Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y

BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 06 de diciembre de 2010

200º y 151º

PARTE ACTORA: IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., empresa constituida en Madrid, España, mediante escritura otorgada el 28 de junio de 1.927, ante el Notario de M.D.J.C.d.P. y Gorríz, con el número 1.725 de su protocolo, que se inscribió en el Registro Mercantil de Madrid, al Tomo 182 de Sociedades, folio 14, hoja 5.595, Inscripción 1ª, modificada por otras posteriores y registrada su sucursal en Venezuela por asiento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 71, Tomo 16-A de fecha 6 de diciembre de 1.955.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.W.M., abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.694.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

EXPEDIENTE: 9085.

I

ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2010, por el apoderado judicial de la recurrente IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., abogado C.W.M., ya identificado, contra el auto de fecha 25 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de noviembre de 2010, esta Superioridad le dio entrada al expediente y le concedió a la recurrente de hecho, cinco (5) días para que consignara las copias certificadas correspondientes, y una vez consignadas, el Tribunal procedería el quinto (5º) día de despacho siguiente a dictar sentencia de conformidad con los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el plazo para el cumplimiento del precitado requerimiento.

Con el escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2010, el recurrente consignó las siguientes copias certificadas:

• Al folio 14, auto de fecha 14 de octubre de 2010 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual el referido Tribunal ordena apertura de una incidencia probatoria.

• Al folio 15, diligencia suscrita en fecha 19 de octubre de 2010, mediante la cual apeló del auto arriba mencionado.

• A los folios 16 al 21, escritos presentados por el recurrente en fecha 21 de junio de 2010.

• Corre a los folios 22 y 23, auto de fecha 14 de enero de 2010, mediante el cual el A-quo difirió el pronunciamiento respecto a las oposiciones formuladas, hasta tanto culminara el acto de calificación de créditos.

• A los folios 24 al 28, cursa auto de fecha 26 de enero de 2010, en el cual el Tribunal fijó el procedimiento para la tacha de las acreencias.

• A los folios 29 al 73, cursa escrito de tacha y objeciones y sus anexos presentados por el abogado recurrente contra el informe rendido por el síndico.

• A los folios 74 al 238, corre escrito de contradicción de acreencias del cuadro de fecha 29 de julio de 2009 presentado por el síndico G.M..

• Al folio 239, cursa auto de fecha 19 de octubre de 2010, mediante el cual el A-quo fijó el tercer día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto conciliatorio..

• Corre a los folios 240 y 241, auto mediante el cual el Tribunal de la causa negó el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente contra el auto dictado en fecha 14 de octubre del presente año.

• A los folios 242 al 249, cursa instrumento poder que le fuere conferido al abogado C.W.M..

• Cursa a los folios 250 al 292, Acta de Junta de Calificaciones de la Quiebra de la fallida Venezolana de Aviación, S.A. (VIASA).

• A los folios 293 al 334, cursa escrito de objeción, oposición y observaciones presentada por el hoy recurrente contra la calificación de créditos realizado por la sindicatura.

• A los folios 335 al 405, parte del informe de Calificación de Créditos presentado el 04 de agosto de 2008 por el ex síndico J.D.R.K..

Ahora bien estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia quien suscribe procede a hacerlo de la siguiente forma:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente alegó que, por escritos presentados en fechas 17 de octubre de 2008 y 16 de abril de 2010, tachó acreencias presentadas para calificación en la quiebra de VIASA, que las tachas y oposiciones formuladas exceden y no limitan únicamente a las acreencias de trabajadores pilotos representados por la Dra. V.P.; señala que en ningún momento su representada fue citada o convocada para la conciliación de ninguno de los créditos tachados; que contra el auto del 14 de octubre de 2010 ejerció recurso de apelación el cual le negó el A-quo en fecha 25 de octubre del presente año.

En este sentido, pasa este Tribunal a analizar el auto que dio origen al presente recurso de hecho y al efecto pasa a transcribir su contenido:

…Vista la diligencia presentada en fecha 05 de Octubre de 2010, por el ciudadano: V.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.621, en su condición de Auxiliar de la Sindicatura en la presente Quiebra, donde solicitó que se abra una incidencia probatoria, en virtud de la oposición a la calificación de créditos de los pilotos de la fallida, representados por la Abogado: A.V.P., este Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1005 del Código de Comercio, se ordena la apertura de una incidencia probatoria para todas las tachas opuestas referentes a las calificaciones realizadas a los trabajadores que están representados por la Abogado antes mencionada, todos identificados en los autos que conforman este expediente, a los fines de que se siga el respectivo Juicio en la forma ordinaria prevista en el Procedimiento Mercantil. Cúmplase…

.

Por otra parte, el Tribunal de la causa, en auto de fecha 25 de octubre de 2010, niega el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.W., contra el auto supra transcrito, de la siguiente manera:

…Consta de las actas que conforman el presente juicio que el día 17 de Octubre de 2008, así como el día 17 de Noviembre de 2008, el Abogado C.W., mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal, realizó objeciones a las calificaciones presentadas por el Síndico de la Fallida, el ciudadano G.M. y de las cuales se deriva disconformidad con las mismas, posteriormente la Abogada A.V.P., igualmente se sumo a dichas objeciones, lo cual dio motivo a este Juzgado, aunado a la solicitud de la sindicatura, de la apertura de una articulación probatoria a la que se refiere el artículo 1005 del Código de Comercio.

Ahora bien, a los fines de proveer en relación al recurso de apelación ejercido, vale destacar el contenido íntegro del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil el cual reza textualmente.-

(omissis)

En consecuencia, considera quien aquí decide que la incidencia abierta en el presente juicio, se encuentra dentro de las solicitudes realizadas por el ciudadano C.W., por lo que se le esta concediendo lo que ha solicitado, por lo que forzosamente este Tribunal acatando la normativa legal supra trascrita (sic)a, NIEGA la apelación ejercida por el mencionado Abogado, y ASI SE DECIDE…

.

No obstante, se observa que cursa al folio 239 auto de fecha 19 de octubre de 2010, mediante el cual se llamó a las partes a un acto conciliatorio, el cual es del siguiente tenor:

(…) Vista la diligencia de fecha 14 de Octubre de 2010, presentada por el ciudadano; V.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.621, en su condición de Auxiliar de la Sindicatura de la Fallida, y visto igualmente el auto dictado por este Juzgado en fecha 11 de Octubre de 2010, donde se ordenó librar un cartel de convocatoria dirigido a los representantes de los acreedores de la masa, a los fines de continuar con el procedimiento de conciliación ordenando en fecha 28 de Junio de 2010; este Juzgado, de acuerdo con lo expuesto por el sindico auxiliar, en su diligencia y a los fines de disminuir los gastos del presente procedimiento, deja sin efecto el cartel de convocatoria librado en fecha 11 de Octubre de 2010, dirigido a los ciudadanos. D.B., G.O., A.M.V. y P.B., respectivamente, en su carácter de Representantes Judiciales a los acreedores de la fallida. En consecuencia, por cuanto los mencionados ciudadanos se encuentran a derecho en esta causa, se fija el tercer dìa de Despacho siguiente al de hoy a las once de la mañana, a los fines de que se lleve a cabo el correspondiente acto conciliatorio. Cúmplase (…)

.

De las precedentes transcripciones, se desprende que el A-quo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.005 del Código de Comercio, y en vista a las tachas opuestas y a solicitud del Auxiliar de la Sindicatura, al no observar que se hubiere logrado el efecto querido por el legislador, el llamado que se hiciera al acto conciliatorio convocado mediante auto de fecha 19 de octubre de 2010, ordenó abrir una articulación probatoria, y una vez concluido dicho lapso continuaría el juicio en la forma ordinaria prevista en la Ley mercantil, por lo que a juicio de quien suscribe, el auto apelado se traduce en un mero ordenamiento del Juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducirlo hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de autos de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal, enmarcándose dentro de las decisiones de mero trámite las cuales según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, por tratarse de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos en controversia.

Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, caso M.J.G.M. y otra contra R.O., expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:

(...) los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).

Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, si contra dicho auto de mero trámite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada…” (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, la mencionada Sala en sentencia del 22 de septiembre de dos mil ocho (2008), Exp N° 9.165, señaló lo siguiente:

En este sentido, se constata que la sentencia contra la cual se recurre que cursa al folio 282 del la segunda pieza del expediente, es una decisión del Juez de Alzada que revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 6 de febrero del 2006, y consecuencialmente ordenó la continuación de la causa sin Asociados y practicar las notificaciones respectivas. Es decir, esta decisión del Tribunal de alzada, se traduce en un auto de mero tramite, de ordenamiento del proceso por parte del Juez como director del mismo, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de > de > o de mera sustanciación.

En criterio reiterado, esta Sala, ha señalado entre otra en sentencia N° 180, de fecha 22 de marzo del 2002, expediente 2001-737, caso: W.D.J.R. vivas contra O.B. y otra, lo siguiente:

…Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso M.J.G.M. y otra contra R.O., expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:

los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.

(sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).

Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación…

(resaltado del Tribunal).

Este criterio ha sido reiterado y pacifico, siendo el más reciente el establecido en sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, donde estableció:

En consecuencia, y por cuanto el lapso probatorio precluyó el día 05 de Agosto de 2009, este Tribunal hace de conocimiento de las partes, que el lapso de evacuación de pruebas, comenzó a transcurrir el día 06 de Agosto de 2009, haciéndole saber igualmente, que el lapso de receso judicial, es decir los días que transcurrieron del 15 de agosto al 15 de septiembre del presente año, no se computan para dicho lapso, según Resolución N° 02-09 emanada de la Rectoría del Estado Anzoátegui, ambas fechas inclusive y así se deja establecido, a los fines de que las partes no continúen insistiendo sobre puntos ya aclarados en forma reiterada por este tribunal y así se deja establecido…

.

(omissis)

En relación con los > de > o sustanciación, esta Sala en sentencia de vieja data Nº 015 de fecha 28 de febrero de 2003, caso R.S.C.G. contra C.M.D.R. y Otra, la cual, acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:

“…Tal decisión responde al concepto de auto de mero trámite o de mera sustanciación, por tratarse de un ordenamiento del juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes por no contener decisión sobre el fondo, por tanto, no es susceptible de apelación y tampoco procede contra ellos el recurso de casación.

Así la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia N° 182 de fecha 1 de junio de 2000, (caso M.J.G.M. y otra contra R.O.), lo siguiente:

...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96)...

. (Negrillas de la Sala).

En consecuencia, con base en las razones expuestas y de acuerdo con las jurisprudencias transcritas, el recurso de casación es inadmisible lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide…”. (Resaltado de la Sala).

De la sentencia precedentemente expuesta, se desprende que aquellos autos que ordenan o impulsan el proceso, es decir, autos de mera sustanciación o mero trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, ya que éstos no producen gravamen alguno a las partes, pues, no contienen decisión sobre el fondo de la causa…”.

Al respecto, considera esta Alzada que la apelación interpuesta por el hoy recurrente, no debía ser oída por el tribunal de la causa, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una providencia que impulsó y ordenó el proceso al aplicar el contenido del artículo 1.005 del Código de Comercio, el cual establece que “Terminada la calificación de los créditos reclamados, el Juez señalará uno de los tres días siguientes para tratar sobre conciliación respecto de los tachados; y si las partes no concurrieren o no pudiere lograrse la conciliación, se abrirá la causa a pruebas para todas las tachas opuestas; y seguirá el juicio en la forma ordinaria del procedimiento mercantil”, actuación ésta que no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no contener decisión de fondo. ASÍ SE DECIDE.

Al margen de lo establecido precedentemente por quien suscribe la presente decisión, esta Alzada debe señalar, por mandato de los principios y postulados desarrollados en nuestra Carta Fundamental, que exige al órgano jurisdiccional, entre otras cosas, dar una oportuna respuesta tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

En primer lugar, de la revisión de las actuaciones que fueron acompañadas en copia certificada, se pone de manifiesto que por auto de fecha 19 de octubre de 2010 el Tribunal de la causa sí llamó al acto conciliatorio que señala el recurrente fue omitido, para lo cual no estaba obligado el Tribunal a notificar a las partes, por tratarse de un procedimiento que se encuentra, precisamente, en la fase ejecución que supone que las partes se encuentran a derecho.

Por otra parte, esta Superioridad observa que la recurrente no tiene legitimación para recurrir contra la referida actuación del A Quo, pues en todo caso quienes resultarían perjudicados por la omisión de dicha actuación, serían los titulares de las acreencias sobre las cuales fueron presentadas las oposiciones y tachas antes mencionadas.

Ciertamente, no observa este Tribunal Superior el perjuicio sufrido por la hoy recurrente; lo que dicho en otras palabras significa que a pesar de ser parte, no ostenta el interés inmediato en lo que es objeto o materia de juicio, porque en el presente caso no resulta perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 4 de agosto de 1976, reiterada, entre otras, mediante decisión de fecha 24 de marzo de 1998, caso: LUICELA M.F.G. contra S.H.D.V.); puesto que, al aperturarse la incidencia para la sustanciación de las tachas propuestas por auto de fecha 26 de enero de 2010, obtendrá con la decisión que se dicte al respecto, un pronunciamiento sobre este punto, quedando demostrado de esta manera que la recurrente IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., no tiene la legitimación necesaria para recurrir contra el auto de fecha 25 de octubre de 2010. ASÍ SE DECLARA.

Con base a lo anterior, y acogiendo los criterios jurisprudenciales transcritos, debe esta Alzada declarar inadmisible el Recurso de Hecho interpuesto por la hoy recurrente sociedad mercantil I.L.A.D.E., S.A. (VIASA), a través de su apoderado judicial abogado C.W., contra el auto de fecha 25 de octubre de 2010, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó el recurso de apelación ejercido por el mencionado abogado contra el auto de fecha 14 de octubre de 2010. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado C.W.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil I.L.A.D.E., S.A. (VIASA), contra el auto de fecha 25 de octubre de 2010, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para hacerle saber del contenido de la presente decisión.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

M.A.R.

LA SECRETARIA

YRIOD FUENTES L.

En la misma fecha anterior, siendo las, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

YRIOD FUENTES L.

MJAR/YFL/Marisol.-

Exp. N° 9085.-

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