R-2014-000009 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoRecurso De Apelacion

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000142

ASUNTO : XP01-R-2014-000009

JUEZ PONENTE: A.A. VIVAS H

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

RECURRENTES: FISCALIA QUINTA del MINISTERIO PUBLICO Abogado LISIS ABREU,

DEFENSA PUBLICA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE: Abogado O.J.B..

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.

VICTIMA: R.A.P.G. (OCCISO)

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Seccion Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 11NOV2013, fundamentada en fecha 13SEP2013.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 19FEB2014, se recibió asunto Nº XP01-R-2014-000009, procedente del Tribunal Primero del Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en v.d.R.d.A., interpuesto por la Abg. Lisis Abreu, Fiscal Quinta del Ministerio Publico, en contra de la decisión proferida en fecha 20DIC2013, y fundamentada en fecha 13ENE2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza A.A. VIVAS H.

En fecha 05 de Marzo de 2014, la abogada E.A.R., se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio Nº CJ-12-0190, de fecha 06FEB2012, y convocatoria Nº 005-2014, para cubrir la falta temporal de la Jueza L.Y.M.P., en razón del disfrute del periodo vacacional 2012-2013, en consecuencia y siendo la oportunidad legal respectiva esta Corte de Apelaciones, procede a dictar sentencia en los siguientes términos, de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal:

En fecha 06 de MARZO de 2014, la Abogada E.A.R., Jueza integrante Temporal de la Corte de Apelaciones, en lo Penal , Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, presento ACTA DE INHIBICION en el presente asunto por considerarse incursa en la causal de inhibición numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 29ENE2014, la Abg. LISIS ABREU, antes identificada, en su carácter de Fiscal Quinta (E) del Ministerio Publico, presentó Recurso de Apelación de Sentencia, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

…Omissis…“Honorables Miembros de esta Corte de Apelaciones del estado Amazonas, la Sentencia Definitiva recurrida adolece del vicio de INMOTIVACION, por cuanto la sentenciadora no manifiesta los motivos, tantos de hecho como de derecho, que sustentan el razonamiento para dictar la sentencia absolutoria que nos ocupa. De modo que la Juez de Juicio Sección Adolescente debió establecer los aspectos facticos planteados durante el juicio, mediante la valoración del material probatorio que fueron aportados por las partes, y descartar aquellos hechos que, en virtud del examen correspondiente, considera falsos, y aprecie los que estime ciertos, con base a las disposiciones legales correspondientes y no fue asi, la juez solo se limito a valorar los testimonios evacuados y no valoro las documentales en la parte final del Capitulo II, DETERMINACION DE LOS HECHSO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS donde señalo lo siguiente:

…Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica, se aprecia y valora, en los términos que de seguidas se exponen; la anterior declaración por si sola…

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en su decisión proferida en fecha 20DIC2013, y fundamentada en fecha 13ENE2014, emitió los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, fecha de nacimiento 01/11/1996 (17) años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-26.013.344, profesión u oficio estudiante de 5to año nuevo ingreso en el liceo S.A., residenciado en valle escondido, sector la victoria, calle la victoria casa sin numero, de bloque sin frisar frente al colegio padre mayanes detrás de la familia J.G., (0248)-6868081, 0426-8403809 (padre), Puerto Ayacucho estado Amazonas, quien es hijo Asiloe de L.G.d.D. (v) (del hogar) y J.D.R. (v), (quien trabaja en la Escuela Don R.B. como docente de Educación Física y Deporte ubicada en Guaicaipuro I), por no resultar comprobada su participación en los hechos por los cuales acusó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, en relación con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.P.G. (occiso)

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 602 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se ordena la cesación de la medida cautelar sustitutiva que se le impusiera por revisión de medida conforme a lo establecido en artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado plenamente, por este Tribunal en fecha 02DIC2013, en virtud de lo cual se acuerda oficiar a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial; ello de conformidad a lo establecido en el artículo 602 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO III

RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito recursivo y a la sentencia recurrida, este Tribunal de Alzada, observa que en el caso de autos las razones de hecho y de derecho planteadas por la Abogado LISIS MARAVID ABREU ORTIZ, en su carácter de Fiscal Quinto € del Ministerio Publico, se sustentan en la presunta existencia de los vicios previstos en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la violación de normas relativas a la Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ejercido en contra de la Sentencia Absolutoria emanada del Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas .

Delimitado lo anterior, entra esta Corte, a analizar el vicio alegado por la recurrente, fundamentado en el articulo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal cuando indica en el capitulo denominado RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO lo siguiente “.. la Sentencia Definitiva recurrida adolece del vicio de INMOTIVACION, por cuanto la Sentenciadora no manifiesta los motivos, tanto de hecho como de derecho, que sustentan su razonamiento para dictar sentencia absolutoria que nos ocupa. De modo que la Juez de Juicio Sección Adolescente debió establecer los aspectos facticos planteados durante el juicio, mediante la valoración del material probatorio que fueron aportados por las partes, y descartar aquellos hechos que en virtud del examen correspondiente, considera falsos y, aprecie los que estime ciertos, con base a las disposiciones legales correspondientes y no fue así, la juez solo se limito a valorar los testimonios evacuados y no valoro las documentales promovidas por las partes. Solo se refirió o señalo lo referente a las documentales en la parte final del Capitulo III, DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”. Al respecto esta corte observa que de la referida denuncia se funda según alega la recurrente, en el vicio de inmotivacion, ya que la sentenciadora no manifiesta los motivos de hecho y de derecho que la respaldan y llevan al convencimiento adminiculado con el acervo probatorio existente en la acusación para emitir el pronunciamiento de la sentencia absolutoria dictada y los mismos no se ajustaron a las disposiciones legales respectivas, en este sentido, esta alzada hace las siguientes consideraciones:

En primer termino podemos señalar que la motivación constituye un elemento intelectual del contenido critico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hechos y de derecho en que el Juez apoya su decisión, es decir, motivar una decisión significa expresar sus razones, en tal sentido viene a constituir un ejercicio de persuasión dirigido a convencer sobre la juricidad de la decisión contenida en la sentencia y esta formada por los argumentos de hecho y de derecho que sirven de sostén a la parte dispositiva.

En tal sentido establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que “las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

De la misma manera, señala la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 26MAR13, Exp 11-1232, Sentencia Nº 153, indica lo siguiente:

..la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley,…

… uno de los requisitos ineludibles que comprende el proceso de justificación, es que el órgano jurisdiccional tome en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico, así como también examine y valore el respaldo probatorio aportado por aquellas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; y 993/2011, del 9 de junio, ambas de esta Sala)

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Como se observa, el Juez recibe los alegatos o argumentaciones de las partes intervinientes y los órganos de prueba que son evacuados con ocasión al conocimiento que puedan tener de los hechos, por los cuales se juzga al acusado o acusados o sobre su participación, durante la investigación en la colección de evidencias, lo cual, si bien asientan en escritos, actas o informes periciales, tales documentales deben ratificarse y recibirse por el Juez mediante la expresión oral de sus creadores, siendo de esta manera el camino para llegar a formar de el conjunto de razones tanto de hecho o de derecho para apoyar su decisión, tal como se evidencia de la sentencia recurrida en la parte de PRUEBAS DOCUMENTALES:

DOCUMENTALES:

Ofreció la representación fiscal como pruebas documentas a ser presentados en el debate de juicio oral por su lectura

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 04/08/13, suscrita por el funcionario RAVELO GREGORI…..esa misma fecha se presento el TTE Fuentes Manrique adscrito al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Platanillal que en la Morgue del Hospital J.G.H. se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino

La presente prueba no es apreciada ni valorada por el Tribunal, en virtud de no haber sido rendido el informe oral correspondiente por parte de los funcionarios que la suscribieron, como lo establecen al segundo aparte del articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. .

Y así como se realizo la valoración de cada prueba documental se valoro en su debida oportunidad las declaraciones presentadas en el Juicio Oral y reservado el cual fue presenciado por la Juez A quo, permitiéndole de esta manera razonar de manera lógica cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes para así llegar a la conclusión y decidir sobre lo alegado y probado en autos.

Al respecto, es importante destacar en esta oportunidad el criterio establecido sobre el punto señalado por la Sala Penal de nuestro Alto Tribunal en decisión N° 127 de fecha 05 de Abril del 2.011, referido a que la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, de ser de manera expresa, clara, legitima y lógica, completa ya que debe comprender todas las cuestiones de las causas, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorándose de manera completa y exhaustiva los argumentos de impugnación, para llegar a la conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes.

Por otra parte, se evidencia de la sentencia recurrida, que el juez en su labor argumentativa, quedo plenamente convencido con los argumentos esgrimidos en el debate de la verdad de lo en ellas plasmado, es decir, procedió a su valoración y apreciación para inculpar al acusado de autos, actividad que resulta trascendental en la toma de la decisión impugnada, es por ello que en el presente caso cumplió con el deber de motivar la sentencia, ya que analiza y somete a consideración la totalidad de las pruebas aportadas por las partes, aún cuando no tengan ninguna relación con el caso que se ventila en el proceso, como ocurrió en el presente caso.

Ahora bien, existe la inmotivacion del fallo cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo alegado y probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas. Por muy insignificante que sea una de ellas, el sentenciador por imperio de la tutela judicial efectiva debe ponderarlas, ya para no admitirlas y desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, estimarlas o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la administración de justicia. De la lectura de las actas de debate así como de la sentencia se constata fehacientemente que el juez valoro, concateno las consideraciones sobre elementos probatorios existentes en autos, por cuanto las analizó, de manera pues, cumplió con el deber de realizar el examen de todas las pruebas presentadas en el debate.

La ley y la tutela judicial efectiva, imponen al juez el deber de a.t.l.p., por ello, esta alzada constata que no se encuentra presente el vicio de inmotivación, en cuanto al punto de la valoración de los medios probatorios esgrimidos en el debate celebrado

A tal efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de garantizar el debido proceso del imputado en cada estado y grado de la causa, consagra en su artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna, lo siguiente:

…Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…omissis…

En cuanto al deber de los Jueces de motivar las sentencias, considera este Órgano Colegiado, necesario dejar sentado los criterios establecidos en reiteradas oportunidades por nuestro M.T. y los cuales esta Alzada hace suyos. Así tenemos que la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó:

…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)…

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Así mismo en sentencia de fecha 12 de Marzo de 2008, la misma Sala señaló en cuanto a tal circunstancia que;

… omissis… motivar un fallo es expresar las razones fácticas y jurídicas con las cuales el juez justifica su decisión. Son las explicaciones que fundamentan el dispositivo del fallo. Siendo en definitiva el medio que permite al juzgador exponer su razonamiento, y a las partes descubrir los errores de ese razonamiento…

En cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro m.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1134, de fecha 17-11-2010, Exp. 10-0775, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado sentado entre otras cosas que:

…Omissis... Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República…omissis.

(Subrayado de la Corte)

De esta forma, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2013, de la misma Sala, reiterando lo establecido en cuanto a la Inmotivación, estableció que:

“…omissis….Ahora, es menester traer a colación lo que ya en múltiples oportunidades ha señalado esta Sala en cuanto al vicio de inmotivación, a saber: que el mismo sólo se materializa cuando la sentencia absolutamente carece de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, así como que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.

En tal sentido, ha dicho este m.T. que la sentencia resulta inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida, o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y e) cuando el juez incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”; …omissis…”

De lo anteriormente señalado por distintas decisiones jurisprudenciales y partiendo de lo que comprende la actividad jurisdiccional y dentro de las funciones inherentes del Juez, se entiende que toda decisión proferida por el mismo debe ser suficientemente motivada, toda vez que dicha condición es una exigencia de los principios constitucionales del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, además que una sentencia debidamente motivada es imprescindible para que se efectúe la labor revisora del Tribunal de Alzada; en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 562 del 10/12/02, dictada con ponencia del Magistrado Pérez Perdomo, se expuso:

…La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva…

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de Febrero de 2011, expresó que:

…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

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Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:

...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…

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En el caso de autos, se observa que la Jueza Aquo, en su decisión efectivamente expresa las razones facticas, lógicas y razonables, por las cuales no valora, no aprecia las documentales, siguientes:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 04/08/13 suscrita por el funcionario Ravelo Gregori, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  2. - INSPECCION TECNICA de fecha 04/08/2013, suscrita por los funcionarios Ravelo Gregori y M.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas- Sub Delegacion Amazonas.

  3. - Entrevista tomada en fecha 04/08/2013 al ciudadano R.P..

  4. - Entrevista tomada en fechas 04/082013 al ciudadano Jeferson J.C..

  5. - Entrevista tomada en fecha 06/08/2013 a la ciudadana D.C..

  6. -Entrevista tomada en fecha 06/08/2013 al ciudadano G.B..

  7. - Entrevista tomada en fecha 06/08/2013 al ciudadano R.M..

  8. - Entrevista tomada en fecha 06/08/2013 a la ciudadana Y.D..

  9. - Entrevista tomada en fecha 06/08/2013 a la ciudadana P.P..

  10. - Entrevista tomada en fecha 06/08/2013 a la ciudadana Nicia E.M..

Por lo que esta alzada, a diferencia de lo expuesto por la Representante de la Fiscalia del Ministerio Publico, evidencio que la sentenciadora del Juzgado de Juicio Sección Adolescentes, si realizo un análisis probatorio de las pruebas aportadas, señalando cuales valora y la consecuencia de su valoración y cuales desecha o desestima su valoración, punto en el cual esta Corte de Apelaciones no puede inmiscuirse pues ello forma parte de la autonomía de los Jueces y en ese análisis no se aprecia error en la valoración que haga nugatorios los derechos constitucionales de las partes.

De la misma manera, se observo que en cuanto a la declaración de las testimoniales de los ciudadanos P.G., R.M. victima y testigo, testigos J.J.C., Carrasquel M.M.I.; T.I.O., E.C.D., C.Y.J., F.M. y los expertos A.N. y Víctor Manríquez Mendoza, efectivamente riela a los folios 192 al 200 de la pieza III del presente asunto, el capitulo referido a “DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTMA ACREDITADOS”, que la Juez Aquo analiza las declaraciones de los testigos y expertos, y demás elementos traidos al juicio, expresando que verifico que no existe ningún indicio que demuestre la responsabilidad del adolescente de autos.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro m.T., ha expresado en reiteradas oportunidades en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan a los Jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por el cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que esta Corte pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del Juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verifico. En atención a ello, considera esta alzada que el análisis efectuado por la Aquo, respecto a la manera como se pronuncio sobre las pruebas, forma parte de esa autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos.

No obstante lo anterior, y sobre la forma de valorar las pruebas, resulta ilógico que se valore en conjunto pruebas cuyos resultados fueron positivos, con otra cuyo resultado no arroja ningún elemento para la obtención de la búsqueda de la verdad o no puedo obtenerse por cuanto no puedo ser realizado como en el caso de las documentales. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 que no fueron apreciadas ni valoradas por el Tribunal, en virtud de no haber sido rendido el informe oral correspondiente por parte de los funcionarios que la suscribieron.

En este sentido, es importante resaltar lo establecido por la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 29JUL2008, expediente 08-138, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual consagra:

…omissis…En relación a la valoración de las pruebas, aun cuando La ley no determina o limita al Juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana critica y la lógica consagradas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuales no, y señalar específicamente que las ultimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión.

Por ello constituye una falta de logicidad en la motivación, el darle valor en conjunto a pruebas que aportan convicción y otras que no pueden aportar ninguna conclusión, por la imposibilidad de su realización…

Asi pues, en el caso en estudio, se evidencia que la recurrida, a.y.c.c.u. de las pruebas aportadas, y valora o desestima de acuerdo a su propia convicción, con la correspondiente justificación, a pesar de haberse señalado anteriormente su valoración respectiva, explicando luego las razones por las cuales tales pruebas resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, de allí estableció los hechos que considero acreditados y cuales no resultaron acreditados y las contradicciones o ambigüedades que generaron los medios de prueba ofrecidos en el animo de quienes decidieron.

Vale decir, entonces, que no le asiste la razón a la recurrente cuando expone en su escrito recursivo que el tribunal Aquo, no señala las razones facticas lógicas y razonables para los cuales valora, no aprecia las documentales, ya que tal y como se evidencia en la transcrita, en los capítulos referidos a “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS” y “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN EL DEBATE ORAL”, el Aquo a.v.c., adminicula cada una de las pruebas aportadas, señalando el porque las valora y porque las desestima, con su propio esquema o sistema de valoración, respetando las normas referida a la materia y las garantías constitucionales de las partes, distinta cuestión es que tal argumentación no satisfaga las expectativas de una de las partes, como ocurre en el presente caso.

Tenemos pues que en lo señalado, la recurrida adminicula las referidas testimoniales con las declaraciones del experto Dr. A.N., quine ratifica en sus respectivos informes en el debate oral y reservado, por lo cual a base de las consideraciones establecidas, indefectiblemente logro de esta manera la Juez Aquo demostrar la insuficiencia de medios probatorios que comprometen la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía y por Motivo Fútiles e Innobles en grado de Coautor, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal.

Como puede observarse con diáfana claridad, que el dicho de los testigos y del experto, y las documentales, solo permite dar por probados que a las 12:00 horas del medio día aproximadamente, así como se desprende de las actuaciones policiales que constan en el asunto, que el ciudadano R.A.P.G., falleció por Paro Respiratorio por edema cerebral severo por surco de laceración cerebral debido a disparo con arma de fuego a cabeza, pero sus testimonios, a pesar que los identifican, para la Juez Aquo, no ha quedado plenamente probada la participación del adolescente en este hecho a quien la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial acuso por la comisión de Homicidio Calificado cometido con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Coautor, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código penal, para dejar sentada claramente la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado en la comisión del delito acusado por el Ministerio Publico, en su contra.

Al respecto, nos enseña el autor M.M.E., en su obra “La Mínima Actividad Probatoria”, “ Para que la prueba indiciaria tenga la consideración de prueba de cargo suficiente y apta para destruir la presunción iuris tantum de inocencia se requiere la concurrencia de una pluralidad de indicios y que estos indicios estén plenamente acreditados mediante prueba directa, para que con base a ellos el juez realice el enlace entre el hecho-base y el hecho consecuencia de modo coherente lógico y racional siendo entonces, condición sine qua non la concurrencia de varios indicios”.

En este mismo orden de ideas y dirección tenemos que las declaraciones de los expertos y las documentales incorporadas por su lectura para la juez aquo, nada aportaron respecto de la responsabilidad del acusado y que si bien es cierto quedo probada la asistencia del adolescente, al lugar de los hechos, no es menos cierto que ese hecho por si solo no compromete su responsabilidad en los hechos delictivos acusados y así lo dejo sentado la juez en la recurrida, una vez analizados todos los elementos probatorios valorados por el Aquo.

Establecida la insuficiencia probatoria, esta Corte parte del principio de presunción de inocencia, el cual debe operar, en los casos de ausencia total de pruebas contundentes que desvirtúen la inocencia de los acusados, practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, el cual conduce a su vez a la aplicación del principio in dubio pro reo, conforme al cual no se puede condenar únicamente sobre la base de las declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente revelaciones policiales que sugieren sospechas no verificadas, en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 397 de fecha 21JUN2005, ha dejado sentado lo siguiente:

Omissis…

El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, solo indirecta a traves de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es considerado como un principio del derecho Procesal Penal y por ende, como todo principio general del derecho, cumple con la funcion de ser fuente indirecta de esa rama del derecho, bien como via acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la Ley, a traves de la jurisprudencia cuando el legislador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas o carencia de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal”

Partiendo del principio de presunción de inocencia, del cual deriva el in dubio pro reo, resulta que esta presunción libera al adolescente acusado de probar su inocencia, remitiendo esa carga exclusivamente al Fiscal del Ministerio Publico, a quien le incumbe la prueba de culpabilidad aprovechando la duda al acusado y es innegable que en el enjuiciamiento del adolescente, esa verdad interina no fue desvirtuada para la Juez Aquo, con la concurrencia de pruebas capaces de convencer al tribunal de Juicio sin duda alguna de la comisión del delito y de la responsabilidad atribuida por la vindicta publica, por ello al surgir la duda insalvable en el animo del tribunal la sentencia debe ser como en efecto resulto absolutoria.

En consecuencia, se confirma la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 20DIC2013, con motivo de la culminación del Juicio Oral celebrado en el asunto Principal Nº XP01-D-2013-000142, seguida al Adolescente ( Identidad Omitida, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem-. Y así se declara.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Fiscal Quinto (E) del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 20DIC2013, fundamentada en fecha 13ENE2014, mediante el cual ABSOLVIO al adolescente Identidad omitida, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano R.A.P.G. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veinte (20) días del mes de M.d.A.D.M.C. (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Jueza Presidenta,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Jueza, La Jueza y Ponente,

M.D.J.C.A.A. VIVAS H

La Secretaria,

ABG. M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

ABG. M.A.M.

N° XP01-R-2014-000009

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