Decisión nº 0013-2007 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Febrero de 2007

196º y 148º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto N° AP41-U-2006-000229.- Sentencia No. 00013/2007.-

Vistos: Sólo con Informes de la recurrente.-

Recurrente: IBM DE VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de Agosto de 2001, bajo el No. 23, Tomo 158-A-Sgdo.

Apoderados de la recurrente: Ciudadanos L.P.M. y J.E.K.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.5530.995 y 12.918.554, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 22.646 y 112.054, respectivamente.

Acto recurrido: La Resolución culminatoria del sumario administrativo No. 6870, de fecha 09 de septiembre de 2.005, emanada de la Gerencia General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince), notificada en fecha 02 de marzo de 2.006, mediante la cual se exige el pago de intereses moratorios sobre tributos omitidos durante el primer trimestre del año 2000 al cuarto trimestre del año 2003, por un monto de Bs. 32.550.625,00, y se impone multa por la cantidad de Bs. 2.692.144,00

Representación Municipal: No hubo.

Tributo: Contribuciones Parafiscales (Artículo 10 de la Ley del INCE).

I

RELACIÓN

En fecha 06 de abril de 2.006, se recibió proveniente de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios de Caracas, el Expediente Judicial de la referida causa, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “IBM DE VENEZUELA, C.A.”

En horas de Despacho del día 07 de Abril de 2.006, este Tribunal ordena la formación del expediente bajo el No. AP41-U-2006-000229, la notificación de los ciudadanos Contralor General, Procuradora General, Gerente de Ingresos Tributarios de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), solicitándole el envío del respectivo Expediente Administrativo, así como del Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República.

Consignadas por el Alguacil las respectivas boletas de notificación en fechas 27-04-2006 y 31-05-2006 y 15-05-2006, por auto de fecha 14 de Agosto de 2.006, se admitió el referido Recurso, declarándose la causa abierta a pruebas, ope legis, el primer día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Vencido el lapso probatorio, se fijó para el décimo quinto (15°) día de Despacho siguiente la oportunidad para la celebración del Acto de Informes, del cual sólo hicieron uso del mismo los Apoderados Judiciales de la contribuyente, en fecha 14-12-2006.

Mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2006, dijo “Vistos” y entró en la etapa para dictar Sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar su fallo, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución No. 6870, de fecha 09 de septiembre de 2005, dictada por la Gerencia de Ingresos Tributarios de la Gerencia General de Finanzas del Instituto

Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual se exige el pago de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 32.550.625,00, con fundamento en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, sobre el tributo omitido, correspondiente a los aportes de 2% y ½%, establecido en el artículo 10 de la Ley del INCE, del segundo y cuarto trimestre de 2000 y tercer trimestre del año 2001.

Con la misma Resolución se impone multa equivalente al 10% del tributo omitido, por la cantidad de Bs. 2.692.144,00

En la Resolución impugnada, se señala:

…por cuanto la contribuyente reconoció, mediante el pago efectuado en fecha 08-09-2004 el tributo omitido, y en virtud que está obligado a pagar las obligaciones tributarias establecidas en el artículo 10, ordinales 1º y 2º de la Ley sobre el INCE, dentro de los cinco (5) días después de vencido cada trimestre, conforme al artículo 30 de la Ley eiusdem, se procede a calcular los intereses moratorios causados por no haber cumplido con su obligacvión, dentro de este lapso conforme a lo establecido en los artículos 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por ser Ley en el tiempo para los períodos fiscalizados, y 66 del Código Orgánico Tributario vigente, que en forma parcial dispone…

A continuación, la referida Resolución transcribe los mencionados artículos y, luego agrega;

“El computo de los intereses se detalla en anexo que forma parte integrante de la presente resolución, y fueron estimados en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN SENTIMOS ( 32.550.625,00).

Constatado como ha sido el hecho de la aceptación del reparo y pago del tributo por la contribuyente, según lo dispuesto en el artículo 186, en concordancia con el 111, del Código Orgánico Tributario (…)

Se procede a la aplicación de la sanción de multa por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (2.692.144,00), equivalente al 10% del tributo omitido

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la recurrente.

    Los apoderados judiciales de la recurrente, supra identificados, fundamentan el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

    “Vicios del Acto Administrativo Impugnado

    1. Errónea Aplicación del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 (Improcedencia de los Intereses Moratorios)

    En el desarrollo de esta alegación, exponen:

    “La Administración Tributaria actuante exige a nuestra representada la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 32.550.625,00), por concepto de intereses moratorios (… )

    En vista que los períodos en los cuales se produjeron los supuestos incumplimientos son, a saber: el segundo (2°) y cuarto (4°) trimestre del año 2000 y tercer (3°) trimestre del año 2001; la norma que se encontraba vigente para aquel momento es el Código Orgánico Tributario de 1994. Ello, es reconocido, incluso por el propio Instituto en la Resolución que se impugna, ya que el Código Orgánico Tributario de 2001, fue publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de Octubre de 2001 (como se ve dentro del cuarto trimestre del 2001), lo cual hace que las determinaciones de las obligaciones accesorias (Vgr. Los intereses moratorios), estén amparadas bajo el mismo régimen que las obligaciones principal, es decir bajo el Código Orgánico Tributario de 1994.

    No teniendo duda, ni objeción sobre el régimen aplicable, debemos indicar entonces que en este caso, la determinación de intereses moratorios resulta ilegal y arbitraria, pues la Administración parafiscal pretende desconocer los extremos legales que permiten la aplicación de la referida figura legal, en perjuicio de los derechos de nuestra representada (…)

    De esta forma y por influencia de la acertada y plenamente aplicable doctrina civilista referida a la causación de intereses por el incumplimiento de obligaciones pecuniarias, se ha interpretado desde hace ya bastante tiempo que los intereses moratorios no se causan a partir del día en que se origina el tributo al cual se refieren o desde el momento en que su declaración y pago es debida, si no que comienzan a correr desde que ese tributo se concrete, sea liquidado y, además, sea exigible, criterio que ha sido acogido inclusive en decisiones administrativas como la dictada por la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, en la Resolución N° HJI-100-00618 de fecha 9 de Noviembre de 1984 (…)

    En el caso específico de nuestra representada, los intereses moratorios exigidos por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) son improcedentes, ya que en atención a los argumentos anteriormente expuestos, la supuesta deuda tributaria denunciada en el acto administrativo recurrido en este caso, no es exigible.

    En el caso de nuestra representada, ésta pagó el monto determinado a través de las Actas de Reparo arriba identificadas dentro del plazo de quince (15) días hábiles de la Administración, establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 2001 y luego, a través de la Resolución que se impugna mediante el presente Recurso Contencioso Tributario se da culminación al procedimiento de Sumario Administrativo y se pretenden liquidar intereses moratorios una vez que el reparo quede firme, supuesto que sólo se materializa en este caso una vez que se produce el allanamiento de nuestra representada y posteriormente, la emisión de la mencionada Resolución Culminatoria. (negrillas de la Transcripción)

    Por tanto, no resulta procedente la liquidación de intereses moratorios efectuada por la Gerencia General de Finanzas Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por todo lo cual solicitamos a este Tribunal que declare la nulidad el acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Solicitud de Condenatoria en Costas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)

    ...En caso de que se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario (independientemente que fueran acogidos todos o sólo algunos de los alegatos de ilegalidad propuestos) o que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) se allane a las pretensiones de nuestra representada contenidas en el presente Recurso Contencioso Tributario, solicitamos en conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario que se condene expresamente al Instituto Autónomo en referencia en la sentencia definitiva o en aquella que homologue su allanamiento, al pago de las costas (10% sobre el monto respecto del cual versa la controversia) originadas por el presente juicio, pues no existen motivos racionales para litigar por parte de este administrativo mencionado, como se desprende de los alegatos antes expuestos, siendo inevitable su vencimiento total en este caso por resaltar excluyentes las pretensiones de nuestra representada respecto de los alegatos del Instituto en cuestión contenidos en el acto administrativo impugnado. (Negrillas de la Transcripción).

  2. De la Representación del INCE:

    La Representación del INCE, no presentó informes.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Del contenido del acto recurrido y de las alegaciones en su contra, expuestas por los apoderados judiciales de la recurrente, el Tribunal delimita la controversia planteada, en los siguientes aspectos

  3. Resolver sobre la exigencia de pago de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 32.550.625,00.

  4. Resolver sobre la sanción impuesta de conformidad con los artículos 81 y 94 parágrafo Segundo del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 2.692.144,00.

    Advierte este Tribunal que la representación de la contribuyente recurrente alega que en el acto recurrido se incurrió en el vicio de errónea aplicación del artículo 59 del Código Orgánico Tributario; sin embargo, vista la relación existente entre el vicio denunciado con la resolución del fondo controvertido, se analizará la legalidad de la materia de fondo debatida, a saber, la causación y exigencia de los intereses moratorios y la multa impuesta.

    Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y al efecto observa.

    Los artículos 24 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:

    Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

    .

    Artículo 316.-No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo correspondiente. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

    No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales.

    La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.

    En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena

    .

    En ese sentido, siguiendo la tradición constitucional, el Código Orgánico Tributario de 2001 dispone en su artículo 8, lo siguiente:

    Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

    Las normas de procedimientos tributarios se aplicaran desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

    Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referente a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo

    .

    De las normas anteriormente señaladas, se desprende como principio general que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan; sin embargo, a los fines de la aplicación de las normas tributarias, se hace una distinción entre normas sustantivas y normas de procedimiento; con respecto a estas últimas, tendrán aplicación inmediata aun durante los procedimientos que se encuentren en curso. Ahora bien, con respecto a las primeras se debe señalar que cuando esas normas tributarias establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal inmediatamente siguiente a aquél que se inicie una vez que entre en vigencia la ley.

    Ahora bien, circunscribiendo lo anterior al caso bajo examen, se observa que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) mediante la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 6870, de fecha 09-11-2005, determinó y liquidó intereses moratorios e impuso multa a la contribuyente IBM de Venezuela, C.A., presuntamente por omitir tributos de los aportes del 2% y ½%, durante el periodo comprendidos desde el 1º trimestre del año 2000 hasta el cuarto trimestre de 2003 y que se concreta, según lo señala la contribuyente recurrente, en el segundo y cuarto trimestre del año 2000 y tercer trimestre del año 2001, respecto a lo cual señala que es aplicable el Código Orgánico Tributario de 1994. Sin embargo, la contribuyente previamente se allanó al pago de lo tributo omitido.

    Sobre la base de lo anteriormente señalado, este Tribunal aprecia que a los fines de determinar la norma aplicable para llevar a cabo la determinación de los intereses moratorios, debe tomarse en cuenta que los mismos tienen su génesis o causa en el retardo en el cumplimiento de una deuda existente; es decir, de una obligación principal, que no es más que la consecuencia jurídica del acaecimiento del hecho imponible bajo un ordenamiento jurídico determinado, (pago del tributo) constituyéndose entonces los intereses moratorios en una obligación accesoria al acaecimiento del hecho imponible.

    Ahora bien, en criterio de este Tribunal para fijar la norma aplicable para la determinación de los intereses moratorios durante los períodos controvertidos, debe ser observado bajo qué ordenamiento jurídico surge la obligación principal; es decir, en qué momento acaeció el hecho imponible, y sobre esa base determinar que la obligación accesoria correrá la misma suerte que la obligación principal.

    En ese sentido, observamos que la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, fue el 1 de julio de 1994, el cual fue derogado posteriormente por el Código Orgánico Tributario de fecha 17 de octubre de 2001.

    Al respecto, en el caso de autos se considera que la norma aplicable para la determinación de los intereses moratorios durante los trimestres del año 2000 y para el primer, segundo y tercer trimestre de 2001, es el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994; ley ésta vigente para el momento en el cual acaeció el hecho imponible, razón por la cual resulta procedente el argumento de los apoderados judiciales de la contribuyente recurrente, referente a que la regulación de los intereses moratorios de los trimestres segundo y cuarto del año 2000, y tercer trimestre de 2001, debe ser por el Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

    Visto lo anterior y siendo que la materia de fondo debatida se circunscribe a determinar la procedencia o no de los intereses moratorios liquidados a cargo de la contribuyente IBM de Venezuela, C.A., durante los trimestres segundo y cuarto del año 2000, y tercer trimestre de 2001, a la luz del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, resulta imperativo para este Tribunal acoger el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitido respecto de la causación de los intereses de mora en obligaciones de contenido tributario, específicamente en su sentencia No. 05891 del 13 de octubre de 2005 (Caso: Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A.), en la que se reiteró el criterio establecido en la sentencia No. 05757 del 28 de septiembre de 2005 (Caso: Lerma, C.A.), en el cual se estableció lo siguiente:

    …La obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.

    En efecto, el cumplimiento tardío de la obligación tributaria mediante el pago fuera del lapso legalmente previsto, igualmente causa la extinción de la obligación, sin embargo, la Hacienda Pública debe obtener una compensación justa representada en el pago de intereses moratorios sobre la cantidad dejada de ingresar, intereses los cuales tienen una función indemnizatoria y no sancionadora.

    En tal orden de ideas, debe señalarse que la determinación del tributo no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa y la obligación tributaria principal nace al producirse el hecho generador y no al liquidarse la exacción. Así, si la obligación de pagar intereses moratorios sólo tiene como presupuesto necesario la existencia de una deuda tributaria y su nacimiento se encuentra dominado por el elemento mora, sería el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria ya existente, aún cuando no necesariamente esté liquidada, la situación que origina la obligación de pagarlo.

    En definitiva, los requisitos para la existencia de la mora en materia tributaria serían, en primer lugar, i) la manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación y, ii) la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de un proceso de determinación tributaria.

    En este sentido, la mora establecida en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, es una mora ex lege, que deriva de la no ejecución de una obligación de pagar una cantidad de dinero dentro de un plazo fijado por la Ley, en cuyo caso el solo vencimiento de ese plazo produce la mora generadora de los intereses; por lo tanto, se producen automáticamente al verificarse la situación de hecho prevista en su dispositivo, sin que se requiera ninguna otra condición o actuación para el nacimiento de la obligación de pagarlos.

    Siguiendo este orden de ideas, resulta importante resaltar que el ´término` al cual se encuentra sometido el nacimiento de los intereses moratorios, tiene una mayor relevancia si se tiene en cuenta que la exigibilidad del cumplimiento de la obligación puede estar sometida a un plazo. Así, de existir este término establecido por la Ley, mientras el mismo no se haya vencido o verificado, el cumplimiento de la obligación no se podrá exigir y, en consecuencia, tampoco podrá ocurrir el retardo o tardanza que originaría el nacimiento de los intereses moratorios.

    En otras palabras, en materia fiscal se somete el cumplimiento de la obligación a un término durante el cual, aun cuando la obligación ya ha nacido, el acreedor (Administración Tributaria) encuentra suspendido su derecho a cobrar el tributo causado y el deudor su obligación de pagarlo; pero, una vez cumplido el término, la obligación se hace exigible por el solo vencimiento del mismo. En estos casos, el nacimiento de la obligación principal y el momento en que ella se hace exigible se encuentran temporalmente distanciados, y entre ambos, media un plazo determinado por la Ley.

    En efecto, se pueden plantear casos en que las normas reguladoras del tributo desplazan la oportunidad del pago de la obligación principal a una oportunidad posterior a la de su surgimiento y para esto señalan un plazo dentro del cual el deudor debe liquidar y pagar. Al vencimiento de este plazo es necesario adjudicarle un valor y unos efectos siendo uno de ellos el de hacer exigible la deuda.

    En definitiva, se advierte que la falta de mención expresa en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 de la exigibilidad de la deuda principal como requisito para la obligación de pagar intereses y la utilización de la expresión “falta de pago dentro del término establecido”, permite concluir, conforme a lo hasta ahora expuesto, que tal cualidad concurre en ella en el momento en que finaliza ese término y que este es el plazo previsto para el pago señalado en la Ley, que regula cada tributo.

    Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria, concreta la oportunidad de la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida. (…)

    En efecto, una vez traspasado el lapso para el cumplimiento previsto en la Ley para la extinción de la obligación tributaria, surge de manera automática el comienzo del período de mora, el cual tiene como presupuesto, la tardanza, el retraso o la falta de puntualidad en el pago de la deuda tributaria.

    Así las cosas, se debe precisar que cuando el contribuyente es deudor frente a la Administración Tributaria, el cómputo de los intereses moratorios comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria, sin que se haya efectuado, es decir, las cantidades adeudadas al Fisco generan interés de mora desde el día siguiente al de su vencimiento. Así se declara.

    (…)

    Referente al artículo 59 del Código Orgánico Tributario publicado el 1994, su redacción es igualmente similar a lo que fuera ordenado en los artículos 60 de los Códigos de 1982 y 1992, y ello se evidencia en lo que respecta a cuando comienza la obligación a pagar intereses moratorios y la falta de requerimiento por parte de la Administración Tributaria.

    Respecto a cuando comienza la obligación de pagar intereses moratorios, el artículo 59 del Código Orgánico Tributario publicado el 1994 señala que la falta de pago de la obligación principal, dentro del término establecido para ello, hace surgir la obligación de pagar intereses de mora. La norma incorpora la frase “…desde la fecha de su exigibilidad…”¸ ratificando lo que ha interpretado la Sala y que se encuentra reseñado en la sentencia transcrita, de la obligatoriedad en cumplir con el término dado para el pago de la obligación principal. Así, el cálculo de los intereses moratorios comienza desde el vencimiento del término dado para declarar y pagar, es decir, desde su exigibilidad, hasta la extinción total de la deuda, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, “…pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoridad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida.”.

    Referente a la afirmación de la falta de requerimiento por parte de la Administración Tributaria, tal como se explicó en la sentencia transcrita, la mora atiende a la falta de pago en el término establecido, por lo tanto, es independiente a que hubiere habido actuación de ella para hacer líquida la deuda o para requerir el pago, según se trate.

    En consecuencia, en toda obligación tributaria principal que haya nacido bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, igualmente el cómputo de los intereses moratorios comenzará luego del vencimiento establecido para su pago (declarar y pagar). Así se declara

    . (Destacado de la Sala).

    Precisado lo anterior y una vez sentada en autos la concepción de los intereses de mora, se evidencia que a los fines de su operatividad basta el incumplimiento en el pago de la obligación principal, sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, para considerar ocurrido su nacimiento es decir, de la obligación de pagar los intereses de mora hasta la extinción de la deuda.

    Así las cosas, con fundamento en el criterio anteriormente señalado, observa este Tribunal que en el caso concreto la obligación de pagar intereses moratorios surgió en el momento en que venció el lapso establecido para liquidar y pagar por parte de la contribuyente la deuda por concepto de aportes del 2% y del ½% surgida durante los períodos fiscales controvertidos comprendidos entre el 1º trimestre del año 2000 hasta el 4to trimestre del año 2003, a cuyo efecto se levantó el Acta de Reparo No. 53534 y 53535, de fecha 02-07-2004, notificada a la contribuyente el 17-08-2004.

    En consecuencia, cumpliéndose en el caso de autos los requisitos para la existencia de la mora tributaria, a saber, la manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación principal, así como la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de la omisión de ingresos tributarios por parte de la contribuyente, tal como se evidencia de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 6870, de fecha 09-11-2005 , los intereses moratorios comienzan a computarse luego del vencimiento establecido para la autoliquidación y pago de la deuda tributaria (declarar y pagar), sin necesidad de una fiscalización o determinación por parte de la Administración.

    Por lo tanto, a juicio de este Tribunal, procede la liquidación de los intereses moratorios efectuada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, pues en el caso de autos se dan los supuestos de hecho para la procedencia de dicho intereses moratorios. Así se declara.

    Con respecto a la multa impuesta por la cantidad de Bs.2.692.144,00

    Constata el Tribunal que ninguna alegación hizo la representación judicial de la contribuyente recurrente, con respecto a esta multa, lo cual hace suponer- “Presumptio Hominis”- que estuvo de acuerdo con su imposición. Se declara.

    Con base en las consideraciones antes expresadas, resulta imperioso para este Tribunal declarar sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuestos por los apoderados judiciales de la contribuyente IBM DE VENEZUELA, C.A., contra la Resolución Culminatoria No. 6870, de fecha 09 de septiembre de 2005, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio; por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los Ciudadanos L.P.M. y J.E.K.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.5530.995 y 12.918.554, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 22.646 y 112.054, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa IBM DE VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de Agosto de 2001, bajo el No. 23, tomo 158-A-Sgdo, contra la Resolución culminatoria del sumario administrativo No. 6870 de fecha 09 de septiembre de 2005, emanada de la Gerencia General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince), notificada en fecha 02 de marzo de 2.006, mediante la cual se exige el pago de intereses moratorios y se impone multa, por un monto de Bs. 35.218.789,00

    En consecuencia, se declara:

Primero

Valida y de plenos efectos la Resolución No. 6870, de fecha 09 de septiembre de 2005, emanada de la Gerencia General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), notificada en fecha 02 de marzo de 2006, en lo que respecta a la determinación y exigencia de intereses moratorios por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.32.550.625,00),

Segundo

Valida y de plenos la Resolución No. 6870, de fecha 09 de septiembre de 2005, emanada de la Gerencia General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), notificada en fecha 02 de marzo de 2006, en lo que respecta sanción impuesta por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.692.144,00)

De esta sentencia se oirá Recurso de apelación, en ambos efectos.

Publíquese, Regístrese y notifíquese a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Contralor General, Procuradora General de la República, y a la contribuyente recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

R.C.J..-

La Secretaria Suplente

B.L.V.P.

La anterior decisión se publico en la fecha Ut Supra a las once (11:00 AM) horas de la mañana.

La Secretaria Suplente

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2006-000229

RCJ/amp/amlq.

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