Decisión nº PJ0082012000124 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, Veinte (20) de Junio de Dos Mil Doce (2012)

202º y 153°

ASUNTO: VP21-L-2008-000565.-

PARTE DEMANDANTE: IDELMARO J.C., J.L. y O.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-13.661.479, V-14.085.502, y V- 7.969.687, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: J.G.M., F.G. y AYATAYN MORALES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas Nros. 47.270, 39.509 y 98.048, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 1977, anotada bajo el Nro. 15, Tomo 11-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: O.A.B.C., M.D.L.Á.R. y C.N.B., inscritos en el Inpreabogado bajo las matricula Nros. 56.704, 80.904 y 129.573, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 03 de junio de 2008 por los ciudadanos IDELMARO J.C., J.L. y O.G., en contra de la Empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), la cual fue admitida en fecha 28 de julio de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Conoce este Juzgado Superior el presente asunto en razón de la consulta legal ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de la sentencia proferida en fecha 19 de septiembre de 2011, que declaró CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BORTOLUSSI S.A. (COB, S.A.), referida a la prescripción de la acción intentada por el co-demandante ciudadano J.L. en su contra, para reclamar las acreencias laborales generadas de la 1era. Relación de Trabajo, comprendida del 22 de noviembre de 2004 al 21 de enero de 2005; SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA BERTOLUSSI S.A. (COB, S.A.), referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano O.A.G., en base al cobro de las Utilidades de los años 2005, 2006 y 2007; y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos ILDEMARO J.C., J.L. y O.A.G., en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BORTOLUSSI S.A. (COB, S.A.), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Recibido como ha sido por este Juzgado Superior el presente asunto se procede a resolver la consulta legal ordena por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por cuanto ninguna de las partes que intervinieron en el presente asunto ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente.

Es importante señalar que en el presente asunto se encuentra demandada y parcialmente condenada la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BORTOLUSSI S.A. (COB, S.A.), la cual fue afectada por la medida de toma de posesión ordenada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petrolero, según Resolución Nro. 051, dictada en fecha 08 de mayo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, en virtud de que dicha sociedad mercantil realiza actividades vinculadas en el Lago de Maracaibo (mantenimiento, barcaza con grúa para transporte de materiales, diesel, agua industrial y otros insumos, de tendido o reemplazo de tuberías, lanchas para buzos); instruyéndose a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., o la filial que ésta designe, a tomar, el control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y equipos afectos a las actividades a que se refiere dicha Resolución; se infiere claramente que la presente demanda pudiera afectar intereses patrimoniales de la República, y que las sentencias con fuerza de cosa juzgada dictadas en contra de CONSTRUCTORA BORTOLUSSI S.A. (COB, S.A.), puedan ser ejecutadas sobre las instalaciones, bienes y equipos tomados por la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; es por lo que este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho otorgar a la firma de comercio CONSTRUCTORA BORTOLUSSI S.A. (COB, S.A.), los privilegios y prerrogativas procesales propios de la República, y en forma particular los previstos en el artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional y el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, normas estas que prevén en forma expresa la consulta legal obligatoria sobre aquellas sentencias definitivas que sean contrarias a la pretensión de la República; por encontrarse involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, y en razón de que la decisión que eventualmente se pudiera dictar pudiera afectarla. ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. J.J.M.J. (caso H.F.G.G. y otros Vs. Metrobus Lara y Ferremadreas La V.C.A.), al otorgar a una Empresa de Capital privado sometida al p.d.E. llevado por el Ejecutivo Nacional, uno de los privilegios procesales otorgados a la Republica, como lo es la notificación del Procurador General de la República y el lapso de suspensión de la causa; en los términos siguientes:

Atendiendo a dicha normativa, que prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un p.d.e. de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.

En virtud de lo anterior, y en el entendido de la relevancia de lo antes destacado, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo anteriormente expresado como un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial.

(Negrita y subrayado de este Juzgado Superior).

Así las cosas procede esta Alzada dentro de su misión como órgano de justicia a realizar la revisión de fondo del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a fin de verificar la justeza o no del fallo objeto de revisión, dado que en el presente asunto ninguna de las partes ejercieron recurso alguno en forma tempestiva en contra de la decisión hoy consultada lo cual evidencia su conformidad “consentimiento” con la sentencia objeto de revisión, por lo que al verificarse que se encuentran involucrados derechos del Estado Venezolano se procede a realizar las consideraciones de mérito de fondo correspondiente en virtud de los hechos constatado en la Primera Instancia.

En este sentido, verificado el cumplimiento de las formalidades de Segunda Instancia se procede a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación de demanda, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas a fin de realizar la revisión de fondo correspondiente:

El ciudadano IDELMARO CHIRINOS alegó que inició su relación laboral con la Empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI S.A. (COB, S.A.), en fecha 07 de junio de 2007 hasta el 07 de marzo de 2008, con el cargo de Sandblasista y Pintor en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. devengando un salario de Bs. 36,00 es decir Bs. 1.080,00 mensuales, cuando debía devengar un salario de Bs. 44,25, es decir Bs. 1.327,50 mensual, que dicha diferencia es por la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero vigente y que esta taxativamente establecido en el tabulador del mencionado contrato, haciendo notar que las labores que desempeñaba era la de pintar o sandblasiar los tanques de almacenamiento de crudos, de gas atracaderos y mantenimiento de equipos estáticos según número de contrato 4600014701 (227), 4600015114 (230), 4600016141 (232), 4600016213 (233), en el horario antes señalado, en los patios de las estatal petrolera PDVSA; que los sábados, domingos y días feriados siempre le fueron cancelados en forma normal; que desde el momento en que fue despedido la patronal se ha negado a cancelarle lo correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera, argumentando que no le aplica dicho contrato, ya que a su decir sus prestaciones sociales deben ser calculadas con fundamento a la Ley Orgánica del Trabajo, que por tales motivo y agotada la vía extra judicial, es por lo que demanda a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BERTOLUSSI S.A. (COB, S.A.), para que le cancele lo que por derecho le corresponde, todo con fundamento en la Convención Colectiva Petrolera por la cual está amparado. Adujo un salario básico de Bs. 44,25, que es la suma que debía devengar a cambio de su labor ordinaria prestada, un salario normal de Bs. 85,40 producto de la sumatoria del salario básico y todos los conceptos retribuibles al trabajador durante un mes de servicio (Jornada Laborada Bs. 420,37 + Horas Extras Bs. 149,45 + Concepto de Casa Bs. 28,00 = Bs. 597,82 x 04 semanas = Bs. 2.391,32 / 28 días = Bs. 85,40), y un salario integral de Bs. 122,57 (salario normal de Bs. 85,40 + alícuota de bono vacacional de Bs. 8,88 + alícuota de utilidades de Bs. 28,29 = Bs. 122,578). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

1.- PREAVISO: 15 días x el salario básico de Bs. 44,25 = Bs. 663,75.

2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días x el salario integral de Bs. 122,578 = Bs. 3.677,34.

3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 30 días x el salario integral de Bs. 122,578 = Bs. 3.677,34.

4.- VACACIONES FRACCIONADAS: 25,47 (34 días/ 12meses = 2,83 días x 9 meses laborados = 25,47 días) x el salario básico de Bs. 44,25 = Bs. 1.127,04. 5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 37,44 (50 días/ 12meses = 4,16 días x 9 meses laborados = 37,44 días) x el salario normal de Bs. 85,40 = Bs. 3.197,57.

6.- UTILIDADES: Bs. 23.258,38 (sumatoria del tiempo de servicio de Bs. 16.483,12 [372 días laborados x Bs. 44,25 = Bs. 16.483,12] + horas extras de Bs. 5.669,26 [ 14 horas semanales x 38 semanas = 532 horas extras x el valor de la hora de Bs. 10.675,31] + pago por casa de Bs. 1.096,00 [274 días x Bs. 4,00 = Bs. 1.096,00] x el 33,33%) = Bs. 7.752,02;

7.- DIFERENCIA SALARIAL: 270 días (30 días x 9 meses laborados = 270 días) x la diferencia dejada de cancelar = Bs. 8,25 (diferencia entre Bs. 36,00 y Bs. 44,25) = Bs. 2.227,50.

8.- CASA POR DÍAS TRABAJADO (CLÁUSULA 7): 274 días (23 días del mes de junio del 2007 + 31 días del mes de julio de 2007 + 31 días del mes de agosto del 2007 + 30 días del mes de septiembre del 2007 + 31 días del mes de octubre del 2007 + 30 días del mes de noviembre del 2007 + 31 días del mes de diciembre del 2007 + 31 días del mes de enero del 2008 + 29 días del mes de febrero del 2008 + 7 días del mes de marzo del 2008 = 274 días) x Bs. 4,00 = Bs. 1.096,00.

9.- HORAS EXTRAS NO CANCELADAS: 38 semanas laboradas x 10 horas semanales = 380 horas extra laboradas x valor de la hora extra de Bs. 10,67 (salario básico de Bs. 44,25 / 8 horas = 5,53 x 93% = Bs. 5,19 + Bs. 5,53 = Bs. 10,67) = Bs. 4.045,60.

10.- TARJETA ALIMENTARÍA (TEA): 6 tarjetas x un valor de Bs. 750,00 = Bs. 4.500,00.

Todos estos conceptos suman la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 33.597,66).

El ciudadano J.L. alegó que inició su relación laboral con la demandada CONSTRUCTORA BERTOLUSSI S.A. (COB, S.A.), en fecha 15 de enero de 2004 hasta el 02 de marzo de 2008, es decir, CUATRO (04) años, UN (01) meses y DIECISIETE (17) días, con el cargo de sandblasista y pintor en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. devengando un salario de Bs. 36,00 es decir Bs. 1.080,00 mensuales, cuando debía devengar un salario de Bs. 44,25, es decir Bs. 1.327,50 mensual, que dicha diferencia es por la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero vigente y que esta taxativamente establecido en el tabulador del mencionado contrato; que las labores que desempeñaba era la de pintar o sandblasiar los tanques de almacenamiento de crudos, de gas atracaderos y mantenimiento de equipos estáticos según número de contrato 4600014701 (227), 4600015114 (230), 4600016141 (232), 4600016213 (233), en el horario antes señalado, en los patios de las estatal petrolera PDVSA. Señaló que los sábados, domingos y días feriados siempre le fueron cancelados en forma normal. Que desde el momento en que fue despedido la patronal se ha negado a cancelarle lo correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera, argumentando que no le aplica dicho contrato, ya que a su decir sus prestaciones sociales deben ser calculadas con fundamento a la Ley Orgánica del Trabajo, que por tales motivo y agotada la vía extra judicial, es por lo que demanda a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BERTOLUSSI S.A. (COB, S.A.), para que le cancele lo que por derecho le corresponde, todo con fundamento en la Convención Colectiva Petrolera por la cual está amparado. Adujo un salario básico de Bs. 44,25, que es la suma que debía devengar a cambio de su labor ordinaria prestada, un salario normal de Bs. 82,75 producto de la sumatoria del salario básico y todos los conceptos retribuibles al trabajador durante un mes de servicio (Jornada Laborada Bs. 1.327,50 + Concepto de Casa Bs. 120,00 + Horas Extras Bs. 427,01 + D.L.B.. 442,50 = Bs. 2.317,01 / 28 días = Bs. 82,75), y un salario integral de Bs. 119,35 (salario normal de Bs. 82,75 + alícuota de bono vacacional de Bs. 11,49 + alícuota de utilidades de Bs. 25,11 = Bs. 117,11). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

1.- PREAVISO: 60 días x el salario básico de Bs. 44,25 = Bs. 2.655,00.

2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: 120 días x el salario integral de Bs. 119,35 = Bs. 14.322,36.

3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 120 días x el salario integral de Bs. 119,35 = Bs. 14.322,36.

4.- VACACIONES FRACCIONADAS: 2,83 (34 días/ 12meses = 2,83 días x último mes laborado = 2,83 días) x el salario básico de Bs. 44,25 = Bs. 125.227,00.

5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 4,16 (50 días/ 12meses = 4,16 días x último mes laborado = 4,16 días) x el salario normal de Bs. 82,75 = Bs. 344,24.

6.- UTILIDADES: Bs. 92.390,89 (sumatoria del tiempo de servicio de Bs. 16.483,12 [1.507 días laborados x Bs. 44,25 = Bs. 66.684,75] + horas extras de Bs. 25.706,14 [14 horas semanales x 172 semanas = 2.408 horas extras x el valor de la hora de Bs. 10.675,31]) x el 33,33% = Bs. 30.793,88.

7.- HORAS EXTRAS NO CANCELADAS: 52 semanas laboradas x 10 horas semanales = 520 horas extra laboradas x Bs. 10,67 (salario básico de Bs. 44,25 / 8 horas = 5,53 x 93% = Bs. 5,19 + Bs. 5,53 = Bs. 10,67) = Bs. 5.548,40.

8.- VACACIONES CUMPLIDAS Y NO CANCELADAS PERIODOS 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008: Bs. 4.779,72 (34 días x 3 períodos = 102 días x salario básico de Bs. 32,11 = Bs. 3.275,22 + 34 días x salario básico de Bs. 44,25 = Bs. 1.504,50 = Bs. 4.779,72).

9.- BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO PERIODOS 2005, 2006 y 2007: Bs. 5.117,79 (90 días x salario básico de Bs. 32,281 = Bs. 2.905,29 + 50 días x salario básico de Bs. 44,25 = Bs. 2.212,50 = Bs. 5.117,79). 10.- TARJETA ALIMENTARÍA (TEA): Bs. 20.250,00 (27 tarjetas de alimentación correspondiente a los períodos 2004, 2005 y 2006 Bs. 500,00 = Bs. 13.500,00 + último período de 9 tarjetas de alimentación x Bs. 750,00 = Bs. 6.750,00).

Todos estos conceptos suman la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 118.416,72).

El ciudadano O.G. alegó que inició su relación laboral con la demandada CONSTRUCTORA BERTOLUSSI S.A. (COB, S.A.), en fecha 01 de noviembre de 2004 hasta el 04 de marzo de 2008, es decir TRES (03) años y CUATRO (04) meses, con el cargo de Fabricador en la obra identificada con el Nro. 995, efectuando trabajos de mantenimiento de gabarra, remolcadores, barcazas y lanchas, devengando un salario de Bs. 36,00 es decir Bs. 1.080,00 mensuales, cuando debía devengar un salario de Bs. 44,25, es decir Bs. 1.327,50 mensual, que dicha diferencia es por la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero vigente y que esta taxativamente establecido en el tabulador del mencionado contrato; que dichas laborares las ejecuta en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.; que desde el momento en que fue despedido la patronal se ha negado a cancelarle lo correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera, argumentando que no le aplica dicho contrato, ya que a su decir sus prestaciones sociales deben ser calculadas con fundamento a la Ley Orgánica del Trabajo, que por tales motivo y agotada la vía extra judicial, es por lo que demanda a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BERTOLUSSI S.A. (COB, S.A.), para que le cancele lo que por derecho le corresponde, todo con fundamento en la Convención Colectiva Petrolera. Adujo un salario básico de Bs. 44,25, que es la suma que debía devengar a cambio de su labor ordinaria prestada, un salario normal de Bs. 48,28 producto de la sumatoria del salario básico y todos los conceptos retribuibles al trabajador durante un mes de servicio (Jornada Laborada Bs. 309,96 + Concepto de Casa Bs. 28,00 = Bs. 337,96 x 04 semanas = Bs. 1.351,84 / 28 días = Bs. 48,28), y un salario integral de Bs. 70,07 (salario normal de Bs. 48,28 + alícuota de bono vacacional de Bs. 6,70 + alícuota de utilidades de Bs. 15,08 = Bs. 70,07). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

1.- PREAVISO: 60 días x el salario básico de Bs. 44,25 = Bs. 2.655,00.

2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: 90 días x el salario integral de Bs. 70,07 = Bs. 6.307,02.

3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 90 días x el salario integral de Bs. 70,07 = Bs. 6.307,02.

4.- VACACIONES FRACCIONADAS: 11,32 (34 días/ 12meses = 2,83 días x 4 últimos meses laborados) x el salario básico de Bs. 44,25 = Bs. 500,91.

5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 16,64 (50 días/ 12meses = 4,16 días x 4 últimos meses laborados = 16,64 días) x el Salario Básico de Bs. 48,28 = Bs. 803,37.

6.- UTILIDADES VENCIDAS Y NO CANCELADAS PERIODOS 2005, 2006 Y 2007: Bs. 50.752,50 (sumatoria del Período 2005: [tiempo de servicio de Bs. 13.140,00 [365 días laborados x Bs. 36,00 = Bs. 13.140,00] + Período 2006 y 2007: [tiempo de servicio de Bs. 32.302,50 [730 días laborados x Bs. 44,25 = Bs. 32.302,50] + Período 2008: [tiempo de servicio de Bs. 5.310,00 [120 días laborados x Bs. 44,25 = Bs. 5.310,00] x el 33,33% = Bs. 16.915,80.

7.- VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS PERIODOS 2005, 2006 y 2007: Bs. 4.513,50 (34 días x períodos = 102 días x salario básico de Bs. 44,25 = Bs. 4.513,50).

8.- BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO PERIODOS 2005, 2006 y 2007: Bs. 6.637,50 (50 días x cada período = 150 días x salario básico de Bs. 44,25 = Bs. 6.637,50).

9.- TARJETA ALIMENTARÍA (TEA): Bs. 17.250,00 (18 tarjetas de alimentación correspondiente a los períodos 2005 y 2006 x Bs. 500,00 = Bs. 9.000,00 + último período 2007 a 11 tarjetas de alimentación x Bs. 750,00 = Bs. 8.250,00).

Todos estos conceptos suman la cantidad de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 61.890,12).

Por todo lo antes expuesto demanda a la empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI S.A. (COB, S.A.) para que convenga en pagarle la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 213.904,50) que les adeuda por los conceptos especificados en el libelo o que en caso contrario sea condenado.-

Por su parte la Empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI S.A. (COB, S.A.), no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 16 de mayo de 2011 (folios Nros. 42 al 44 de la Pieza Principal Nro. 3) por ante el Juzgado a quo, razón por la cual en principio se traduce como la admisión de los hechos alegados por los ciudadanos IDELMARO J.C., J.L. y O.G., según lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, es de observarse que en contra de la accionada no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Juicio, dado que se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de tratarse de una Empresa en la cual existen intereses patrimoniales de la República, y que las sentencias con fuerza de cosa juzgada dictadas en contra de CONSTRUCTORA BORTOLUSSI S.A. (COB, S.A.), puedan ser ejecutadas sobre las instalaciones, bienes y equipos tomados por la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; por lo que en aplicación de dicho mandato legal debe forzosamente esta Juzgadora acatar lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, según los cuales cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; entonces se debe tener por contradicha la pretensión aducida por los ciudadanos IDELMARO J.C., J.L. y O.G., relativa al cobro de de Prestaciones Sociales, Beneficio de Jubilación y otros Conceptos Laborales en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BORTOLUSSI S.A. (COB, S.A.), ya que el Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales; todo ello de conformidad con el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia de fecha 25 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., caso N.O.R.V.. PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otra parte, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación que la Sentencia de la Sala de Casación Social signada con el Nro. 1471 de fecha 02 de octubre de 2008 (Caso V.J.M. contra PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.), estableció que para un cabal ejercicio del derecho a la defensa no basta una negación genérica de los argumentos contenidos en el libelo, puesto que se requiere de un análisis pormenorizado de la pretensión, para rebatir o admitir expresamente cada alegato, y delimitar las cargas probatorias, considerando que la declaratoria del Juez de Alzada en cuanto a la decisión del Juez quo, de no considerar contradicha la demanda, sino de otorgar a la Empresa del Estado, un lapso de cinco (5) días para que consignara por escrito la contestación de la demanda, había sido la correcta, pues éste había sopesando los intereses del accionante, frente a la posibilidad de que la República ejerciera efectivamente su defensa dentro de un lapso determinado, hecho que además concuerda con el uso de las facultades de dirección procesal, por lo que se considera pertinente tomar en cuenta la contestación de la demanda opuesta por Empresa CONSTRUCTORA BORTOLUSSI S.A. (COB, S.A.), mediante la cual adujo los siguientes hechos: reconoció que los demandantes le prestaron sus servicios personales, subordinados y directos; que el ciudadano NAYEL A.A. detenga el cargo de presidente de la antes referida sociedad; en el caso de IDELMARO CHIRINOS admitió que ciertamente laboró para ella desempeñándose como Pintor, ingresando en fecha 7 de junio del año 2007 y laborando hasta el día 10 de marzo de 2008, pero negó que su horario de trabajo fuera ininterrumpido de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., pues lo cierto es que el demandante cumplía un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., disfrutando de una hora de 12:00 m. a 1:00 p.m., dispuesta para la comida y descansando los días sábados y domingos; negó que devengara un salario básico diario de Bs. 36,00, es decir, la cantidad mensual de Bs. 1.080,00, puesto que el trabajador devengaba el salario mínimo diario, decretado por el Ejecutivo Nacional, que para la fecha de finalización de la relación laboral ascendía a Bs. 20,49; negó igualmente que debería devengar un salario básico diario de Bs. 44,25, es decir, la cantidad mensual de Bs. 1.327,50, en virtud de que debía aplicársele la Convención Colectiva Petrolera, que por el contrario, los parámetros bajos los cuales prestó sus servicios el ciudadano IDELMARO CHIRINOS eran los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Negó que se desempeñara como pintor o sandblasista de tanques de almacenamiento de crudo, de gas de atracaderos y mantenimiento de equipos estáticos, según contrato número 4600014701 (227), 4600015114 (230), 4600016141 (232) y 4600016213 (233) en los patios de la estatal petrolera PDVSA PETRÓLEO S.A. Adujó que las labores desempeñadas por el demandante fueron ejecutadas en el patio de la Empresa COB S.A., y nunca estuvieron amparadas por la Convención Colectiva Petrolera, puesto que no es encontraba adscrito a contrato alguno inherente o conexo con la industria petrolera nacional, es decir, con PDVSA, PETRÓLEO S.A. Señaló que ciertamente siempre cumplió con la obligación patronal de cancelar los días sábados, domingos y días feriados, de la manera indicada en la Ley Orgánica del Trabajo, en los casos en los cuales esporádicamente se generaron, pero niega que se le haya negado al demandante cancelar el monto de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, pues la realidad de los hechos es que ante sus oficinas administrativas se les ofertó cancelar dichos montos, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, negándose el ciudadano IDELMARO CHIRINOS a recibirlas por considerar que se encontraba amparado por la Convención Colectiva Petrolera. Negó que le corresponda al demandante un salario básico diario de Bs. 44,25, un salario normal de Bs. 85,40 (salario básico + todos los conceptos retribuibles al trabajador durante un mes de servicio) y un salario integral diario de Bs. 122,57 (salario normal de Bs. 85,40 + alícuota de bono vacacional de Bs. 8,88 + alícuota de utilidades de Bs. 28,29); en consecuencia niega que le adeude la cantidad de Bs. 33.597,66 indicada en el libelo, o la cantidad de Bs. 38.593,56, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, discriminados de la siguiente manera:

1.- PREAVISO: Contemplado en la Cláusula 9, literal a, del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 concatenado con los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo = 15 días x el salario básico diario de Bs. 44,25 = Bs. 663,75.

2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Contemplada en la Cláusula 9, literal b, del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 concatenado con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = 30 días x el salario integral diario de Bs. 122,57 = Bs. 3.677,34.

3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Contemplada en la Cláusula del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = 30 días x el salario integral diario de Bs. 122,57 = Bs. 3.677,34.

4.- VACACIONES FRACCIONADAS: Contemplada en la Cláusula 8, literal c, del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = 25,47 días x el salario básico diario de Bs. 44,25 = Bs. 1.127,04.

5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Contemplado en la Cláusula 8, literal b, del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = 25,47 días x el salario básico diario de Bs. 37,44 = Bs. 3.197,57.

6.- UTILIDADES: Bs. 7.752,02 (33,33% del acumulado bonificable).

7.- DIFERENCIA SALARIAL: 270 días laborados x una diferencia dejada de cancelar de Bs. 8,25 para un total = Bs. 2.227,50.

8.- CASA POR DÍAS DE TRABAJO: Contemplada en la Cláusula 67, literal b, del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = 274 días x Bs. 4,00 = Bs. 1.096,00.

9.- HORAS EXTRAS NO CANCELADAS: 380 horas extras laboradas x Bs. 10,67 para un total = Bs. 10.675,00.

10.- TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA): Contemplada en la Cláusula 74, numeral 4, del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = 6 tarjetas x Bs. 750,00 = Bs. 4.500,00.

Reconoció adeudar el monto correspondiente a prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, tomando en consideración el salario básico diario de Bs. 20,49, el salario normal diario de Bs. 20,49 y el salario integral diario de Bs. 24,29, devengados para la fecha de finalización de la relación laboral, calculando los siguientes conceptos:

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 45 días x un salario integral diario de Bs. 24,29 = Bs. 1.093,05.

2.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días x un salario integral diario de Bs. 24,29 = Bs. 728,70.

3.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días x un salario integral diario de Bs. 24,29 = Bs. 728,70.

4.- VACACIONES FRACCIONADAS: Prevista en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 8,75 días x un salario normal diario de Bs. 20,49 = Bs. 179,28.

5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Prevista en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 4,06 días x un salario básico diario de Bs. 20,49 = Bs. 83,18.

6.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 20 días x un salario diario de Bs. 20,49 = Bs. 922,05.

Que todo lo antes expuesto totaliza la cantidad de Bs. 3.734,96, monto por el cual debe descontar la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de anticipo a cuenta de prestaciones sociales, quedando un saldo a favor del ciudadano IDELMARO CHIRINOS por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, que asciende a Bs. 2.734,96.

En el caso de J.L. admitió que ciertamente laboró para ella desempeñándose como pintor, pero negó que su relación individual de trabajo comenzara en fecha 15 de enero de 2004 y culminara en fecha 02 de marzo del 2008, acumulando un tiempo de servicio de CUATRO (4) años, UN (01) mes y DIECISIETE (17) días, aduciendo en torno al tiempo efectivo de servicio las siguientes precisiones: que el ciudadano J.L., estuvo vinculado a ella, en tres oportunidades diferentes, iniciándose la primera de ellas en fecha 22 de noviembre de 2004 y culminando en fecha 21 de enero de 2005, encontrándose amparado en dicha oportunidad a la Convención Colectiva Petrolera, y vista la fecha de culminación de la relación laboral y conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier reclamación que pudiera generarse por dicho tiempo efectivo de servicio, se encuentra en la actualidad prescrita, pues no existe continuidad entre las relaciones laborales que unieron al ciudadano J.L. con ella. Señala que posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2005 después de TRES (3) meses y VEINTICUATRO (24) días de encontrarse cesante, inició una nueva relación laboral ella, que finalizó en fecha 6 de agosto de 2006, y del 7 de agosto de 2006 y hasta el 10 de marzo de 2008 trascurrió una tercera relación laboral amparada por los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó que su horario de trabajo fuera ininterrumpido de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., pues lo cierto es que el demandante cumplía un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., disfrutando de una hora de 12:00 m. a 1:00 p.m., dispuesta para la comida y descansando los días sábados y domingos. Negó que devengara un salario básico diario de Bs. 36,00, es decir, la cantidad mensual de Bs. 1.080,00, puesto lo cierto es que devengaba un salario básico diario para la fecha de finalización de la relación laboral ascendía a Bs. 33,00. Negó que debía devengar un salario básico diario de Bs. 44,25, es decir, la cantidad mensual de Bs. 1.327,50; en virtud de que debía aplicársele la Convención Colectiva Petrolera, que por el contrario, los parámetros bajos los cuales prestaban sus servicios el ciudadano J.L. desde el 16 de mayo de 2005 y hasta el 10 de marzo de 2008, eran los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Negó que se desempeñara como pintor o sandblasista de tanques de almacenamiento de crudo, de gas de atracaderos y mantenimiento de equipos estáticos, según contrato número 4600014701 (227), 4600015114 (230), 4600016141 (232) y 4600016213 (233) en los patios de la estatal petrolera PDVSA PETRÓLEO S.A. Adujó que las labores desempeñadas por el demandante desde el 16 de mayo de 2005 y hasta el 10 de marzo de 2008 fueron ejecutadas en el patio de la empresa COB, S.A., y nunca estuvieron amparadas por la Convención Colectiva Petrolera, puesto que no se encontraba adscrito a contrato alguno inherente o conexo con la industria petrolera nacional, es decir, con PDVSA PETRÓLEO S.A. Señaló que ciertamente siempre cumplió con la obligación patronal de cancelar los días sábados, domingos y días feriados, de la manera indicada en la Ley Orgánica del Trabajo, en los casos en los cuales esporádicamente se generaron, pero niega que se le haya negado al demandante cancelar el monto de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, pues la realidad de los hechos es que ante sus oficinas administrativas se les ofertó cancelar dichos montos, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, negándose el ciudadano J.L. a recibirlas por considerar que se encontraba amparado por la Convención Colectiva Petrolera. Negó que le corresponda al demandante un salario básico diario de Bs. 44,25, un salario normal de Bs. 82,75 (salario básico + todos los conceptos retribuibles al trabajador durante un mes de servicio) y un salario integral diario de Bs. 119,35 (salario normal de Bs. 82,75 + alícuota de bono vacacional de Bs. 11,49 + alícuota de utilidades de Bs. 25,11). Negó que el demandante J.L., haya sido despedido injustificadamente de sus labores habituales de trabajo, pues la realidad de los hechos es que el mismo se ausentó de sus labores sin causa justificada, configurando ello una causal de despido justificada de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual, se instauró ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas Estado Zulia, calificación de despido signada con el número 075-2008-01-00063. En consecuencia niega que le adeude la cantidad de Bs. 118.416,71 indicada en el libelo, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, discriminados de la siguiente manera:

1.- PREAVISO: Contemplado en la Cláusula 9, literal a, del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 concatenado con los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo = 60 días x el salario básico diario de Bs. 44,25 = Bs. 2.655,00.

2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Contemplada en la Cláusula 9, literal b, del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 concatenado con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = 120 días x el salario integral diario de Bs. 119,35 = Bs. 14.322,36.

3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Contemplada en la Cláusula del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = 120 días x el salario integral diario de Bs. 119,35 = Bs. 14.322,36.

4.- VACACIONES FRACCIONADAS: Contemplada en la Cláusula 8, literal c, del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = 2,91 días x el salario básico diario de Bs. 44,25 = Bs. 128,76.

5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Contemplado en la Cláusula 8, literal b, del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = 4,16 días x el salario básico diario de Bs. 82,75 = Bs. 344,24.

6.- UTILIDADES: Bs. 30.793,88 (33,33% del acumulado bonificable), correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, de los cuales argumentó que se encuentran prescritas las correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, aunado al hecho cierto que las Utilidades correspondientes al año 2007 fueron canceladas en la oportunidad legal correspondiente.

7.- HORAS EXTRAS NO CANCELADAS: 380 horas extras laboradas x Bs. 10,67 para un total = Bs. 5.548,40.

8.- VACACIONES CUMPLIDAS Y NO CANCELADAS: Correspondiente a los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, y 2007-2008, para un total de Bs. 4.779,72.

9.- BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO: Correspondiente a los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, y 2007-2008, para un total de Bs. 5.117,79.

10.-_TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA): Contemplada en la Cláusula 74, numeral 4, del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = Bs. 20.250,00.

Reconoció adeudar el monto correspondiente a prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, tomando en consideración el salario básico diario de Bs. 33,00, el salario normal diario de Bs. 33,00 y el salario integral diario de Bs. 38,50, devengados para la fecha de finalización de la relación laboral, calculando por el período correspondiente del 16 de mayo de 2005 al 10 de marzo de 2008 los siguientes conceptos:

1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 5.631,89.

2.- VACACIONES VENCIDAS: Prevista en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los períodos 2005-2006, 2006-2007, a razón de 31 días x un salario normal diario de Bs. 33,00 = Bs. 1.023,00.

3.- BONO VACACIONAL VENCIDO: Previstos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los períodos 2005-2006, 2006-2007, a razón de 15 días x un salario normal diario de Bs. 33,00 = Bs. 495,00.

4.- VACACIONES FRACCIONADAS: Prevista en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 127,5 días x un salario normal diario de Bs. 33,00 = Bs. 420,75.

5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Prevista en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 6,75 días x un salario básico diario de Bs. 33,00 = Bs. 222,75.

6.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 10 días x un salario diario de Bs. 33,00 = Bs. 330,00.

Que todo lo antes expuesto totaliza la cantidad de Bs. 8.123,39, a los cuales debe descontársele Bs. 2.800,00 por concepto de anticipo a cuenta de prestaciones sociales, en virtud de lo cual se le opone en su contenido y firma Bs. 900,00 por concepto de preaviso no laborado y la cantidad de Bs. 1,65 por concepto de descuento de INCES, quedando un saldo a favor del ciudadano J.L.d.B.. 4.331,74.

En el caso de O.G. admitió que ciertamente laboró para ella desempeñándose como fabricador, pero niega que su relación individual de trabajo comenzara en fecha 1 de noviembre de 2004 y culminara en fecha 04 de marzo del 2008, acumulando un tiempo de servicio de TRES (03) años, CUATRO (04) meses y TRES (03) días, aduciendo que lo cierto es que comenzó a laborar en fecha 16 de mayo del año 2005 y finalizó su relación laboral en fecha 10 de marzo de 2008, acumulando un tiempo de servicio de DOS (02) años, NUEVE (9) meses y VEINTICUATRO (24) días, que dichos argumentos se encuentran avalados por el contrato de trabajo, suscrito por el demandante, en fecha 16 de mayo de 2005, en el cual además se específica que la relación laboral se regiría por los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó que su horario de trabajo fuera ininterrumpido de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., pues lo cierto es que el demandante cumplía un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., disfrutando de una hora de 12:00 m. a 1:00 p.m., dispuesta para la comida y descansando los días sábados y domingos. Negó que devengara un salario básico diario de Bs. 36,00, es decir, la cantidad mensual de Bs. 1.080,00, puesto que el trabajador devengaba un salario básico diario para la fecha de finalización de la relación laboral ascendía a Bs. 30,00, que igualmente niega que debería devengar un salario básico diario de Bs. 44,25, es decir, la cantidad mensual de Bs. 1.327,50; en virtud de que debía aplicársele la Convención Colectiva Petrolera, que por el contrario, los parámetros bajos los cuales prestaban sus servicios el ciudadano O.G.e. los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Negó que se desempeñara como fabricador para obra alguna inherente o conexa con PDVSA PETRÓLEO S.A. y signada con el número 995, efectuando trabajo de mantenimiento de gabarra, remolcadores, barcazas y lanchas, precisando que las labores desempeñadas por el demandante nunca estuvieron amparadas por la Convención Colectiva Petrolera. Señala que ciertamente siempre cumplió con la obligación patronal de cancelar los días sábados, domingos y días feriados, de la manera indicada en la Ley Orgánica del Trabajo, en los casos en los cuales esporádicamente se generaron, pero niega que se le haya negado al demandante cancelar el monto de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, pues la realidad de los hechos es que ante sus oficinas administrativas se les ofertó cancelar dichos montos, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, negándose el ciudadano O.G. a recibirlas por considerar que se encontraba amparado por la Convención Colectiva Petrolera. Negó que le corresponda al demandante un salario básico diario de Bs. 44,25, un salario normal de Bs. 48,28 (salario básico + todos los conceptos retribuibles al trabajador durante un mes de servicio) y un salario integral diario de Bs. 70,07 (salario normal de Bs. 48,28 + alícuota de bono vacacional de Bs. 6,70 + alícuota de utilidades de Bs. 15,08); negó que el ciudadano O.G. haya sido despedido de sus labores habituales de trabajo de manera injustificada, tal como lo alega en el libelo de demanda, pues lo cierto es que la culminación de la relación laboral fue producto de la renuncia presentada por el demandante. En consecuencia niega que le adeude la cantidad de Bs. 61.890,12, indicada en el libelo por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, discriminados de la siguiente manera:

1.- PREAVISO: Contemplado en la Cláusula 9, literal a, del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 concatenado con los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo = 60 días x el salario básico diario de Bs. 44,25 = Bs. 2.655,00.

2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Contemplada en la Cláusula 9, literal b, del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 concatenado con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = 90 días x el salario integral diario de Bs. 70,07 = Bs. 6.307,02. 3.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Contemplada en la Cláusula del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = 90 días x el salario integral diario de Bs. 70,07 = Bs. 6.307,02.

4.- VACACIONES FRACCIONADAS: Contemplada en la Cláusula 8, literal c, del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = 11,32 días x el salario básico diario de Bs. 44,25 = Bs. 500,91.

5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Contemplado en la Cláusula 8, literal b, del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = 16,64 días x el salario básico diario de Bs. 48,28 = Bs. 803,37.

6.- UTILIDADES: Bs. 16.915,00 (33,33% del acumulado bonificable) correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, de los cuales se encuentran prescritos los correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, aunado al hecho cierto de que las utilidades correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, fueron canceladas en la oportunidad legal correspondiente.

7.- VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS: Correspondiente a los períodos 2005-2006, 2006-2007, y 2007-2008, para un total de Bs. 4.513,50; cancelando las vacaciones correspondientes a los períodos 2005-2006 y 2006-2007, en virtud de lo cual nada adeuda por este concepto.

8.- BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO: Correspondiente a los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, y 2007-2008, para un total de Bs. 6.637,50; cancelando el bono vacacional correspondiente a los períodos 2005-2006 y 2006-2007, en virtud de lo cual nada adeuda por este concepto.

9.- TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA): Contemplada en la Cláusula 74, numeral 4, del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 = Bs. 17.250,00.

Alegó que en la oportunidad de finalización de la relación laboral canceló el monto correspondiente a prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, discriminados de la siguiente manera:

1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 6.090,67.

2.- INDEMNIZACIÓN DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.205,00.

3.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.800,00.

4.- VACACIONES FRACCIONADAS: Prevista en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 19,50 días x un salario básico diario de Bs. 30,00 = Bs. 585,00.

5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 10 días x un salario diario de Bs. 30,00 = Bs. 300,00.

Que todo lo antes expuesto totaliza la cantidad de Bs. 11.980,67, en virtud de lo cual nada se adeuda al demandante por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral.

Por otra parte, mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2009 (folios Nros. 176 al 178 de la Pieza Principal Nro. 1), la parte demandada CONSTRUCTORA BORTOLUSSI S.A. (COB, S.A.), adujo como defensa perentoria de fondo la Falta de Cualidad Sobrevenida en el presente asunto, intentada por los ciudadanos IDELMARO CHIRINOS, J.L. y O.G., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; aduciendo que en virtud de que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., tomó posesión de los bienes y del control de las operaciones referidas en las actividades reservadas por la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, mediante la práctica de una Inspección Judicial realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en las instalaciones de la empresa, en la cual se dejó constancia que los bienes propiedad de la empresa, y otros que en ella se encontraban propiedad de terceros, quedaron bajo la custodia del personal designado por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en virtud de lo cual, vista la necesidad de informar a la referida sociedad mercantil, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO, y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, dado que las eventuales resultas del proceso afectarían bienes que en la actualidad se encuentran dentro de las reservas previstas en la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, por lo que le hacen surgir a la parte demandada una incertidumbre jurídica puesto que en la práctica ha perdido la cualidad para comparecer al juicio como demandado, lo que conlleva a que no pueda asumir ningún tipo de conducta procesal que involucre facultades de disposición, dado que la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., ha tomado no sólo el control de las operaciones, sino también posesión de sus instalaciones, documentos, bienes y equipos, es decir, no pueden comprometer en modo alguno los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, puesto que los mismos ahora forman parte del patrimonio de la estatal petrolera nacional.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: que los ciudadanos ILDEMARO J.C., J.L. y O.A.G., le hubiesen prestado sus servicios laborales, los ciudadanos IDELMARO CHIRINOS y J.L. como pintores y el ciudadano O.A.G. como fabricador, y que el ciudadano IDELMARO A.C. laboró desde el día 07 de junio del año 2007 hasta el 07 de marzo de 2008. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: la Falta de Cualidad Sobrevenida de la firma de comercio CONSTRUCTORA BORTOLUSSI S.A. (COB, S.A.); los horarios de trabajo a los cuales se encontraban sometidos los ciudadanos ILDEMARO J.C., J.L. y O.A.G., durante su prestación de servicios laborales en la Empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.); los Salarios (Básico, Normal e Integral) correspondientes en derecho a los ciudadanos ILDEMARO J.C., J.L. y O.A.G., para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales; si las relaciones de trabajo que unieron a los ciudadanos ILDEMARO J.C., J.L. y O.A.G. con la firma de comercio CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), se encuentran amparadas por los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; si la relación de trabajo que unió al ciudadano J.L. con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), fue una sola de tracto sucesivo desde el 15 de enero de 2004 al 02 de marzo de 2008, o si por el contrario estuvieron unidos por varias relaciones de trabajo, con cortes o interrupciones superiores mayores a UN (01) mes, que determinen la existencia de varias relaciones de trabajo; en caso de verificarse que el ex trabajador accionante tuvo varias relaciones de trabajo plenamente diferenciadas, corresponderá a este Tribunal de Alzada corroborar si en contra de la supuesta relación de trabajo comprendida del 22 de noviembre de 2004 al 21 de enero de 2005 se encuentra prescrita o no; la causa o motivo real que produjo la ruptura de las relaciones de trabajo que unieron a los ciudadanos J.L. y O.A.G. con la Empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.); la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral que sostuvo el ciudadano O.A.G. con la firma de comercio CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), y consecuencialmente el tiempo de servicio realmente acumulado; la procedencia en derecho de la defensa previa de fondo aducida por la firma de comercio CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), referida a la Prescripción de la acción intentada por los ciudadanos J.L. y O.A.G. para reclamar el pago de las Utilidades correspondientes a los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007; y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos ILDEMARO J.C., J.L. y O.A.G. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y si la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), demostró su pago liberatorio.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, en virtud de que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), reconoció expresamente las relaciones de trabajo aducidas por los ciudadanos ILDEMARO J.C., J.L. y O.A.G., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), quien deberá probar que los ciudadanos ILDEMARO J.C., J.L. y O.A.G. se encontraban sometidos a un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., disfrutando de una (01) hora de 12:00 m. a 01:00 p.m., dispuesta para la comida y descansando los días sábados y domingos; que los ciudadanos ILDEMARO J.C., J.L. y O.A.G. devengaron un Salario Básico diario de Bs. 20,49, Bs. 33,00 y Bs. 30,00, respectivamente, un Salario Normal diario de Bs. 20,49, Bs. 33,00 y Bs. 30,00, respectivamente, y un Salario Integral diario de Bs. 24,29, Bs. 38,50 y Bs. 35,61; que los demandantes se encuentran excluidos del ámbito de aplicación personal del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera Nacional; que el ciudadano J.L. le prestó servicios personales durante TRES (03) relaciones de trabajo completamente diferenciadas una de la otra; que las relaciones de trabajo de los ciudadanos J.L. y O.A.G., finalizaron por despido justificado (inasistencia injustificada a sus labores habituales de trabajo) y renuncia voluntaria, respectivamente; que el ciudadano O.A.G. le prestó servicios laborales desde el 16 de mayo de 2005 hasta el 10 de marzo de 2008, acumulando un tiempo de servicios de DOS (02) años, NUEVE (09) meses y VEINTICUATRO (24) días; respecto a la defensa de prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano J.L. para reclamar las acreencias laborales generada de la supuesta 1era. Relación de Trabajo comprendida del 22 de noviembre de 2004 al 21 de enero de 2005, y la prescripción de la acción intentada por los ciudadanos J.L. y O.A.G. para reclamar el pago de las Utilidades correspondientes a los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007, cabe señalar que deberán ser probadas por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, deberá esta Juzgadora de Alzada proceder en derecho, a pronunciarse sobre las defensas de fondo aducidas por la Empresa demandadas, referidas a la Falta de Cualidad Sobrevenida de la firma de comercio CONSTRUCTORA BORTOLUSSI S.A. (COB, S.A.), la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano J.L. para reclamar las acreencias laborales generada de la supuesta 1era. Relación de Trabajo comprendida del 22 de noviembre de 2004 al 21 de enero de 2005, y la Prescripción de la acción intentada por los ciudadanos J.L. y O.A.G. para reclamar el pago de las Utilidades correspondientes a los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007.

DE LA FALTA DE CUALIDAD SOBREVENIDA

DE LA EMPRESA DEMANDADA

Alegó la parte demandada CONSTRUCTORA BERTOLUSSI S.A. (COB, S.A.), mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2009, su Falta de Cualidad Sobrevenida, para comparecer en la presente causa como demandada, en virtud de que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., tomó posesión de los bienes y del control de las operaciones referidas en las actividades reservadas por la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, mediante la práctica de una Inspección Judicial realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual se dejó constancia que los bienes propiedad de la empresa, entre otros bienes, quedaron bajo la custodia del personal designado por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en virtud de lo cual, vista la necesidad de informar a la referida sociedad mercantil, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO, y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, dado que las eventuales resultas del proceso afectarían bienes que en la actualidad se encuentran dentro de las reservas previstas en la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, por lo que le hacen surgir a la parte demandada una incertidumbre jurídica puesto que en la práctica han perdido la cualidad para comparecer al juicio como demandado, lo que conlleva a que no puedan asumir ningún tipo de conducta procesal que involucre facultades de disposición, dado que la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., ha tomado no sólo el control de las operaciones, sino también posesión de sus instalaciones, documentos, bienes y equipos, es decir, no pueden comprometer en modo alguno los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, puesto que los mismos ahora forman parte del patrimonio de la estatal petrolera nacional.-

Así las cosas, este Tribunal de Alzada considera menester traer a colación que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.

El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

Pues bien, en éste sentido el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

En esta misma tónica, para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa resulta evidente para esta Juzgadora y constituye un hecho notorio, público y comunicacional que el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante Resolución Nro. 51 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 08 de mayo de 2009, con motivo de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos promulgada en fecha 07 de mayo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.173, fundamentado en lo establecido en sus artículos 1° y 2°, resolvió y decretó la toma de posesión, mediante la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., de los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, entre ellos, lanchas de transporte de personal, de buzos y de mantenimiento; barcazas con grúa para el transporte de materiales, diesel, agua industrial y otros insumos; mantenimiento de tendido, reemplazo de tuberías; mantenimiento de duques en talleres, muelles; diques; que pertenecían o realizaban empresas vinculadas a las actividades desarrolladas en el Lago de Maracaibo, entre ellas la empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI S.A. (COB, S.A.), partes demandada en este asunto; sin embargo, dicha sociedad mercantil subsiste y mantiene su personalidad jurídica a los efectos procesales, debiendo reiterar que por efecto de haber sido patrono de los co-demandantes, ciudadanos IDELMARO J.C.L., J.L. y O.A.G., existe y se mantiene vigente la relación jurídica sustancial que vincula a ambas partes, y por consiguiente persiste la identidad lógica entre aquel que se adjudica la cualidad de trabajador e invoca su pretensión con respecto al que señala como patrono de éste último.

De lo anterior se puede colegir que la cualidad necesaria para interponer la demanda y para ser llamado a ella en presente caso, deviene de la relación patrono – trabajador que fundamenta la pretensión del reclamo de las posibles acreencias laborales a que hubiere lugar; por lo que al verificarse una relación jurídica laboral entre ambas partes, los ciudadanos IDELMARO JOSÉ, J.J.L. y O.A.G., con la empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), adquieren la cualidad que se le imputa en dicha reclamación, a los co-demandantes como ex trabajadores, y a la demandada como ex patrono de aquellos, lo cual deviene forzosamente en que sea declarada SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), referida a la Falta de Cualidad sobrevenida, en el presente asunto, interpuesto en su contra por los ciudadanos IDELMARO JOSÉ, J.J.L. y O.A.G., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La sociedad mercantil CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), opuso como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción para reclamar las acreencias laborales generadas en la supuesta primera relación de trabajo ejecutada por el ciudadano J.L. desde el 22 de noviembre de 2004 al 21 de enero de 2005, ya que, desde la fecha en que finalizó la supuesta primera relación de trabajo hasta la fecha en que volvieron a estar unidos laboralmente en fecha 16 de mayo de 2005, trascurrió un período mayor de TREINTA (30) días, con los cuales se interrumpió la continuidad laboral, por lo que a su parecer, las prestaciones sociales generadas durante dicho período se encuentra prescrito conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; con relación a esta defensa perentoria de fondo, quien suscribe el presente fallo considera que la misma se encuentra supeditada a la comprobación previa de que el ciudadano J.L. le haya prestado servicios laborales a la Empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), en forma continua, permanente e ininterrumpida ó si por el contrario existió un corte o interrupción que determinen la existencia de varias relaciones de trabajo plenamente diferenciadas; en razón de lo cual, este Tribunal de Alzada considera necesario proceder en forma previa al análisis y valoración de los medios de prueba traídos a las actas por los partes en conflicto, para luego emitir pronunciamiento en derecho sobre la defensa de fondo alegada. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, la representación judicial de la Empresa demandada CONSTRUCTORA BERTOLUSSI S.A. (COB, S.A.), solicitó que se declare la Prescripción de la acción intentada por los ciudadanos J.L. y O.A.G. para reclamar el pago de las Utilidades correspondientes a los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007; por lo que se procede de seguida a verificarse su procedencia en derecho o no, previo las siguientes consideraciones.

La Ley Orgánica del Trabajo, establece en su artículo 180 que el trabajador podrá exigir el pago de lo que le corresponda por su participación en los beneficios de la Empresa, dentro de los DOS (02) meses siguientes al cierre del ejercicio económico, ya que, los beneficios de una Empresa no se conocen sino luego de que se cierre el ejercicio económico. Así, la participación individual del trabajador, mientras no se cierre el ejercicio y se hagan las operaciones contables, constituye una acreencia ilíquida. Para determinar su monto exacto la ley concede el plazo de dos meses.

En materia de prescripción de la participación de las Utilidades del último ejercicio, el legislador dispuso en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el lapso de prescripción no corre sino a partir del vencimiento del plazo máximo de DOS (02) meses siguientes al cierre del ejercicio económico de la Empresa.

Con respecto al lapso de prescripción señalado en el párrafo anterior, se debe traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso E.M.G.R.V.. Compañía Anónima Editora El Nacional), en su parte pertinente dispuso:

Quien recurre aduce, que el juez de la recurrida incurrió en la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en falta de aplicación del artículo 63 eiusdem, cuando declaró improcedente la defensa perentoria de prescripción, sobre las cantidades reclamadas por concepto de utilidades de los años 97, 98 y 99.

En virtud de lo anterior, esta Sala considera pertinente, para su posterior análisis, transcribir los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida con respecto al punto de la prescripción, lo cual hace de la siguiente manera:

En segundo lugar, se analizará si prospera o no la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada en su escrito de contestación. En tal sentido, sostienen los tratadistas que la prescripción en un medio de adquirir un derecho o de (sic) de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: ‘Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de los servicios...’. En tal sentido, y de lo transcrito anteriormente se evidencia, que no prospera la defensa de prescripción, por cuanto al actor le nace los derechos de reclamar cualquier concepto que se le adeude, por pago de diferencias de cualquier concepto derivado de la Ley Orgánica del Trabajo, al momento que cesa la prestación de servicio en la empresa, es decir, al momento del retiro o despido, por lo que este Juzgador no comparte el criterio tomado por el a-quo para negar el pago reclamado por utilidades de los años 97 y 98 y 99, lo que resulta forzoso para quien decide ordenar el pago de dichas utilidades y declarar improcedente la defensa perentoria en estudio en el dispositivo del presente fallo.

De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que el sentenciador de alzada disiente del criterio del tribunal a- quo, por el cual declaró la prescripción de las cantidades reclamadas por concepto de utilidades de los años 97, 98 y 99, argumentando que al actor “le nace el derecho a reclamar cualquier concepto que se le adeude al momento que cesa la prestación de servicio, es decir, al momento del retiro o del despido”.

Pues bien, la doctrina en materia laboral ha señalado que la prescripción contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, que estipula la prescripción de la acción para reclamar el monto que pudiera corresponder al trabajador por concepto de su participación en la utilidades del último año o fracción de año de servicio, constituye la única excepción a la regla de que la prescripción laboral corre a partir de la fecha de extinción de la relación de trabajo. En efecto, como quiera que según lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador debe pagar las utilidades a sus trabajadores, dentro de los dos meses siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, es factible que un trabajador sea despedido o se retire, con mucha antelación al cierre del ejercicio económico anual de la empresa. En este caso, se trata de una obligación cuya exigibilidad está sometida al cumplimiento de un doble término, el vencimiento del ejercicio económico anual, y el transcurso de dos meses establecidos por la Ley como plazo dentro del cual el empleador debe proceder al pago de las utilidades. Consecuencialmente, el término anual de prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda el pago de las utilidades, comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses, fijados en la Ley para el cumplimiento voluntario.

Pues bien, consecuente con lo anterior esta Sala concluye que, el lapso de prescripción contemplado en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo es aplicable en el supuesto de que el trabajador se retire o sea despedido antes del cierre económico de la empresa, en este sentido, pasado los dos meses para el cumplimiento voluntario del pago de las utilidades como lo contempla el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, comienza a correr el lapso de prescripción para reclamar dicho concepto y no desde la fecha de la terminación de la prestación de los servicios como lo contempla el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en el caso de que las utilidades ya causadas no hayan sido canceladas en la oportunidad correspondiente (después del cierre del ejercicio económico o dentro los dos meses de plazo) y el trabajador se retire o sea despedido con posterioridad al nacimiento de dicho derecho, como así ocurrió en el caso que nos ocupa, la prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, como así lo estableció el juez de la recurrida, y no a partir de los dos (2) meses siguientes después del cierre de ejercicio económico de la empresa.

Por consiguiente, la recurrida no incurrió en falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni en la falta de aplicación del artículo 63 eiusdem. Así se decide

. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Retomando el caso que nos ocupa, se debe observar que los ciudadanos J.L. y O.A.G., reclamaron el pago de las Utilidades vencidas correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2005, 2006 y 2007; por lo que en aplicación del anterior criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que este sentenciador hace suyo por permitirlo así el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción con respecto al cobro de las Utilidades vencidas de los años 2005, 2006 y 2007, corre a partir de la fecha de terminación de las relaciones de trabajo; ahora bien, al encontrarse controvertido hasta que fecha los ciudadanos J.L. y O.A.G., le prestaron servicios laborales a la Empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI S.A. (COB, S.A.), en virtud de haber sigo negado, rechazado y contradicho expresamente en su escrito de litis contestación, este Tribunal de Alzada considera necesario proceder en forma previa al análisis y valoración de los medios de prueba traídos a las actas por los partes en conflicto, a los fines de establecer las fechas de terminación de las relaciones de trabajo bajo análisis, para luego emitir pronunciamiento en derecho sobre la defensa de fondo alegada. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

DE LA PARTE ACTORA:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a.- Copia al carbón de Recibos de Pago de Salarios cancelados al ciudadano J.L. por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BERTOLUSSI S.A. (COB, S.A.), y copia al carbón de Planilla de Adelanto de Prestaciones Sociales correspondiente al ciudadano O.G., constantes de SEIS (06) folios útiles, insertas en autos a los folios Nros. 03 al 07 y 10 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; las instrumentales descritas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de lo cual se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: los diferentes salarios y demás conceptos de carácter laboral cancelados por la Empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, SA), al ciudadano J.L. en los períodos de: 28-01-2008 al 03-02-2008, 21-01-2008 al 27-01-2008, 25-02-2008 al 02-03-2008, 27-12-2004 al 02-01-2005, y 06-12-2004 al 12-12-2004; y que en fecha 24 de noviembre de 2006 el ciudadano O.G. recibió el pago de la suma de Bs. 2.000,00, por concepto de adelanto de prestaciones sociales artículo 108, parágrafo 2do., literal A de la L.O.T., de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, SA). ASÍ SE DECIDE.-

    b.- Originales de Órdenes de Entrega de Materiales signadas con los Nros. 11305 y 11306, emitidas por la firma de comercio CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, SA), constante de DOS (02) folios útiles, rielados en autos a los folios Nros. 08 y 09 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; dicho medio de prueba fue desconocido en su contenido y firma por el apoderado judicial de la parte demandada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por cuando no se encuentra suscrita por ningún representante de su representada, no proviene de su representada, ni tiene sello húmedo ni firma de algún representante; ahora bien, al verificarse que la documental no se encuentra suscrita por la parte demandada, en razón de lo cual no cumple con uno de los requisitos establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que puedan ser oponibles en su contra, como lo es que haya sido suscrita por ella, es por lo que este Tribunal de Alzada las desecha y no les confiere valor probatorio alguno, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    c.- Copia certificada de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista de la Empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, SA), efectuada el día 18 de octubre de 2007, constante de SEIS (06) folios útiles, inserta en autos a los folios Nros. 11 al 16 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1; este medio de prueba fue reconocido expresamente por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comprobándose de su contenido que en fecha 18 de octubre de 2007 los accionistas de la firma de comercio CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, SA), decidieron modificar su objeto social, dado que es requerimiento en el mercado petrolero certificar las actividades en las cuales la Empresa preste servicios, y este esta relacionado con la mayoría de las actividades que ejecuta CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, SA), por lo cual se hace necesario ampliar el objeto social de la compañía en áreas relacionadas con el sector Petrolero, Petroquímico, Acuático, Metalúrgico, entre otros. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que la Empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, SA), exhibiera los originales de las siguientes instrumentales: a).- Originales de Recibos de Pagos de los ciudadanos IDELMARO CHIRINOS y O.G. (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados); y b).- Originales de los Recibos de Pago del ciudadano J.L. (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los pliegos Nros. 03 al 07 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, marcados con la letra A).

    En el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, SA), manifestó que las originales de las documentales intimadas fueron promovidas por su representada en su escrito de promoción de prueba; en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, se pudo verificar que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), ciertamente consignó junto a su escrito de promoción de pruebas originales de Recibos de Pago, insertos en autos a los folios Nros. 20 al 60, 68 al 76, 80 al 141, y 143 al 224 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01 y folios Nros. 13 al 158 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; lo cual equivale a una exhibición voluntaria conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio a los fines de corroborar los siguientes hechos: las semanas trabajadas y demás conceptos laborales cancelados por la Empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI S.A. (COB, S.A.), al ciudadano IDELMARO CHIRINOS, en los años 2007 y 2008; las semanas efectivamente trabajadas y demás conceptos laborales cancelados por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), al ciudadano J.L., en los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; y las semanas trabajadas y demás conceptos laborales cancelados por la empresa demandada CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), al ciudadano O.G., en los años 2005, 2006, 2007 y 2008. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - PRUEBA DE INFORME:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., Gerencia de Asuntos Jurídicos, ubicada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 53 al 65 de la Pieza Principal Nro. 03; analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada pudo verificar de su contenido la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los puntos neurálgicos o controvertidos en la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de verificar los siguientes hechos: que la firma de comercio CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), realizaba obras y servicios para la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., a través de los contratos: 4600014701 (Limpieza de Tanques y Separadores de Almacenamiento de Crudo Instalaciones PDVSA) durante los años 2006, 2007 y 2008, 4600015114 (Tendido de Gasoducto de 20” entre la EF-14-1 Y PE 15-1) durante los años 2007 y 2008; y 4600016141 (Reparación de Atracaderos SISDEM y Mantenimiento de Atracaderos) durante los años 2007 y 2008; que los ciudadanos IDELMARO J.C., J.L. y O.G., no se encontraban adscritos como trabajadores de la firma de comercio CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), en las obras y servicios ejecutados para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; que los ciudadanos IDELMARO J.C., J.L. y O.G., no aparecen registrados en el Sistema Integrado de Control de Contratistas por la Empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.); y que la única forma de ingreso del personal adscrito a una obra inherente o conexa con PETRÓLEOS DE VEZUELA Socialistas, y con la Empresa contratista es a través del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM). ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE ACTORA:

  4. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a.- Originales de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), al ciudadano IDELMARO CHIRINOS; original de Solicitud de Préstamo efectuada en fecha 04-10-2007 por el ciudadano IDELMARO CHIRINOS a la Empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.); originales de Recibos de Pago por Adelanto de Prestaciones efectuadas por la firma de comercio CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), al ciudadano IDELMARO CHIRINOS; original de reporte de empleo correspondiente al ciudadano J.L., emitido por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.); originales de recibos de Pagos de Salarios cancelados por la Empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), al ciudadano J.L.; original de Recibo de Pago de Prestaciones Sociales canceladas por la Empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), al ciudadano J.L.; originales de recibos de Pagos de Salarios cancelados por la Empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), al ciudadano J.L.; originales de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), al ciudadano O.G.; y originales de Recibos de Adelanto de Prestaciones efectuadas por la firma de comercio CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), al ciudadano O.G.; constantes de TRESCIENTOS CINCUENTA (350) folios útiles, insertos en autos a los folios Nros. 20 al 60, 62 al 64, 66, 68 al 76, 78, 80 al 224 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, 14 al 158 y 168 al 175 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; analizadas como han sido las instrumentales previamente descritas conforme a los principio de unidad y economía procesal, este Tribunal de Alzada pudo constatar que fueron reconocidas expresamente por la parte contraria en la oportunidad legal prevista para ello, en razón de lo cual se les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los siguientes hechos: las semanas trabajadas y demás conceptos laborales cancelados por la Empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI S.A. (COB, S.A.), al ciudadano IDELMARO CHIRINOS, en los años 2007 y 2008; las semanas efectivamente trabajadas y demás conceptos laborales cancelados por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), al ciudadano J.L., en los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; las semanas trabajadas y demás conceptos laborales cancelados por la empresa demandada CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), al ciudadano O.G., en los años 2005, 2006, 2007 y 2008; que la empresa demandada CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), le canceló al ciudadano IDELMARO CHIRINOS en fecha 30 de noviembre de 2007 la cantidad de Bs. 1.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, conforme al artículo 108 parágrafo segundo, literal A de la Ley Orgánica del Trabajo; que el ciudadano J.L. fue reportado en fecha 22-11-2004 por la Empresa demandada CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), en el contrato Nro. 09024300000336 en el muelle de la misma a un salario de Bs. 24,09; que la Empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), le canceló en fecha 27-01-2005 al ciudadano J.L., para el contrato Nro. 4300000336, con un salario básico de Bs. 24,12 + B.C. Bs. 0,36, con fecha de ingreso 22 de noviembre de 2004 por terminación de fase obra, la cantidad de Bs. 1.459,62, por los conceptos de: Preaviso por la cantidad de Bs. 169,06 a razón de 7 días; Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 120,76 a razón de 5 días; Bono por Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de Bs. 181,13 a razón de 7,50 días; Garantía Contractual por la cantidad de Bs. 193,21 y Utilidades por la cantidad de Bs. 795,45 a razón del 33,33%; y con la deducción por el concepto de I.N.C.E. por la cantidad de Bs. 3,98 recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 1.455,64; que la empresa demandada CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), le canceló al ciudadano O.G. la cantidad total de Bs. 6.250,00 de la siguiente manera: en fecha 30 de noviembre de 2007 la cantidad de Bs. 4.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, y en el año 2006 la cantidad de Bs. 750,00 y en fecha 24 de noviembre de 2006 la cantidad de Bs. 2.000,00, todo conforme al artículo 108 parágrafo segundo, literal A de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    b.- Copia simple de Recibo de Pago de Utilidades canceladas al ciudadano J.L., por la Empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), constante de UN (01) folio útil, inserto en autos al folio Nro. 04 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; esta documental fue desconocida por la parte contraria en el tracto de la audiencia de juicio, por ser copia simple, y al observarse que efectivamente la documental en referencia se encuentra en copia fotostática simple, la parte promovente debió promover alguno de los medios establecidos para demostrar la veracidad del mismo mediante la presentación de su original, por lo que al no haber cumplido la parte demandada con dicha obligación, se desecha la documental en referencia y no se le confiere valor probatorio alguno, a tenor de los principios de la sana crítica consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    c.- Original de Examen Médico correspondiente al ciudadano J.L., emitido por el Dr. N.G.R., constante de UN (01) folio útil, rielada al pliego Nro. 06 del Cuaderno de Recaudo Nro. 2; la documental identificada fue desconocida por la parte contraria, por cuanto no guarda relación con el objeto de la demanda, verificando esta Alzada, que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que se desecha y no se le confiere ningún valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, toda vez que la misma emana de un tercero ajeno a la presente controversia laboral, no siendo ratificada conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

    d.- Original de Solicitud de Calificación de de Despido interpuesta por la Empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), en contra del ciudadano J.L., por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, constante de TRES (03) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 08 al 10 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; dicho medio de prueba fue desconocida por la parte contraria en la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto no existe resultado alguno de dicha calificación, sin embargo, no fue desconocida en su contenido y firma, por lo cual se desecha el medio de ataque interpuesto por la parte contraria, por lo que se tiene por reconocida por la representación judicial de la parte contraria; no obstante, del estudio y análisis realizado al contenido de las mismas, no se observa ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, en consecuencia, se desecha y no se le confiere ningún valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    e.- Original de Contrato de Trabajo suscrito entre la Empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), y el ciudadano O.G.; originales de Recibos de Pago de Utilidades canceladas por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), al ciudadano O.G.; originales de Recibos de Pago de Vacaciones canceladas por la firma de comercio CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), al ciudadano O.G.; y original de Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales canceladas por la Empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), al ciudadano O.G.; constantes de SIETE (07) folios útiles, rielados en autos a los pliegos Nros. 12, 160 al 162; 164 y 165, y 174 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; al respecto, este Tribunal de Alzada pudo constatar que la parte demandante desconoció en su contenido y firma en la Audiencia de Juicio celebraba en fecha 12 de agosto de 2010 (folios Nros. 128 al 130 de la Pieza Principal Nro 2), por lo cual la parte demandada solicitó la prueba de cotejo, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, en la continuación de la audiencia celebrada en fecha 16 de mayo de 2011 el Juzgado a quo acordó a la parte demandada un lapso para que manifestara en actas el interés o impulso procesal de evacuarse dicha prueba de cotejo, para establecer las pautas procesales correspondientes en el presente asunto, sin embargo, en virtud de haber transcurrido dicho lapso, sin que la parte demandada manifestara el interés o el impulso procesal para evacuar dicha prueba de cotejo, el sentenciador de Primera Instancia declaró el desistimiento de dicho medio de prueba en la Audiencia de Juicio de fecha 23 de mayo de 2011; en consecuencia, al no constatarse de autos que la parte demandada haya promovido algún medio de prueba tendente a demostrar la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que se debe concluir que es falsa la firma autógrafa del co-demandante ciudadano O.G., estampada en las documentales rieladas a los pliegos Nros. 12, 160 al 162; 164 y 165, y 174 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; y que por tal razón no pueden ser opuestas en su contra, debiendo ser desechadas del proceso en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se le pueda conferir valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  5. PRUEBA DE INFORMES:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

    a.- INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en Lagunillas, Estado Zulia, cuyas resultas rielan al pliego Nro. 161 de la Pieza Principal Nro. 1; del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento probatorio capaz de contribuir a solucionar los controvertidos en el presente asunto laboral, ya que, si bien es cierto que se evidencia que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BERTOLUSSI S.A. (COB, SA), interpuso una solicitud de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha 11 de abril de 2008 en contra del ciudadano J.L., no obstante, no se evidencia que dicho procedimiento interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia haya sido decidido; razón por la cual en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    b.- PDVSA PETRÓLEO S.A., Centro de Atención al Contratista, Gerencia de Asuntos Jurídicos, Edificio Miranda, Tercer Piso, Avenida La Limpia frente a Makro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; y cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 53 al 65 de la Pieza Principal Nro. 03; analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada pudo verificar de su contenido la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los puntos neurálgicos o controvertidos en la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de verificar los siguientes hechos: que la firma de comercio CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), realizaba obras y servicios para la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., a través de los contratos: 4600014701 (Limpieza de Tanques y Separadores de Almacenamiento de Crudo Instalaciones PDVSA) durante los años 2006, 2007 y 2008, 4600015114 (Tendido de Gasoducto de 20” entre la EF-14-1 Y PE 15-1) durante los años 2007 y 2008; y 4600016141 (Reparación de Atracaderos SISDEM y Mantenimiento de Atracaderos) durante los años 2007 y 2008; que los ciudadanos IDELMARO J.C., J.L. y O.G., no se encontraban adscritos como trabajadores de la firma de comercio CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), en las obras y servicios ejecutados para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; que los ciudadanos IDELMARO J.C., J.L. y O.G., no aparecen registrados en el Sistema Integrado de Control de Contratistas por la Empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.); y que la única forma de ingreso del personal adscrito a una obra inherente o conexa con PETRÓLEOS DE VEZUELA Socialistas, y con la Empresa contratista es a través del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM). ASÍ SE ESTABLECE.-

  6. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos L.H., J.S., FRANCO MILANO, DUVELIA M.R.A. y HIDELMO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, la primera domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y los restantes domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL AQUO

  7. - DECLARACIÓN DE PARTE:

    El juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de parte de los ciudadanos IDELMARO J.C., J.L. y O.G., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quienes manifestaron a las preguntas formuladas por el Juez directamente que: en el caso del ciudadano IDELMARO J.C. manifestó que comenzó el 7 de junio de 2007 al 10 de marzo de 2008, que trabajó en la parte de samblasti, pintura, que eso era lo que hacía, que realizó eso allí mismo en la empresa COBSA, en el patio de COBSA, que pintaba atracaderos, tanques petroleros, que tenía horario de trabajo de 7 de la mañana a 12 del mediodía, y de 1 a 5 de la tarde, que trabajó todos los sábados y domingos, que trabajaban desde las 7 de la mañana hasta las 4 de la tarde, y los feriados también trabajaban, que eran pagados normal, que los feriados trabajaba hasta las 4 de la tarde, que los días de los domingos y días feriados no los recordaba, que no estaba adscrito a un contrato específico de trabajo, que como no fue a trabajar un domingo, el lunes que fue a trabajar el supervisor le dijo que estaba botado, y no lo dejó trabajar, que quiso hablar en la oficina y no lo atendieron, y se fue porque el supervisor le dijo que estaba botado, que F.M. era el que le firmaba la nómina, que no le hicieron pago de prestaciones sociales, que no gozaba de beneficio de cesta ticket, no gozaba de ningún beneficio, que en ningún momento le dieron cesta ticket, puro sueldo, que pintó allí mismo en el muelle pero en las gabarras que estaban a orilla del muelle, lanchas, barcazas, edificios no, puro cosas allí mismo. En el caso del ciudadano J.L. manifestó que empezó en COBSA el 15 de enero de 2004 hasta el 02, 04 de marzo de 2008, que siempre hubo continuidad desde el 2004 hasta el 2008 en que lo retiraron, laboró bajo diversos contratos pero siempre bajo la misma contrata, o sea varios contratos que se le hacían a PDVSA, pero siempre bajo utilidad de COBSA, no tuvieron por fuera ningún tiempo, que siempre tenía un contrato continuo allí, que hacía el trabajo como samblasti y pintura a los contratos de PDVSA, por ejemplo la obra 215, todos esos contratos eran petroleros, que el motivo de su retiro era que le estaban pagando Ley Orgánica y era algo que no podía aceptar, que laboró en las obras 225, 227, gaseoducto 20 pulgadas, que esos proyectos eran largos, eso eran algunos, porque eran muchos, que hacía trabajo petrolero, y le pagaban con sueldo de LOT, bajo contrato petrolero, porque todo esos trabajos eran para PDVSA, lo que hacía era en el Lago, eran varios contratos, pero la empresa lo cobraba petrolero, pero les pagaba Ley Orgánica, que fue en el Lago bastantes veces, y la mayoría lo hacían en tierra porque en el Lago con la contaminación de la arena, no lo permitían, tenían que hacerlo en la arena en el patio y allí lo trasladaban hasta el Lago, que sus funciones eran samblasita, pintor, en todo momento, en todo los contratos, bajo esa figura, que laboraba de siete de la mañana a cinco de la tarde, con hora de descanso de doce a una, que era de lunes a viernes, que laboró sábados y domingos, que hubo algunos en que no laboró, que a veces trabajó sobre tiempo, que la relación de trabajo terminó porque lo despidieron, porque no fue a trabajar un fin de semana, el supervisor llegó y simplemente lo despidió, F.M., que lo estaba despidiendo porque necesitaba el trabajo de urgencia y ellos querían que trabajara ese domingo, pero se sentía cansado, y como no le fue a trabajar sábado y domingo llegó de malas y lo despidió, que actualmente labora para PDVSA INDUSTRIAL, no fue absorbido por PDVSA, y que fue contratado nuevamente. Y en el caso del ciudadano O.G. señaló que realizaba trabajo de soldadura, fabricación, gabarras, barcazas, soldadura y fabricador de herramientas, lanchas y en atracaderos trabajó en ciertas ocasiones, tuberías y otras funciones de fabricación, soldadura de tuberías algunas veces, fabricación y soldadura, que esas labores las realizaba en la empresa COBSA, en el patio de COBSA, que el horario de trabajo era de 7 a 5, de lunes a viernes, en algunas ocasiones sábados y domingos, si lo requería la empresa, que no recuerda los sábados y domingos, que era de 7 a 4, no estaba adscrito a algún contrato específico, que la relación de trabajo termina porque entregó una carta que elaboraron sus compañeros de trabajo, solicitando una reunión con el señor de la empresa, para hablar de asunto de aumento y por eso fue despedido, supuestamente fue por eso, que el mismo dueño de la empresa le dijo que fue por eso, que las deducciones de pago se las estaban haciendo mas elevada antes de recibir un aumento, que eso era lo que quería hablar con él, pero no se dejó explicar, sino que estaba despedido, que trabajó 2004 2007, septiembre la entrada, y la culminación no la tiene, no la recuerda, que no le pagaron en algún momento cesta ticket, que no le dieron prestaciones sociales, que no le pagaron utilidades, que no le pagaron las vacaciones, que no disfrutó de vacaciones durante ese período, que trabajó 3 años, y 2 meses en forma continua.-

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones arribas transcritas, este Tribunal de Alzada pudo constatar de su contenido la existencia de ciertos elementos que pueden ser considerados como una confesión judicial vinculada con los hechos neurálgicos o angulares determinados en el caso de marras, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio a los fines de constatar que los ciudadanos IDELMARO J.C. y O.A.G., laboraron en el patio de la empresa demandada CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.); y que los ciudadanos IDELMARO J.C. y O.A.G., no estaban adscritos a un contrato específico de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

    Ahora bien, analizado el cúmulo de pruebas aportado por las partes en el presente asunto, esta Alzada procede ha realizar la revisión y pronunciamiento de fondo de la decisión objeto de la presente consulta, a fin de determinar si el fallo dictado por el sentenciador de la Primera Instancia estuvo ajustado o no a derecho en virtud de las alegaciones realizadas por las partes en auto, tomándose en consideración que la sentencia objeto de la presente revisión resulto consentida en forma integra por las partes que intervinieron en el presente asunto, por lo que la potestad de revisión de este Juzgado Superior se circunscribe en verificar si la decisión de merito no contrarió la pretensión, excepción o defensa de la República fuera de los términos legales, por lo que no le esta dado a quien Juzga en Alzada perjudicar o decidir en peor de alguna de las partes siempre que no se haya violentado alguna norma de orden público.

    En tal sentido, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que el primer hecho controvertido que debe ser dilucidado por este Tribunal de Alzada lo constituye determinar si las relaciones de trabajo que unieron a los ciudadanos IDELMARO J.C., J.L. y O.G. con la firma de comercio CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), se encuentran amparados por los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, toda vez que en el libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones los ciudadanos IDELMARO J.C. y J.L., alegaron que prestaban servicios personales en los patios de tanque de la estatal petrolera PDVSA, adscritos a los contratos Nros. 4600014701 (227), 4600015114 (230), 4600016141 (232), 4600016213 (223), y el ciudadano O.G. manifestó que laboraba en la Obra identificada con el Nro. 995, efectuando trabajos de mantenimiento de gabarra, remolcadores, barcazas y lanchas; todo lo cual fue negado, rechazado y contradicho por la Empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), en su escrito de litis contestación, ya que, según sus dichos, las labores desempeñadas por los demandantes fueron ejecutadas en el patio de la Empresa, y nunca estuvieron amparados por la Convención Colectiva Petrolera, puesto que no es encontraban adscrito a contrato u obra alguna inherente o conexo con la industria petrolera nacional, es decir, con PDVSA, PETRÓLEO S.A.; debiéndose subrayar que en virtud del rechazo formulado por la demandada y los hechos nuevos alegados, la misma asumió la carga probatoria con respecto a éste punto, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, a los fines de una mayor comprensión del caso que hoy nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación que la figura de Contratista puede ser definida como la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. El contratista obra en su nombre y bajo su riesgo cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios recursos económicos, técnicos y humanos, para otras personas naturales o jurídicas.

    La figura del contratista fue incluida en la Ley Venezolana en atención a su reiterado empleo en la industria petrolera del país, en particular en el ramo de los servicios técnicos: investigación sismográfica, cementación de pozos, medición de la resistencia del subsuelo, construcción de oleoductos, carreteras y otros equipos que requieren personal especializado. La sistemática evasión de responsabilidades por parte de Empresas usuarias de contratistas, forzó al Legislador a establecer la responsabilidad solidaria de quienes utilizan los servicios de esas personas naturales o jurídicas, en lo que concierne al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley del Trabajo, “siempre que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien presta el servicios”.

    La razón de ser de esta disposición la encontramos en dos circunstancias: a). En la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores, ante la posibilidad de que algunos patronos creen Empresas para ejecutar una obra, y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la Empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores; y b). En la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores, sobre aquél que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.

    En tal sentido, resulta necesario visualizar previamente el contenido de la norma contenida en la Cláusula Nro. 03 de la Convención Colectiva Petrolera, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo (2007-2009), referida a los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero, con el fin de dilucidar el presente caso de marra, el cual textualmente expresa lo siguiente:

    Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR comprendido en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquél que realmente desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquel personal que pertenece a la Nómina Mayor, la cual está conformada por un personal cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la EMPRESA, a quienes les aplica una serie de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en su Normativa Interna, inspirados en una básica filosofía Gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente CONVENCIÓN y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

    (OMISSIS)

    En cuanto al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la EMPRESA les garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A tales efectos, el personal de las CONTRATISTAS, Subcontratistas o empresas de servicios, que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la EMPRESA, la cual conjuntamente con un REPRESENTANTE del SINDICATO local y otro de la CONTRATISTA, subcontratista o empresa de servicio según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

    Cabe señalar que la inherencia y conexidad a la que se contraen la norma transcrita up-supra, está relacionada con la aplicación o extensión de los beneficios de la Convención Colectiva de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades que se refieren a los artículos 54, 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuando la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista, o cuando las obras o servicios ejecutadas por el contratista se encuentran en relación intima y se producen con ocasión de la actividad desplegada por el contratante; en este sentido, la norma sustantiva laboral en relación al caso bajo análisis dispone en sus artículo 55 , 56 y 57 (vigentes para el momento de ejecución de la relación de trabajo) lo siguiente:

    Artículo 55 L.O.T.: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

    Artículo 56 L.O.T.: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57 L.O.T.: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella. (Negrita u subrayado de este Tribunal Superior)

    Así mismo el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para mayor abundamiento del caso bajo examen establece lo siguiente:

    Artículo 23 R.L.O.T.: Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante cuando constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    a). Estuvieren íntimamente vinculado;

    b). Su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de este; y

    c). Revistieren carácter permanente. (Negrita u subrayado de este Tribunal Superior)

    Las normas antes transcritas contienen los criterios legales para determinar la inherencia y la conexidad, para lo cual se debe destacar que la actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil, de allí que se entienden por “inherente” aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.

    Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

    Lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

    La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

    Por otra parte, en dos situaciones contempla el legislador la presunción de que la actividad que realiza el Contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante:

    1). Las obras o servicios realizadas mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

    2). Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Las presunciones antes señaladas tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. De lo anterior se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (caso L.A.M.B.V.. Oiltools De Venezuela S.A., y solidariamente en contra de PDVSA Petróleo, S.A.), al resolver un caso similar al que hoy nos ocupa, dispuso lo siguiente:

    Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, y la cláusula 3, parágrafo cuarto del Contrato Colectivo Petrolero, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

    (OMISSIS)

    Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.

    De la prueba de informes emanada de la compañía E.D. B.V. se constató que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A. no proviene de manera exclusiva y permanente de la codemandada PDVSA Petróleo S.A.; por tanto, no existe inherencia ni conexidad entre las referidas sociedades mercantiles. Así se decide.

    (OMISSIS)

    Asentado por este m.T. que el demandante es un trabajador de nómina mayor y que las actividades desarrolladas por las codemandadas Oiltools de Venezuela S.A., y PDVSA Petróleo S.A. no son inherentes y/o conexas, resulta forzoso concluir que el ciudadano L.A.M.B. se encuentra excluido del campo de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva Petrolera 2002/2004, por disposición expresa de las cláusulas 3 y 69 de la referida Convención, por lo que dimana con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada PDVSA Petróleo S.A. Así se decide.

    (Negrita u subrayado de este Tribunal Superior)

    El anterior criterio jurisprudencia ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso Adenis De J.H.V.. Construcciones Petroleras, C.A. y Chevron Global Technology Services Company), en donde se estableció lo siguiente:

    Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

    (OMISSIS)

    Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, pues no es posible determinarse siquiera cual es la actividad desplegada por la demandada principal, de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad y por ende de la responsabilidad solidaria de la co-demandada Chevron. C.A.

    Concordante con lo antes expuesto, se declara con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada Chevron Global Technology Services y, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda propuesta en solidaridad en contra de la referida empresa. Así se decide.

    (Negrita u subrayado de este Tribunal Superior)

    Con base a los fundamentos de hecho expuestos en líneas anteriores, y luego de haber descendido al estudio detallado de los medios de prueba promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Tribunal de Alzada pudo constatar que en fecha 18 de octubre de 2007 los accionistas de la firma de comercio CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, SA), decidieron modificar su objeto social, dado que es requerimiento en el mercado petrolero certificar las actividades en las cuales la Empresa preste servicios, y este esta relacionado con la mayoría de las actividades que ejecuta CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, SA), por lo cual se hace necesario ampliar el objeto social de la compañía en áreas relacionadas con el sector Petrolero, Petroquímico, Acuático, Metalúrgico, entre otros; y que la firma de comercio CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), realizaba obras y servicios para la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., a través de los contratos: 4600014701 (Limpieza de Tanques y Separadores de Almacenamiento de Crudo Instalaciones PDVSA) durante los años 2006, 2007 y 2008, 4600015114 (Tendido de Gasoducto de 20” entre la EF-14-1 Y PE 15-1) durante los años 2007 y 2008; y 4600016141 (Reparación de Atracaderos SISDEM y Mantenimiento de Atracaderos) durante los años 2007 y 2008; circunstancias estas de las cuales se infiere con suma claridad que la Empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, SA), es una Contratista que le realiza obras y/o servicios a la Industria Petrolera, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe prosperar la presunción de inherencia y/o conexidad; por lo que en principio la firma de comercio CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, SA), debía cancelar a sus trabajadores (a excepción de los trabajadores 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo), los mismos salarios y beneficios contemplados en la Convención Colectiva que regula las relaciones de trabajo en la Industria Petrolera Nacional; pero por cuanto dicha presunción reviste carácter relativo y por tanto pueden ser desvirtuada por prueba en contrario, le correspondía a la parte demandada la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios capaces de enervar los presupuestos de hecho de tal presunción, según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso E.L.P.F.V.. Federal Car Service Compañía Anónima y Bp Venezuela Holdings Limited).

    En tal sentido, al descenderse al registro y análisis de las actas del proceso a los fines de verificar si la Empresa demandada logró traer al proceso algún elemento de convicción capaz de destruir las presunciones de inherencia y/o conexidad antes verificadas, este Tribunal de Alzada pudo constatar del contenido de las resultas de la Prueba de Informes dirigida a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., insertas a los folios Nros. 53 al 65 de la Pieza Principal Nro. 03, que los ciudadanos IDELMARO J.C., J.L. y O.G., no se encontraban adscritos como trabajadores de la firma de comercio CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), en las obras y servicios ejecutados para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; que los ciudadanos IDELMARO J.C., J.L. y O.G., no aparecen registrados en el Sistema Integrado de Control de Contratistas por la Empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.); y que la única forma de ingreso del personal adscrito a una obra inherente o conexa con PETRÓLEOS DE VEZUELA Socialistas, y con la Empresa contratista es a través del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM); verificándose por otra parte de la Prueba de Declaración de Parte ordenada en la Audiencia de Juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los ciudadanos IDELMARO J.C. y O.A.G., laboraron en el patio de la empresa demandada CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), y que no estaban adscritos a un contrato específico de trabajo; en virtud de lo cual concluye esta sentenciadora que fue debidamente desvirtuada la presunción de inherencia y/o conexidad establecida en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los ciudadanos IDELMARO J.C., J.L. y O.G., no restaban sus servicios personales en las en las obras y servicios ejecutados por la firma de comercio CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., sino que laboraron en el patio de la Empresa demandada, aunado a que no aparecen registrados en el Sistema Integrado de Control de Contratistas por la Empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), y mucho menos aún ingresaron a prestar servicios con la contratista a través del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM); por lo que por vía de consecuencia se declara la inaplicabilidad de los beneficios socioeconómicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera a los ciudadanos IDELMARO J.C., J.L. y O.G., siendo el régimen laboral aplicable el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Al haber sido determinado que el régimen legal aplicable a los co-demandantes es la Ley Orgánica del Trabajo, resulta en consecuencia improcedente en el caso del ciudadano IDELMARO CHIRINOS los siguientes conceptos: preaviso, antigüedad contractual (cláusula 9), diferencia salarial, casa por días trabajados (cláusula 7) y tarjeta alimentaría (TEA); en el caso del ciudadano J.L. los siguientes conceptos: Preaviso (cláusula 9), antigüedad contractual (cláusula 9), y tarjeta alimentaría (TEA); y en el caso del ciudadano O.G. los siguientes conceptos: Preaviso, antigüedad contractual (cláusula 9), y tarjeta alimentaría (TEA). ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, otro de los hechos controvertidos que debe ser dilucidado por este Tribunal de Alzada, lo constituye el horario de trabajo al cual se encontraban sometidos los ex trabajadores accionantes; en virtud de que la Empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), negó, rechazó y contradijo que los demandantes IDELMARO CHIRINOS, J.L. y O.G., laboraban en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.; argumentando por su parte que los mismos laboraron de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., disfrutando de una hora de 12:00 m. a 1:00 p.m.; ahora bien, esta administradora de Justicia, luego de haber analizado las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudo constatar algún elemento de convicción capaz de dar luces a éste Juzgador sobre el hecho de que los co-demandantes ciudadanos IDELMARO CHIRINOS, J.L. y O.G., hayan laborado de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., disfrutando de una hora de 12:00 m. a 1:00 p.m.; en consecuencia, se declara que los accionantes laboraron en un horario de trabajo comprendido de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, procede esta Juzgadora a determinar si la relación de trabajo que unió al ciudadano J.L. con la Empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), fue una sola de tracto sucesivo desde el 15 de enero de 2004 al 02 de marzo de 2008, o si por el contrario estuvieron unidos por varias relaciones de trabajo, con cortes o interrupciones superiores mayores a UN (01) mes, que determinen la existencia de TRES (03) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas; resultando necesario señalar que la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (vigente para la fecha de ejecución de la relación de trabajo) incorpora complementariamente, tanto la figura de la relación de trabajo como la del contrato de trabajo, en donde se pretende asegurar la aplicación normativa protectora a toda prestación de servicio personal, independientemente de la causa que la genere, bien sea de naturaleza contractual o por la simple incorporación o acto que no tenga el mencionado carácter contractual; disponiendo el artículo 67 de la ley sustantiva laboral, que el Contrato de Trabajo es aquel que se configura por el acuerdo voluntario de prestación de servicios, en donde existe una relación de dependencia remunerada.

    En éste orden de ideas, con base a los fundamentos antes expuestos el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario.

    Según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. A.G., Caracas 2004).

    Sobre estos tres tipos de convenios, la regla es la de que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado y la excepción lo serán los realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, cosos estos en que se requiere que aparezca expresamente la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de no hacerlo, se presumirá que la relación es por tiempo indefinido.

    Por lo que respecta al contrato por tiempo determinado, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 74 que se extinguirán, sin necesidad de ninguna formalidad; sin embargo, en el mismo texto se establece la posibilidad de una prórroga, sin perder su condición específica de tal. Cabe señalar que esta prórroga no es automática, ya que ello dependerá de la necesidad comprobada del empleador y la voluntad expresa entre las partes.

    En el supuesto caso de dos o más prorrogas, el legislador favorece la continuidad de la relación de trabajo, y en consecuencia, el contrato se mantiene, pero se considera existente como si fuese a tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador; así mismo, la referida norma a fin de evitar en la medida de posible, fraudes laborales, presume también que, salvo prueba en contrario, que demuestre la voluntad común de ponerle fin a la relación, que cuando vencido el término e ininterrumpida la prestación de servicios, se celebrare un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, el contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado.

    De lo antes expuesto se puede colegir, que si bien es cierto, la celebración sucesiva de varios contratos de este tipo (contratos por tiempo determinados), o dos prórrogas del mismo convierten la relación en una sola por tiempo indeterminado, es decir, que se presume la continuidad de la relación laboral, no obstante la celebración del nuevo contrato entre las partes deberá realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes, para que puede surtir efectos de contrato a tiempo determinado y se presuma la continuidad laboral.

    En este sentido resulta importante señalar la norma establecida en el artículo 09 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 09 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

    a) Protectorio o de tutela de los trabajadores y trabajadoras:

    i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.

    ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora; y

    iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador o trabajadora. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es nulo y no genera efecto alguno.

    b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

    c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.

    d) Conservación de la relación laboral:

    i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

    ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.. (..)” (Negritas y subrayado de este Tribunal de Instancia)

    Del contenido de la norma transcrita ut-supra se desprende que el legislador establece a favor del trabajador la subsistencia (continuidad) de la relación laboral en aquellos caso donde la prestación de servicios se ha mantenido en el tiempo y se demuestre la presunción de haber laborado durante ciertos periodos, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador.

    Ahora bien, de los medios de pruebas promovidos y evacuados en la oportunidad legal correspondiente, en especial de los recibos de pago y planilla de liquidación final, rielados a los pliegos Nros. 66, 68 al 76, 78, 80 al 141, 143 al 224 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01, previamente valorados conforme a la sana crítica, se desprende con suma claridad que si bien es cierto en el caso que hoy nos ocupa el ciudadano J.L. prestó sus servicios personales para la firma de comercio CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), en forma efectiva desde el 22 de noviembre de 2004; no es menos cierto que dicha prestación de servicios no fue una sola de tracto sucesivo hasta el 02 de marzo de 2008, sino que por el contrario existió un corte o interrupción del servicio superior a los TREINTA (30) días calendarios consecutivos a que se contrae el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que determina la existencia de DOS (02) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas, a saber: la 1era. Relación de Trabajo continua, permanente e ininterrumpida comprendida desde el 22 de noviembre de 2004 hasta el 21 de enero de 2005, equivalente a DOS (02) meses; y la 2da. Relación de Trabajo continua, permanente e ininterrumpida comprendida desde el 16 de mayo de 2005 hasta el 09 de marzo de 2008, equivalente a DOS (02) años, NUEVE (09) meses y VEINTIUN (21) días; toda vez, que desde el 22 de enero de 2005 al 15 de mayo de 2005, las partes no volvieron a estar unidas laboralmente, transcurriendo holgadamente entre una y otra un lapso este superior a los TREINTA (30) días continuos a que se contrae el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se pueda presumir que las partes se unieron en forma continua e ininterrumpida. ASÍ SE DECIDE.-

    En virtud de las circunstancias de hecho previamente explanadas, es por lo que se declara la improcedencia del tiempo de servicio ininterrumpido de CUATRO (04) años, UN (01) mes y DIECISIETE (17) días, alegado por el ciudadano J.L. en su escrito libelar; estableciéndose por el contrario que el referido ex trabajador co-demandante mantuvo con la Empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), DOS (02) Relaciones de Trabajo plenamente diferenciadas una de otra y con solución de continuidad, en la forma previamente discriminada por este Juzgador en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, al haber sido determinado por este Tribunal de Alzada que el ciudadano J.L., no prestó servicios laborales para la Empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI S.A. (COB, S.A.), en forma continua, permanente e ininterrumpida por espacio de CUATRO (04) años, UN (01) mes y DIECISIETE (17) días, comprendidos desde el 22 de noviembre de 2004 hasta el 02 de marzo de 2008; sino que por el contrario mantuvo DOS (02) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas en el tiempo una de otra; corresponde de seguida verificar si la defensa perentoria de fondo referida a la Prescripción de la Acción correspondiente a las acreencias laborales alegada por la parte demandada CONSTRUCTORA BERTOLUSSI S.A. (COB, S.A.), por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, de la 1era. Relación de Trabajo del ciudadano J.L., que fue desde el 22 de noviembre de 2004 hasta el 21 de enero de 2005; resulta procedente en derecho, ya que, según los dichos expuestos por la Empresa demandada en su escrito de litis contestación todos los conceptos reclamados por el actor se encuentran prescritos.

    Al respecto, ésta Alzada debe señalar que la Prescripción es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

    Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

    A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.

    Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de ejecución de la relación de trabajo) en su artículo 61 establece:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    .

    El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (accidente de trabajo y utilidades).

    Así las cosas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que la 1era. Relación de Trabajo del ciudadano J.L. finalizó en fecha 21 de enero de 2005; razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del accionante los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro derecho sustantivo laboral, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley.

    En tal sentido, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la 1era. Relación del Trabajo el 21 de enero de 2005, fenecía el lapso de prescripción el 21 de enero de 2006 y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 21 de marzo de 2006, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 03 de junio de 2008 (folio Nro. 16 de la Pieza Principal Nro. 01), y la notificación judicial de la Empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), se materializó el 04 de agosto de 2008, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 05 de agosto de 2008 (folios Nros. 39 al 41 de la Pieza Principal Nro. 01).

    En este orden de ideas, de las actuaciones que rielan en la presente causa se observa, que a partir del 21 de enero de 2005 (fecha de nacimiento del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales el día 03 de junio de 2008, transcurrieron TRES (03) años, CUATRO (04) meses y TRECE (13) días, por lo que en principio pudiera presumirse que la acción de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.L. se encuentra prescrita; no obstante, a pesar de dicha circunstancia, resulta necesario verificar de las actas del proceso si el ex trabajador co-accionante logró traer algún acto válido de interrupción capaz de interrumpir el lapso de prescripción y renovar su derecho a reclamar el pago de sus derechos de carácter laboral; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y verificado directamente la evacuación de los medios de prueba en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, a través del principio de inmediación procesal, éste Juzgador pudo verificar que la parte co-demandante, no trajo a las actas procesales algún medio probatorio que interrumpa el lapso fatal de prescripción.

    En este sentido, al no verificarse de los medios probatorios traídos a las actas, algún acto interruptivo capaz de demostrar la interrupción y renovación de los fatales lapsos prescriptivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe declarar forzosamente CON LUGAR la defensa perentoria opuesta por la parte sociedad mercantil CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), referida a la prescripción de la acción para reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas de la 1era. Relación de Trabajo, comprendida del 22 de noviembre de 2004 al 21 de enero de 2005. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, del análisis efectuado a los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se pudo observar que la firma de comercio CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), negó y rechazó expresamente la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo del ciudadano O.G., dado que, en el libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se alegó haber laborado desde el 01 de noviembre de 2004 hasta el 04 de marzo de 2008; mientras que por la otra, la Empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), argumentó que el co-accionante laboró para ella desde el 16 de mayo de 2005 hasta el 10 de marzo de 2008; en virtud de lo cual le correspondía a la demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendieron enervar las pretensiones aducidas por el ex trabajador co-demandante en su escrito libelar; en tal sentido, en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar de los medios de prueba promovidos por las partes, que el ciudadano O.G. comenzó a prestarle servicios personales a la firma de comercio CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), desde el 16 de mayo de 2005, tal como fue alegado por la empresa demandada, por lo que no al haber demostrado sus aseveraciones de hecho, es por lo que en consecuencia, este Tribunal de Alzada luego de examinado minuciosamente el caso planteado, considera como fecha cierta de inicio de la relación de trabajo bajo análisis, la aducida por el co-accionante, es decir, el 01 de noviembre de 2004. ASÍ SE DECIDE.-

    De igual forma, con respecto a la fecha de culminación de la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto, este Tribunal de Alzada pudo observar de las resultas de la Prueba documentales promovidas por las partes, en especial del recibo de pago rielado al pliego Nro. 14 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2; que ciertamente el ciudadano O.G. laboró en la Empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI S.A. (COB, S.A.), hasta el 06 de marzo de 2008; circunstancia esta que permite concluir que el ciudadano O.G., estuvo unido laboralmente con la Empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), hasta el día 06 de marzo de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

    Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que se deben desechar la fecha de inicio de la relación de trabajo del ciudadano O.G. alegada por la empresa demandada y la fecha de culminación de la relación de trabajo alegada tanto por el demandante ciudadano O.G. como por la Empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), estableciéndose por vía de consecuencia que dichas partes estuvieron unidas laboralmente desde el 01 de noviembre de 2004 hasta el 06 de marzo de 2008, acumulando un tiempo de servicio total de TRES (03) años, CUATRO (04) meses y CINCO (05) días. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la parte demandada CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), negó y rechazó expresamente que hubiese despedido injustificadamente a los ciudadanos J.L. y O.G., aduciendo que en el caso del ciudadano J.L. éste se ausentó de sus labores sin causa justificada, configurando ello una causal de despido justificada de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en el caso del ciudadano O.G., éste renunció, debiéndose traer a colación que por ser el patrono quien por razones contables y administrativas tiene en su poder las pruebas de la forma en que sus trabajadores prestan servicios, el mismo es quien tenía la carga de probar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que lo unía con los ex trabajadores co-demandantes; así pues, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios rielados a las actas, no se pudo verificar que la relación de trabajo del co-demandante ciudadano J.L. se haya debido a que éste se haya ausentado de sus labores sin causa justificada, y que la del co-demandante ciudadano O.G., haya culminado por renuncia, por lo cual no quedaron desvirtuados los hechos alegados por los co-demandantes; en consecuencia, se tiene como cierto que la relación de trabajo del ciudadano J.L. y O.G. culminó por despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, y una vez determinadas las fechas de culminación de las relaciones de trabajo de los ciudadanos J.L. y O.G., se procede a determinar la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción, alegada por la parte demandada CONSTRUCTORA BERTOLUSSI S.A. (COB, S.A.), para el cobro de las utilidades de los años 2005, 2006 y 2007 correspondientes a los ciudadanos J.L. y O.G.; así pues, en aplicación del anterior criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que este sentenciador hace suyo en razón del orden público laboral, el lapso de prescripción con respecto al cobro de las Utilidades correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007 corre a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 09 de marzo de 2008 y 06 de Marzo del año 2008, respectivamente; por cuanto a partir de esta última fecha le nacieron a los ex trabajadores co-reclamantes las acciones para demandar el pago de las Utilidades en referencia; en tal sentido; de una simple revisión realizada a las actas que conforman el presente caso, se tiene que las relaciones laborales entre los ex trabajador co-demandante, ciudadano J.L. y O.G. y la empresa demandada CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), finalizaron los días 09 de marzo de 2008 y 06 de Marzo del año 2008, respectivamente, en consecuencia, tenían hasta el día 09 de Marzo de 2009 y 06 de Marzo de 2009 para intentar su demanda en contra de su patrono, y hasta los día 09 de Mayo de 2009 y 06 de Mayo de 2009 para notificar a la demandada.

    Ahora bien, del estudio realizado a las actas que conforman el presente caso, se tiene que la demanda interpuesta por el actor fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 03 de junio de 2008 (folio Nro. 15 de la Pieza Principal Nro. 1), y la notificación judicial de la Empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), se materializó en fecha 04 de agosto de 2008, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (folios Nros. 39 al 41 de la Pieza Principal Nro. 1), es por lo que la acción intentada por los ciudadanos J.L. y O.G. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), se intentó dentro del tiempo hábil establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, quien sentencia, declara SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), relativa a la prescripción de la acción interpuesta por los ciudadanos J.L. y O.G., en base al cobro de utilidades correspondientes de los año 2005, 2006 y 2007. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, los ciudadanos ILDEMARO CHIRINOS y J.L. reclaman el pago de horas extras no canceladas; ahora bien, en este orden de ideas, resulta necesario traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma reiterativa que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso Campo E.M.R., T.M.D.L.R. y P.V.Q.S.V.. Festejos Mar, C.A.); no verificándose de las pruebas promovidas por las partes, que el co-demandante ILDEMARO CHIRINOS hayan laborado horas extras, y en el caso del co-demandante J.L. quedó verificado de los recibos de pago correspondientes al mismo, valorados previamente conforma a la sana crítica, que éste no laboró la cantidad de horas extras aducidas en el escrito libelar, y las que fueron laboradas fueron canceladas por la empresa demandada, por lo cual se declara la improcedencia del concepto reclamado de horas extras no canceladas por los ciudadanos ILDEMARO CHIRINOS y J.L.. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado, y tomando en cuenta los recibos de pago rieladas a las actas procesales, procede en derecho este Tribunal de Alzada a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por los ciudadanos IDELMARO J.C., J.L. y O.G., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, y de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, como régimen legal aplicable, de la siguiente manera:

    IDELMARO CHIRINOS:

    Fecha de inicio: 7 de junio de 2007

    Fecha de egreso: 7 de marzo de 2008

    Tiempo de servicio acumulado: NUEVE (09) meses

  8. - ANTIGÜEDAD LEGAL: (ARTÍCULO 108, PARAGRAFO PRIMERO)

    Salario diario devengado: Bs. 36,00.

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Básico diario de Bs. 36,00 /12 meses / 30 días = Bs. 1,50.

     Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 36,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 0,70.

    Salario Integral: Bs. 38,20 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 45 días según lo dispuesto en el artículo 108, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.719,00, menos los adelantos de prestaciones sociales, los cuales se evidencian de las documentales rieladas a los pliegos Nros. 62 al 64 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, por la cantidad de Bs. 1.000,00, se obtiene la cantidad de SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 719,00).

  9. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que el demandante fue despedido injustificadamente, y que dicho concepto fue reconocido por la parte demandada adeudar al co-demandante, este Juzgador lo declara procedente, de conformidad con las facultades conferidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a razón de 30 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral Diario de Bs. 38,20 se obtiene el monto total de MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.146,00), que resulta procedente por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que el demandante fue despedido injustificadamente, y que dicho concepto fue reconocido por la parte demandada adeudar al co-demandante, este Juzgador lo declara procedente, de conformidad con las facultades conferidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a razón de 30 días que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 38,20 se obtiene el monto total de MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.146,00), procedente por éste petitum. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto resulta procedente a razón de 11,25 días (15 días /12 meses x 9 meses = 11,25 días) que al ser multiplicado por el salario normal diario de Bs. 36,00, resulta la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 405,00). ASÍ SE DECIDE.-

  12. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto resulta procedente a razón de 5,25 días (7 días/12 meses x 9 meses = 5,25 días) que al ser multiplicado por el salario básico diario de Bs. 20,49 se obtiene el monto total de CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 189,00). ASÍ SE DECIDE.-

  13. - UTILIDADES: Conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto resulta procedente a razón de 11,25 días (15 días /12 meses x 9 meses = 11,25 días) que al ser multiplicado por el salario normal diario de Bs. 36,00, resulta la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 405,00). ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CUATRO MIL DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.010,00); que deberán ser cancelados por la Empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), al ciudadano ILDEMARO J.C.L. por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    J.L.:

    Fecha de inicio: 16 de mayo de 2005

    Fecha de egreso: 09 de marzo de 2008

    Tiempo de servicio acumulado: DOS (02) años, NUEVE (09) meses y VEINTIUN (21) días

  14. - ANTIGÜEDAD LEGAL:

    PRIMER CORTE:

    Del 16 de mayo de 2005 al 16 de mayo de 2006:

    Salarios diario devengado: Bs. 36,00

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Básico diario de Bs. 36,00 /12 meses / 30 días = Bs. 1,50.

     Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 36,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 0,70.

    Salario Integral: Bs. 38,20 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 45 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.719,00.

    TOTAL ANTIGÜEDAD DEL PRIMER CORTE: Bs. 1.719,00.

    SEGUNDO CORTE:

    Del 16 de mayo de 2006 al 16 de mayo de 2007:

    Del 16 de mayo de 2006 al 16 de agosto de 2006:

    Salario diario devengado: Bs. 36,00

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Básico diario de Bs. 36,00 /12 meses / 30 días = Bs. 1,50.

     Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 36,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 0,80.

    Salario Integral: Bs. 38,30 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 15 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 574,50.

    Del 16 de agosto de 2006 al 16 de septiembre de 2006:

    Salario diario devengado: Bs. 54,09 (salario mensual de Bs. 1.622,82/30 días)

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 54,09 /12 meses / 30 días = Bs. 2,25.

     Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 54,09/ 12 meses / 30 días = Bs. 1,20.

    Salario Integral: Bs. 58,74 (Salario Normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 293,70.

    Del 16 de septiembre de 2006 al 16 de octubre de 2006:

    Salario diario devengado: Bs. 49,19 (salario mensual de Bs. 1.385,63/30 días)

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 49,19 /12 meses / 30 días = Bs. 2,05.

     Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 49,19/ 12 meses / 30 días = Bs. 1,09.

    Salario Integral: Bs. 52,33 (Salario Normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 261,65.

    Del 16 de octubre de 2006 al 16 de noviembre de 2006:

    Salario diario devengado: Bs. 42,39 (salario mensual Bs. 1.271,75/30 días)

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 42,39 /12 meses / 30 días = Bs. 1,63.

     Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 42,39/ 12 meses / 30 días = Bs. 0,87.

    Salario Integral: Bs. 44,89 (Salario Normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 224,45.

    Del 16 de noviembre de 2006 al 16 de diciembre de 2006:

    Salario diario devengado: Bs. 33,37 (salario mensual Bs. 1.012,51/30 días)

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 33,37 /12 meses / 30 días = Bs. 1,39.

     Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 33,37/ 12 meses / 30 días = Bs. 0,74.

    Salario Integral: Bs. 35,50 (Salario Normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 177,50.

    Del 16 de diciembre de 2006 al 16 de enero de 2007:

    Salario diario devengado: Bs. 30,53 (salario mensual Bs. 915,96/30 días)

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 30,53 /12 meses / 30 días = Bs. 1,27.

     Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 30,53/ 12 meses / 30 días = Bs. 0,68.

    Salario Integral: Bs. 32,48 (Salario Normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 162,40.

    Del 16 de enero de 2007 al 16 de febrero de 2007:

    Salario diario devengado: Bs. 38,00 (salario mensual Bs. 1.140,19/30 días)

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 38,00 /12 meses / 30 días = Bs. 1,58.

     Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 38,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 0,84.

    Salario Integral: Bs. 40,42 (Salario Normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 202,01.

    Del 16 de febrero de 2007 al 16 de marzo de 2007:

    Salario diario devengado: Bs. 46,41 (salario mensual Bs. 1.392,19/30 días)

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 46,41 /12 meses / 30 días = Bs. 1,93.

     Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 46,41/ 12 meses / 30 días = Bs. 0,84.

    Salario Integral: Bs. 49,18 (Salario Normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 245,90.

    Del 16 de marzo de 2007 al 16 de abril de 2007:

    Salario diario devengado: Bs. 50,74 (salario mensual Bs. 1.522,12/30 días)

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 50,74 /12 meses / 30 días = Bs. 2,11.

     Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 50,74/ 12 meses / 30 días = Bs. 1,13.

    Salario Integral: Bs. 53,98 (Salario Normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 269,90.

    Del 16 de abril de 2007 al 16 de mayo de 2007:

    Salario diario devengado: Bs. 44,94 (salario mensual Bs. 1.348,51/30 días)

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 44,94 /12 meses / 30 días = Bs. 1,87.

     Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 44,94/ 12 meses / 30 días = Bs. 1,00.

    Salario Integral: Bs. 47,81 (Salario Normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 7 días (05 días + 2 días adicionales) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 334,67.

    TOTAL ANTIGÜEDAD DEL SEGUNDO CORTE: Bs. 2.746,68

    TERCER CORTE:

    Del 16 de mayo de 2007 al 09 de marzo de 2008:

    Del 16 de mayo de 2007 al 16 de junio de 2007:

    Salario diario devengado: Bs. 62,88 (salario mensual Bs. 1.886,37/30 días)

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 62,88/12 meses / 30 días = Bs. 2,62.

     Alícuota de Vacaciones: 9 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 62,88/ 12 meses / 30 días = Bs. 1,57.

    Salario Integral: Bs. 67,07 (Salario Normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 5 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 335,35.

    Del 16 de junio de 2007 al 16 de julio de 2007:

    Salario diario devengado: Bs. 63,81 (salario mensual Bs. 1.914,42/30 días)

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 63,81/12 meses / 30 días = Bs. 2,66.

     Alícuota de Vacaciones: 9 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 63,81/ 12 meses / 30 días = Bs. 1,60.

    Salario Integral: Bs. 68,07 (Salario Normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 340,35.

    Del 16 de julio de 2007 al 16 de agosto de 2007:

    Salario diario devengado: Bs. 61,19 (salario mensual Bs. 1.835,62/30 días)

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 61,19/12 meses / 30 días = Bs. 2,55.

     Alícuota de Vacaciones: 9 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 61,19/ 12 meses / 30 días = Bs. 1,53.

    Salario Integral: Bs. 65,27 (Salario Normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 326,35.

    Del 16 de agosto de 2007 al 16 de septiembre de 2007:

    Salario diario devengado: Bs. 34,10 (salario mensual Bs. 1.022,59/30 días)

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 34,10 /12 meses / 30 días = Bs. 1,42.

     Alícuota de Vacaciones: 9 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 34,10/ 12 meses / 30 días = Bs. 0,85.

    Salario Integral: Bs. 36,37 (Salario Normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 181,85.

    Del 16 de septiembre de 2007 al 16 de octubre de 2007:

    Salario diario devengado: Bs. 47,85 (salario quincenal Bs. 717,76/15 días)

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 47,85/12 meses / 30 días = Bs. 1,99.

     Alícuota de Vacaciones: 9 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 47,85/ 12 meses / 30 días = Bs. 1,20.

    Salario Integral: Bs. 51,04 (Salario Normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 255,20.

    Del 16 de octubre de 2007 al 16 de noviembre de 2007:

    Salario diario devengado: Bs. 55,98 (salario semanal Bs. 391,88/7 días)

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 54,98 /12 meses / 30 días = Bs. 2,33.

     Alícuota de Vacaciones: 9 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 55,98 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,40.

    Salario Integral: Bs. 59,71 (Salario Normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 298,55.

    Del 16 de noviembre de 2007 al 16 de diciembre de 2007:

    Salario diario devengado: Bs. 43,92 (salario mensual Bs. 1.317,54/30 días)

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 43,92 /12 meses / 30 días = Bs. 1,83.

     Alícuota de Vacaciones: 9 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 43,92 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,10.

    Salario Integral: Bs. 46,85 (Salario Normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 234,25.

    Del 16 de diciembre de 2007 al 16 de enero de 2008:

    Salario diario devengado: Bs. 34,25 (salario mensual Bs. 1.027,54/30 días)

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 34,25 /12 meses / 30 días = Bs. 1,43.

     Alícuota de Vacaciones: 9 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 34,25 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,71.

    Salario Integral: Bs. 37,39 (Salario Normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 186,95.

    Del 16 de enero de 2008 al 16 de febrero de 2008:

    Salario diario devengado: Bs. 46,56 (salario mensual Bs. 1.396,74/30 días)

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 46,56 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,94.

     Alícuota de Vacaciones: 9 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 46,56 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,16.

    Salario Integral: Bs. 49,66 (Salario Normal diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 26 días (20 días + 6 días adicionales) días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.291,16.

    TOTAL ANTIGÜEDAD DEL TERCER CORTE: Bs. 3.450,01

    La suma de las anteriores cantidades arrojan la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.915,69) por concepto de antigüedad legal, que se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto resulta procedente a razón de 11,25 días (15 días/12 meses x 9 meses = 11,25 días) que al ser multiplicado por el salario normal diario de Bs. 34,25, resulta la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 385,31). ASÍ SE DECIDE.-

  16. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto resulta procedente a razón de 6,75 días (9 días/12 meses x 9 meses = 6,75 días) que al ser multiplicado por el salario normal diario de Bs. 34,25 se obtiene el monto total de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 231,19). ASÍ SE DECIDE.-

  17. - UTILIDADES: Conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los períodos 2006, 2007 y 2008, este concepto resulta procedente por la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.276,93), discriminado de la siguiente manera:

    .- Utilidades año 2006: 15 días X Salario Normal = Bs. 35,50 = Bs. 532,50.

    .- Utilidades año 2007: 15 días X Salario Normal = Bs. 43,92 = Bs. 658,80.

    .- Utilidades año 2008: 2,50 días (15 días/12 meses x 2 meses = 2,50) X Salario Normal = Bs. 34,25 = Bs. 85,63.

  18. - VACACIONES CUMPLIDAS Y NO CANCELADAS: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes a los períodos 2005-2006 y 2006-2007, este concepto resulta procedente a razón de 30 días (15 días x 2 años = 30 días) que al ser multiplicado por el salario normal diario de Bs. 34,25, resulta la cantidad de MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.027,50). ASÍ SE DECIDE.-

  19. - BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO: De conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes a los períodos 2005-2006 y 2006-2007, este concepto resulta procedente a razón de 15 días (7 días + 8 días = 15 días) que al ser multiplicado por el salario normal diario de Bs. 34,25, resulta la cantidad de QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 513,75). ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.350,37); que deberán ser cancelados por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), al ciudadano J.L., por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    O.A.G.:

    Fecha de inicio: 01 de noviembre de 2004

    Fecha de egreso: 06 de marzo de 2008

    Tiempo de servicio acumulado: TRES (03) años, CUATRO (04) meses y CINCO (05) días

  20. - ANTIGÜEDAD LEGAL:

    PRIMER CORTE:

    Del 01 de noviembre de 2004 al 01 de noviembre de 2005:

    Salarios diario devengado: Bs. 36,00

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Básico diario de Bs. 36,00 /12 meses / 30 días = Bs. 1,50.

     Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 36,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 0,70.

    Salario Integral: Bs. 38,20 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 45 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.719,00.

    TOTAL ANTIGÜEDAD DEL PRIMER CORTE: Bs. 1.719,00.

    SEGUNDO CORTE:

    Del 01 de noviembre de 2005 al 01 de noviembre de 2006:

    Salario diario devengado: Bs. 36,00

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Básico diario de Bs. 36,00 /12 meses / 30 días = Bs. 1,50.

     Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 36,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 0,80.

    Salario Integral: Bs. 38,30 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 62 días (60 días + 2 días adicionales) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.374,60.

    TOTAL ANTIGÜEDAD DEL SEGUNDO CORTE: Bs. 2.374,60

    TERCER CORTE:

    Del 01 de noviembre de 2006 al 01 de noviembre de 2007:

    Salario diario devengado: = Bs. 36,00

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Básico diario de Bs. 36,00 /12 meses / 30 días = Bs. 1,50.

     Alícuota de Vacaciones: 9 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 36,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 0,90.

    Salario Integral: Bs. 38,40 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 64 días (60 días + 4 días adicionales) según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.457,60.

    TOTAL ANTIGÜEDAD DEL TERCER CORTE: Bs. 2.457,60

    CUARTO CORTE:

    Del 01 de noviembre de 2007 al 06 de marzo de 2008:

    Salario diario devengado: = Bs. 36,00

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Básico diario de Bs. 36,00 /12 meses / 30 días = Bs. 1,50.

     Alícuota de Vacaciones: 10 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 36,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 1,00.

    Salario Integral: Bs. 38,50 (Salario Básico diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 20 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 770, 00

    TOTAL ANTIGÜEDAD DEL CUARTO CORTE: Bs. 770,00

    La suma de las anteriores cantidades arrojan la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 7.321,20) por concepto de antigüedad legal, menos los adelantos de prestaciones sociales, los cuales se evidencian de las documentales rieladas a los pliegos 10 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 y 168, 169, 171 y 172 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, por la cantidad de Bs. 4.750,00, se obtiene la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.571,20), que se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  21. - VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes a los períodos 2005, 2006 y 2007, este concepto resulta procedente a razón de 45 días (15 días x 3 años = 45 días) que al ser multiplicado por el salario normal diario de Bs. 36,00, resulta la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.620,00). ASÍ SE DECIDE.-

  22. - BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO: De conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes a los períodos 2005, 2006 y 2007, este concepto resulta procedente a razón de 45 días (7 días + 8 días + 9 días = 24 días) que al ser multiplicado por el salario normal diario de Bs. 36,00, resulta la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 864,00). ASÍ SE DECIDE.-

  23. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto resulta procedente a razón de 5 días (15 días/12 meses x 4 meses = 5 días) que al ser multiplicado por el salario normal diario de Bs. 36,00, resulta la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00). ASÍ SE DECIDE.-

  24. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto resulta procedente a razón de este concepto resulta procedente a razón de 3,33 días (10 días/12 meses x 4 meses = 3,33 días) que al ser multiplicado por el salario normal diario de Bs. 36,00, resulta la cantidad de CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 119,88). ASÍ SE DECIDE.-

  25. - UTILIDADES VENCIDAS Y NO CANCELADAS: Conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes a los períodos 2005, 2006 y 2007, este concepto resulta procedente por la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.620,00), discriminado de la siguiente manera:

    .- Utilidades año 2005: 15 días X Salario Normal = Bs. 36,00 = Bs. 540,00.

    .- Utilidades año 2006: 15 días X Salario Normal = Bs. 36,00 = Bs. 540,00.

    .- Utilidades año 2007: 15 días X Salario Normal = Bs. 36,00 = Bs. 540,00.

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6975,08), que deberán ser cancelados por la Empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), al ciudadano O.A.G. por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, conforme a lo antes expuestos, la sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinadas resultan la cantidad total de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.335,45), discriminados de la siguiente manera: el ciudadano IDELMARO J.C.L. la cantidad de CUATRO MIL DIEZ BOLÍVARES (Bs. 4.010,00); el ciudadano J.J.L. la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.350,37); y el ciudadano O.A.G. la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6975,08); que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BERTOLUSSI S.A. (COB, SA), a los ciudadanos IDELMARO J.C.L., J.J.L.S. y O.A.G., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que a los demandantes, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  26. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos la base del promedio de la tasa pasiva anual de los SEIS (6) primeros bancos comerciales del país, conforme lo estipula el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio de 2010 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso: Y.M.L.G.V.. Instituto De Ferrocarriles Del Estado) desde la fecha de culminación de las relaciones de trabajo de los ciudadanos IDELMARO J.C., J.L. y O.G., ocurridas en fechas 07 de marzo de 2008, 09 de marzo de 2008 y 06 de marzo de 2008, respectivamente, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  27. - En lo que respecta a la indexación del resto de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto a favor de los ciudadanos, tales como: Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Indemnización de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos la base del promedio de la tasa pasiva anual de los SEIS (6) primeros bancos comerciales del país, conforme lo estipula el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio de 2010 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso: Y.M.L.G.V.. Instituto De Ferrocarriles Del Estado) desde la notificación de la Empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), ocurrida el día 04 de agosto de 2008 (inserta en autos a los folios Nros. 39 al 41 de la Pieza Principal Nro. 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  28. - En caso de que la firma de comercio CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Indemnización de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas y Fraccionadas; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará la tasa pasiva anual de los SEIS (6) primeros bancos comerciales del país, conforme lo estipula el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

  29. - Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena a la Empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de culminación de las relaciones de trabajo de los ciudadanos IDELMARO J.C., J.L. y O.G., ocurridas en fechas 07 de marzo de 2008, 09 de marzo de 2008 y 06 de marzo de 2008, respectivamente, hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: V.R.M.V.. J.D.R.B.D.D.E. y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), referida a la Falta de Cualidad sobrevenida, en el presente asunto, interpuesto en su contra por los ciudadanos IDELMARO JOSÉ, J.J.L. y O.A.G., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; CON LUGAR la defensa perentoria opuesta por la parte sociedad mercantil CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), referida a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano J.L. para reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas de la 1era. Relación de Trabajo, comprendida del 22 de noviembre de 2004 al 21 de enero de 2005; SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la Empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), relativa a la prescripción de la acción interpuesta por los ciudadanos J.L. y O.G., en base al cobro de utilidades correspondientes de los año 2005, 2006 y 2007; y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos IDELMARO J.C., J.L. y O.G. en contra de la Empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), en base al cobro de Prestaciones sociales y otros Conceptos Laborales, modificándose el fallo objeto de la presente consulta en virtud de los fundamentos de hechos y de derechos expuestos en el presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

QUEDA REVISADO EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA POR CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, en consecuencia, SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), referida a la Falta de Cualidad sobrevenida, en el presente asunto, interpuesto en su contra por los ciudadanos IDELMARO JOSÉ, J.J.L. y O.A.G., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa perentoria opuesta por la parte sociedad mercantil CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), referida a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano J.L. para reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas de la 1era. Relación de Trabajo, comprendida del 22 de noviembre de 2004 al 21 de enero de 2005.

TERCERO

SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la Empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), relativa a la prescripción de la acción interpuesta por los ciudadanos J.L. y O.G., en base al cobro de utilidades correspondientes de los año 2005, 2006 y 2007.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos IDELMARO J.C., J.L. y O.G. en contra de la Empresa CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), en base al cobro de Prestaciones sociales y otros Conceptos Laborales.

QUINTO

SE CONDENA a la parte demandada CONSTRUCTORA BERTOLUSSI, S.A. (COB, S.A.), cancelar a los ciudadanos IDELMARO J.C., J.L. y O.G., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.-

SEXTO

SE MODIFICA la sentencia apelada.

SÉPTIMO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por no haber vencimiento total de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veinte (20) días de Junio de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 02:00 de la tarde. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 02:00 de la tarde de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-L-2008-000565.-

Resolución número: PJ0082012000124

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