Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteEduardo Pisos Vegas
ProcedimientoAccion De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA

NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 23 de julio de 2012

Años 201° y 153°

EXPEDIENTE Nº 2012-000308

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: sociedad mercantil IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 6 de diciembre de 1995, bajo el Nº 71, Tomo 16.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: R.B.M., Á.B.M., C.D.G.S., N.B.B., D.T.B., D.M.P., A.V.M., C.R.R., M.G.M., D.B.P., R.P.S., C.R.B. y A.A.S., venezolanos, mayores de dad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.530.274, V-4.579.772, V-11.533.990, V-13.307.362, V-5.537.903, V-13.113.147, V-12.967.159, V-15.758.311, V-14.990.215, V-15.342.841, V-12.544.128, V-15.385.696 y V-15.613.694 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.748, 26.361, 62.667, 83.023, 20.084, 104.502, 85.026, 112.736, 105.937, 117.731 y 124.671, 98.959 y 132.697 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: AUTO DE FECHA ONCE (11) DE ABRIL DE 2012, QUE DECRETÓ LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

TERCERO INTERVINIENTE: ciudadano A.C.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.457.381.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: F.J.B.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.964.342, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.069.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha diecinueve (19) de junio de 2012, el abogado en ejercicio R.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.544.128, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 124.671, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 6 de diciembre de 1995, bajo el Nº 71, Tomo 16, interpuso ante este Tribunal Superior, acción de a.c. con solicitud de medida cautelar marítimo innominada contra la decisión interlocutoria de fecha once (11) de abril de 2012, que decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el expediente Nº 2006-000143 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia Marítimo), mediante el cual se denuncia la violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 299 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha veinte (20) de junio de 2012, este Tribunal Superior, admitió la acción de amparo propuesta. Asimismo, ordenó la notificación de los ciudadanos M.D.A.A., A.C.C. y al Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de junio de 2012, el ciudadano A.C.C., identificado en autos, actuando como tercero interviniente y debidamente asistido por el abogado en ejercicio, F.J.B.S., también identificado en autos, se dio por notificado del a.c.. Asimismo, realizó a este Tribunal algunas consideraciones en cuanto al referido amparo y solicitó que sea declarado improcedente la medida cautelar, declare sin lugar el amparo y otorgó poder apud acta al abogado F.J.B.S..

En fecha veintiuno (21) de junio de 2012, mediante auto este Tribunal decretó medida cautelar de suspensión de los efectos del auto de fecha once (11) de abril de 2012, emanado del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Asimismo, ordenó notificar por oficio al Juzgado antes mencionado.

El día veintidós (22) de junio de 2012, el abogado en ejercicio F.J.B.S., identificado en autos, actuando como apoderado judicial del tercero interviniente, ciudadano A.C.C., identificado en autos, presentó diligencia donde solicitó ACLARATORIA de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de junio del presente año.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2012, el abogado en ejercicio F.J.B.S., identificado en autos, actuando como apoderado judicial del tercero interviniente, ciudadano A.C.C., identificado en autos, mediante diligencia consignó los emolumentos respectivos, a los fines de que el Alguacil de este Tribunal se traslade a practicar las notificaciones.

Por auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2012, este Tribunal ordenó solicitar mediante oficio al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, copia certificada del oficio Nº 6063, presuntamente emanado de la Procuraduría General de la República.

En diligencia de fecha veintiséis (26) de junio 2012, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano M.D.A.A., en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, debidamente firmada, la cual fue practicada en el mencionado Juzgado del edificio Torre Falcón.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2012, este Tribunal mediante auto declaró Improcedente la solicitud de Aclaratoria del auto de fecha veintiuno (21) de junio 2012, realizada por el abogado en ejercicio F.B.S., actuando como apoderado judicial del ciudadano A.C.C., en su condición de tercero interviniente.

El mismo día veintisiete (27) de junio de 2012, se recibió el oficio Nº 173-12, de fecha veintiséis (26) de junio de 2012, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, contentivo de la copia certificada del oficio Nº G.G.L.C.A.R. 006063, de fecha doce (12) de junio de 2012, emanado de la Procuraduría General de la República, el cual fue solicitado mediante auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2012. Asimismo, el mencionado oficio de la Procuraduría General de la República, emite opinión alegando lo siguiente:

.../…en el referido juicio se encuentra involucrado la prestación de una actividad de utilidad pública; no obstante, se estima que la ejecución del decreto cautelar no impide la continuidad en la prestación de la misma. En este sentido, esta Procuraduría General de la República Renuncia a la suspensión del proceso por el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos a que se refiere la norma contenida en el artículo 99 del Decreto Ley que rige nuestras funciones

.

El día veintinueve (29) de junio de 2012, se recibió copia simple del oficio Nº TSM-CN/103-12, emanado de este Tribunal, el cual fue recibido por el Ministerio Público el día veintisiete (27) de junio de 2012.

Mediante auto de fecha dos (2) de julio de 2012, este Tribunal fijó el día cuatro (4) de julio de 2012, a las 10:30 de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

En fecha cuatro (4) de julio de 2012, los abogados en ejercicio R.P. y F.B., identificados en autos, el primero actuando en representación de la sociedad mercantil IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. y el segundo actuando en representación del ciudadano A.C.C., mediante diligencia solicitaron el diferimiento de la audiencia constitucional para el día martes diez (10) de julio, a las 10:00 de la mañana, salvo cualquier otra oportunidad que el Tribunal disponga.

El mismo día cuatro (4) de julio de 2012, el abogado en ejercicio F.J.B.S., identificado en autos, actuando como apoderado judicial del tercero interviniente, ciudadano A.C.C., identificado en autos, consignó escrito solicitando se declare inadmisible el a.c. y para el caso de que no se considere la inadmisibilidad propuesta, declare improcedente el mencionado amparo y se revoque la medida preventiva decretada en fecha veintiuno (21) de junio de 2012.

Mediante auto de fecha cuatro (4) de julio de 2012, este Tribunal difirió la audiencia para el día diez (10) de julio de 2012, a las 10:00 de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

En fecha diez (10) de julio de 2012, el abogado J.L.Á.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.058.182 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.165, procediendo como Fiscal Octogésimo Cuarto (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión del Ministerio Público.

El día diez (10) de julio de 2012, tuvo lugar la audiencia oral y pública.

El mismo día diez (10) de julio de 2012, los abogados en ejercicio Á.B.M. y R.P.S., identificados en autos, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., presentaron diligencia consignando escrito de conclusiones.

Por auto de fecha diecisiete (17) de julio 2012, debido a las exposiciones de las partes en la audiencia constitucional, ya que la misma fue extensa, este Tribunal difirió la publicación de la sentencia y la trascripción de la audiencia, por un lapso de cuatro (4) días.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

En su escrito, la accionante del amparo alegó:

…/…

La acción de amparo que por este medio interponemos tiene su fundamento en la violaciones a los siguientes derechos y garantías constitucionales:

1. Violación al Principio de seguridad jurídica, de conformidad con el artículo 299 de la Constitución, al perseguir ejecutar una decisión inconstitucional e ilegal, abiertamente contraria a la doctrina constitucional vinculante fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

2. Violación al Principio de supremacía y efectividad de las normas constitucionales, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución, al perseguir ejecutar un acto jurídico nulo, por haber sido dictado al margen de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

…/…

En virtud de lo anterior, se constituyó un Tribunal Superior Marítimo Accidental para conocer nuevamente la causa en Segunda Instancia. Dicho Tribunal Accidental, en fecha 9 de agosto de 2010, dictó sentencia declarando con lugar la demanda interpuesta por A.C.C. y condenando a IBERIA a pagar al demandadote, por concepto de daño material, la suma de tres mil cuatrocientos cuarenta bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs. 3.440,56) y por concepto de daño moral la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 300.000,00).

Contra la anterior sentencia IBERIA interpuso recurso de casación, el cual fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil en fecha 12 de julio de 2011.

…/…

Ciudadano Juez, puede observarse que con este proceder, el Juez Superior Accidental desconoció, irrespetó y burló abiertamente el criterio vinculante, pacífico y reiterado establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor del cual en materia aeronáutica NO SON APLICABLES las normas ordinarias sobre responsabilidad civil establecidas en los artículos 1.185 al 1.196 del Código Civil, por existir una regulación y tutela especial contenida en la Ley de Aeronáutica Civil.

…/…

En efecto, Ciudadano Juez, la presente acción se ejerce contra un auto mediante el cual un órgano jurisdiccional decretó la ejecución de una sentencia en contra de IBERÍA, a pesar de tratarse de una sentencia abiertamente contraria a la interpretación constitucional vinculante –pacífica y, lo más importante, reiterada-emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De esta manera se violó: (i) el principio de seguridad jurídica; y (ii) el principio de supremacía y efectividad de las normas constitucionales (art.335 CRBV).

Ciudadano Juez, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas violó el principio de confianza legítima y la seguridad jurídica que emana de la expectativa plausible, al pretender ejecutar una decisión inconstitucional e ilegal, abiertamente contraria a la doctrina constitucional vinculante fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

…/…

Sin embargo, es el caso que el Tribunal Superior Marítimo Accidental en su decisión del 9 de agosto de 2010 insistió en la procedencia del daño moral en el caso examinado, y aplicó las normas contenidas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil para condenar a IBERÍA a la inconstitucional, ilegal, absurda, desproporcionada e ilógica suma de trescientos tres mil cuatrocientos cuarenta bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 303.440.56); lo cual constituye una condena que excede varias veces el límite establecido legalmente en la Ley de Aeronáutica Civil.

…/…

Ciudadano Juez, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas violó el principio de supremacía y efectividad de las normas constitucionales, al dictar el auto de fecha 11 de abril de 2012 mediante el cual decretó medida ejecutiva de embargo sobre los bienes propiedad de IBERÍA hasta cubrir la cantidad de Bs. 617.369,80 para intentar ejecutar una decisión inconstitucional e ilegal, abiertamente contraria a la doctrina constitucional vinculante fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

…/…

No obstante lo anterior, compelido por la parte actora, actualmente el Tribunal de Primera Instancia Marítimo se encuentra tramitando la ejecución de una sentencia que abiertamente burló y desconoció el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo y último intérprete de la Constitución

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III

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

Mediante escrito de fecha cuatro (4) de julio de 2012, presentado por el ciudadano F.J.B.S., actuando como apoderado judicial del tercero interviniente, ciudadano A.C.C., alegó lo siguiente:

…/…

“Ciudadano Juez, luego de haber leído el escrito de amparo presentado por la representación judicial de I.L.A.D.E., S.A., esta representación ha considerado prudente observar respetuosamente a ese Tribunal, que el acto denunciado como lesivo –que no lo es- lo constituye el auto de fecha 11 de abril de 2012 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y con sede en la ciudad de Caracas, mediante el cual ordenó, como era su deber, la ejecución forzosa de la sentencia definitiva y firme de fecha 09 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Superior Marítimo Accidental con sede en la ciudad de Caracas.

…/…

En el presente caso no puede entrarse a discutir la constitucionalidad o no de una sentencia definitiva que ha alcanzado firmeza luego de haber sido impugnada en varias ocasiones. Es muy sencillo: contra dicha sentencia definitiva, conforme a la legislación venezolana, a nuestra Constitución, e incluso, la jurisprudencia, no existe ningún mecanismo de impugnación por supuesto gravamen. Lo único que a disposición del perdidoso se encuentra como medio para revertir el carácter de cosa juzgada que ha alcanzado la mencionada sentencia de fecha 09 de agosto de 2010, es la revisión constitucional a que se refieren el artículo 336 numeral 10° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; revisión que en efecto, la parte hoy solicitante del amparo intentó hace casi un año. Sobre esto volveremos luego.

…/…

En este orden de ideas, considera oportuno esta representación referirse a lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó, en sentencia número 930 de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Dr. A.J.G.G., respecto a la utilidad y el objeto del amparo:

…De manera que, de los alegatos expuestos por la parte accionante en su escrito de amparo se desprende que a través de la presente acción, lo que pretende es el reexamen de los hechos y del derecho que llevaron al Juzgado Superior a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia de ello, a confirmar la sentencia del a quo, en los términos expuestos en el fallo impugnado, es decir, aspira un nuevo análisis del contenido de la experticia complementaria del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia, contenido que fue debatido ampliamente en un proceso donde se cumplió con el principio de la doble conformidad de los fallos.

…/…

Como puede observarse, la parte solicitante del amparo, a pesar de indicar que el amparo es supuestamente la única medida idónea, no refiere a que sí existen medios de impugnación ordinarios, o que a todo evento, tales medios específicos –apelación, casación- no son lo suficientemente eficaces, explicando razonadamente ello.

Resulta que en nuestra legislación, están disponibles para impugnar un decreto de ejecución forzada de la sentencia definitiva, el recurso de apelación, y –aunque extraordinario- el de casación.

En efecto, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece: Artículo 312. —El recurso de casación puede proponerse:

(…)

3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

(…)

(Resaltado añadido)

…/…

Claro está ciudadano Juez, que según nuestra legislación el recurso de apelación puede ser ejercido contra cualquier decisión que el recurrente considere le causa un gravamen, siempre que no esté ello expresamente prohibido en alguna norma. En el presente caso, el solicitante del amparo tuvo la oportunidad de ejercer el recurso de apelación contra el acto que hoy denuncia como lesivo, mas no lo hizo.

…/…

En el caso de decisiones judiciales, el a.c. no puede ser utilizado para que se vuelva a discutir lo que ya fue decido en un proceso judicial, con las garantías respectivas, y con la posibilidad de impugnar la decisión por medios ordinarios. Es decir, no podemos utilizar el a.c. como un procedimiento en el que se vuelva, nuevamente, a plantear asuntos propios de un juicio.

…/…

No puede jamás indicarse que, la ejecución de una sentencia definitiva, que se dice supuestamente inconstitucional – en el presente caso no lo es, y a todo evento no corresponde sino a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así establecerlo- constituya un acto lesivo que viole derechos y garantías constitucionales y que pueda ser atacado a través del a.c., extraordinario y excepcional en estos casos.

…/…

El Juez de la primera instancia, ante una sentencia definitivamente firme, en fase de ejecución, no puede negarse, llegado el momento y de ser necesario, a decretar la ejecución forzosa respectiva. Simplemente ello no le está dado, no tiene alternativa alguna. De no hacerlo estaría vulnerado la Constitución y la ley, y en ese supuesto sí que se vulneraría la seguridad jurídica y la supremacía de las normas constitucionales.

…/…

La ejecución de una sentencia, encuentra su más real sentido, en lo que nos atrevemos a llamar “justicia material”, que se concibe como la verificación real de lo declarado en el fallo, y que está garantizado por la Constitución. Igualmente, persigue la ejecución, honrar el estado de derecho y de justicia en el que vivimos. Así, las sentencias condenatorias, son de carácter coactivo, pues sugieren ellas una ejecución forzada para su cumplimiento a consecuencia del eventual hecho de no ser acatadas voluntariamente. La cosa juzgada, tiene un papel importantísimo en este tema, pues le otorga a la sentencia, la posibilidad real de su ejecución.

…/…

En el presente caso, quien se denuncia como agraviante no podía evadir su obligación constitucional, de justicia, en cuanto a hacer ejecutar un fallo que no fue acatado voluntariamente por el hoy solicitante. No podía actuar de otra manera el Tribunal de la primera instancia, y los principios que denuncia el solicitante como supuestamente vulnerados, no lo fueron, pero sí lo habrían sido, por el contrario, si se no hubiese producido el acto que se denuncia infundadamente como lesivo.

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253, lo siguiente:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

(…)

(Resaltado añadido)

De manera pues que, el aspecto de la necesidad de ejecución, para la realización de la justicia, es fundamental para la preservación del Estado. No podemos los ciudadanos, de forma privada, hacer ejecutar las sentencias dictadas por los tribunales de la República, sino que, se necesita el a.d.E., que sí, a través de la jurisdicción, puede hacerlas ejecutar. Con ello, no puede quedar duda que la “ejecución de sentencias”, es un mecanismo de realización de la justicia, necesario, para la subsistencia del Estado como lo hemos concebido.

…/…

Por otra parte, la parte solicitante del amparo ha calificado la sentencia que se pretende ejecutar, como un acto nulo e inejecutable. En cuanto a ello debemos tener en cuenta que, no consta en ninguna parte que la sentencia de fecha 09 de agosto de 2010 referida, haya sido declarada nula por quien tiene la autoridad y la potestad de hacerlo –que es únicamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-.

…/…

La nulidad absoluta de los actos, sólo puede ser considerada si es declarada por quien tiene la potestad para ello. Sino tal cuestión no fuese así, pues entonces sí que estaríamos en presencia de aquella inseguridad jurídica que denuncia el solicitante como devenida de una circunstancia perfectamente ajustada a la Constitución y la ley. Debemos insistir en que, no porque sea criterio del solicitante del amparo, que el acto cuya ejecución se solicitó es nulo, el Juez de la primera instancia tenga que abstenerse de cumplir con la ley y la Constitución

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IV

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito de fecha diez (10) de julio de 2012, presentado por el representante del Ministerio Público, ciudadano J.L.Á.D., alegó lo siguiente:

“Yo, J.L.Á.D., fiscal Octogésimo Cuarto (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expongo lo siguiente:

…/…

Que el día 11 de abril de 2012 se decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre los bienes propiedad de Iberia, hasta cubrir la cantidad de Bolívares Seiscientos Diecisiete mil Trescientos Sesenta y nueve con Ochenta Céntimos (Bs. 617.369,80), que corresponde al doble de la cantidad condenada a pagar y la cantidad de Bolívares Setenta y siete Mil Ciento Setenta y Uno con Veintidós Céntimos (77.161,22), que corresponde a las costas y a la Ejecución.

Alega el accionante que con este proceder el Juez Superior Accidental desconoció, irrespetó y burló abiertamente el criterio vinculante, pacifico y reiterado establecido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, a tenor del cual en materia aeronáutica no son aplicables las normas ordinarias sobre responsabilidad civil establecida en los artículos 1.185 al 1.196 del Código Civil, por existir una regulación y tutela especial contenida en la ley de Aeronáutica Civil.

…/…

Como bien ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, al a.c. no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, ya que, no es cierto que cualquier denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, y menos las provenientes de la actividad procesal está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, visto que al acceder a la vía jurisdiccional los jueces de la República, son tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

…/…

Analizados como han sido los recaudos contenidos en las actuaciones procesales, se puede determinar que la presente acción de amparo ha sido interpuesta por el abogado en ejercicio R.P.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Iberia , Líneas Aéreas de España, S.A; contra la decisión interlocutoria de fecha 11 de abril de 2012, que decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

…/…

En el caso sub examine, para quien suscribe, sin entrar a conocer las razones de hecho y de derecho, tomadas en cuenta por el Juzgado Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, al dictar el auto recurrido, es claro que el juez actuó dentro de las actividades propias de su función de juzgar, ya que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, no existiendo extralimitación en sus funciones.

…/…

En este sentido, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades el criterio sostenido en Sentencia del 20 de febrero de 2001 (caso alimentos Delta C.A) según el cual:

… en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder publico o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la constitución.

Así mismo, en cuanto a la suspensión de los efectos de la medida de embargo, por estar pendiente Recurso de Revisión Constitucional contra la sentencia definitiva recaída en la causa principal, considera el Ministerio Público que tal pedimento no debe prosperar, por cuanto el presente recurso de amparo no puede sustituir los poderes cautelares que le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por consiguiente, debió la parte accionada al momento de interponer el referido Recurso de Revisión Constitucional, haber solicitado medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia condenatoria hasta tanto el mismo fuese decidido; y así pido sea declarado por este tribunal.

…/…

El Ministerio Público, vistos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, solicita respetuosamente a este Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, actuando en sede constitucional:

ÙNICO: Que se declare IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo interpuesta por la sociedad Mercantil IBERIA, LÌNEAS ÀEREAS DE ESPAÑA, S.A”.

V

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha diez (10) de julio de 2012, concurrieron las partes a la audiencia constitucional fijada por este Tribunal para las 10:00 de la mañana y anunciada por el Alguacil J.R.M., en la puerta de esta sede, donde asistieron los abogados en ejercicio Á.R.B.M. y R.T.P.S., titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.579.772 y V-12.544.128, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.361 y 124.671, también respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, sociedad mercantil IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.; por el tercero interviniente el ciudadano A.C.C., asistió el abogado en ejercicio F.B.S., titular de la cédula de identidad Nº V-14.964.342 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.069; por el Ministerio Público asistió el abogado J.L.Á.D., titular de la cédula de identidad Nº V-10.058.182, mientras que por la parte presuntamente agraviante, no asistió el ciudadano M.D.A.A., en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Se le dio inicio a la audiencia constitucional, el Juez expresó lo siguiente: “Se le dará la palabra a las partes por diez (10) minutos comenzando por el presunto agraviado, luego podrán hacer uso de la réplica y contrarréplicas si lo desean, para lo cual dispondrán de cinco (5) minutos”. Acto seguido, tomó la palabra el representante judicial de la parte presuntamente agraviada, Á.R.B.M., quien realizó su exposición. Luego, se le dio la palabra al apoderado judicial del tercero interviniente, ciudadano A.C.C., los mismos hicieron uso de 5 minutos cada uno a objeto de las réplicas y contrarréplicas. Seguidamente tomó la palabra el abogado J.L.Á.D., representante del Ministerio Público, solicitando se declare improcedente la acción de a.c. y presentó escrito.

VI

MOTIVOS PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:

Señala la accionante en la audiencia:

Omissis...

…/…El abogado Á.B.M. expresó: “Buenos días señor hemos interpuesto pretensión de a.c. ciudadano Juez contra el auto de la ejecución de la sentencia de fecha once (11) de abril de 2012, en el expediente 2006-143, el fundamento constitucional del ejercicio de dicha acción de amparo lo basaba en la violación de los artículos 229 y 335 de la constitución respectivamente,…/…

Omissis

…/…que en fecha diez (10) de agosto de perdón nueve (9) de agosto de 2010, dictó una sentencia que es totalmente contraria a las doctrinas vinculante de la Sala Constitucional en cuanto a la interpretación que debe tenerse sobre la responsabilidad civil en materia aeronáutica, en concreto ciudadano Juez se ha lesionado entonces los principios de seguridad jurídica y de la supremacía constitucional a la que se refiere el artículo 335, haciendo un muy breve resumen de lo que aconteció … procesal sencillamente y solo refiriéndome a partir de la sentencia del nueve (9) de agosto de 2010,…/…

Omissis

…/…se señaló que a diferencia de lo que se había sentenciado en la sentencia que llegó a revisión y que fue decidida el ocho (8) de abril de 2010, solo el juez debe conseguir las responsabilidades en esta materia aeronáutica en la ley especial de la materia, de la Ley de Aviación Civil, contrariando dicha doctrina vinculante el Tribunal Superior en sentencia de agosto de 2010, es decir cuatro (4) o cinco (5) meses después de esa sentencia establece una responsabilidad por daño moral en cabeza de nuestra representada, esa decisión fue digamos por la vía ordinaria recurrida en casación lo cual teníamos que hacer evidentemente para luego poder tenemos la expectativa de que casación corrigiera dicho desaguisado sin embargo pues no hubo por lo menos desde el punto de vista formal no se consiguió ningún vicio en materia casacional y se ratificó el contenido de la sentencia, sentencia que hoy en día esta siendo o fue impugnada por la vía de revisión constitucional estamos a la espera que se decida en esa en ese procedimiento especial, mientras tanto se ha solicitado y se esta forzando la ejecución de una sentencia donde se estaría ordenando un embargo ejecutivo en contra de los intereses de mi representada, por el orden de los 600 700 millones de Bolívares, y realmente por eso contra ese acto que es la verdadera amenaza de lesión constitucional el del once (11) de abril del año 2012, emanado del Juzgado de Primera Instancia con Competencia Aeronáutico y con Competencia Nacional suscrito por el ciudadano Juez M.D.A.A., nosotros es la única vía que tenemos expedita a los fines de tratar de que se evite la grave lesión constitucional que se concretaría si se ejecutase una sentencia…/…

Omissis

…/…se ha dicho en escritos que terceros coadyuvantes o terceros opositores en este caso a este amparo se ha dicho que se pretende enervar a la fuerza y la certeza de la cosa juzgada, que se trata de si se quiere entorpecer la buena marcha de la justicia, eso no es lo que se persigue con esta pretensión, lo que estamos nosotros es queriendo garantizar que la supremacía de la interpretación constitucional que se ha hecho a través y sobre la base del artículo 335 pueda amparar a nuestra representada en este caso, IBERIA no es una empresa que se va a insolventar por el cumplimiento de una eventual obligación, por el orden de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000), IBERÍA no es una empresa que se va a ir del país, es decir esta consolidada con una línea aérea de muchísimos años en Europa y aquí en Venezuela pues tiene una presencia también importante, de manera que grabó su … para tratar de recuperar unos activos si se llegase a ejecutar un embargo por SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (600.000.000), activos que además están vinculados por un servicio público como lo es un servicio aeronáutico, o una cantidad si es en efectivo de mas de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (300.000.000), es decir la posibilidad de recuperación, de reintegro, de devolución de esa cantidad, por un ciudadano que incluso según la información que nosotros tenemos dicha por el ciudadano Colucci, vive fuera de Venezuela, vive en las Islas Canarias, y viene eventualmente al país, es decir, entonces en este caso no vemos pues realmente de que modo puede quedar, o se estaría obstaculizando ningún tipo de ejercicio o de derecho hacia el otro lado cuando lo único que estamos solicitando y planteando es un caso como este es que se esperen la decisión de la Sala Constitucional,…/…

Omissis

…/…y pedimos que al declararse con lugar dicha pretensión de amparo se ordene al Tribunal de la causa se abstenga entonces de incurrir en ningún otro acto de ejecución hasta tanto se dicte la sentencia definitiva acogiendo a su criterio y si lo va en este momento porque lo puede hacer la Sala cambia de criterio, pues entonces habría parar todas la posibilidad y todas la garantías para el ciudadano Colucci de hacer la ejecución de su pago, estoy seguro que no requerirá una fase de ejecución forzada porque IBERIA será la primera que por consejos de sus abogados haría entonces el pago de la indemnización que hubiere lugar ahí, queremos evitar también con esto por supuesto que incluso los ciudadanos jueces que están involucrados en una fase de ejecución el ciudadano Juez de Primera Instancia, un Juez ejecutor eventualmente se da la necesidad de desacatar entonces una sentencia que es vinculante,…/…

Cabe resaltar por su parte, lo expuesto por el representante judicial del tercero interviniente, A.C.C., que señalo enfáticamente: omissis.

…/…el amparo se esta intentando contra un auto de ejecución no contra la sentencia que se dice inconstitucional, esta sentencia es una sentencia firme, una sentencia que ha pasado este una sentencia que es producto de un proceso judicial donde se respetaron todo el debido proceso, todas las garantías, donde la parte demandada hoy condenada hoy solicitantes del amparo tuvo todo el medio el tiempo adecuado y los medios adecuados para ejercer sus defensas en una sentencia firme, es una sentencia que fue dictada el nueve (9) de agosto del año 2010, por lo que si es o no es inconstitucional, es decir la ejecución de esa sentencia el acto contra lo cual se esta intentando este amparo esa ejecución de esa sentencia, no conlleva en si ningún vicio, no constituye ningún acto lesivo porque se diga o no se diga que la sentencia es inconstitucional la que se pretende ejecutar, esta sentencia no ha sido declarada inconstitucional por ninguna autoridad judicial, bien la parte solicitante intentó recurso de revisión respectivo ante la Sala Constitucional desde hace mas de un año y la Sala Constitucional no se ha pronunciado, no ha dictado medidas cautelares, en fin la sentencia hoy es una sentencia firme, que no es inconstitucional y que es susceptible de ser ejecutada, entonces de este amparo se intenta contra el auto de ejecución no contra la sentencia, no podemos decir aquí que la sentencia es inconstitucional o no porque eso es materia en dado caso del Tribunal de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,…/…

Omissis

…/…este amparo se intenta contra el auto de ejecución no contra la sentencia, no podemos decir aquí que la sentencia es inconstitucional o no porque eso es materia en dado caso del Tribunal de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, frente a un recurso de revisión que la parte intentó como lo tiene disponible la legislación y lo intentó, y como bien la parte lo ha dicho este es un recurso que no responde a ningún criterio un recurso que puede ser decidido si es en un año ya por decir, como puede pasar diez años, o que puede pasar un año, como puede pasar tres días, como puede pasar el tiempo que sea, es una cuestión que no tiene ningún criterio, y pues la Sala no tenemos seguridad de cuando se va a decidir o no pero es ya en todo caso es asunto de otro costal, aquí no se esta discutiendo la constitucionalidad de esta sentencia, lo que se esta discutiendo es si un auto de ejecución el que esta obligado el Juez de Primera Instancia, es o no es inconstitucional,…/…

Omissis...

…/…porque el amparo es una acción que tiene este una acción que tiene por finalidad el reestablecer una situación jurídica, y es una cuestión extraordinaria y excepcional y de urgencia, entonces la parte ha podido bien apelar del auto que contra el cual intento el amparo y no lo hizo, eso pues se traduce en una causal de inadmisibilidad y así lo solicito, igualmente, me disculpan no he visto el expediente el día de hoy, no se si la parte solicitante ha consignado el día de hoy la copia certificada del auto del supuesto acto lesivo si no es así pues entonces el amparo debe ser declarado inadmisible a tenor de lo que estableció la sentencia Nº 7, del veinte (20) de febrero del 2000, en el caso de … que estableció el procedimiento de amparo y exigió que bien trajera a los autos el solicitante de la parte copia certificada de la decisión judicial contra la cual se intenta bien al inicio bien al momento de la audiencia, discúlpeme si ya fue consignado no lo sé, pero le estoy haciendo la salvedad, en todo caso quiero decir quiero pedir al Tribunal que sea declarado improcedente el presente amparo porque el auto contra el cual se intentó no es en ningún momento inconstitucional, no existe no esta tachado no tiene no constituye un acto lesivo, porque precisamente es una obligación del juez hacer ejecutar una sentencia, no podemos pedirle al Juez de Primera Instancia que decida o que decida el si la sentencia es inconstitucional, la sentencia que el va a ejecutar es una sentencia firme, y la Sala Constitucional que es la única que puede decir que la sentencia es inconstitucional es la única que la puede anular…/…

Omissis

…/…que la inseguridad jurídica se estaría generando si esperamos a que la Sala Constitucional mañana o dentro de cinco (5) años o nunca decida acerca de esto entonces ahí si se le esta violando un derecho constitucional a mi representado el señor Colucci, quien estuvo en el año 2006 en un proceso judicial donde se le respetaron insisto todas las garantías tanto a las partes tanto a la parte demandada como a ellos, entonces no es posible que ahora tengamos que esperar a que la Sala Constitucional que no atiende ningún criterio que no es un recurso que tenga ningún tipo de criterio para saber si se puede decidir o no a que se decida para nosotros saber no podemos discutir la constitucionalidad de una sentencia que ya esta firme, ya eso esta firme si es constitucional o no, no le esta dado al Juez de la Primera Instancia en Ejecución saber si es o no es constitucional esta obligado hacerlo no hubo violación constitucional en ese sentido no puede haber ósea es imposible que haya una violación constitucional de un Juez que esta obligado a ejecutar una sentencia o fuerza de constitución en definitiva, y para concluir solicito se declare inadmisible como punto previo el presente amparo por los motivos ya expresados, solicito se declare improcedente en su caso el presente amparo este por no por carecer de violaciones constitucionales el acto como supuestamente lesivo y por último solicito que declarado como sea improcedente o inadmisible su caso el presente amparo se revoque de inmediato la medida cautelar decretada en el presente juicio cuya vigencia no puede mantenerse bajo el supuesto declarándose improcedente el amparo bajo el supuesto de que la sentencia este en suspenso y este sujeta a un recurso debe ser revocada de inmediato en el caso … declarado improcedente como así lo solicito formalmente, es todo

.

Seguidamente, para pronunciarse en cuanto a la acción de amparo interpuesta por la presunta agraviada, este Tribunal en sede constitucional observa que fue denunciado en primer termino, la violación del principio de seguridad jurídica, implícitamente consagrado en el articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenido este en el titulo I del Capitulo VI, relativo al Régimen Socioeconómico y de la función del Estado en la Economía, concepto que la Sala Constitucional ha consagrado en reiteradas oportunidades y que fue plasmado por el mismo solicitante, al mencionar en su escrito el contenido de la sentencia de Nro.3180 de fecha quince (15) de diciembre del 2004 (caso: R.Á.T.B. y otros) , de cuyo texto se permite extraer el juzgador en sede constitucional el siguiente párrafo:

…/… el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambien o modifiquen las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cual es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán

.

Señalaron los apoderados judiciales de la agraviada IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., que la violación de la n.C. se concreta al decretar el Juez de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, Dr. M.D.A., el mandamiento de ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada por el Juez Superior (Accidental) Marítimo con Competencia Nacional y Sede en Caracas en fecha nueve (09) de agosto del 2010. Al respecto señalan:

Por cuanto la decisión dictada por el Tribunal Superior Marítimo Accidental el 9 de agosto del 2010 (la cual no fue casada ni anulada por la Sala de Casación Civil) resulta abierta y flagrantemente contraria y violatoria del criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la responsabilidad en materia aeronáutica, IBERIA interpuso el 9 de agosto de 2011 recurso de revisión constitucional; el cual se encuentra actualmente en fase de sentencia por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

.

Del principio de seguridad jurídica, se derivan las expectativas de confianza legitima y expectativa plausible de que todo proceso judicial será resuelto conforme a las normas legales aplicables al caso y con total respecto a los derechos civiles de las partes, con énfasis en lo consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso. Axial las cosas, La parte agraviada ha señalado, en segundo lugar, que tales seguridades y expectativas han sido transgredidas por el funcionario judicial imputado de violar normas constitucionales y desconocer el mandato contenido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República

.

Ahora bien, observa este sentenciador, que es pertinente indicar la norma - por demás no mencionada por el denunciante - que consagra para los conciudadanos de la República Bolivariana, el ejercicio de esos derechos a través del poder tutelar del Estado; a saber:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

La norma transcrita contiene la esencia que justifica el criterio que se explaya en la presente sentencia; señala el camino para que el juez en sede constitucional comience a desentrañar el tema concreto de la presente decisión, dado que, tratándose de una acción de amparo contra un acto jurisdiccional de un órgano judicial, debe establecerse si el mismo, per se, constituye una amenaza o una violación del derecho o garantía constitucional y, en tal caso, si el mismo era contrario al ordenamiento jurídico aplicable a la parte presuntamente agraviada - proceso en el cual, por voluntad propia, ha estado incurso el proponente de la acción de amparo, como consecuencia de la demanda incoada en su contra por el ciudadano ALBERTO COLUCCl CARDOZO - con total y absoluta independencia del objeto principal debatido en la causa en la cual despliega su actuación el presunto agraviante, Dr. M.D.A..

A este respecto se pronuncia la representación del Ministerio Público cuando indica en la opinión escrita que corre inserta a los autos:

El juez expresó: “Muchísimas gracias”. Acto seguido se le dio la palabra al representante del Ministerio Público, abogado J.L.Á.D. y expuso: “Muy buenos días ciudadano Juez actuando en sede constitucional partes accionantes tercero interesado en la presente acción, debe iniciar el Ministerio Público haciendo o manifestando los respetos a los criterios jurídicos tanto de la parte accionante como de la parte accionada realizado en esta audiencia constitucional, el Ministerio Público sabe que sentencia vinculante a la Sala Constitucional a la cual hay que acatar y respetar, pero es eso llegar al caso concreto y preciso en cuanto a tales sentencias vinculante en este caso preciso se esta interponiendo una acción constitucional a los fines de suspender una medida de embargo ejecutivo observamos que estamos en un juicio una causa principal donde fueron agotados todas las fases procesales en primera instancia segunda instancia y sobre todos los recursos que el ordenamiento jurídicos ordena a las partes para asegurarse respecto al debido proceso y derecho a la defensa esas fases procesales fueron agotadas en el juicio principal, llega a la fase de la ejecución donde el accionante manifiesta que tal ejecutoria seria inconstitucional porque es un acto subsiguiente de una sentencia constitucional, siendo esto así tenemos que circunscribirnos al artículo 4to de la Ley Orgánica de Amparo y sus Derechos y Garantías que manifiesta cuando se puede proceder por vía de amparo contra una decisión judicial que el Tribunal haya obrado fuera de su competencia y que con tal proceder haya lesionado algún derecho de las garantías constitucionales como ya dije inicialmente estamos en una sentencia que ha agotado todos los mecanismos legales, todas las fases procesales, y que llegan al caso de la ejecución forzosa, y es que habría preguntarse ¿ha trasgredido el juez a … una ejecución forzosa? ¿Ha obrado fuera de su competencia? ¿Ha lesionado algún derecho o garantía constitucional? ¿para el Ministerio Público? no, el juez ha obrado dentro de su competencia y no ha lesionado ningún derecho o garantía constitucionales, si bien es cierto la sentencia no es satisfactoria para la parte perdidosa pero es el resultado de lo que ha constado en los autos, por eso considera el Ministerio Público que el juez no ha obrado fuera de su competencia en cuanto a la suspensión de la ejecución del embargo considera esta relación del Ministerio Público que no podemos sustituir mediante el a.c. los poderes cautelares que posee la Sala Constitucional…/…

Omissis…

…/…por consiguiente resulta forzoso para este relación fiscal, considerar que la presente acción constitucional sea declarada improcedente, y a tal efecto así lo solicita el Tribunal y consigne escrito de opinión fiscal a los fines de que sea agregado a los autos, es todo”.

Es así como puede observarse que el acto impugnado y emanado del Juez de Primera Instancia Marítimo, es el auto por el cual se decrete medida ejecutiva de embargo contra bienes de la hoy presunta agraviada IBERIA, LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., dictado en un proceso judicial en el cual la misma denunciante señala que ha sido parte y en el cual esgrimió sus argumentos y defensas e hizo uso de todos y cada uno de los recursos ordinarios y extraordinarios que le confiere la ley para impugnar y debatir sobre lo reclamado por el demandante, así como contra el contenido del fallo dictado en su contra, siendo que el auto de fecha once (11) de abril del 2012, el cual se señala como violatorio de sus derechos constitucionales, en nada se afecta o se relaciona con los criterios que sustentan la sentencia o la naturaleza misma de esta, en lo que a su aspecto constitucional se refiere, pues no ha sido aquella sentencia la actuación objeto de la acción constitucional, sino el auto que ordena su ejecución, por demás forzosa. Sin embargo y por necesidad de evaluación integral de los hechos, cabria entonces analizar, para determinar si dicho auto es ilegal, ilegitimo, inconstitucional y violatorio de los derechos de la denunciante, si el mismo tiene su origen o es consecuencia de directa de un hecho cuestionable al amparo del ordenamiento jurídico venezolano. No pretende determinar o dilucidar este juzgador, sobre el contenido de la sentencia dictada el nueve (09) de agosto del 2010, pues, como efectivamente señala el tercero interviniente, no es este el acto impugnado por el accionante en amparo, sino establecer si ese acto goza de la apariencia de legalidad; si por el contrario ha sido declarado violatorio del ordenamiento jurídico; o, finalmente, si es tan notoriamente repudiable, que haría cuestionable la omisión de un pronunciamiento por parte de este juez en sede constitucional.

En este sentido, llama la atención que, siendo el acto impugnado por la accionante una orden expresa y sin duda de efectos determinantes para IBERIA, LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., señalado por esta como lesivo de normas constitucionales, no se haga mención en el escrito de solicitud de a.c., a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que reza:

Articulo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

(Resaltado y subrayado del juez en sede constitucional)

La omisión en señalar la norma trascrita, hace presumir al suscrito que para el accionante no hay abuso de autoridad por parte del presunto agraviante el Juez M.D.A., lo que hace de difícil aceptación el señalamiento de inconstitucionalidad del auto de fecha once (11) de abril del 2012. Así las cosas, observamos lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha diecinueve (19) de julio del 2001; exp.01-0818 (caso: J.R. vs. Inmobiliaria New House y otros).

(…omissis…)

En este sentido, consideró la recurrida que la transacción celebrada entre las partes en el momento de ejecutarse el secuestro había adquirido fuerza de cosa juzgada.

(…omissis…)

Ahora bien, al respecto, la Sala debe reiterar, una vez más, que la seguridad jurídica constituye un principio fundamental dentro del Estado de Derecho.

En este orden de ideas, la Sala encuentra que para contribuir a formar una sólida seguridad jurídica es deber de todos respetar las decisiones judiciales que gozan de autoridad de cosa juzgada, pues, de lo contrario, se causaría un desorden en el sistema judicial que nada positivo aportaría a consolidar esa seguridad jurídica y un sistema confiable de administración de justicia. (Resaltado y subrayado del juez en sede constitucional)

(…omissis…)

En este caso particular, como acertadamente apreció el tribunal de la causa, los hechos lesivos que originaron la demanda de amparo –demanda por resolución de contrato de arrendamiento- tuvieron fin con una transacción celebrada entre las partes, transacción que fue homologada por el juez, pero que ahora, en sede constitucional, pretende ser desconocida y desvirtuada. (Resaltado y subrayado del juez en sede constitucional)

(…omissis…)

De lo anterior, la Sala debe concluir que el amparo no puede ser utilizado para desvirtuar la fuerza de cosa juzgada de una transacción, más aun cuando en la misma intervinieron profesionales del derecho que se presumen conocedores de las consecuencias de la misma.

(…omissis…)

Además, la Sala observa que la parte actora intentó demanda de nulidad contra la referida transacción, situación que conduce a desestimar la apelación ejercida y el amparo intentado. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, la Sala debe declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo apelado. Así se decide

.

La accionante del amparo ha indicado, como argumento de fondo de esta acción contra la decisión judicial emanada del Juez de Primera Instancia Marítimo, la inconstitucionalidad de la sentencia dictada por el Juez Accidental Superior Marítimo de la cual deriva el auto de fecha once (11) de abril del 2012 denunciado como fundamento de la acción de a.c.. Sin embargo, la accionante ha admitido tácitamente el carácter de cosa juzgada de la sentencia de fecha nueve (09) de agosto del 2010. La representación judicial de la accionante ha admitido expresa y reiteradamente en su escrito inicial y, posteriormente, durante su exposición en la audiencia oral y publica, que en el juicio que dio origen a aquella sentencia definitiva y firme, ejerció oportunamente los recursos de ley, incluyendo en dos oportunidades el Recurso Extraordinario de Casación. Igualmente ha admitido incluso que, al momento de dictarse esta decisión en sede constitucional, cursa por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de revisión de dicha sentencia firme, el cual se encuentra por decidir. Ha admitido igualmente la representación judicial de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., durante el debate oral, que contra el auto de ejecución de fecha once (11) de abril del 2012 cabía el ejercicio del recurso de apelación, recurso ordinario este que no fue ejercido por IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., por las razones que ha bien consideró la empresa, pero que en ningún caso fueron producto de una violación de sus derechos constitucionales o de un constreñimiento procesal ilegitimo por parte del Tribunal de Primera Instancia Marítimo. Vale decir entonces, que los representantes de la proponente de la acción de a.c., han estado conscientes de los derechos procesales de esta y han desarrollado la mejor estrategia posible para el resguardo de los mismos, sin que pueda incluirse en la misma, la procedencia y efectividad de la presente acción de a.c..

En sentencia Nro.778 de fecha veinticinco (25) de julio del 2000 (caso: Todo Metal C.A.) la Sala Constitucional señala claramente:

…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, solo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada…/….

Es concluyente, en primero lugar, que en el comportamiento desplegado por el Juez Dr. M.D.A., no hay elementos demostrativos de la violación o amenaza a los derechos constitucionales de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., que amerite la aplicación del articulo 4 de la Ley de Amparo, y tampoco existe en su desempeño como juez ad hoc, desaplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 299 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por otra parte y tal como ha sido señalado y admitido por la accionante, el tercero interviniente y la representación del Ministerio Publico, la sentencia cuya ejecución forzosa se ordeno mediante el auto de fecha once (11) de abril del 2012, posee carácter de cosa juzgada hasta la presente fecha y ha sido objeto, recientemente, de un Recurso de Revisión por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que demuestra el seguimiento y respeto al ordenamiento procesal vigente por parte de la accionante en amparo, lo que determina en forma concluyente que dicha sentencia no ha sido el objeto de la acción de protección constitucional, más si el sustento procesal y legal del acto desplegado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo. Así se declara.-

Por la importancia de mantener actualizada la jurisprudencia que en materia constitucional dimana de nuestra M.T. de la República y reconociendo el carácter de notoriedad que tienen las sentencias publicadas en la pagina web oficial, se trascribe parte de la sentencia de fecha diecisiete (17) de julio del 2012 (caso: Y.M., C.A.):

En el presente caso, aunque se hace referencia a la aplicación de una normativa legal, lo que realmente el accionante está tratando de realizar es lograr u obtener la nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración Municipal, usando subrepticiamente la figura del amparo contra norma para obtener un resultado beneficioso que pudiese lograr a través de otros medios judiciales, siendo que no se trata el caso de marras de una verdadera acción de amparo contra norma.

Al respecto, en diversas oportunidades la Sala Constitucional ha reiterado el carácter extraordinario de la acción de amparo, ya que ésta no se encuentra supeditada únicamente a la denuncia de violación de los derechos constitucionales, sino que debe verificarse la inexistencia de otro medio procesal ordinario que permita la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida; ya que de lo contrario, al ser el amparo un remedio judicial expedito, ello podría conducir a un uso irracional del mismo, que vacíe de contenido o reduzca a la mínima expresión el resto de los procesos ordinarios y especiales establecidos en el ordenamiento jurídico, produciendo un grave perjuicio en el sistema procesal de la República. Por lo que resulta de suma importancia mantener un adecuado equilibrio entre esta acción y el resto de los mecanismos judiciales para avanzar en el buen funcionamiento del sistema de administración de justicia. (Ver entre otras la Sentencia de esta Sala Nº 1533/2011 del 13 de octubre).

En este sentido, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece en el cardinal 5 del artículo 6, que no se admitirá la acción de amparo: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (...)”.

Por su parte, esta Sala Constitucional, en sentencia 2369/2001 del veintitrés (23) de noviembre, indicó que:

...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar

.

Puntualizando a su vez la Sala, en sentencia Nº 1496/2001 del 13 de agosto, que en lo “(…) relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

La trascripción se realiza para precisar que, si bien la accionante argumentó su solicitud con alegaciones centradas en la sentencia dictada en reenvío por el Juez Superior Marítimo Accidental, en su petitorio procedía a impugnar un acto ejecutivo distinto, como es el auto de fecha once (11) de abril del 2012, emanado del Tribunal de Primera Instancia Marítimo. En tal escenario y habiendo valorado este tribunal en sede constitucional que el acto impugnado se sustento en una sentencia definitiva con valor de cosa juzgada suscrita en el marco de un procedimiento judicial valido y legitimo y en el cual las partes ejercieron su derecho a la defensa en forma extensa y con total garantía, debe concluir que dicho acto de fecha once (11) de abril del 2012, constituido por el mandamiento de ejecución de la sentencia, es un acto de continuidad procesal para conseguir el fin ultimo de toda decisión judicial, con apariencia de legalidad y que no es otra cosa que la materialización de la obligación contenida en la sentencia dictada en la causa llevada por el ciudadano A.C. contra IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. Tal auto de fecha once (11) de abril del 2012, tiene igualmente y para los efectos de este procedimiento de amparo, una apariencia de legalidad, por lo que su eventual improcedencia o revocatoria, pudiera haber sido objeto de controversia dentro del procedimiento ordinario, en caso de que IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., hubiese ejercido contra el mismo el correspondiente Recurso de Apelación, derecho al que renuncio voluntariamente, tal como fue expresado en el escrito de solicitud por el accionante en amparo. (Sala Constitucional del TSJ. Sentencia Nro.2077, del veintiuno (21) de agosto del 2002; Caso: J.A.G.). IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. no estaba inhabilitada para ejercer sus derechos en el procedimiento de ejecución y tampoco se encontraba en una inminente situación de peligro que justificara la acción de a.c., pues de haber ejercido los recursos de ley, habría ejercido plenamente su derecho a la defensa, sin que ninguna presunción de injusticia, parcialidad o mora en la decisión conclusiva del recurso, justificara la vía excepcional del amparo en sustitución de la ordinaria de apelación. Así se declara.-

VII

DECISION

Este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE Y SIN LUGAR la acción de a.c. intentada por IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. de conformidad con lo expuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Se REVOCA la medida cautelar de suspensión de los efectos del auto de fecha once (11) de abril del 2012, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el expediente incoado por A.C. contra IBERIA, LINEAS ÁEREAS DE ESPAÑA, C.A., por lo que se ordena notificar mediante oficio al Tribunal antes mencionado.

TERCERO

Dado que la parte señalada como agraviante es el Tribunal de Primera Instancia Marítima con Competencia Nacional, no es procedente la condenatoria en costas.

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2012, siendo las 3:10 de la tarde.

Notifíquese, Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ TEMPORAL

E.P.V.

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró oficio. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 3:10 de la tarde. Es todo.-

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

EPV/ac/lf.-

Exp. Nº 2012-000308

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