Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-X-2014-000124

(9129)

RECUSANTE: I.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 18.181.310, asistido por su apoderado judicial Abogado A.T.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.196; parte demandada en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, incoado en su contra por J.M.S.M..

RECUSADA: F.D.M.B.B., Juez Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: RECUSACION.

En fecha 15-07-2014, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignadas mediante la distribución de causas y, a través de auto del 16 del mismo mes y año, se admitió cuanto ha lugar en derecho, dándosele el tratamiento procesal a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito del 25-07-2014, el apoderado judicial del recusante, consigna escrito en el que narra que en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial fue admitida la demanda por el procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación ordenada. Que el 06-05-2014 se dio por citada esa representación y el 12-05-2014, opuso cuestiones previas y dio contestación a la demanda, con lo cual el juicio breve se estaba sustanciando conforme a las previsiones legales. Que el 13-05-2014, se produjo sentencia interlocutoria en la cual se resolvieron las cuestiones previas, lo que motivó la solicitud de regulación de la competencia. Que se presentaron pruebas documentales que al no tener evacuación, el juicio entró en etapa de sentencia. Que el 05-06-2014, la Juez recusada dicta un auto por medio del cual, con el pretenso fundamento de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en una absurda e ilegal interpretación personal de lo señalado en el artículo 43 establece que es de aplicación inmediata en los procedimientos en curso y por cuanto las partes no promovieron pruebas que ameriten su evacuación, ese Juzgado, de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fija las 10:00 a.m. del décimo quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia que en la misma se resolverán las cuestiones previas opuestas por el apoderado de la parte demandada, exceptuando la contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, la cual ya había sido resuelta. Que contra ese auto se ejerció recurso de apelación el 09-06-2014, el cual fue negado el 16-06-2014, por cuanto el juicio se tramita por el procedimiento oral. Que ante tan absurda, ilegal y caprichosa decisión de la ciudadana Juez, con la que se ha pretendido subvertir el procedimiento breve por el que se había venido sustanciando el juicio interpuesto en contra de su mandante, por lo que se tomó la determinado de proponer la recusación contra la ciudadana Juez Vigésimo Segundo de Municipio, por los motivos de hecho y derecho narrados en la diligencia de recusación. Que solamente en la imaginación complaciente de la Juez recusada pudo interpretar la norma en la forma como la plasmó, tanto en el auto del 05 de junio como en su informe de recusación, fijando oportunidad para la celebración de la audiencia oral, estando pendiente el recurso de regulación de competencia ejercido. Que la Ley entró en vigencia desde la publicación en la Gaceta Oficial, es decir, el 23-05-2014, debiendo aplicarse de manera inmediata a los procedimientos en curso, que esa interpretación de la Juez recusada es absurda e ilegal, por cuanto en el artículo 43 no se señala tal aplicación. Que es inaudito que la Juez sostenga en su escrito de informes algo que no quedó escrito en el auto del 05 de junio, pero que demuestra su inclinación para favorecer a la parte demandante en este juicio. Que la actuación de la Juez recusada pretender subvertir el procedimiento breve por el que sustanciaba el proceso por el juicio oral, previsto en la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que es una grave equivocación y mala interpretación de la Ley, que atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa.

Siendo la oportunidad para decidir pasa esta Alzada a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Consta en autos, diligencia del 30-06-2014, suscrita por el ciudadano I.A.G., asistido por su apoderado judicial, en la que interpone recusación contra la ciudadana F.D.M.B.B., Juez Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, esgrimiendo lo siguiente:

“…FORMALMENTE RECUSO A LA CIUDADANA JUEZ DE ESTE TRIBUNAL, ciudadana F.M.B.D.B., por las razones y motivos que se relatan a continuación: Desde el inicio del presente juicio he venido observando que la ciudadana Juez de este tribunal estaría actuando con cierta parcialidad hacia la parte demandante, ello en razón de la afinidad de parentesco con uno de los Abogados APODERADOS DE LA PARTE ACTORA, ciudadana Abogado N.B.P., consideración que he tenido, aun cuando no lo he podido comprobar hasta la fecha, de la relación o parentesco de la ciudadana Juez F.D.M.B.B., con el Apoderado de la parte actora Abogado N.B.P.. Varias actuaciones de la ciudadana Juez en el procedimiento que se me sigue en este Tribunal, han resaltado mi presunción de dicho parentesco y sobre todo la imparcialidad con que actúa la ciudadana Juez, pero llegó a su límite cuando en una decisión completamente ilegal, haciendo una absurda, ilegal y caprichosa interpretación del ARTICULO 43 de la nueva LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicada en la Gaceta oficial N° 40.418 el 23 de mayo de 2014, la ciudadana Juez, en fecha CINCO (5) DE JUNIO DE 2014, dicta un auto en que señala textualmente lo siguiente: “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión” y prosiguiendo con su decisión señala: …de igual manera, establece que es de aplicación inmediata en los procedimientos en curso, y por cuanto las partes no promovieron pruebas que ameriten evacuación este Juzgado, de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, FIJA LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) DEL DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, PARA QUE TENGA LUGAR LA AUDIENCIA DEL JUICIO. Con esa absurda interpretación del Artículo 43 de la nueva Ley, reflejada en el parcial transcrito auto del pasado cinco (5) de junio de 2014, la ciudadana Juez SUBVIRTIO EL PROCEDIMIENTO QUE SE SIGUE EN ESTE JUICIO Y CONSECUENCIALMENTE VIOLA MI DERECHO A LA DEFENA, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, VIOLACION DE DERECHO EN EL QUE ESTA INTEREASADO (sic) EL ORDEN PUBLICO. El presente juicio, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fue admitido y se ha venido sustanciando por los TRAMITES DEL JUICIO BREVE, en tal sentido antes de la promulgación de la referida Ley y la absurda interpretación del artículo 43, que hizo la ciudadana Juez de este tribunal, ya se había efectuado el acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA, en el cual SE OPUSIERON CUESTIONES PREVIAS Y DE FONDO, de las cuales FUE DECIDIDA LA DEL ORDINAL 1° DEL ARTICULO 346, EN LA QUE CONFIRMO SU COMPETENCIA, también se PROMOVIERON LAS PRUEBAS DEL JUICIO y el PROCESO ENTRO EN LA ETAPA DE SENTENCIA. Contra la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la Cuestión Previa del Ordinal 1° del Artículo 346, se presentó RECURSO DE REGULACION DE LA COMPETENCIA, el cual se esta tramitando ante el Tribunal Superior al que correspondió tal decisión. Pero, sorpresivamente, luego de la entrada en vigencia de la nueva LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL y la absurda e ilegal interpretación que realizo (sic) la ciudadana Juez del referido Artículo 43, SUBVIRTIENDO EL PROCEDIMIENTO QUE SE SIGUE EN ESTE TRIBUNAL y fijando la AUDIENCIA DE JUICIO, según el auto del 5 de junio de 2014, como ya se explicó, EL NUEVE (9) DE JUNIO DE 2014, SE PRESENTO LA DILIGENCIA DE APLECION A DICHO AUTO, apelación que fue negada por el Tribunal (…) En virtud de dicha negativa el 16 de junio de 2014, esta representación judicial, a los fines de RECURRIR DE HECHO CONTRA DICHA NEGATIVA, presento (sic) para su certificación las actas que considero para llevar al Tribunal superior, SOLICITUD QUE HASTA LA FECHA DEL DIA DE HOY, 30 DE JUNIO DE 2014, NO HA SIDO ACORDADA POR EL TRIBUNAL; sin embargo la representación de la parte actora, el 17 de junio de 2014, formulo (sic) igual solicitud de certificación de las actas y las cuales le fueron acordadas el 19 de junio de 2014, (INSOLITO, EN TIEMPO RECORD), ELLO DEMUESTRA, SIN LUGAR A DUDAS NI EQUIVOCOS, EL FAVORECIMIENTO DE LA CIUDADANA JUEZ A LA PARTE ACTORA EN ESTE JUICIO Y PONE EN MAS EVIDENCIA SU IMPARCIALIDAD EN EL MISMO.

La actitud demostrada por la ciudadana Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio (…), F.D.M.B.B., a la postre me hace aumentar mi presunción y dudas de su imparcialidad en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva en este juicio, razón por la cual FORMALMENTE LA RECUSO EN ESTE ACTO, por causas distintas a las previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso invoco la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003 (…)

En todo caso debo señalar que LA CAUSAL INVOCADA ES SOBREVINIENTE, porque ha surgido a causa de la SUBVERSION DEL PROCEDIMIENTO decretada por la Juez, según el auto del pasado 5 de junio de 2014 y la violación al derecho de la defensa de la parte que represento en este juicio (…)

El 01-07-2014, la Juez recusada rindió el informe a que se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

…En primer lugar observo que el presente juicio ha sido sustanciado respetando todos los lapsos legales, manteniendo el orden procesal y el debido proceso, así como el respeto a la igualdad de las partes. Con respecto a la temeraria e infundada recusación realizada por la representación judicial del demandado, que lo que busca es dilación en el procedimiento, además de crear confusión, observo que no conozco, no soy familia ni tengo parentesco alguno en ningún grado de consanguinidad ni afinidad con el profesional del derecho N.B.P. y, de tener algún parentesco con el mismo, de manera inmediata me hubiera separado de la presente causa. De igual manera y, con respecto a la acusación del apoderado judicial del demandado en el sentido de que dicté una decisión completamente ilegal y caprichosa, subvertí el proceso, en el auto dictado en fecha 5 de junio de 2014, mediante el cual señalé que con la entrada en vigencia de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario, el presente juicio continuaría por los trámites del juicio oral, tal y como lo señala el artículo 43 de la mencionada Ley para el Uso Comercial, fijando oportunidad para la celebración de la audiencia oral, estando pendiente el recurso de regulación de competencia ejercido, observo que, la señalada Ley, entró en vigencia desde la publicación en Gaceta Oficial, es decir, el 23 de mayo de 2014, debiendo aplicarse de manera inmediata a los procedimientos en curso y, siendo que tal y como lo señalé en auto de fecha 05-06-14, siendo que el acto que procedía conforme al procedimiento era la celebración de la aludida audiencia, toda vez que había transcurrido el lapso probatorio. Debo observar que, si para el momento en que debía llevarse a cabo la audiencia no hubieren llegado las resultas del recurso ejercido, sencillamente lo procedente era diferir su celebración, no constituyendo de manera alguna tal decisión subversión de procedimiento alguno ni decisión ilegal y caprichosa como de manera ligera lo señala el abogado A.T.S.. Con respecto a la negativa de oír la apelación del auto de fecha 05 de junio de 2014, tal y como lo señalo en el auto que la negó, en los juicios orales (procedimiento por el cual se ventila la presente causa), no tienen apelación las sentencias interlocutorias. Por último y en relación a la denuncia que realizara en el sentido que no se le provee, se observa que el día de despacho siguiente, es decir, el 17 de junio de 2014, la misma se proveyó. Pido que la presente recusación sea declarada inadmisible en la sentencia que dicte el juez a quien corresponda su decisión…

SEGUNDO

Conforman el presente expediente, las siguientes copias certificadas:

1) Libelo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano J.M.S.M. contra el ciudadano I.A..

2) Auto del 30-01-2014 dictado por el Juzgado a cargo de la Juez recusada en el que se admite la demanda, y se ordena el emplazamiento del demandado a los fines que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.

3) Decisión del 13-05-2014, en la que se declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y confirma su competencia en razón de la cuantía para conocer del mencionado juicio.

4) Auto del 05-06-2014, en el que se fija las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo quinto (15to) día de despacho siguiente a esa fecha para que tenga lugar la audiencia de juicio; debido a su entrada en vigencia del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

5) Diligencia del 09-06-2014, suscrita por el apoderado de la parte demandada, en la que apela del auto del 05-06-2014.

6) Auto fechado 16-06-2014, en el que se dispone que debido a que el juicio se tramita por el procedimiento oral, tal como quedó establecido en el auto de fecha 05-06-2014, niega el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.

7) Diligencia del 30-06-2014, suscrita por el demandado I.A., asistido por su apoderado judicial, en la que recusa a la Juez del a-quo.

8) Diligencia del 01-07-2014, presentada por la Juez recusada, en la cual presenta el informe de recusación, antes transcrito.

Ante esta Alzada, el apoderado del recusante en su escrito del 25-07-2014, acompañó en copias certificadas, además del libelo de demanda, auto de admisión de la demanda, auto del 05-06-2014, diligencia del 09-06-2014, auto del 16-06-2014, las cuales se detallaron anteriormente, consignó las siguientes:

1) Escrito de contestación a la demanda, consignado por la representación del accionado.

2) Escrito del 27-05-2014, suscrito por la parte accionante, debidamente asistido de abogado, contentivo de la promoción de pruebas.

3) Auto del 04-06-2014, en el que se admiten las pruebas promovidas por la parte accionante.

Esta Superioridad, le otorga valor probatorio a las copias fotostáticas consignadas, a tenor de lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, valor probatorio que viene dado por la fehaciencia o autenticidad que concede la intervención de un funcionario para expedir las copias hechas conforme a procedimientos de reproducción fotostática, fotográfica o mecánica, y tal autenticidad viene dada, a su vez, por la ley, que es la única fuente capaz de otorgarla.

TERCERO

A los fines de decidir, esta Alzada considera:

Nuestro M.T. define la figura de la recusación así: “La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura – recusación - constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”

Por su parte, la Sala Plena ha establecido que “…la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en los hechos precisos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…”

Para que prospere la recusación, el recusante debe cumplir tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. Nº 23 del 15-07-2002).

En tal sentido, debemos tener presente que en estas incidencias procesales, al igual que en toda pretensión procesal, la parte debe cumplir con su carga de probar sus afirmaciones de hecho de modo que el juzgador pueda determinar su verosimilitud.

Denuncia el recusante la incapacidad subjetiva de la Juez de Municipio, F.D.M.B.B., en conocer de la causa donde representa a la parte accionada, arguyendo que existe afinidad de parentesco con uno de los Abogados apoderados de la parte actora, ciudadano Abogado N.B.P., lo cual no ha podido comprobar. Arguye además que existe parcialización de la mencionada Jueza, por cuanto en el juicio donde surgió la incidencia, se inició bajo el procedimiento breve contenido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código de Procedimiento Civil, y mediante auto del 05-06-2014 fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, según lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo cual subvirtió el orden procesal establecido, violando su derecho a la defensa; por lo que existe una causal genérica para recusarla, fundamentada en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 07-08-2003.

En tal sentido, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07-08-2003, ha establecido lo siguiente:

“(…)La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).

(…)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial

.

De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, podemos considerar que las partes se encuentran facultadas para denunciar causales de recusación distintas a las establecidas en la ley, no obstante; los hechos delatados deben hacer presumir que el juez recusado se encuentra efectivamente impedido para conocer la causa.

La procedencia de la causal invocada, entiende esta Alzada, esta condicionada a que se verifique una vinculación directa entre la causa determinada y el deber de imparcialidad del Juez recusado, lo cual no se observa en éste asunto, pues, en primer lugar, no acompañó la parte recusante el documento Poder otorgado al Abogado N.B.P., quien presuntamente es el apoderado del demandante, por lo que no se puede verificar tal afirmación. En segundo lugar, de ser cierto lo anterior, el simple hecho que tanto la Juez recusada como el citado Abogado tengan apellidos homónimos, no justifica que la Juez deba separarse de los expedientes cada vez que intervenga un profesional del derecho o alguna de las partes, que coincidencialmente tengan el mismo apellido y no sean familiares, ya que debe constar prueba de la relación de parentesco entre ambos; siendo que en este caso no fue demostrada tal circunstancia.

En el mismo orden de ideas, en cuanto a la denuncia de subversión del procedimiento antes reseñada, de la revisión efectuada a las copias certificadas que conforman el expediente, se evidencia que no existen elementos de juicio suficientes para determinar que la Juez recusada, se encuentre parcializada a favor de la parte accionante, que comprometa su debida imparcialidad para administrar justicia, ya que los pronunciamientos emitidos por la Juez están subsumidos al trámite del juicio y de sentirse la parte recusante perjudicada por sus decisiones, tiene a su favor el ejercicio de los recursos procesales correspondientes, los cuales fueron ejercidos, ya que consta que contra la decisión dictada el 05-06-2014 fue ejercido recurso de apelación, el cual fue negado en auto de fecha16-06-2014. Si bien es cierto, el mencionado recurso de apelación fue inadmitido, tal decisión no es motivo suficiente para recusar a un Juez, ya que los pronunciamientos que dicten los Jueces en el ejercicio de sus funciones se encuentran dentro de los límites de su competencia, siendo además que ellos forman parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces para decidir los asuntos sometidos a su conocimiento, lo cual no significa que exista interés directo en el pleito o que exista parcialización hacia alguna de las partes que resulte beneficiada con la providencia dictada. No se evidencia, en este caso, elemento probatorio alguno que esclarezca las afirmaciones realizadas por el recusante; debiendo concluirse que la falta de causa legal requiere no sólo ser alegada, sino fundamentada y probada, razón por la cuál resulta improcedente la recusación de autos. En consecuencia, la juez recusada debe seguir conociendo del asunto, por no haber causa legal que se lo impide. Así se decide.

Por último, quiere dejar establecido este Superior que en estas incidencias procesales, al igual que en toda pretensión procesal, la parte debe cumplir con su carga de probar sus afirmaciones de hecho de modo que el juzgador pueda determinar su verosimilitud, lo cual no fue cumplido por el recusante, quien no promovió prueba alguna que demostrara sus afirmaciones, por lo que indefectiblemente, la recusación propuesta será declarada Sin Lugar. Así se decide.

DECISION

Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la Recusación planteada por el ciudadano I.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 18.181.310, asistido por su apoderado judicial Abogado A.T.S., contra la Dra. F.D.M.B.B., Juez Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante una multa por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el Tribunal de la Recusada, librar planilla por quintuplicado para el pago, por ante el Banco Central de Venezuela, para el pago de la multa impuesta, y de no hacerlo dentro de los tres(3) días siguientes a la expedición de la planilla, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 98 ejusdem.

Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión a la Juez recusada, Dra. F.D.M.B.B., Juez Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se le ordena al citado Juzgado proceda a participar al Juzgado sustituto las resultas de la presente incidencia.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 ibidem y remítase el expediente a la Juez recusada en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A.L.S.,

N.B.J..

En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo la 03:15 P.M. se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

CDA/nbj

EXP.N° AP71-X-2014-000124 (9129)

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