Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 12 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLinda Fernanda Silva
ProcedimientoHomologado El Desestimiento Recurso Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 12 de septiembre de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000290

ASUNTO : BP01-R-2012-000145

PONENTE : Dra. L.F.S..

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado I.V., en su carácter de Defensor de Confianza del acusado ISNAEL B.T.C., titular de la cédula de identidad Nº 19.496.883, contra la decisión dictada en fecha 03 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENA al prenombrado acusado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de el ciudadano J.R.S.B..

Dándosele entrada en fecha 14 de Agosto de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. L.F.S., en su condición de Jueza Superior y Presidenta de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

… Yo, I.V., … en mi carácter de Defensor de Confianza del acusado: ISNAEL B.T.C. y estando dentro de oportunidad legal para interponer el Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal y publicada en fecha 03 de Septiembre de 2012, que condeno a mi defendido a cumplir la pena de Dieciséis (16) años y Seis (06) Meses de prisión por la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal Venezolano Vigente y en la cual me permito hacerlo en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA

DENUNCIA DE FORMA

La apelación que este acto presento se fundamenta, en el contenido de la norma prevista en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. “El recurso solo podrá fundamentarse en: A) 2° Falta, contradicción o ilogidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.

… La sentencia contiene bajo el subtitulo ENUNCIACION DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, la imputación fiscal para el acusado ISNAEL B.T.C., …

Todo ello solo demuestra una sola cosa que la decisión carece de motivación tal y como lo ha reiterado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que la sentencia penal no debe consistir en una transcripción del material probatorio sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas de hecho y de derecho en los que se funda aquella sentencia ya que de contemplarlos estaríamos en presencia de una sentencia nula por adolecer del vicio de insuficiencia de motivas y razones, ya que el fallo so pena de nulidad debe expresar clara y terminante cuales son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imperiosamente necesario un análisis de pruebas y circunstancias del proceso y muestra de ello de ser una transcripción de otra sentencia, es que aparece el nombre de un ciudadano llamado R.E. MEJIAS (OCCISO), nombre que no corresponde a la causa por la cual se interpone el Recurso…

SEGUNDA DENUNCIA:

RECURSO DE FONDO O INFRACCION DE LEY.

Con fundamento en el artículo 444 ordinal 5° artículo del Código Orgánico Procesal Penal “El Recurso solo podrá fundamentarse en B) Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica en vista de la falta de motivación en la sentencia, así como por inobservancia de la norma jurídica que se traduce en violación de la ley, denuncio la infracción del artículo 22 del mismo Código, porque el fallo recurrido omite la observancia de la normativa legal para apreciar pruebas y establecer de los hechos por las vías jurídicas; omite la aplicación por completo de estos preceptos jurídicos para el esclarecimiento de la verdad procesal fin supremo que debe adoptar y acatar el juez en su decisión.

En la sentencia in comento, bajo el subtitulo: HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITOS, anota extensivamente lo alegado por el Ministerio Público, así como pretende resumir lo expuesto por la defensa en la apertura del Juicio Oral para finalmente decir “del análisis y apreciación de las pruebas presentadas en las mismas y en base a la libre e intima convicción quedo demostrada en forma veraz y contundente los hechos narrados por la parte fiscal a esta conclusión se ha llegado en base a las siguientes pruebas:…

Contiene la sentencia otro subtitulo llamado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, que establece que todos los elementos de pruebas antes señalados sirvieron de base para la decisión de este sentenciador, quien tomo en cuenta la libre e intima convicción, observan las reglas de la lógica, los conocimientos cientificos y las máximas de experiencia y surgen unas preguntas ¿A que libre e intima convicción se refiere? ¿Dónde estas las reglas de la lógica, conocimiento científicos y máximas de experiencia? Que se había demostrado plenamente la perpetración del delito en contra de mi defendido.

… Al analizar la sentencia, se obseva que la misma es una simple transcripción del material probatorio existente, sin el más mínimo, ni mucho menos comparación, sin que se observaran las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, ni las máximas de experiencia. De haberlo hecho estaríamos en presencia de una sentencia diferente, porque hubiese considerado que los funcionarios y testigos eran contradictorios entre si, duda que tuvo la Fiscalía del Ministerio Público y por la cual solicito un careo entre estos funcionarios adscritos al CICPC delegación Puerto La Cruz y la testigo L.B., si hubiese valorado las pruebas de reconocimiento realizadas en su oportunidad con los testigos presenciales de los hechos donde mi defendido tuvo resultado negativo, nos preguntamos porque el tribunal no quiso darse cuenta de esas contradicciones, porque no valoro los reconocimientos en rueda de individuos siendo en esta etapa el momento procesal para valorarlas….

Dentro de los alegatos de la defensa, en las conclusiones se le solicito al Tribunal nuevamente la nulidad absoluta, punto previo este ejercido al inicio del debate por el retardo procesal existente no imputable a la defensa si no al Ministerio Público, lo cual no fue tomado en consideración por el Tribunal declarándolo improcedente y desechando los alegatos de la defensa.

Por tales circunstancias de hecho y de derecho, pido que este Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva dictada y publicada… se admitida y declarada con lugar en la definitiva… (sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la misma dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Quienes suscriben, Abg. J.A.D.S., en mi condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia para actuar en fase intermedia y Juicio, y Abg. A.J.L. de Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui respectivamente, ocurrimos ante ustedes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Capítulo I

Del Recurso Ejercido

El abogado Defensor denuncia como primer vicio a la Sentencia Recurrida lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal … A juicio de quienes contestan, no hemos visto obligados por lo confuso, escueto y hasta fuera de orden lógico hacer análisis del texto que compone el presente recurso, al tiempo que hicimos varias lecturas sumado a grandes esfuerzos para una interpretación jurídica… por lo que resulta sumamente engorroso comprender que el Tribunal haya incurrido en cualquiera de los vicios que a placer y sin responsabilidad alguna invoca el recurrente, por lo que solicitamos respetuosamente, hacer lectura pausada del referido recurso porque tiende a confundir, ruego a la Corte si es que admitiese el este medio de impugnación con el debido respeto insistimos pregunte al recurrente ¿Qué quiso decir? O ¿Cuál es la intención de invocar tal numeral?

Persiste en la intención de cuestionarse el contenido de la Sentencia Condenatoria y para ello invoca el numeral 5° del artículo 444 ejusdem, pero sorpresivamente emplea para su fundamentación el numeral 4° tomando en cuenta que no existe un numeral 5° de esta norma, emplea relajada y extensivamente al numeral 4° bajo las siguiente circunstancias…

…asume una postura desleal, irresponsable, osada, pretender atacar el fallo a través de quien lo emitió no refiriéndose en forma alguna a los métodos empleados o valoración de la providencia impugnada.

Por último conformes nos encuentrámos con la motiva de la sentencia, con la interpretación individual y en conjunto de la valoración hecho a los órganos de prueba, sintiéndonos jurídicamente alcanzados por el fallo ya que nos permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto de conclusión serio, cierto y seguro.

Solicitamos… declare inadmisible el presente recurso ya que no cuenta con las exigencias legales permitidas para ser considerados como medios de impugnación… (sic).

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada, expresa lo siguiente:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Todos los elementos de pruebas antes señalados sirvieron de base para la decisión de este sentenciador, quien tomando en cuenta la libre e intima convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, considero que quedo plenamente demostrado en las audiencias, como antes se afirmo que en fecha 21-07-2008, se recibe por ante este despacho de la Fiscalia Superior de este Estado, expediente Nº 5398-08, relacionada trascripción de Novedad, de fecha 21 de Julio del 2008, iniciada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Puerto la Cruz, donde ingresa a la morgue del Hospital de Guaraguao Dr. C.R., del cuerpo de una persona de sexo masculino sin signos vitales, presentados heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por un arma de Fuego.

.

El día 15/01/2009, se encontraba en labores de patrullaje los Funcionarios M.O., J.T., J.V., M.L., J.S., H.W. y D.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Puerto la Cruz, por la calle las Flores, del Sector Chorreron de la Ciudad de Guanta Estado Anzoátegui, cuando lograron avistar a un ciudadano, en una actitud sospechosa al observar la comisión policial, por lo que los Funcionarios procedieron a dar la voz de alto, y este acato dicho llamado, asimismo se le solicito a una ciudadana que prestara colaboración en la calidad de testigo, quedando identificada como: AGUACHE L.E.J., portadora de la cedula de identidad Nº 10.288.001, los Funcionarios procedieron a realizar la respectiva revisión corporal, logrando ubicar en el lado derecho del pantalón, debajo de la pretina, un arma de fuego tipo revolver, sin marcas, ni seriales, calibre 32, contentivo en su interior de cinco balas del mismo calibre, al ciudadano ISNAEL B.T.C., portador de la cedula de identidad Nº 19.496.883, motivo por el cual fue trasladado a la sede del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación de Puerto la cruz, y asimismo fueron verificados sus datos de identificación, arrojando como resultado que dicho ciudadano se encuentra incriminado por el delito de Homicidio, con el Exp. Nº H-605-960…..

Este Juzgador acoge el criterio antes mencionado, ya que considera que en el caso de autos se ha demostrado plenamente la perpetración de este delito, es claro para quien aquí decide, que en atención al acerbo probatorio debatido, con relación a los ciudadanos ISNAEL B.T.C., y J.D.Q.U., el Ministerio Publico probó que el mismo fue detenido por los funcionarios aprehensores adscritos a la Policía Científica del Estado Anzoátegui, sin embargo, con los órganos de prueba ya referidos ha quedado demostrado su responsabilidad en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.S.B... Por lo que se decreta: La CULPABILIDAD de los ciudadanos ISNAEL B.T.C., y J.D.Q.U.; siendo la presente sentencia CONDENATORIA. Y así se decide.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a los subjudice, este Juzgador observa para en el caso del ciudadano J.D.Q.U., el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia del Código Penal, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de Prisión, siendo su término medio diecisiete (17) años y seis (06) meses de Prisión; es criterio de este Tribunal aplicar el referido termino medio, en base al articulo 74 ordinal 1º y del Código Penal; Quedando en definitiva la pena en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. En relacion al ciudadano ISNAEL B.T., el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia del Código Penal, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de Prisión, siendo su término medio diecisiete (17) años y seis (06) meses de Prisión; es criterio de este Tribunal aplicar el referido termino medio, en base al articulo 74 ordinal 1º y del Código Penal; quedando la pena por este delito en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Adicionalmente el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal, establece una pena de tres (03) a Cinco (05) años de prisión, siendo su termino medio de Cuatro años, aplicando la pena mínima por este delito, en atención a las atenuantes del articulo 74 del Código Penal, en razón de que existe un concurso real de delito de conformidad a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los acarrea pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, es decir por este delito seria de Un (01) Año y Seis (06) meses de prisión, quedando la pena en definitiva DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Por lo que se decreta: La CULPABILIDAD de los citados ciudadanos; siendo la presente sentencia CONDENATORIA, pena esta que cumplirá conforme la determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez definitivamente firme la sentencia. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo los antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta: PRIMERO: Se decreta: La CULPABILIDAD de los ciudadanos J.D.Q.U. y ISNAEL B.T.C.; siendo la presente sentencia CONDENATORIA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406 ordinal 1º Código Penal; en perjuicio del ciudadano J.R.S.B., quedando en definitiva para el primero de los mencionados la pena en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. y para el ultimo de los mencionados quedando la pena en definitiva de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 347, y 349 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo que respecta a las Costas del Proceso; referente a los acusados no se condena en costas en virtud de la gratuidad de la Justicia, conforme al artículo 254 Constitucional. En consecuencia, Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad así como el lugar de reclusión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui., en Barcelona, a los Tres (03) días del Mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012).

…” (sic).

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Siendo la oportunidad para que esta Corte de Apelaciones decida sobre el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado I.V., en su carácter de Defensor de Confianza del acusado ISNAEL B.T.C., titular de la cédula de identidad Nº 19.496.883, contra la decisión dictada en fecha 03 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENA al prenombrado acusado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos J.R.S.B., consideramos necesario hacer las siguientes consideraciones:

Es importante destacar lo establecido en la Disposición Final del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario del 15/06/2012, el cual establece en su disposición primera lo siguiente:

Primera. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entrará en vigencia el 1 de Enero de 2013.

…Omisis…

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones procederá a aplicar el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actuaciones que comprenden el presente cuaderno de incidencias, que en fecha 21 de agosto de 2013, es interpuesto escrito por la actual Defensora Abogada M.V.H. en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal en representación del imputado de autos, mediante el cual manifestó a esta Alzada, lo siguiente:

… Yo, M.V.H. en mi carácter de Defensora Pública Cuarta Penal, asistiendo al ciudadano ISNAEL B.T. CALZADILLA… ocurro ante Usted, a los fines de exponer:

…en conversación sostenida con mi asistido ISNAEL B.T., en fecha miércoles diez (10) de julio del presente año, manifestó que “RENUNCIA A LA APELACIÓN” ya que plantea en el presente caso se le de celeridad procesal, pues mantiene la privación judicial preventiva de libertad… y espera que la presente causa sea remitida al Tribunal de Ejecución para los beneficios correspondientes… invocando además la Tutela Judicial Efectiva de los Derechos consagrada en nuestra Carta Magna. ..” (sic)”

Observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…

De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizados por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o acusado según sea el caso.

Por su parte el autor A.G.F., en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”

Asimismo, se evidencia en el folio ciento treinta y ocho (138), acta de comparecencia del imputado ISNAEL B.T.C., titular de la cédula de identidad Nº 19.496.883, quien expuso entre otras cosas:

“…En el día de hoy, Miércoles Veintiocho (28) de agosto de Dos Mil Trece (2013), siendo las (11:30 AM.), Horas de la mañana, comparecen ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el imputado ISNAEL B.T.C. titular de la cédula de identidad Nº 19.496.883, respectivamente, previo traslado por estar privado de su libertad desde el Internado Judicial J.A.A. de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, a fin de manifestar su voluntad en relación al desistimiento presentado por su Defensora Publica Cuarta Penal DRA. M.V.H.A. seguido se le cede el derecho de palabra al acusado ISNAEL B.T.C., quien libre de todo apremio y coacción expone de viva voz lo siguiente: “Estoy de acuerdo y desisto del Recurso de Apelación, interpuesto por mi Defensor Privado Dr. I.V., en fecha 17 de Septiembre de 2012 y solicito que el presente recurso sea enviado al Tribunal de origen, a fin de que le de su curso legal correspondiente. Es Todo.”. Terminó, se leyó y conformes firman…” (sic)

Establecido lo anterior y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad del acusado de autos de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su defensa de confianza, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejercieron en contra de la decisión dictada en fecha 03 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENA al acusado ISNAEL B.T.C. a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano J.R.S.B..

Esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora; dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado I.V., quien poseía el carácter de Defensor de Confianza, al momento de la interposición del mismo, del acusado ISNAEL B.T.C., titular de la cédula de identidad Nº 19.496.883, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo CONDENA a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano J.R.S.B., y posteriormente la Abogada M.V.H., en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal de la prenombrado acusado, actualmente, y como parte del proceso desistió de dicho recurso con autorización de su defendido, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el Abogado I.V., quien poseía el carácter de Defensor de Confianza al momento de la interposición del mismo, del acusado ISNAEL B.T.C., titular de la cédula de identidad Nº 19.496.883, defendido actualmente por la Abogada M.V.H. en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo CONDENA a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano J.R.S.B..

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE,

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. C.B. GUARATA Dra. M.B.U.

EL SECRETARIO,

Abg. J.A.

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