Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8159.

Parte Demandante: Ciudadanas IDAHIR L.M.G. y L.E.G.M., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.263.374 y V-6.336.207, respectivamente.

Apoderados Judiciales: Abogados Maurilyn B.E. y W.E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.125 y 117.211, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadanos T.G.M.C. y A.M.L.C.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.955.403 y V- 9.596.025, respectivamente.

Apoderada Judicial de la parte demandada: Abogada L.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.133.

Apoderada Judicial de la parte co - demandada: Abogada C.Y.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.996.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado W.E.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanas IDAHIR L.M.G. y L.E.G.M., todos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara Inadmisible la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta interpuesta por las ciudadanas IDAHIR L.M.G. y L.E.G.M..

Recibidas las actuaciones, mediante auto de fecha 17 de junio 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de su derecho, por lo que mediante auto de fecha 03 de julio de 2013, se dejó constancia que a partir de la presente fecha exclusive, este Tribunal entró en el lapso de treinta (30) días calendario a partir de la presente fecha para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

(…) A través del presente proceso las ciudadanas IDAHIR L.M.G. y L.E.G.M., persiguen el cumplimiento de un contrato de compraventa debidamente protocolizado en fecha 16 de febrero de 2012, por ante el registro Público del municipio Plaza del Estado Miranda, según inscripción No. 2012.324, asiento registral No. 1 del inmueble matriculado con el No. 235.13.8.1.5898, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, el cual fue suscrito entre las prenombradas en carácter de compradoras, conjuntamente con el ciudadano T.G.M.C., -codemandado- en carácter de vendedor; sosteniendo para ello que no se les ha realizado la entrega material del bien inmueble sobre el cual recayó dicha venta, a saber, un inmueble destinado a vivienda principal y constituido por un apartamento distinguido con el Número y letra 1- E, ubicado en el piso 1 de la Torre “A” del Centro Residencial “ALEF”, situado en su frente en las calles Páez, Vargas y Arismendi de la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda (…).

A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, observamos que3 la parte codemandada ciudadana A.M.L.C.L., en la oportunidad para contestar la demanda negó y contradijo el hecho de tener que entregar el inmueble a las demandantes, en virtud que en su condición de cónyuge del ciudadano T.G.M.C., no autorizó en ningún momento la celebración del documento de compra venta cuyo cumplimiento se persigue en el presente juicio; procedió a reconvenir al prenombrado y a las demandantes por NULIDAD DE VENTA y DAÑOS PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.

Por su parte el codemandado, ciudadano T.G.M.C., rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en derecho por cuanto según a su decir no ha incumplido con la tradición del inmueble objeto del contrato, ello en virtud que la entrega material del mismo viene siendo perturbada por su cónyuge ciudadana A.M.L.C.L., y por tales razones conviene solo en lo que respecta a la entrega del bien; asimismo sostiene que las demandantes incurrieron en inepta acumulación de pretensiones, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en virtud que debía agotarse previamente el procedimiento administrativo previsto en el Decreto de Desalojo e impugna la estimación de la cuantía por exagerada.

…omissis…

De esta manera, siendo que el Juez conoce el derecho y actúa como director del proceso, estando en consecuencia plenamente facultado para verificar en cualquier estado y grado de la causa el cumplimiento de los presupuestos procesales exigidos para la admisibilidad de la acción; esta Sentenciadora con fundamento al criterio jurisprudencial que antecede, pasa a resolver acerca de la inadmisibilidad de la acción que fuere planteada por el codemandado ciudadano T.G.M.C. (…) puede en consecuencia afirmarse que la presente demanda interpuesta por cumplimiento de contrato, a través de la cual se pretende la desocupación y posterior entrega material de un inmueble destinado a vivienda, fue admitida por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2013, haciendo caso omiso a las disposiciones contenidas en el Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 06 de mayo de 2011 (…)

Bajo este orden de ideas, puede quien aquí suscribe afirmar que para acudir a la vía jurisdiccional constituye un requisito de admisibilidad sine qua non, el cumplimiento previo del procedimiento administrativo fijado en el referido Decreto-Ley; ello siempre que la demanda pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal por parte de los sujetos amparados por la Ley.

Así las cosas, partiendo de los razonamientos antes realizados y en vista que en el caso de marras la pretensión de la parte actora se circunscribe al cumplimiento de un contrato de compra venta y por ende al desalojo y entrega material del inmueble objeto del mismo, el cual según los dichos de las partes detenta la ciudadana A.M.L.C.L., aquí codemandada, pretensión ésta que de ser declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme, implicaría la perdida de la posesión o tenencia ejercida por la prenombrada sobre dicho inmueble; aunado a que la parte accionante no acreditó en autos haber tramitado por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HABITAT, el procedimiento especial contemplado en el en el Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, supra mencionado, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda incoada por las ciudadanas IDAHIR L.M.G. y L.E.G.M., contra los ciudadanos T.G.M.C. y A.M.L.C.L., siendo que para la procedencia de la misma se requería el cumplimiento previo Del procedimiento administrativo previsto en el artículo 5º y siguientes del referido Decreto Ley.- Así se establece

(Fin de la Cita)

Capítulo III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara-, a impugnar la decisión proferida en fecha 27 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara Inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato de opción de Compra Venta interpuesta por las ciudadanas IDAHIR L.M.G. y L.E.G.M., contra los ciudadanos T.G.M.C. y A.M.L.C.L., todos identificados.

Para resolver se observa:

Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que una vez “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Indubitablemente la normativa trascrita ut supra, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley y ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, por tanto fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

No obstante a lo anterior, resulta necesario señalar que es facultad del juez, como director del proceso y conforme al principio iura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, cuya inobservancia acarrearía una trasgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual deberá el Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y el cual conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por haberse incurrido en algunos de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que el juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público.

El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, todo lo cual debe concatenarse con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

Precisado lo anterior y en aplicación al principio de la conducción judicial, es preciso señalar que el juez debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales y de no hacerlo puede ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa, pudiendo declarar la inadmisibilidad de la demanda, por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley, ya que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público, constatándose en el caso de autos que el Tribunal de la causa declaró la inadmisibilidad de la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara las ciudadanas IDAHIR L.M.G. y L.E.G.M., contra los ciudadanos T.G.M.C. y A.M.L.C.L., toda vez que constató que la parte actora no acreditó en autos haber tramitado por ante el Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, el procedimiento especial respectivo contemplado en el Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas del 6 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial No. 39.668, según el cual debe cumplirse para poder ejercerse cualquier acción judicial o administrativa en la que pudiera darse una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

A mayor abundamiento, es importante destacar, el motivo de la presente demanda, para lo cual, se procede a transcribir lo establecido por la parte actora al respecto en su libelo de demanda:

“En virtud de lo anteriormente expuesto, y siguiendo instrucciones expresas de nuestras mandantes, acudimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto en este acto demandamos, al ciudadano T.G.M.C. (…) para que convenga o en su defecto, así sea condenando por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

EN cumplir con la obligación legal y contractual de llevar a cabo la tradición legal del bien inmueble objeto de esta demanda, y entregarlo así a nuestras representadas, totalmente y sin plazo alguno, libre de bienes y de personas (…)

Con respecto a lo anterior, es evidente que la parte actora pretende la entrega material del inmueble que le fuese vendido según documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 16 de febrero de 2012, anotado bajo el No. 2012.324, asiento registral No. 1 del inmueble matriculado con el No. 235.13.8.1.5898, correspondiente al libro de folio real del año 2012; por tal motivo, es preciso advertir que en los casos en que un juicio no ha iniciado para la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, debe ser cumplido el procedimiento establecido en sus artículos 5 al 11, requisito éste de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1317 del 03 de agosto de 2011, expediente No. 10-1298, hizo referencia al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.668 del 6 de mayo de 2011, en los siguientes términos:

(…) corresponde afirmar que el derecho a una vivienda adecuada –o digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas. La garantía de tal derecho, cuyo contenido trasciende socialmente, implica un real compromiso, una política de acción social, “un enorme esfuerzo (…) –por parte del Estado a través de sus órganos y entes, entiéndase incluido al Poder Judicial- en función de la complejidad social y económica de la solución de problemas habitacionales (…)” (Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas), que garantice plenamente a toda persona el acceso a la misma, sin que sea posible excluir a ningún segmento de la población.

De esta forma, dentro de la nueva c.d.E.S.d.D. y de Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando ese marco jurídico, pretendiendo corregir los desequilibrios y las distorsiones causadas por la amplia injerencia del sector privado, que había venido menoscabando el goce del derecho a la vivienda, en especial a los menos favorecidos económicamente, brindando la debida seguridad al acceso y a la tenencia de la vivienda. Al respecto, se han promulgado leyes de trascendencia social vinculadas con el derecho a la vivienda, como la Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, la Ley de Tierras Urbanas, la Ley de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la Ley que Autoriza el Establecimiento de Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y, muy recientemente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, entre otras.

Cabe destacar que este desarrollo legislativo se ajusta a los requisitos que, desde el punto de vista de la regulación jurídica, estableció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la aludida Observación N° 4, con el fin de que los Estados garanticen el derecho a la vivienda digna, una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, independientemente de cualquiera de la forma que adopte -arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la ocupación de tierra o propiedad)-, y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es decir, que quien se vea afectado en su disfrute pueda acudir ante los tribunales para presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto.

Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes.

Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.

En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.

(Resaltado añadido)

Del criterio supra trascrito sostenido por la Sala Constitucional, se desprende el énfasis en proteger a los sujetos que siendo arrendatarios, usufructuarios, adquirentes u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, puedan ser víctimas de medidas administrativas o judiciales que interrumpan o hagan cesar la posesión o tenencia sobre el respectivo bien inmueble, por lo que es obligación el cumplimiento de los procedimientos especiales establecidos en el aludido Decreto para que puedan ejercerse las distintas acciones judiciales o administrativas, ello de conformidad con lo establecido en sus artículos 2, 4, 5 y 10, trámites que ciertamente el accionante no demostró en autos haberlos agotado previamente antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, por lo que indudablemente la demanda debe ser declarada inadmisible, ya que en el presente caso las ciudadanas IDAHIR L.M.G. y L.E.G.M., pretende el cumplimiento del contrato de compra venta que suscribieran con el ciudadano T.G.M.C. y consecuentemente la entrega material del inmueble que le fuese vendido. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por el Abogado W.E.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanas IDAHIR L.M.G. y L.E.G.M., contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se confirma bajo las consideraciones expuestas, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado W.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.211, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanas IDAHIR L.M.G. y L.E.G.M., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.263.374 y V-6.336.207, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

SE CONFIRMA bajo las consideraciones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo, la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara INADMISIBLE la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta incoaran ciudadanas IDAHIR L.M.G. y L.E.G.M., contra el ciudadano T.G.M.C..

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión, no existe expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en Los Teques, al segundo (2º) día del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/elías*

Exp. No. 13-8159.

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