Decisión nº KP02-R-2012-001316 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2012-001316

En fecha 16 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 12-1444, de fecha 1º de octubre de 2012, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió a este Juzgado el expediente contentivo de la demanda por nulidad de asiento registral, por el ciudadano E.I.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.388.668, asistido por el abogado J.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.860.254, contra el REGISTRO SUBALTERNO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, la ASOCIACIÓN CIVIL COLINAS DE BELLO MONTE y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Tal remisión obedece a la sentencia Nº 000550-2012, dictada por la aludida Sala en fecha 7 de agosto de 2012, mediante la cual declaró “NULA la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. En consecuencia, SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que, previa notificación de las partes, el Tribunal Superior de dicha Jurisdicción que resulte competente, resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 2 de junio de 2004” (negrillas y subrayado del original).

En fecha 18 de octubre de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Por auto de fecha 1º de noviembre de 2012, se ordenó librar las boletas de notificación a las partes en virtud de lo ordenado en el mencionado fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se realizó en esa misma fecha.

Notificadas las partes del asunto y vencido el lapso para reanudar el proceso, este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil por auto de fecha 14 de febrero de 2013.

El 12 de marzo de 2013, el abogado V.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.139, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Colinas de Bello Monte, presentó escrito.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 05 de marzo de 2003, el ciudadano E.I.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.388.668, asistido por el abogado J.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.860.254, interpuso demanda por nulidad de asiento registral contra la Asociación Civil Colinas de Bello Monte y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 12 de mayo de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 18 de agosto de 2003, el abogado Á.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5385, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Colinas de Bello Monte, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 19 de agosto de 2003, la abogada A.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.964, actuando en su condición de apoderada sustituta del Síndico Procurador Municipio Iribarren del Estado Lara, presentó escrito contentivo de cuestiones previas, cuya admisión fue negada por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 27 de agosto de 2003.

En fecha 08 de septiembre de 2003, el abogado Á.M.A., ya identificado, presentó escrito de pruebas, y en fecha 16 de septiembre de 2003, presentó escrito mediante el cual promovió pruebas e impugnó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

El 05 de septiembre de 2003, el abogado J.F.M., ya identificado, consignó escrito de pruebas. El 12 de septiembre de 2003, la abogada Dinalys M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.351.709, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, consignó escrito de promoción de pruebas y el 25 de septiembre del mismo año, presentó escrito el abogado J.F.M., ya identificado, mediante el cual solicitó la prueba de cotejo de los documentos impugnados por el demandado.

En fecha 25 de septiembre de 2003, la abogada Dinalys M.S., ya identificada, consignó escrito mediante le cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2003, el Juzgado Primero se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2004, el Juzgado a quo fijó la oportunidad para presentar informes. En fecha 01 de marzo de 2004, el abogado J.F.M., identificado supra, apeló del auto mediante el cual se fijó la oportunidad para el lapso de informes, el cual fue admitido en un solo efecto mediante auto de fecha 05 de marzo de 2004.

En fecha 15 de marzo de 2004, el abogado Á.M., supra identificado presentó escrito de informes. En fecha 19 de marzo de 2004, la abogada Dinalys M.S., igualmente identificada, consignó escrito de informes.

En fecha 02 de junio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda por nulidad de asiento registral.

Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2004, el abogado J.F.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, interpuso el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 11 de junio de 2004.

En fecha 07 de julio de 2004, se recibió el expediente en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y dado que cursaba en ese Órgano Jurisdiccional las incidencias surgidas con motivo de la apelación de fecha 03 de octubre de 2003, formulada por la abogada Dinalys M.S. contra el auto de admisión de las pruebas de la parte actora, y que fueron recibidas las copias certificadas en fecha 10 de febrero de 2004, bajo el alfanumérico KP02-R-2004-000044, por auto de fecha 06 de abril de 2004 acordó la acumulación al expediente signado con el N° KP02-R-2004-000294, contentivo del recurso de apelación formulado por el abogado J.F.M., y posteriormente por auto de fecha 07 de julio de 2004 se ordenó la acumulación al expediente principal cuya nomenclatura es KP02-R-2004-000725.

Fijada la oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para la publicación del fallo, en fecha 26 de julio de 2004, el abogado Á.M., antes identificado, consignó copia de la cédula catastral expedida por la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, boletín de notificación catastral y tracto sucesivo, las cuales fueron impugnadas mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2004.

En fecha 04 de agosto de 2004, el abogado J.F.M., antes identificado, presentó escrito de informes. En fecha 18 de agosto de 2004, la abogada Iveida L.M., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 90.209, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, presentó escrito de observaciones a los informes.

En fecha 28 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la codemandada Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra el auto dictado por el a quo de fecha 29 de septiembre de 2003; 2) Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra el auto dictado por el a quo de fecha 25 de febrero de 2004; 3) Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el fallo dictado por el a quo, en fecha 2 de junio de 2.004; 4) Inadmisible la acción por nulidad de asiento registral incoado por el ciudadano E.I.P.G.; en consecuencia, modificó el fallo emanado del Juzgado a quo y confirmó los autos de fechas 29 de marzo de 2003 y 25 de febrero de 2004, proferidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y por vía de consecuencia, condenó en costas procesales a la parte actora de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la mencionada sentencia del Juzgado de alzada, el abogado J.F.M., ya identificado como representante judicial de la parte demandante, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en fecha 8 de diciembre de 2011 y oportunamente formalizado.

Mediante sentencia Nº 000550-2012, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2012, mediante la cual declaró “NULA la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. En consecuencia, SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que, previa notificación de las partes, el Tribunal Superior de dicha Jurisdicción que resulte competente, resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 2 de junio de 2004” (negrillas y subrayado del original).

II

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 5 de marzo de 2003, la parte actora, supra identificada, interpuso demanda por nulidad de asiento registral con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara vendió a la Asociación Civil Colinas de Bello Monte, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el N° 35, Tomo 7, protocolo primero, de fecha 5 de marzo de 1999, una parcela de terreno ubicada en el “Cerro El Manzano”, colindante con los terrenos cedidos en comodato a la Gobernación del Estado Lara, donde funciona el Centro Regional de Apoyo al Maestro, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, terreno que se encuentra distinguido con el Código Catastral 240-00022-01, con una superficie de Doscientos Treinta y Dos con Ciento Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Doce Centímetros (232.145,12 M²), dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos ejidos otorgados al Centro Regional de Apoyo Al Maestro; Sur: con calle en proyecto y terrenos ejidos otorgados al Centro Regional de Apoyo Al Maestro; Este: con terrenos ejidos otorgados al Centro Regional de Apoyo Al Maestro; Oeste: con quebrada Las Guacoas o Guacas. Que la parcela le pertenece al Municipio según cédula real de 1596 y conforme deslinde de ejidos de 1833.

Alegó que la protocolización vulneró el derecho real que emana del documento que data de fecha 25 de noviembre de 1905, protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 33, folio 29 frente al 30, protocolo primero, del cuarto trimestre, en el que consta que el ciudadano S.L., actuando en su propio nombre y en representación de sus sobrinos ciudadanos E.S., Jesús, Josefa y M.S.L., hijos de su hermana ciudadana R.L. (difunta), el primero y los otros tres, hijos legítimos del ciudadano L.L., poseen una posesión de tierras de labor y cría denominada "Los Leones", situada en las inmediaciones de esta ciudad, hacia la parte sur, la cual es propiedad del ciudadano S.L. y sus sobrinos, según el título supletorio, quienes la vienen poseyendo quieta y pacíficamente como herencia de sus mayores, desde tiempo inmemorial, bajo los siguientes linderos: Por el Naciente: con los terrenos ejidos de esta ciudad, sirviendo de punto divisorio el lindero de la Hacienda San Nicolás, partiendo desde el zanjón nombrado Las Guacas o Guacharacas, siguiendo línea recta hasta el zanjón nombrado La Samurera; Por el Sur: desde el zanjón La Samurera siguiendo hasta el lugar llamado La Peña Negra; Por el Poniente: desde el punto línea recta por sobre el cerro, hasta el zanjón de la vera mocha y desde éste punto que es lindero norte, camino real y empalizada de la Hacienda San José, hasta el zanjón de Las Guacharacas, quedando comprendido en esta última parte una veguita que pertenece a la misma posesión de Los Leones y que fue ocupada por el finado A.G..

Alude a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y los artículos 771, 772, 773, 796, 797, 1.166, 1.970 del Código Civil y 38 del Código de Procedimiento Civil.

Que la inserción del documento en el aludido Registro Público, colide con la posesión pública y pacífica que tienen, entre otros, el hoy demandante, de la posesión del terreno denominado La Leonera.

En tal sentido, solicitó impugnó la inscripción del documento de compra venta antes descrito, por contravenir derechos reales y disposiciones legales, razón por la cual, demandó al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que convenga o a ello sea condenado en la nulidad del asiento del acto registrado del documento de compra-venta, bajo el N° 35, tomo 7, protocolo primero, del primer trimestre del año 1999, otorgado el día 5 de marzo de 1999, igualmente demandó a la Asociación Civil Colinas de Bello Monte, en la persona del ciudadano L.G.G.F. y a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.

III

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 18 de agosto de 2003, el abogado Á.M.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la Asociación Civil Colinas de Bello Monte, presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta con base a los siguientes argumentos:

Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, por ser falsas las razones, los hechos y el derecho invocado por el actor.

Que el documento público que da fundamento a la demanda, acredita el asiento registral de la propiedad del lote de terreno descrito en él y para su ejecución se cumplieron todas las normas legales necesarias y regístrales.

Que en el libelo de la demanda no se señaló imperfección alguna o defecto o carencia que haga posible la acción de nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Registro Público. Que el documento debidamente registrado, no vulneró en absoluto el derecho real o cualquiera de otra naturaleza que pudiera llegar a emanar, que no lo hace, del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el N° 33, folio 29 frente al protocolo primero, cuarto trimestre, de fecha 25 de noviembre de 1905, por tratarse el mismo de un título supletorio, expedido conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, para ese entonces y sus alcances son los que establece la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de julio de 1987 y ratificada en fecha 4 de mayo de 1989.

Alegó que el documento de la inspección judicial llevado por la parte actora como anexo al libelo de la demanda, fue expedido por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de julio de 1997, por solicitud del ciudadano E.I.P.G., practicada sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Manzano, entrada kilómetro 11, El Mirador, posesión de tierras Los Leones, conocida como La Leonera, por lo que -según sus dichos- puede observarse y se desprende del instrumento, que no se indicó el carácter o interés con que actúa para pedir la inspección, ni lo acreditó de ninguna manera y en nada lo vincula al actor, razón por lo que rechazó dicha inspección judicial, la cual por haberse evacuado extralitem, carece de efectos probatorios de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil; por último, invocó la falta de cualidad e interés del actor para intentar el juicio, por cuanto ni del libelo de la demanda ni las pruebas aportadas, se demuestra la cualidad jurídica con la cual obra y el interés para intentar y sostener el juicio.

IV

DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 4 de agosto de 2004, la parte actora presentó escrito de informes sobre la base de los siguientes argumentos:

Que el control previo para realizar la venta de los terrenos propiedad de la municipalidad, fue realizado sobre un terreno ubicado en el caserío Bello Monte, kilómetro 11 ½ vía Barquisimeto–Río Claro, sitio que –según sus palabras- es diferente y distante del terreno de la posesión La Leonera objeto del presente litigio.

Advirtió que no está intentando acreditar descendencia hereditaria ni propiedad alguna, por lo que fundamentó su pedimento en el derecho de posesión, y a tal efecto esgrimió que se puede verificar la idoneidad y legitimidad de su representado, quien obra como accionante principal a los fines de evitar o impedir un daño existente e irreparable, por existir un delito contra el derecho de posesión y propiedad que mantiene conjuntamente con su familia sobre el inmueble.

Indicó que la protocolización de la venta efectuada por la Alcaldía del Municipio Iribarren a la Asociación Civil Colinas de Bello Monte, es contraria a la ética y a la probidad que deben guardar las partes en todo acto jurídico, razón por la que a los fines de evitar que el proceso se convierta en un fraude contra la administración de justicia, y en resguardo del orden público constitucional, solicitó se declare con lugar en la definitiva.

V

DEL ESCRITO DE OBSERVACIÓN A LOS INFORMES

En fecha 18 de agosto de 2004, la parte actora presentó escrito de observación a los informes sobre la base de los siguientes argumentos:

Que de conformidad con lo estipulado en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, la parte actora no señaló que norma procesal vulneró el asiento registral -que demanda su nulidad- ni tampoco indicó en que consiste el vicio, defecto o carencia del mencionado asiento.

Asimismo señaló que las pruebas aportadas a los autos por la parte actora, no son las idóneas para acreditar suficientemente el derecho que aduce sobre la parcela de terreno, por cuanto el título supletorio es un documento que dejó a salvo los derechos de los terceros, por lo que no produce efectos erga omnes.

VI

DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia definitiva dictada en fecha 2 de junio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la demanda interpuesta con base a los siguientes argumentos:

“DE LA FALTA DE CUALIDAD

Demanda el actor el que se declare la nulidad del asiento registral por medio del cual la Alcaldía del Municipio Iribarrem vendió un lote de terreno a la Asociación Colinas de Bello Monte; para pedir la nulidad de tal asiento aduce que los Ciudadanos S.L., E.S., Jesús, Josefa y M.S.L. tienen un titulo supletorio del año 1905 a su favor. No alega, ni prueba el demandante El Ciudadano E.I.P.G. que relación tiene con las personas a cuyo favor se decretó el titulo supletorio (el cual deja a salvo los derechos de terceros) pero no trae la parte actora ningún documento en donde se acredite que es heredero de ese propietaria o que posee algún derecho sobre el terreno vendido por la Alcaldía del Municipio Iribarren, por lo cual en atención a lo dispuesto en los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debe declararse sin lugar y así se decide.

Para llegar a la anterior conclusión la Juez ha valorado los siguientes documentos:

Folios 3 al 9 y folios 119 al 125 documento cuyo asiento registral se demanda que se anule y se trata de una venta de un lote de terreno realizada por el Municipio Iribarren del Estado Lara a la Asociación Civil Colinas de Bello Monte. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil Venezolano.

Folios 10 y 11 Titulo Supletorio Registrado en el año 1905, a favor de los ciudadanos S.L., E.S., Jesús, Josefa y M.S.L.. Los Titulos Supletorios siempre se realizan dejando a salvo los derechos de terceros, mención que también se observa en el que se está valorando. Ahora bien, ha aparecido un tercero (Municipio) quien vendió mediante documento registrado a otro, alegando el vendedor (Municipio) que era el dueño según cédula real de 1596 y conforme a deslinde de lindero de 1833, el cual fue registrado en el año 1965.

Sobre Titulos Supletorios la Sala Político-Administrativa del 27/6/1996, con ponencia de la Magistrado Dra. J.C.d.T., en el juicio de N.d.S.H.C. en el expediente N° 9.767, sentencia N° 407, establece:

CITO:

“En primer término ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie, en razón de disposición expresa de la Ley que declara que quedan a “salvo en todo los derechos de terceros””.

Por lo tanto con base al Art. 774 del Código de Procedimiento Civil vigente para la fecha en que se realizó el Titulo Supletorio; con base al Art. 937 del Código de Procedimiento Civil vigente para el momento en que se instauro la demanda y con base a la jurisprudencia up supra transcrita se le niega valor al Titulo Supletorio Registrado inserto a los folios 10 y 11.

Inspección Judicial inserta a los folios 12 al 14. En esta inspección judicial extra-litem el juez solo deja constancia de las diferentes bienhechurías que hay sobre un inmueble, no deja constancia de quienes lo poseen. Este documento se valora de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil Venezolano, pero no es el idóneo para demostrar derechos de propiedad que enerven la presunción de propiedad que emana del documento público cuyo asiento registral se demanda que se anule.

Al folio 16 Sentencia dictada en el año 1840 emanada del Juzgado de Primera Instancia del Primer Circuito Judicial de la Provincia Barquisimeto. En dicha sentencia se decide.

CITO:

…Por tanto, administrando justicia en Nombre de la República i por autoridad de la ley se declara: qe. (sic) los terrenos qe.(sic) estan del otro lado del rio turbio, conocidos pr. Sus Vegas, en los cuales esta fundada la hacienda de S.D., no corresponde a los egidos (sic) de esta Ciudad i qe. (sic) consiente a esto no debe ser obligado F.d.C. a responder, ni pagar en tiempo alguno pensiones pr. ese respecto…

Este documento se valora de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil Venezolano, sin embargo esta Juzgadora aclara que dicho documento no prueba que el demandante sea propietario del terreno que vendió el Municipio y cuyo asiento registral demanda que se anule.

Folios 36 al 46 Sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Centro-Occidental en juicio de Prescripción Adquisitiva. Se tiene como fidedigna estas copias simples y se les da valor probatorio de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que el demandante no fue parte, ni tercero en el procedimiento que allí se decidió y el Municipio Iribarren del Estado Lara intervino como tercero. La sentencia decidió que era sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva.

No se analizan los demás argumentos y las demás pruebas aportadas al procedimiento por cuanto al haber sido declarada con lugar la defensa de falta de cualidad sería inoficioso hacer tal análisis.

-III-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por Nulidad de Asiento Registral, interpuesta por la parte el ciudadano E.I.P.G. en contra de la Asociación Civil Colinas de Bello Monte, La Alcaldía de Municipio Iribarren y Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Se condena a costas a la parte demandante por haber resultado vencida”.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Superior por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 000550-2012, dictada en fecha 7 de agosto de 2012, para conocer de la apelación interpuesta por el abogado J.F.M., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.I.P.G., contra la sentencia de fecha 02 de junio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por nulidad de asiento registral por el aludido ciudadano contra el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la Asociación Civil Colinas de Bello Monte y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre dicha apelación interpuesta.

En primer lugar observa este Juzgado que, acumulado al recurso principal, cursan las apelaciones ejercidas en fecha 03 de octubre de 2003 y 01 de marzo de 2004, por la abogada Dinalys M.S., actuando en su carácter de apoderada del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra el auto del 29 de septiembre de 2003; y por el abogado J.F.M., en su condición de apoderado del ciudadano E.I.P.G., contra el auto del 25 de febrero de 2004, en ese orden, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que resulta imperativo para este Juzgado pasar a conocer en primer lugar dichas apelaciones.

- De la apelación contra el auto del 29 de septiembre de 2003

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de octubre de 2003, por la abogada Dinalys M.S., ya identificada, contra el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 05 de septiembre de 2003. Dicho auto expresa:

Vista las pruebas promovidas por el abogado J.F.M., en su carácter de apoderado de la parte Actora ciudadano E.I.P., se ADMITEN en sustanciación dentro de los siguientes términos:

I.- DOCUMENTALES: Mérito favorable de autos. No obstante la impugnación a la admisión de la presente prueba interpuesta por el abogado A.M., apoderado de la Asociación Civil Colinas de Bello Monte, se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

II.- TESTIMONIALES: No obstante la oposición a la admisión de la presente prueba interpuesta por el abogado A.M., apoderado de la Asociación Civil Colinas de Bello Monte, se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Se comisiona a un Juzgado de Municipio a quien corresponda por distribución a los fines de que se evacué las testimoniales de los ciudadanos: J.V.L., R.A.L., L.E.L., J.B.U., V.A.L.U., C.R.D.U., I.C.L.U., B.U.D.L., P.D.L.C.L.U., L.M.L.U., J.R.L., B.J.U., J.D.L.C.U., J.A.L., J.B.U., E.Y.U., L.J.U., R.A.L., L.C.U., L.A.U., O.P.L., M.D.C.L., A.J.L., WILLIAN LEON, WIDER LEON, Y.S. y EDIMER GRANADOS, venezolanos, mayores, domiciliados en Río C.E.L., y lo remita con sus resultas, dejando constancia de los días de despacho transcurridos. Líbrese despacho y oficio una vez que la parte promoverte consigne copias fotostáticas del escrito de pruebas.

III.- INSPECCION JUDICIAL: Promovida la misma, el Tribunal NO LA ADMITE en virtud de no señalar el promoverte los particulares sobre los que versará, lo cual deja en indefensión a la contraparte

.

En virtud de la apelación interpuesta la abogada Dinalys M.S., en su carácter de apoderada del Municipio Iribarren del Estado Lara, presentó escrito de informes (folios 346 al 360), en el cual alegó que ninguno de los documentos que acompañó el actor al libelo de demanda, es decir el título supletorio, la inspección judicial extralitem y la sentencia de fecha 06 de octubre de 1940, demuestran el principio de tracto sucesivo, y por tanto deben ser rechazadas. Que en el libelo de demanda se denota un fraude procesal por parte del actor, por cuanto pretende mediante esta vía una reivindicación; y por último, alegó que ninguno de los documentos demuestran los presupuestos para declarar con lugar la acción de nulidad de asiento registral. Asimismo expone argumentos contra la admisibilidad de la demanda.

Finalmente a sus extensos argumentos indicó que “De acuerdo a los elementos que se desprenden de los autos que conforman el expediente ha quedado demostrado que la acción de Nulidad de Asiento Registral que nos ocupa no se encuentra fundamentada en el artículo 41 de la Ley de registro Público y del Notariado, precepto legal esencial para ejercer este tipo de acción, además de ello las pruebas documentales promovidas por la parte actora no aportan ni aún indicios que permitan demostrar el VICIO DE DEFECTO O CARENCIA del cual adolece el asiento registral, características necesarias a los fines de declarar la nulidad del mismo, e igualmente se evidencia que los testigos promovidos por la parte demandante, incurren en la causal que les prohíbe ser testigos en juicio, contemplada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 480 del código ejusdem” (folio 360).

En primer lugar cabe aclarar que la parte apelante en esta oportunidad, entre sus argumentaciones, expone alegatos contra la admisibilidad de la presente demanda, lo cual no fue objeto de pronunciamiento del auto efectivamente apelado, referido a las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que mal podría este Juzgado extender los límites de la apelación al auto de admisibilidad. Así se declara.

Determinado lo anterior se observa que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

.

Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes” (destacado de este Juzgado).

Así, se entiende que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En virtud de lo expuesto, estima este Juzgado, que “(...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 19 de mayo de 1999, Caso: Banco Exterior, C.A.).

Surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia (Vid. Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia / Caso: PETROZUATA, C.A.).

En atención a lo expuesto, respecto al auto interlocutorio dictado por el Juzgado a quo en fecha 29 de septiembre de 2003, se observa que fueron admitidas las pruebas documentales, las cuales fueron ratificadas por la parte actora en su escrito de pruebas, por cuanto había sido consignadas -conforme aduce- con su escrito libelar (folio 296), procuran además demostrar el derecho de posesión alegado y el incumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal, por lo que en modo alguno resulta ilegal o impertinente.

Asimismo, se admiten las testimoniales promovidas, siendo que de la lista de testigos promovidos no puede desprenderse que exista alguna impertinencia o ilegalidad, pues ello sería determinable al momento de levantar las declaraciones así como alguna prohibición prevista en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que no era manifiestamente ilegal ni impertinente, en cuya virtud debió ser admitida por el Juzgado a quo, como efectivamente ocurrió, con más razón si se considera que, en todo caso, siempre podría éste, en su oportunidad procesal, ejercer la facultad de valorar los resultados de las pruebas promovidas y debidamente evacuadas, y apreciar, si fuere el caso, que éstas no demuestran los hechos debatidos, y por tal razón desestimarlas o desecharlas, una vez obtenida la convicción sobre la verdad de los hechos que se pretenden demostrar, proceso de valoración que deberá reflejarse en la sentencia definitiva.

Por ello, cualquier rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que no aparezca y fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, así como la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso y que incluso impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente, por tal razón resulta procedente declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

- De la apelación contra el auto del 25 de febrero de 2004

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 01 de marzo de 2004, por el abogado J.F.M., en su condición de apoderado del ciudadano E.I.P.G., contra el auto de fecha 25 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., mediante el cual se fijó el lapso para la presentación de informes. Dicho auto en parte expresa:

Visto el cómputo realizado por la Secretaria y transcurrido como se encuentra en lapso de evacuación de pruebas, se fija el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para el acto de informes.

En cuanto a lo alegado en la diligencia de fecha 16-2-04, respecto a la extemporaneidad de la evacuación de pruebas por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren, el Tribunal se pronunciará en la oportunidad de sentenciar al fondo la presente causa

.

Así, alegó el apelante de esta oportunidad que conforme a lo establecido en los artículos 202 y 511 del Código de Procedimiento Civil, los informes de las partes deben presentarse al décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, y que por cuanto en el caso de autos, el lapso probatorio precluyó en el mes de diciembre del año 2003 y no se pidió la constitución del tribunal con asociados, se empieza a computar para presentar los informes el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

En su escrito de observaciones a los informes, alegó el apelante que ello es violatorio de normas de orden público de impretermitible cumplimiento, -según sus dichos- conforme lo establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 202 eiusdem, razón por la que expuso que la reapertura del lapso para la presentación de informes, violentó el estado de derecho y el debido proceso, estipulados en nuestra Carta Magna en sus artículos 7, 49, 138 y 141.

En primer lugar se observa que el auto apelado constituye un auto de mera sustanciación o de mero trámite, y que no produce un gravamen irreparable. En todo caso se observa que mediante el auto de fecha 25 de febrero de 2004, el Juzgado a quo dejó constancia del transcurso del lapso de evacuación de pruebas en esa misma oportunidad, lo cual no resultó contradicho por la parte actora, siendo además que se evidencia de autos que la evacuación de los testigos se llevó a cabo ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2003 ordenó la remisión de la comisión al Tribunal comitente -hoy a quo-, resultando por ello que es en fecha 25 de febrero de 2004 que da por transcurrido dicho lapso, por lo que no se evidencia la violación aludida del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se declara.

En consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 25 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. Así se decide.

- De la apelación de la sentencia definitiva de fecha 02 de junio de 2004

Conociendo sobre la apelación interpuesta por la parte actora contra el fallo dictado por el a quo, en fecha 2 de junio de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por nulidad de asiento registral, por el ciudadano E.I.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.388.668, asistido por el abogado J.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.860.254, contra el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la Asociación Civil Colinas de Bello Monte y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Así la sentencia apelada indicó que “No alega, ni prueba el demandante El Ciudadano E.I.P.G. que relación tiene con las personas a cuyo favor se decretó el titulo supletorio (el cual deja a salvo los derechos de terceros) pero no trae la parte actora ningún documento en donde se acredite que es heredero de ese propietaria o que posee algún derecho sobre el terreno vendido por la Alcaldía del Municipio Iribarren, por lo cual en atención a lo dispuesto en los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debe declararse sin lugar” y así lo decidió.

Ante ello alegó el apelante que el control previo para realizar la venta de los terrenos propiedad de la municipalidad, fue realizado sobre un terreno ubicado en el caserío Bello Monte, kilómetro 11 ½ vía Barquisimeto–Río Claro, sitio que –según sus palabras- es diferente y distante del terreno de la posesión La Leonera objeto del presente litigio.

Advirtió que no está intentando acreditar descendencia hereditaria ni propiedad alguna, por lo que fundamentó su pedimento en el derecho de posesión, y a tal efecto esgrimió que se puede verificar la idoneidad y legitimidad de su representado, quien obra como accionante principal a los fines de evitar o impedir un daño existente e irreparable, por existir un delito contra el derecho de posesión y propiedad que mantiene conjuntamente con su familia sobre el inmueble.

Indicó que la protocolización de la venta efectuada por la Alcaldía del Municipio Iribarren a la Asociación Civil Colinas de Bello Monte, es contraria a la ética y a la probidad que deben guardar las partes en todo acto jurídico, razón por la que a los fines de evitar que el proceso se convierta en un fraude contra la administración de justicia, y en resguardo del orden público constitucional, solicitó se declare con lugar en la definitiva.

Considerando tal argumentación corresponde indicar que “la cualidad se constituye en el derecho o potestad para ejercitar determinación acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato” (Vid. Sentencia Nº 2011-0747, de fecha 28 de junio de 2011, Expediente Nº AP42-R-2009-001261, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo)

Conforme a la aludida sentencia, la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar la cualidad necesaria de las partes, refiriéndose al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva.

Desde el punto de vista procesal, la cualidad, “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”. (Vid. BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Ediciones Libra. Año 2006. Caracas. Venezuela).

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de septiembre de 1999, sostuvo que:

(…) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

.

De la sentencia citada, se observa que, jurisprudencialmente, la falta de cualidad o interés del demandado para intentar o sostener el juicio debe ser considerada como una cuestión prejudicial, y como un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio, y que tiene efecto de inmediato en los procesos y conllevaría necesariamente a rechazar la acción interpuesta por el Juez conocedor de la causa.

Ello así, con relación a la falta de cualidad, se debe destacar que es conocida también por la doctrina como legitimatio ad causam, siendo ella una excepción procesal perentoria, desarrollada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01182 de fecha6 de agosto de 2009 (caso: “Salomón Segundo centro Huerta”), en la cual se señaló lo siguiente:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla (…) relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera

. (Vid. ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

De allí que, puede inferirse que la falta de cualidad y la falta de interés, son y deben ser consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, está planteado realmente un problema de cualidad, aunado a que el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.

Por su parte, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: A.S.C.) y ratificada mediante decisión Nº 164 del 6 de febrero de 2007, (caso: T.G.), expresando que “(...) la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa (...) La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial (...)”. (Negrillas agregadas).

Ello así, este Juzgado en concordancia con lo establecido en la sentencia citada, entiende que la legitimación ad causam, debe considerarse uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

Aunado a la definición clásica de la legitimación o cualidad para la actuación en juicio de las partes, es importante resaltar que la cualidad en la pretensión especifica, debe estar bien definida en el proceso, debiendo existir identidad entre la persona del actor en cada caso particular y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa de la acción que se pretende ejercer.

Cabe advertir que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Número 39.451 del 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:

Artículo 29. Legitimación e interés. Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual

.

Establecido lo anterior se observa que el ciudadano E.I.P.G., invocó el carácter de poseedor público y pacífico de la posesión de terreno denominada La Leonera, en los siguientes términos:

…Visto que la inserción del documento en el registro público colide con la posesión pública y pacífica, que tienen entre otros mi asistido E.I.P.G., de la posesión de terreno denominada La Leonera, son razones más que suficiente para IMPUGNAR DICHA INSCRIPCION DEL DOCUMENTO DE COMPRAVENTA ANTES IDENTIFICADO POR CONTRAVENIR DERECHOS REALES Y DISPOSICIONES LEGALES, A TALES EFECTOS DEMANDAMOS AL REGISTRO SUBALTERNO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA EN LA PERSONA DEL DR. A.G.C.L. O QUIEN HAGA SUS VECES PARA QUE CONVENGA O A ELLO SEA ORDENADO POR ESTE TRIBUNAL; LA NULIDAD DEL ASIENTO DEL ACTO REGISTRADO DEL DOCUMENTO DE COMPRAVENTA INSERTO BAJO EL NUMERO 35, TOMO 7, PROTOCOLO PRIMERO DEL PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO 1.999, OTORGADO EL DIA 05 DE MARZO A LAS 10 Y 40 DE LA MAÑANA DEL MISMO AÑO. ASI MISMO DEMANDAMOS A LA ASOCIACION CIVIL Colinas de bello monte en la persona del ciudadano L.G.G.F. y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en la persona del Sindico Municipal o Quién haga sus veces

.

Para demostrar su cualidad e interés promovió conjuntamente con el escrito libelar, los siguientes elementos probatorios:

- Anexos al escrito libelar:

  1. - Copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 35, tomo 7, protocolo primero del primer trimestre del año 1999, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Iribarren dio en venta un inmueble a la Asociación Civil Colinas de Bello Monte, ubicado en el cerro El Manzano, objeto de nulidad (folios 3 al 9).

  2. - Copia certificada del título supletorio expedido en fecha 25 de noviembre de 1905, por el Juzgado de la Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Sección Barquisimeto, a favor del ciudadano S.L., y de sus sobrinos, E.S., Jesús, Josefa, M.S.L., protocolizado en el año 1905, ante el Registro Subalterno del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 33, folios 29 frente al 30, protocolo primero (folios 10 al 11), el cual no puede ser valorado por tratarse de un título supletorio que acredita sólo la propiedad de unas bienhechurias a favor de terceros en la presente causa, cuya relación con el actor no está demostrado en autos.

  3. - Original de la inspección judicial practicada en fecha 17 de julio de 1997, por el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a solicitud del ciudadano E.I.P.G. (folios 12 al 15), la cual al tratarse de una inspección extrajudicial, debió ser ratificada en juicio a los fines de garantizar el principio de contradicción y control.

  4. - Copia certificada del deslinde de ejidos practicado en fecha 04 de diciembre de 1833 y 19 de julio de 1836, por la Alcaldía del Municipio Iribarren, de la cual no se desprende la legitimación activa (folio16).

    - En el lapso probatorio:

  5. - Copia simple de la Gaceta Municipal, extraordinaria N° 1177, del 14 de octubre de 1997, que se refiere a la trascripción literal del artículo 6° de la Ordenanza sobre Gaceta Municipal (folios 88 y 89).

  6. - Copia simple de artículos y sus parágrafos de Ordenanzas que -según el apoderado actor- demuestra la diferencia entre la ordenanza vigente y las derogadas, (folios 90 al 101), las cuales no son objeto de prueba por ser de conocimiento del Juez.

  7. - Copia simple de la planilla denominada “Control Previo Venta de Inmueble”, identificada con el N° 1502-98 (folio 102).

  8. - Copia simple del Acuerdo N° C.M. 27-99, del 19 de enero de 1999, mediante el cual se corrige el número catastral 204-0022-01, por el N° 240-0022-01 y copia simple de la sesión del Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara (folios 103 y 107).

  9. - Copia simple de la Gaceta Municipal del Distrito Iribarren, de fecha 24 de febrero de 1950, contentiva de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara (folios 108 y 109).

  10. - Copia de la Gaceta Municipal del Distrito Iribarren de fecha 14 de mayo de 1952, mediante la cual se reimprime la Ordenanza anterior (folios 110 y 111).

  11. - Copia simple de la Gaceta Municipal del Distrito Iribarren del estado Lara, de fecha 15 de enero de 1964, relacionado con lo anterior (folios 112 y 113).

  12. - Copia de Gaceta Municipal del Distrito Iribarren del estado Lara, de fecha 18 de septiembre de 1968, sobre la misma ordenanza (folios 114 y 115).

    Asimismo en el transcurso del lapso probatorio, evacuó las testimoniales de los ciudadanos: B.J.U., titular de la cédula de identidad Nº 7.413.999 (folios 179 y 180), L.J.U.C., titular de la cédula N° 10.848.841 (folios 184 y 186), R.A.L., titular de la cédula N° 11.433.742 (folios 187 y 188), L.A.U.C., titular de la cédula N° 12.850.401 (folios 190 y 191), ciudadano W.A.L.R., titular de la cédula de identidad N° 14.696.871 (folios 196 y 197), J.V.L.U., titular de la cédula de identidad N° 3.315.942 (folios 202 y 204), y R.A.L.U., titular de la cédula de identidad N° 7.309.153 (folios 205 y 207), con la finalidad de demostrar que el actor es poseedor legítimo de una parcela de terreno denominada Posesión La Leonera, ubicada en el Municipio Iribarren del Estado Lara, y cuya identidad con el terreno sobre el cual se realizó la inscripción no está demostrada en autos.

    Por su parte, la abogada Dinalys M.S., en su carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, consignó los siguientes elementos probatorios:

  13. - Copia simple del Memorando N° 0552 de fecha 13 de mayo de 2003, emanado de la Secretaría del Concejo y dirigido a la Comisión de Administración Patrimonial y Sindicatura Municipal, en la que se remitió el informe presentado por el ciudadano E.I.P.G. (folios 79 al 82).

    Por su parte, el abogado Á.M.A., en su condición de apoderado judicial de la Asociación Civil Colinas de Bello Monte, consignó lo siguiente:

  14. - Copia certificada del documento de la venta que hiciera la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara a la Asociación Civil Bello Monte, representada por el ciudadano L.G.G.F., del terreno distinguido con el código catastral N° 240-0022-01, debidamente protocolizado por el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 35, tomo 07, protocolo primero del primer trimestre del año 1999 (folios 119 al 124).

  15. - Certificación de fecha 12 de septiembre de 2003, emitida por el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde hace constar que el inmueble propiedad de la Asociación Civil Colinas de Bello Monte, ubicado en el cerro El Manzano, según documento registrado bajo el N° 35, tomo 07, protocolo 1°, de fecha 05 de marzo de 1999, se indica que no tiene ningún gravamen hipotecario vigente ni medida de prohibición de enajenar y gravar, ni medida de embargo (folios 126 al 128). Las anteriores documentales se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357y 1.359 del Código Civil.

    Previamente cabe aludir la denominada “prueba fehaciente”, siendo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: J.H.P. contra R.O.R. y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: D.J.R.M. contra G.T., estableció:

    ...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:

    En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

    El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.

    Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, se a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

    (Negrillas de la Sala).

    Ahora bien, de la jurisprudencia antes transcrita, se puede constatar que cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como es el caso de bienes inmuebles, es indispensable esta formalidad a los fines de oposición de tercero…

    .

    De la misma manera, la Sala Constitucional de ese m.T. en fecha 3 de octubre de 2009, caso: A.R.P.P., expresó lo siguiente:

    “…En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente, sino que por el contrario consignó documento notariado que califica como “contrato preparatorio de compraventa” siendo que el artículo 1924 del Código Civil dispone textualmente que “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…”. (Resaltado de la Sala)

    A lo anterior sólo corresponde agregar lo señalado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Exp. N° AP42-R-2011-001181, caso: Vicenzo Verga Demonte:

    Tal afirmación obedece a que, el documento autenticado en base al cual el demandante sustenta su propiedad sobre las bienhechurías solo da fe pública de la identidad de los otorgantes y de su manifestación de voluntad expresada en él mas no es el medio legal idóneo para transmitir válidamente la propiedad de un bien inmueble. En efecto, las normas previstas en la Ley de Registro Público publicada en la Gaceta Oficial No. 4.665 Extraordinario del 30 de diciembre de 1993, aplicable para el momento en que se celebró el negocio jurídico mediante el que presuntamente adquirió las bienhechurías el demandante, preveía específicamente en su artículo 89 que los actos traslativos de propiedad de los inmuebles y demás derechos reales debían ser registrados

    Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros.

    Ahora bien, cabe aclarar que, aún cuando en la presente acción se demanda a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y a la Asociación Civil Colinas de Bello Monte, el objeto de la presente demanda lo constituye la solicitud de nulidad del asiento registral llevado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto bajo el Nº 25, Tomo 7, Protocolo Primero.

    Ello así, apartándonos de las argumentaciones que puedan realizarse sobre la legitimación pasiva y abocándonos a la legitimación de la parte actora, se observa que el artículo 53 de la Ley de Registro Público, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.665, extraordinario del 30 de diciembre de 1993, vigente para la fecha en que se registró el acto que se pretende impugnar establece lo siguiente:

    …La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro presupone la extinción o anulación del acto registrado…

    . (Resaltado de esta alzada).

    Respecto a la interpretación del artículo 53 de la Ley de Registro Público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 552 de fecha 19 de julio de 2007, estableció lo siguiente:

    …El artículo 53 de la Ley de Registro Público establece una cualidad genérica a “…La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República…”; circunstancias perfectamente demostradas, pues como antes se indicó, no constituye un hecho controvertido la inscripción del documento con una solvencia municipal falsa y, por otro lado que la empresa demandante le fue declarada a su favor, una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del contrato cuyo asiento registral pretende impugnar, lo que a todas luces constituye una lesión.

    De lo expuesto en el párrafo anterior puede concluirse que se configuran los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Registro Público, para acudir ante los órganos jurisdiccionales a demandar la impugnación del asiento registral, pues existe una persona que se considera lesionada por dicha inscripción y, una infracción a dicha Ley (sic), tal y como lo establece el contenido de la citada norma, la cual señala lo siguiente:

    (…Omissis...)

    Así, debido a los efectos declarativos y no constitutivos de la inscripción registral, pues el registro no perfecciona la transmisión de derechos reales, --por regla general es consensual-- sino que se limita a publicar para el conocimiento de los terceros el contenido del acto registrado a quienes es oponible; por ello, la norma en comento no enumera las personas legitimadas para solicitar la impugnación de un acto de registro, ella puede ser demandada por cualquier persona interesada en atacar el derecho inscrito, para lo cual deberá probar la contravención de la ley en el acto de registro y demostrar un interés en la impugnación…

    .

    Ello así, el artículo 53 de la Ley de Registro Público establece una cualidad genérica para impugnar el acto de registro, no obstante, conforme a la doctrina transcrita supra, se exigen dos requisitos: i) Que exista una persona que se considere lesionada por la inscripción del asiento registral; y ii) Que exista una infracción a la Ley de Registro Público u otras leyes de la República. En atención a lo expuesto, cualquier persona interesada en atacar el acto de inscripción debe necesariamente probar la contravención de la ley en el acto de registro y demostrar su interés en la impugnación.

    En el presente caso se observa que conforme consta en el libelo de demanda, el ciudadano E.I.P.G., con fundamento a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público, demandó la nulidad del documento celebrado en fecha 05 de marzo de 1999, por considerar que tal inserción vulnera el derecho real que emana del documento que data del 25 de noviembre de 1905, y en el que consta que dicho terreno es de la propiedad del ciudadano S.L. y de sus sobrinos; y por cuanto dicha inserción colide con la posesión pública y pacífica que tiene entre otros personas, el actor en la posesión denominada La Leonera.

    En tal sentido, no puede desprender este Juzgado de los elementos probatorios cursantes en autos, propiedad alguna por parte del actor sobre el objeto de la venta cuya nulidad del asiento registral pretende obtener. En tal sentido, desde el punto de vista jurídico-formal, solo puede atribuírsele la condición de propietario de tales a aquel que ostente el título jurídico válido para ello.

    Es claro que la parte apelante aduce en su escrito de informes que la sentencia apelada incurre en un falso supuesto, ya que no está fundamentándose en la propiedad ni exigiendo derechos hereditarios, sólo expone su derecho a la posesión, no obstante cabe señalar que sólo las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional la nulidad de un contrato de venta si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular.

    De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden valerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.

    En el presente caso ciertamente la parte actora no solicita la nulidad del contrato de compra venta pero si la nulidad del asiento registral que lo soporta, sin mayor argumentación que -a su decir- su carácter de poseedor y sin presentar en todo caso un título preferente que cumpla con la formalidad del registro a fin de ser oponible frente a terceros, por lo que la condición de simple poseedor por sí solo no resulta determinante, no genera un derecho, para que pueda pretender la nulidad de un asiento registral correspondiente a un contrato de compra venta.

    En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que el actor carece de cualidad e interés para sostener el presente juicio, por cuanto además de no indicar las normas infringidas ni alegar la existencia de una lesión que hubiere sufrido por el acto registral, no demuestra la cualidad para impugnar el acto de registro. Así se decide.

    Determinado lo anterior, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra el fallo dictado por el Juzgado a quo, en fecha 2 de junio de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por nulidad de asiento registral interpuesta por el ciudadano E.I.P.G., asistido por el abogado J.F.M., ya identificados, contra el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la Asociación Civil Colinas de Bello Monte y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se decide.

    VIII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 03 de octubre de 2003, por la abogada Dinalys M.S., ya identificada, contra el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L..

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 01 de marzo de 2004, por el abogado J.F.M., en su condición de apoderado del ciudadano E.I.P.G., contra el auto de fecha 25 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L..

TERCERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el fallo dictado por el Juzgado a quo, en fecha 2 de junio de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por nulidad de asiento registral, interpuesta por el ciudadano E.I.P.G., asistido por el abogado J.F.M., ya identificados, contra el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la Asociación Civil Colinas de Bello Monte y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase oportunamente el expediente al Tribunal de origen.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:28 p.m.

La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 02.28 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C.

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