Decisión nº PJ0142011000118 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes nueve (9) de agosto de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000420

PARTE DEMANDANTE: IDELMARO M.M., EUDOMAR PERDOMO, R.D.G. y E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 4.988.163, 5.063.373, 5.499.578, 8.183.225 respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques de Perija del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: R.M.F. y DUBELLYS VILLAFAÑA, Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo la matrícula Nº 37.889 y 132.912 respectivamente, de ese mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: PRECISION DRILLING DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil e inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 3. Tomo 15-A sgdo. Y actualmente domiciliada en la Ciudad de Anaco, estado Anzoátegui, de conformidad con el acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 21 de septiembre de 2004, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 22 de octubre de 2004, bajo el Nº 51. Tomo 11-A.

APODERADOS JUDICIALES: L.E.B., L.E.S., C.M.D.E., V.N., M.A.G., M.R. MARRERO, YUDELMIS MORA y ANNYI RANIREZ NAVA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 4.944, 72.712, 77.715, 126.748, 111.560, 52.401, 51.665, 101.757 respectivamente, todos de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de junio de 2011, la cual declaró la prescripción de la acción, en la demanda que por cobro de diferencias en la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales fue incoada por los ciudadanos IDELMARO MARTINEZ y OTROS, en contra Sociedad Mercantil PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión oral dictada en su oportunidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte actora recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

-Que recurre de la sentencia de primera instancia que declaró la prescripción de la acción, alegando que la juez A-quo no tomo en cuenta que si bien es cierto al momento de su sentencia habían transcurrido mas de un (1) año y dos (2) meses desde la finalización de la relación laboral, no es menos cierto, que la demanda fue interpuesta antes de que se cumpliera un (1) año del lapso de prescripción, ya que todas las oficinas foráneas que tenia la empresa vale decir, Cabimas, Ciudad Ojeda y Machiques, que fue donde prestaron servicios los actores, todas fueron cerradas dos (2) meses después que los mismos dejaron de trabajar y por tal motivo tuvieron que notificar en la sede principal de la empresa en el estado Anzoátegui.

-Alega que los trabajadores nunca abandonaron el expediente, por cuanto tal como consta en actas los Tribunales se encuentran colapsados de demandas, por lo que solicitó que fuera nombrada como correo especial a los fines de llevar el exhorto de notificación, expone que al llegar al estado Anzoátegui los alguaciles le manifestaron que no podían llevar la notificación de una vez, por el volumen de trabajo, y ella se mantuvo en conversaciones telefónicas con dichos alguaciles, que lamentablemente los mismos consignaron su exposición un (1) mes y catorce (14) días después del vencimiento del lapso; denuncia que todas estas circunstancias no fueron tomadas en cuenta por la juez A-quo, y la misma se basa en que opero la prescripción de la acción de conformidad con los articulo 61 y 64 de la LOPTRA.

-Alega que el referido artículo 64 de la LOT en su literal “d” señala que hay otras causas de interrupción de la prescripción como son las establecidas en el Código Civil, entre las que se encuentran, que una vez que se intime al pago la demandada y la demandada incurra en mora extrajudicial este hecho también interrumpe la prescripción, alega igualmente que en el caso de marras los trabajadores se dirigieron a la empresa a través del ciudadano J.P., el cual es Gerente de Recursos Humanos quien les manifestó que tramitaría los pagos, cosa que nunca se concreto, por lo que se vieron obligados a asistir a los tribunales.

-Denuncia que de la revisión de las actas se evidencia que los trabajadores trabajaban dos (2) o tres (3) veces por semana, por lo que nunca llegaron a ganar mas de tres (3) salarios mínimos, mas sin embargo, la juez los condena en costas olvidando que son el débil jurídico y que solo vinieron a exigir un derecho constitucional, por lo que finalmente solicita se declare con lugar la apelación.

Por su parte, la representación judicial de la demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

-Que viene a ratificar la sentencia proferida por el A-quo, que con respecto al primer punto alega que efectivamente se materializó la prescripción de acuerdo a lo establecido en el Código Civil y en la ley laboral, que la representación judicial de la parte atora debió tomar las previsiones, solicitar copia certificada y registrarla para que la misma tuviera efectos erga omnes, ya que nadie puede alegar a su favor su propia deficiencia al ejercer. Y la parte actora tenia otras soluciones procesales para evitar que operara la prescripción.

-Alega en segundo lugar, que en cuanto a la defensa de la parte actora de que existen otras formas de interrumpir la prescripción, no esta mencionando ni siquiera en que fecha, realizó el aparente cobro extrajudicial y además no solo debía alegarlo sino además probar tal hecho, por lo que alega que efectivamente operó la prescripción de la acción la cual fue debidamente alegada, finalmente, con respecto al tercer punto indica que de los recibos de pago que corren insertos a las actas del expediente se evidencia que estos trabajadores ganaban por cada día trabajado mas de tres (3) salarios mínimos, y siendo una relación laboral del carácter que sea, estos trabajadores ganaban mas de tres (3) salarios mínimos por lo que procede la condenatoria en costas al resultar totalmente vencidos.

RECORRIDO PROCESAL

En fecha 10 de febrero del 2010, acuden los ciudadanos ILDEMARO MARTINEZ, EUDOMAR PERDOMO, R.D.G. y E.R. representados por la profesional del derecho DUBELLYS VILLAFAÑA, todos ya identificados, e interpusieron demanda contra la sociedad mercantil PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA, C.A., con el objeto que le fueran canceladas la diferencia por sus prestaciones sociales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien en fecha 18 de febrero del 2010, se abstiene de admitir la demanda por no cumplir con los requisitos que dispone el numeral 5 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 12 de marzo del 2010, se recibe diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, a través de la cual subsana la demanda, siendo admitida la pretensión por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de marzo del 2010, ordenando la notificación de la parte demandada en la persona del ciudadano W.H., en su carácter de VICEPRESIDENTE DE PERFORACIÓN, a fin de que comparecieran a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, para lo cual se libró exhorto de notificación al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En este misma fecha, la parte actora mediante diligencia solicita al Tribunal de la causa que sea nombrada como correo especial a los fines de hacer llegar los recaudos al Tribunal comisionado, y devolver sus resultas al Tribunal, y a tales fines fue juramentada en fecha 19 de marzo de 2010, dejando constancia a través de diligencia presentada en esta misma fecha de que le fue entregado el exhorto de notificación.

Siendo recibido el mismo, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penales de El Tigre, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el día 3 de mayo de 2010, (Folio 41).

Correspondiéndole por distribución la comisión al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustancia, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui el día 4 de mayo de 2010 (Folio 43), y practicándose la notificación de la demandada en fecha 21 de mayo de 2010 (Folio 45).

El día 8 de junio de 2010 fue recibido las resultas del exhorto por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. (Folio 49).

El día 10 de junio de 2010 la ciudadana Coordinadora de secretaría certifica la notificación de conformidad con el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 50).

En fecha 7 de julio del 2010, se distribuye la causa a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole dicha causa al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, en la cual las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, y la misma fue prolongada en varias oportunidades hasta la fecha del 8 de abril del 2011, donde al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la audiencia preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. (Folio 106).

En fecha 13 de abril del 2011, la parte demandada consignó escrito de contestación, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien se pronunció sobre las pruebas en fecha 24 de mayo del 2011, fijando la celebración de la audiencia de juicio oral y pública para el día 21 de junio del 2011. (Folio 563).

Una vez celebrada la audiencia de juicio pública y contradictoria en el presente asunto, el respectivo Tribunal de juicio, dictó su sentencia en la cual declaró la PRESCRIPCION de la demanda intentada por el ciudadano IDELMARO MARTINEZ y OTROS en contra de la sociedad mercantil PRECISION DRILLING DE VENEZUELA C.A., correspondiéndole a esta Alzada conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la relatada sentencia proferida por el A-quo.

ALEGATOS DE LOS CO-DEMANDANTES

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por los actores, se concluye que fundamentaron su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que comenzaron a prestar servicios personales, directos e ininterrumpidos para la empresa PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA, C.A., representada por J.P., Gerente de Recursos Humanos de la oficina ubicada en el Municipio Machiques, donde prestaron sus servicios.

-Que fueron contratados por la empresa demandada para laborar en las oficinas del Municipio Machiques, quien a su vez prestaba servicios para la empresa PDVSA en los pozos petroleros de dicho Municipio y zonas adyacentes.

-Que después de laborar para la empresa, el jefe de Recursos Humanos J.P. y el Supervisor J.E., les manifestó a los ciudadanos actores que no trabajarían más porque la empresa se retiraba de la zona y no trabajarían más en el Municipio; a lo que los actores pidieron les cancelaran sus diferencias de prestaciones sociales y la respuesta de la empresa fue que no les iban a pagar mas nada por sus prestaciones sociales, porque ya habían el prorrateo y las utilidades, y a pesar de las diligencias realizadas hasta la fecha no han obtenido ningún pago por parte de la empresa.

-Que todos los trabajadores se encontraban amparados por el Contrato Colectivo Petrolero.

-Que en el caso del ciudadano ILDEMARO MARTINEZ, comenzó a prestar sus servicios desde el 17 de octubre del 2005, desempeñando el cargo de ENCUELLADOR, que consistía en meter y sacar las tuberías, con una jornada de trabajo de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., y de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., según la guardia y el trabajo de la empresa, percibiendo como último salario la cantidad de Bs. 44,30 diarios. Que laboró en la empresa hasta el 15 de febrero del 2009 por despido injustificado, laborando exactamente por espacio de seis (6) meses y veinte (20) días.

-Que en el caso del ciudadano EUDOMAR PERDOMO, comenzó a prestar sus servicios desde el 24 de octubre del 2005, desempeñando el cargo de ENCUELLADOR, que consistía en meter y sacar las tuberías, con una jornada de trabajo de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., y de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., según la guardia y el trabajo de la empresa, percibiendo como último salario la cantidad de Bs. 44,30 diarios. Que laboró en la empresa hasta el 15 de febrero del 2009 por despido injustificado, laborando exactamente por espacio de cinco (5) meses y cinco (5) días.

-Que en el caso del ciudadano R.D.G., comenzó a prestar sus servicios desde el 17 de octubre del 2005, desempeñando el cargo de MONTACARGUISTA, que consistía en manejar el montacargas trasladando en el mismo tuberías, cajas, piezas, entre otras cosas que le indicara el supervisor, con una jornada de trabajo de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., y de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., según la guardia y el trabajo de la empresa, percibiendo como último salario la cantidad de Bs. 44,30 diarios. Que laboró en la empresa hasta el 15 de febrero del 2009 por despido injustificado, laborando exactamente por espacio de cinco (5) meses.

-Que en el caso del ciudadano E.R., comenzó a prestar sus servicios desde el 16 de julio del 2005, desempeñando el cargo de MECÁNICO, que consistía en arreglar los vehículos y maquinarias que se encontraran dañados en la empresa, con una jornada de trabajo de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., y de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., según la guardia y el trabajo de la empresa, percibiendo como último salario la cantidad de Bs. 44,30 diarios. Que laboró en la empresa hasta el 15 de febrero del 2009 por despido injustificado, laborando exactamente por espacio de tres (3) meses y veintiséis (26) días.

-Que por el tiempo de duración que mantuvieron laborando en la empresa, les corresponde la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo establecido en las cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera para los años 2007-2009; igualmente señala los derechos consagrados en los artículos 89, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 8 del Reglamento de la Ley mencionada.

QUE RECLAMAN LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

-Con respecto al ciudadano ILDEMARO MARTINEZ, tiene derecho a salario básico según el contrato colectivo petrolero vigente 2007-2009, es de Bs. 1.327,2 arrojando un salario diario de Bs. 44,25 según la lista de puestos diarios de tabulador único nómina diaria, con los demás beneficios establecidos por convención colectiva petrolera, haciendo especial hincapié que el mismo gozaba de un salario normal diario de Bs. 223,34 incluyendo en el mismo los conceptos de, salario básico, tiempo de viaje, tiempo extraordinario por guardia, bono nocturno, prima dominical, descanso semanal, descanso legal, contractual y convencional, todo de conformidad con lo indicado en la cláusula 4 del Contrato Colectivo Petrolero, un salario integral de Bs. 304,57 incluyendo el salario normal y las alícuotas. Reclama por antigüedad los siguientes conceptos:

-Por concepto de PREAVISO, previsto en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde la cantidad de Bs. 3.350,10 producto de multiplicar 15 días por el salario diario normal de Bs. 223,34.

-Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, previsto en la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde la cantidad de Bs. 3.774,44 producto de multiplicar 16,9 días por el salario diario normal de Bs. 223,34

-Por concepto de AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, previsto en la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde la cantidad de Bs. 1.216,87 producto de multiplicar 27,5 días por el salario diario de Bs. 44,25

-Por INDEMNIZACIÓN, según el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 7.965,00 producto de multiplicar 180 días por el salario diario de Bs. 44,25

-Por INDEMNIZACIÓN POR AJUSTE DE BONO VACACIONAL, reclama la cantidad de Bs. 114,24 producto de multiplicar 16,90 días por el pago de ayuda de ciudad de Bs. 6,76

-Que todos los conceptos hacen un total de Bs. 16.420,24 que le son adeudados al ciudadano ILDEMARO MARTINEZ.

-Con respecto al ciudadano EUDOMAR PERDOMO, reclama por antigüedad los siguientes conceptos:

-Por concepto de PREAVISO, previsto en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde la cantidad de Bs. 1.563,28 producto de multiplicar 7 días por el salario diario normal de Bs. 223,34.

-Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, previsto en la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde la cantidad de Bs. 1.996,10 producto de multiplicar 8,49 días por el salario diario normal de Bs. 223,34.

-Por concepto de AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, previsto en la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde la cantidad de Bs. 508,43 producto de multiplicar 13,75 días por el salario diario de Bs. 44,25.

-Por INDEMNIZACIÓN, según el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 6.657,5 producto de multiplicar 150 días por el salario diario de Bs. 44,25.

-Por INDEMNIZACIÓN POR AJUSTE DE BONO VACACIONAL, reclama la cantidad de Bs. 57,39 producto de multiplicar 8,49 días por el pago de ayuda de ciudad de Bs. 6,76.

-Que todos los conceptos hacen un total de Bs. 10.782,70 que le son adeudados al ciudadano EUDOMAR PERDOMO.

-Con respecto al ciudadano E.R., reclama por antigüedad los siguientes conceptos:

-Por concepto de PREAVISO, previsto en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde la cantidad de Bs. 1.563,28 producto de multiplicar 7 días por el salario diario normal de Bs. 223,34.

-Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, previsto en la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde la cantidad de Bs. 1.996,10 producto de multiplicar 8,49 días por el salario diario normal de Bs. 223,34.

-Por concepto de AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, previsto en la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde la cantidad de Bs. 508,43 producto de multiplicar 13,75 días por el salario diario de Bs. 44,25.

-Por INDEMNIZACIÓN, según el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 3.982,5 producto de multiplicar 90 días por el salario diario de Bs. 44,25.

-Por INDEMNIZACIÓN POR AJUSTE DE BONO VACACIONAL, reclama la cantidad de Bs. 106,7 producto de multiplicar 13,75 días por el pago de ayuda de ciudad de Bs. 6,76.

-Que todos los conceptos hacen un total de Bs. 8.157,00 que le son adeudados al ciudadano E.R..

-Con respecto al ciudadano R.G., reclama por antigüedad los siguientes conceptos:

-Por concepto de PREAVISO, previsto en la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde la cantidad de Bs. 1.563,28 producto de multiplicar 7 días por el salario diario normal de Bs. 223,34.

-Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, previsto en la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde la cantidad de Bs. 1.996,10 producto de multiplicar 8,49 días por el salario diario normal de Bs. 223,34.

-Por concepto de AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, previsto en la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde la cantidad de Bs. 508,43 producto de multiplicar 13,75 días por el salario diario de Bs. 44,25.

-Por INDEMNIZACIÓN, según el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 6.637,5 producto de multiplicar 150 días por el salario diario de Bs. 44,25.

-Por INDEMNIZACIÓN POR AJUSTE DE BONO VACACIONAL, reclama la cantidad de Bs. 106,7 producto de multiplicar 13,75 días por el pago de ayuda de ciudad de Bs. 6,76.

-Que todos los conceptos hacen un total de Bs. 10.812,00 que le son adeudados al ciudadano R.G..

-Que en virtud de todo lo expresado, es por lo que demandan a la empresa PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA, C.A., para que les cancele la cantidad de Bs. 95.286,25 más los intereses correspondientes, la indexación, asi como los correspondientes honorarios de los abogados.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., alegó lo siguiente:

-Que de un simple análisis a las actas del proceso, se observa claramente que los co-demandantes alegan haber culminado la relación laboral el día 15 de febrero del 2009, que si bien la causa de terminación sería materia controvertida, no lo es la fecha de la misma.

-Que los co-demandantes culminaron la relación laboral en fecha 15 de febrero del 2009, y la notificación de su representada se realizó el día 21 de mayo del 2010, es decir, más de un (1) año y dos (2) meses luego de la terminación de la relación laboral, que específicamente la notificación se efectuó un (1) año, tres (3) meses y seis (6) días luego de la terminación de la relación laboral, por lo cual operó la prescripción.

-Que en virtud del transcurso del tiempo, mas de un (1) año y dos (2) meses, desde que culminó la relación laboral, hasta que se realizó la notificación de su representada, alega a favor de la misma la prescripción de las acciones laborales por los co-demandantes, por lo que su representada quedó libre de la supuesta obligación de cancelar los conceptos reclamados, y solicita sea declarada la prescripción del presente proceso. Asimismo, señala los artículos referentes a dicha solicitud, a saber el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano, y los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Que aún siendo suficiente el argumento de la prescripción para enervar la presente demanda, a todo evento pasó a contestar el fondo de la misma de la siguiente manera:

-Invoca el mérito favorable a su representada, haciendo hincapié en las confesiones voluntarias en que incurrieron los co-demandantes al indicar, “que fueron contratados por la empresa accionada para laborar en las oficinas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, quien a su vez prestaba servicios para la empresa PDVSA en los pozos petroleros del Municipio Machiques y zonas adyacentes”; e igualmente al señalar “que después de laborar para la empresa el jefe de recursos humanos el ciudadano J.P. y el supervisor JOES ESTASNILAO les manifestó a los actores que no trabajarían más porque la empresa se retiraba de la zona y no trabajarían más en el Municipio…”

-Que con esas confesiones voluntarias, se puede observar que la parte actora está plenamente conciente que la terminación de la relación laboral no culminó por despido injustificado, sino que la misma se debió a la culminación anticipada del contrato de servicios que prestó su representada, siendo esta una causa ajena no imputable a las partes.

-Niega, rechaza y contradice que los actores hayan prestado servicios de manera interrumpida para su representada, ya que la relación laboral que los unió fue en forma eventual y esporádica.

-Admite, que los actores fueron contratados por la empresa demandada para laborar de forma eventual, en los pozos petroleros del Municipio Machiques, según el contrato No. CP070007, referente al servicio de un taladro de perforación para las áreas Alturitas y San J.d.b. DZO.

-Niega, rechaza y contradice que alguna persona que laborara en la empresa accionada les haya comunicado a los actores “que no laborarían más”.

-Admite, que la empresa accionada de autos no laboró más en la zona, tal como se evidencia en la misiva suscrita por la empresa PDVSA PETROPERIJA S.A., el día 16 de febrero del 2009.

Alega, que no se les adeuda nada a los actores debido a que ya se le había pagado el prorrateo y las utilidades.

Niega, que los actores se encuentren amparados por el Contrato Colectivo Petrolero.

Niega, que el co-demandante ILDEMARO MARTINEZ, haya comenzado a prestar servicios desde el 17 de diciembre del 2005, con una jornada de lunes a domingo, en un horario de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., y de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., según la guardia. Niega que haya laborado como ENCUELLADOR con las funciones de meter y sacar tuberías. Niega que percibiera como último salario Bs. 44,30.

Niega, que la relación laboral existente entre su representada e ILDEMARO MARTINEZ, haya culminado el día 15 de febrero del 2009 por despido injustificado. Niega que haya laborado por espacio de seis (6) meses y veinte (20) días.

Niega, que el co-demandante EUDOMAR PERDOMO, haya comenzado a prestar servicios desde el 17 de diciembre del 2005, con una jornada de lunes a domingo, en un horario de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., y de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., según la guardia. Niega que haya laborado como ENCUELLADOR con las funciones de meter y sacar tuberías. Niega que percibiera como último salario Bs. 44,30.

Niega, que la relación laboral existente entre su representada y EUDOMAR PERDOMO, haya culminado el día 15 de febrero del 2009 por despido injustificado.

Niega que haya laborado por espacio de cinco (5) meses y cinco (5) días.

Niega que se le adeude por el concepto de preaviso la cantidad de Bs. 1.563,28.

Niega que se le adeude por el concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 1.996,10.

Niega que se le adeude por el concepto de ayuda vacacional fraccionada la cantidad de Bs. 508,43.

Niega que se le adeude por el concepto de indemnización del artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 6.657,5.

Niega que se le adeude por el concepto de indemnización por ajuste de bono vacacional la cantidad de Bs. 57,39.

Niega que se le adeude por todos los conceptos reclamados la cantidad de Bs. 10.782,70.

Niega, que el co-demandante R.G., haya comenzado a prestar servicios desde el 17 de octubre del 2005, con una jornada de lunes a viernes, en un horario de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., y de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., según la guardia. Niega que haya laborado como MONTACARGUISTA. Niega que percibiera como último salario Bs. 44,30.

Niega, que la relación laboral existente entre su representada y R.G., haya culminado el día 15 de febrero del 2009 por despido injustificado.

Niega que haya laborado por espacio de cinco (5) meses.

Niega que se le adeude por el concepto de preaviso la cantidad de Bs. 1.563,28.

Niega que se le adeude por el concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 1.996,10.

Niega que se le adeude por el concepto de ayuda vacacional fraccionada la cantidad de Bs. 508,43.

Niega que se le adeude por el concepto de indemnización del artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 6.637,5.

Niega que se le adeude por el concepto de indemnización por ajuste de bono vacacional la cantidad de Bs. 106,7.

Niega que se le adeude por todos los conceptos reclamados la cantidad de Bs. 10.812,00

Niega, que el co-demandante E.R., haya comenzado a prestar servicios desde el 16 de julio del 2007, con una jornada de lunes a viernes, en un horario de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., y de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., según la guardia. Niega que haya laborado como MECANICO. Niega que percibiera como último salario Bs. 44,30.

Niega, que la relación laboral existente entre su representada y E.R., haya culminado el día 15 de febrero del 2009 por despido injustificado.

Niega que haya laborado por espacio de tres (3) meses y veintiséis (26) días.

Niega que se le adeude por el concepto de preaviso la cantidad de Bs. 1.563,28.

Niega que se le adeude por el concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 1.996,10.

Niega que se le adeude por el concepto de ayuda vacacional fraccionada la cantidad de Bs. 508,43.

Niega que se le adeude por el concepto de indemnización del artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.982,5.

Niega que se le adeude por el concepto de indemnización por ajuste de bono vacacional la cantidad de Bs. 106,7.

Niega que se le adeude por todos los conceptos reclamados la cantidad de Bs. 8.157,00

Niega, que su representada PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA, C.A., deba cancelar a los co-demandantes la cantidad de Bs. 46.172,36 ni la cantidad de Bs. 95.285,25

Alega, que de la relación laboral existente era ocasional, por lo que el pago del total de las indemnizaciones se realizaba al momento de culminar la relación laboral, por lo que su representada nada le adeuda a los co-demandantes. Que como la misma parte actora admite que existió interrupción en las labores, pues al constatar la fecha alegada de inicio y terminación de la relación laboral, con el tiempo alegado como efectivamente laborado, no existe otra conclusión lógica que durante la misma se verificaron en varias ocasiones interrupciones.

Que en fecha 16 de febrero del 2009, se le informa a su representada la terminación de las actividades asociadas al contrato No. CP070007, referente al “Servicio de un Taladro de Perforación para las áreas Alturitas y San J.d.b. DZO”, en virtud de que las actividades asociadas al referido contrato terminaron por no contar con presupuesto. Que aún en el supuesto, de que hubiera existido una relación continua y no eventual, la terminación de la misma se verificó por la fuerza mayor de la terminación del contrato y no por despido, razón por la cual son improcedentes las indemnizaciones y demás conceptos solicitados por los actores, fundamentándolo en los artículos 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 39 del Reglamento de la misma ley.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:

• Determinar si operó o no la prescripción de las acciones por las diferencias laborales demandadas, y de ser declara improcedente dicha defensa previa, se deberá esta Alzada resolver sobre el fondo de la controversia.

• Establecer si la condenatoria en costas por vencimiento total de la demanda acordada por el A-quo en contra de los trabajadores demandantes se encuentra ajustada a derecho.

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Acatando esta Alzada, el criterio anteriormente trascrito, así como lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la parte demandante que efectivamente cumplió con materializar alguna conducta capaz de interrumpir la defensa de la prescripción opuesta oportunamente por la parte demandada. Por consiguiente, constituye carga de la demandada en caso de ser declarada la improcedencia de dicho punto previo, la demostración de los hechos liberatorio de la obligación. Así se decide.-

Ahora bien, dado que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la audiencia de juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y admitidas por el A-quo, pasa este Juzgador a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1) Merito Favorable:

Lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.-

2) Documentales:

- Promovió recibos de pagos emitidos por la empresa a nombre del trabajador EUDOMAR PERDOMO, que corren inserto a los folios 118 al 213 de las actas que conforman el presente expediente, dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada por no coincidir las fechas con las alegadas; la parte promovente insistió en su valor. En relación a las mismas, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

- Promovió recibos de pagos emitidos por la empresa a nombre del trabajador R.G., que corren inserto a los folios del 214 al 242 de las actas que conforman el presente expediente, dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada por no coincidir las fechas con las alegadas; la parte promovente insistió en su valor. En relación a las mismas, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

- Promovió recibos de pagos emitidos por la empresa a nombre del trabajador E.R., que corren inserto a los folios del 243 al 314 de las actas que conforman el presente expediente, dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada por no coincidir las fechas con las alegadas; la parte promovente insistió en su valor. En relación a las mismas, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

- Promovió recibos de pagos emitidos por la empresa a nombre del trabajador ILDEMARO MARTINEZ, que corren inserto a los folios del 315 al 419 de las actas que conforman el presente expediente, dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada por no coincidir las fechas con las alegadas; la parte promovente insistió en su valor. En relación a las mismas, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

- Promovió planilla de reportes o registro de las jornadas de trabajo, en la cual aparecen los co-demandantes, que corren insertas a los folios 420 al 449 de las actas que conforman el presente expediente. La parte demandada impugnó dichas documentales por tratarse de copias simples; la parte promovente insistió en su validez. Al efecto, esta Alzada la desecha del acervo probatorio por tratarse de copias simples las cuales fueron impugnadas y su valor no se pudo constatar con la presentación de las originales. Así se decide.-

3) Testimoniales:

- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.E.I.L. y R.A.H.. Al efecto, en virtud de que al momento del llamado en la audiencia de juicio los ciudadanos no se encontraban presentes, debe esta Alzada declarar desistidas las referidas testimoniales. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

1) Documentales:

- Promovió comprobantes de pago del ciudadano ILDEMARO MARTINEZ, con su firma autógrafa, que corren insertos a los folios 452 al 474 de las actas que conforman el presente expediente. En relación a dichas documentales la parte contra quien se opuso no realizó ningún tipo de ataque en la oportunidad correspondiente, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado de la misma los salarios devengados por el actor, así como la fecha de culminación e inicio de la relación laboral. Así se decide.-

- Promovió comprobantes de pago del ciudadano EUDOMAR PERDOMO, con su firma autógrafa, que corren insertos a los folios 475 al 503 de las actas que conforman el presente expediente. En relación a dichas documentales la parte contra quien se opuso no realizó ningún tipo de ataque en la oportunidad correspondiente, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, quedando evidenciado de la misma los salarios devengados por el actor, así como la fecha de culminación e inicio de la relación laboral. Así se decide.-

- Promovió comprobantes de pago del ciudadano R.G., con su firma autógrafa, que corren insertos a los folios 504 al 513 de las actas que conforman el presente expediente. En relación a dichas documentales la parte contra quien se opuso no realizó ningún tipo de ataque en la oportunidad correspondiente, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado de la misma los salarios devengados por el actor, así como la fecha de culminación e inicio de la relación laboral. Así se decide.-

- Promovió comprobantes de pago del ciudadano E.R., con su firma autógrafa, que corren insertos a los folios 514 al 539 de las actas que conforman el presente expediente. En relación a dichas documentales la parte contra quien se opuso no realizó ningún tipo de ataque en la oportunidad correspondiente, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado de la misma los salarios devengados por el actor, así como la fecha de culminación e inicio de la relación laboral. Así se decide.-

-Promovió copia fotostática de misiva suscrita por la empresa PDVSA PETROPERIJÁ, S.A., del día 16 de febrero del 2009, que corre inserta a los folios 540 y 541. En relación a dicha documental la parte contra quien se opuso no realizó ningún tipo de ataque en la oportunidad correspondiente, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la fecha de culminación del contrato No. CP070007 referente al “Servicio de un Taladro de Perforación para las áreas Alturitas y San J.d.B. DZO”, a saber, 16 de febrero del 2009. Así se decide.-

2) Informes:

- Promovió prueba de informes a PDVSA PETROPERIJA, S.A., para que ratificara al Tribunal la certeza y veracidad en el contenido de la prueba correspondiente a misiva de fecha 16 de febrero del 2009. Al efecto, en fecha 10 de junio del 2011, se recibió respuesta de lo solicitado mediante oficio No. T3PJ-2011-2690, en la cual se ratificó el contenido de la prueba documental promovida, en relación a la culminación del contrato No. CP070007 referente al “Servicio de un Taladro de Perforación para las áreas Alturitas y San J.d.B. DZO”, en fecha 16 de febrero del 2009.en consecuencia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

-II-

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por ambas partes intervinientes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, y habiendo a.e.f.d. la apelación de la parte demandante recurrente, la presente causa se centró en verificar si operó o no la prescripción de la acción de las diferencias laborales reclamadas, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual este Tribunal de Alzada antes de entrar al fondo de la controversia, debe resolver el punto previo opuesto por la demandada, realizando las siguientes consideraciones:

Se entiende, que es en la contestación de la demanda la oportunidad legal y procesal para que el demandado pueda hacer uso de todas las defensas que considere convenientes, sin embargo, este Juzgador considera que es necesario hacer alusión a la sentencia No. 0319 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, dictada por el Magistrado A.V.C., de fecha 25 de abril del 2005, la cual expone:

”No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece.” (Subrayado de esta Alzada).

Por lo tanto, de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social establecido, esta Alzada, determina que la prescripción de la acción debe considerarse opuesta cuando la parte la alegue, ya sea en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda, ya que en el nuevo proceso laboral la primera oportunidad para presentar sus defensas es en la audiencia preliminar con el escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, siendo que en la presente causa la parte demandada opuso tal defensa en su litiscontestación, concluye esta Superioridad que dicha defensa fue opuesta de forma oportuna. Así se decide.-

Así las cosas, resulta oportuno indicar que la prescripción de la acción es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil y nuestro Código Civil la define en el artículo 1.952 como:

…un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

.

De lo trascrito se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo, nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

En relación a la prescripción el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Asimismo, el artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción:

(…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En interpretación de la jurisprudencia patria y del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, ha sostenido lo siguiente:

“…Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en Sentencia Nº 138 de fecha 29 de mayo de 2000, en el caso seguido por C.J.P.d.M. contra C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:

…Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61)…

(Subrayado de esta Alzada).

Dentro de otro mapa referencial, la Sala de Casación Social de nuestro m.T., en reciente data, del día 1 de junio de 2010 en el caso D.M.H.G. contra PDVSA Petróleo, S.A., estableció lo siguiente:

A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., se observa que el lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de un (1) año, y que para el reclamo del derecho de jubilación, es aplicable el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 1.980 del Código Civil. En ese sentido se observa, que constituye un hecho no controvertido por las partes que la prestación de servicios finalizó el 13 de febrero de 2003, por lo que el trabajador tenía hasta el 13 de febrero de 2004 para incoar la acción por cobro de prestaciones laborales y hasta el 13 de febrero de 2006 para reclamar el derecho de jubilación; la presente demanda fue incoada el 31 de mayo de 2007, es decir, cuatro (4) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días luego de finalizada la relación laboral, y al no verificarse en autos ningún acto capaz de interrumpir la prescripción, se determina que la misma se encuentra evidentemente prescrita.

De igual forma indicó la Sala de Casación Social en fecha 01 de junio de 2010, indicó: “Del criterio jurisprudencial señalado supra, concatenado con las normas aludidas, se colige que respecto a los efectos procesales de la perención de la instancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 203, establece que la parte actora podrá volver a intentar la demanda, y que la citación o notificación efectuada en el procedimiento en el que se declaró la perención -a diferencia de los establecido en el artículo 1972 del Código Civil-, se tendrá como válida para interrumpir el lapso de prescripción de la acción, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro.

Por tanto, de la interpretación extensiva del referido dispositivo legal, se considera que el lapso de prescripción no podrá correr durante la pendencia del proceso, siempre y cuando éste haya quedado válidamente interrumpido con la citación o notificación judicial verificada en el curso del mismo.

Así, ha sentado la Sala que dicha norma adjetiva, es otra manifestación que distingue al derecho laboral del derecho común, toda vez que, aun en los casos de perención de la instancia, prevalece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin embargo, para que tal supuesto de hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se requiere obligatoriamente que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada. Tal requisito tiene vital importancia, en razón de que con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial como acto interruptivo de la prescripción de la acción, prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos en que simplemente se extingue el proceso -perención, desistimiento del procedimiento-, preservando la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas y como quiera que de las actuaciones realizadas en el marco del procedimiento de estabilidad laboral intentado por el accionante de autos, precisamente, se dejó perecer la instancia por una falta absoluta de impulso procesal, sin siquiera citarse a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., ello a efectos de obtener la interrupción de la prescripción de la acción, de conformidad con la interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizada en acápites precedentes, se tiene que el cómputo del lapso de prescripción para interponer la presente acción, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió efectuarse a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, el día 24 de febrero de 2003 -hecho no controvertido por las partes-, y no a partir de la fecha en que el procedimiento de estabilidad hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, como fue decidido por la Juez de la recurrida.” (Resaltado y negrillas de esta Alzada).

En este sentido, se aprecia de las actas que conforman el expediente, que la relación laboral terminó (fecha no controvertida), para cada uno de los actores en las siguientes fechas:

ILDEMARO M.M.: 15 de febrero de 2009.

EUDOMAR PERDOMO: 15 de febrero de 2009

R.D.G.: 15 de febrero de 2009

E.R.: 15 de febrero de 2009

Por su parte, la demanda fue presentada ante este Circuito Judicial Laboral en fecha 10 de febrero de 2010, tal como consta de comprobante de recepción de asunto, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, tal como consta al (folio 18), de las actas que conforman el presente expediente, y la notificación de la empresa demandada se materializó en fecha 21 de mayo de 2010 tal como se evidencia al (folio 45), de las actas que conforman el presente expediente, por lo que de un simple confrontación del libelo de demanda específicamente en las fechas que la propia representación de la actora señala como fecha de finalización de la relación laboral para los actores, con la fecha de la interposición de la demanda, se evidencia que la misma se interpuso dentro del lapso de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas sin embargo, la notificación de la demandada, se evidencia claramente que se materializó trascurrido el lapso de gracia de dos (2) meses establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que efectivamente se constituyera la interposición de la demanda en un acto capaz de interrumpir la prescripción.

En este mismo sentido, nuestro M.T. de la República ha establecido el siguiente criterio, en Sala de Casación Social, sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso J.J.L.F. contra Editorial La Prensa, C.A., con ponencia del Magistrado, A.V.C., una de las cuales se cita:

“... La Sala para decidir observa:

“ … De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en el presente caso el sentenciador de alzada, eligió correctamente los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, normas éstas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, estableciendo en el fallo recurrido que el trabajador reclamante presentó la demanda judicial dentro del lapso anual de prescripción, siguiente a la terminación de su relación laboral, admitiéndose la misma por el Tribunal de la causa y librándose los recaudos de citación correspondientes, e igualmente señala que efectivamente la citación por cartel del patrono nunca se efectuó dentro del lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) (Subrayado de esta Alzada).

De acuerdo al criterio anteriormente trascrito, se observa que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, SIEMPRE y cuando se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la Oficina de Registro correspondiente la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso. Sin embargo, en materia laboral se ha otorgado un lapso de “gracia” equivalente a dos (2) meses para lograr la notificación del demandado; es decir, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (2) meses mas al término de un (1) año que otorga la Ley, esto NO quiere decir que en ese lapso -2 meses- se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de notificar a la demandada y lograr efectivamente la interrupción de la prescripción.

Por otra parte, considera oportuno esta Alzada citar textualmente fragmento de lo manifestado por la representación judicial de la parte actora cuando realizó sus conclusiones en la audiencia oral y pública de juicio:

con lo alegado por la parte demandada con respecto a la prescripción, constan en el expediente la fecha en la cual se introdujo la demanda, pero razones de hecho y circunstancias de tiempo de los alguaciles y dado que la empresa se encuentra en el estado Anzoátegui que pudo haber existido una demora en la notificación a la empresa y la cual no podemos imputarle al y reprocharle los derechos a los demandantes por razones y circunstancias del Estado. Por todas las razones antes expuestas solicitamos al tribunal declare con lugar la presente demanda.

Igualmente alegó ante este Tribunal Superior, como causa de interrupción de la prescripción, que de acuerdo al artículo 64 de la LOT en su literal “d” que hay otras causas de interrupción de la prescripción como son las establecidas en el Código Civil, entre las que se encuentran, que una vez que se intime al pago la demandada y la misma incurra en mora extrajudicial este hecho también interrumpe la prescripción, y señala que en el caso de marras los trabajadores se dirigieron a la empresa a través del ciudadano J.P., el cual es Gerente de Recursos Humanos quien les manifestó que tramitaría los pagos, cosa que nunca se concreto, por lo que se vieron obligados a asistir a los tribunales.- de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que no consta, ninguna prueba que evidencia a esta Superioridad que efectivamente dicha reclamación extrajudicial haya sido efectuada, y por consiguiente la parte demandada haya incurrido en mora- En consecuencia, vistos los argumentos utilizados por la representación judicial de la parte actora, considera esta Superioridad que lo alegado por dicha representación judicial en sus exposiciones, como defensa para enervar la prescripción, no se configura en forma alguna en un hecho capaz de interrumpir la misma, en el primer punto, y con respeto a lo segundo, debió demostrar la representación judicial de la parte actora, fue la realización de algún acto capaz de interrumpirla, y al no constatar esta Alzada de las pruebas que reposan en el expediente, ningún acto procesal que la interrumpiera, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe forzosamente declararse que en la presente causa se consumó en perjuicio de los actores la prescripción de la acción, en virtud de haber transcurrido con el lapso de tiempo establecido en los ut supra citados artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Por las anteriores consideraciones esta Superioridad, declara procedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por parte de la sociedad mercantil PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., y por ende, Sin Lugar la demanda interpuesta por los supra mencionados actores. Así se decide.-

En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción, resulta inoficioso conocer del fondo de la controversia. Así se establece.-

Ahora bien, con respecto al segundo punto de apelación, relatado a la verificación de la condenatoria en costas realizada por el A-quo, y si la misma se encuentra ajustada a derecho tenemos que la doctrina patria ha definido las costas procesales entre otras en sentencia de fecha 25 de julio de 2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al tenor siguiente:

La doctrina patria ha definido las costas como todo los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como seria el caso de la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondientes a jueces asociados, expertos, así como los honorarios de los abogados. De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

A pesar de que las costas, tal como lo indica la sentencia ut supra citada, las paga la parte totalmente vencida al vencedor, como en el caso de marras que la parte actora al haber sido declarada la prescripción de la acción, resulto totalmente vencida, ya que por consiguiente su demanda fue declarada sin lugar (Ver sentencia Nº 103 de la Sala de Casación Social de fecha 27 de febrero de 2003), por otro lado, tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma protectora de los trabajadores como débiles jurídicos, dicho artículo establece:

Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado, y las personas morales de carácter publico, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este orden de ideas, esta Superioridad trae a colación sentencia proferida por la Sala de Casación Social accidental de fecha 2 de mayo de 2007, la cual refiriéndose al mencionado artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableció:

En este sentido, se observa la inconformidad del formalizante respecto a la sentencia impugnada en cuanto a la condenatoria en costas, lo cual se puede resumir en el hecho de haber condenado la alzada al demandante al pago de las mismas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la primera instancia lo eximió de pagar tal concepto, razón por la que señala el recurrente que la sentencia del superior infringió los artículos 9 y 59 eiusdem, pues la parte actora alegó percibir ingresos inferiores a los tres salarios mínimos.

Para verificar lo aseverado por el formalizante, se hace necesario transcribir lo que al respecto estableció el Juzgado Superior en los términos expuestos a continuación:

En relación a la denuncia de la parte demandada recurrente, respecto a la no condenatoria en costas por parte de la instancia observa este sentenciador que al momento de la interposición de la demanda por parte del trabajador, vale decir, 06 de julio de 2001, el salario mínimo nacional establecido para los trabajadores urbanos era de Bs. 172.800,00 mensuales según gaceta oficial ordinaria N° 36.985 de fecha 03 de julio de 2000, y por cuanto según sus dichos devengaba un salario base de Bs. 1.211.620,00 mensuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no está exonerado de tal condenatoria, lo que hace prosperar en derecho lo denunciado por la parte demandada, procediendo en consecuencia la condenatoria en costas respecto de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Así se establece.

De la transcripción precedente se observa que ciertamente la recurrida condenó en costas a la parte demandante apelante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que no está exonerado de tal condenatoria, por cuanto devengaba un salario base mensual de un millón doscientos once mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 1.211.620,00,00).

Ahora bien, la citada Ley adjetiva laboral, ha consagrado una excepción a saber:

Artículo 64: Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.

(Subrayado de la Sala).

Ahora bien, siendo que la citada norma, dispone que las costas no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres salarios mínimos, corresponde a esta Sala indagar acerca de si el trabajador demandante se encuentra subsumido en el supuesto de excepción.

En tal sentido, de las actas que conforman el expediente, se observa, que el demandante alegó que devengaba un salario base de un millón doscientos once mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 1.211.620,00) y siendo que dicho punto no fue controvertido en el juicio, se toma éste como el salario básico del trabajador.

Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

De conformidad con la norma citada, la Sala considera que en caso de duda la interpretación más favorable para el trabajador a los efectos de considerar la exoneración o no en costas de conformidad con el artículo 64 citado, es tomar en cuenta el salario mínimo actual a la fecha de la decisión, como efectivamente lo hizo el Tribunal de la causa, razón por la que así se hará para saber si es aplicable o no la norma en cuestión.

En efecto, el salario mínimo actual es de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs. 512.325,00), de lo que se evidencia que el salario devengado por el trabajador antes referido en modo alguno alcanza o supera el monto de los tres salarios mínimos a que se contrae el referido artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tal razón, incurrió la recurrida en la infracción de los artículos 9 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al haber condenado en costas al trabajador demandante, no sin antes señalar que esta Sala además evidenció que tal condenatoria estuvo mal sustentada, independientemente de lo acertado o no de dicha condena, pues lo hizo erróneamente de conformidad con el referido artículo 64 que en definitiva lo que establece es una excepción, como ya se dijo, para los trabajadores que devenguen menos de 3 salarios mínimos, exonerándolos de las costas.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En el caso de marras, del libelo de demanda consignado por los actores, se lee claramente que los mismos manifiestan que devengaban los siguientes salarios:

ILDEMARO M.M.: 44,30 diarios

EUDOMAR PERDOMO: 44,30 diarios

R.D.G.: 44,30 diarios

E.R.: 44,30 diarios

De este modo, tenemos que el salario mínimo actual fijado por el Ejecutivo Nacional actualmente es la cantidad de Bs. 1.407,47 -según Gaceta Oficial Nº 384.895 de fecha 26 de abril de 2011- el cual multiplicado por tres (3) nos da la cantidad de Bs. 4.222,41 mensuales, ahora bien, siendo que todos los actores devengaban el mismo salario esto es 44,30 diarios -salario utilizado para la procedencia de las costas es el salario básico, puesto que el salario normal esta compuesto por el salario básico, mas las incidencias que pudieran recibir o no e un determinado mes los trabajadores - el cual multiplicado por treinta (30) días del mes, nos arroja la cantidad de Bs. 1.329,00 como salario básico mensual, que no alcanza la cantidad establecida en el referido artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que proceda la condenatoria en costas, en consecuencia, se declara con lugar la presente denuncia, modificando así el fallo apelado. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 28 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, opuesta por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos IDELMARO M.M., EUDOMAR PERDOMO, R.D.G. y E.R. en contra de PRECISION DRILING DE VENEZUELA, C.A, y no se condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: SE MODIFICA, el fallo apelado. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente, dada la parcialidad del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil once (2011). AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. B.L.V.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142011000118

LA SECRETARIA,

ABG. B.L.V.

ASUNTO: VP01-R-2011-000420

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