Decisión nº 069-2010 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 6 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: VJ01-P-2004-000094

ASUNTO: VP02-R-2009-000995

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C..

Visto lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintidos (22) de Junio de 2007, mediante decisión N° 1156-07, donde se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho IDEMARO E.G.S., quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano J.H.F., contra decisión de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2005, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, ORDENÓ a otra Sala de la Corte de Apelaciones distinta a la que emitió el pronunciamiento revisado, se pronuncie sobre el sobreseimiento por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES o DESECHOS TÓXICOS, y discrimine cuáles pruebas deberá admitir el Tribunal de Control respectivo, en razón de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, habida cuenta de que el Ministerio Público, omitió señalar en el escrito acusatorio, el objeto de las pruebas ofrecidas; Asumiendo que el conocimiento del presente asunto penal correspondió a este Tribunal Colegiado, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual entra a conocer respecto de lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintidos (22) de Junio de 2007, mediante decisión N° 1156-07, donde ORDENÓ se pronunciara otra Sala, sobre el sobreseimiento por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES o DESECHOS TÓXICOS, y discrimine cuáles pruebas deberá admitir el Tribunal de Control respectivo, en razón de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, toda vez que el Ministerio Público, omitió señalar en el escrito acusatorio.

En fecha tres (3) de Marzo del año 2009, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional Suplente A.H. HUGUET.

Ahora bien, visto que en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2010, se reincorporó a esta Sala la Jueza integrante de la misma, Dra. L.M.G.C., se acordó en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2010, reasignarle la ponencia del presente asunto penal, quien suscribe el presente fallo.

  1. DE LA DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.-

    Con ocasión a la acción de amparo constitucional incoada por el profesional del derecho IDEMARO E.G.S., quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano J.H.F., contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2005, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo decisión N° 1156-07, de fecha veintidos (22) de Junio de 2007, estableció que:

    …Omissis…

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala dictar sentencia en el presente proceso de amparo y, a tal fin, del análisis de las actas del expediente y de la apreciación de las exposiciones de la parte actora y de la representación del Ministerio Público, en la audiencia oral, la Sala observa:

    La tutela constitucional invocada tuvo su origen en la decisión dictada el 24 de mayo de 2005, por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión de la apelación interpuesta por el Ministerio Público contra el fallo del 28 de enero de 2005, del Juzgado Séptimo de Control del señalado Circuito Judicial Penal, en el que, entre otros pronunciamientos, desestimó la acusación fiscal por los delitos de transporte ilícito de sustancias, materiales o desechos tóxicos y falsificación de documento privado, como varias de las pruebas, testimoniales y documentales, promovidas.

    En la referida decisión, la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones revocó el pronunciamiento del Juzgado Séptimo de Control, en cuanto a la no admisión, única y exclusivamente, del delito de falsificación de documento privado y de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación del Ministerio Público; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal dictó decisión propia modificando la recurrida y declaró la admisibibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano J.H.F. por la comisión del delito de falsificación de documento privado previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, vigente para la época en que sucedieron los hechos objeto de la acusación, y de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público que, en su oportunidad, no fueron admitidas por el señalado Juzgado de Control.

    En torno al asunto, apunta esta Sala, lo siguiente:

    A tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

    Los señalados requisitos, a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura -falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido- como por la inexistencia o invalidez de los actos -vicios en la declaración del imputado-, también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado.

    El aludido control, el cual se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado, lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral.

    Empero, en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el juez de control, desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos. En este caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa.

    En el presente caso, del análisis de las actas que conforman el presente proceso de amparo, esta Sala aprecia que la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Zulia, al resolver el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público contra el fallo del 28 de enero de 2005, del Juzgado Séptimo de Control del señalado Circuito Judicial Penal, revocó dicho pronunciamiento en cuanto a la no admisión, única y exclusivamente, del delito de falsificación de documento privado y de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación del Ministerio Público y dictó decisión propia, modificando la recurrida y, en consecuencia, declaró la admisibibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano J.H.F. por la comisión del delito de falsificación de documento privado previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, vigente para la época en que sucedieron los hechos objeto de la acusación, y de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público que, en su oportunidad, no fueron admitidas por el señalado Juzgado de Control.

    No obstante, no sólo obvió pronunciarse respecto de la no admisión de la acusación por el delito de transporte ilícito de sustancias, materiales o desechos tóxicos, sino que, además, admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, respecto de todos los hechos punibles objeto de la acusación.

    Con base en las consideraciones precedentes, esta Sala declara parcialmente con lugar la acción de amparo incoada por el abogado IDEMARO E.G.S., en su carácter de defensor del ciudadano J.H.F., contra la decisión del 24 de mayo de 2005, dictada por la Sala No.2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, se ordena a otra Sala de la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre el sobreseimiento por el delito de transporte ilícito de sustancias, materiales o desechos tóxicos, y discrimine cuáles pruebas deberá admitir el Tribunal de Control respectivo, en razón de los delitos de contrabando agravado y falsificación de documento privado, habida cuenta de que el Ministerio Público omitió señalar en el escrito acusatorio, el objeto de las pruebas ofrecidas. Así se declara.

    (Resaltado nuestro).

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

    Del análisis realizado a la decisión N° 1156-07, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintidos (22) de Junio de 2007, y las actas procesales que conforman el presente asunto penal, esta Sala de Alzada constata que en el caso bajo examen nuestro máximo Tribunal de Justicia, ordenó que otra Sala de la Corte de Apelaciones distinta a la que emitió el pronunciamiento revisado, se pronunciase sobre el decreto de sobreseimiento respecto del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES o DESECHOS TÓXICOS, y discrimine cuáles pruebas deberá admitir el Tribunal de Control respectivo, en razón de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, donde el Ministerio Público, omitió señalar en el escrito acusatorio, el objeto de las pruebas ofrecidas; en tal sentido, este Tribunal Colegiado dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede de seguidas a pronunciarse, en base a las siguientes consideraciones:

    Como primer punto, ordena la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nos pronunciemos sobre el decreto de sobreseimiento en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano J.H.F., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES o DESECHOS TÓXICOS, previsto y sancionado en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Así las cosas, esta Sala verificó de actas que:

    En fecha veintiocho (28) de Enero de 2005, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró acto de audiencia preliminar, en contra del ciudadano J.H.F., por la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 104 literal “g”, en concordancia con lo establecido en el artículo 105 literal “o” de la Ley Orgánica de Aduanas, TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES o DESECHOS TÓXICOS, previsto y sancionado en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; donde entre otros pronunciamientos la Juzgadora de Instancia, con ocasión al escrito de excepciones planteado por la Defensa del imputado de autos, declaró que:

    “…Omissis…

    Considera ésta Juzgadora que se invoca la excepción prevista en el artículo 28.8. C del Código Orgánico Procesal Penal el cual tiene como consecuencia inmediata al ser declarado con lugar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.4 deI Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto es importante destacar que esta es una excepción de fondo por excelencia, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en el mismo, obliga a quien aquí decide a (sic) examinar los hechos

    imputados, diligencias de investigación, para considerar así si hay o no elementos fundados para soportar la misma.

    Ha sido consideración reiterada desde la presentación del Imputado

    De las actas que integran !a investigación adelantada por la Representante del Ministerio Público se observa que:

    Cursa inserta acta policial, de fecha 08 de Abril de 2004, levantada por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento No 903, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional en la cual se deja constancia de que en estando en comisión lacustre a bordo de la lancha rápida, siendo las 10 de la noche procedieron a inspeccionar las instalaciones del muelle de la Empresa denominada “Obrinlago”, ubicada en el sector Manzanillo, Municipio San Francisco, en la que fue visualizado un buque, tipo barcaza, denominado “Ocean Diamond”, de bandera de Honduras, realizando labores de zarpe, fue interceptado y le fue solicitado al capitán del mismo detener el buque y solicitarle permiso para el abordaje permitiendo éste el acceso, una vez a bordo, se procedió a notificar al capitán la inspección a realizar y se procedió a identificar la tripulación, posteriormente se solicito (sic) la documentación del buque, se pudo constatar mediante constancia expedida por el Servicio Autónomo Agropecuario que dicho buque había zarpado desde la Ciudad de Barranquilla Colombia y posteriormente según Acta de Zarpe de buques, expedida por la Capitanía de Puertos de Maracaibo, su próximo destino era la Ciudad de Rohathan (Honduras) con una carga de tránsito en lastre, se inspeccionó la cubierta del mismo observándose un contenedor de refrigeración de alimentos, el cual se encontraba vacío para el momento. En el interior del buque se pudo visualizar seis (6) tanques de almacenamiento, manifestando el capitán del buque que los mismos son utilizados para almacenamiento de combustible y estaban cargados y distribuidos con un aproximado de 45.000 galones de presunto combustible gas-oil. Quedo retenido el vehículo por presumir extracción ilícita de combustible.

    Posteriormente aparece inserta acta de retención y depósito preventivo Orden de inicio de la investigación por el delito de CONTRABANDO tipificado en el artículo 104-A de la Ley Orgánica de Aduanas

    Acta de entrevista al AGENTE ADUANERO W.J.M.A., vicepresidente de la Empresa Orinoco M.S. C.A. ORIMASER y superintendente de operaciones, quien entre otras cosas expuso: El Sr J.M. quien según tiene conocimiento es el dueño del muelle donde el barco iba a ser reparado e inspeccionado, le solicitó el día lunes 05-04-04, los servicios de agenciamiento para una embarcación denominada OCEAN DIAMOND, proveniente del Puerto de Barraquilla, Colombia, paso presupuesto lo aprobó y manifestó que el barco estaría llegando a la estación de Pilotos Guaranao, Punto Fijo, estado Falcón el miércoles 07-04-04, con el objeto de tomar el piloto designado por la capitanía para entrar a la ciudad de Maracaibo, bajo un aviso de llegada, arribo el barco para el día jueves 08-04-04 a las cuatro de la mañana, procedió a visitarlo, se dio por concluida la visita denominada libre plática, se procedió a desembarcar para que el capitán se entrevistara con el broquer (sic) Sr (sic) J.M., para coordinar la operación e inspección del barco a la sede de OBRINLAGO, empresa donde se iba a realizar reparación y chequeo de propela y mantenimiento de máquinas, el barco quedó atracado aproximadamente a las 13:30 y fue informado por el capitán de que si en el taller no le realizaban con prontitud el chequeo, tendría que irse porque veía que habían muchos días de fiesta por la Semana Santa, se solicito (sic) el zarpe para tenerlo listo en el caso de que no se efectuara la referida reparación, posteriormente aproximadamente a las 21:00 horas le llamo (sic) el capitán diciéndole que tenía una inspección de guardacostas a bordo informándosele que el barco queda retenido por un supuesto delito de extracción de combustible.

    …Omissis…

    En el caso se observa una función poco común, y lo es el hecho de que se encuentra definida en una sola persona la figura del CAPITAN quien es el Representante del Propietario, del armador del buque y de los cargadores, en todo lo relativo al interés del buque, su carga y al resultado de la explotación marítima (artículo 18 Ley de Comercio Marítimo, Decreto 1506, de fecha 30-10- 01) y la figura del ARMADOR quien es la persona que utiliza o explota el buque en su propio nombre, sea o no su propietario, bajo la dirección y gobierno de un capitán designado por aquel (artículo 36 Ley de Comercio Marítimo, Decreto 1506, de fecha 30-10-01). El ARMADOR responde civilmente de las obligaciones contraídas por el capitán, en lo que concierne al buque y a la explotación marítima, así como por las indemnizaciones a favor de terceros, por los hechos del capitán, oficiales y tripulación (artículo 39 Ley de Comercio Marítimo, Decreto 1506, de fecha 30-10-01). En tal sentido el Ciudadano J.H.F. es la persona llamada a conocer todo en lo que respecta al tránsito, trayectorias, destinos y uso de la referida embarcación así como también es el responsable de la tripulación que aborda dicha nave. Se trae esto a colación por cuanto esta Juzgadora observa con suma preocupación que dicha embarcación se encuentra en aguas Venezolanas desde el día 08 de Abril de, 2004, es decir que a la fecha ha transcurrido un mes y nueve días, paralización ésta, que tal como lo manifestó el capitán el buque Ciudadano J.H.F., le causa un perjuicio irreparable y su situación y la de los tripulantes a su cargo, en el país, no es legal por cuanto solo (sic) conservan una tarjeta de transito (sic) no así firmado el ingreso en sus pasaportes respectivos. En tal sentido se insto (sic) al Fiscal del Ministerio Público imprimir mayor celeridad de la ya ofrecida y continuar con el ritmo acelerado e instrucción idónea de la investigación para determinar los particulares del caso que dieron origen a la presente instrucción.

    …Omissis…

    EN RELACION (sic) AL CAPITULO III y IV

    Estos capítulos versan sobre la no configuración de los delitos de

    FALCIFICACION (sic) DE DOCUMENTO PRIVADO y TRANSPORTE ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS MATERIALES Y PELIGROSAS, al respecto, esta juzgadora estima conveniente hacer las consideraciones siguientes:

    …Omissis…

    En el Artículo elaborado por M.A.O.C.., en su página Web, ADUANAS.COM.VE:

    La LOA previó todos aquellos supuestos en el Titulo VI sobre el Ilícito Aduanero y, más particularmente, en los artículos 104 y 105 sobre el delito de Contrabando. En efecto, las simulaciones en general (no solo las referentes a exportaciones ni exclusiva mente aquellas donde estuviese involucrado un beneficio fiscal) fueron previstas en la letra e) del artículo 105 como contrabando, así: “impedir o dificultar mediante engaño, ardid o simulación, el cabal ejercicio de las facultades otorgadas legalmente a las aduanas”. El supuesto referido en el numeral 1 del artículo 338 del COT era, pues, redundante...”

    RESULTAS CAPITULO III Y IV

    Ante dichas consideraciones doctrinarias estima esta Juzgadora ajustado a derecho declarar CON LUGAR dichos particulares y en consecuencia la DESESTIMACIÓN (sic) de la acusación en relación a los delitos de FALCIFICACION (sic) DE DOCUMENTO PRIVADO y TRANSPORTE ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS MATERIALES Y PELIGROSAS, a! considerar que de la exhaustiva revisión practicada a los elementos de convicción que de manera grupal se enuncian para señalar la consideración de ocurrencia de los mismos, no arroja elementos de convicción suficientes para adecuar la conducta desplegada por el ciudadano J.H.F. como autor o participe (sic) de los mismos. (Resaltado propio y nuestro)

    Visto lo anterior, este Tribunal de Alzada conviene en afirmar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión que ut supra se transcribe, cuando expone que, si bien al Juez de Control le está dado en el ejercicio de ese control judicial, desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos, como consecuencia de ello, debe dictarse el sobreseimiento de la causa.

    Al respecto, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las excepciones opuestas por las partes y declaradas con lugar por la Instancia, o como sucedió en el caso de autos, donde se declaró la desestimación parcial de la acusación, específicamente respecto de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS MATERIALES y PELIGROSAS, establece lo siguiente:

    Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

    …Omissis…

    4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

    …Omissis…

    c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;

    …Omissis…

    Artículo 33. Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:

    …Omissis…

    4. La de los números 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.

    …Omissis… (Resaltado y subrayado nuestro).

    Expuesto lo anterior, y analizado lo acordado por la Instancia en el acto de audiencia preliminar, en fecha veintiocho (28) de Enero de 2005; este Tribunal de Alzada respecto del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES o DESECHOS TÓXICOS, previsto y sancionado en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, presuntamente cometido por el ciudadano J.H.F., en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conviene en hacer los siguientes pronunciamientos:

    Se evidencia del escrito de la acusación fiscal, presentado por las profesionales del derecho FRANCE H.A. y R.R.B., quienes actúan con el carácter de Fiscala Titular y Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Sede en Maracaibo Estado Zulia, en el cual acusa al ciudadano J.H.F., por la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 104 literal “g”, en concordancia con lo establecido en el artículo 105 literal “o” de la Ley Orgánica de Aduanas, TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES o DESECHOS TÓXICOS, previsto y sancionado en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; al verificar estas Juzgadoras, que para sustentar el nombrado acto conclusivo, el Ministerio Público se fundamentó en un cúmulo de pruebas de manera general en lo cual no especificó tanto las pruebas testimoniales como documentales, que evidenciaran la presunta comisión de unos hechos punibles cometido en fecha 08-04-04, según Acta Policial N° CO-CVC-903-SIP-008-04, de fecha 14-04-04, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera 903 de la Guardia Nacional, como lo son, los delitos CONTRABANDO AGRAVADO y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, dichas pruebas no demuestran la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES o DESECHOS TÓXICOS, presuntamente cometido por el acusado de autos, desde la fecha de inicio de la investigación hasta la actualidad, por tanto, los hechos denunciados sólo respecto del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES o DESECHOS TÓXICOS, no son típicos o concurren en una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, en razón de no adecuarse a ningún tipo penal de los previstos en la norma que regula los delitos afines o conexos, en consecuencia, el mismo no reveste carácter penal; en este sentido, este Tribunal conviene en afirmar, que al no adecuarse el tipo penal mencionado en los hechos investigados y a su vez no revestir carácter penal, y siendo que la declaratoria con lugar de una excepción opuesta por la Defensa, acarrea como consecuencia, la declaratoria de sobreseimiento de la causa, lo procedente en derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 numeral 4, literal “c”, 33 numeral 4 y 318 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    En atención a los fundamentos de hecho y de derecho ut supra expuestos, este Tribunal Colegiado, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, respecto del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES o DESECHOS TÓXICOS, previsto y sancionado en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, presuntamente cometido por el ciudadano J.H.F., en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 numeral 4, literal “c”, 33 numeral 4 y 318 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Ahora bien, como segundo punto ordena la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se discriminen cuáles pruebas debe admitir el Tribunal de Control, en razón de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, que fueron atribuidos al imputado J.H.F., habida cuenta de que el Ministerio Público, en el escrito acusatorio, omitió señalar el objeto de las pruebas ofrecidas.

    En tal sentido, considera necesario esta Sala revisar el escrito acusatorio, a los fines de verificar cuales fueron las pruebas promovidas por el Ministerio Público y cuales deben ser admitidas para la demostración o no, de la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, presuntamente cometidos por el ciudadano J.H.F.; al respecto, se corrobora del escrito contentivo de la acusación Fiscal, que la Representante del Ministerio Público promueve como pruebas testimoniales, las siguientes:

    1. - Testimoniales de los funcionarios L.M.Z., L.A.L. y J.L. ROJA RAMÍREZ, funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera N° 903 de la Guardia Nacional, quienes suscribieron el acta policial N° CO-CVC-DVC-903-SIP: 006-04, de fecha 08 de abril de 2004, y el acta de retención y de depósito preventivo.

    2. - Testimonio del ciudadano W.D.J.M.A., portador de la cédula de identidad N° 7.816.847, quien funge como vicepresidente de la empresa Orinoco M.S., C.A. (ORIMASERCA).

    3. - Testimoniales de los funcionarios A.J. MANZANARES VENTURA, J.G.M.A. y J.L. ROJAS RAMÍREZ, funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera N° 903 de la Guardia Nacional, quienes suscribieron el acta policial N° Código Orgánico Procesal Penal CO-CVC-DVC-903-SIP: 008-04, de fecha 14-04-04 y el acta de retención preventiva, donde consta la retención de la gabarra TRAVELCA I.

    4. - Testimonio del ciudadano W.R.T., portador de la cédula de identidad N° 5.850.658, quien practicó la Inspección Judicial al Buque “OCEAN DIAMOND”.

    5. - Testimonio del ciudadano E.J.S.C., portador de la cédula de identidad N° 4.533.462, quien es socio accionista de la empresa OBRINLAGO.

    6. - Testimonio del ciudadano J.E.M.O., portador de la cédula de identidad N° 3.932.337, quien funge como tramitador en la contratación del buque OCEAN DIAMOND (broker).

    7. - Testimonio del ciudadano W.M., pasaporte N° B-037306, miembro de la tripulación del buque OCEAN DIAMOND.

    8. - Testimonio del ciudadano J.D.L.M., pasaporte N° B-027479, miembro de la tripulación del buque OCEAN DIAMOND.

    9. - Testimonio del ciudadano D.G.R.R., pasaporte N° A074181, miembro de la tripulación del buque OCEAN DIAMOND.

    10. - Testimonio del ciudadano J.L. MONTES ALVARADO, portador de la cédula de identidad N° V- 11.264.810, Cabo Segundo de la Guardia Nacional, adscrito a la Compañía de Apoyo de Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, designado por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, para efectuar la visita de plática al buque OCEAN DIAMOND, a su arribo al territorio nacional.

    11. - Testimonio de la ciudadana L.M. SEGOVIA DE RUÍZ, portador de la cédula de identidad N° V- 9.748.912, funcionaria asistente del Departamento de Inmigración y Extranjería adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, miembro de la comisión que realizó la visita del plática al buque OCEAN DIAMOND.

    12. - Testimonio del ciudadano H.R.A.P., portador de la cédula de identidad N° V- 4.143.146, Inspector de Buques del S.A.S.A. en el Puerto de Maracaibo, miembro de la comisión que realizó la visita de plática al buque OCEAN DIAMOND.

    13. - Testimonio del ciudadano A.D.B.G., portador de la cédula de identidad N° V- 11.912.977, Cabo Segundo adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, miembro de la comisión que realizó la visita de plática al buque OCEAN DIAMOND.

    14. - Testimonio del ciudadano J.H.F., pasaporte N° A181687, imputado de autos.

    15. - Testimonio del ciudadano F.J.C., portador de la cédula de identidad N° V- 2.873.176, miembro de la comisión que realizó la visita de plática al buque OCEAN DIAMOND.

    16. - Testimonio del ciudadano E.J.L.R., portador de la cédula de identidad N° V- 6.369.692, Jefe para ese momento, de la Unidad de Carga y Descarga de Mercancías y Buques de la Aduana Principal de Maracaibo.

    17. - Testimonio del ciudadano J.E.S.M., pasaporte N° B038225, miembro de la tripulación del buque OCEAN DIAMOND.

    18. - Testimonio del ciudadano L.A.N.A., pasaporte N° A-013384, miembro de la tripulación del buque OCEAN DIAMOND.

    19. - Testimonio del ciudadano H.J.G.B., portador de la cédula de identidad N° 1.079.762, socio propietario del combustible contenido en la gabarra TRACVELCA I, amadrinada al muelle de OBRINLAGO, lugar donde atracó el buque OCEAN DIAMOND.

    20. - Testimonio del ciudadano A.H.R., Comandante del Destacamento N° 33 del Comando Regional de la Guardia Nacional, con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien suscribió el Acta Policial S/N, de fecha 11-05-2004.

    21. - Testimonio del ciudadano W.A. BOCARANDA GARCÍA, portador de la cédula de identidad N° 4.882.204, piloto que traslado el Buque OCEAN DRIVE hasta la bahía de Maracaibo, a su arribo a territorio nacional.

    22. - Testimonio del ciudadano J.L.S.H., funcionario Técnico Petrolero N° 1, adscrito a la Dirección de Inspección Técnica del Ministerio de Energía y Minas, y los funcionarios H.U., portador de la cédula de identidad N° 11.291.461 y J.R.N., portador de la cédula de identidad N° 10.447.282, bomberos marinos, adscritos al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (I.N.E.A.) quienes practicaron la Inspección a los tanques del buque OCEAN DIAMOND y a la gabarra TRAVELCA I.

    23. - Testimonio del ciudadano J.G.C.B., portador de la cédula de identidad N° V. 8.915.862, Coordinador de Seguridad LL-652, CHEVRON TEXACO-OCCIDENTE.

    24. - Testimonio del ciudadano J.P.G., portador de la cédula de identidad N° V.- 2.110.275, Capitán de Altura de la M.N. N° C-2276 y Perito Naval N° PN-182, quien realizó la Experticia Naval, Física y Documental a la gabarra TRAVELCA I, al muelle OBRINLAGO y la buque OCEAN DIAMOND.

    25. - Testimonio de los ciudadanos J.E.M., portador de la cédula de identidad N° V.- 7.889.914, J.S.M.B., portador de la cédula de identidad N° V.- 7.960.702, Expertos Técnicos Químicos y Analistas de Calidad, empleados de Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (PDVSA), quienes presenciaron la inspección realizada al buque OCEAN DIAMOND y realizaron el análisis del combustible, estableciendo aspectos de determinación y calidad del producto.

    26. - Testimonio de los ciudadanos P.C., portador de la cédula de identidad Nº V.- 7.874.6i3, Certificado CIED N° BUZ0000406, y J.Z., portador de la cédula de identidad N° V.- 7962.712, Certificado CIED BUZ-O000476, empleados de la empresa BUZDECOL, C.A. (Buzos de la Costa Oriental del Lago), quienes practicaron la inspección a las propelas del buque OCEAN DIAMOND.

    27. - Testimonio del ciudadano JOSEBA A.C.B., portador de la cédula de identidad Nº V.- 6.904.516, quien funge o fungía como Representante de la empresa “Rig M.A., C.A”, sociedad que emitió presupuesto para la reparación del buque, el cual presentado en copia simple al declarante fue reconocido por este como Proyecto:. B.OCEAN DIAMONT L31.39Mxb.762MxD3048M, de fecha 28/03/04.

    28. - Testimonio del funcionario, Capitán ANGEL RIVAS FLORES, Jefe de la Capitanía del Puerto de Maracaibo, quién suscribió la Carta Náutica signada con las siglas N° DHN-l000.

    29. - Testimonio del ciudadano L.R.V.D.A., portador de la cédula de identidad N° V.- 928.472, Casado, Arquitecto Naval, propietario de la gabarra TRAVELCA 1, la cual se encontraba amadrinada al muelle de la empresa OBRINLAGO cargada de combustible, pertinente y necesario para evidenciar el arrendamiento de la misma por el ciudadano JAÍRO MARALES.

    30. - Testimonio de los ciudadanos F.F. BELLO P, portador de la cédula de identidad N° V.- 3.730.224, y M.A.M., portador de la cédula de identidad N° V.- 3.650.818, funcionarios adscritos al Servicio Nacional

      Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    31. - Testimonio del ciudadano J.G.C.B., Asesor de Seguridad de Chevron Texaco-Occidente, quién suscribió el Oficio S/N, de fecha 17-11-04, dirigido a la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional.

      Por otra parte, la Representante del Ministerio Público promovió como pruebas documentales, para la demostración de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, presuntamente cometidos por ciudadano J.H.F., las siguientes:

    32. - Acta Policial, signada con el N° CO-CVC-DVC-903-SIP: 006-04, de fecha 08/04/04, suscrita por los funcionarios L.M.Z., portador de la cédula de identidad N° V.- l4.04l.4I7, L.A.L., portador de la cédula de identidad N° V.- 10. 966.136, J.L. ROJAS RAMÍREZ, portador de la cédula de identidad N° V.-9.774.344, adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera N° 903 de la Guardia Nacional.

    33. - Acta de Retención y Depósito Preventivo, de fecha 09/04/04, elaborada y suscrita por el funcionario L.M.Z., adscrito al Destacamento N° 903, del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, y el ciudadano J.H.F., Pasaporte N° A-181687, en la cual consta la retención de: “Un (01) buque tipo barcaza, denominado Ocean Diamond, siglas S-0327885 y la existencia de 45.000 galones aproximadamente de presunto combustible (gas oil) en el interior de los tanques de almacenamiento.

    34. - Reseñas Fotográficas N° 1, 2, 3, 4 y 5, emitidas por el Destacamento de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional N° 903, en las cuáles se evidencian: 1- El Buque tipo Gabarra Tanque Travelca 1 y su respectiva matrícula; 2- El tanque de almacenamiento que se encuentra ubicado en la parte media de popa del buque tipo gabarra tanque, denominada Travelca L 3.- El tanque de almacenamiento que se encuentra ubicado en la parte de la medianía del buque, tipo gabarra tanque denominada Travelca 1; 4.- El presunto combustible almacenado en el tanque que se encuentra ubicado en la parte media de popa del buque tipo gabarra tanque denominado Travelca 1; y 5.- El presunto combustible almacenado en el tanque que se encuentra ubicado en la parte de la medianía del buque tipo gabarra tanque denominada Travelca I.

    35. - Acta Policial, signada con el N° CO-CVC-DVC-903-SIP: 008-04, de fecha 14/08/04, suscrita por los funcionarios A.J. MANZANARES VENTURA, portador de la cédula de identidad Nº V.- 10.972.871, J.G.M.A., portador de la cédula de cedula de identidad N° V.- 6.345 .063 y J.L. ROJAS RAMÍREZ, portador de la cédula de identidad N° V.- 9.774.344, adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera N° 903 de la Guardia Nacional.

    36. - Acta de Retención y Depósito Preventivo, de fecha 14/04/04, suscrita por el funcionario A.J. MANZANARES VENTURA, adscrito al Destacamento N° 903, del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, y el ciudadano E.S., portador de la cédula de identidad Nº V.- 4.533.462, en su condición de propietario del muelle dado en arrendamiento, lugar a donde arribó el buque Ocean Diamond.

    37. - Inspección Judicial, de fecha 13-04-04, realizada por el Juzgado Décimo Tercero de Control, con la presencia del Capitán de Altura, Inspector Naval WLMER L. RÍOS TORRES, portador de la cédula de identidad N° 5.850.658, adscrito al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos.

    38. - Contrato de Arrendamiento, presentado el 16-10-03, por ante la Notaría Novena de Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 74, Tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por esa Dependencia, entre la Sociedad Mercantil “Obras de Ingeniería del Lago, Compañía Anónima (OBRINLAGO, C.A), actuando como la arrendadora, representada por su presidente E.J.S.C., y el ciudadano J.M., como el arrendatario.

    39. - Boletas de Pilotaje de entrada y movimiento, emitidas por la Capitanía de Puerto de Maracaibo, de fechas 07 y 08 de abril de 2004, correspondiente al buque “OCEAN DIAMOND”.

    40. - Aviso de Llegada de Buque, de fecha 07/04/04, correspondiente al buque “OCEAN DIAMOND”, de bandera hondureña, procedente del Puerto de Barranquilla, al mando del capitán J.H.F., para arribar a la Bahía de Maracaibo, el día 08 a las 03:00 hrs, suscrito por el agencia naviera “Orinoco M.S. CA” (ORIMASER CA).

    41. - Acta de Visita de Buque, de fecha 03/04/04. realizada al buque “OCEAN DIAMOND” suscrita por los funcionarios J.L. MONTES ALVARADO, Representante del SENIAT, A.D.B.G.R. delD. deR.N. delC.R. N° 3 de la Guardia Nacional, F.C., Representante de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, H.A., Representante del SASA, L.M. SEGOVIA DE RUÍZ, Representante del Departamento de Inmigración y Extranjería, W.M., Agente Naviero por la empresa ORIMASER, y el hoy imputado, capitán J.H.F..

    42. - Acta de Despacho de Buque, signada con el N° 0264, de fecha 07/04/04, emitida por la Unidad de Carga y Descarga de Mercancías, División de Operaciones de la Aduana Principal de Maracaibo, suscrita por el Lic. EFRAÍN J . L.R., Profesional Administrativo.

    43. - Acta Policial, de fecha 11/05/04, suscrita por el TCNEL (GN) A.H.R., Comandante del Destacamento N° 33 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, mediante la cual solicita a la Gerencia de Seguridad Chevron Texaco Occidente, información relacionada con la autenticidad o falsedad de la factura N° 74-00074-666, emitida por Chevron Texaco Petroleum Company, en Planta Conjunta Planta Galapa.

    44. - Acta de Prueba Anticipada, practicada en fecha 17-04-04 2004, por el Tribunal Sexto de Control, presidido por el Dr. N.P.V. y la Secretaria ALEXANDRA FUENMAYOR, en la sede del muelle del Destacamento de Vigilancia Costera N° 903 ubicado en el sector Punta de Piedra, a los tanques del buque OCEAN DIAMOND.

    45. - Acta de Prueba Anticipada, practicada el día 18-04-04, por el Tribunal Sexto de Control, presidido por el Dr. NEL VIS PARRA VASQUEZ y la Secretaria ALEXANDRA FUENMAYOR, en la sede del muelle de la empresa OBRINLAGO, ubicado en el sector el Manzanillo, Municipio San Francisco, específicamente en la Gabarra denominada TRAVELCA 1.

    46. - Comunicación N° 0685, de fecha 10/05/04, suscrita por la ciudadana G.A.P.H., Cónsul General de la República de Colombia en Venezuela.

    47. - Comunicación S/N, de fecha 20/05/04, suscrita por el Coordinador de Seguridad LL-652 de CHEVRON TEXACO-OCCIDENTE, Ciudadano J.C.B..

    48. - Informe de Experticia Naval, Física y Documental, practicada el día 15-04-04, a la gabarra TRAVELCA 1, por el ciudadano J.P.G., Capitán de Altura de la M.N. N° C-2276 y Perito Naval N° PN- 1 82.

    49. - Informe de Experticia Naval, Física y Documental practicada en fecha 15-04-04, a la Instalación portuaria Obras de Ingeniería del Lago, C.A. (OBRINLAGO), por el ciudadano J.P.G., Capitán de Altura de la M.N. N° C-2276 y Périto Naval N° PN- 182.

    50. - Acta de Inspección, practicada el día 13-04-04, previa constitución del Tribunal Décimo Tercero de Control, presidido por la Dra. C.N.D. y la Secretaria MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, en la sede del muelle del Destacamento de Vigilancia Costera N° 903, Sector Punta de Piedra del Municipio M. delE.Z., específicamente en el buque OCEAN DIAMOND, a fin de practicar prueba de calidad sobre el combustible y experticia físico-documentaI sobre la estructura del buque.

    51. - Acta de Análisis de Combustible, de fecha 13-04-04, suscrita por los ciudadanos J.M., portador de la cédula de identidad N° V.- 7.889.914, Técnico Químico Analista de Calidad, J.M., portador de la cédula de identidad N° V.- 7.960.702, Técnico Químico Analista de Calidad, empleados de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A).

    52. - Informe Técnico, de fecha 13-04-04, practicado al buque OCEAN DIAMOND, por el Capitán de Altura, lnspector Naval W.L. RÍOS TORRES, portador de la cédula de identidad N° V.- 5. 850.658, acreditado por el Ministerio de Infraestructura, quién cumpliendo instrucciones del Juzgado Décimo Tercero de Control, deja constancia de las características y dimensiones de la embarcación, así como la ubicación y distribución de los tanques según información del propio Capitán y el promedio de combustible consumido en el trayecto BarranquiIla Venezuela.

    53. - Informe Técnico, practicado a los fluidos contenidos en los tanques dél buque OCEAN DIAMOND y la gabarra TRAVELCA 1, de fecha 22-04-04, elaborado por el funcionario G.J.G.V., portador de la cédula de identidad N° V.- 10.427. 755, Técnico en Petróleo 1, adscrito a la Dirección de Inspección Técnica del Ministerio de Energía y Minas.

    54. - Inspección de las Propelas de Buque OCEAN DIAMOND, de fecha 09-06-04, practicada por los ciudadanos P.C., portador de la cédula de identidad N° V.- 7.874.613, Certificado CIED N° BUZ-0000406, y J.Z., portador de la cédula de identidad N° V.- 7.962.7l2, Certificado CIED BUZ-0000476, empleados de la empresa BUZDECOL, C.A. (Buzos de la Costa Oriental del Lago).

    55. - Oficio S/N, de fecha 18-06-04, suscrito por el ciudadano J.G. CARINONA BARRIOS, Coordinador de Seguridad LL-65 2, Chevron Texaco-Occidente.

    56. - Carta Náutica identificada con las siglas N° DHN-I000, elaborada y sellada por el Capitán del Puerto de Maracaibo, ÁNGEL RIVAS FLORES, en la cual se especifican las coordenadas geográficas donde se ordena la detención de la nave.

    57. - Oficio N° DMI/AL-2194, de fecha 16-11-04, suscrito por la Lic. GLADYS NUBIA PARADA MENDOZA, Directora Encargada de la Dirección de Mercado Interior del Ministerio de Energía y Minas.

    58. - Oficio N° APM/DO/2004-000899, de fecha 16/1 1/04, suscrito por los ciudadanos F.F. BELLO P, portador de la cédula de identidad N° V.-3 .730.224, y M.A.M., portador titular de la cédula de identidad N° V.- 3.650.818, funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    59. - Liquidación Provisional, realizada el día 16-11-04, por los funcionarios F.B. y M.M., al producto que por su naturaleza se describió como Gasoil Diesel-Oil, Cantidad 31.449.94 galones; Código 271 0.00.50, Base imponible: 47.901.360,36.

    60. -Acta de Relación Especificada, realizada el día 16-11-04, por los funcionarios F.B. y M.M., al producto que por su naturaleza se describió como Gasoil Diesel-Oil, Cantidad 31.449.94 galones; Código 27l0.00.50.Base Imponible: 47.901.360,36.

    61. - E-mail, o correo electrónico remitido a la Coordinación de Seguridad LL-652 Chevron Texaco-Occidente, por el Departamento de Seguridad de la misma Compañía en Colombia, donde se evidencia que del seguimiento e investigación que el referido Departamento de Seguridad siguió a la factura cambiaria de compraventa, signada con el Nº 74-00074666, la misma da muestras de ser un montaje, habiéndosele incorporado leyendas que no aparecen registradas en la factura original, comprendiendo el referido documento electrónico el mensaje inicial, la factura original antes identificada, la orden de pedido y entrega de productos marinos N° 20014 de fecha 12-07-03 y la orden de zarpe del buque Ocean Diamond, emitida por la Dirección General Marítima de la República de Colombia, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, N° 049360, evidenciando como lugar y fecha de emisión de zarpe San A.I., de fecha 11-07-03.

      Visto el cúmulo de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal del Ministerio Público, tanto documentales como testimoniales, en el escrito de acusación Fiscal a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del ciudadano J.H.F., en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO; este Tribunal de Alzada procede a discriminar las pruebas que deben ser admitidas para la demostración o no de cada delito mencionado, a los fines que el Juez de Instancia las recepcione, y a través de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia común , determine cuales debe valorar o no durante el debate del juicio oral y público a efectuarse en el presente asunto penal.

      En tal sentido, a juicio de estas Juzgadoras para la demostración o no del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 104 literal “g”, en concordancia con lo establecido en el artículo 105 literal “o” de la Ley Orgánica de Aduanas, presuntamente cometido por el ciudadano J.H.F., deben admitirse todas las pruebas documentales y testimoniales, ut supra señaladas, es decir, todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación Fiscal, en razón de ser las mismas legales, útiles, necesarias y pertinentes, para la demostración o no del mencionado delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Por otra parte, estas Jurisdicentes estiman que para la demostración, comprobación o no del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, presuntamente cometido por el ciudadano J.H.F., deben admitirse como pruebas testimoniales, las siguientes:

      - Testimonio del ciudadano W.R.T., portador de la cédula de identidad N° 5.850.658, quien practicó la Inspección Judicial al Buque “OCEAN DIAMOND”.

      - Testimonio del ciudadano J.L. MONTES ALVARADO, portador de la cédula de identidad N° V- 11.264.810, Cabo Segundo de la Guardia Nacional, adscrito a la Compañía de Apoyo de Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, designado por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, para efectuar la visita de plática al buque OCEAN DIAMOND, a su arribo al territorio nacional.

      - Testimonio de la ciudadana L.M. SEGOVIA DE RUÍZ, portador de la cédula de identidad N° V- 9.748.912, funcionaria asistente del Departamento de Inmigración y Extranjería adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, miembro de la comisión que realizó la visita del plática al buque OCEAN DIAMOND.

      - Testimonio del ciudadano A.D.B.G., portador de la cédula de identidad N° V- 11.912.977, Cabo Segundo adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, miembro de la comisión que realizó la visita de plática al buque OCEAN DIAMOND.

      - Testimonio del ciudadano E.J.L.R., portador de la cédula de identidad N° V- 6.369.692, Jefe para ese momento, de la Unidad de Carga y Descarga de Mercancías y Buques de la Aduana Principal de Maracaibo.

      - Testimonio del ciudadano A.H.R., Comandante del Destacamento N° 33 del Comando Regional de la Guardia Nacional, con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien suscribió el Acta Policial S/N, de fecha 11-05-2004.

      - Testimonio del ciudadano J.G.C.B., portador de la cédula de identidad N° V. 8.915.862, Coordinador de Seguridad LL-652, CHEVRON TEXACO-OCCIDENTE.

      - Testimonio de los ciudadanos J.E.M., portador de la cédula de identidad N° V.- 7.889.914, J.S.M.B., portador de la cédula de identidad N° V.- 7.960.702, Expertos Técnicos Químicos y Analistas de Calidad, empleados de Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (PDVSA), quienes presenciaron la inspección realizada al buque OCEAN DIAMOND y realizaron el análisis del combustible, estableciendo aspectos de determinación y calidad del producto.

      Y como pruebas documentales, las siguientes:

      - Acta Policial, signada con el N° CO-CVC-DVC-903-SIP: 008-04, de fecha 14/08/04, suscrita por los funcionarios A.J. MANZANARES VENTURA, portador de la cédula de identidad Nº V.- 10.972.871, J.G.M.A., portador de la cédula de cedula de identidad N° V.- 6.345 .063 y J.L. ROJAS RAMÍREZ, portador de la cédula de identidad N° V.- 9.774.344, adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera N° 903 de la Guardia Nacional.

      - Inspección Judicial, de fecha 13-04-04, realizada por el Juzgado Décimo Tercero de Control, con la presencia del Capitán de Altura, Inspector Naval WLMER L. RÍOS TORRES, portador de la cédula de identidad N° 5.850.658, adscrito al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos.

      - Acta de Visita de Buque, de fecha 03/04/04. realizada al buque “OCEAN DIAMOND” suscrita por los funcionarios J.L. MONTES ALVARADO, Representante del SENIAT, A.D.B.G.R. delD. deR.N. delC.R. N° 3 de la Guardia Nacional, F.C., Representante de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, H.A., Representante del SASA, L.M. SEGOVIA DE RUÍZ, Representante del Departamento de Inmigración y Extranjería, W.M., Agente Naviero por la empresa ORIMASER, y el hoy imputado, capitán J.H.F..

      - Acta Policial, de fecha 11/05/04, suscrita por el TCNEL (GN) A.H.R., Comandante del Destacamento N° 33 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, mediante la cual solicita a la Gerencia de Seguridad Chevron Texaco Occidente, información relacionada con la autenticidad o falsedad de la factura N° 74-00074-666, emitida por Chevron Texaco Petroleum Company, en Planta Conjunta Planta Galapa.

      - Acta de Prueba Anticipada, practicada en fecha 17-04-04 2004, por el Tribunal Sexto de Control, presidido por el Dr. N.P.V. y la Secretaria ALEXANDRA FUENMAYOR, en la sede del muelle del Destacamento de Vigilancia Costera N° 903 ubicado en el sector Punta de Piedra, a los tanques del buque OCEAN DIAMOND.

      - Acta de Prueba Anticipada, practicada el día 18-04-04, por el Tribunal Sexto de Control, presidido por el Dr. NEL VIS PARRA VASQUEZ y la Secretaria ALEXANDRA FUENMAYOR, en la sede del muelle de la empresa OBRINLAGO, ubicado en el sector el Manzanillo, Municipio San Francisco, específicamente en la Gabarra denominada TRAVELCA 1.

      - Comunicación S/N, de fecha 20/05/04, suscrita por el Coordinador de Seguridad LL-652 de CHEVRON TEXACO-OCCIDENTE, Ciudadano J.C.B..

      - E-mail, o correo electrónico remitido a la Coordinación de Seguridad LL-652 Chevron Texaco-Occidente, por el Departamento de Seguridad de la misma Compañía en Colombia, donde se evidencia que del seguimiento e investigación que el referido Departamento de Seguridad siguió a la factura cambiaria de compraventa, signada con el Nº 74-00074666, la misma da muestras de ser un montaje, habiéndosele incorporado leyendas que no aparecen registradas en la factura original, comprendiendo el referido documento electrónico el mensaje inicial, la factura original antes identificada, la orden de pedido y entrega de productos marinos N° 20014 de fecha 12-07-03 y la orden de zarpe del buque Ocean Diamond, emitida por la Dirección General Marítima de la República de Colombia, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, N° 049360, evidenciando como lugar y fecha de emisión de zarpe San A.I., de fecha 11-07-03.

      Todo en razón de ser las mencionadas pruebas testimoniales y documentales, legales, útiles, necesarias y pertinentes, para la comprobación o no del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, o en su defecto para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado J.H.F., las cuales fueron obtenidas sin incurrir en algún tipo de violación. Así se declara.

      Vistas las consideraciones de derecho antes expuestas, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente en derecho es declarar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, respecto del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES o DESECHOS TÓXICOS, previsto y sancionado en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, presuntamente cometido por el ciudadano J.H.F., en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 numeral 4, literal “c”, 33 numeral 4 y 318 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y ADMITIR todas las pruebas documentales y testimoniales, ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación Fiscal, para su evacuación durante el juicio oral y público, y comprobación o no del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 104 literal “g”, en concordancia con lo establecido en el artículo 105 literal “o” de la Ley Orgánica de Aduanas, presuntamente cometido por el ciudadano J.H.F.; y para la comprobación o no del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, presuntamente cometido por el ciudadano J.H.F., ADMITIR las siguientes pruebas testimoniales: 1) Testimonio del ciudadano W.R.T.; 2) Testimonio del ciudadano J.L. MONTES ALVARADO; 3)Testimonio de la ciudadana L.M. SEGOVIA DE RUÍZ; 4) Testimonio del ciudadano A.D.B.G.; 5) Testimonio del ciudadano E.J.L.R.; 6) Testimonio del ciudadano A.H.R.; 7) Testimonio del ciudadano J.G.C.B.; y 8) Testimonio de los ciudadanos J.E.M. y J.S.M.B.; y las siguientes pruebas documentales,: 1) Acta Policial, signada con el N° CO-CVC-DVC-903-SIP: 008-04, de fecha 14/08/04; 2) Inspección Judicial, de fecha 13-04-04, realizada por el Juzgado Décimo Tercero de Control; 3) Acta de Visita de Buque, de fecha 03/04/04. realizada al buque “OCEAN DIAMOND” ; 4) Acta Policial, de fecha 11/05/04, suscrita por el TCNEL (GN) A.H.R., Comandante del Destacamento N° 33 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional; 5) Acta de Prueba Anticipada, practicada en fecha 17-04-04 2004, por el Tribunal Sexto de Control; 6) Acta de Prueba Anticipada, practicada el día 18-04-04, por el Tribunal Sexto de Control; 7) Comunicación S/N, de fecha 20/05/04, suscrita por el Coordinador de Seguridad LL-652 de CHEVRON TEXACO-OCCIDENTE, Ciudadano J.C.B.; y 8) E-mail, o correo electrónico remitido a la Coordinación de Seguridad LL-652 Chevron Texaco-Occidente, por el Departamento de Seguridad de la misma Compañía en Colombia; en razón de ser las mismas legales, útiles, necesarias y pertinentes, para la demostración o no del mencionado delito. ASÍ SE DECIDE.

      DECISIÓN

      En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, respecto del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES o DESECHOS TÓXICOS, previsto y sancionado en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, presuntamente cometido por el ciudadano J.H.F., en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 numeral 4, literal “c”, 33 numeral 4 y 318 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten para su evacuación durante el juicio oral y público, y comprobación o no del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 104 literal “g”, en concordancia con lo establecido en el artículo 105 literal “o” de la Ley Orgánica de Aduanas, presuntamente cometido por el ciudadano J.H.F., todas las pruebas documentales y testimoniales, ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación Fiscal, en razón de ser las mismas legales, útiles, necesarias y pertinentes, para la demostración o no del mencionado delito.

TERCERO

Se admiten para su evacuación durante el juicio oral y público, y comprobación o no del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, presuntamente cometido por el ciudadano J.H.F., las siguientes pruebas testimoniales: 1) Testimonio del ciudadano W.R.T.; 2) Testimonio del ciudadano J.L. MONTES ALVARADO; 3)Testimonio de la ciudadana L.M. SEGOVIA DE RUÍZ; 4) Testimonio del ciudadano A.D.B.G.; 5) Testimonio del ciudadano E.J.L.R.; 6) Testimonio del ciudadano A.H.R.; 7) Testimonio del ciudadano J.G.C.B.; y 8) Testimonio de los ciudadanos J.E.M. y J.S.M.B.; y como pruebas documentales, las siguientes: 1) Acta Policial, signada con el N° CO-CVC-DVC-903-SIP: 008-04, de fecha 14/08/04; 2) Inspección Judicial, de fecha 13-04-04, realizada por el Juzgado Décimo Tercero de Control; 3) Acta de Visita de Buque, de fecha 03/04/04. realizada al buque “OCEAN DIAMOND” ; 4) Acta Policial, de fecha 11/05/04, suscrita por el TCNEL (GN) A.H.R., Comandante del Destacamento N° 33 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional; 5) Acta de Prueba Anticipada, practicada en fecha 17-04-04 2004, por el Tribunal Sexto de Control; 6) Acta de Prueba Anticipada, practicada el día 18-04-04, por el Tribunal Sexto de Control; 7) Comunicación S/N, de fecha 20/05/04, suscrita por el Coordinador de Seguridad LL-652 de CHEVRON TEXACO-OCCIDENTE, Ciudadano J.C.B.; y 8) E-mail, o correo electrónico remitido a la Coordinación de Seguridad LL-652 Chevron Texaco-Occidente, por el Departamento de Seguridad de la misma Compañía en Colombia; en razón de ser las mismas legales, útiles, necesarias y pertinentes, para la demostración o no del mencionado delito.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de Abril de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta

L.M.G.C. N.G.R. (S) Ponente

EL SECRETARIO (E)

R.M.E.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 069-2010, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO (E)

R.M.E.

ASUNTO PRINCIPAL: VJ01-P-2004-000094

ASUNTO: VP02-R-2009-000995

LMGC/deli.-

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