Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Lunes Once (11) de Noviembre de 2013

203º y 154º

Asunto: Nº AP21-R-2013-001011; Principal: Exp Nº AP21-L-2011-002798

PARTE ACTORA: I.C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 14.401.603.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.J.M., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 114.618.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GERALYS DEL VALLE GAMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA No.129.699.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recursos de apelación interpuesto por el abogado J.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha VEINTIDOS (22) DE MAYO DE 2013, por el Juzgado Octavo(8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha VEINTIDOS (22) DE MAYO DE 2013, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha Siete (07) de Octubre de 2013, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha catorce (14) de octubre de 2013, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día Lunes, Cuatro (04) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 02:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el dispositivo del fallo.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

    …A los fines de resolver la presente controversia esta Juzgadora pasa a establecer los hechos que quedan fuera de la controversia en el presente juicio, entre los cuales tenemos: la existencia de la relación laboral entre las partes, el cargo desempeñado, la fecha en que egreso la demandante, el motivo por el cual termino la relación de trabajo que fue por rescisión del contrato, en tal sentido, tenemos que entre la ciudadana I.M. y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura existió una relación de trabajo, que la misma inicio el 15 de diciembre del 2006 y finalizo el 22 de noviembre del 2010 por despido, de igual forma se tiene como cierto que la demandante se desempeñaba como profesional de apoyo para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Ahora entre los hechos que forman parte de lo controvertido en el presente asunto tenemos: la parte actora señala que en virtud de que existieron contratos sucesivos, el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, a este respecto dada la forma como fue contestada la demanda quedó controvertido el hecho de si la relación de trabajo entre la ciudadana I.M. y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fue a tiempo determinado o indeterminado, asimismo quedó controvertido la fecha de inicio de la relación laboral, por cuanto la parte actora alega como fecha de inicio de la relación laboral el 15 de diciembre de 2006, mientras que la demandada señaló que la misma inicio el 15 de agosto de 2006, asimismo quedó controvertido el salario integral alegado para el calculo de los conceptos reclamados y la procedencia de los conceptos reclamados por la actora en el escrito libelar. Ahora bien, con respecto a la controversia sobre la clasificación de la relación de trabajo en razón de la duración del mismo, correspondiéndole a este Juzgado determinar si la relación de trabajo existente entre las partes al momento de culminar la relación de trabajo era o no a tiempo indeterminado. A los fines de esclarecer dicho punto resulta pertinente destacar las siguientes decisiones: Sentencia de fecha 05-12-2012 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 09-0636 Así las cosas, es menester señalar el contenido del artículo 146 de la Constitución: “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

    (Subrayado de la Sala).

    Al interpretar el alcance de la disposición transcrita, la Sala estableció que se trataba de una directriz de inmediato cumplimiento para todos los órganos de la Administración Pública, para que cualquier ciudadano pueda ostentar la condición de funcionario de carrera. De allí que, mediante decisión N° 2149/2007 concluyó que “la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) (…) En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de eligibilidad” (resaltado del original).(…)

    Esto además, es cónsono con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé expresamente que sólo serán funcionarios de carrera aquellos que resulten vencedores en los concursos públicos (artículo 19) y que los contratos en ningún caso podrán entenderse como una vía para ingresar en la Administración Pública (artículo 39), como pretendió hacer valer tanto el demandante como el fallo objeto de revisión que tomó erróneamente como fecha de ingreso del actor el hecho de que su contrato haya sido inicialmente por tiempo determinado y luego se continuó la relación laboral de forma indeterminada. (Negritas de este tribunal de juicio)

    Asimismo resulta importante citar Sentencia N° 325 del 31-03-2011 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    El caso es que la Alzada obvió, que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé expresamente que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados o contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. También señala el precitado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera serán por concurso público.

    Por otra parte, también obvió la Alzada, lo que señalan los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen:

    Artículo 37: Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

    Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente ley.

    Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

    Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

    .

    Así las cosas, la decisión del Superior, resulta contraria a tales normas, al permitir que a través de la celebración de un contrato y su addendum, la prestación del servicio se transforme en una vía para otorgarle permanencia al actor en la Administración Pública.

    Cualquiera sean las funciones que el actor estuviere realizando, no es dable tal estabilidad cuando es un hecho cierto que éste no ha ingresado en la forma que la Ley lo prevé, y que la Constitución tutela.”

    Ahora bien, observando esta Juzgadora que la demandada es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, resulta procedente aplicar el criterio anteriormente señalado en las sentencias parcialmente transcritas, en tal sentido siendo que el ingreso de la actora a la demandada, fue a razón de contratos de trabajo sucesivos, los cuales aun y cuando hayan sido sucesivos, no son la vía idónea ni legal para ingresar a la administración pública; se debe concluir que la relación laboral existente entre la parte actora ciudadana I.M. y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se dio por tiempo determinado, teniendo el último contrato una vigencia desde el primero de enero hasta el treinta y uno de diciembre de 2010. Así se decide.-

    En lo que respecta a la fecha de inicio de la relación laboral, de las pruebas cursantes a los autos, tanto el contrato de trabajo cursante del folio 63 al 65, como la constancia de trabajo cursante al folio 94 y el calculo de anticipo de prestaciones sociales cursante al folio 127, se evidencia que la relación laboral inicio en la fecha señalada por la parte demandada, es decir el 15 de agosto de 2006, en tal sentido, se tendrá esta fecha como la fecha de ingreso de la actora. Así se decide.-

    En cuanto a los salarios normales devengados por la parte actora durante la relación de trabajo, esta Juzgadora observa que la carga probatoria en cuanto a este concepto le corresponde a la parte demandada y de un análisis del acervo probatorio se determina que los salarios mensuales normales devengado por la ciudadana I.M. durante la relación laboral son los siguientes: en el año 2006 la cantidad de Bs.F.1.548,90 mensuales; en el año 2007 la cantidad de Bs.F. 2.170,00 mensuales; en el año 2008 la cantidad de Bs.F. 2.604,00 mensuales; en el año 2009 la cantidad de Bs.F. 3.385,20 mensuales; y por último en el año 2010 la cantidad de Bs.F. 3.385,20 mensuales. Tal como se desprende de los contratos de trabajo consignados por ambas partes y de los recibos de pago cursantes a los autos a los cuales este Juzgado le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

    Con respecto a la controversia generada por el salario integral, observa esta Juzgadora que la demandante alega que su salario integral para el cálculo de sus prestaciones sociales estaba conformado por el salario diario normal, la alícuota de bono vacacional, la alícuota por utilidades y la alícuota por bonos especiales, a este respecto la representación de la demandada alega que el salario integral usado por la actora para los cálculos no es el real, pues la actora esta utilizando montos y conceptos no pagados por el organismo, como los 132 días de bonificación especial fraccionada, pues la naturaleza de la misma es extraordinaria, no esta presupuestada actualmente y no se constituye en un derecho adquirido, a este respecto debe señalar esta Juzgadora que efectivamente la parte actora pretende adicionar al salario integral mensual, un bono especial, sin determinar en primer lugar de donde deviene dicha bonificación ni la cantidad del mismo, observando esta Juzgadora que de las pruebas aportadas a los autos se evidencia un pago por concepto de bonificación, sin embargo la misma no era regular y permanente, por el contrario a consideración de quien aquí decide, la misma era de carácter accidental, por lo que no puede considerarse parte del salario. Así se decide.- Resuelto lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados, esta Juzgadora pasa a continuación a pronunciarse sobre los mismos: En cuanto a la prestación de antigüedad generada desde el 15 de agosto del 2006 hasta el 22 de noviembre del 2010, esta Juzgadora observa que le corresponde a la demandada demostrar el pago de dicho concepto, no evidenciándose de autos que la demandada haya cumplido con dicho pago, incluso en la oportunidad de la contestación a la demanda, señaló que estaba gestionando lo conducente para realizar el pago, evidenciándose únicamente el pago de un adelanto de prestaciones solicitado por la actora, por la cantidad de Bs. 11.991,00, el cual fue recibido por la actora en fecha 25 de mayo de 2009, según se evidencia de las documentales cursantes a los folios 127 y 128 del presente expediente. Así las cosas, resulta procedente el pago de la prestación de antigüedad reclamada en los términos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, es decir, a razón de cinco días por mes calculados a razón del salario integral, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, más 2 días adicionales por cada año de servicio después del primer año de servicio, en los términos establecidos en la referida norma. Tomándose en cuenta según se evidencia de autos para el calculo del salario integral la alícuota de bono vacacional (en base a 32 días de bono vacacional anuales) y la alícuota de utilidades (en base a 117,60 días anuales). Pasando esta Juzgadora a realizar el cálculo de la siguiente forma:

    Fecha Salario Sal. diario Alic. BV Alic.Utilid. Sal. integral Antig.

    Ago-06 1.548,90 51,63 4,59 16,87 73,09 0,00

    Sep-06 1.548,90 51,63 4,59 16,87 73,09 0,00

    Oct-06 1.548,90 51,63 4,59 16,87 73,09 0,00

    Nov-06 1.548,90 51,63 4,59 16,87 73,09 365,43

    Dic-06 1.548,90 51,63 4,59 16,87 73,09 365,43

    Ene-07 2.170,00 72,33 6,43 23,63 102,39 511,96

    Feb-07 2.170,00 72,33 6,43 23,63 102,39 511,96

    Mar-07 2.170,00 72,33 6,43 23,63 102,39 511,96

    Abr-07 2.170,00 72,33 6,43 23,63 102,39 511,96

    May-07 2.170,00 72,33 6,43 23,63 102,39 511,96

    Jun-07 2.170,00 72,33 6,43 23,63 102,39 511,96

    Jul-07 2.170,00 72,33 6,43 23,63 102,39 511,96

    Ago-07 2.170,00 72,33 6,43 23,63 102,39 511,96

    Sep-07 2.170,00 72,33 6,43 23,63 102,39 511,96

    Oct-07 2.170,00 72,33 6,43 23,63 102,39 511,96

    Nov-07 2.170,00 72,33 6,43 23,63 102,39 511,96

    Dic-07 2.170,00 72,33 6,43 23,63 102,39 511,96

    Ene-08 2.604,00 86,80 7,72 28,35 122,87 614,35

    Feb-08 2.604,00 86,80 7,72 28,35 122,87 614,35

    Mar-08 2.604,00 86,80 7,72 28,35 122,87 614,35

    Abr-08 2.604,00 86,80 7,72 28,35 122,87 614,35

    May-08 2.604,00 86,80 7,72 28,35 122,87 614,35

    Jun-08 2.604,00 86,80 7,72 28,35 122,87 614,35

    Jul-08 2.604,00 86,80 7,72 28,35 122,87 614,35

    Ago-08 2.604,00 86,80 7,72 28,35 122,87 860,09

    Sep-08 2.604,00 86,80 7,72 28,35 122,87 614,35

    Oct-08 2.604,00 86,80 7,72 28,35 122,87 614,35

    Nov-08 2.604,00 86,80 7,72 28,35 122,87 614,35

    Dic-08 2.604,00 86,80 7,72 28,35 122,87 614,35

    Ene-09 3.385,20 112,84 10,03 36,86 159,73 798,66

    Feb-09 3.385,20 112,84 10,03 36,86 159,73 798,66

    Mar-09 3.385,20 112,84 10,03 36,86 159,73 798,66

    Abr-09 3.385,20 112,84 10,03 36,86 159,73 798,66

    May-09 3.385,20 112,84 10,03 36,86 159,73 798,66

    Jun-09 3.385,20 112,84 10,03 36,86 159,73 798,66

    Jul-09 3.385,20 112,84 10,03 36,86 159,73 798,66

    Ago-09 3.385,20 112,84 10,03 36,86 159,73 1.437,58

    Sep-09 3.385,20 112,84 10,03 36,86 159,73 798,66

    Oct-09 3.385,20 112,84 10,03 36,86 159,73 798,66

    Nov-09 3.385,20 112,84 10,03 36,86 159,73 798,66

    Dic-09 3.385,20 112,84 10,03 36,86 159,73 798,66

    Ene-10 3.385,20 112,84 10,03 36,86 159,73 798,66

    Feb-10 3.385,20 112,84 10,03 36,86 159,73 798,66

    Mar-10 3.385,20 112,84 10,03 36,86 159,73 798,66

    Abr-10 3.385,20 112,84 10,03 36,86 159,73 798,66

    May-10 3.385,20 112,84 10,03 36,86 159,73 798,66

    Jun-10 3.385,20 112,84 10,03 36,86 159,73 798,66

    Jul-10 3.385,20 112,84 10,03 36,86 159,73 798,66

    Ago-10 3.385,20 112,84 10,03 36,86 159,73 1.757,04

    Sep-10 3.385,20 112,84 10,03 36,86 159,73 798,66

    Oct-10 3.385,20 112,84 10,03 36,86 159,73 798,66

    Nov-10 3.385,20 112,84 10,03 36,86 159,73 798,66

    Total 34.458,73

    En tal sentido le corresponde a la accionante por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 34.458,73, del cual deberá deducirse la cantidad pagada por concepto de anticipo de prestación de antigüedad de Bs. 11.991,00, resultando una cantidad a pagar por este concepto de Bs. 22.467,73.

    Asimismo, resulta procedente el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de culminación de la relación laboral, la misma deberá ser calculada mediante experticia complementaria al fallo. Así se decide.-

    Con respecto a la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso ambas contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), esta Juzgadora observa que las mismas no son procedentes en derecho, por cuanto dichas indemnizaciones han sido concebidas en derecho para aquellas relaciones laborales a tiempo indeterminado, sin embargo, dado que la parte actora en si lo que pretende es la indemnización por el despido sufrido, y siendo que la relación laboral fue celebrada a tiempo determinado, y se le notificó a la actora de la rescisión del contrato en fecha 22 de noviembre de 2010, es decir antes del vencimiento del contrato, le corresponde a la parte actora la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), por tales motivos, es que se condena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a cancelar a la ciudadana I.M. la cantidad de 39 días de salario normal, por el periodo que va desde el momento en que cesó la relación laboral, hasta el momento en que debía culminar el contrato celebrado entre las partes, es decir, desde el 22 de noviembre del 2010 hasta el 31 de diciembre del 2010. En tal sentido por dicho concepto le corresponde la cantidad de Bs. 6.213,87. Así se establece.-

    En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por un experto contable mediante experticia complementaria al fallo, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. Así se decide.

    Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede firme. Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se establece.

    Siendo que la presente decisión salió fuera de lapso en virtud de que la Juez que preside este despacho se encontraba de reposo medico, como fue señalado anteriormente, se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia, asimismo deberá notificarse a la Procuraduría General de la República...”

  4. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece: “…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que que tiene 02 denuncia: 1) Vicios de motivos de derecho: Que en base al artículo 160, numeral 1º adminiculado con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la denuncia es contra la sentencia definitiva, en virtud de que quedaron demostrados de los hechos, la indeterminación de la relación laboral; que lo que sucede es que el Tribunal A-quo aplico indebidamente el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando debió aplicar el artículo 74, en su parágrafo primero y segundo en cuanto a la indeterminación de la relación laboral, que en consecuencia el fallo afecta a su patrocinada, por cuanto debió otorgarle el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado y el preaviso sustitutivo, por lo que solicita que se acuerde, la indeterminación de la relación laboral y que se ordene el pago del articulo 125 eiusdem; que la Juez A-quo motivo que su patrocinada aspiraba la estabilidad laboral, que no es el hecho porque la pretensión procesal está basada en la relación laboral a tiempo indeterminado, y que no aspiraba que se revistiera como funcionaria pública; 2) Que por el vicio de la inmotivación de los hechos, también conforme al artículo 160, numeral 1º, adminiculado con el artículo 159, que este vicio ocurre porque las pruebas promovidas por la parte demandada, fueron extemporáneas, que sí bien la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas, no consigno las documentales, quedando en evidencia su extemporaneidad, que estas pruebas no fueron consignadas en la mediación y conciliación, del 21/11/2011 al 25/02/2012, que fue posterior concluida la fase preliminar, cuando dio contestación a la demanda, que el Tribunal las admitió, las aprecio y las valoró y que fueron contundentes en el dispositivo del fallo; que de dichas documentales valoro un pago de Bs. 11. 991, que dicho vicio afecta al dispositivo, por lo que solicita que se declare con lugar el recurso de apelación.

  6. - La parte demandada manifestó que es preciso indicar la indeterminación, contradicción en los vicios alegados por la parte recurrente, que menciono dos vicios, pero que la inmotivación en términos jurídicos, solo puede alegarse cuando existiese falta de motivación o motivación insuficiente, lo cual no se corresponde con los vicios alegados; que en el caso de la denuncia en caso de falso supuesto de derecho por falsa aplicación del artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y falta aplicación del artículo 74, parágrafos primero y segundo, de la Ley Orgánica del Trabajo, el A-quo no erró al dar la calificación jurídica al accionante, porque solo por vía excepcional puede contratarse personal, que será personal calificado, en este caso un personal de apoyo, que es preciso reiterar que la Ley marco estatutal establece que será por vía excepcional y por periodo determinado, de allí que la juzgadora de instancia, estableció que se trataba de una relación por tiempo determinado y de allí que no le corresponda la indemnización del entonces vigente articulo 125 eiudem, por lo que solo le otorgo la indemnización establecida 110 de la ley vigente para la fecha, por lo que solicita que se desestime la primera formulación de la parte actora; que con relación al vicio de supuesta inmotivación de los hechos, entiende que quizás puede referirse a un falso supuesto relativo a las pruebas, que recalca que su representada consignó las pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que mal puede la parte actora, tratar de hacer ver un supuesto recurso de apelación, cuando su oportunidad precluyo, que debió haber apelado del auto de admisión de pruebas, lo cual no realizó, que mal puede utilizar esta segunda instancia para hacer valer un recurso que no ejerció en su oportunidad.

    La parte actora a preguntas realizadas por esta alzada señalo que su primera denuncia es relacionada con la indeterminación de la relación de trabajo, que es un trabajo a tiempo indeterminado, de acuerdo al artículo 74.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  7. - LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, adujo que comenzó a prestar servicios el 15 de diciembre del año 2006, con el cargo de Profesional de Apoyo, bajo la supervisión de la ciudadana A.G., que tenía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:30am a 4:30pm. A.- Que durante la relación de trabajo mantuvo distintos salarios mensuales, que su último salario mensual fue de Bs. 3723,72. B.- Que el 22 de noviembre del 2010, recibió carta de despido la cual era de fecha 22 de octubre del 2010, suscrita por el Director Ejecutivo de la Magistratura, en donde le manifestaron rescindir de su contrato, sin establecer las causas que justificaban dicho acto, que esto ocurrió a pesar de que el contrato suscrito entre las partes era a tiempo indeterminado, ya que existen 4 contratos escritos y suscritos de forma consecutiva entre las partes; que por tales motivos la demandada actuó en flagrante violación a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no había causa justificada para el despido, por lo que reclamar los siguientes conceptos: a) Por Prestación de Antigüedad generada desde el 15 de diciembre del 2006 hasta el 22 de noviembre del 2010 y sus intereses, Bs. 76.144,16; b) Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 31.757,56; c) Por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Bs. 15.878 y d) Estimo el monto total de la presente demanda en Bs. 123.780,49; igualmente solicito el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que se acuerde la indexación de las cantidades condenadas a pagar y que de resultar totalmente vencida la demandada se condene en costas.

  8. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA alegó lo siguiente:

    A.- Negó y rechazo el cálculo de prestaciones sociales presentado por la demandante, pues tomo como salario integral montos no pagados por el organismo, cuando en realidad debía tomar como salario base de cálculo la totalidad de la remuneración percibida en el año 2010 de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo negó que a la actora se le adeude la cantidad reclamada por prestación de antigüedad, calculada desde el mes de noviembre del 2006, por cuanto la prestación del servicio comenzó el 15 de agosto de 2006, siendo el 15 de septiembre el primer mes, el 15 de octubre el segundo mes y el 15 de noviembre el tercer mes, por lo que a partir del mes de diciembre que comienza a computarse los cinco días de salario mensuales; que en relación a este particular que la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura está realizando las gestiones para cancelarle a la demandante lo conducente, para así dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponden, que equivalen a la suma de Bs. 37.476,90; más el monto correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales que lo estima en Bs. 10.792; más los intereses moratorios calculados desde el 23-11-2010 hasta el 31-10-2011 que asciende a la suma de Bs. 4.974,75. B.- Que a lo adeudado a la demandante se le debe restar la suma de Bs. 11.991,00 por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales; por lo que el monto total adeudado por Prestaciones Sociales es de Bs. 41.253,30. C.- Negó, rechazo y contradijo el salario integral diario para el cálculo de la Prestación de Antigüedad, el último salario integral usado para el cálculo de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que está utilizando montos y conceptos no pagados por el organismos; que resulta improcedente el pago de 132 días de gratificación especial, porque no se pagó en el año 2010, que no podría exigirse su pago y que por su naturaleza extraordinaria no se encuentra presupuestada ni es un derecho adquirido de los trabajadores. D.- Negó, rechazo y contradijo que resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque no opera para los trabajadores de estabilidad relativa; por lo que negó, rechazo y contradijo que se le deba pagar un Preaviso por Despido Injustificado. E.- Que en los contratos de trabajos suscritos, se especificó en su cláusula novena literal “d”, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, podía rescindir los contratos en cualquier oportunidad, cuando lo estimare conveniente y necesario, sin que ello implicara pago alguno; por lo que partiendo de que en los contratos laborales debe privar la voluntad de las partes al momento de determinar las obligaciones, forzosamente debe concluirse que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no tiene ninguna obligación de pagar la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de los contratos suscritos. F.- Negó, rechazo y contradijo que la República pueda ser condenada en costas, que esto resulta de un privilegio procesal previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. G.- Solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  9. - DOCUMENTALES:

    A.- Cursantes desde el folio 63 al 77 del expediente, en original, contratos de trabajo suscritos entre el Director Ejecutivo de la Magistratura y la ciudadana I.M.; de estas documentales se desprende que la actora fue contratada como profesional de apoyo en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; siendo el primer contrato de trabajo desde el 15-08-2006 al 31-12-2006; el segundo del 01-01-2007 al 31-12-2007; el tercero del 01-01-2008 al 30-06-2008; el cuarto del 01-01-2009 al 31-12-2009; y el quinto del 01-01-2010 al 31-12-2010; a estas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    B.- Cursantes desde el folio 78 al 89 del expediente, en original, recibos de pagos emitidos por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a nombre de la ciudadana I.M.R. desde el 01-01-2010 al 30-11-2010. A estas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    C.- Cursantes desde el folio 90 al 93 del expediente, en copia, relación de remuneraciones percibida por la ciudadana I.M. durante los años 2006, 2007, 2008 y 2009 emitidas por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y suscritas por el Director General de Administración y Finanzas. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    D.- Cursante en el folio 94 del expediente, en original, constancia de trabajo emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, suscrita por el jefe de división de Servicios Administrativos a nombre de la ciudadana I.M.R.. De la documental se desprende que la fecha en que la accionante comenzó a prestar sus servicios fue el 15-08-2006, con el cargo de profesional de apoyo, con un salario básico mensual de Bs. 3.723,72 y una remuneración por ticket de alimentación de Bs. 32,50 diarios por jornada efectivamente laborada. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    E.- Cursante en el folio 95 del expediente, en original, oficio N° 845-1010 del 22 de octubre del 2010 suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura y dirigido a la ciudadana I.M., recibido el 22 de noviembre del 2010. De la documental se desprende la voluntad del Director Ejecutivo de la Magistratura de rescindir del contrato suscrito con la demandante el 15 de abril del 2010, con vigencia del 01 de enero del 2010 hasta el 21 de diciembre del 2010. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    1. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  10. - DOCUMENTALES:

    A.- Cursantes desde el folio 106 al 117 del expediente, en copia certificada, contratos de trabajo suscritos por la demandante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en los años 2006, 2007, 2008 y 2010. Estas documentales fueron consignadas de igual forma por la representación judicial de la parte actora, por tal motivo este Juzgado les otorga el mismo valor probatorio ya señalado. ASÍ SE ESTABLECE.

    B.- Cursante en el folio ciento dieciocho (118) del expediente, en copia certificada, oficio N° 845-1010 del 22 de octubre del 2010 suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura. Esta documental fue consignada de igual forma por la representación judicial de la parte actora, por tal motivo este Juzgado les otorga el mismo valor probatorio ya señalado. ASÍ SE ESTABLECE.

    C.- Cursante desde el folio 119 al 125, en copia, planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales elaborada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la ciudadana I.M.. Esta documental no se encuentra suscrita por la parte demandante en tal sentido se desecha del presente juicio por cuanto no le es oponible a la accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

    D.- Las cursante desde el folio ciento veintiséis (126) hasta el folio ciento veintiocho (128) del expediente, en copia certificada, oficio N° 19010509 del 13 de mayo del 2009 suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura, planilla de calculo de anticipo de prestaciones sociales y cheque a nombre de la ciudadana I.M. por el monto de Bs. 11.991,00. De las documentales se desprende la solicitud de adelanto de prestaciones sociales de la ciudadana I.M., el cálculo correspondiente al adelanto de prestaciones sociales solicitado y el monto cancelado por anticipo de prestaciones sociales. Dicha documental fue atacada por la parte actora quien señaló que la misma era extemporánea, sin embargo, de una revisión de los autos, se observa que la misma fue consignada tempestivamente en la primera oportunidad de la audiencia preliminar. En tal sentido no habiendo sido validamente atacada, a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    E.- El Tribunal A-quo dejo constancia que fueron consignadas de manera extemporáneas, las documentales cursantes desde el folio 52 al 58 del expediente, en copia, recibos de pagos emitido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la ciudadana I.M., autorización otorgada por la demandante al ciudadano R.D. para que retire un cheque a su nombre, copias de cedulas de identidad de la demandante y del ciudadano R.D. y planilla de nomina de bonos vacacionales y vacaciones fraccionadas no disfrutadas por el personal egresado del año 2010. Este Juzgador comparte el criterio asumido por el Tribunal A-quo, en el sentido, de que en virtud de que las documentales no fueron consignadas en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia en sus reiterados fallos, se desechan del presente juicio, ya que se deben consignar las pruebas al inicio de la audiencia preliminar. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. DECLARACIÓN DE PARTE:

      La Juez realizó preguntas a la ciudadana I.M.d. conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando por sentado que la misma no recordaba sí había recibido un pago por adelanto de prestaciones sociales de Bs. 11.991,00; pero que si pidió efectivamente un adelanto de prestaciones sociales.

      CAPITULO TERCERO.

      De las consideraciones para decidir.

    2. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  11. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  12. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, debe esta Alzada revisar si los puntos sometidos a apelación por la parte actora son procedentes en derecho, valga decir, corresponde revisar si procede la indeterminación de la relación laboral y que se ordene el pago del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser haber sido un trabajo a tiempo indeterminado, de acuerdo al artículo 74, parágrafos primero y segundo, de la Ley Orgánica del Trabajo; así como que sí hubo el vicio de la inmotivación de los hechos, también conforme al artículo 160, numeral 1º, adminiculado con el artículo 159, ya que las pruebas promovidas por la parte demandada, fueron extemporáneas, que sí bien la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas, no consigno las documentales, quedando en evidencia su extemporaneidad, que estas pruebas no fueron consignadas en la mediación y conciliación, del 21/11/2011 al 25/02/2012, que fue posterior concluida la fase preliminar, cuando dio contestación a la demanda, que el Tribunal las admitió, las aprecio y las valoró y que fueron contundentes en el dispositivo del fallo.

  13. - Vista la pretensión aducida por la parte actora en su libelo de demanda, y la defensa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007. En tal sentido, quedo controvertido sí la relación de trabajo fue a tiempo determinado o indeterminado, la fecha de inicio de la relación laboral, el salario integral alegado así como la procedencia de los conceptos reclamados

  14. - Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a decidir en los términos que siguen:

    A.- En CUANTO AL PRIMER PUNTO APELADO POR LA PARTE ACTORA, relacionado con Vicios de motivos de derecho; que quedo demostrados de los hechos, la indeterminación de la relación laboral; que el Tribunal A-quo aplico indebidamente el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando debió aplicar el artículo 74, en su parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la indeterminación de la relación laboral, que el fallo afecto a su patrocinada, por cuanto debió otorgarle el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado y el preaviso sustitutivo, por lo que solicita que se acuerde, la indeterminación de la relación laboral y que se ordene el pago del articulo 125 eiusdem; que su primera denuncia es relacionada con la indeterminación de la relación de trabajo, que es un trabajo a tiempo indeterminado, de acuerdo al artículo 74.

    B.- En cuanto a la inmotivación, en ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena, expediente N° 04-191, decisión N° 397, fue definida como:

    …Pues bien, la doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho…

    C.- En relación a lo anteriormente transcripto, este Juzgador observa que no existe algún vicio en la motivación, es decir no fue carente de motivos de derecho en su apreciación el Tribunal A-quo, al no acordar la indeterminación de la relación laboral alegada por la parte actora, al dejar por sentado que la trabajadora laboró para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y que su ingreso fue a razón de contratos de trabajo sucesivos, no siendo esta la vía idónea ni legal para ingresar a la administración pública, de acuerdo a lo establecido en el articulo 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establecen: “…El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral…” y “…En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública...” respectivamente; ya que de una revisión realizada a los contratos suscritos entre las partes, esta alzada pudo determinar la existencia de una cláusula novena que menciona lo siguiente: “…”LA DIRECCION”, cuando lo estime conveniente a sus intereses, podrá rescindir el presente contrato en cualquier oportunidad, y se le notificara por escrito a “LA CONTRATADA”, sin que haya lugar a pago alguno por concepto de indemnización por daños y perjuicios…”.

    D.- Por lo que en este sentido, esta alzada considera improcedente acordar la indeterminación de la relación laboral y ordenar el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado y el preaviso sustitutivo, por ser estas indemnizaciones propias de relaciones laborales a tiempo indeterminadas, confirmándose el fallo apelado. ASI SE ESTABLECE.

    E.- En CUANTO AL SEGUNDO PUNTO APELADO POR LA PARTE ACTORA relacionado con que hubo vicios en la inmotivación de los hechos, también conforme al artículo 160, numeral 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 159, debido a que las pruebas promovidas por la parte demandada, fueron extemporáneas, que sí bien la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas, no consigno las documentales, quedando en evidencia su extemporaneidad; que fue posterior concluida la fase preliminar, cuando dio contestación a la demanda, que el Tribunal las admitió, las aprecio y las valoró y que fueron contundentes en el dispositivo del fallo.

    F.- En este sentido, esta alzada luego de una revisión a las actas del expediente, pudo constatar que en fecha 18 de junio de 2012, la Juez del Tribunal Décimo (10º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, estableció lo siguiente:

    …Hoy, 18 de Junio de 2012, siendo las 2:00 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el abogado J.M.O.A. y M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.- 111.287 y 114.618 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana I.M. y la abogada D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.-111.599, apoderada judicial de la parte demandada, dándose inicio a la Audiencia. Se deja constancia que se trato de mediar y conciliar el presente asunto, no siendo posible la mediación, en consecuencia, se da por concluida la Audiencia Preliminar. Y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio…

    .

    G.- Igualmente este juzgador verifico que según el Comprobante de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el Escrito de Contestación de la Demanda, fue consignado en fecha 25 de junio de 2005, al quinto día hábil siguiente, según lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y que el Tribunal A-quo dejo constancia que solo fueron consignadas de manera extemporáneas, las documentales cursantes desde el folio 52 al 58 del expediente, relacionadas con copias de recibos de pagos emitido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la ciudadana I.M., autorización otorgada por la demandante al ciudadano R.D. para que retire un cheque a su nombre, copias de cedulas de identidad de la demandante y del ciudadano R.D. y planilla de nomina de bonos vacacionales y vacaciones fraccionadas no disfrutadas por el personal egresado del año 2010; no estando dentro de estas documentales ninguna relacionada con un pago de Bs. 11. 991; asimismo dejo constancia que las documentales insertas a los folios 126 al 128, relacionadas con copia certificada, de oficio N° 19010509, de fecha 13 de mayo del 2009 y planilla de calculo de anticipo de Prestaciones Sociales y cheque a nombre de la ciudadana I.M. por el monto de Bs. 11.991,00; fue consignada tempestivamente en la primera oportunidad de la audiencia preliminar, y que no habiendo sido validamente atacada, le otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que igualmente en la declaración de parte la ciudadana I.M. no recordó sí había recibido un pago por adelanto de prestaciones sociales de Bs. 11.991,00; que sí había pedido un adelanto de prestaciones sociales, pero que era un problema de memoria; por lo que en este sentido esta alzada considera que no hubo inmotivacion en los hechos considerando improcedente los alegatos de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

  15. - Quedando resuelto los puntos objeto de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se Confirma el fallo apelado, no habiendo condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.O. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora respectivamente, contra la decisión de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Once (11) días, de Noviembre de dos mil trece (2013).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

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