Decisión nº 212 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Maracaibo.

Exp. 14.973

Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de septiembre de 2013, los ciudadanos IBELICE ORDOÑEZ DE HERNÁNDEZ, R.G.D.P., E.F.N., A.R.A., L.L.C., M.S.A.B., X.F., V.M., C.F., AUNARIO MARIN Y FEHUDY DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.167.480, V-3.840.501, V-4.154.638, V-7.819.165, V-11.280.924, V-3.279.544, V-4.539.338, V-1.428.490, V-9.760.108, V-1.648.849, y V-8.216.490, respectivamente, y la ciudadana S.P.B., titular de la cédula de identidad No. V-7.939.207 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.702, esta última actuando en su propio nombre y representación y asistiendo debidamente a los prenombrados ciudadanos, en su condición vecinos y residentes de la Urbanización Maracaibo, interponen ACCION DE A.C., contra el ciudadano C.J.B.V., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CLÍNICA ESTÉTICA Y DE OBESIDAD V.C., C.A.

En la misma fecha, se le dio entrada asignándosele la numeración Nº 14.973.

Posteriormente, en fecha diez (10) de septiembre de 2013, la Juez Titular de este Despacho, Dra. G.U.d.M., presentó su inhibición para conocer de la presente causa, en base a los supuestos y requisitos inhibitorios tipificados en la causal 5° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entiéndase, “Por haber manifestado una opinión sobre lo principal del juicio o sobre incidencia pendiente...”.

Así las cosas, mediante Resolución de fecha diez (10) de septiembre de 2013, inserta en el libro de “Acuerdos y Decretos” llevado por este Juzgado Superior, la cual se encuentra inserta en copia certificada en las actas del presente expediente (Folios veintitrés (23) al folio veintiséis (26), se convocó a la ciudadana D.R.P.S., titular de la cédula de identidad No. V-15.562.855, quien en fecha veinte (20) de febrero de 2013 fuera juramentada como Juez Temporal de este Despacho ante la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia; a los fines de que conociera de la presente causa.

En tal sentido, una vez notificada, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013 la ciudadana D.R.P.S., manifestó su aceptación a dicha convocatoria.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión de la presente acción, pasa esta Juez Accidental pasa a resolver lo conducente:

I

PRETENSIONES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA

Fundamenta la representación judicial de la parte presuntamente agraviada su demanda en los siguientes alegatos:

Alegaron los presuntamente agraviados que, en fecha 31 de enero de 2013, la Oficina Municipal de Planificación U.d.M.M.d.E.Z. (OMPU), mediante resolución signada bajo el No. OMPU-AU-SUC-2013-048, “...reconoció – EN FORMA ABSOLUTAMENTE ÍRRITA POR SER CONTRARIA A DERECHO – la pretendida conformidad de uso “...a la Clinica Estetica y Obesidad V.C. CA para ejercer la actividad comercial de estetica en el inmueble ubicado en la Urbanización Maracaibo, calle 66-1 con avenidad 13, número 66-1-25, en jurisdicción de la Parroquia O.V....”.

Arguyeron que, “....al momento de iniciarse el desarrollo habitacional que constituye la Urbanización Maracaibo, la entonces propietaria, sociedad mercantil Parcelamientos y Construcciones SA (PARCOSA), proyecto la construcción de viviendas de exclusivo carácter residencial conforme a planos y especificaciones que todos los vecinos residentes de la urbanización [poseen], razón para la cual, el parcelamiento en el cual se llevó a cabo tal proyecto habitacional quedó AFECTADO AL USO EXCLUSIVAMENTE RESIDENCIAL, localizado dentro del Polígono de Áreas Residenciales Planificadas o Zona PRP...”.

Señalaron que, “...mal pudo la Oficina Municipal del Ordenación Urbanística del Municipio Maracaibo otorgar el uso conforme ya mencionado, en un acto administrativo que sin lugar a dudas es nulo de pleno derecho, en la medida en que atendiendo al mandato del articulo 259 de la constitución, el fundamento de toda impugnación de un acto administrativo será, siempre, la contrariedad a derecho, expresión que debe ser entendida y aceptada de la forma más amplia, como toda violación del ordenamiento jurídico...”.

Denunciaron que, “Apoyándose en un acto administrativo nulo de nulidad absoluta y consecuencialmente inexistente para el ordenamiento jurídico del cual no puede derivar derecho alguno, y burlándose de la administración de justicia, ha pretendido el ciudadano C.B.V. (...) en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Clínica Estética y Obesidad V.C. C.A, como en efecto lo ha hecho, violar [su] derecho constitucional a tener una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice [sus] relaciones familiares, vecinales y comunitarias, en el marco del buen vivir de las personas que [habitan] en [esa] urbanización (...) al llevar varias construcciones ilegales, no permisazas y que incumplen con todas y cada una de las variables urbanas fundamentales contenidas en las normas que regulan la materia, en las parcelas ubicadas en la calle 66-1 con esquina avenida 13ª, número 66-1-25, destinadas a pretender darle supremacía al ejercicio de una actividad mercantilista que NO ES CONFORME con la zonificación urbana...”.

Indicaron que, “...los vecinos de la Urbanización Maracaibo [han] visto como un ciudadano común en resguardo a sus intereses particulares, para cancelar – a su decir – un crédito bancario y continuar en la explotación mercantil de su negocio, se ha llevado por delante la tranquilidad y el derecho constitucional a una vivienda digna cuyo hábitat humanice las relaciones entre los miembros de la comunidad de la Urbanización Maracaibo, y lo que es mucho peor, incurriendo presuntamente en actos, hechos u omisiones contra el patrimonio público y que en atribución de las funciones de contraloría social que garantiza a los ciudadanos el Estado Social de Justicia y de Derecho que es la República Bolivariana de Venezuela, [hacen] del conocimiento de este órgano jurisdiccional, cuando para realizar el vaciado de la placa de los inmuebles donde aspira funcionar la Clínica Estética y Obesidad V.C. CA en la Urbanización Maracaibo, han sido utilizados camiones y equipos de la Gran Misión Vivienda Venezuela...”.

Establecieron que, “[Su] población de mas de 400 familias, incluye ciudadanos y ciudadanas mayores de sesenta años de edad que ejercen la jefatura familiar, mujeres solas que ejercen la jefatura familiar, y ciudadanos y ciudadanas que presentan situación de discapacidad o una condición de salud grave y permanente que los incapacita, para cuyo amparo [solicitan] a este tribunal acuerde la protección requerida, y proceda a ordenar a la sociedad mercantil Clínica Estética y Obesidad V.C. CA en la persona del ciudadano C.B., ya identificado, que detenga cualquier actividad de construcción, remodelación, modificación o ampliación en las parcelas ubicadas en la calle 66-1 con avenida 13ª, número 66-1-25, número 13-63 y número 13-81, donde ILEGALMENTE funciona la Clínica Estética y Obesidad V.C. CA, o parcela contigua a esta, y traslade la misma a una zona donde pueda ejercer dentro de los parámetros legales su actividad comercial...”.

Por último, solicitaron a este Juzgado “...estime en todas y cada una de sus partes la presente Solicitud de A.C., declarando con lugar el presente recurso con la consecuente condenatoria en costas, para lo cual pedimos que el mismo sea admitido y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley...”.

II

DE LA COMPETENCIA

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de a.c., cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. En tal sentido, la misma expresa lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (Ver. Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 2583/2004, caso: R.I.T.D.).

En consideración a la circunstancia antes anotada, esta Juzgadora Accidental estima necesario a fin de determinar la competencia judicial para conocer de la tutela constitucional solicitada, analizar la naturaleza de las actuaciones a las cuales se le imputan infracción constitucional, y, en tal sentido, observa lo siguiente:

La acción de a.c. que intentaron los accionantes es interpuesta contra el ciudadano C.J.B.V., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CLÍNICA ESTÉTICA Y DE OBESIDAD V.C., C.A, en virtud de la presunta violación del derecho constitucional de dichos ciudadanos a poseer una vivienda adecuada, establecido en el articulo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dado que “...los intereses económicos puntuales de un ciudadano en la explotación comercial de su negocio llevado a cabo en una ZONA RESIDENCIAL NO COMERCIAL de conformidad con las leyes de ordenación urbanística, violenten y agradan en forma reiterada y flagrante la paz de una comunidad que habita en la Urbanización Maracaibo ante la mirada impávida de la administración de Justicia...”.

A tal efecto, resulta importante señalar lo establecido en el artículo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Artículo 82 °. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos…

Al respecto, resulta oportuno revisar el criterio asentado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, expediente Nº 00-002 (caso: E.M.M.), en el cual se establece que la competencia en a.c. es determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y otro de carácter orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, traduciéndose en un elemento de carácter subjetivo.

Considerando que la competencia por el territorio, no se encuentra controvertida en el presente caso, para dar resolución al mismo resulta determinante precisar la naturaleza afín del derecho amenazado de violación y el órgano a quién debe estar atribuido el conocimiento de la causa.

Con este objeto, conviene recordar que, más allá de la apreciación subjetiva que las partes hayan otorgado a los hechos constitutivos de la lesión, se debe calificar jurídicamente los mismos tomando en consideración la esfera en la cual tal infracción se hubiere producido.

Asimismo, debe atenderse la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el “estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra”. (Ver. Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1555/2000, de fecha 08/12/2000, caso: Yoslena Chanchamire).

Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si es de naturaleza laboral, a los juzgados laborales corresponderá el conocimiento del asunto; si el vínculo en cambio fuese dado con ocasión de una relación contractual corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional a la jurisdicción civil; etcétera.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, resulta evidente que la violación constitucional denunciada está atribuida a la violación de su derecho a “...una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias...”, por cuanto la actuación del ciudadano presuntamente agraviante en lo que respecta a ejecutar la construcción, remodelación, modificación y ampliación de su negocio en una zona de aparente uso exclusivamente residencial a los fines de su explotación comercial, ha menoscabado presuntamente su derecho de primacía constitucional a una vivienda digna por cuanto “...[se han] visto sometidos a la angustia, el estrés, el desasosiego y el mal vivir que las controversias permanentes con el antes mencionado ciudadano y con quienes colaboran con él en el desarrollo de su negocio han generado en [su] comunidad...”, y en tal virtud, la garantía denunciada como infringida tiene afinidad con la competencia atribuida a los órganos de la jurisdicción civil, por tratarse de una controversia de naturaleza civil entre particulares.

Se trata pues, de la aplicación del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que indica que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, verificando que el presente asunto es de naturaleza netamente civil; por lo que por la materia afín resultan ser competentes para el conocimiento de la presente acción, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción que corresponda según el territorio, de conformidad con el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. . Así se decide.

Ahora bien, dado que los hechos denunciados como lesionadores de derechos constitucionales se tienen como ocurridos en la Urbanización Maracaibo, situada en la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., resulta competente para conocer de la presente causa en razón del territorio uno de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, que corresponda por distribución. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente acción de a.c.; en consecuencia, se DECLINA el conocimiento de la presente causa ante uno de los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, que le corresponda conocer por distribución, de conformidad con lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se ordena la remisión inmediata del mismo al Tribunal competente en atención a lo establecido en el articulo ut supra citado. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir de la ACCION DE A.C., interpuesta por los ciudadanos Ibelice Ordoñez de Hernández, R.G.d.P., E.F.N., A.R.A., L.L.C., M.S.A.B., X.F., V.M., C.F., Aunario Marin, Fehudy Delgado y S.P.B., ésta última actuando en su propio nombre y representación y asistiendo debidamente a los prenombrados ciudadanos contra el ciudadano C.J.B.V., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Clínica Estética y de Obesidad V.C., C.A, de conformidad con lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA ante los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO.

TERCERO

SE ORDENA REMITIR el presente expediente de forma inmediata a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ ACCIDENTAL,

ABG. D.P.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. M.C.M..

En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 212.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. M.C.M..

Exp. 14.973

DRPS/mcm.

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