Decisión nº 113-14 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 2014

203° y 155°

Ponenta: Jueza presidenta Abogada R.M.T.

Resolución Judicial N° 113 -14

Asunto Nº CA-1708-14 VCM

El día 12 de noviembre del 2013, la ciudadana M.d.V.R., Defensora Publica Décima Tercera (13°) con Competencia penal especial en delitos de violencia contra la mujer, actuando en carácter de defensora del ciudadano S.J.N.P., titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.174.199, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de noviembre del 2013, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de Asociación y Trata de personas, tipificados en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 20 de diciembre del 2013, mediante oficio Nº 3245-13, el Juzgado recurrido remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Cuaderno de Apelación, el recurso y actuaciones conducentes, contentivo de 2 piezas, la primera con 421 folios y la segunda con 78 folios útiles, lo cual fue recibido por esta Corte de Apelaciones el 09 de enero de 2014, registrándose en el Libro de Entrada y Salida de Causas N° 7 bajo la nomenclatura CA-1708-14 VCM, correspondiéndole la ponencia a la jueza presidenta, abogada R.M.T..

En fecha 14 de enero del 2014, se devolvió al juzgado recurrido las actuaciones a fin de la respectiva certificación, las cuales reingresaron a esta instancia revisora el día 03 de febrero del mismo año; sin embargo, estudiadas las mismas y verificadas las circunstancias relacionadas con el pronunciamiento de competencia y desaplicación de normas por parte de la jueza de la recurrida, esta Alzada consideró necesario requerir la causa original, lo cual se efectuó mediante oficio N° 057-14 de la misma fecha y en este sentido, el dia 11 del mismo mes y año, se recibió lo solicitado contentivo de seis piezas: Pieza I con 533 folios útiles; Pieza II con 134 folios útiles; Pieza III con 328 folios útiles; Pieza IV con 412 folios útiles; Pieza V con 445 folios útiles y Pieza VI con 113 folios útiles; así como un cuaderno de conflicto de competencia contentivo de 06 folios útiles; dos recursos de apelación distinguidos con los Nos OP01-R-2013-000345 y OP01-R-2013-000346 con 98 y 63 folios útiles respectivamente; compulsas de la primera y segunda piezas con 533 y 40 folios útiles y recaudos con 23 folios útiles.

Asimismo, en fecha 11 de febrero de 2014, se recibió recurso de apelación y actuaciones conducentes, contentivos de 44 folios útiles, interpuesto por el ciudadano H.J.L.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula N° 86.569, abogado defensor del imputado A.E.B.Z., titular de la cedula de identidad N° V-19.434.023, contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de Asociación y Trata de personas, tipificados en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Esclavitud sexual, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual fue registrado en el Libro de Entrada y Salida de Causas N° 7 bajo la nomenclatura CA-1732-14-VCM, correspondiéndole la ponencia a la jueza integrante, ciudadana Otilia D Caufman.

Al respecto, Corte de Apelaciones constata que el referido recurso guarda relación con el interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2013, por la defensa del ciudadano S.J.N.P., titular de la cedula de identidad Nº V-20.174.199, razón por la cual al tratarse de la misma causa, con fundamento en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y a fin de no proferir decisiones contradictorias, decidió en fecha 17 de febrero de 2014, acumular los asuntos CA-1708-14-VCM y CA-1732-14-VCM, quedando dicho recurso descrito con la nomenclatura CA-1708-14-VCM; por consecuencia, le corresponde la ponencia a la ciudadana jueza Presidenta Renèe Moros Tróccoli.

En este orden, se procede a decidir sobre la competencia para conocer de los referidos recursos de apelación, relacionados con la causa penal seguida a los ciudadanos S.J.N.P. y A.E.B.Z., y J.C.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 20.174.199, V.- 19.434.023 y V.-19.807.903 respectivamente sobre la base de las consideraciones jurídicas y de índole procesal y constitucional siguientes:

Motivación para decidir:

Declinatoria de competencia por la materia y el territorio

A.l.a. que conforman la causa, es pertinente considerar previamente lo relativo a la competencia, por cuanto los delitos imputados a los ciudadanos S.J.N.P. y A.E.B.Z. y a la ciudadana J.C.S. son la Asociación y la Trata de personas tipificados en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al haberse abstenido la representación fiscal de continuar con la imputación del delito de Esclavitud sexual, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en este contexto en el artículo 253 constitucional se establece a la jurisdicción como la potestad de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, previendo en su primer aparte que corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, mediante los procedimientos que determinen la ley; precisando que la jurisdicción es única y que está limitada por la competencia, siendo una de éstas, la penal, a su vez distribuida en la denominada competencia penal ordinaria y especial, la primera relativa a los órganos jurisdiccionales que conocen de los delitos previstos en el Código Penal y demás leyes penales colaterales, a excepción de los hechos punibles que se encuentran sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en los casos cuando los sujetos activos son adolescentes, quedando en estos dos supuestos la llamada competencia penal especial.

Ahora bien, al ser la sujeta pasiva una mujer, en principio la competencia sería de un Tribunal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer; no obstante, se presenta una incertidumbre para que tal afirmación se confirme, y es que precisamente al estar regulado el delito de trata de personas por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, surge una colisión de normas penales que el o la intérprete deben resolver para saber cuál de ellas se deba aplicar con preferencia y cuál quedar desplazada,

Es un principio general de derecho que las leyes se derogan por otras y esa derogatoria puede ser expresa o tácita, asumiéndose a decir de la doctrina, que tales colisiones o conflicto de leyes se subsanan por la prevalencia de la ley posterior que automáticamente deroga a la anterior, aunque no lo diga de modo expreso, o por el normal juego de la jerarquía de los preceptos cuando la ostentan de entidad distinta" (Antonio Quintano Ripolles. Curso de Derecho Penal. Tomo I Pag. 200), pudiendo aplicarse de acuerdo a este autor la regla de lógica, que es la denominada de especialidad de acuerdo al principio latino de Lex specialis derogat generan.; por lo que al establecerse la trata de personas en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en vigencia a partir del 30 de abril de 2012, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912 de esa misma fecha, ésta deroga tácitamente el mismo tipo penal previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud que no es sano para el ordenamiento jurídico que el mismo hecho punible sea establecido en dos leyes con penalidades y procedimientos distintos, toda vez que se estaría ocasionando inseguridad jurídica, lo cual traería desconfianza en la población.

De acuerdo al primer principio, conforme al cual la ley posterior deroga a la anterior, resulta obvio que la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por ser ley posterior, debe derogar en el hecho debatido a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.647 de fecha 19 de marzo de 2007, objeto de reimpresión publicada en Gaceta Oficial N° 38.770 del 17 de septiembre del mismo año, y de conformidad con el segundo principio, que determina que la especialidad debe prevalecer sobre la ley general, también la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es de aplicación preferente a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que ambas leyes tiene la particularidad que son orgánicas y especiales, existiendo entonces colisión de leyes, por tanto el principio latino de Lex specialis derogat generan no se podría aplicar para establecer la competencia, quedando solamente el indicado supra, relativo a la vigencia normativa, ratificándose en consecuencia que la última ley sancionada es la de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y es la que debe aplicarse.

Si bien, no es posible negar la violencia contra la mujer en un Estado como el venezolano, ni en el resto de los países del mundo, precisamente por la conformación cultural tanto occidental como oriental, y que los instrumentos legales son un herramienta esencial para conseguir su abolición como comportamiento social, no es menos cierto que existen conductas relacionadas con los nuevos modelos transnacionales delictivos, siendo precisamente la delincuencia organizada en su diversidad de exteriorización criminal tanto en los ámbitos nacionales como internacional lo que ha de atacarse, ya que acarrea nefastas consecuencias a los Estados y los organismos multilaterales, constituyendo la trata de personas una de esas exteriorizaciones.

Relacionando lo anterior con la causa, observamos que los sujetos, activos entre ellos una mujer, se les imputa el delito de Asociación, lo cual se traduce en formar parte de la delincuencia, no pudiéndose entonces aplicar lo relativo a la competencia por conexidad que ha venido desarrollando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en materia de delitos de violencia contra la mujer, sobre la base de la desaplicación del artículo 75 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Con lo asentado, concluimos que estamos en presencia de un delito de delincuencia organizada tipificado en la última ley sancionada, y conforme a la cual deberá aplicarse el procedimiento ordinario previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como lo ha indicado la jueza integrante de esta Corte, O.C., en la ponencia que presentare en el III Congreso de Trata de Personas, realizado en Bogotá, Colombia en el mes de julio de 2013, no le es “dado al juez o jueza tomar de una ley la cantidad y de la otra el sujeto o sujeta pasivo o pasiva que lo o la hace competente para el conocimiento de este hecho punible, lo contrario sería un hibrido normativo que traería como consecuencia una pena infamante”.

De manera que, expuesto lo anterior, a criterio de esta Instancia Judicial Superior Colegiada, la causa debe ser conocida por la jurisdicción penal de competencia ordinaria estadal, ya que son los jueces y juezas naturales, establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en respeto al artículo 49.4 constitucional, siendo además de resaltar que esta ley establece una serie de normas que tutelan a la víctima, testigos y demás sujetos procesales, que sobrepasan las medidas de protección y seguridad de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al estar redactada bajos los criterios de los delitos transnacionales, en los cuales la mujer está inmersa como sujeto pasivo con la violencia de género.

Asimismo, verifica esta Corte de apelaciones, que el presunto hecho punible de Trata de personas es un delito permanente, que cesó en el estado Nueva Esparta, ya que fue ese el lugar en el cual se rescató a la víctima, por lo que no es concebible que se vulnere el debido proceso a los imputados y la imputada de actas, en virtud que es un juez o jueza de dicha circunscripción judicial el o la natural para conocer, esto en base a lo determinado en el primer aparte de artículo 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado mediante varias Sentencias entre ellas, las números 22 de fecha 30 de enero de 2003; 15 de fecha 13 de diciembre de 2006; 482 de fecha 30 de septiembre de 2008 y 126 de fecha 10 de abril de 2013.

En materia penal, el principio del locus regit actum, se aplica para determinar lo relativo a la competencia por el territorio y solamente ante la imposibilidad de no poderse determinar el lugar del acto, es que se ha de aplicar la competencia territorial subsidiaria, no siendo entendible las razones por las cuales la causa se estaba procesando ante un Tribunal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando tanto por la materia como por el territorio era incompetente, resultando ilógicos los argumentos de la jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Nueva Esparta para realizar la declinatoria en esta Circunscripción Judicial, al referirse a la prevención, toda vez que dicha figura procede en una misma Circunscripción Judicial, debiendo atenerse en cuanto a la competencia por territorio, a lo pautado en el artículo 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pues pertinente para esta Corte de Apelaciones hacer las correcciones procesales necesarias, en concatenación con las normas constitucionales, a fin de respetar las garantías y derechos de los imputados.

Por los argumentos anteriores esta Corte, considera procedente y ajustado en Derecho, declinar la causa seguida a los ciudadanos: S.J.N., Padrón y A.E.B.Z. y J.C.S., por la presunta comisión de los delitos de Asociación y Trata de personas, tipificados en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en una de las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 59, eiusdem, así como, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 71 ibídem. Y así se decide.-

Observación a la jueza de Primera Instancia:

Por último se observa a la jueza Dougelis A.W.F., que de los anexos enviados a esta Corte de Apelaciones se verifica que no tramitó oportunamente los recursos de apelación interpuestos por la defensa de la ciudadana J.C.S. y el ciudadano A.E.B.Z., ni la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la defensa de éste último, no obstante ser ello su obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto de lo contrario caería en un non liquem, lo cual es sancionable de manera personal, conforme a lo pautado en el artículo 255 eiusdem, por lo cual se le insta a no volver a incurrir en dichas omisiones; advirtiéndole que solo procede desaplicar una norma jurídica cuando ésta colide con la Constitución, en aplicación del denominado control difuso, consagrado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pudiendo por tanto actuar fuera del ámbito de su competencia, ya que a los juzgadores y juzgadoras no le es permitido legislar. Así también se decide.-

Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Declina el conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos: S.J.N.P., y A.E.B.Z. y la ciudadana J.C.S. titular es de las cédulas de identidad Nos. V.- 20.174.199, V.- 19.434.023 y V.-19.807.903 respectivamente por la presunta comisión de los delitos de Asociación y Trata de personas tipificados en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, en una de las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, conforme a los dispuesto en el artículo 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 59, eiusdem, así como, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 71 ibídem.

Regístrese, déjese copia, notifíquese, envíese copia certificada de la presente decisión a la jueza del a quo, y remítase de inmediato con oficio las actuaciones al Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, conforme lo pautado en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

La Jueza Presidenta,

Abogada R.M.T.

Las juezas,

Doctora N.A.A.

O.C.

La secretaria,

Abogada Osleydin Colina Sánchez

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria,

Abogada Osleydin Colina Sánchez

CA-1708-14 VCM

RMT/NAA/OC/ocs/oc/rmt.-

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