Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 07309

Incidencia de tacha

Mediante escrito presentado, en fecha 4 de noviembre de 2013, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y recibido en este Despacho en fecha 6 de noviembre de 2013, los abogados W.M.V. y H.M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.208 y 2.539 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.I.D.J.F.M., titular de la cédula de identidad número V- 3.804.745, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC).-

En fecha 12 de noviembre de 2013, el Tribunal admitió la querella de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley de Estatuto de la Función Pública y se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada (ver folios 108 al 109 del expediente judicial).-

En fecha 15 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó el emplazamiento del ciudadano DIRECTOR DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS y la notificación de los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, y a tal efecto se libró oficios números 13-1205; 13-1206 y 13-1221 (ver folio 110 del expediente judicial).-

En fecha 28 de noviembre de 2013, el ciudadano Alguacil consignó los oficios números 13-1205; 13-1206 y 13-1221, de fecha 15 de octubre de 2013 (ver folios 112 al 115 del expediente judicial).-

En fecha 3 de febrero de 2014, los abogados J.E.F.C., A.Y.G.E., C.U.T.B. e ITCIANA N.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.530; 27.598; 68.746 y 149.050 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC) procedieron a contestar el recurso mediante escrito (ver folios 118 al 133 del expediente judicial).-

En esa misma fecha, el Tribunal acusó recibo del expediente administrativo disciplinario relacionado con la presente causa proveniente del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), constante de 186 folios (ver folio 178 del expediente judicial).-

En fecha 11 de febrero de 2014, los abogados W.M.V. y H.M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.208 y 2.539 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.I.D.J.F.M., titular de la cédula de identidad número V- 3.804.745, mediante diligencia tacharon de falso el documento contentivo del poder de fecha 15 de enero de 2013, anotado bajo el número 10, tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por la NOTARÍA PÚBLICA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que acompañó junto con el escrito de contestación del recurso, en fecha 3 de febrero de 2014 (ver folio 2 del cuaderno separado de la incidencia).-

En fecha 18 de febrero de 2014, los abogados W.M.V. y H.M.L., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.I.D.J.F.M., antes identificado, consignaron diligencia y escrito de formalización de la incidencia de tacha (ver folios 3 al 9 del cuaderno separado de la incidencia).-

En fecha 18 de febrero de 2014, los abogados W.M.V. y H.M.L., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.I.D.J.F.M., antes identificado, consignaron diligencia y escrito de formalización de la incidencia de tacha (ver folios 10 al 15 del cuaderno separado de la incidencia).-

En fecha 26 de febrero de 2014, los abogados W.M.V. y H.M.L., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.I.D.J.F.M., antes identificado, consignaron escrito de promoción de pruebas de la incidencia (ver folios 16 al 19 del cuaderno separado de la incidencia).-

En fecha 5 de marzo de 2014, la abogada ITCIANA N.R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.050, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC) procedió a contestar la incidencia de tacha y consignó en original el instrumento poder objeto de la incidencia de tacha (ver folios 20 al 25 del cuaderno separado de la incidencia).-

En fecha 24 de marzo de 2014, el abogado H.M.L., antes identificado, consignó diligencia mediante la cual ratificó el contenido de la formalización de la tacha (ver folio 26 del cuaderno separado de la incidencia).-

I

DE LA FORMALIZACIÓN

DE LA TACHA

Mediante escrito presentado, en fecha 18 de febrero de 2014, los abogados W.M.V. y H.M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.208 y 2.539 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.I.D.J.F.M., titular de la cédula de identidad número V- 3.804.745, formalizaron su solicitud de tacha en los términos siguientes:

(…)

Ciudadano Juez (sic), visto el escrito de contestación a la querella presentado por la parte querellada en fecha 3 febrero de 2014, que corre a los autos, con el carácter de tachantes previsto en el artículo 1381 (sic) del Código Civil, por las razones siguientes:

1- Que en el acto del otorgamiento no hubo la intervención del funcionario público competente;

2- Qué (sic) es falsa la comparecencia del funcionario que presenció el otorgamiento;

3- Qué (sic) aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, el primero hizo constar falsamente y en fraude a la Ley o perjuicio de terceros que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización, ante su presencia, lo cual es falso;

4- Qué (sic) aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho con posterioridad al otorgamiento alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura, capaces de modificar su sentido y alcance;

5- Qué es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, o sea, que el funcionario hay procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante;

6- Qué (sic) no fueron presentados los documentos señalados en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, donde conste la delegación otorgada por el Notario Público, ni la fecha, ni el número, ni la publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela para llevar a cabo ese otorgamiento por un funcionario incompetente, en virtud de que las funciones del Notario Público no son delegables y la ciudadana que se trasladó, como los representantes legales de la parte querellada, como los representantes de la parte querellada, son personas legitimas (sic) para representar y sostener y sostener este juicio, por no tener el carácter de representantes legales de la parte querellada, no llenándose los extremos señalados en la en la citada norma adjetiva civil, por lo que, el acto no lo presenció el Notario, y si no estuvo presente, como es que da fé (sic) de un acto jurídico el cual no lo presenció; por lo que se soslayo (sic) lo que prescribe el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y la Ley del Registro y del Notariado, y por consiguiente mal mente (sic) puede dar fe a la declaración de voluntad del poderdante en el lugar donde el poder se realizó estando ausente, y su presencia en el acto es una norma de obligatorio cumplimiento para que los poderes pedan tener eficacia en juicio, y este es un requerimiento rigorista, el cual no se cumplió, lo que vicia el poder, haciéndolo ineficaz y sin valor y efecto alguno, y en consecuencia, no fue otorgado con las solemnidades legales a que dispone el mencionado artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por tales motivos, el Notario Público incumplió el ordenamiento legal, lo que vulnera los artículos 69 y siguientes de la Ley de Registro y del Notariado, no mereciendo verosimilitud ni certeza, ya que no compareció a cumplir con su deber, haciéndose acreedor de las responsabilidades civiles, penales, disciplinaria y administrativamente, por incurrir en presunto delito de falsa atestación, por incumplimiento de los deberes y obligaciones que establece la Ley de Registro Público y Notariado.

Por tales consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, (sic) 26, (sic) 257, (sic) y 259 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto se trata de de un acto notarial emanado de la Notaría Pública del Municipio Los Salías (sic) del Estado Bolivariano de Miranda, que depende del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (sic) (SAREN), ente descentralizado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, es por lo que procedemos a la formalización de la tacha, dando por reproducido los particulares de los documentos antes señalados, como a los que señala la Ley de Registro Público y del Notariado, artículos 69, (sic) 76, (sic) 77, (sic) 80, y 81, en virtud de que se violó el ordenamiento legal, habida cuenta, de que el poder y los documentos tachados, emanan de la citada Notaria (sic) y está suscrito por el Notario, abogado F.N.T. y que contiene impreso los sellos de la Notaria (sic) y está suscrito por el Notario, abogado F.N.T. y que contiene impreso los sellos de la Notaria (sic), y que está identificado por el funcionario que intervino en el acto, que contiene una declaración de los hechos objeto del otorgamiento del poder y de la certificación de los documentos, el lugar, la fecha en que se efectuó, original que contiene la firma autoriza.d.N.P. abogado F.N.T., ausente en el otorgamiento.-

Evidentemente, que estas afirmaciones contenidas en dicho documento, repercute en la esfera jurídica de nuestro representado, al colocarlo en indefensión manifiesta, cuando a través de ese acto notarial irrito, pretenden atribuirle certeza por haberse dictado por un funcionario que no es el competente, ni le pueden atribuidas tales facultades; y con ello darle fe pública a las resultas del mismo, cuando el Notario Público no lo presenció, situación esta que lesiona los derechos e intereses del querellante, razón por la cual lo impugnamos de falso, ya que trae como agravante que por la fe pública que le da el Notario tiene efecto frente a terceros, en perjuicio de nuestro representado, P.I.D.J.F.M., ya identificado.-

El acto notarial se llevo (sic) a efecto en fecha 15 de enero de 2013, actuando fuera de su competencia material, lo cual desnaturalizó el acto y obviamente lesiona los derechos subjetivos de nuestro representado y en particular el debido proceso y el derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Es importante acotar que ese traslado que efectuó la Notaria (sic) en fecha 15 de enero de 2013, por DERVIS MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-13.871.104, escribiente III de esa Notaría, constituye una evidente ilegalidad afectada de nulidad, pues dicho funcionario, transgredió principios fundamentales de rango constitucional, al ser expedido sin que se cumplieran las formalidades que establece el Código de Procedimiento Civil, en especial en este tipo de actos, lo cual menoscabó, el derecho al debido proceso de nuestro representado, cuando precisamente ese acto notarial está dirigido a que el Notario de fe pública de supuestos actos atribuidos a una persona, cuando él no los presenció, lo que sin lugar a dudas, constituye una inadmisible arbitrariedad administrativa y funcionarial.-

De tal manera que:

1- El acto notarial fue dictado fuera de su ámbito de competencia material y territorial, violatorio del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Registro y del Notariado.

2- El acto notarial viola la garantía al debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

3- El acto notarial viola parte de un falso supuesto de hecho, por pretender dar fe pública de un hecho que no se produjo en la realidad.

En síntesis y por todo lo antes expuesto, la ciudadana DERVIS MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-13.871.104, escribiente III de esa Notaría, quien practicó el traslado, carece de competencia y repetimos, es una escribiente de esa Notaria (sic) y no el Notario, cuyo titular es el abogado F.N.T., circunstancia que constituye una total falta de cumplimiento a las formalidades previstas en este tipo de procedimientos, ni la Ley de Registro Público y del Notariado facultan al Notario como en este caso, para la realización de este tipo de actos notariales, los cuales son única y exclusivamente de su comptencia (Artículo 29) del Reglamento, es indelegable y no habiendo el Notario presenciado dicho acto, por consiguiente el acto se encuentra viciado de nulidad, por no haber sido realizado por un funcionario público a quien la Ley no le ha atribuido tal competencia, ya que el único llamado por la Ley para dar fe pública de lo que percibió por la vista es el Notario Público, y no otro; y por no haber presenciado el Notario Público dicho otorgamiento, ¿como (sic) puede dar fe de algo que no percibió?.- (sic)

Por los razonamientos expresados y por la fundamentación jurídica de los mismos, solicitamos en nombre de nuestro mandante a este Honorable Tribunal se sirva desechar dicho instrumento, no dándole por lo tanto, ningún valor probatorio, debido a su evidente falsedad y el cual fuera presentado por la parte querellada en su escrito de contestación a la querella.-

Ratificamos que, el Notario Público no le consta por evidencia sensorial directa lo acontecido en ese acto, ¿entonces como (sic) puede dar fe pública de lago (sic) que no presenció?, (sic) por consiguiente, el acto es falso, tacha que interponemos de acuerdo con lo previsto en el artículo 1380 (sic) del Código Civil. El presente escrito de formalización contiene la indicación de los motivos y nuestra petición se encuentra ajustada a derecho por cuanto estos instrumentos públicos pueden trabarse en cualquier estado y grado de la causa y ratificamos que el Notario Público no compareció en la oportunidad del otorgamiento del documento, quedando evidenciado que éste otorgó a los otorgantes, declaraciones que estos no hicieron (causal 3 y 4) del artículo 1380 (sic) del Código Civil, lo que es falso de toda falsedad.-

Por todo (sic) las razones antes expuestas y encontrándose llenos los extremos del artículo 1380 ordinal 1º del Código Civil en concordancia con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimientos Civil, tachamos de falso dicho documento, con los instrumentos probatorios que rielan a los autos, los cuales damos por reproducidos, solicitamos de este Juzgador, así lo declare y deseche dicha documental y que en el otorgamiento del documento tachado, no hubo intervención del funcionario público autorizado como es el ciudadano Notario Público, abogado F.N.T..-

Solicitamos igualmente, se establezcan las responsabilidades civiles y administrativas derivadas de este hecho, a los fines legales pertinentes.-

Asimismo, en nombre de nuestro representado, nos reservamos las acciones penales que se generen por el hecho en que incurrieron las partes, con el presente documento tachado de falso.-

Finalmente, solicitamos que la tacha de falsedad interpuesta, (sic) sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, desechando los documentos por impertinentes. Asimismo, solicitamos que sea requerida una certificación o constancia donde se verifique que el Notario Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda autorizó a la ciudadana DERVIS MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-13.871.104, escribiente III de esa Notaría, para trasladarse a la sede del Instituto Venezolano de Investigaciones Científica (IVIC), para el otorgamiento del poder y dejamos así dentro de la oportunidad legal formalizada la tacha interpuesta tempestivamente.- Es justicia en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero (sic) del año dos mil catorce (2014).

En los anteriores términos quedó formalizada la tacha.-

II

DE LA CONTESTACIÓN

A LATACHA

Mediante escrito presentado en fecha 5 de marzo de 2014, la abogada ITCIANA N.R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.050, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), contestó la tacha en los términos siguientes:

Es el caso Ciudadano (sic) Juez que en fecha 03 de febrero de 2014, interpuse escrito de contestación de la demanda mediante instrumento Poder (sic), debidamente otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías (sic) del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de enero de 2013, quedando inserto bajo el Número 10, Tomo 07, de los libros de autenticaciones llevados por antes la mencionada Notaría, el cual insisto en hacer valer y surta sus efectos jurídicos en las actuaciones del presente procedimiento, en virtud de que el articulo (sic) 29 del Reglamento de Notarías Públicas vigente, (sic) establece: “Durante las horas fijadas para el trabajo ordinario que no sean las señaladas para el otorgamiento en la oficina, podrá trasladarse el Notario Publico al lugar donde lo solicite el otorgante. Para estos traslado (sic) el Notario Público, cuando la urgencia del caso o el numero (sic) de traslados y la distancia entre los mismos lo haga necesario, podrá delegar el otorgamiento de los documentos en funcionarios de la oficina notarial, seleccionados y entrenados para tales actos, quienes serán las personas facultada (sic) para cumplir esa actividad y tendrán responsabilidad en la parte del proceso en que ellos actúan (…)”. Del artículo anterior se puede evidenciar que no es necesaria la presencia del Notario Público al momento del otorgamiento del documento, ya que el mismo puede delegar sus funciones en funcionario notarial cuando el caso lo amerite. Asimismo, se puede observar en el instrumento poder que el ciudadano F.N.T., Notario Público del Municipio Los Salias, para el momento del otorgamiento, autorizó a la funcionaria Dervis Medina, para presenciar dicho otorgamiento, al igual que dejó constancia que tuvo a la vista los recaudos siguientes: 1) Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 25.883 de fecha 09/02/1959, Decreto de Creación del IVIC, 2) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.022 de fecha 25/08/2000, Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, 3) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.665 del 03/05/2011, Resolución No. 058 del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, designación del Director del IVIC, todo esto a los fines de dar cumplimiento al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

Con el debido respeto, ruego que sea apreciado el instrumento poder en el cual consta mi representación. En este sentido anexo original del referido poder y solicito me sea devuelto el presente original una vez decidida la incidencia.

Es Justicia (sic) que espero en Caracas, a la fecha de su presentación.

(…)

En los términos anteriores quedó planteada la contestación de la incidencia de tacha del documento.-

III

CONSIDERACIONES PARA

DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la incidencia planteada este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a esgrimir las siguientes consideraciones:

La presente incidencia trata sobre la tacha de falsedad opuesta por los apoderados judiciales de la parte querellante contra el documento contentivo del poder otorgado por el ciudadano E.A.S.G., titular de la cédula de identidad número V- 7.500.714, actuando en su carácter de DIRECTOR DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, a los abogados J.E.F.C., A.Y.G.E., C.U.T.B. e ITCIANA N.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.530; 27.598; 68.746 y 149.050 respectivamente.-

Al respecto es necesario precisar que la tacha constituye un medio de control sobre los documentos, ya sean públicos o privados. Por documento se entiende aquella prueba que tiene por objeto dejar constancia de un hecho o una declaración anterior, por lo general es escrito, aunque también puede considerarse como tal distintos signos corrientes, convenidos, imágenes, producto de un acto humano, y que puede ser percibido por la vista.-

La doctrina señala que el documento tiene varias funciones, pero en especial se puede traer a colación tres de ellas, a saber:

En primer lugar se puede mencionar la función perpetuadora, la cual sirve para consignar un hecho declarativo o no, manteniendo el registro histórico con ello; de carácter sustantivo, en cuanto puede reflejar una relación jurídica, bien simplemente sustancial o solemne.

En segundo lugar, de carácter probatorio y procesal, en el cual constan circunstancias pretéritas y puede representar hechos del pasado, después de formado cuando se requiera puede ser argüido en juicio. De lo anterior, puede observarse que en algunos casos su naturaleza jurídica es mixta, como en el caso de los actos que para su existencia es necesario que estén expresados en documento (por ejemplo la hipoteca), donde se dice que el requisito es ad solemnitatem para la existencia de, por ejemplo, la hipoteca, pero también tiene su función probatoria, tanto dentro como fuera del proceso.

Por último la función garantizadora como consecuencia de la dos funciones anteriores, el documento tiene función de garantía de la eficacia de las relaciones jurídicas sustanciales, incorporadas como contenido del documento.-

Determinado lo anterior, tenemos que la distinción más común que se hace de los documentos es de documento público y documento privado. El documento público es definido en el artículo 1.357 del Código Civil en los términos siguientes:

Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

De la norma supra trascrita se observa, a la luz de la jurisprudencia nacional, que el documento público es aquel que es autorizado por un funcionario público competente para dar fe pública y tiene como finalidad comprobar la veracidad de los actos que ella contiene, así como la firma de las personas que intervienen.-

También es necesario tener en cuenta que la jurisprudencia y la doctrina han señalado que la autenticidad del documento se refiere a la certeza de la emanación del acto, en el sentido que un funcionario público autorizado da fe pública que el acto y las firmas son de las personas a las cuales se les atribuye. En este sentido, suele afirmarse que todo documento público es siempre un documento auténtico, y no todo documento auténtico será documento público.-

En relación al documento privado es menester destacar que las normas relativas al tema se refieren más a sus condiciones de existencia y de su fuerza probatoria, y carece de definición en nuestra legislación. La extinta Corte Federal y de Casación, en sentencia de fecha 26 de mayo de 1952, definió al documento privado en los siguientes términos:

Con el nombre de instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del registrador, el juez o de otro funcionario competente, y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.

Este criterio definidor ha sido el pilar de lo que se entiende por documento privado, y su principal elemento distintivo del documento público es la ausencia de los funcionarios que lo autoricen. No obstante lo anterior hay otros elementos distintivos entre ambos tipos de documentos tales como:

1- El documento público es presenciado y autorizado por un funcionario público competente; mientras que el documento privado se da sólo en la esfera privada de los intervinientes y no es presenciado o autorizado por funcionario público competente.-

2- El documento público hace plena fe entre las partes y frente a terceros; el documento privado tiene fuerza solo entre las partes y no frente a terceros.-

3- El documento público tiene requisitos formales que debe cumplir para que tenga validez; mientras que el documento privado no está sometido a ningún requerimiento formal.-

4- El documento público hace fe ab initio erga omnes, mientras que el documento privado para tener igual fuerza probatoria tiene que ser reconocido ante un funcionario con competencia.-

5- El documento público es la base imprescindible para los procedimientos ejecutivos; mientras que el documento privado no tiene ese carácter o alcance.-

6- La impugnación del documento público se hace mediante un procedimiento de tacha y puede hacerse por vía principal; mientras que el documento privado se puede desconocer, no obstante puede tacharse.-

7- Los documentos públicos tienen valor probatorio por sí mismos, y no requieren de reconocimiento por la parte a quien se oponen; mientras que el documento privado carece de valor hasta tanto se pruebe su autenticidad, ya sea mediante reconocimiento expreso o presunto de la parte a quien perjudique, o bien por medio de la práctica de cualquier medio probatorio.-

Ahora bien, cuando se trata de un documento privado reconocido el artículo 1.363 del Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

De lo anterior, se concluye que el documento privado reconocido, o tenido legalmente por reconocido su valor probatorio es de plena fe entre las partes y respecto a terceros.-

Existe una tercera categoría llamada documentos administrativos, la cual tiene su fundamento en la sentencia número 300, de fecha 28 de mayo de 1998, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, y son aquellos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas. Estos constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.-

Determinado todo lo anterior, el Tribunal observa que la tacha del documento es un recurso específico para impugnar su valor probatorio, el cual procede contra documentos públicos así como contra los privados, sin embargo contra el documento público sólo procede la tacha como medio de impugnación, mientras que contra los instrumentos privados procede el desconocimiento y la tacha conforme a las reglas excepcionales que dispone el Código Civil.-

La norma, que establece las causales según las cuales puede tacharse como falso un documento público o el que tenga apariencia de tal, es el artículo 1.380 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

  1. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

  2. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

  3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

  4. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

  5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

    Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

  6. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

    En este sentido se observa que los solicitantes aducen la configuración de la causal establecida en el ordinal primero del artículo antes citado, por cuanto esgrime que el ciudadano F.N.T., en su carácter de NOTARIO PÚBLICO TITULAR DE LA OFICINA NOTARIAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, no presenció el otorgamiento del poder, siendo en cambio presenciado por DERVIS MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-13.871.104, quien ostenta el cargo de escribiente III de la plantilla de personal de esa Notaría, quien a criterio de los solicitantes no tiene competencia ni para presenciar dicho acto ni dar fe pública del mismo.-

    Alega la parte querellante la configuración de las causales establecidas en los ordinales 3º y 4º del artículo anterior, al estimar que el Notario Público no compareció al otorgamiento del poder, y arguyen que quedó evidenciado que validó declaraciones que estos no hicieron.-

    Así pues los apoderados judiciales del querellante esgrimen que con ello se viola el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que esa situación repercute en la esfera jurídica de su representado atentando contra sus derechos e intereses.-

    En la oportunidad de promover pruebas reprodujeron el mérito favorable de los autos y actos del proceso, el poder otorgado por su contraparte. Con lo cual apoya su tesis planteada.-

    Por su parte, la abogada ITCIANA N.R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.050, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), en la oportunidad correspondiente insistió en la validez del poder, y alegó a su favor el contenido del artículo 29 del Reglamento de Notarías Públicas, y consignó original del instrumento impugnado.-

    Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado Superior aprecia que el documento impugnado, cuyo original corre inserto desde el folio 22 al 25 del presente cuaderno de incidencia, contiene una nota efectuada por el NOTARIO PÚBLICO TITULAR DE LA OFICINA NOTARIAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, la cual reza lo siguiente:

    Nº B 291052

    REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. Abg. F.N.T.. NOTARIO PÚBLICO TITULAR DE LA OFICINA NOTARIAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. San A.d.L.A., Quince (15) de Enero de DOS MIL TRECE (2013). 202º y 153º. El anterior documento redactado por el abogado JESUS (sic) FORTUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.530 fue presentado para su autenticación y devolución según Planilla Nº 000338, PUB Nº 082-00042269, DE FECHA 14/01/2013. Hora de otorgamiento: 2:15. Presente su Otorgante (sic) dijo llamarse: E.A.S.G., (Actuando [sic] en su Carácter [sic] de Director del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, IVIC), mayor de edad domiciliado en SAN A.D.L.A. ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de nacionalidad VENEZOLANA, de estado civil CASADO, y titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-7.500.714 Leídole y confrontado con sus fotocopias, firmado en estas y en el presente original, en presencia del Notario el otorgante expuso: “SU CONTENIDO ES CIERTO Y MÍA LA FIRMA QUE LO AUTORIZA”. El Notario en tal virtud lo declara Autenticado (sic) en presencia de los testigos DERVIS MEDINA y A.P., titulares de las Cédulas (sic) de Identidad (sic) Nº V-13.871.104 y V-3.478.233, dejándolo inserto bajo el Nº 10, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría. El Notario hace constar que en el Presente (sic) Acto (sic) se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo (sic) 79 Ordinales (sic) 1º y 2º, de la Ley de Registro Público y del Notariado. Asimismo hace constar que tuvo a la vista los siguientes recaudos: 1) Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.883 de fecha 09/02/1959, donde aparecen los Estatutos (sic) Sociales (sic) del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) según decreto de Nº 521 de fecha 09/01/1959, 2) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.022 de fecha 25/08/2000, Resolución Nº 058 emanada del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias 3) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.665 del 03/05/2011, Resolución Nº 058 emanada del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias facultado en este acto según lo establece el Artículo (sic) 10 , Numeral Primero de la referida Ley. El Notario hace constar que fue solicitada la habilitación y jurada la urgencia del caso, en consecuencia comprobada la misma y a tenor de lo previsto en el Artículo 28 de la Ley de Registro Público y del Notariado, se acuerda la habilitación del presente documento. Por último El Notario que suscribe deja constancia que para este acto autorizó a Dervis Medina, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-13.871.104, escribiente III, de esta Notaría para presenciar dicho otrogamiento conforme al Artículo (sic) 29 del Reglamento de Notarías Públicas en CARRETERA PANAMERICANA, KM 11, ALTOS DE PIPE IVIC.-

    (…)

    Así pues, este Tribunal le da pleno valor probatorio al mismo, y en ausencia de pruebas capaces de llevarle a una convicción distinta, estima cierto el hecho que ha sido la persona de DERVIS MEDINA, DERVIS MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-13.871.104, escribiente III de la plantilla de personal de esa Notaría, quien presenció el acto, previa delegación del NOTARIO PÚBLICO TITULAR DE LA OFICINA NOTARIAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

    Ahora bien, corresponde pronunciarse si el anterior hecho se subsume en las causales de procedencia de la tacha del documento público alegada por la parte querellante, vale decir las causales 1º, 3º y 4º, o bien si dicha circunstancia se encuadra en la norma contenida en el artículo 29 del Reglamento de Notarías Públicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.588, de fecha 24 de noviembre de 1998. A tal efecto, se observa que la referida norma establece lo siguiente:

    Artículo 29: Durante las horas fijadas para el trabajo ordinario que no sean las señaladas para el otorgamiento en la oficina, podrá trasladarse el Notario Público al lugar donde lo solicite el otorgante.

    Para estos traslados el Notario Público, cuando la urgencia del caso o el número de traslados y la distancia entre los mismos lo haga necesario, podrá delegar el otorgamiento de los documentos en funcionarios de la oficina notarial, seleccionados y entrenados para tales actos, quienes serán las personas facultadas para cumplir esa actividad y tendrán responsabilidad en la parte del proceso en que ellos actúan. Estos funcionarios comprobarán el cumplimiento de las formalidades legales, verificarán la identificación y firma de cada uno de los otorgantes.

    En la nota de otorgamiento se dejará constancia que dicho acto se efectuó fuera del recinto de la oficina notarial, se indicará la hora del otorgamiento, la dirección donde se efectuó el mismo, el nombre, cédula de identidad, y firma del funcionario autorizado, y firma del funcionario autorizado, si éste fuere el caso.

    De la norma antes citada, se puede observar que la misma contempla una de las técnicas legítimas traslativas de competencia, a saber la delegación, vale decir aquella donde el superior jerárquico atribuye el ejercicio de una determinada potestad, de la cual es titular, a un inferior jerárquico, o bien a un funcionario u órgano de la Administración relacionada con este funcionario. Quiere decir que esta técnica traslativa lo que implica es la transferencia o la atribución del ejercicio de la potestad administrativa, pero no de la titularidad. Hay dos tipos generales de delegación:

    En primer lugar, se tiene la delegación de atribuciones. En esta técnica el delegante atribuye al delegado el ejercicio de esa competencia, o potestad administrativa, cuyo titular es el delegante y el acto administrativo se el imputa y es responsable el delegado.-

    En segundo lugar, se encuentra la delegación de firmas, en la cual el delegante le atribuye al delegado sólo la suscripción del acto, pero el responsable es el delegante y no el delegado.-

    En el caso de la norma contenida en el artículo 29 del Reglamento de Notarías Públicas, este instrumento jurídico plantea una delegación de atribución, por cuanto el Notario Público podrá delegar la atribución de otorgar los documentos en funcionarios subalternos suyos, quienes deberán estar entrenados para tales actos, y en relación a la responsabilidad sobre tales actos dicha norma la asigna los funcionarios delegados cuando señala que “tendrán responsabilidad en la parte del proceso en que ellos actúan”.-

    La norma también contempla el requisito de dejar constancia del lugar en donde se efectuó el otorgamiento, la hora, y la identificación del funcionario actuante.-

    En virtud de lo anterior, el argumento esgrimido por la parte querellante según el cual el Notario Público no puede delegar la función de presenciar los otorgamientos no es procedente en derecho, por cuanto dicha posibilidad está contemplada en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en el antes citado artículo 29 del Reglamento de Notarías Públicas, por tanto resulta forzoso para este Tribunal desechar la denuncia de la falta de competencia del funcionario actuante, y así se declara.-

    En lo atinente a la configuración de la causal de tacha de falsedad contemplada en el ordinal 1º del artículo 1.380 del Código Civil, referida a la no intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada, este Tribunal la desestima por cuanto observa que los apoderados del querellante esgrimen dicha causal sin traer a los autos elementos que prueben la falsedad de la firma del Notario Público que autentica el poder, o del funcionario que presenció el otorgamiento, y así se declara.-

    Determinado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar la configuración de la causal de tacha de falsedad de documentos públicos contemplada en el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, alegada por la parte querellante, que se refieren a la falsedad en la comparecencia del otorgante ante el funcionario, ya sea porque el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.-

    Al respecto, estima este Juzgado Superior que la parte querellante no probó cómo se configuró la alegada falta de comparecencia ante el funcionario público, y siendo el caso que dicha parte no denuncia realmente una incomparecencia del otorgante ante el funcionario, ya que los apoderados del querellante reconocen y esgrimen que hubo una comparecencia ante un funcionario incompetente para presenciar el acto de otorgamiento, de donde se colige una contradicción en los argumentos presentados por la parte querellante, pues por un lado alega la incomparecencia del otorgante y por el otro manifiesta que sí hubo la comparecencia pero ante un funcionario incompetente (competencia sobre la cual ya se pronunció este Juzgado en las líneas precedentes), razón por la cual en ausencia de pruebas capaces de demostrar la configuración del supuesto bajo análisis resulta forzoso desestimar la denuncia de configuración de la causal de tacha establecida el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, y así se declara.-

    En relación al argumento de configuración de la causal de tacha de documentos públicos prevista en el ordinal 4º del artículo 1.380 del Código Civil, según la cual incluso cuando siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho.-

    En relación a ello, el Tribunal observa que los apoderados judiciales no indican cuáles son las presuntas falsas declaraciones que el funcionario le atribuye al otorgante, ni tampoco aportaron prueba alguna, ni del contenido de los autos se desprende que haya tales declaraciones, indeterminación argumentativa que aunada a la falta de incorporación de medios probatorios hacen forzoso desechar la denuncia de configuración de la referida causal, y así se declara.-

    Por último, quien decide observa que en el escrito de formulación presentado por los apoderados judiciales del ciudadano querellante fue presentado un punto previo contentivo de argumentos relacionados con el fondo de la controversia, y una síntesis de los términos en los cuales fue planteado el recurso sobre los cuales este Órgano Jurisdiccional se pronunciará al momento de dictar sentencia definitiva.-

    En virtud de los alegatos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar la incidencia de tacha de falsedad del instrumento público formulada en fecha 11 de febrero de 2014, por los apoderados judiciales del ciudadano P.I.D.J.F.M., titular de la cédula de identidad número V- 3.804.745, y así se decide.-

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la incidencia de tacha de falsedad contra el documento público contenido en el poder otorgado por el ciudadano E.A.S.G., antes identificado, actuando en su carácter de DIRECTOR DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, a los abogados J.E.F.C., A.Y.G.E., C.U.T.B. e ITCIANA N.R.R., antes identificados, formulada por los abogados W.M.V. y H.M.L., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.I.D.J.F.M., titular de la cédula de identidad número V- 3.804.745, y en consecuencia:

Primero

se tiene como FIDEDIGNO el documento contentivo del poder otorgado por el ciudadano E.A.S.G., antes identificado, actuando en su carácter de DIRECTOR DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, a los abogados J.E.F.C., A.Y.G.E., C.U.T.B. e ITCIANA N.R.R., antes identificados.-

Segundo

se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. N° 07309

AG/HP/Jahc:.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR