IMPUTADOS:CIUDADANOS IBSEN JESÚS COLMENARES GÓMEZ Y ELBERSON GIOVANNY DÍAZ GALVIZ. DEFENSA:. FISCAL:ABOGADA ANDREINA LUCIA TORRES MÁRQUEZ Y ABOGADO VIRGILIO DE JESÚS MOLINA ALCEDO, FISCAL SUPLENTE ESPECIAL Y FISCAL AUXILIAR INTERINO, ADSCRITOS A LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Número de expedienteAa-SP21-R-2013-000117
Fecha11 Junio 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PartesIMPUTADOS:CIUDADANOS IBSEN JESÚS COLMENARES GÓMEZ Y ELBERSON GIOVANNY DÍAZ GALVIZ. DEFENSA:. FISCAL:ABOGADA ANDREINA LUCIA TORRES MÁRQUEZ Y ABOGADO VIRGILIO DE JESÚS MOLINA ALCEDO, FISCAL SUPLENTE ESPECIAL Y FISCAL AUXILIAR INTERINO, ADSCRITOS A LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS

I.J.C.G., venezolano y titular de la cédula de identidad número V.- 21.001.163.

ELBERSON G.D.G., venezolano y titular de la cédula de identidad número V.- 15.503.069.

DEFENSA

Abogado J.O.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.223.

FISCAL ACTUANTE

Abogada A.L.T.M. y abogado V.d.J.M.A., Fiscal Suplente Especial y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.O.A.C., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos I.J.C.G. y Elberson G.D.G., contra las decisiones dictadas en fechas 01 y 02 de mayo de 2013, por la Abogada E.C.S.R., Jueza Temporal Sexta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales, entre otros pronunciamientos, en primer lugar, ratificó la aprehensión por necesidad y urgencia, de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los mencionados ciudadanos; y, en segundo lugar, mantuvo dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de coautores del delito de homicidio intencional calificado cometido por motivo fútil a título de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículos 83 y 424 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso Keler E.G.G..

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 27 de mayo de 2013, designándose ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación interpuesto el abogado J.O.A.C., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos I.J.C.G. Y Elberson G.D.G., fue interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite en fecha 30 de mayo de 2013, y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 01 y 02 de mayo de 2013, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó las decisiones impugnadas.

Mediante escrito de fecha 08 de mayo de 2013, el abogado J.O.A.C., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos I.J.C.G. y Elberson G.D.G. identificado en autos, interpuso recurso de apelación

En fecha 17 de mayo de 2013, la abogada A.L.T.M. y el abogado V.d.J.M.A., Fiscal Auxiliar Interino y Fiscal Suplente Especial, adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dieron contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado J.O.A.C..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como el escrito de apelación y el de contestación, observando lo siguiente:

DE LAS DECISIONES IMPUGNADAS

La decisión de fecha 01 de mayo de 2013, entre otras cosas, señala lo siguiente:

(Omissis)

Es con base a la investigación fiscal N° MP-153476-2013, iniciada el día 16 de abril de 2013, en virtud de la llamada recibida en la Sub delegación San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por parte del Oficial de la Policía Nacional Bolivariana J.C., perteneciente a la brigada de patrullaje vehículos, en la cual informó que en la calle principal del Barrio Bolívar, hubo un intercambio de disparos entre funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana y sujetos desconocidos, resultando herido un Funcionario al momento del hecho, desconociendo mas (sic) detalles al respecto.

En razón de los elementos explanados por la Representante del Ministerio Público, dicha privación urgente y necesaria fue autorizada, toda vez que quien aquí decide considera que con el cúmulo de evidencias expuestas vía telefónica por el Representante del Ministerio Público, concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que nos encontramos en presencia de un hecho que se enmarca en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO POR MOTIVO FUTIL, A TITULO (sic) DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículos 83 y 424 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Keler E.G.G., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos que dieron origen a la presente investigación, datan del día 18 de abril de 2013.

Así mismo, se aprecia que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, en razón que como lo manifestó la Representación Fiscal vía telefónica, existe un cúmulo de evidencias como acta de investigación penal de fecha 16-01-2013, en la cual se deja constancia de las circunstancias del hecho y de las diligencias de investigación practicadas en el mismo, de las entrevistas rendidas por los ciudadanos E.G., Yulay Chacon, A.U., Martta Garizabal, y F.P., del protocolo de autopsia Nro. 423-13, suscrita por la Medico Anatomopatólogo Marielis S.B., y realizado al cadáver quien en vida respondía al nombre de Guevara Garizabal Keler Enrique, del informe pericial N° 9700-134-LCT-2390, de fecha 18-04-2013, del informe pericial de comparación balística N° 9700-134-LCT-2451, de fecha 18-04-2013, y de las entrevistas de fecha 18 de abril de 2013, correspondientes a la ciudadana Yulay Chacón y J.U. que hacen presumir su participación en el referido hecho punible.-

Finalmente, considera quien aquí decide, que existen fundados elementos para presumir, por la apreciación de las circunstancias en particular, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que los ciudadanos ELBERSON G.D.G., y I.J.C.G., puedan evadir el proceso, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO POR MOTIVO FUTIL, A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículos 83 y 424 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Keler E.G.G., prevé una pena de quince a veinte años de prisión, aunado a que la ubicación geográfica del Estado Táchira, ya que esta permite fácil acceso a la frontera con la República de Colombia, por encontrarse a escasos 100 km de la misma, permitiendo así su fácil traslado y acceso y que los ciudadanos Elberson Díaz e I.C., podrán ocultar o modificar elementos de convicción y podrá influir en los testigos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Así mismo, se deja constancia, que siendo las 03:30 de la tarde, se hizo presente ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Seis, el ciudadano Abogado V.M., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien presentó ante la oficina del alguacilazgo escrito ratificando solicitud hecha vía telefónica por parte de la Fiscal cuarta del Ministerio Público Abogada A.T.M., y en la cual requirió orden de aprehensión por necesidad y urgencia contra los ciudadanos ELBERSON G.D.G., y I.J.C.G., como COAUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO POR MOTIVO FUTIL, A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículos 83 y 424 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Keler E.G.G., conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del cúmulo de diligencias se desprenden serios elementos que comprometen la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos.

Aprecia esta Juzgadora, que tal y como lo señaló vía telefónica la Representante Fiscal, en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, junto a la solicitud de ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada bajo necesidad y urgencia, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, corren insertas las siguientes diligencias de investigación:

1- Acta de investigación penal de fecha 16-01-2013, en la cual el referido funcionario expresa: “…Estando en mis labores de servicio en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte del Oficial J.C., adscrito a la brigada de patrullaje de la Policía Nacional Bolivariana, informando que en la calle principal del Barrio Bolívar, hubo intercambio de disparos entre funcionarios de ese Cuerpo Policial y sujetos desconocidos, resultando herido un funcionario al momento del hecho, desconociendo mas detalles al respecto, por lo que requieren comisión de este Despacho en el lugar, por tal motivo me traslade en compañía de los funcionarios Detective L.N., Detective FREIDMAN RUIZ y Oficial de la Policía Nacional Bolivariana H.M., a bordo de las unidades P-316 y Unidad Forense, hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de realizar las primeras diligencias del caso investigado. Siendo la 02:00 horas de la madrugada nos hicimos presentes en dicho lugar, siendo recibidos por el Funcionario de la P.N.B. Oficial D.U., quien comandaba la comisión que resguardaba el sitio» del hecho, señalándonos el lugar donde se llevaron a cabo los hechos, logrando constatar que la dirección exacta del sitio es: Barrio Bolívar, calle El Alto, frente a la casa número 03, Municipio San C.d.E.T., en vía Pública, lugar donde procedió a practicar la inspección técnica correspondiente, logrando colectar como evidencia de interés criminalístico una (01) concha de bala calibre.380, además de tres (03) conchas de bala calibre 9mm, de igual forma se logró visualizar una mancha de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, de la cual se tomó una (01) muestra mediante la técnica del macerado, igualmente se encontraba en el referido sitio un vehículo clase MOTO, marca EMPIRE, modelo HORSE, de color ROJO, tipo PASEO, sin placas visibles, serial de carrocería: 8123A1K18CM003595, el cual se encontraba estacionado cerca de la sustancia hemática antes descrita y frente a la misma residencia, observando que dicho vehículo de igual forma presenta sobre su tanque de combustible una mancha de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, de la cual se tomó igualmente una (01) muestra mediante la técnica del macerado, evidencias que se fijaron y colectaron para ser remitidas al laboratorio y sometidas a sus respectivas experticias. seguidamente optamos por verificar la existencia de alguna persona que pueda tener conocimiento de los hechos, no obteniendo resultados positivos, motivado a la elevada hora de la noche en la que sucedieron los hechos, en vista de esta situación, optamos por trasladarnos hasta el Hospital del Seguro Social P.P.R.d. esta ciudad, con la finalidad de verificar el ingreso y estado de salud de la víctima, lugar donde luego de identificarnos como Funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y manifestar el motivo de la comisión en el lugar, logramos sostener entrevista con la Médico de Guardia de nombre N.A., quien indicó que efectivamente a dicho centro asistencial ingresó un ciudadano de nombre KELER GUEVARA, procedente del Barrio Bolívar, quien fue trasladado hasta dicho centro asistencial por una comisión de la Policía Nacional Bolivariana, al respecto indicó que dicho ciudadano presenta una herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, en región parietal izquierda con exposición de masa en encefálica, indicando además que se encuentra en estado crítico, por tal motivo no fue posible sostener entrevista con el referido ciudadano, no obstante se procedió a efectuar un recorrido por las inmediaciones del centro asistencial visitado, con el fin de ubicar algún familiar del ciudadano en cuestión, logrando ubicar a un ciudadano de nombre E.G., quien manifestó ser amigo de la víctima, indicando en relación a los hechos, que se encontraba en compañía de su amigo KELER, quien es Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana y dos amigas de nombres: YULAY y ANA, departiendo en la Avenida 19 de Abril en el Obelisco, en una manifestación pública, cuando decidieron ir a llevar a bordo de sus motos a las dos damas, hasta su residencia en el Barrio Bolívar, sostuvieron un intercambio de palabras con un grupo de motorizados encapuchados, a quienes se volvieron a cruzar cuando arribaban a la calle El Alto, desencadenándose una nueva discusión y seguidamente se escucharon varias detonaciones, por lo que él y las dos damas ingresaron rápidamente a la residencia de ANA, en procura de resguardarse y al salir minutos después, se percataron que su amigo KELER se encontraba tendido en el suelo con una herida en la cabeza, por lo que pidieron auxilio y arribó poco después una comisión de la Policía Nacional Bolivariana, quienes los auxiliaron y efectuaron el traslado hasta el centro asistencial en cuestión, al respecto se procedió a librar boletas de citación a nombre de las ciudadanas YULAY y ANA, y se trasladó a nuestro interlocutor hasta esta sede para ser entrevistado en relación a la información aportada, una vez en esta sede procedimos a verificar ante el sistema integrado de información policial SIIPOL el nombre del ciudadano KELER GUEVARA, obteniendo como resultado que efectivamente existe un ciudadano de nombre KELER E.G.G., de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, nacido en fecha 17-01-1990, de estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Público, titular de la cédula de identidad número V.-21.221.736, quien no presenta registros policiales ni solicitudes pendientes ante nuestro sistema; al respectó se le notificó a los Jefes Naturales de este Despacho, ordenando dar inicio a la investigación K-13-0061-01658, por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas.

2- Acta de inspección técnica N° 1499 de fecha 16 de abril de 2013, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

.. El lugar a inspeccionar corresponde a un sitio abierto, el cual se nota expuesto a la intemperie, con iluminación artificial deficiente debiendo utilizar iluminación alterna (LINTERNAS), todo esto para el momento de la presente inspección, observándose un área de libre acceso al público en general, correspondientes a un tramo vial de la mencionada calle, siendo apta para el paso de vehículos automotores y de peatones posee su calzada en asfalto, en buen estado, presenta topografía plana, con canales de circulación en doble sentido, con respectivo señalamiento o rayado vial, así mismo se localizan postes metálicos con redes eléctricas destinados para el alumbrado público y para la alimentación eléctrica de los inmuebles del sector, del lado derecho vista del observador, se aprecia una vivienda signada con la nomenclatura 03, la misma presenta un nivel y como fachada principal se observa paredes de bloque frisadas revestida con pintura de color verde, del lado derecho e izquierdo presenta reyas (sic) de color blanco, asimismo a una distancia de dos metros con cuarenta v cinco centímetros EVIDENCIA 1. – Un (01) vehículo, clase MOTOCICLETA, tipo MOTO, uso FARTICULAR, modelo HORSE, color ROJO, sin placas, a una distancia de cinco metros con veinte centímetros en referencia a la vivienda antes mencionada se observa EVIDENCIA 2. - en manera de caída libre (charco) sustancia de color pardo rojiza presunta sangre, tomando como punto de partida la misma residencia numero 03, a una distancia de cuatros metros con treinta y un centímetros como la EVIDENCIA 3,- se halla Una (sic) {01} concha de color dorado, la cual al ser removida de ser posición original presenta inscripciones en su culote donde se lee AGUILA, AUTO, 380, EVIDENCIA 4,- se encuentra a una distancia de cincuenta metros en referencia a la evidencia 3 ubicada en sentido que conduce hacia el principio de la calle el alto; Tres (03) conchas, de color dorado, las cuales presentan inscripciones en su culote donde se lee CAVIM, 02, 9mm, todas las antes descritas son colectadas y enviadas al laboratorio criminalístico a fin de que le realicen respectiva experticias de rigor…

3- Acta de entrevista rendida ante ese cuerpo policial por el ciudadano E.G., quien expuso: "Resulta que en el día de hoy me encontraba por el Barrio Bolívar, parte alta, allí estábamos con dos muchachas, la que iba en mi moto se llama Mileidy y la que iba con mi amigo quien es un Policía Nacional Bolivariana Keller era Yulay, estando allí pasaron varios sujetos en bastantes motos y estaban encapuchados con telas de varios colores, ellos comenzaron a decirnos cosas a lo que respondimos que no queríamos problemas, luego de esa discusión nos dirigimos a la casa de Mileydy a fin de dejarla, en el momento que estábamos frente a la casa, escuchamos varias detonaciones, las dos muchachas y mi persona salimos corriendo hacia el interior de la vivienda, yo seguí hasta el fondo de la casa y me resguarde después de una pared, al cabo de unos minutos las muchachas comenzaron a llamarme pensando que estaba herido, al salir a la calle nos percatamos que mí amigo Keller estaba gravemente herido en la cabeza, una comisión de la policía Nacional llega al lugar y lo trasladan rápidamente hacia el Hospital del Seguro Social, donde fue atendido de emergencia y se encuentra hospitalizado, Es Todo" .

4- Acta de entrevista de la ciudadana YULAY CHACON quien expuso:

…. Nosotros estábamos en el Obelisco, estábamos Luisito, Keler y otras personas más, luego nos fuimos para Plaza Venezuela, donde e.M., Higuita y Génesis, de ahí cada quien decidió irse a dormir, primero me iban a dejar a mi y luego a Mileydi, pero decidieron dejar a Mileydi primero porque Keller vive también por ahí cerca y antes de llegar a donde Mileydi en Barrio Bolívar nos conseguimos un grupo de motorizados que comenzaron a mirarnos mal, entonces nosotros nos fuimos y nos metimos por otra calle y salimos a la casa de Mileydi, llegamos y ella abrió cuando se aparecieron de repente por la avenida paramillo y comenzaron a ofender y Keler también les respondió, después uno de los muchachos dijo que ya que dejaran el problema y decidimos entrar a la casa y fue cuando escuchamos los disparos y cuando Mileydi salió vio a Keler en el piso y empezó a gritar y a decir que habían matado a Keler. Es todo".

5- Acta de entrevista de la ciudadana A.U. quien expuso: : "yo me encontré con Keler y Yulay en Plaza Venezuela de allí decidimos irnos y Keler dijo bueno vamos, llegando a la entrada de S.C. nos encontramos por primera vez con los motorizados, luego Yula me dice que uno de ellos era Michel mi ex cuñado y yo les dije vámonos para mi casa, llegando a mi casa mientras nos estacionamos, yo abrí el portón porque me imagine que iban a comenzar a pelear ya que eran muchos motorizados y estaban con tablas, palos y encapuchados, entonces Keler se paro en la entrada al frente de mi casa y llegaron mis ex cuñados Michel y Elver y le dijeron a Keler que cual era la miradera y lo señalaban con la tabla y Keler también les contesto, más abajo estaba Dixer y les dijo a mis ex cuñados que ese era Keler y que era pana que no había problema, entonces ellos se adelantaron y se pararon como a media cuadra mas debajo de mi casa, Keler se monto en la moto y le dijo a Edgar vámonos se paro en medio de la carretera y arranco en ese momento entre los motorizados había un sujeto que le llaman el Faro yo me entre (sic) y comenzaron los tiros y cuando me regrese (sic) vi a Keler en el piso tirado con la moto y los motorizados ya no estaban yo me acerque (sic) a ver a Keler y creí que estaba muerto y salí corriendo a buscar ayuda. Es todo".

6- El 16 de abril de 2013 a las 8:45 se recibe llamada telefónica a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, de la Red de Emergencias 171, informando del fallecimiento en el Seguro Social de una persona del sexo masculino por heridas producidas por el paso de proyectil disparados por armas de fuego.

7- Acta de investigación penal, de fecha 16 de abril de 2013, en la cual el funcionario R.R. (sic), deja constancia de los siguiente: “… siendo las 08:45 horas de la mañana del día de hoy, se recibe llamada telefónica de parte de la Red de Emergencias 171 Táchira, informando que en el Seguro Social I.V.S.S, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta del género masculino, quien falleció por heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, desconocido (sic) mas (sic) detalles al respecto; por tal motivo me trasladé en compañía de la Policía Nacional Bolivariana, Oficial Alvaro (sic) Cortez, a bordo de la unidad forense, hacia referido nosocomio. Una vez presentes en dicho lugar, siendo las 09:40 horas de la mañana, se logra sostener entrevista con la Médico Residente de guardia, Karia García MSVS 70017. quien nos informa que en dicha morgue se encuentra el cadáver de una persona del género masculino, quien ingresara en horas de la madrugada presentado una herida por arma de fuego, falleciendo posteriormente en horas de la mañana, aportándonos los datos filiatorios del mismo, quedando identificado de la siguiente manera: KELER E.G., Venezolana, de 23 años de edad, nacido en fecha. 17-01-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, titular de la cédula de identidad número V-21.221. 736; Seguidamente nos retiramos de dicho lugar, trasladándonos hacia la sede de la morgue del Hospital Central "Dr. J.M.V."; una vez presentes en referida sala de anatomía forense, siendo las 10:30 horas de la mañana, se procede en las instalaciones de la misma, a realizar la respectiva Inspección Técnica del cadáver, quien presenta las siguientes características fisonómicas: género masculino, piel blanca, contextura delgada, de un metro con setenta y ocho centímetros de estatura, cabello corto liso castaño, frente amplia, cejas pobladas separadas, ojos grandes, nariz pequeña, boca pequeña, labios gruesos, mentón agudo, barba y bigote escaso; seguidamente se procede a realizar un minucioso examen externo del cadáver, logrando observar la siguientes heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego: 01.- una (01) heridas en la región parietal derecha; 02.- una (01) herida en la región parietal izquierda; así como una excoriación a nivel de la rodilla derecha; Posteriormente procedimos a ubicar familiares o parientes del occiso en cuestión, logrando sostener entrevista con la ciudadana: M.G. (demás datos quedaran expuestos en acta de reserva), quien nos indica ser la progenitura del occiso, a quien se le libra boleta de citación, con la finalidad de que comparezca por ante este Despacho. Una vez concluida con esta diligencia, procedimos a trasladarnos a la sede de este Despacho, logrando constatar que referido occiso figura como víctima en la causa K-13-0061-01658, iniciada por uno de los delitos Contra las Personas….”

8- El día 16-04-2013, a las 9:40 horas de la mañana, la suscrita se trasladó en compañía de los asesores Licdo Joaquin valles y TSU, J.E.G., de la unidad de Asesoría Técnico Científicas e Investigación del Estado Táchira, del Ministerio Público, hacia la sala de Anatomía patológica del Hospital Central universitario de San Cristóbal, donde fueron informados por la patólogo forense Dra Marielis Solano, el cadáver de quien en vida respondía al nombre de KELER ENRQIUE GUEVARA GARIZABAL, presenta una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con las siguientes características: orificio de entrada TEMPORAL IZQUIERDO con orificio de salida TEMPOPARIETAL DERECHO, presenta HALO DE CONSTUSION y FRACTURA PARIETAL con equimosis de la ORBITA DERECHA. Se toma muestra de higado (sic), riñón, contenido gástrico, para ser enviados al Laboratorio criminalístico.

9- Acta de entrevista de fecha 16 de abril de 2013, de la ciudadana MARTTA GARIZABAL, quien expuso: "Resulta que en el día de hoy 16/04/2013, en horas de la madrugada me encontraba en mi casa, cuando llego un motorizado y me informo (sic) que a mi hijo Keler Garizabal lo tenían en el Hospital del Seguro Social, seguido a ello me dirigí hasta allá para saber qué había pasado con mi hijo, horas más tarde un Médico hablo (sic) con nosotros y nos dijo que mi hijo había muerto, es todo.

10.- FIJACION FOTOGRAFICA, inserta del folio 31 al 42 de la presente causa, donde se observa en carácter general y en detalles el lugar donde ocurrió el hecho, siendo éste el Barrio Bolívar sector El Alto, frente a la casa Nro. 03, vía que conduce hacia la avenida los Agustinos Municipio San C.E.T., lugar éste donde se observan las evidencias de carácter orgánico e inorgánico, tales como sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática y las conchas de proyectil, y la motocicleta, aunado a ello de igual forma se observan en carácter general y en detallé la inspección corporal realizada al hoy occiso en la morgue del hospital central de esta ciudad, donde se le aprecia la herida presenta por el mismo a nivel de la región temporal izquierda.

11.- Acta de entrevista, de fecha 16-04-2013, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal por el ciudadano: F.P., quien entre otros refiere que el día 145-04-2013, se trasladaba conduciendo su vehículo taxi, toda vez que había salido de su lugar de trabajo de Corpoelec, y observó que venían un grupo de motorizados protestando, y uno de ellos hizo un disparo al aire para que las personas se metieran a sus casas, y luego lo mandaron a parar y le dijeron varios golpes a su vehículo, dejándolo posteriormente ir del lugar.

12.- Acta de entrevista de fecha 16 de abril de 2013, de la ciudadana S.A., quien expuso : “…Yo me encontraba en mi residencia cuando se hicieron las 07:00 horas de la noche, yo me preocupé por mi esposo ELBERT, porque no aparecía y lo llamé a su teléfono celular y lo tenía descargado como el andaba con mi cuñado MICHEL, yo llamé al teléfono de MICHEL y él también estaba descargado, entonces decidí subir donde mi suegra NANCY a ver si ellos sabían algo, entonces ella me dijo que no sabía nada de ellos, como a las 8:00 ellos llegaron a la casa y mi esposo me dijo que estaba reunido con la camarada MAGALY y que iba a cambiarse de ropa para devolverse donde MAGALY, mi esposo ELBERT y mi cuñado MICHEL volvieron a salir de la casa como a las 9:00 horas de la noche a bordo de una moto, MARCA SUZUKI, MODELO GN, COLOR VINOTÍNTO, no recuerdo la placa, como yo discutí con él porque tenia el teléfono apagado, el decidió dejarme el teléfono de mi cuñado MICHEL, diciéndome que me llamaría a ese cualquier cosa, y que no iba a regresar a dormir esa noche en la casa porque se iba a quedar donde la camarada MAGALI en el Barrio Bolívar, yo en toda la noche no supe nada de él ni de mi cuñado, como a las 08:00 horas de la mañana el me llamo por teléfono y me elijo que estaba bien y que mas tarde iba a la casa, no me dijo nada mas, luego como a las 01:00 horas de la tarde me llamo (sic) nuevamente y me dijo que el estaba por el Cafetal cerca del terminal, en una concentración del oficialismo que había allí y me volvió a decir que mas tarde iba a la casa, no volví a saber nada de él, como a las 05:00 horas de la tarde, funcionarios ele la PTJ, llegaron a mi residencia, buscando a mi esposo y me citaron hasta la sede de esta oficina, . Es todo".

13- Acta de investigación penal de fecha 16 de abril de 2013, en la cual se expone: “…Encontrándonos en labores de pesquisa de campo, en compañía de los funcionarios Detectives CANTOR JESUS Y G.J., a bordo de la unidad P-30832, previo conocimiento del Jefe de ésta oficina, específicamente en la siguiente dirección: Barrio Bolívar, Calle el Alto, vía publica, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a las 03:00 de la madrugada de éste día, se nos acercó un ciudadano el cual se nos identificó como funcionario policial del Estado Táchira (Politáchira), quien quedó identificado de la siguiente manera: J.L.U.A., el cual para el momento vestía de civil, y manifestó a la comisión que recibió de parte de un transeúnte un arma de fuego, con las siguientes características: TIPO PISTOLA, CALIBRE 380, MARCA FN, MODELO BDA-380, SERIALES 08978, la cual pudiera guardar relación con el caso que se investiga. Acto seguido, nos trasladamos hacia la sede de este Despacho, junto con el arma de fuego y una vez aquí procedimos a consultar la misma por ante el Sistema de Investigación e Información Policial, con el fin de verificar si el arma entregada por el funcionario policial arriba mencionado posee o registra alguna solicitud policial, constatando que la misma no registra, seguidamente se procedió a solicitar las experiencias de rigor a fin de determinar si el arma recibida representa una evidencia relacionada con la causa que se investiga…”.

14- Dictamen pericial de protocolo de autopsia Nro. 423-13, suscrita por la Medico Anatomopatólogo Marielis S.B., y realizado al cadáver quien en vida respondía al nombre de GUEVARA GARIZABAL KELER ENRIQUE, en el protocolo macroscópico refiere: “ Una herida por proyectil único disparado por arma de fuego, con orificio de entrada , halo de contusión redondeado, en región temporal izquierdo, y orificio de salida en región tempoparietal derecha. Concluye que la causa de la muerte fue SCHOK NEUROGENICO DEBIDO A FRACTURA DE CRANEO, DEBIDO A HERIDA POR PROYECTIL UNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO.

15.- Informe pericial N° 9700-134-LCT-2390, de fecha 18-04-2013, suscrito por la experto NEGLIS CONTRERAS, quien expone: “…DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS: A. TRES (03) CONCHAS, que originalmente formaban parte del cuerpo de balas para arma de fuego, del calibre: 9 milímetros, todas de la marca: "CAVIM", las mismas de fuego central; el cuerpo de cada una de ellas se componen de: Manto del cilindro metálico, culote, garganta y cápsula de fulminante.- B. UNA (01) CONCHA, que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para arma de fuego, del calibre: .380 auto o su equivalente 9 milímetros corto, de Ta marca: "AGUILA", la misma de fuego central; el cuerpo de ella se compone de: Manto del cilindro metálico, culote, garganta y cápsula de fulminante.- Dichas evidencias según memorándum de remisión fueron colectadas en: "BARRIO BOLÍVAR, CALLE EL ALTO, FRENTE A LA VIVIENDA SIGNADA CON EL NRO.: 03, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA…”.

16- Informe pericial de comparación balística N° 9700-134-LCT-2451, de fecha 18-04-2013, suscrito por la experto NEGLIS CONTRERAS, quien expone: “…DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS: A. UN (01) ARMA DE FUEGO, las características del arma de fuego son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, de la marca FN (ensamblada con piezas P.B.), del calibre .380 auto o su equivalente 9 milímetros corto, del modelo BDA-380, fabricada en Bélgica; con acabado superficial pavón negro (presentando desgaste en algunas partes de su cuerpo); su cuerpo se compone de cañón con una longitud de 95 milímetros, así mismo su ánima es estriada y posee seis (06) campos y seis (06) estrías, con giro helicoidal dextrógiro (hacia la derecha); se compone de una caja de los mecanismos y de una empuñadura esta última formada por dos (02) piezas elaboradas en material sintético color negro, parcialmente labradas, con el emblema de la fábrica "FN" en ambos lados; presenta un alza y un guión fijo, los cuales forman parte de su conjunto de mira; su mecanismo de accionamiento es simple y doble acción; secuencia de disparo semiautomática; presenta un seguro de desconexión del disparador, aletas ubicadas a ambos lados del conjunto móvil en su parte posterior; serial de orden: "NM08978". Ubicado del lado izquierdo de la caja de los mecanismos.- B. UN (01) CARGADOR, elaborado en metal con acabado superficial pavón negro (presentando desgaste en gran parte de su cuerpo); el mismo con capacidad para 13 balas del calibre .380 auto o su equivalente 9 milímetros corto, dispuestas en columna doble; presenta una base elaborada en metal revestida en pintura color negro y un elevador elaborado en metal con acabado superficial pavón gris. Dicha evidencia se encuentra en buen estado de uso.- C. UNA (01) BALA, para arma de fuego del calibre .380 auto o su equivalente 9 milímetros, de estructura blindada, de forma cilindro ojival, de la marca: "AGUILA"; la mismas de fuego central; compuesta de: Proyectil, concha, pólvora y cápsula de fulminante. - PERITACION: Examinado ios (sic) mecanismos del Arma de fuego del tipo PISTOLA, descrita en el texto de esta experticia, se constató que la misma en los actuales momentos se encuentra en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO; por cuanto se le efectuaron intencionalmente tres (03) disparos de prueba.- A fin de establecer si la pieza (Concha) del calibre .380 auto o su equivalente 9 milímetros corto, descrita en la experticia Nro.: 2390 de fecha 17/04/2013, enviadas con el memorándum Nro.: 1497 de fecha 16/04/2013, relacionado con el Caso Nro: K-13-0061-01658, FUE O NO PERCUTIDA por el arma de fuego del tipo PISTOLA descrita en el texto de esta experticia, se procedió a efectuarle disparos de prueba a la misma, obteniendo así las piezas (Conchas y Proyectiles) utilizando las primeras referidas como estándar de comparación, así mismo se extrae de los archivos la pieza (Concha) .380 auto o su equivalente 9 milímetros corto, ampliamente descrita en la experticia Nro.: 2390, sometiéndolas entre sí a un exhaustivo y minucioso examen a través del Microscopio de Comparación Balística, dando como resultado lo que se indica en las conclusiones. - A fin de verificar si el serial del arma de fuego, del tipo PISTOLA, descrita en el texto de esta experticia, se encuentra o no solicitado por algún ente Policial o gubernamental, se hizo necesario consultarlo a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), dando como resultado lo que se indica en las conclusiones. - CONCLUSIONES: 1. El arma de fuego del tipo PISTOLA, descrita en el texto de esta experticia, al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos de los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida. De ser utilizada atípicamente como arma contundente puede causar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y a la intensidad empleada en la acción por el ejecutante.- 2. La Comparación Balística solicitada dio como resultado "POSITIVO", es decir; La pieza (Concha) del calibre .380 auto o su equivalente 9 milímetros corto, descrita en la experticia Nro.: 2390 de fecha 17/04/2013, FUE PERCUTIDA POR EL ARMA DE FUEGO DEL TIPO PISTOLA, DE LA MARCA FN DEL CALIBRE .380 AUTO O SU EQUIVALENTE 9 MILÍMETROS CORTO. DEL MODELO BDA-380, SERIAL DE ORDEN: "NM08978"….”.

17-. Acta de entrevista de fecha 18 de abril de 2013, de la ciudadana A.U., quien expuso: “Nosotros estábamos ya en el frente de mi casa y llegaron los motorizados y comenzó la discusión luego los motorizados comenzaron a avanzar y se pararon como una cuadra más debajo de mi casa, entonces Keler saco una pistola que tenía en la cintura e hizo un disparo al aire, en ese momento le dijimos a Keler que dejara eso así y entonces nos fuimos a entrar a la casa a lo que di la espalda para entrarme a mi casa comenzaron a disparar los motorizados y cuando me voltee vi a Keler en el piso, fue entonces cuando llame a mi hermano J.L. y le dije que me ayudara que le habían disparado a Keler, en ese momento salió Edgar y se acerco a Keler y se dio cuenta que aun respiraba, después unos funcionarios de la Policía Nacional se llevaron a Keler para el Hospital del Seguro y no supe mas nada de Keler hasta que me fui con mi hermano al Hospital del Seguro, luego a J.L. mi hermano lo llamo por teléfono Elberson para decirle que lo disculpara por lo que había pasado. Es todo".

18- Acta de entrevista de fecha 18 de abril de 2013, correspondiente a la ciudadana YULAY CHACON, quien expuso: “…'Resulta que me encontraba en el Obelisco en día lunes 15-04-13, a las 08:00 de la noche, con mis amigos KELER, LUIS, EDGAR, tres muchachas y dos muchachos a quienes desconozco, luego KELER, LUIS, EDGAR y yo nos fuimos ) para Plaza Venezuela, estando ahí le dimos la cola a MILEIDY que se montó en la moto con EDGAR ya que yo andaba en la otra moto con KELER y LUIS decidió quedarse en Plaza Venezuela, nos fuimos a llevarla para la casa de ella, cuando íbamos llegando a donde vive MILEIDY nos encontramos con un grupo de motorizados, eran como quince personas encapuchadas y vestidas de negro con insignias del PSUV, nosotros nos metimos por una calle pensando que los motorizados se habían ido para otro lugar, llegamos a la casa de MILEIDY y ella abrió el portón en ese momento vimos que los motorizados llegaron por la avenida acompañados de un taxi y se pararon dónde estábamos y uno de los de los parrilleros se bajó de la moto con una tabla en la mano, mostraba actitud amenazante y empezaron a ofendernos diciéndonos "Porque nos miran feo …." y KELER les respondió "Cual miradera fea de que becerros", entonces EDGAR les dijo "Pero ya pana, cual es el peo cálmense", las quince personas que andaban a bordo de las motos se fueron, pero KELER estaba alterado y yo le dije que se calmara que ellos ya se estaban yendo y me gire a decirle lo mismo a EDGAR, cuando escuche un disparo que KELER realizó al aire y le dije otra vez "ya", entonces el grupo de motorizados paró cerca al reductor de velocidad que está más delante de donde estábamos y escuchamos varios disparos, que realizaron el grupo de motorizados, EDGAR y yo nos entramos rápido a la casa de MILEIDY. Luego entro ella y KELER se quedó afuera, luego escuchamos a MILEIDY gritar que habían matado a KELER, en eso salimos de la casa y estaba él tirado en el piso, llegaron varios vecinos del sector y llego la Policía Nacional Bolivariana quienes lo montaron en una patrulla y se llevaron para el Hospital del Seguro Social, es todo".

19- Acta de entrevista de fecha 18 de abril de 2013, del ciudadano E.G., quien expuso: : "Bueno resulta que a eso de las dos y media de la tarde, de hoy recibí una llamada de una funcionaría de la PTJ donde me dijo que tenía que ir al eje contra homicidios de la PTJ, porque necesitaban hacerme una entrevista, y yo me imagine que era por el caso del funcionarlo de la PNB, Keler, enseguida mi hermano me presto su moto y me vine para la PTJ. Es todo".

20- Acta de entrevista del ciudadano J.U., quien expuso: "Bueno ese día yo me acosté adormir temprano, ya estaba dormido cuando mi mamá entró al cuarto a levantarme diciendo que había escuchado unos disparos afuera en la calle y que mi hermana estaba afuera, entonces yo iba saliendo cuando mi hermana entró y dijo que le habían dado un tiro a Keler entonces yo salí corriendo a ver qué había pasado y vi a Keler en el piso con una herida en la cabeza, comencé a llamar a una ambulancia, mientras esperábamos se me acerco Edgar y me entregó una pistola pequeña, me dijo que era de Keler, que la guardara porque después se podían devolver los motorizados por esa pistola, entonces yo la agarre y la guarde en mi cuarto, luego salí y había una comisión de la Policía Nacional montando a Keler en una patrulla y se lo llevaron al Hospital del Seguro, luego de que se llevan a Keler llego también una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y preguntaron qué había sucedido, Edgar les contó lo que había pasado y que un grupo de motorizados le habían disparado a Keler y que Keler estaba armado también, entonces yo entré a la casa saqué la pistola y les dije miren muchachos aquí está la Pistola de Keler y ellos se la llevaron, después yo comencé a preguntarle a mi hermana Mileydi qué había pasado y recibí una llamada a mi teléfono y cuando conteste me di cuenta que era Elberson, diciéndome que lo disculpara que todo fue por una discusión que tuvieron y que como Keler les saco la pistola se bajo un parrillero de los motorizados y comenzó a dispararle también, yo le dije que a mí no me dijera nada que yo iba a decir lo que sabía que él estaba ahí y que él tenía que saber quien le había disparado a Keler y le colgué, después me fui para el Hospital del Seguro con mi hermana. Es todo".

21.- Experticia de reconocimiento de seriales Nro. 573, suscrita por el funcionario Y.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en la cual deja constancia de haber practicado la misma al vehículo clase mortocileta (sic), marca empire, modelo horse, tipo paseo, color rojo, sin placa, serial cuadro 8123A1K18CM003595, año 2012, uso particular, una vez realizado la correspondiente peritación concluye que dicha motocicleta se encuentra en su estado original, siendo la misma en la cual se trasladaba el hoy occiso.

22.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 01-05-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de haber practicado la misma, en s.t. calle 01, bis, casa A-3-57, Municipio San C.E.T., lugar éste donde se hicieron acompañar de los testigos, y colectaron como evidencia de interés criminalístico, un vehículo clase motocicleta uso particular, marca keeway, modelo horse, color rojo, año 2012, serial carrocería 812K3AC15CM043511, e identificaron al hijo del propietario del referido inmueble como COLMENARES G.V.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.598.775.

22.- Acta de investigación penal suscrita por la funcionaria Detective Jefe G.C., adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Táchira, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos ELBERSON G.D.G. y I.J.C.G..

Ahora bien, en razón de los elementos antes expuestos por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expuestos de forma oral al momento de efectuar llamada telefónica a este Tribunal con el fin de solicitar por vía de necesidad y urgencia la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ELBERSON G.D.G. y I.J.C.G., y vistas las actuaciones que corren insertas en las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal junto a su escrito de ratificación de la medida de privación judicial, en contra de los referidos ciudadanos esta Juzgadora considera procedente ratificar la orden de aprehensión dictada por necesidad y urgencia de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de ELBERSON G.D.G., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en Fecha 26-06-1978, 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Público Adscrito al Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal, Estado Táchira, Residenciado Boca de Caneyes, calle principal, Urbanización la Montaña, casa numero 1, Municipio Guásimos, Estado Táchira, teléfono no posee, titular de la Cédula de Identidad V.- 15.503.069, I.J.C.G., de Nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-04-92, 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Residenciado S.T., calle 1 Bis, casa numero 3-57, Municipio San Cristóbal, Estado, teléfono 0276-342.00.02, titular de la Cédula de Identidad V.- 21.001.163; como COAUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO POR MOTIVO FUTIL, A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículos 83 y 424 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Keller E.G.G., de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

SE RATIFICA LA APREHENSIÓN POR NECESIDAD Y URGENCIA de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de ELBERSON G.D.G., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en Fecha 26-06-1978, 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Público Adscrito al Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal, Estado Táchira, Residenciado Boca de Caneyes, calle principal, Urbanización la Montaña, casa numero 1, Municipio Guásimos, Estado Táchira, teléfono no posee, titular de la Cédula (sic) de Identidad V.- 15.503.069, I.J.C.G., de Nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-04-92, 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Residenciado S.T., calle 1 Bis, casa numero 3-57, Municipio San Cristóbal, Estado, teléfono 0276-342.00.02, titular de la Cédula de Identidad V.- 21.001.163; como COAUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO POR MOTIVO FUTIL, A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículos 83 y 424 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Keler E.G.G..

SEGUNDO

SE FIJA AUDIENCIA ESPECIAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA EL DÍA DE HOY 01 DE MAYO DE 2013, A LAS 05:15 HORAS DE LA TARDE.

La decisión de fecha 02 de mayo de 2013, entre otras cosas, señala lo siguiente:

(Omisis)

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

I

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

3. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.

4. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

5. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

6. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

7. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

Tratándose de un derecho fundamental, considerado en la teoría de los derechos humanos como un derecho relativo, se encuentra sometido a la revisión de cada caso en concreto, tal como lo establece el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la persona tiene el derecho a ser juzgada en libertad; sin embargo, se deben revisar las condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige la concomitancia de los siguientes elementos:

El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

.

De manera que, corresponde a esta Juzgadora, analizadas y explicadas las razones por las cuales se consideró previamente procedente decretar la medida cautelar extrema por necesidad y urgencia a los ciudadanos ELBERSON G.D.G., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en Fecha 26-06-1978, 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Público Adscrito al Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal, Estado Táchira, Residenciado Boca de Caneyes, calle principal, Urbanización la Montaña, casa numero 1, Municipio Guásimos, Estado Táchira, teléfono no posee, titular de la Cédula de Identidad V.- 15.503.069 y I.J.C.G., de Nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-04-92, 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Residenciado S.T., calle 1 Bis, casa numero 3-57, Municipio San Cristóbal, Estado, teléfono 0276-342.00.02, titular de la Cédula de Identidad V.- 21.001.163; como COAUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO POR MOTIVO FUTIL, A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículos 83 y 424 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Keler E.G.G., el revisar y establecer si han variado o no, la razones que motivaron el decreto de tal medida, a fin de resolver respecto de su mantenimiento o sustitución por una menos gravosa, atendiendo a las circunstancias concretas del caso pero sin abordar el mérito del asunto en cuanto al fondo, lo cual sería materia a resolver en las oportunidades y circunstancias que lo establece la ley, en garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, considera quien decide, que durante la celebración de la audiencia las partes hicieron sus correspondientes alegatos en torno a las circunstancias bajo las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ELBERSON G.D.G. e I.J.C.G..

Sin embargo, del análisis y estudio de todos y cada uno de estos elementos, considera quien aquí decide que los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantienen vigentes por no haber variado, pues el Representante del Ministerio Público, como bien se observa, tanto en el escrito mediante el cual ratificó su solicitud, y en la audiencia celebrada ante este Tribunal, a los fines de resolver sobre el mantenimiento o sustitución de la medida de coerción impuesta, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que los hechos que dan origen a la presente causa ocurrieron de la siguiente manera:

El día lunes 15-04-13, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, el hoy occiso quien en vida respondía al nombre de Keler E.G.G., se encontraba con varias amigos, en las inmediaciones del Obelisco de la avenida 19 de esta ciudad, donde se estaba llevando a cabo una concentración en respaldo del Candidato Presidencial de la Oposición, luego deciden marcharse hacia el sector de la Plaza Venezuela sector la Concordia de esta ciudad, y aproximadamente a las 10:15 horas de la noche, deciden llevar a una de sus amigas hacia su casa de habitación ubicada en el Barrio B.P.S.J.B.d. éste Municipio, para ello, el ciudadano E.G., llevaba en su vehículo clase motocicleta a la ciudadana M.U., mientras que el hoy occiso llevaba en su vehículo clase motocicleta a la ciudadana Yulay Chacón. Sin embargo, para el momento que se trasladaban por la entrada del Barrio S.C.P.S.J.B.d. esta ciudad, observan a un grupo de aproximadamente quince motorizados, con franelas y logotipos alusivos al Partido Socialista Unido de Venezuela, (PSUV); y la ciudadana M.U., logra reconocer a sus dos ex cuñados Michel y Alberson, así como a los ciudadanos, Ibsen, Vicente, y uno apodado el faro, entre ese grupo de motorizados y sostiene un intercambio de palabras, no obstante, continúan su recorrido para dejar en su casa de habitación a la ciudadana M.U., tomando para ello una calle la cual les acortaba el camino, mientras eso ocurría, el grupo de motorizados dio la vuelta en dicho sector tomando la avenida los Agustinos y salieron por la parte Alta del barrio Bolívar y vuelven a sostener un intercambio de palabras con el hoy occiso y quienes le acompañaban, y se retiraron del lugar, y cuándo llevaban aproximadamente cincuenta metros aproximadamente el hoy occiso hizo un disparo al aire con un arma de fuego tipo pistola, calibre .380, marca Beretta, que portaba en ese momento, y desde el grupo de motorizados comenzaron a disparar en reiteradas oportunidades hacia el hoy occiso, logrando unos de esos proyectiles causarle una herida con orificio de entrada en la región temporal izquierda con orificio de salida en la región tempo parietal derecha, con halo de contusión, el cual cayó al piso, y fue trasladado posteriormente por funcionarios de la Policía nacional Bolivariana quienes se hicieron presentes en el lugar del hecho, hacia el hospital del Seguro Social de esta ciudad, donde fallece a su ingreso.

Así mismo, se aprecia que el Representante del Ministerio Público, mantuvo la precalificación fiscal al momento de solicitar autorización por necesidad y urgencia para la privación judicial preventiva de libertad, imputándole formalmente a los ciudadanos ELBERSON G.D.G., y a I.J.C.G., la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO POR MOTIVO FUTIL, A TITULO (sic) DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículos 83 y 424 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Keler E.G.G., en concordancia con el numeral 9 del artículo 4 eiusdem (sic), de lo cual resulta pues demostrado que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado el escaso tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos, siendo claro que la N.S.P. establece pena de privación de libertad para el delito endilgado.

En efecto, respecto de la precalificación realizada por el Ministerio Público, se hace necesario destacar que el Código Penal, en su artículo 406, establece lo siguiente:

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

(Omissis)

.

Por su parte, el artículo 424 del referido Código, establece lo siguiente:

Artículo 424. Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.

No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho.

Y finalmente, el artículo 83 del Código Penal, señala:

Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

En este sentido, prima facie, se considera satisfecha dicha calificación por cuanto se desprende de las actas de investigación y de las entrevistas realizadas a los testigos, como se indicó ut supra, que los ciudadanos ELBERSON G.D.G., y a I.J.C.G. se encontrarían entre el grupo de motorizados con los cuales habría sostenido una discusión el ciudadano Keler E.G.G., y desde el cual se habrían efectuado los disparos que produjeron la muerte del mismo.

Por otra parte, tal y como se ha señalado, de las actas procesales se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos son COAUTORES en la presunta comisión DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO POR MOTIVO FUTIL, A TITULO (sic) DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículos 83 y 424 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Keler E.G.G.; todo en virtud de que se ha evidenciado de las diligencias practicadas, especialmente de las actas de entrevistas realizadas tales como: entrevista practicada al ciudadano E.G., quien manifestó que se encontraba en el Barrio Bolívar, cuando se suscitó un problema con varios motorizados que se encontraban en el sector y en el cual hubo un cruce de palabras; así mismo, manifestó haberse dado cuenta que el occiso al momento de los hechos realizó un tiro al aire como medida disuasiva, que su amiga Mileydi reconoció a tres de las personas que se encontraban en el grupo de motorizados desde donde se habrían efectuado los disparos en contra de la víctima de autos, y que los mismos son familia del quien en vida fue marido de ella, tratándose de un ciudadano apodado como “Ñoño”.

De igual modo, se observa entrevista practicada a la ciudadana Yulay Chacón, quien señaló que al momento en que se dirigía junto a sus compañeros al Barrio Bolívar, se encontraron con un grupo de motorizados que comenzaron a ofenderlos, que Keler también les respondió, que luego de entrar a su casa fue que escucharon el tiro. Manifestó distinguir a uno de ellos de nombre Michel que era el cuñado de Mileydi, porque el que era padre de su hijo le saludaba y que andaba en una moto tipo Horse y que todo había comenzado porque uno de ellos comenzó a gritar groserías y a insultarlos.

Así mismo, se observa de las actuaciones practicadas entrevista realizada a la ciudadana A.U., quien entre otras cosas señaló que Keler se paró en la entrada al frente de su casa, que sus ex cuñados Michel y Elber llegaron con los motorizados y le dijeron a Keler que cuál era la miradera y lo señalaban con una tabla y Keler también les contestó, señaló ver a Vicente, a un ciudadano que señala la entrevista como “Dixer” y un muchacho al que le llaman El Faro, y que estos eran amigos de su esposo apodado el Ñoño, razón por la cual los reconoce. Que Keler sacó una pistola que tenía en la cintura e hizo un disparo al aire, y cuando dio la espalda para entrar a su casa comenzaron a disparar los motorizados, agregando que cuando ella se volteó, vio a Keler tendido en el piso; que a J.L., su hermano, lo llamo por teléfono Elberson para decirle que lo disculpara por lo que había pasado, que sólo tenía arma de fuego Keler y los motorizados que fueron los que dispararon varias veces en su contra, que el motivo que originó los hechos fue porque los motorizados llegaron a insultar y fue cuando Keler sacó la pistola que tenía e hizo un disparo al aire y luego de eso dispararon los motorizados contra él; así mismo, manifestó que la tía de Elberson y Michel la llamó por teléfono diciéndole que se había metido en problemas con el hampa porque había acusado a Elberson y Michel, que Jesika su ex cuñada dijo que todo esto era por andar con un mozo.

Por otra parte, de la entrevista practicada a Yulay Chacón, expuso que cuando iban llegando a donde vive Mileidy se encontraron con un grupo de motorizados, y uno de los de los parrilleros se bajó de la moto con una tabla en la mano, mostraba actitud amenazante y empezaron a ofenderlos, escuchando un disparo que Keler realizó al aire cuando el grupo de motorizados paró cerca al reductor de velocidad que está más delante de donde estaban y escucharon varios disparos que realizaron el grupo de motorizados, que todo se suscitó por el intercambio de palabras que tuvo con los motorizados, que reconoció a uno de los motorizados y que el mismo se llama Michel.

Igualmente, de la entrevista del ciudadano J.U., se evidencia que este manifestó que el día de los hechos recibió una llamada a su teléfono y cuando contestó se dio cuenta que era Elberson, diciéndole que lo disculpara que todo fue por una discusión que tuvieron y que como Keler les sacó la pistola se bajó un parrillero de los motorizados y comenzó a dispararle también, que su hermana le dijo que un grupo de motorizados los había insultado y comenzaron a discutir, que Keler sacó la pistola y realizó un tiro al aire, luego los motorizados que estaban más abajo de la casa comenzaron a disparar también, que dentro del grupo de motorizados e.V., “Dixer”, Elberson y Michel, que fue por ellos que se formó el problema porque comenzaron a insultar a Keler y amenazarlo con palos, que a Vicente y Dixer los conoce de vista porque se la pasaban en el Liceo donde estudió, y a Michel y Elberson porque eran los cuñados de su hermana, que Vicente y Dixer se la pasan más abajo del Hospital del Seguro, por donde retorna la camioneta de la "Línea 21 de Mayo".

En cuanto al encausado Elberson G.D.G., es claro que el mismo es señalado por varias personas como uno de los ciudadanos que la noche de los hechos, se encontraba en el grupo de motorizados desde el cual se habrían realizado los disparos que devinieron en el deceso de la víctima de autos. En cuanto al imputado ELBERSON G.D.G., debe hacer especial mención este Tribunal a los señalamientos realizados en las actas procesales, en las cuales se indica la presencia de un ciudadano de nombre “Dixer”, muy similar al nombre del referido imputado, presumiendo que se trata de la misma persona, tomando en cuenta por ejemplo que el ciudadano J.U. señaló que se esta Juzgadora que “Vicente y Dixer se la pasan más abajo del Hospital del Seguro” así como que “a Vicente y Dixer los conoce de vista porque se la pasaban en el Liceo donde estudió”, aunado a que el mismo ha manifestado que es hermano de Vicente quien señaló se encuentra en el Estado Lara.

Con base en ello, se tiene que otra de las personas que presuntamente se encontraba la noche de los hechos en el grupo de motorizados desde los cuales se efectuaron los disparos que acabaron con la vida del ciudadano Keler E.G.G., sería el imputado I.J.C.G., constituyendo en todo caso parte de la investigación la determinación precisa de dicha circunstancia.

Aunado a ello, existen fundados elementos para presumir, por la apreciación de las circunstancias en particular, el peligro de fuga, que los ELBERSON G.D.G., y a I.J.C.G., puedan evadirse del proceso, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO POR MOTIVO FUTIL, A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, excediendo del límite señalado en el mencionado parágrafo, con lo cual se presume el peligro de fuga. Aunado a ello, debe tomarse en cuenta la ubicación geográfica del Estado Táchira, permite fácil acceso a la frontera con la República de Colombia, por encontrarse a escasos 100 km de la misma, haciendo posible así su fácil traslado y evasión del proceso penal seguido en su contra, llenando pues los extremos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; del mismo modo, se presume que podrían ocultar o modificar elementos de convicción y podrían influir en los testigos poniendo en riesgo la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 eiusdem (sic), dada la presunta relación existente respecto de los mismos, la cual se indicó ut supra.

Con base en las consideraciones antes expuestas, y en virtud que circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no han variado, es por lo que se hace necesario mantener en todos sus efectos la medida de privación de libertad, autorizada vía telefónica y ratificada en fecha 01 de mayo de 2012, a los ciudadanos ELBERSON G.D.G., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en Fecha 26-06-1978, 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Público Adscrito al Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal, Estado Táchira, Residenciado Boca de Caneyes, calle principal, Urbanización la Montaña, casa numero 1, Municipio Guásimos, Estado Táchira, teléfono no posee, titular de la Cédula de Identidad V.- 15.503.069, I.J.C.G., de Nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-04-92, 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Residenciado S.T., calle 1 Bis, casa numero 3-57, Municipio San Cristóbal, Estado, teléfono 0276-342.00.02, titular de la Cédula de Identidad V.- 21.001.163; como COAUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO POR MOTIVO FUTIL, A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículos 83 y 424 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Keler E.G.G.; así se decide. Se acuerda lo solicitado por la defensa y se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente 2. Y así se decide.

III

DEL PROCEDIMIENTO

Iniciada investigación signada con el N° Ministerio Público-153746-2013, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y visto lo señalado por el Representante Fiscal y la defensa, se acuerda MANTENER EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, vencido el lapso de ley, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Y así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 6, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 01-05-13, en contra de los imputados ELBERSON G.D.G., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. V-15.503.069, nacido en fecha 26-06-1978, 35 años de edad, estado civil soltero, ocupación Bombero sargento Segundo, residenciado en Boca de caneyes, calle principal, Urbanización la Montaña, casa N° 1 del Estado Táchira teléfono 0424-7155356 e I.J.C.G., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. V-21.001.163, nacido en fecha 11-04-1992, 21 años de edad, estado civil soltero, ocupación Comerciante, residenciado en S.T., calle 1, bis A, 3-57, San C.E.T. teléfono 0276-3420002, por la presunta comisión del delito COUATORES DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO POR MOTIVO FUTIL A TITULO (sic) DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículos 83 y 424 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso Keler, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 236 del código Orgánico Procesal penal, y se designa como centro de reclusión el Centro penitenciario de Occidente II. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.-

SEGUNDO

SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTENTADO

El Abogado J.O.A.C., en su carácter de defensor privado de los acusados I.J.C.G. y Elberson G.D.G., al presentar su recurso de apelación, señala lo siguiente:

(Omissis)

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION (sic) DE AUTO

El fundamento de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal es el principio de impugnabilidad objetiva; a lo cual no resulta posible recurrir por cualquier motivo, sino únicamente por los que expresa dicho Código. Por tal motivo interpongo como defensa técnica el recurso de apelación de auto con fundamento en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere a “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”

En razón de ello, interpongo Recurso (sic) de Apelación (sic) fundamentado en el numeral 4° del artículo 439 Ejusdem (sic), en contra del auto “FUNDADO” que RATIFICA LA AUTORIZACION (sic) DE APREHENSION (sic) EN EL CASO EXCEPCIONAL DE EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA DE LOS INVESTIGADOS I.J. (sic) COLMENARES GOMEZ y ELBERSON G.D.G., dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 01-05-2013 y Contra (sic) el (sic) auto “FUNDADO” que MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.L.C.I.J.C.G. y ELBERSON G.D.G., dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 02/0512013.

II

A LOS FINES DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE

AUTO

Cuando se interpone un recurso de apelación el Tribunal ad quem debe hacer la revisión previa de carácter formal del escrito de apelación, sin ir al fondo del asunto planteado, declarando si el recurso es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el recurso de apelación de auto debe ser enmarcado en alguno de los supuestos contenidos en artículo 439 ejusdem (sic).

A lo cual a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación de auto comienzo señalando que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Asimismo el artículo 428 ibidem, establece:

...Causales de Inadmisibilidad. La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley...

De las disposiciones anteriormente trascritas, se advierte que en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación existe regulación expresa y clara, a la cual debemos atenernos los recurrentes al momento de ejercerlos y el Tribunal ad quem al momento de decidir su admisibilidad, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal.

De tal circunstancia como recurrente en el escrito de Apelación, encuadro la acción rescisoria en el numeral 4° del Articulo (sic) 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

7. Las señaladas expresamente por la ley.

Ahora bien, interpongo el presente recurso de apelación, dirigiéndolo a impugnar el auto “FUNDADO” que RATIFICA LA AUTORIZACION (sic) DE APREHENSION (sic) EN EL CASO EXCEPCIONAL DE EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA DE LOS INVESTIGADOS I.J.C.G. y ELBERSON G.D.G., dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control (sic) Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 01-05-2013 asimismo (sic) Contra (sic) el auto ”FUNDADO” que MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.L.C.I.J.O.G. y ELBERSON G.D.G., dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 02/0512013.

En consecuencia visto que presento recurso de apelación, que tengo legitimidad para hacerlo, en tiempo hábil y contra decisión recurrible; a lo cual el recurso, no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito, se considere por esta Corte de Apelaciones pertinente y ajustado a derecho el recurso de apelación y se admita.

III

RELACION (sic) DE LOS HECHOS

En fecha 01 de mayo de 2013, la abogada A.T.M., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripcion (sic) Judicial del Estado Tachira (sic), mediante llamada telefonica (sic) (folios 02 y 03), solicita MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (por necesidad urgencia) en contra de los ciudadanos I.J.C.G. y ELBERSON G.D.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO POR MOTIVO FÚTIL, A TITULO (sic) DE COMPLICIDAD CORRESPECT1VA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con los artículos 83 y424 del Código Penal.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D. Penal) del estado Táchira, emitió constancia de lo ordenado por el Juzgado de Control Nro. 06, quien en fecha 01 de mayo de 2013, a las 09:30 am, recibió la solicitud de privación judicial preventiva de libertad procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico y ordena la aprehension (sic) de los ciudadanos I.J.C.G. y ELBERSON G.D.G., de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 236 del COPP (folios 03 y 04).

En esa misma (sic), el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 06 del Circuito Judicial del estado Táchira, (dentro de las 12 horas siguientes (sic) a la aprehension), dicta un “AUTO FUNDADO”, RATIFICA LA AUTORIZACION (sic) DE APREHENSION (sic) POR EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA DE LOS INVESTIGADOS I.J.C.G. y ELBERS G.D.G..

IV

DENUNCIA

Del auto “FUNDADO” que RATIFICA LA AUTORIZACION (sic) DE APREHENSION (sic) EN EL CASO EXCEPCIONAL DE EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA, dictado en fecha 01/05/2013.

Ante la solicitud via (sic) telefónica (sic) del Ministerio Publico (sic) de Privación Judicial Preventiva de Libertad EN EL CASO EXCEPCIONAL DE EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA DEL INVESTIGADO, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial del estado Táchira, autorizó verbalmente la aprehension (sic) de los investigados, subrogandose (sic) en los motivos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, en la solicitud verbal de aprehensión y la acuerda, y mediante auto o decisión (sic) fundada o motivada dentro de las doce (12) horas siguientes, una vez que el Ministerio Publico (sic) le consigne las actuaciones con esos elementos adicionales se formara una convicción igual o distinta de autoría o participación de los imputados en el hecho atribuido.

La naturaleza de la ORDEN DE APREHENSIÓN es distinta al auto fundado, atendiendo a que en la orden de aprehensión (sic) el Juez de Control debe subrogarse a los motivos expuestos por el Titular de la Acción Penal en la solicitud presentada excepcionalmente en forma oral. El auto fundado de ratificacion (sic) de la aprehension (sic), es dictado dentro de las doce (12) horas siguientes a la aprehension (sic), mediante resolución fundada, que contenga las razones que asisten al juzgador (sic) para estimar que concurren los presupuestos contenidos en el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho delictivo no prescrito, fundados elementos de convicción que hagan presumir la autoria o participación del señalado como autor en el hecho y fundamentalmente la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, para poder concluir con la ratificación de la aprehensión a través de un auto fundado de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En el presente caso Honorables (sic) Magistrados, el auto motivado emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, (folios 167 al 179 ambos inclusive) la ciudadana Jueza señala en su decisión que la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, solicitó que se autorizara de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación por necesidad y urgencia en contra de los ciudadanos I.J.C.G. y ELBERSON G.D.G. por su participación como “COAUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO POR MOTIVO FÚTIL, A TITULO (sic) DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA” posición esta que mantiene en el contenido de la decisión, en franca violación del derecho de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA establecido en nuestra carta política, al obviar que los señalamientos en contra de cualquier ciudadano durante esta fase, debe entenderse como una presunta participación hasta tanto no le sea desvirtuada la presunción de inocencia. Además el tribunal (sic) A quo (sic), obvia efectuar un señalamiento fáctico donde considera que se ve comprometida la responsabilidad de mis representados, lo cual es la base fáctica que pudiera encuadrar en la calificación jurídica dada por el Ministerio Público (y los motivos por los cuales encuadra), sobre la que descansa la resolución del Tribunal, pues ello, además, constituye la base fáctica de la litis.

En este orden de ideas, señala el tribunal (sic) el tribunal (sic) A quo (sic) en el contenido del auto motivado, “que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible” no obstante solo se circunscribe a señalar de manera muy genérica en el folio ciento sesenta y ocho (168) lo siguiente:

(…)

Seguidamente Ciudadanos (sic) Magistrados, considera el tribunal (sic) A quo (sic) que existen fundados elementos para presumir, por la apreciación de las circunstancias en particular, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido que los ciudadanos I.J.C.G. y ELBERSON G.D.G. puedan evadir el proceso de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse, toda vez vez (sic) que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO POR MOTIVO FÚTIL, A TITULO (sic) DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 1, en relación con los artículos 83 y 424 del Código Penal, prevé una pena de quince a veinte años de prisión. Al respecto como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el tribunal (sic) A quo (sic), solo (sic) se limita a señalar como fundamento del peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse por el delito antes mencionado, pero sin indicar cuales son los hechos que configuran ese punible (Homicidio Calificado) en el caso de autos y menos aún, cual fue la conducta presuntamente desplegada por mis representados y que subsume en el tipo penal señalado, ya que tal como puede observarse de contenido de las actuaciones de manera objetiva, ninguna de las personas entrevistadas, referiere (sic) que mis presentados portaban armas de fuego, por el contrario indican que uno de mis defendidos específicamente I.J.C.G. fue una de las personas que intercedió, para que el hoy occiso depusiera la actitud belicosa y amenazante mientras portaba el arma de fuego tipo pistola, calibre .380 marca Beretta; por tal motivo mal podría endilgársele este tipo penal a mis representados y menos aún tomar como fundamento la pena correspondiente a este tipo penal, cuando la conducta desplegada por mis defendidos, jamás pudiera enmarcarse en el tipo penal imputado. De igual manera se señala que el peligro de fuga se deriva de la ubicación geográfica del estado Táchira, debido que permite un fácil acceso a la frontera con la República de Colombia, por encontrarse a escasos 100 Km de la misma, permitiendo así su fácil traslado y acceso a los imputados; en este sentido partir de una errada premisa con esta, impediría a cualquier tribunal (sic) de esta circunscripción judicial, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad y mas (sic) execrable sería el caso, al tratarse de un tribunal (sic) ubicado en la población de San A.d.T..

En cuanto al fundamento del peligro de obstaculización, el tribunal (sic) A quo (sic) refiere fugazmente que los ciudadanos I.J.C.G. y ELBERSON G.D.G. podrán ocultar o modificar elementos de convicción y podrán influir en los testigos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, sin efectuar una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y de un acto en concreto, ya que tal como lo ha establecido el m.T. de la República, no es suficiente a fin de satisfacer el acto en concreto, enumerar los supuestos de los artículos 237 y 238 del C.O.P.P. Finalmente fundamenta el tribunal (sic) A quo la decisión recurrida, copiando TEXTUALMENTE las veintidós (22) diligencias de investigación que fueron señaladas en el escrito presentado por la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público (folios 148- 163) el día 01 de mayo de 2013 a las 03:30 horas de la tarde, para ratificar la aprehensión por necesidad y urgencia de los ciudadanos I.J.C.G. y ELBERSON G.D.G..

Al respecto en decisión N° 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

(…)

Por lo tanto, y como consecuencia a lo antes razonado, la falta de motivación, aunado a la convocatoria a una audiencia especial para dilucidar aspectos y argumentos sobre necesidad de la aprehensión, constituye la creación por decreto judicial, de un acto no previsto en la ley, que subvierte el Debido Proceso que pauta el artículo 49 Constitucional e infringe el Principio de Legalidad Adjetiva previsto en el artículo 1 del COPP (sic), por lo que estamos frente a una causal de nulidad absoluta que no puede ser saneada y/o convalidada, por lo que si cualquier juez (sic) o Tribunal observa que existe en un proceso determinado vicios de este tipo de nulidad; en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 constitucional y por imperativo del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligado a pasar a resolver antes de decidir sobre la admisibilidad, si realmente se debe anular de oficio la decisión recurrida.

(…)

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 175 del texto adjetivo penal considera nulidades absolutas además de las concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que el código establece, aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos tanto en dicho código como en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Desprendiéndose del contenido en el artículo 179 Ejusdem (sic), que cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez (sic) o jueza (sic) deberá declarar su nulidad, mediante auto razonado y señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. Que no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma, por lo que sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, especificando que existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

De lo anteriormente expuesto, se desprende con meridiana claridad que en el proceso penal el juez (sic) puede, en cualquier estado y grado del proceso, declarar la nulidad absoluta, aun (sic) de oficio cuando considere que se han vulnerado principios legales corno en efecto sucedió en el presente caso. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro M.T., mediante Sentencia N° 1401 de fecha 14-08-08, asentando entre otros puntos:

(…)

V

DENUNCIA

Del auto “FUNDADO” que MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictado en fecha 02/05/2013.

Como introito de la denuncia en la cual se fundamenta el recurso de apelación del auto motivado, dictado en fecha 02/05/2013 por el tribunal (sic) de primera (sic) instancia (sic) en funciones (sic) de control (sic) N° 6, cabe señalar el desacertado tratamiento investigativo que se ha llevado a cabo en la presente causa penal, ocasionando la vulneración de derechos y garantias (sic) de carácter Constitucional de mis representados I.J.C.G. y ELBERSON G.D.G. y una muestra de ello se evidencia, cuando se enfoca una investigación direccionada a inculpar a mis representados por la muerte de de (sic) quien en vida respondía al nombre de KELER E.G.G., quien minutos antes de los hechos hoy conocidos, se encontraba armado, ingiriendo bebidas alcoholicas (sic) y protestando en la concentración efectuada por los seguidores el ex candidato presidencial Capriles Randosky en el Obelisco de la ciudad de San C.e.T.; así las cosas, mis representados quienes se trasladaban en motocicletas por la parte alta de la ciudad, luego de acudir como miembros del Partido Socialista Unido de Venezuela, a la concentración efectuada en la residencias de Gobernadores ubicada en el sector de Barrio Obrero de esta ciudad en fecha 15 de abril de 2013, coincidieron al paso con un grupo de motorizados que se hallaban en este sector, durante el recorrido concordaron con otro grupo de motorizados, quienes producto de los lemas, colores y banderas del grupo en el cual se encontraba fortuitamente mis prohijados, procedieron a efectuarle algunos insultos, lo que ocasionó que este grupo respondiera de igual manera, a lo cual mi representado I.J.O. producto que distinguía al hoy occiso, descendió de su motocicleta y se acercó hasta el mismo para tranquilizarlo, debido que se encontraba con un arma de fuego entre sus manos, apuntando al grupo de personas que se hallaban en el recorrido; en este sentido el hoy occiso no aceptó ninguna sugerencia de mi representado y efectuó un disparo, lo que originó que mi defendido corriera rápidamente a su motocicleta para ausentarse del lugar y en ese trayecto se escucharon varias detonaciones (disparos) de los cuales presuntamente uno de estos, ocasionó lamentablemente la muerte del hoy occiso.

En este orden de ideas, producto de la proximidad del sitio de relación criminal y del sector donde residen mis representados, fueron mencionados por las ciudadanas Yulay Chacón y A.U. como unas de las personas que se trasladaban con el grupo de motorizados, entre los cuales existió el cruce de palabras (insultos) con el hoy occiso; no obstante como bien lo señalan estas ciudadanas, uno de mis representados específicamente I.J.C.G. fue una de las personas que medió para calmar la situación; asimismo señalan que ninguno se encontraba armado y que solo portaban palos y tablas, además se percataron de la acción desplegada por mis representados y no señalan en ningún momento que los mismos hayan portado armas de fuego y mucho menos que las hayan activado en contra del hoy occiso. Es así, corno el hecho de ser una de las personas que residen en las adyacencias del sector donde se suscitaron los hechos y conocidos por parte de las personas que se encontraban en compañía del intefecto (sic), se pretende utilizar como presupuesto para inculparlos en la lamentable muerte de KELER E.G.G..

De allí se desprende un cúmulo de actividades de índole investigativas, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en aras de hallar unos culpables (contrariamente a los culpables) y en este caso partiendo de la errada deducción de las entrevistas rendidas por las ciudadanas antes mencionadas, se solicitó ante el juez (sic) de control (sic) del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del estado Táchira, ORDEN DE IALLANAMIENTO a la residencia de mis representados, tal como puede verificarse en el folio treinta y dos (32) de la presente causa penal; hecho este que como acto de procedimiento, le otorga la condición de imputados a mis defendidos desde ese momento, tal como lo señala el artículo 126 concatenado con el artículo 196 de la normativa adjetiva penal, los cuales establecen:

(…)

En este mismo sentido, puede apreciarse en el folio sesenta (60), la entrevista a la cual fue sometida la ciudadana ARELLANO SANDRA luego de su traslado a las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, muy a pesar de su condición de conyuge (sic) del imputado ELBERSON G.D.G. obviando la obligación de imponerle del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de nuestra carta política; igual suerte corre el ciudadano V.C., padre del imputado I.J.C.G. tal como se evidencia al folio ciento veinticinco (125); de igual manera puede apreciarse en el folio ciento uno (101), el acta de investigación penal de fecha 25 de abril de 2013, suscrita por el detective agregado R.R. (sic), en la cual entre otras cosas señala que no fue posible practicar las visitas domiciliarias que habían sido acordadas por el tribunal (sic) octavo (sic) en funciones (sic) de control (sic), por cuanto se determinó que los ciudadanos investigados de nombres Elberson, Moises y Vicentico, no se encontraban para el momento en las direcciones antes referidas. Sin embargo, posteriormente se lleva a cabo los registros de morada en las residencias de mis representados, en horas de la madrugada del día 01/05/2013 y los mismos son detenidos en este acto, sin existir ninguna de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente Ciudadanos (sic) Magistrados, en fecha 01 de mayo de 2013, se llevó a cabo audiencia ante el tribunal (sic) sexto (sic) de primera (sic) instancia (sic) en funciones (sic) de control (sic), quien profirió auto “FUNDADO” en el cual se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.L.C.I.J.C.G. y ELBERSON G.D.G. publicada in extenso en fecha 02105/2013 decisión esta con la cual esta representación de la defensa técnica manifiesta su incorformidad sobre la base de las siguientes consideraciones:

La decisión recurrida, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia y la propia Corte de Apelaciones del estado Táchira, debe ser entendida como una unidad lógica; que se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento; por lo que, las posibles omisiones que pudieren atribuírsele en alguna de sus partes, pueden ser enmendadas o corregidas en las demás; sin embargo, la decisión cuestionada tal como puede apreciarse del contenido de la misma, carece de fundamento propio y al respecto puede observarse el capítulo o parte denominada “DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO” en el cual se copia textualmente y transcribe, el contenido íntegro del auto motivado, publicado en fecha 01/05/20131, referido a la ratificación de la autorización de aprehensión, que fue solicitada por Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; contenido que a su vez deviene idénticamente, del escrito de solicitud de privación judicial preventiva de libertad, que fuere presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fecha 01/05/20113 y que corre inserto a los folios (148-163) de la presente causa penal.

En este mismo sentido Honorables (sic) Magistrados, en el capítulo o parte denominada “DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” se comienza citando el articulado correspondiente a la libertad personal, establecido en el artículo 44 de nuestra carta magna, seguidamente se señala que en la teoría de los derechos humanos, es un derecho relativo y que se encuentra sometido a cada caso en concreto y posteriormente se cita el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; para referir posteriormente que debe revisar y establecer si han variado o no, las razones que motivaron la autorización de aprehensión de mis representados. No obstante refiere el tribunal (sic) A quo (sic) de manera efímera lo siguiente:

(…)

Seguidamente se transcribe nuevamente, parte del contenido del escrito que fue consignado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ante el tribunal (sic) A quo (sic), para posteriormente indicar que con respecto a la precalificación realizada por el Ministerio Público, se hace necesario destacar lo establecido en el Código Penal en sus artículos 406, 424 y 83; y debido a ello se encuentra satisfecha la calificación jurídica indicada por la Representación Fiscal. Al respecto considera esta defensa técnica que no se establecieron los hechos que fueron considerados como fundamentos de la decisión, obviando el encuadramiento de la conducta presuntamente desplegada por mis representados, en el tipo penal del Homicidio y menos aún en el señalamiento de los hechos que originaron el motivo fútil, para finalmente enmarcarlo en el supuesto de hecho establecido en el artículo 406 del C6digo Penal. De igual manera solo (sic) se circunscribe a la enunciación de los elementos presuntamente de convicción, sin señalar lo que se extrae de los mismos, o cuales hechos se consideran fundamentados en esos elementos, para el mantenimiento de la medida de coerción extrema.

En este sentido, considera el tribunal (sic) A quo (sic) que existen fundados elementos para presumir, por la apreciación de las circunstancias en particular, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido que los ciudadanos I.J.C.G. y ELBERSON G.D.G. puedan evadir el proceso de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponerse, toda vez vez (sic) que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FÚTIL, A TITULO (sic) DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 1, en relación con los artículos 83 y 424 del Código Penal, prevé una pena de quince a veinte años de prisión. Al respecto como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el tribunal (sic) A quo (sic), solo (sic) se limita a señalar como fundamento del peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse por el delito antes mencionado, pero sin indicar cuales son los hechos que configuran ese punible (Homicidio Calificado) en el caso de autos y menos aún, cual fue la conducta presuntamente desplegada por mis representados y que subsume en el tipo penal señalado, ya que tal como puede observarse del contenido de las actuaciones de manera objetiva, ninguna de las personas entrevistadas, referiere (sic) que mis presentados portaban armas de fuego, por el contrario indican que uno de mis defendidos específicamente I.J.C.G. fue una de las personas que intercedió, para que el hoy OCCISO depusiera la actitud belicosa y amenazante mientras portaba el arma de fuego tipo pistola, calibre .380 marca Beretta, por tal motivo mal podría endilgársele este tipo penal a mis representados y menos aún tomar como fundamento la pena correspondiente a este tipo penal, cuando la conducta desplegada por mis defendidos, no se enmarca en el tipo penal imputado. De igual manera se señala que el peligro de fuga se deriva de la ubicación geográfica del estado Táchira, debido que permite un fácil acceso a la frontera con la República de Colombia, por encontrarse a escasos 100 Km de la misma, permitiendo así su fácil traslado y acceso a los imputados; situación esta que jamás ha sido planteda (sic) por mis representados, ya que tal como fue mencionado por estos y consta en las actuaciones preliminares, son funcionarios públicos y convencidos de su inocencia, están comprometidos a enfrentar el presente proceso en libertad.

En cuanto al fundamento del peligro de obstaculización, el tribunal (sic) A quo (sic) refiere brevemente que los ciudadanos I.J.C.G. y ELBERSON G.D.G. podrán ocultar o modificar elementos de convicción y podrán influir en los testigos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, sin efectuar una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y de un acto en concreto, ya que tal como lo ha establecido el m.t. (sic) de la República, no es suficiente a fin de satisfacer el acto en concreto, enumerar los supuestos de los artículos 237 y 238 del C.O.P.P.

Por los razonamientos antes expuestos, considera esta defensa técnica recordar que E.C., ha señalado que “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria» (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires 1981).

Por su parte De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “... constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez (sic) apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… (la) garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

En este sentido, tal corno lo ha sostenido nuestro m.t. (sic) de la República, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

VI

PETITORIO

1.) Como recurrente considero muy respetuosamente, que al haber dictado la respetada Jueza Sexta en Funciones de Control un auto que ratificó y ordenó una privación judicial de libertad, sin encontrarse debidamente motivado: circunscribiéndose a efectuar una transcripción textual de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico, constituyen una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual con lleva forzosamente a que la Corte de Apelaciones DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA del auto “FUNDADO” que RATIFICA LA AUTORIZACION (sic) DE APREHENSION (sic) EN EL CASO EXCEPCIONAL DE EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA DE LOS INVESTIGADOS EBSEN J.C.G. y ELBERSON G.D.G., dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 01/05/2013.

2.) Asimismo considero muy respetuosamente, que al haber dictado la ciudadana Jueza Sexta en Funciones de Control un auto que mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin encontrarse debidamente motivado, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a que la Corte de Apelaciones DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA del auto “FUNDADO” que MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.L.C.I.J.C.G. y ELBERSON G.D.G., dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 06 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 02/05/2013.

3.) De igual manera solicito muy respetuosamente, que en caso de considerar procedente el recurso de apelación de los autos publicados en fecha 01/05/2013 y 02/05/2013, se decrete la libertad inmediata de mis representados I.J.C.G. y ELBERSON G.D.G..

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Los representantes del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto por el Abogado J.O.A.C., alegando lo siguiente:

(Omissis)

SEGUNDO

ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AUTO QUE RATIFICA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD. Dictado por el A Quo, en fecha 01 -05-201 3.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, el recurrente señala en su escrito de apelación que hay una violación al principio de presunción de inocencia de sus defendidos y que aunado a ello el tribunal (sic) A Quo (sic), obvia efectuar un señalamiento fáctico, considerando que se ve comprometida la responsabilidad de sus representados, en el delito de homicidio intencional calificado, cometido por motivo fútil a titulo (sic) de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 Nral. 1 del Código penal, en relación con los artículos 83 y 424 ejusdem (sic). En perjuicio del hoy occiso Keler E.G.G..

En este punto en particular, observan estos Representantes Fiscales, que en el auto de ratificación de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad no se les ha vulnerado el principio de presunción de Inocencia a los presuntos imputados ELBERSON G.D.G., E I.J.C.G., toda vez, y como lo ha reconocido el propio recurrente al señalar que el propio tribunal (sic) A Quo (sic), ha señalado que existen fundados elementos para presumir, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad,... (sic), pues en todo momento en la referida decisión el tribunal (sic) A Quo (sic) y esta Representación Fiscal, así le han reconocido su derecho a la presunción de Inocencia (sic), aunado a ello vale hacer mención que la presente causa se encuentra en fase preparatoria o de investigación, circunstancia esta que les da el derecho a solicitar la practica (sic) de diligencias de investigación, pertinentes, necesarias y útiles a los fines de desvirtuar la presunta participación en los hechos investigados.

En este mismo orden de ideas, señala el recurrente que el tribunal (sic) A Quo (sic), obvia efectuar un señalamiento fáctico donde considera que se ve comprometida la responsabilidad de sus representados. Observan estos Representantes Fiscales, que el Tribunal A Quo (sic), en el auto que ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, describe el hecho, y explana los elementos de convicción en los cuales da por sentado la presunta participación en los hechos investigados de los presuntos imputados ELBERSON G.D.G., E I.J.C.G., en el delito de homicidio intencional calificado, cometido por motivo fútil a titulo (sic) de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 Nral. 1 del Código penal, en relación con los artículos 83 y 424 ejusdem (sic). En perjuicio del hoy occiso Keler E.G.G. y en tal sentido, en el referido auto, ratifica la privación Judicial preventiva de la Libertad de los mismos, el cual corre inserto desde el folio 168 al 179 de la presente causa.

Por otra parte, ciudadanos magistrados cuándo el recurrente señala que el Tribunal A quo (sic), solo (sic) se limita a señalar como fundamento del peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse por el delito antes mencionado, pues bien, consideran estos Representantes Fiscales, que al analizar el peligro de fuga, previsto en el numeral 3, del artículo 237, como lo es la magnitud del daño causado, pues bien de los hechos y de los distintos elementos de convicción ha quedado evidenciado el delito de homicidio intencional calificado cometido por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 Nral 1, del Código penal (sic), en relación con los artículos 83 y 424 ejusdem, toda vez, que se ha destruido el bien jurídico por excelencia como lo es el derecho a la vida en la persona de quien en vida respondía al nombre de Keler E.G.G..

Por otra parte, consideran estos Representantes Fiscales, que en torno al parágrafo primero del artículo 237, el cual establece:

(…)

En tal sentido, si bien es cierto, que en lo previsto en la norma penal adjetiva, existe la obligación para el Ministerio Público de solicitar ante el Tribunal correspondiente, la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en delitos donde el quantum (sic) de la pena sea superior a los diez años, no es menos cierto también, que esta obligación legal que existe para el titular de la a acción penal, es facultativa para e (sic) órgano Jurisdiccional, pues como lo señala la propia norma, “ el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva “ pues bien en el presente caso, el tribunal (sic) A Quo (sic), en torno a los hechos y los elementos de convicción existentes, la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, consideró necesario y ajustado a derecho, presumir la participación en tales hechos de los ciudadanos ELBERSON G.D.G., E I.J.C.G. y en tal sentido, ratificar la medida de Privación Judicial preventiva de la Libertad, la cual le había sido solicitada por esta Representación Fiscal y acordada a las 09:30 horas de la mañana del día 01-05- 2013.

En este orden de ideas, el recurrente, señala la falta de motivación, la cual no señala, en que (sic) consiste esa falta de motivación, por otra parte refiere el recurrente de la convocatoria del A Quo (sic), a una audiencia especial para dilucidar los aspectos y argumentos sobre necesidad de la aprehensión, constituyendo la creación por decreto judicial, de un acto no previsto en la ley, que sub vierte el Debido Proceso que pauta el artículo 49 Constitucional e infringe el Principio de Legalidad Adjetiva previsto en el artículo 1 del COPP, y según él se está frente a una causal de nulidad absoluta que no puede ser saneada y/o convalidada.

Observan estos Represéntales Fiscales, que el artículo 44 Nral. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establece:

(…)

Al respecto, la propia norma penal adjetiva, prevista en el artículo 236, segundo aparte, establece que:

(…)

En este sentido, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalado (vid. Sentencia N° 1123 del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza J.S.Z.) que:

(…)

En tal sentido, ciudadanos magistrados (sic), el A Quo (sic), al convocar ese mismo día 01-05-2013, a las 05:30 horas de la tarde a la audiencia para mantener o sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de los presuntos imputados ELBERSON G.D.G., E I.J.C.G., con ello les ha garantizado su derecho a ser presentados ante el Juez natural dentro del lapso legal establecido en nuestra norma constitucional y penal adjetiva, y lo que ha señalado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que en consecuencia los mismos pudieran ejercer su derecho a la defensa, en torno al delito imputado por esta Representación fiscal, tal como efectivamente ocurrió, por lo que consideran estos representantes Fiscales, que no les ha sido vulnerado el su derecho a la presunción de inocencia y el debido proceso a los imputados en la presente causa, al contrario, se les ha garantizado sus derechos a ser presentados ante su Juez Natural, y al derecho a la defensa al ser escuchados por su Juez natural dentro del lapso legal establecido. De manera tal, que no se ha vulnerado el principio de la legalidad, al contrario se le ha garantizado.

TERCERO

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA EN SU ESCRITO DE APELACIÓN DEL AUTO QUE MANTIENE LA PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, , dictado en fecha 02/05/2013.

(Omissis)

CUARTO

ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA CONTESTAR EL AUTO

QUE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD. Dictado por el A Quo, en fecha 02-05-2013.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, el recurrente señala en su escrito de apelación que la decisión cuestionada tal como puede apreciarse del contenido de la misma, carece de fundamento propio y al respecto puede observarse el capítulo o parte denominada “DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO” en el cual se copia textualmente y transcribe, contenido íntegro del auto motivado, publicado en fecha 01105/2013 referido a la ratificación de la autorización de aprehensión, que fue solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; contenido que a su vez deviene idénticamente, del escrito de solicitud de privación judicial preventiva de Libertad, que fuere presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fecha 01/05/20113 y que corre inserto a los folios (148-163) de la presente causa penal.

En este punto en particular honorables magistrados, observan estos Representantes Fiscales, que el (sic) A Quo (sic), describe la situación fáctica, y seguidamente en la fundamentación de la decisión analiza cada uno de los elementos de convicción, tal como se evidencia, del auto, donde el (sic) A Quo (sic) señala.”

…“Sin embargo, del análisis y estudio de todos y cada uno de estos elementos, considera quien aquí decide que los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantienen vigentes por no haber variado, pues el Representante del Ministerio Público, como bien se observa, tanto en el escrito mediante el cual ratificó su solicitud, y en la audiencia celebrada ante este Tribunal, a los fines de resolver sobre el mantenimiento o sustitución de la medida de coerción impuesta, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que los hechos que dan origen a la presente causa ocurrieron de la siguiente manera:

El día lunes 15-04-13, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, el hoy occiso quien en vida respondía al nombre de Keler E.G.G., se encontraba con varias amigos, en las inmediaciones del Obelisco de la avenida 19 de esta ciudad, donde se estaba llevando a cabo una concentración en respaldo del Candidato Presidencial de la Oposición, luego deciden marcharse hacia el sector de la Plaza Venezuela sector la Concordia de esta ciudad, y aproximadamente a las 10:15 horas de la noche, deciden llevar a una de sus amigas hacia su casa de habitación ubicada en el Barrio B.P.S.J.B.d. éste Municipio, para ello, el ciudadano E.G., llevaba en su vehículo clase motocicleta a la ciudadana M.U., mientras que el hoy occiso llevaba en su vehículo clase motocicleta a la ciudadana Yulay Chacón. Sin embargo, para el momento que se trasladaban por la entrada del Barrio S.C.P.S.J.B.d. esta ciudad, observan a un grupo de aproximadamente quince motorizados, con franelas y logotipos alusivos al Partido Socialista Unido de Venezuela, (PSUV) y la ciudadana M.U., logra reconocer a sus dos ex cuñados Michel y Alberson, así como a los ciudadanos, Ibsen, Vicente, y uno apodado el faro, entre ese grupo de motorizados y sostiene un intercambio de palabras, no obstante, continúan su recorrido para dejar en su casa de habitación a la ciudadana M.U., tomando para ello una calle la cual les acortaba el camino, mientras eso ocurría, el grupo de motorizados dio la vuelta en dicho sector tomando la avenida los Agustinos y salieron por la parte Alta del Barrio Bolívar y vuelven a sostener un intercambio de palabras con el hoy occiso y quienes le acompañaban, y se retiraron del lugar y cuándo llevaban aproximadamente cincuenta metros aproximadamente el hoy occiso hizo un disparo al aire con un arma de fuego tipo pistola, calibre .380. marca Beretta, que portaba en ese momento, y desde el grupo de motorizados comenzaron a disparar en reiteradas oportunidades hacia el hoy occiso, logrando unos de esos proyectiles causarle una herida con orificio de entrada en la región temporal izquierda con orificio de salida en la región tempo parietal derecha, con halo de contusión, el cual cayó al piso, y fue trasladado posteriormente por funcionarios de la Policía nacional (sic) Bolivariana quienes se hicieron presentes en el lugar del hecho, hacia el hospital del Seguro Social de esta ciudad, donde fallece a su ingreso.

En efecto, respecto de la precalificación realizada por el Ministerio Público, se hace necesario destacar que el Código Penal, en su artículo 406, establece lo siguiente:

(…)

Por su parte, el artículo 424 del referido Código, establece lo siguiente:

(…)

Y finalmente, el artículo 83 del Código Penal, señala:

(…)

En este sentido, prima facie (sic), se considera satisfecha dicha calificación por cuanto se desprende de las actas de investigación y de las entrevistas realizadas a los testigos, como se indicó ut supra, que los ciudadanos ELBERSON G.D.G., y a I.J.C.G. se encontrarían entre el grupo de motorizados con los cuales habría sostenido una discusión el ciudadano Keler E.G.G., y desde el cual se habrían efectuado los disparos que produjeron la muerte del mismo.

Por otra parte, tal y como se ha señalado, de las actas procesales se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos son COAUTORES en la presunta comisión DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO POR MOTIVO FUTIL, A TITULO (sic) DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículos 83 y 424 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Keler E.G.G.; todo en virtud de que se ha evidenciado de las diligencias practicadas, especialmente de las actas de entrevistas realizadas tales como: entrevista practicada al ciudadano E.G., quien manifestó que se encontraba en el Barrio Bolívar, cuando se suscitó un problema con varios motorizados que se encontraban en el sector y en el cual hubo un cruce de palabras; así mismo, manifestó haberse dado cuenta que el occiso al momento de los hechos realizó un tiro al aire como medida disuasiva, que su amiga Mileydi reconoció a tres de las personas que se encontraban en el grupo de motorizados desde donde se habrían efectuado los disparos en contra de la víctima de autos, y que los mismos son familia del quien en vida fue marido de ella, tratándose de un ciudadano apodado como “Ñoño”.

De igual modo, se observa entrevista practicada a la ciudadana Yulay Chacón, quien señaló que al momento en que se dirigía junto a sus compañeros al Barrio Bolívar, se encontraron con un grupo de motorizados que comenzaron a ofenderlos, que Keler también les respondió, que luego de entrar a su casa fue que escucharon el tiro. Manifestó distinguir a uno de ellos de nombre Michel que era el cuñado de Mileydi, porque el que era padre de su hijo le saludaba y que andaba en una moto tipo Horse y que todo había comenzado porque uno de ellos comenzó a gritar groserías y a insultarlos.

Así mismo, se observa de las actuaciones practicadas entrevista realizada a la ciudadana A.U., quien entre otras cosas señaló que Keler se paró en la entrada al frente de su casa, que sus ex cuñados Michel y Elber llegaron con los motorizados y le dijeron a Keler que cuál era la miradera y lo señalaban con una tabla y Keler también les contestó, señaló ver a Vicente, a un ciudadano que señala la entrevista como “Dixer” y un muchacho al que le llaman El Faro, y que estos eran amigos de su esposo apodado el Ñoño, razón por la cual los reconoce. Que Keler sacó una pistola que tenía en la cintura e hizo un disparo al aire, y cuando dio la espalda para entrar a su casa comenzaron a disparar los motorizados, agregando que cuando ella se volteó, vio a Keler tendido en el piso; que a J.L., su hermano, lo llamó por teléfono Elberson para decirle que lo disculpara por lo que había pasado, que sólo tenía arma de fuego Keler y los motorizados que fueron los que dispararon varias veces en su contra, que el motivo que originó los hechos fue porque los motorizados llegaron a insultar y fue cuando Keler sacó la pistola que tenía e hizo un disparo al aire y luego de eso dispararon los motorizados contra él; así mismo, manifestó que la tía de Elberson y Michel la llamó por teléfono diciéndole que se había metido en problemas con el hampa porque había acusado a Elberson y Michel, que Jesika su ex cuñada dijo que todo esto era por andar con un mozo.

Por otra parte, de la entrevista practicada a Yulay Chacón, expuso que cuando iban llegando a donde vive Mileidy se encontraron con un grupo de motorizados, y uno de los de los parrilleros se bajó de la moto con una tabla en la mano, mostraba actitud amenazante y empezaron a ofenderlos, escuchando un disparo que Keler realizó al aire cuando el grupo de motorizados paró cerca al reductor de velocidad que está más delante de donde estaban y escucharon varios disparos que realizaron el grupo de motorizados, que todo se suscitó por el intercambio de palabras que tuvo con los motorizados, que reconoció a uno de los motorizados y que el mismo se llama Michel.

Igualmente, de la entrevista del ciudadano J.U., se evidencia que este manifestó que el día de los hechos recibió una llamada a su teléfono y cuando contestó se dio cuenta que era Elberson, diciéndole que lo disculpara que todo fue por una discusión que tuvieron y que como Keler les sacó la pistola se bajó un parrillero de los motorizados y comenzó a dispararle también, que su hermana le dijo que un grupo de motorizados los había insultado y comenzaron a discutir, que Keler sacó la pistola y realizó un tiro al aire, luego los motorizados que estaban más abajo de la casa comenzaron a disparar también, que dentro del grupo de motorizados e.V., “Dixer”, Elberson y Michel, que fue por ellos que se formó el problema porque comenzaron a insultar a Keler y amenazarlo con palos, que a Vicente y Dixer los conoce de vista porque se la pasaban en el Liceo donde estudió, y a Michel y Elberson porque eran los cuñados de su hermana, que Vicente y Dixer se la pasan más abajo del Hospital del Seguro, por donde retorna la camioneta de la “Línea 21 de Mayo”.

En cuanto al encausado Elberson G.D.G., es claro que el mismo es señalado por varias personas como uno de los ciudadanos que la noche de los hechos, se encontraba en el grupo de motorizados desde el cual se habrían realizado los disparos que devinieron en el deceso de la víctima de autos. En cuanto al imputado ELBERSON G.D.G., debe hacer especial mención este Tribunal a los señalamientos realizados en las actas procesales, en las cuales se indica la presencia de un ciudadano de nombre “Dixer”, muy similar al nombre del referido imputado, presumiendo que se trata de la misma persona, tomando en cuenta por ejemplo que el ciudadano J.U. señaló que se esta Juzgadora que “Vicente y Dixer se la pasan más abajo del Hospital del Seguro” así como que “a Vicente y Dixer los conoce de vista porque se la pasaban en el Liceo donde estudió”, aunado a que el mismo ha manifestado que es hermano de Vicente quien señaló se encuentra en el Estado Lara.

Con base en ello, se tiene que otra de las personas que presuntamente se encontraba la noche de los hechos en el grupo de motorizados desde los cuales se efectuaron los disparos que acabaron con la vida del ciudadano Keler E.G.G., sería el imputado I.J.C.G., constituyendo en todo caso parte de la investigación la determinación precisa de dicha circunstancia.

En este orden de ideas no entienden estos Representantes Fiscales, como el recurrente trata de confundir a los magistrados, al señalar que la situación fáctica fue obviada por el A Quo, pues por el contrario, tal como se evidencia, la misma fue descrita en el auto, y aunado a ello el A Quo, realiza un análisis minucioso de cada uno de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, y con los cuales llega al convencimiento que los imputados a momento de ocurrir el hecho, se encontraban dentro del grupo de motorizados que efectuaron los disparos y le quitaron la vida al hoy occiso, con lo cual deja sentado la presunta participación en los hechos investigados de los imputados ELBERSON G.D.G., E I.J.C.G., en el delito de homicidio intencional calificado, cometido por motivo fútil a título de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 Nral. 1 del Código penal, en relación con los artículos 83 y 424 ejusdem. En perjuicio del hoy occiso Keler E.G.G., y en consecuencia mantiene la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los mismos.

QUINTO

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por ser útiles, pertinentes y necesarias, para demostrar ante esta Corte de Apelaciones, que la decisión del Juez a Quo, se encuentra ajustado a derecho, promovemos el Integro de las actuaciones que conforman la causa 6C-5P21-P-201 3-6065.

DE LA FUNDAMENTACION LEGAL

Fundamentamos la presente contestación al Recurso de Apelación de Auto en lo dispuesto en el artículo 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana e (sic) Venezuela, artículos 1, 5, 8, 12, 13, 21, 22, 441 de Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL

En los Artículos 19, 20, 21, 22, 23, 26, 31, 44 ordinal 1,49 numeral 2, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por lo antes expuesto, solicitamos de esta respetable Corte de Apelaciones del Estado Táchira, lo siguiente:

1.- SE ADMITA EL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO, EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES.

2.- SE DECLARE INADMISIBLE POR ININTELEGIBLE E INCOMPRESIBLE EL RECURSO INTERPUESTO, POR EL ABOGADO J.O.A..

3- EN CASO DE SER ADMITIDO, SEA DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 442 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y EN CONSECUENCIA MANTEGA EN SU TOTALIDAD EL AUTO IMPUGNADO, ASI COMO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS ELBERSON G.D.G., E I.J.C.G., POR ENCONTRARSE LAS MISMAS AJUSTADAS A DERECHO, DECLARANDOSE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.

5.- Se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, ratificada y mantenida por el tribunal (sic) A Quo (sic), en contra de los imputados ELBERSON G.D.G., E I.J.C.G., toda vez que las circunstancias que dieron lugar a la misma, no han variado en ninguna de las modalidades.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados como han sido tanto la decisión recurrida, como el escrito de apelación y de contestación interpuesto, esta Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

• Expresa la parte recurrente, que la sentencia que mantiene la aprehensión de los ciudadanos I.J.C.G. y ELBERSON G.D.G., por su presunta participación como COATORES DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO POR MOTIVO FUTIL A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, es violatoria del principio de Presunción de Inocencia, ya que para que se de tal aprehensión, debe existir una presunta participación de los aprehendidos en los hechos que originaron la apertura de la investigación Fiscal. A criterio del recurrente la jueza de fase inicial al momento de mantener tal medida obvia efectuar un señalamiento fáctico de donde se desprenda el ¿Por qué? existe una relación vinculante entre los referidos ciudadanos y el delito, elemento que determine de alguna manera la posible responsabilidad de los detenidos en los acontecimientos en cuestión, que pudieran dar lugar a la subsunción de éstos en la precalificación efectuada por el Ministerio Público, ya que si bien es cierto, en la decisión recurrida la a quo señala que existen fundados elementos de convicción para señalar que los ciudadanos detenidos han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, también lo es, que a juicio de la parte recurrente, no determina la relación existente entre dichos elementos de convicción recabados en la investigación y los ciudadanos I.J.C.G. y ELBERSON G.D.G. .

• Señala además la defensa técnica, que la jueza a quo sólo se limita a señalar como fundamento para justificar el peligro de fuga, que se trataba de un delito cuya pena es alta, pero sin lograr determinar a su parecer, cuáles fueron los hechos constitutivos de ese delito, y menos aun logra determinar la conducta que presuntamente desplegaron sus representados para que se les acredite la presunta comisión del mismo, ya que de la lectura del contenido de las entrevistas realizadas a lo largo de la investigación se desprende que ninguna de ellas refiere a dichos ciudadanos como los que portaban armas de fuego. Además señala la defensa, que el ciudadano I.J.C.G. habla con el ciudadano KELER E.G.G. hoy occiso, para que depusiera el arma, en consecuencia estima que la conducta desplegada por sus representados no puede subsumirse dentro del tipo penal endilgado por el Ministerio Público.

• Por otra parte señala la defensa técnica que la juzgadora de instancia para fundamentar la obstaculización a la investigación, sólo señala que sus defendidos pueden ocultar o modificar elementos de convicción e influir en los testigos poniendo en peligro la investigación, tal aseveración la hace la a quo sin efectuar a juicio de la defensa una presunción razonable de porqué podría ocurrir esto en el caso en concreto, ya que no es suficiente enumerar los supuestos de 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se deben justificar a cada caso en particular .

• Finalmente manifiesta la parte recurrente, que la jueza de control N°6 fundamenta la ya nombrada decisión, copiando de manera textual las 22 diligencias de investigación que fueron señaladas en el escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, sin motivar de manera propia los elementos conectores de los hechos con los ciudadanos aprehendidos, estimando la falta de motivación en la decisión.

Sentado lo anterior, esta Alzada debe precisar, que por mandato constitucional el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, por ello, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho delictivo de esta naturaleza, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación y la responsabilidad de los(as) autores(as) y demás partícipes, tal como lo consagra el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, debe señalarse, que si es la autoridad policial la que recibe la denuncia, ésta comunicará al Ministerio Público y sólo practicará las diligencias necesarias y urgentes, las cuales están dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, tal y como lo establece el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte el Principio de Presunción de Inocencia y al derecho a la libertad, son pilares fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, de tales principios se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado plasmado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez o jueza que resuelva la restricción de la libertad del imputado o imputada debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces o juezas renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor(a) o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Asimismo, la mencionada norma adjetiva penal, prevé en su último aparte que en caso de extrema necesidad y urgencia, siempre que concurran los supuestos antes mencionados (resaltado de la Sala), el Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Público, puede autorizar por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada, debiendo ser ratificada por auto fundado (resaltado de la Corte) dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, así como la orden de aprehensión excepcional por necesidad y urgencia, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…

.

De allí que, la excepcionalidad para decretar una medida de coerción personal conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no radica en el incumplimiento “excepcional” de los supuestos establecidos en los tres numerales que establece la referida norma; sólo que la excepcionalidad gira en torno a la vía de comunicabilidad de la decisión dictada, que ante la urgencia y necesidad, es imposible esperar el trámite ordinario establecido por la norma. Por ello, el juzgador o juzgadora con base al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá comunicar el decreto de la privación judicial preventiva de libertad, por vía telefónica, radiofónica, fax, entre otros, todo lo cual deberá dejar constancia descriptiva de lo realizado. Asimismo, deberá justificar las razones por las cuales estimó la existencia de necesidad y urgencia, lo cual evita la desnaturalización de este cauce procesal excepcional

Ahora bien, toda decisión enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, deberá expresar las razones fácticas y jurídicas por las cuales acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y además, en el caso concreto deberá exteriorizar las razones que motivaron la necesidad y urgencia, lo cual exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, lo que excluye radicalmente la simple enunciación o parafraseo de los requisitos legalmente establecidos, sobre lo cual pretende legitimarse la restricción a la libertad personal.

En efecto, la motivación de una decisión judicial no se limita a la cita de disposiciones legales o a la retórica de afirmaciones doctrinarias, pues si bien estos constituyen el soporte documental del silogismo judicial para acreditar una afirmación de contenido jurídico, resulta insoslayable que el juzgador o juzgadora establezca y valore conforme a la sana crítica las diligencias de investigación practicadas, para así poder establecer la existencia o inexistencia de un hecho, luego, si es punible y merece pena privativa de libertad cuya acción no está prescrita. Así mismo, deberá establecer la existencia o inexistencia de los fundados elementos de convicción que determinará la autoría o participación del imputado o imputada en el hecho atribuido, y finalmente la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.

En este mismo orden de ideas debe acuñarse, que este razonamiento judicial subyace en el contexto del principio universal del debido proceso, al propender la exteriorización de la motivación fáctica y jurídica sostenida por el juez o jueza, para afectar un derecho constitucional como es la libertad personal, lo cual permite el efectivo ejercicio al derecho de defensa del o los justiciable(s), mediante el debido control de la argumentación que limita los derechos o garantías constitucionales.

No escapa la responsabilidad del Juez o Jueza de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado o imputada, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez o Jueza, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador o Juzgadora en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Asimismo, si es por necesidad y urgencia, deberá explicar razonadamente los motivos que subyacen a tales circunstancias y cuales lo habilitan para obrar por vía de este supuesto excepcional.

Con base al anterior señalamiento, esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, no sólo constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa a favor del imputado o imputada y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho el imputado o imputada como sujeto activo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte por el hecho criminoso.

Por ello, una decisión inmotivada en lo absoluto, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación. Una decisión que se aparte de estos extremos normativos, además de irracional es arbitraria, debiendo censurarse jurisdiccionalmente en razón del agravio constitucional causado.

Al analizar el caso subjúdice y revisado como ha sido el cuaderno de apelación, se concluye que consta a los folios 32 al 48 pronunciamiento emitido por el Tribunal Sexto de Control en fecha 02 de mayo de 2013, con la finalidad de mantener la medida de privación preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos ELBERSON G.D.G. e I.J.C.G., y en efecto en tal decisión como bien lo señala la defensa técnica, la a quo no efectúa una vinculación de los elementos de convicción obtenidos y presentados por el Ministerio Público con los ciudadanos detenidos, ya que a criterio de los suscriptores del presente fallo, la sentencia aquí recurrida no logra determinar que elementos fácticos relacionaban a los aprehendidos de autos con los hechos investigados, ya que tal decisión no individualiza de forma definida la conducta de los referidos ciudadanos con tales acontecimientos, para así poder obtener una presunción razonable de la existencia de una posible responsabilidad penal de los ciudadanos I.J.C.G. y ELBERSON G.D.G. en la comisión los delitos de COAUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVO FUTIL A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA endilgados por el Ministerio Público, ya que la jueza sólo se limita a señalar que los mismos se encontraban junto con los otros quince motorizados en el lugar donde ocurrieron los hechos, sin lograr establecer una relación directa entre ellos y los disparos que ocasionaron la muerte del ciudadano KELER E.G.G..

Ante tal omisión es preciso señalar, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra referido al derecho constitucional y a la tutela judicial efectiva, desarrollándose principios como la eficacia y la transparencia, que no es otra cosa, que la justificación precisa y armónica de el porque se llega a una decisión judicial, por otra parte la eficacia debe ser entendida, como el deber del Juez o Jueza de garantizar el derecho objetivo, mediante la resolución de los conflictos de interés que surjan entres los particulares y de estos con el Estado.

Es así como en pro de garantizar este principio, la motivación decisoria se constituye en un derecho deber, ya que implica una explicación pormenorizada que justifique la decisión a la que arribó el jurisdiciente.

Por ello, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que han tenido los jueces o las juezas para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador o la juzgadora de instancia, deberá establecer una relación entre los ciudadanos aprehendidos y los hechos investigados, los cuales constituirán la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a tales hechos que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Conforme a lo cual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

.

De acuerdo al análisis precedente, esta Corte considera, que para mantener la aprehensión ordenada por necesidad y urgencia de los ciudadanos I.J.C.G. y ELBERSON G.D.G., aplicando el último aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza a quo no efectúo una verdadera motivación decisoria vulnerando así el cumplimiento real del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, debido a que no determinó, como ya se ha señalado, los elementos individualizados de la conducta de los ciudadanos aprehendidos, que permitieran arribar a la conclusión de una presunta participación de éstos en los hechos investigados por el Ministerio Publico, por tanto lo procedente en el presente caso es decretar la nulidad del fallo, de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.O.A., actuando con el carácter de defensor de los acusados de autos, y en consecuencia se anula la decisión, de fecha 02-05-2013, dictada por la abogada E.C.S.R., Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 01 del mismo mes y año, por necesidad y urgencia, en contra de los ciudadanos I.J.C.G. y ELBERSON G.D.G., al evidenciarse la violación de garantías constitucionales y procesales previstas en el artículo 26 de la Constitución Nacional y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 175, 179, 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena que el Juez del mismo Tribunal Sexto de Control, quien se reincorporó a sus labores, conozca de la presente causa y emita el pronunciamiento respectivo, con prescindencia de los vicios aquí señalados, y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Primero

Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.O.A., actuando con el carácter de defensor de los acusados I.J.C.G. y ELBERSON G.D.G., contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2013, por la abogada E.C.S.R., Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 01 del mismo mes y año, por necesidad y urgencia, en contra de los ciudadanos I.J.C.G. y ELBERSON G.D.G..

Segundo

Anula por inmotivada la decisión señalada en el punto anterior.

Tercero

Ordena que el Juez del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, conozca de las actuaciones y emita el pronunciamiento respectivo, con prescindencia de los vicios aquí observados.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogada Ladysabel P.R.

Ponente - Presidenta

Abogado Rhonald D.J.R.A.M.A.M.S.

Juez Juez

Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

1-Aa-SP21-R-2013-000117/LPR/Neyda.-

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