Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoOferta De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, treinta (30) de julio de dos mi catorce (2014)

204° y 155°

EXPEDIENTE N° AP21-R-2014-000741

PARTE OFERENTE: IBM DE VENEZUELA S.A.

APODERADO DE LA PARTE OFERENTE: G.L., F.D.F., abogadas, inscritas en el IPSA bajo los Nrsº 130.518 y 217.127, respectivamente y otros.-

PARTE OFERIDA: H.A., titular de la cédula de identidad V- 4.165.442.-

ASISTENTE DE LA OFERIDA: NO CONSTITUIDO EN AUTOS

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte oferente, contra la decisión dictada por Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha ocho (08) de marzo de dos mil catorce (2014), todo en la Oferta Real de Pago presentada por la entidad de trabajo IBM DE VENEZUELA S.A, a favor del ciudadano H.A..

Recibidos los autos en fecha veintiséis (26) de mayo del año en curso, e igualmente se procedió a fijar la audiencia respectiva para el día miércoles dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), oportunidad en la que se dictó el dispositivo oral del fallo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez celebrada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECISION APELADA.

El a-quo mediante decisión de fecha nueve (09) de mayo de de dos mil catorce (2014), declaro lo siguiente:

“Primeramente, resulta determinante destacar que el presente asunto se trata de un procedimiento de oferta real de pago, sobre lo cual la Sala Social de nuestro M.T. ha desarrollado hasta la saciedad su naturaleza y alcance como procedimiento de “jurisdicción voluntaria”, ahora bien, de la revisión de los autos se verifica que ha sido admitida la tramitación de la oferta real de pago hecha por la empresa IBM DE VENEZUELA S.A, a favor del ciudadano H.A., titular de la cédula de identidad V- 4.165.442 por un monto de Bs.95.003,69, en ese estado de forma unilateral la parte oferente presenta diligencia en fecha 08 de abril de 2014, en la cual consigna transacción extrajudicial, y al respecto el tribunal dicta auto de fecha 21 de abril de 2014 en le cual se señala:

Visto el escrito de transacción extrajudicial (notariado) presentado de manera unilateral por la parte oferente en el presente procedimiento, este tribunal, se abstiene de homologarlo y se ordena que en un tiempo no mayor a diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación del presente auto, se consigne ratificación del acuerdo por ante este Órgano Jurisdiccional mediante diligencia o escrito, que deberá ser presentada dentro de las horas de despacho por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y deberá ser suscrito por todas las partes, es decir oferente, mediante representante legal debidamente acreditado y asistido de abogado o mediante apoderado debidamente facultado y el oferido de manera personal debidamente asistido de abogado o mediante apoderado debidamente facultado para ello, todo de conformidad al criterio jurisprudencial compartido por este tribunal y expuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013 en el expediente Nº 2013-0992.-

En esas circunstancias procesales, y verificado el transcurso del lapso establecido, nada señala ninguna de las partes, es decir, no se ratifica ante la instancia judicial el acuerdo extrajudicial.

De lo anterior, este tribunal concluye, que en esas circunstancias resulta forzoso negar la homologación judicial del acuerdo transaccional extrajudicial presentado ante este juzgado en fecha 08/04/2014 en los términos allí expuesto, tal y como en efecto, se estará concluyendo en el dispositivo de la presente y se ordenará dar continuidad ordinaria a la tramitación de la solicitud de oferta real de pago”

II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte oferente apelante adujo que: “Solicito la revocatoria de la sentencia de fecha ocho (08) de marzo de dos mil catorce (2014), dictada por Juzgado Décimo Sexto (16) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual se niega la homologación de la transacción celebrada por mi representada y el trabajador, del pago de las prestaciones sociales del trabajador, se evidencia que dentro del procedimiento de la oferta Real de Pago las partes se ponen de acuerdo a los fines de celebrar una transacción, se describen los detalles de la transacción cumpliendo ésta con los requisitos del artículo 19 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el Juez de instancia niega la homologación por cuanto la transacción fue presentada solamente por la parte oferente, pero hay constancia en el expediente que la misma fue avalada por un notario público, además de que el trabajador no impugnó la transacción. Según Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se homologa la transacción firmada ante un notario público. También hay casos idénticos que se han homologado por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, como ejemplos cito los asuntos signados bajo las nomenclaturas: AP21-S-2014-000991, AP21-S-2014-001050 Y AP21-S-2014-001051, por ello solicito sea revocada la sentencia recurrida y se ordene al Tribunal de Instancia homologue el acuerdo transaccional suscrito, es todo.”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 24/03/2014, la representación judicial de la parte oferente consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oferta real de pago a favor del ciudadano H.A.. 2) Mediante auto de fecha 28/03/2014, el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente expediente a los fines de su revisión y posterior pronunciamiento. 3) Mediante auto de fecha 31/03/2014, el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.), a los fines de gestionar ante el Bicentenario Banco Universal, la apertura de cuenta de ahorros a nombre de la parte oferida por la cantidad de Bs. 95.003.69. 4) En fecha 08/04/2013 la representación judicial de la parte oferente consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, original de Transacción notariada. 5) Mediante auto de fecha 21/04/2014 el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, niega la homologación de la transacción presentada de manera unilateral por la parte oferente, 6) Mediante diligencia de fecha 13/05/2014, la representación judicial de la parte oferente apela de la decisión de fecha 09/05/2014 dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. 7) Mediante auto de fecha 19/05/2014, el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oye dicho recurso de apelación en ambos efectos y ordena su remisión al juzgado superior.

Expuesto el punto de apelación aducido por la representación Judicial de la parte oferente, pasa esta Alzada a pronunciarse de la siguiente manera:

En primer termino es necesario precisar que la presente controversia se circunscribe a la solicitud de homologación de acuerdo transaccional extrajudicial presentado de manera unilateral por la representación judicial de la parte Oferente entidad de trabajo IBM DE VENEZUELA, S.A., en virtud de la negativa por parte del Juez de la recurrida de impartir su homologación; el Juez ordeno que en un tiempo no mayor a diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación de la decisión apelada (09-05-2014), se consigne a los autos de expediente la ratificación del acuerdo transaccional, el cual debía ser suscrito por todas las partes (oferente y oferido) mediante representación legal debidamente acreditados para ello.

Al respecto, esta Alzada observa de una revisión de las actas procesales que la solicitud de oferta real de pago fue consignada por ante la recepción de documentos de este Circuito Judicial, en fecha posterior a la consignación de la transacción por ante la notaria, es decir, el 21 de marzo del presente año, tal como se demuestra en el folio 29 y ss del expediente, además observa esta sentenciadora que no estamos frente a un error material en cuanto a las fechas, ya que del análisis realizado por este juzgado se obtiene que es una conducta reiterada de la parte oferente, tal como se observa en los casos que la misma parte recurrente utilizó para ejemplificar casos similares en los cuales si se obtuvo la homologación de las transacciones extrajudiciales presentadas ante este Órgano Jurisdiccional, con el fin de obtener la homologación de la presente transacción extrajudicial, los cuales son los siguientes: AP21-S-2014-000991, AP21-S-2014-001050 y AP21-S-2014-001051, en los cuales se realiza el mismo procedimiento de legalizar una transacción extrajudicial por la vía judicial, se trata de judicializar a través de la oferta real de pago la homologación de la transacción realizada en fase extrajudicial la cual es anterior a la presentación de la solicitud de la oferta real de pago, practica que resulta contrario a derecho, siendo que la transacción es una forma de terminación del procedimiento en cuestión, mediante la cual las partes exponen su voluntad de concluir con el procedimiento, en tal sentido se observa que el presente caso es contradictorio, en cuanto a la ocurrencia histórica de los hechos; por cuanto sorprende a esta alzada verificar que de la narración de los hechos del escrito liberar, se manifiesta la imposibilidad de entregar la liquidación de los derechos laborales, por cuanto el actor no aceptó, y señala que la terminación de la relación fue en fecha 24 de marzo de 2014, siendo que ya estaba consignada una transacción en una notaría pública por lo cual esta alzada observa que tales inconsistencias hacen gran suspicacia a esta juzgadora, quien observa que de los argumentos orales de la parte recurrente, lo delatado fue el aceptar tales presuntos errores como simples lapsus calamis, lo cual no se corresponde con el actual reiterado en otros asuntos como los citados supra.

En este sentido, esta juzgadora señala que el procedimiento realizado por la parte oferente en reiteradas ocasiones tal como se evidencia de los casos bajo estudio signados bajo la nomenclatura AP21-S-2014-000991, AP21-S-2014-001050 y AP21-S-2014-001051, lo cual representa una falsedad en los hecho y un abuso del derecho; éste último analizado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 20 de noviembre de 2002 en el expediente signado con el número 02-0518, con Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., referente a la acción de amparo ejercida por el ciudadano O.H.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.271.371, asistido por el abogado D.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.874, contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) indicó:

“…El derecho como instrumento de regulación de las relaciones sociales está sujeto a una constante mutabilidad orientada a su adaptación a los valores sociales de cada época. La comprensión de la importancia del papel que juegan estos valores en el proceso de creación del derecho nos permite entender las construcciones realizadas por la doctrina civilista en torno a la figura del abuso del derecho. La sanción del uso abusivo de las facultades subjetivas es expresión de las exigencias axiológicas surgidas como consecuencia de la implantación del Estado Social de Derecho. La superación de la visión absolutista de los derechos subjetivos en una época que demanda la práctica de la solidaridad determinó la configuración de un relativismo de estas facultades en aras del interés social. La aceptación del relativismo de los derechos subjetivos constituye la base sobre la que se han elaborado las fundamentaciones doctrinarias y legales del abuso del derecho. Durante más de un siglo la doctrina civilista ha concentrado su atención en la naturaleza sui generis de este tipo de actos ilícitos en razón de su materialización dentro de los parámetros objetivos de las facultades subjetivas. A lo largo de la evolución doctrinaria de esta figura se observa la formación de distintos criterios sobre las formas de determinación del abuso de los derechos. Al respecto, C.F.S. (Abuso del Derecho, 2da edición, Editorial Grijley, Lima ,1999, pp.113-122) distingue las posiciones subjetivista, objetiva y mixta. La posición subjetivista sostiene que la materialización de estos actos ilícitos depende de la intención del titular de un derecho de perjudicar a otras personas mediante el uso u omisión de su facultad. El sujeto actúa sin ningún interés serio, sólo impulsado por móviles temerarios. Este criterio fue acogido en los primeros precedentes jurisprudenciales sobre el abuso del derecho, entre los cuales se destacan las sentencias de las C.d.C. y Lyon de 1855 y 1856, respectivamente. La dificultad probatoria que representa la demostración de intenciones temerarias determinó el abandono de este criterio. Por su parte, los seguidores de la posición objetiva o funcional sustentan que el uso abusivo de un derecho se genera a través de la práctica de una actuación contraria a la función económico-social que persigue el otorgamiento de la facultad. Dentro de esta tendencia se observan autores que definen el abuso del derecho como una alteración de las buenas costumbres. En este sentido, A.S. nos comenta:

Todas las veces que el titular de un derecho subjetivo pretende ejercerlo para que sirva a propósitos inmorales o reñidos con las buenas costumbres, o con la buena fe-lealtad, o con la buena fe-creencia, o con la recíproca confianza o colaboración entre contratantes, así como entre otros supuestos similares, el abuso del derecho existe

( Tratado de Derecho Civil. Parte General. Volumen 2. Editorial Depalma. Buenos Aires. 1947. P.304).

De igual manera, los defensores de la posición mixta argumentan elementos intencionales distorsionantes de la función económico-social de los derechos subjetivos combinando de esta forma los fundamentos de las posiciones anteriores. Entre los principales representantes de este criterio podemos mencionar a L.J., quien expone su posición en los siguientes términos:

De momento nos bastará advertir que así como existe un espíritu de las leyes, y con más generalidad un espíritu del derecho, entendido objetivamente y en su conjunto, debe admitirse también la existencia de un espíritu de los derechos, inherente a toda prerrogativa subjetiva, aisladamente considerada y que así como la ley no puede aplicarse contra su espíritu, como un río no podría modificar el curso de sus aguas, nuestros derechos no pueden realizarse en contravención o despreciando su misión social, a diestro y siniestro; se concibe que el fin pueda justificar los medios, al menos, cuando éstos son legítimos por sí mismos; pero sería intolerable que medios, aun intrínsecamente irreprochables, pudiesen justificar todo fin, hasta odioso e inconcebible. Precisamente contra tal eventualidad se formó la teoría del abuso de los derechos, cuya ambición y razón de ser es asegurar el triunfo del ‘espíritu de los derechos’, y por consiguiente, hacer reinar la justicia, no solamente en los textos legales y en formulas abstractas, sino –siendo este ideal más substancial- en su aplicación, y hasta en la realidad viviente

(El Espíritu de los Derechos y su Relatividad, traducción de E.S.L. y J.M.C., Editorial J.M.C., México,1946, pp. 14 y 15).

El legislador venezolano siguiendo los lineamientos del artículo 74 del Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones acoge la posición objetiva o funcional para la determinación del uso abusivo de las facultades subjetivas (Durán Trujillo, Rafael. Nociones de Responsabilidad Civil. Editorial Temis. Bogotá, 1957.P 177). En este sentido, el artículo 1.185 del Código Civil contempla:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia a causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

(el subrayado es nuestro).

De tal manera, podemos definir el abuso del derecho como la materialización del uso u omisión de una facultad subjetiva contrario al principio general de la buena fe y al fin que persigue su otorgamiento. Debe tenerse en cuenta que el elemento principal que permite la determinación del abuso del derecho es la realización de la conducta ilegítima dentro de los parámetros objetivos de una facultad. Es precisamente, esta característica la que permite diferenciar el abuso del derecho de las otras modalidades de actos ilícitos. La titularidad de un derecho no es razón suficiente para justificar actuaciones opuestas al bien común y al valor de solidaridad que rige a nuestro ordenamiento jurídico (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En este marco de ideas, la acción como derecho de los particulares de acudir a los órganos de administración de justicia para la resolución de sus controversias no está revestida de un carácter absoluto que justifique su ejercicio en detrimento de los intereses sociales. La sociedad está interesada en el adecuado funcionamiento de los mecanismos de administración de justicia. El ejercicio de una acción impulsado por móviles temerarios es contrario a la finalidad que persigue el otorgamiento de este derecho, y genera retardos en la resolución de las controversias planteadas por otros particulares que actúan motivados por intereses serios. En este sentido, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil consagra:

Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deberán actuar en el proceso con lealtad y probidad . En tal virtud, deberán:

1.-Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2.-No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidencias, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3.-No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Parágrafo único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1.-Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2.-Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

3.-Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso

(el subrayado es nuestro).

Asimismo, deben tenerse en cuenta los aspectos que diferencian al abuso de la acción del denominado fraude procesal. Si bien estas modalidades de actos ilícitos se materializan a través de actuaciones destinadas a bastardear los f.d.p., las prácticas abusivas no implican la creación artera de situaciones que, en principio, caracterizan al fraude procesal. En este sentido, las colusiones y cualquier otro tipo de simulaciones no constituyen usos abusivos de la acción. El abuso de la acción se configura mediante la interposición de pretensiones contrarias a la función económico-social que persigue el reconocimiento del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia.

En el presente caso, el actor ejerció una acción de amparo constitucional con el objeto de eludir las consecuencias de su mora en el cumplimiento de las obligaciones que contrajo con la empresa ELECENTRO. De tal modo, se planteó una pretensión ilegítima y en tanto opuesta a la función de la tutela constitucional y a los valores de nuestro ordenamiento jurídico. La finalidad de la acción de amparo constitucional es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra. Debido a la importancia de los bienes que tutela la acción de amparo constitucional los jueces deben conocer de forma preferente este tipo de pretensiones, razón por la cual los usos abusivos de esta acción generan un mayor perjuicio en el funcionamiento del sistema de administración de justicia. En este sentido, merece mención especial la falta disciplinaria de los abogados que incurren en usos abusivos de la acción de amparo. A tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, son deberes de los profesionales del derecho la probidad, la defensa de los intereses de la sociedad y la conservación de una recta y eficaz administración de justicia. Al respecto, la Sala en cumplimiento de su obligación de sancionar las faltas a la lealtad y la buena fe en el proceso (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil) ordena remitir copia de este fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Miranda a fin de que se pronuncie sobre la procedencia de la imposición de una sanción disciplinaria contra el abogado D.E.T. (asesor jurídico del ciudadano O.H.)…

.

Al respecto, es menester señalar que este tribunal es uno de mas proclives a homologar las transacciones celebradas por mutuo acuerdo entre las partes, ya que la oferta real de pago es un procedimiento voluntario en el cual las partes pueden transar si así lo consideran, no es un procedimiento del cual una de las partes se pueda servir, a los fines de buscar su beneficio, en detrimento de los derechos de los demás, en este caso de los trabajadores. En tal sentido se hará la correspondiente notificación a la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines para que se advierta a los Juzgados de Sustanciación, mediación y ejecución de esta práctica contraria a derecho, la cual solamente se limita a un llamado de atención por parte de esta sentenciadora.

Reiterado el llamado de atención a la empresa oferente y a sus apoderados judiciales, en razón de lo antes expuesto se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte oferente y se niega la homologación del acuerdo transaccional extrajudicial.

IIII

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte oferente recurrente, contra la decisión de fecha nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ TITULAR

F.I.H.L.

LA SECRETARIA

ABG. ANA V. BARRETO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, diarizó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2014-000741.

FIHL/JM

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