Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Hecho

ºº

PARTE RECURRENTE: Iberia, Líneas Áreas de España, SA, constituida en Madrid, España, mediante escritura otorgada el 28 de junio de 1927, ante el Notario de Madrid, Don J.C.d.P. y Gorriz, con el Nº 1.725 de su protocolo, que se inscribió en el Registro Mercantil de Madrid, al tomo 182 de sociedades, folios 14, hoja 5.595, Inscripción 1ª, modificada por otras posteriores y registrada su sucursal en Venezuela por asiento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 71, tomo 16-A de fecha 06 de diciembre de 1.955.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: C.W.M., venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 22.694.

AUTO RECURRIDO: del 25 de octubre de 2010, que negó la apelación interpuesta en fecha primero 01 de julio de 2010, contra el auto de fecha 28 de junio de 2010, por el Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

EXPEDIENTE: 10092.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron a este Tribunal, las presentes actuaciones, una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera el recurso de hecho ejercido por el abogado C.W.M., apoderado judicial de la empresa Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A, en el juicio de Quiebra de Venezolana Internacional de Aviaciones, S.A (VIASA) ; dicho recurso fue ejercido en contra del auto de fecha 25 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en fecha primero (01) de julio de 2010.

En fecha 10 de noviembre de 2010, este Juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho, y de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que las partes consignaran los recaudos necesarios.

En fecha 08 de diciembre de 2010, la representación judicial de la recurrente, consignó copias certificadas relacionadas con el presente recurso de hecho. En consecuencia este Tribunal pasó el presente expediente a sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

En mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2010, este Juzgado ordenó oficiar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 22 de febrero del 2008, Nº AVOC 000098, Exp. AA20-C-2007-000241, recibida y agregada a los autos en fecha 02 de febrero de 2011.

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente, mediante escrito señaló entre otras cosas lo siguiente:

“ … El 28 de junio de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (en lo sucesivo el Tribunal de la Quiebra) dictó un auto mediante el cual, con vista a un irregular “escrito presentado en fecha 21 de junio de 2010, por el abogado G.M. sindico de la quiebra, donde solicita autorización para proceder al pago de las acreencias acordó lo siguientes:

… este juzgado acuerda y autoriza a la sindicatura de la quiebra a proceder sin mas dilación al pago con los recursos existentes a los fines de: 1. Cancelación de los acreencias calificadas y conciliadas según listado consignado por el sindico de la quiebra G.M.. 2. Pagar las obligaciones generadas con posterioridad a la declaratoria de Quiebra, las cuales constituyen obligaciones de la mesa 3. Reponer los gastos necesarios producidos en ocasión al procedimiento…

El escrito por el cual la sindicatura presentó supuesto listado de acreedores calificados y conciliados y solicitó al Tribunal de la quiebra la autorización para proceder al pago de acreencias fue presentado en fecha 21 de junio de 2.010 y la sola consulta con el calendario lleva necesariamente a la conclusión que entre dicha fecha y la del auto de 28 de junio de 2.010 solo transcurriros un máximo de cinco días de despacho, que son insuficientes para cumplir el plazo previsto en el articulo 1.040 del Código de Comercio.

En fecha 25 de octubre de 2.010 y luego de diversas diligencias mediante las cuales mi representada solicitó al Tribunal de la quiebra pronunciamiento respecto de la admisión de apelación ejercida contra el auto del 28 de junio de 2.010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto auto mediante el cual negó la apelación ejercidas por mi representa el 1º de julio de 2.010 contra el auto del mismo tribunal d fecha 28 de junio de 2.010, mediante el cual autorizo a la sindicatura a proceder al pago de las acreencias calificadas. El auto negando la apelación fue dictado 56 días de despacho después de ejercido el recurso

Vista la negativa de oir la apelación interpuesta por mi representada, interpongo el presente recurso de hecho ante esta Superioridad, contra el antes identificado auto del 25 de octubre de 2.010, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se ordene oír la apelación ejercida por mi representada el 1º de julio de 2.010, contra el auto del 28 de junio del citado Tribunal.

Así mismo la parte recurrente analizó el auto recurrido de la siguiente manera:

Se puede entender del auto del 25 de octubre de 2.010 que negó el recurso de apelación interpuesto por mi representada el 1º de julio de 2.010 contra el auto del 28 de junio de 2.010, que las razones para negar a la admisión de la apelación fueron dos, a saber.

1) Que el Tribunal de la quiebra considera que el recurso interpuesto por mi representada es IMPERTINENTE y que dicha impertinencia deriva del supuesto hecho que el auto apelado “corresponde a la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Civil del M.T. del país, en fecha 22 de febrero de 2.008, Nº AVOC000098, Exp. AA20-C-20070000241, la cual ordena el pago de las acreencias de la fallida” y

  1. Que según el auto recurrido la finalidad de la apelación ejercida por mi representada “ es el retraso de la ejecución del presente procedimiento”

Ninguna de las razones contenidas en el auto de fecha del 25 de octubre de 2.010, constituye fundamento válido para negar la admisión de la apelación ejercida por mi representada y así solicito sea declarado por la Alzada

La apelación contra el auto de fecha 28 de junio de 2.010, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha debido ser oída y por tanto el presente recurso de hecho de ser declarado con lugar.

Puede notarse de dicho auto del 25 de octubre que hace referencia a sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de febrero de 2.008 y con el Nº AVOC000098, de lo que queda mas que evidenciado que la sentencia a la que la se refiere el auto que niega la admisión de la apelación, es una sentencia en un procedimiento de avocamiento, sentencia ésta que en ningún caso puede ser considerada como “definitivamente firme” en los términos en que una sentencia de ese tipo es definida por la ley, la jurisprudencia y la doctrina.

En el supuesto de que el auto del 28 de junio de 2.010, se hubiere dictado en ejecución de una sentencia definitivamente firme, lo cual no es el caso, ello no impide que se oiga apelación contra ella.

Pues desconoce autos previamente dictados por el mismo Tribunal, como son los autos dictado en fecha 19 de noviembre de 2.009, 14 de enero de 2.010 y 26 de marzo de 2.010, en los cuales el mismo Tribunal estableció claramente que la calificación de créditos no había concluido e incluso fijo el 26 de marzo de 2.010 un procedimiento para la oposición o tacha de los créditos reflejados en el cuadro presentado en fecha 29 de julio de 2.009 por el sindico G.M., siendo de destacar que mi representada presento escrito de tacha contra dichas acreencias en fecha 16 de abril de 2010, sin que sin embargo el Tribunal de la quiebra hubiere continuado el procedimiento fijado para la sustanciación de la tacha ni se hubiere producido decisión alguna al respecto.

El 21 de junio de 2.010 y sin que se hubieren sustanciado las tachas de créditos presentadas par mi representada tanto el 17 de octubre de 2.008 como las de fecha 16 de abril de 2.010 según el procedimiento fijado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el sindico G.M. presentó listado que según el contenía 889 acreencias calificadas y conciliadas a los fines de que el Tribunal autorizara su pago, lo cual efectivamente autorizó el Tribunal mediante el auto del 28 de junio de 2.010, desconociendo el debido proceso así como su propio procedimiento fijado mediante auto del 26 de marzo de 2.010.

De manera pues que en fecha 14 de enero de 2.010 el Tribunal de la quiebra establecía el criterio de que no se podía culminar la fase procesal de las tachas y la correspondiente incidencia probatoria sin antes haber culminado la evaluación calificación y conciliación. No obstante ello, en auto del 28 de junio de 2.010 apelado por mi representada, el mismo Juzgado ordena proceder el pago de acreencias sin que se hubiere culminado la fase de calificación y conciliación de créditos, pues según se evidencia de autos de fechas 11 y 19 de octubre de 2.010, todavía estaban pendientes para dicha fecha y siguen estando pendientes, conciliaciones y calificaciones de créditos en la quiebra de VIASA. De allí que el auto apelado infringe no solo el articulo 1.005 sino los artículos 1.040 y 1046 del Código de Comercio y adicionalmente el propio auto del 14 de enero de 2.010 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

CAPITULO II

MOTIVA

Establece en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

El Recurso de Hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.

Es pues, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia. Su objeto es revisar la resolución denegada.

En el caso bajo examen, el recurrente interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 25 de octubre de 2010, que negó la apelación interpuesta el 01 de julio de 2010.

Siendo el auto del cual se recurre, el siguiente:

… Visto el recurso de apelación de fecha 01 de julio de 2010, ejercido por el Abogado C.W., en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.694, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil I.L.A.D.E., S.A, en contra del auto dictado por este juzgado en fecha 28 de junio de 2010, en la cual se ordena al ciudadano Sindico G.M. al pago de los acreedores con los recursos existentes, este Juzgado observa, que por cuanto dicho auto corresponde a la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por la Sala Casación Civil del M.T. de país, en fecha 22 de febrero de 2008, Nº AVOC000098, Exp. AA20-C-2007-000241, la cual ordena el pago de las acreencias de la fallida, en consecuencia por considerar que el recurso que pretende el mencionado Abogado resulta impertinente, aunado a que la finalidad que busca, es retraso de la ejecución del presente procedimiento, es por lo que este Tribunal niega la apelación del Abogado C.W., y ASI SE DECIDE …

Ahora bien, la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule.

Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el presente recurso.

Se observa del auto recurrido que el Tribunal de instancia hace referencia a la sentencia dictada por la Sala Casación Civil del M.T. de país, en fecha 22 de febrero de 2008, Nº AVOC000098, Exp. AA20-C-2007-000241, de allí entonces, este Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2010, solicitó al Juzgado A quo, copia certificada de la referida decisión, a los fines de resolver el presente recurso interpuesto, una vez recibida en copia simple se observa que en la dispositiva de fallo dictado, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, ordenó lo siguiente:

… 2) se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de que se culmine la fase de calificación y graduación de los créditos y se proceda al pago inmediato de las acreencias.

3) 0rdena al Juez que resulte competente designar nuevo sindico, a quien corresponderá además de llevar a cabo la sindicatura con probidad y celeridad debidas, deberá intentar las acciones legales pertinentes para salvaguardar los intereses de la masa de acreedores y en definitiva, los derechos e interés del Estado Venezolano.

4) Se ordena al Juez que resulte competente culminar la fase de calificación y graduación de los créditos y proceda al pago inmediato de las acreencias, en un plazo perentorio de sesenta (60) días continuos contados a partir de la aceptación del nombramiento del nuevo sindico designado…

De lo anterior claramente determina que la sentencia está definitivamente firme y existe una orden dictada por la Sala de Casación Civil, en la dispositiva del fallo que debe ser acatada por el Tribunal de Primera Instancia. En consecuencia, estando la sentencia en fase de ejecución este Tribunal trae a colación el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“… Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución una vez comenzada, continuara de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidiría al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de obligación y consigne en el mismo. Acto de la oposición documento autentico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago; suspender la ejecución; en caso contrario, dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

3) La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha no será causa de suspensión de la ejecución

Conforme a lo antes citado, se aprecia que si bien es cierto que el auto que negó la apelación motivó su negativa sobre la base de argumentos que no pueden ser constatados en la presente incidencia, no es menos cierto que la decisión contenida en el auto apelado no es mas que el acatamiento de lo ordenado en la sentencia de la Sala de Casación Civil aludida, por lo tanto, visto que la apelación ejercida en fecha primero (01) de julio de 2010, no encuadra en los supuestos de la norma supra antes citada, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar sin lugar el presente recurso de hecho. ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto, por el abogado C.W.M., apoderado judicial de la empresa Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A, en el juicio de Quiebra de Venezolana Internacional de Aviaciones, S.A (VIASA); dicho recurso fue ejercido en contra del auto de fecha 25 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en fecha primero (01) de julio de 2010.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

REMITASE copia certificada de la anterior decisión al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil once (2011).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02.00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. 10092 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR