Decisión nº KP02-N-2014-000090 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2014-000090

En fecha 18 de marzo de 2014, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano R.J.S.C., titular de la cédula de identidad No. 17.261.779, asistido por el abogado C.R.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 148.471, contra la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA”.

Así, este Tribunal recibió el referido escrito en fecha 19 de marzo de 2014 y el día 20 del mismo mes y año, admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las notificaciones y citaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 25 de junio de 2014.

Posteriormente, en fecha 18 de septiembre de 2014, se recibió escrito de contestación del ciudadano A.L.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.799, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2014, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, pautando el segundo (2°) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 16 de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto, dejando constancia este juzgado de la incomparecencia de ambas partes, por lo que no se dio apertura al lapso probatorio.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2014, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente la oportunidad para realizar la audiencia definitiva del presente asunto.

Finalmente, en fecha 30 de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se llevó a cabo la audiencia definitiva del caso de marras, dejando constancia de la presencia de la parte querellante así como de la incomparecencia de la parte querellada. En dicha oportunidad, se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo por cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 06 de noviembre de 2014, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 24 de noviembre de 2014 se difirió el pronunciamiento del fallo por diez (10) días de despacho.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 18 de marzo de 2014, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 10 de enero de 2014, fue notificado por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, acerca de un acto administrativo de destitución en su contra, reflejado mediante Resolución N° 011/2014, de fecha 10 de enero de 2014, a través del cual el ente querellado, lo destituía de su cargo como empleado “Fijo (sic) ejerciendo funciones de Fiscal del Terminal Municipal” sin razones justificadas ni motivos legales que sustentaran legalmente el acto administrativo de destitución emanado en su contra.

Que una vez informado de su destitución, comenzó a activar sus derechos laborales mediante denuncia que realizó ante la Inspectora del Trabajo de Guanare, con el objeto de ser reenganchado en el cargo que estaba ocupando, siendo que para la fecha 13 de febrero de 2014 “(…) mediante acta de Procedimiento (sic) de Ejecución (sic) de reenganche y restitución de derechos representado por el (…) Inspector ejecutor del trabajo llego (sic) hasta la sede de la alcaldía del Municipio Guanarito a darle cumplimiento al procedimiento de reenganche, fundamentado que el acto administrativo con el que [fue] destituido de [su] cargo, no tenia (sic) Justificaciones (sic) legales lógicas de procedencia administrativa jurídica. El funcionario inspector ejecutor del trabajo (…) se entrevisto (sic) con el director de Recursos Humanos de la alcaldía del Municipio Guanarito (…), en donde le notifico (sic) el motivo de su presencia y del procedimiento de reenganche a realizar, siendo infructuosa la diligencia del funcionario ya que el director de recursos Humanos (sic) de la alcaldía en mención, no quiso acatar el procedimiento de reenganche haciendo caso omiso al mismo, alegando que el procedimiento de reenganche a ser ejecutado no reunía las características positivas de probabilidad para ser acatado por la administración pública municipal, quedando el procedimiento de reenganche a [su] favor sin efecto”.

Alega que para la fecha en que fue destituido de su cargo, se encontraba quebrantado de salud (…) según consta en constancias medicas de fechas 28/12//2013 y 02/01/2014, emitidas por la doctora Veyaney Veliz, medico (sic) cirujano del centro clínico Guanarito, Rif j-40232516-9, inscrita en el MPPS 100.212, Titular (sic) de la cedula (sic) de identidad N° V-19.430.905, las cuales present[ó] a la oficina de recursos Humanos (sic) en las fechas correspondientes (…)”.

Agrega que “(…) la resolución por el cual [fue] destituido de su cargo carece de mucho fundamente legal que justifique el acto lo que consider[a] un evento viciado y carente de justificaciones jurídicas necesarias, que según la determinación legal es una acción nula y no genera efecto alguno, lo que en [su] caso corresponde como un acto violatorio de [sus] derechos laborales sin alegatos previos por parte del patrono. (…) para la fecha en que [fue] destituido fueron vulnerados todos [sus] derechos consagrados en el decreto Presidencial de Inamobilidad (sic) Laboral N° 639 de fecha 06 de Diciembre (sic) del año 2013, publicado en gaceta oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela N° 40.310, que entro (sic) en vigencia el primero de enero del año 2014, ya que para la fecha como trabajador del órgano administrativo municipal no podía ser despedido sin causa justificada tal y como lo establece el procedimiento de solicitud de autorización del despido traslado o modificación de condiciones que aparece evidente en el articulo (sic) 422 del decreto con rango y Fuerza de la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y que en [su] caso no se realizó”.

Finalmente solicita que “(…) se restituyan [sus] derechos laborales vulnerados por (…) a modo de seguir ejerciendo el mismo estatus laboral que ejecutaba en la anterioridad. Pid[e] también que [le] sean pagados [sus] sueldos caídos y bonos de alimentación y demás beneficios laborales de los cuales [ha] dejado percibir por causa de [su] destitución injustificada (…). De igual forma solicit[a] que conforme a lo establecido en el articulo (sic) 89 numeral 4 de Nuestra Constitución nacional (sic), que el acto administrativo en la (sic) cual [lo] destituyeron de [su] cargo sea declarado nulo de toda nulidad (…)”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito consignado en fecha 18 de septiembre de 2014, la parte querellada contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esbozando las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Conviene en que “(…) Amparados en el Articulo 88 Numeral 7 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal, el día 10-01-2014, el Alcalde del municipio Guanarito, Estado Portuguesa, (…), por ser un cargo de confianza DESTITUYE del cargo de FISCAL DEL TERMINAL al ciudadano: R.J.S.C., tal como consta en Resolución N°011/25014, de fecha 10-01-2014, consta en folio N°36, acto que fue notificado la interesada (sic) según oficio S/N DE FECHA 10-01-2014(…)”.

Alega que “(…) a la (sic) demandante, jamás se le violó el derecho a la defensa ya que desde el momento en que se destituyó por parte del Alcalde del Municipio Guanarito, ésta fue legalmente notificada (sic) en los lapsos correspondientes, tal como la parte demandante lo admite en su escrito libelar (…)”.

Que “(…) mal pudiera pretender la demandante la nulidad de un proceso administrativo y que de la misma forma se ordene la reincorporación al cargo desempeñado para el momento del despido (…) amparándose en la violación del derecho a la defensa (…)”.

Aduce que, no es cierto que la administración pública desacató el procedimiento de reenganche alegado por el querellante “(…) por cuanto [esa] municipalidad se opuso al mencionado reenganche y así quedo evidenciado en acta del día jueves 13-02-2014, (…), donde la Alcaldía alega la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para decidir y actuar en este procedimiento legal por ser regulado por la Ley de Estatuto de la Función Pública (…). Igualmente cabe destacar que dicha destitución del ciudadano (…), aparte de hacerse por ser un cargo de confianza (…), se agrega el hecho de ausencia injustificada al lugar de trabajo por más de 3 DÍAS CONSECUTIVOS sin justificación alguna (…)”.

Finalmente, solicita que sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el ciudadano R.J.S.C., mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.J.S.C., asistido por el abogado C.R.T., ambos ya identificados; contra la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA”.

Así, la parte querellante señala a través de su recurso que, en fecha 10 de enero de 2014, fue notificado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, acerca de un acto administrativo de destitución en su contra, en concreto del acto administrativo contenido en la Resolución N° 011/2014, de fecha 10 de enero de 2014; donde lo “destituyen” del cargo de “Fiscal de Terminal”.

En efecto, este Juzgado observa que el querellante solicita la nulidad de la Resolución N° 011/2014, de fecha 10 de enero de 2014, dictada por el ciudadano L.R.P.D., Alcalde del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, a través de la cual lo “destituyen” del cargo de “Fiscal de Terminal”. Adicionalmente a ello, solicita que se sean restituidos sus beneficios laborales, reincorporándosele al cargo desempeñado y que se sean pagados sus “sueldos caídos (…) bonos de alimentación y demás beneficios laborales de los cuales [ha] dejado de percibir (…)”.

Con relación a los vicios alegados por la parte querellante contra el acto administrativo impugnado se observa que los mismos se centran en que el mismo quebranta la “normativa legal constitucional (sic)” y su “(…) estabilidad personal con la cual se desempeñaba actualmente y obtenía los beneficios sociales para el sustento de su familia (…)”. También, se observa que señaló que fue violentado “el decreto Presidencial de Inamobilidad Laboral N° 639” y que para el momento de su destitución se encontraba “en estado quebrantado de salud”.

Para entrar a pronunciarse con relación a los vicios alegados por la representación judicial de la parte querellante, esta Juzgadora debe partir del derecho a la defensa y al debido proceso aplicable al caso. Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas, es menester revisar la naturaleza del cargo que detentaba el querellante para el momento de su remoción, a cuyo efecto se constata que el mismo ocupaba el cargo de “Fiscal del Terminal Municipal” según se desprende de la Resolución N° 132/2013, de fecha 01 de octubre de 2013, emanada de la ciudadana A.C.P., Alcaldesa del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa (vid. Folios 9 y 10); debiendo este Tribunal revisar la naturaleza de dicho cargo a los efectos de revisar las consecuencias jurídicas que se deriven de ello.

En tal sentido se observa que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Por su parte, el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de confianza; y con relación a los cargos de confianza el artículo 21 prevé:

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

. (Negrillas de este Tribunal).

De lo anterior se colige que el legislador reservó las actividades de fiscalización; para los cargos de confianza, cuyas funciones por indicación del propio legislador, requieren un alto grado de confidencialidad.

En tal sentido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada en el expediente Nº AP42-R-2008-001613 ha indicado que:

Ahora bien, con relación a las funciones de supervisión, ha señalado esta Corte que las mismas están estrechamente vinculadas con labores de inspección, observación, control, registro y/o revisión. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, Nº 2009-772, de fecha 7 de mayo del 2009, caso: R.A.S. contra el Ministerio del Interior y Justicia (hoy, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).

(…)

En el mismo orden de ideas, como resultado de lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye enfáticamente que el cargo (…) es un cargo de libre nombramiento y remoción, el cual para su remoción, basta con la simple notificación que informe al funcionario la voluntad de la Administración. Así se declara.

(Subrayado añadido, negrillas propias).

También, se debe hacer mención a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2004-000249 que indicó:

“Aplicando lo anterior al caso de marras, esta Corte observa que el recurrente en su escrito libelar afirma que el último cargo que desempeñó era el de Fiscal de Rentas I (folio 3), lo cual, se constata del nombramiento que riela al folio 14 así como también de los recibos de pagos cursantes a los folios 16,17 y 18 del expediente judicial (…) que la misma ejecutaba eran funciones de fiscalización y renta, por tanto son de confianza de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece que “se consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades […] de fiscalización e inspección, rentas”. Por lo anteriormente expuesto, debe esta Corte concluir forzosamente que la recurrente desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, podía ser removido del cargo a discreción del Organismo querellado, como ocurrió en este caso, lo que hace el actuar de la Administración y por ende lo decidido por el Juzgado a quo al respecto ajustado a derecho y así se declara.” (Negrillas añadidas).

En el presente caso, se observa que el cargo desempeñado por el querellante era de “Fiscal del Terminal Municipal”, según se ha evidenciado de la “Resolución N° 132/2013”, de fecha 01 de octubre de 2013, donde la Administración Pública lo nombró para desempeñar dicho cargo, así como en la Resolución N° 011/2014 de fecha 10 de enero de 2014 donde es destituido de mismo; y siendo que de los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública así como las decisiones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo reservan para los cargos de confianza las actividades de “fiscalización”; debe esta Juzgadora considerar al querellante como un funcionario público de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se declara.

Conforme a las consideraciones que se han venido realizando ha quedado claro que el querellante al haberse desempeñado como “Fiscal del Terminal Municipal” para la Alcaldía del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, desde que la relación funcionarial inició hasta que culminó, se deduce que siempre prestó sus servicios como funcionario de libre nombramiento y remoción. No obstante ello, siendo que el querellante fue “destituido” de su cargo, debe esta Juzgadora dejar claro que la figura jurídica correspondiente al egreso del querellante era –ciertamente- la remoción y no la “destitución” como erróneamente lo indicó el acto administrativo impugnado.

En todo caso, quien aquí decide observa que existe jurisprudencia reiterada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que indican que con respecto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. Relacionado a ello, se puede hacer mención a la Sentencia Nº 1.472, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 13 de noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de “destitución” de un funcionario de libre nombramiento y remoción, estableciendo que no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, ello en los siguientes términos:

Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.

Finalmente, con respecto a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 85 de la Constitución, esta Corte observa que tal garantía no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removido o destituidos de conformidad con la Ley, por lo que un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implica un análisis de carácter legal que necesariamente conllevaría una decisión sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad, y así se declara

. (Negrillas del Tribunal).

Aplicando lo antes citado al caso de marras, resulta lógico concluir que el querellante no tendría derecho a que le fuera sustanciado un procedimiento administrativo previo a su remoción.

Por las razones indicadas, esta Juzgadora debe desestimar el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante conforme al cual le fue vulnerado la “normativa legal constitucional (sic)” y su “(…) estabilidad personal con la cual se desempeñaba actualmente y obtenía los beneficios sociales para el sustento de su familia (…)”. Así se declara.

Desde otra óptica, se observa que la parte querellante alegó que fue violentado “el decreto Presidencial de Inamobilidad Laboral N° 639”; sin embargo se observa que las disposiciones legales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y el Decreto de Inamovilidad Laboral no resultan aplicables a los funcionarios públicos, ya que su relación de empleo se encuentra regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública según se desprende del artículo 1 eiusdem; por consiguiente se desestima el alegato de que le fue violentado “el decreto Presidencial de Inamobilidad Laboral N° 639”. Así se declara.

Por otra parte, se observa que el querellante alegó que para el momento de su “destitución” se encontraba “en estado quebrantado de salud” según “(…) consta en constancias (sic) medicas (sic) de fechas 28/12/2012 y 02/01/2014 emitidas por la doctora Veyaney Veliz (…)”. Las constancias médicas señaladas por la parte querellante, observa esta Juzgadora que consta a los folios 46 y 47; desprendiéndose de las mismas que se otorgó reposo médico a la querellante por tres (03) días contados a partir del 28 de diciembre de 2013, los cuales habrían vencido el 30 de diciembre de 2013; y, luego, por cinco (05) días desde el 02 de enero de 2014, los cuales habrían fenecido el 06 de enero de 2014; siendo ello así, se desprende que para la oportunidad en que se dictó el acto administrativo impugnado, a saber, para el 10 de enero de 2014 (vid. Folio 37) ya habían finalizado los reposos médicos otorgados al querellante. Así se declara.

Siguiendo con el análisis de lo señalado por la representación judicial de la parte querellante, se observa que el mismo indicó que conforme a lo establecido en el artículo 89, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el acto administrativo a través del cual lo “destituyeron” de su cargo es nulo. Sobre el particular, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(…)

4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. “

En relación a lo anterior, es preciso indicar que en virtud a lo esgrimido por la parte actora acerca de la nulidad del acto administrativo impugnado, se tiene que, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, no consta que el recurrente haga mención alguna acerca de las razones por las cuales considera que el acto administrativo dictado sea contrario a la Constitución. Por el contrario, del análisis de las normas constitucionales y legales, supra a.e.J. desprende que, efectivamente el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho. Por consiguiente se desestima el alegato relacionado a lo establecido en el artículo 89, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Por las razones que se han hecho referencia no resulta procedente la pretensión del querellante de declarar la nulidad del mismo y las pretensiones que se derivan de ello. Admitir lo contrario, traería como consecuencia reconocerle al querellante un derecho a la estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico y, más allá de ello, a proceder -de ser el caso- a otorgar pagos indemnizatorios cuando la Administración tiene la potestad de remover discrecionalmente a aquellos funcionarios de libre nombramiento y remoción sin necesidad de cumplir con un procedimiento previo. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.J.S.C., titular de la cédula de identidad No. 17.261.779, asistido por el abogado C.R.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 148.471, contra la “Alcaldía del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa”.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.J.S.C., asistido por el abogado C.R.T., ambos ya identificados, contra la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA”.

SEGUNDO

SIN LUGAR recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011/ 2014, de fecha 10 de enero de 2014, dictadA por el ciudadano L.R.P.D., en su condición de Alcalde del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.

CUARTO

No se condena en costas, dada la naturaleza funcionarial del presente asunto.

Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 8:50 a.m.

La Secretaria,

L.S. La Jueza Titular (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 08:50 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.

La Secretaria,

S.F.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR