Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 21 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 202° y 153°

PARTE ACTORA: Ciudadana ELENA DE J.J.D.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.845.743.-

ABOGADA ASISTENTE

DE LA PARTE ACTORA: Abogada N.R.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 122.775.-

PARTES CODEMANDADAS: INSTITUTO AUTONOMO DE BIBLIOTECA E INFORMACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA .-

APODERADO JUDICIAL

DE LAS CODEMANDADAS: Abogados R.S.P.G. y P.M.Z.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N° 131.166 y 167.450.-

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

EXPEDIENTE No. 1979-13

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones interpuestas tanto por la abogada de la parte demandante, abogado P.M.Z.O., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 167.450, contra el auto de fecha 24 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques, donde realizó el computo del lapso para la suspensión que establece el artículo 96 de la Decreto con R. y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en la causa interpuesta por la Ciudadana ELENA DE J.J.D.I., en contra de la demandada INSTITUTO AUTONOMO DE BIBLIOTECA E INFORMACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la reclamación de la parte demandante, Ciudadana ELENA DE J.J.D.I., titular de la cédula de identidad N° 4.845.743, para solicitar el pago de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional y daño moral como producto de la relación laboral que alega mantuvo con el INSTITUTO AUTONOMO DE BIBLIOTECA E INFORMACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M., en el cargo de asistente de biblioteca II.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Constituye la fijación del limite de la controversia o el núcleo de la causa, la incidencia para la Celebración de la Audiencia Preliminar, para lo cual debemos señalar que la presente litis, ha quedado definida dentro de los siguientes linderos que constituyen el marco procesal a ser objeto de examen jurídico y sometido a ser probado; en este sentido tenemos: Se debe revisar la sentencia del Juzgado A Quo a los fines de verificar si la misma aplicó correctamente las disposiciones contenidas en el Decreto con R. y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en su artículo 96 y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a este punto y a la forma de establecer los lapsos en los mencionados autos y determinar la forma correcta de aplicación de los lapsos respectivos respetando el orden público procesal que rige el proceso laboral.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representante judicial de la parte demandada, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandante, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la de representación judicial de la parte demandada apelante, quien expuso: La apelación está dirigida contra el auto de fecha 24 de enero de 2013, donde se fija el lapso de suspensión que establece la pgr tomando como fecha de inicio una notificación de fecha 13 de noviembre de 2013, hasta el 24 de enero de 2013 alegando que habían transcurrido 73 días continuos ignorando la existencia de dos autos previos de fechas 18 y 20 de diciembre de 2012, en los cuales el primero de ellos la notificación fue revocada porque fue realizada en forma defectuosa, ordenándose nueva notificación a los fines de poderse contar el lapso de suspensión que establece el artículo 96 de la Decreto con R. y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y el segundo auto de fecha 20 de diciembre el Tribunal a los fines de asegurar el debido proceso ordenó se librara autos de notificación tanto a la Procuraduría General de la República y Procuraduría General del Estado Bolivariano de M. a los fines de que se comenzaran a computar el lapso de suspensión ya indicado y que el lapso comenzaría a correr una vez que constaran en autos dichas notificaciones, en vista de ello el lapso dicho por el mismo Tribunal se debe computar desde que conste en autos las notificaciones que fue en fecha 22 de enero de 2013, en vista de ello se creó una indefensión al haberse repuesto la causa a la fecha 18 de diciembre de 2012 y después que libro las notificaciones para el lapso de suspensión en vista de lo expuesto solicito se revoque el auto y se comience a computar el lapso desde la última notificación a la pgr. Es todo.

PUNTO ESPECIAL

Debe advertir esta superioridad sobre la grave falta al proceso cometida por la juez del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo Abogada J.M.G., cuando en forma absolutamente contraria a los principios de seguridad jurídica y certeza de los actos procesales incurrió en una serie de actuaciones, orden de notificación a la República , en nombre de la Procuraduría General de la República y de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de M., así como al ente oficial demandado en forma arbitraria y repetitiva, creando una gravísima confusión procesal que atenta contra los principios constitucionales del proceso, de su economía procesal y celeridad, así se evidencian las actuaciones contrarias al debido proceso que dictó:

  1. ) Cuando emite el auto de admisión no notifican conjuntamente a la Procuraduría General de la República y a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, siendo el ente demandado una persona moral de carácter público creado por el Estado Bolivariano de M., por lo que es menester que en la admisión al estar inmersos intereses del estado, el cual goza de prerrogativas y privilegios, se deba acatar lo establecido en el Decreto con R. y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, lo cual debe ser aplicado por el Juez y debe estar plasmado en los carteles y boletas de notificaciones para el inicio del procedimiento, observando si fuere el caso el lapso de suspensión para dar certeza y seguridad a las partes de la fecha de inicio a la Audiencia, de igual manera a titulo informativo es importante destacar que la Doctrina Patria ha clasificado las personas de Derecho, de la siguiente manera:

    1) Personas de Derecho Publico de carácter territorial, como son la Republica, Estados y Municipios.

    2) Personas de Derecho Publico no territoriales pertenecientes a la Administración Descentralizada, entre las cuales tenemos:

    (2.1) Establecimientos Públicos Fundacionales o Institucionales, como son los Institutos Autónomos, Universidades, colegios Profesionales y las Academias.

    (2.2) Establecimientos Públicos con forma societaria de Derecho Privado, los cuales son entes creados por el Estado, como son las Empresas del Estado, Las Fundaciones del Estado y las Asociaciones Civiles del Estado.

    En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V.J.C.O.. Los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).

  2. ) En fecha 27 de septiembre de 2.012, la Juez por auto ordena reponer la causa al estado de las notificaciones al ente demandado y a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto no se había notificado a la Procuraduría General de la República, incurriendo en craso error, por cuanto, al no observar las prerrogativas del estado y otorgar el lapso de suspensión establecido en el Decreto con R. y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, incurriendo en el mismo error en este auto, por falta de cuidado, al no observar que el monto demandado excede de 1000 unidades tributarias.

  3. ) Nuevamente y a solicitud de parte en fecha 16 de octubre de 2.012, se le advirtió, por la parte demandante, que el Tribunal no acordó el lapso de suspensión establecido en el Decreto con R. y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en forma taxativa se lo hace saber al Tribunal y es en este momento cuando ya se había certificado por el Tribunal, toma en cuenta que debió aplicar esta prerrogativa del Estado, constituyendo esto un desconocimiento de la normativa legal.

    4ª) Posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2.012, acatando lo dispuesto en el Decreto con R. y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, mediante auto, establece las prerrogativas del Estado de las cuales goza el Instituto demandado, y ordena suspender la causa por noventa días, librando los correspondientes oficios y restableciendo el orden procesal.

  4. ) En fecha 18 de diciembre de 2012, la Juez, vuelve a revocar la notificación en vista de que por cuanto la notificación no se hizo en forma personal al representante legal del Instituto Autónomo de Biblioteca e Información del Estado Bolivariano de M., por lo que se debió cumplir la formalidad de dejar un ejemplar del cartel de notificación lo cual no hizo, asimismo no se fijó el cartel en la sede del organismo por el alguacil, por lo que nuevamente se revocaron los autos, ya que la notificación en la sede del ente fue insuficiente para considerarse notificado a los efectos legales.- Asimismo en forma incorrecta ordena nuevamente notificar a la Procuraduría General de la República y a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, creando una grave confusión procesal.

    6) En fecha 24 de enero de 2.013, V. notablemente la Juez nuevamente el orden público procesal, al emitir un auto donde, a sabiendas que ya había subvertido el orden procesal ordenando nuevas notificaciones y otorgando el periodo de suspensión establecido en el Decreto con R. y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, para que comiencen a correr los lapsos, le da validez nuevamente a las notificaciones revocadas para considerar el lapso de suspensión del proceso ordenado en la notificación a la Procuraduría General de la República, con lo cual configura la confusión que creo en el proceso violentando la celeridad procesal, certeza jurídica, debido proceso, que se debe a los justiciables, incurriendo nuevamente en desconocimiento de la Ley.

    En tal forma, se exhorta a la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques, a adoptar una conducta como rectora del proceso, de mayor cuidado y meticulosidad en el proceso.

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Para decidir la presente causa, esta superioridad considera necesario transcribir un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2849 de fecha 9 de diciembre de 2004, que establece textualmente lo siguiente:

    Por su parte, esta Sala Constitucional ha sostenido con relación al alcance y contenido de la derogada disposición contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sustituido por los citados artículos 94, 95 y 96, relativos a la notificación del Procurador General de la República y la respectiva suspensión de la causa el siguiente criterio:

    “(...) El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone lo siguiente:

    ‘Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República.

    Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.

    ...omissis...

    La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’.

    La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

    En este sentido, el autor J.C.O., de manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V.J.C.O.. Los Institutos Autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).

    Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social.

    De allí que la República ‘indirectamente’ posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. En este sentido, esta S. comparte el criterio del autor J.C.O., quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:

    ‘(...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar “indirectamente” contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas.

    (omissis)

    La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...’ (J.C.O.. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347).

    Por lo anterior, es evidente que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es aplicable para aquellas demandas intentadas contra la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. Así pues, en principio, el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a la ley al haber dictado el auto de fecha 1º de marzo de 2000 mediante el cual ordena notificar al Procurador General de la República a fin de que dicho ente, si lo considerare conveniente, se hiciere parte en dicho proceso.

    Ahora bien, tal como se mencionó con anterioridad, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece un término de noventa (90) días continuos para que el Procurador General de la República se haga parte en el proceso si así lo considera conveniente. Es pues necesario para esta Sala, el determinar cuál debe ser el criterio que aplique el J. en cuanto al término de noventa días continuos establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en los casos de demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza donde la República no sea parte, pero sus intereses patrimoniales se puedan ver afectados. En este sentido, tomando en consideración la norma en discusión, en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben analizarse las siguientes interrogantes ¿Debe el Juez que conozca de una demanda donde los intereses patrimoniales de la República pudieren resultar afectados en forma indirecta dejar transcurrir íntegramente el término de noventa (90) días, suspendiendo así el juicio por ese tiempo?; o más bien, ¿debiera el J. no considerar el término de noventa (90) días como suspensivo de la causa hasta que la Procuraduría General de la República decida o no actuar, permitiendo así la continuación del proceso?.

    Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica.

    El análisis se centra entonces en el carácter suspensivo o no del juicio donde tiene lugar la notificación, por un término de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y si el término de noventa (90) días debe dejarse correr en su totalidad a pesar de que la Procuraduría intervenga antes de su finalización, en aquellos casos en que la acción judicial se relaciona con un organismo con personalidad jurídica diferente a la de la República y donde esta última posee intereses patrimoniales indirectos.

    Ahora bien, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no establece expresamente la necesidad de suspender el juicio por el término de noventa (90) días, lo que allí se regula es la obligación de notificar al Procurador General de República para que éste intervenga en el proceso dentro de ese término. Por su parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía a la tutela judicial efectiva lo que implica el principio de celeridad procesal. En este sentido, es necesario determinar si puede considerarse como una dilación indebida la paralización del juicio por el término de noventa (90) días en aquellos casos donde la República no es parte principal en el juicio.

    Con el objeto de dilucidar la situación anterior es necesario establecer una confrontación entre el derecho fundamental a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, y el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, todos consagrados en nuestro texto fundamental. En este sentido, es de notar, que a pesar de que se contrapone con la celeridad procesal de la justicia la suspensión del juicio por noventa (90) días, para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, esto, de cualquier forma, representa por su parte una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, lo que comprende además una expresión del interés general. Es por ello, que en este caso la suspensión del juicio, que en otro caso implicaría una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estos casos donde la República es parte directa o indirectamente, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, se encuentra limitado por el interés general representado en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República.

    De conformidad con lo anterior, la autora española A.A.C. establece que los derechos fundamentales se encuentran limitados por otros derechos fundamentales establecidos en la Constitución de una manera correlacionada, así como por las mismas leyes que, con base en el interés general o por expresarlo así la propia Constitución, disminuyen algunos derechos fundamentales de los particulares. En este sentido, la autora antes citada señala, en referencia a una sentencia del Tribunal Constitucional español de fecha 11 de diciembre de 1987, lo siguiente:

    Tanto los derechos fundamentales como las normas que los limitan constituyen el fundamento del orden político y de la paz social, y ello por cuanto que la Constitución se concibe como una totalidad normativa garantizadora de un orden de convivencia integrado por un conjunto de derechos y valores, que el legislador tiene el deber de armonizar mediante fórmulas que permitan la adecuada protección de cada uno de ellos a través de limitaciones coordinadas y razonables, evitando el desequilibrio del orden constitucional que ocasione la prevalencia absoluta e ilimitada de uno sobre los demás, los cuales resultarían desconocidos y sacrificados con grave quebranto de los mandatos constitucionales que imponen todos los poderes públicos el deber de protegerlos y hacerlos efectivos en coexistencia con todos aquellos otros con los que concurran´

    (A.A.C.. La limitación de los derechos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, T.L.B., Valencia, 1999, p.115).

    En cuanto al derecho a la defensa privilegiado de la República y consagrado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es evidente que si acaso el término de noventa (90) días no suspendiera el proceso, entonces la República, en caso de considerar su intervención a través del Procurador General, perdería su oportunidad procesal para intervenir apropiadamente, por lo que el juicio pudiera encontrarse, por ejemplo, en estado de sentencia impidiendo, por lo tanto, la intervención de la República en el proceso de una manera adecuada, e impidiendo así la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es el objeto principal de la norma. Es por ello que esta Sala considera que el término de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para la notificación e intervención del Procurador General de la República debe respetarse a cabalidad, lo que implica a su vez la suspensión del proceso por el término señalado, el cual se computará por días continuos, para que intervenga o no la República en la persona del Procurador, y así se decide.

    En cuanto a la solicitud realizada por el accionante en el sentido de que el a quo se pronunciase sobre la medida cautelar solicitada en el juicio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del cual deriva el auto objeto de esta acción de amparo constitucional, esta Sala comparte el criterio del a quo de que la acción de amparo no es el medio idóneo para lograr tal objetivo y menos aún cuando no se alegó y menos demostró en ese aspecto alguna violación constitucional que ameritara alguna decisión en ese sentido, y así se decide”. (núm. 1240 del 24 de octubre de 2000, caso: N.C.S.)

    La anterior transcripción de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece el deber de los órganos jurisdiccionales de notificar al Procuraduría General de la República y de suspender la causa para que este órgano del estado pueda hacerse parte en el juicio, el cual es de orden público y de obligatoria aplicación, asegurando de esta forma la seguridad jurídica, expectativa plausible y el orden público característica de los procesos laborales.

    El artículo 96 del Decreto con R. y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República establece:

    Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

    El artículo antes transcrito es claro y preciso, cuando establece a partir de que fecha debe comenzarse el lapso de suspensión de los 90 días, por lo que en el caso de autos la Juez A Quo al haber revocado la primera notificación, debió comenzar a contar el lapso a partir de la notificación válida de fecha 22 de enero de 2.013, por lo que debe esta alzada hacer un llamado de atención al Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial y sede, por el error en que incurre cuando tratando de corregir el orden procesal, ordenando nueva notificación a la Procuraduría General de la República en fecha 20 de diciembre de 2012, posteriormente obvia esta orden, validando la notificación revocada y estableciendo los lapsos desde esta fecha, siendo incorrecta la apreciación del Juez A Quo, violando la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el orden público, la celeridad y brevedad que caracteriza los procesos laborales, por lo tanto, es procedente la apelación de la parte demandada, debiendo esta alzada garantizando la seguridad jurídica de las partes dentro del proceso revocar el auto de fecha 24 de enero de 2013 y ordenar el cómputo del lapso de suspensión establecido en la Decreto con R. y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República desde el día 22 de enero de 2013, fecha en la cual se notificó válidamente a la Procuraduría General de la República, por ende, desde esta fecha debe contarse el lapso de suspensión establecido en el artículo antes mencionado y así se establece.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada abogado P.M.Z.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.450 contra el auto de fecha 24 de enero de 2013 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con S. en Los Teques, SEGUNDO: SE ORDENA computar el lapso de suspensión de los 90 días de acuerdo al artículo 96 del Decreto con R. y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, a partir del día 22 de enero de 2013 fecha en que se constató en autos la última de las notificaciones específicamente de la Procuraduría General de la República. TERCERO: SE REVOCA el auto de fecha 24 de enero de 2013, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con S. en Los Teques. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de fallo.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

    De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M. en los Teques, al día veintiuno (21) del mes de febrero del año 2013. Años: 202° y 153°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    ADOLFO HAMDAN GONZALEZ

    EDINET VIDES ZAPATA

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 3:00pm, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/EVZ/RD

    EXP N° 1979-13

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR