Decisión nº 1 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 5.387

PARTE ACTORA:

R.I.M.I. y E.I.L.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.366.299 y 6.848.115 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

C.O.Q.M. y N.A.B.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.591 y 67.907 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

J.A.P.M. y Z.J.O.d.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 3.503.528 el primero y 3.662.589 la última.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

L.M.d.B., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.365.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 3 DE MAYO DE 2006 POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto el 18 de julio de 2006 por el abogado N.A.B.R. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 3 de mayo de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de indemnización de daños contractuales intentada por los ciudadanos R.I.M.I. y E.I.L.R. contra los ciudadanos J.A.P.M. y Z.J.O.d.P. e impuso las costas procesales a la parte actora.

La apelación fue oída en ambos efectos por auto de 26 de junio de 2006, disponiéndose en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

En fecha 3 de agosto de 2006 se recibió el expediente, y por auto del día 4 de ese mismo mes y año se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran informes.

En fecha 5 de octubre de 2006 este ad quem dictó auto en el cual se subsana el error cometido por el a quo al señalar en su auto de 26 de junio de 2006 que la apelación oída era la de la abogada L.M.; estableciendo que para todos los efectos procesales se tiene como apelante a la parte actora.

Por auto de 9 de octubre de 2006 el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de sesenta días consecutivos para sentenciar, contados a partir de esa última data.

Estando dentro de este plazo, se procede a dictar sentencia, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa en virtud de la demanda introducida el 24 de noviembre de 1999 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por los abogados C.O.Q.M. y N.A.B.R. en nombre y representación de los ciudadanos R.I.M.I. y E.I.L.R., contra los ciudadanos J.A.P.M. y Z.J.O.d.P..

Los hechos relevantes expuestos por dichos apoderados judiciales para fundamentar la demanda, son los siguientes:

  1. - Que sus representados celebraron un contrato de opción de compraventa según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal el 12 de mayo de 1999, anotado bajo el N° 17, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, para la adquisición de un inmueble propiedad de los demandados, identificado con el alfanumérico 10-A, ubicado en la planta décima del edificio Residencias Colonial, situado en la Calle 40, con Transversal 40, Unidad Vecinal N° 2, Sector A, de la Urbanización Montalbán, jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el correspondiente documento de condominio, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal el 22 de julio de 1976, bajo el N° 13, Folio 34, Tomo 40, Protocolo Primero, inmueble que tiene, agregan, un área aproximada de Ciento Treinta Metros Cuadrados (130 M2) y consta de sala-star, comedor, balcón con sus respectivas jardineras laterales, un dormitorio principal con closet y baño privado, dos dormitorios con closets y un baño en el pasillo de distribución a los dormitorios y al área social, cocina, lavadero cerrado y dormitorio y baño de servicio, correspondiéndole un puesto de estacionamiento descubierto marcado con el N° 11, y uno adicional marcado con el N° 12, más un maletero marcado con el N° 14, alinderado así: NORTE, fachada Norte del edificio; SUR, fachada Sur del edificio; ESTE, escaleras generales del edificio, pasillo de circulación, caja de ascensores y apartamento 10-D y OESTE, fachada Oeste del edificio.

  2. - Que el apartamento en cuestión pertenece a los ciudadanos J.A.P.M. y Z.J.O.d.P., de acuerdo con documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador el 9 de agosto de 1976, bajo el N° 20, Tomo 10, Protocolo Primero.

  3. - Que el precio por el cual “LOS OFERENTES” se comprometieron a dar en venta el deslindado inmueble fue de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000.oo), que “LOS OFERIDOS” pagarían de la siguiente manera: a) VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000.oo) que entregaron en el acto a “LOS OFERENTES”, a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas, imputable al precio de venta. b) CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000.oo) al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, estableciéndose en la cláusula CUARTA del contrato de opción, lo siguiente:

    “CUARTA: El término de duración de la presente Opción es de SESENTA (60) días continuos, contados a partir de la entrega de todos los recaudos exigidos a “LOS OFERENTES” por “LOS OFERIDOS” o desde la fecha cierta (firma) del presente contrato, en caso de que la totalidad de los recaudos exigidos sean entregados al momento de la firma de éste (sic) contrato; el cual podrá ser prorrogado a solicitud de “LOS OFERIDOS” por un lapso no mayor de Diez (10) días continuos y siempre que “LOS OFERENTES” den su conformidad por escrito”.

  4. - Que “LOS OFERENTES” no entregaron los recaudos a “LOS OFERIDOS” en la fecha de firma de dicho contrato, por lo que el plazo no comenzó a correr desde esa fecha sino en la fecha en que fueran entregados todos los recaudos a “LOS OFERIDOS”, situación ésta que no ha ocurrido porque “LOS OFERENTES” “aun hasta la presente fecha no han entregado a nuestros (sus) representados todos los recaudos necesarios para la Protocolización del documento definitivo de compraventa”, como son: solvencia de derecho de frente (original), Registro de Información Fiscal (R.I.F. original), vivienda principal (original) y solvencia de I.M.A.U (original).

  5. - Que el término establecido en el contrato para su cumplimiento es suspensivo, “porque hasta que no se verificara” (sic) la entrega de los recaudos exigidos a “LOS OFERENTES” por “LOS OFERIDOS”, las obligaciones establecidas en el contrato quedaban suspendidas al momento en que se verifique la condición establecida.

  6. - Que el día 14 de julio (sic) los señores J.A.P. y Z.O.d.P. enviaron a sus representados un telegrama que decía lo siguiente: “Nos dirigimos a ustedes con la finalidad de notificarles que el plazo establecido en la cláusula del contrato de Opción de Compra por ustedes suscritos (sic) en fecha 12 de Mayo del presente año; venció íntegramente, sin que ustedes hayan ejercido dicha opción, ni tampoco manifestaran en forma alguna su deseo de ejercerlo. A tal fin, les notificamos que en vista del incumplimiento del contrato por parte de ustedes, a partir de este momento hacemos efectiva la cláusula penal, prevista en la tercera del contrato de opción de compra antes aludido. Sin más a que referirnos por el momento, nos suscribimos de ustedes. Atentamente, J.A.P. y Zulay Osío de Padrón”; y que a partir de esta fecha los demandados se han negado a entregarle a sus representados los recaudos antes mencionados, impidiendo a su vez que puedan presentar el documento definitivo de compraventa ante la Oficina de Registro correspondiente a los fines de la protocolización y proceder a realizar el pago de los CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000.oo), para cumplir con lo establecido en el aparte “B” de la cláusula segunda del contrato de opción de fecha 12 de mayo de 1999.

  7. - Que en la cláusula tercera del contrato de opción se establece lo siguiente:

    “TERCERA: Cláusula Penal: En caso de que por causas imputables a “LOS OFERIDOS” no se pudiere celebrar la protocolización del documento definitivo dentro del plazo estipulado en la cláusula cuarta, la suma de Bolívares VEINTE MILLONES (Bs. 20.000.000.oo) quedarán en beneficio de “LOS OFERENTES” quienes la podrán retener para sí en concepto de indemnización de Daños y Perjuicios. Si el incumplimiento fuera por causas imputables a “LOS OFERENTES”, estos se obligan a reintegrar en forma inmediata a “LOS OFERIDOS”, la cantidad recibida de Bolívares VEINTE MILLONES (Bs. 20.000.000.oo) y además una suma igual a la recibida, en concepto de indemnización de Daños y Perjuicios”.

  8. - Que como se evidencia de esta cláusula, por causas imputables a los demandados no se ha podido celebrar la protocolización del documento definitivo, porque no han entregado los recaudos para que sus mandantes procedieran a introducir el documento definitivo de compraventa ante el Registro correspondiente, y que por tal razón su incumplimiento culposo resulta evidente, por lo que les causa un perjuicio e impide que puedan cumplir con dicho contrato; que el plazo del contrato de opción aún no se ha vencido, sino que comenzará a correr desde el momento que “LOS OFERENTES” entreguen a “LOS OFERIDOS” todos los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo.

    En cuanto a las razones de derecho, dichos apoderados judiciales sostienen que los ciudadanos J.A.P.M. y Z.J.O.d.P. no le han cumplido a cabalidad a sus representados en cuanto a la entrega de los recaudos necesarios para la protocolización de dicho documento según lo establece la cláusula cuarta del contrato y además se niegan a cumplir con la venta del inmueble alegando que el plazo del contrato está vencido “como consta de telegrama de fecha 14 de Julio de 1.999 (sic)”; además, hicieron especial invocación de las reglas de los artículos 1.159, 1.160, 1.263, 1.257, 1.264 y 1.276 del Código Civil.

    El petitorio de la demanda está concebido en los siguientes términos:

    Siendo el caso, Ciudadano Juez, que habiendo conminado a los ciudadanos J.A.P.M. Y Z.J.O.D.P. antes identificados a cumplir con la obligación antes indicada y no habiendo ninguna respuesta satisfactoria, nos vemos en la imperiosa necesidad de demandar, como en efecto formalmente demandamos EL CUMPLIMIENTO DEL PAGO ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA TERCERA DEL CONTRATO COMO CLAUSULA PENAL PARA RESARCIR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR EL INCUMPLIMIENTO de contrato de opción de compra venta por parte de los señores J.A.P.M. Y Z.J.O.D.P. todo esto de conformidad con lo previsto en la cláusula tercera del contrato de opción de compra y con el Artículo 1.263 del Código Civil, y obligar a los ciudadanos J.A.P.M. Y Z.J.O.D.P. antes identificados, en su carácter de OFERENTES para que conforme a lo establecido en el contrato de compra venta precedan (sic) a pagar a nuestros representados la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000.oo) que provienen de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000.oo) entregados el 12 de mayo de 1.999 para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato, mas una cantidad igual, es decir, VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000.oo) como indemnización de los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, todo conforme lo establece la cláusula Tercera del contrato de opción de compra venta como cláusula penal, así como las costas, costos y honorarios de abogados

    . (Copia textual).

    En fecha 6 de diciembre de 1999 el abogado C.O.Q. consignó el original del documento poder conferido por los señores R.I.M.I. y E.I.L.R. a su persona y al también abogado en ejercicio N.A.B.R.; el contrato de opción de compraventa y telegrama.

    Admitida la demanda, en fecha 9 de agosto de 2000 comparecieron los demandados, asistidos por la profesional del derecho L.M.d.B., y se dieron por citados.

    El 19 de octubre de 2000 esta última consignó poder otorgádole por los demandados y escrito constante de dos folios útiles, por medio del cual dio contestación a la demanda incoada contra sus representados, en los siguientes términos:

  9. - La rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por considerarla temeraria, infundada y contraria a derecho.

  10. - Alegó que al momento del otorgamiento de la escritura de opción de compraventa, el día 12 de mayo de 1999, no se consignaron los recaudos necesarios para realizar la operación convenida, pero al día siguiente, 13 de mayo de 1999, el ciudadano R.I.M.I. se presentó al apartamento de los cónyuges PADRÓN-OSIO en procura de todos los documentos que él necesitaba para tramitar un crédito hipotecario para poder cancelar la totalidad del precio de venta del inmueble, y que como sus representados estaban interesados en realizar la venta, se le entregó personalmente al solicitante toda la documentación requerida por él, a saber: copia del documento de propiedad del apartamento, documento de condominio, certificación de gravámenes por los últimos veinte años, solvencia de derecho de frente de fecha 12 de enero de 1999, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999, Registro de Información Fiscal, el del señor PADRÓN con fecha 18 de mayo de 1979 y el de la señora OSIO de PADRÓN, de fecha 5 de mayo de 1994, y constancia de vivienda principal de fecha 16 de mayo de 1996. Que de buena fe, y en la creencia de que se estaba tratando con una persona seria, los cónyuges PADRÓN-OSIO no le exigieron al señor M.c. escrita de todos los recaudos, por lo que no es cierto que “LOS OFERENTES” no cumplieron con las exigencias de la cláusula CUARTA del contrato de opción.

  11. - Igualmente adujo que toda persona que haya realizado diligencias en procura de préstamos hipotecarios, sabe que el BANCO HIPOTECARIO no le da curso a solicitud de ese tipo, si no se acompañan, junto con la solicitud, todos los recaudos necesarios para la efectiva protocolización del documento de compraventa, razón por la cual en ningún momento estuvo la obligación establecida en la “CLÁSULA CUARTA” de un término suspensivo; que todos los documentos fueron entregados al día siguiente de firmar la opción, lo que significa que el término de los sesenta días comenzaba a correr a partir del 13 de mayo de 1999, “y esta fecha se constituyó en la fecha cierta a que se hace referencia en la citada Cláusula”; que la demanda narra situaciones de hecho muy simples, pareciendo de la interpretación de ellos, que “LOS OFERIDOS” podían disponer de los CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000.oo), necesarios para llevar a feliz término la compraventa y que ellos sólo esperaban los recaudos para realizarla, puesto que en ninguno de sus alegatos hacen del conocimiento del tribunal, que ellos necesitaban de un crédito hipotecario que de hecho lo solicitaron al BANCO PROVINCIAL y es precisamente la tramitación y posterior aprobación del crédito hipotecario, las que sobrepasaron los sesenta días continuos del término estipulado en la cláusula cuarta de la opción, las diligencias que se realizaron en el Banco tardaron sesenta días calendario, el BANCO PROVINCIAL para el mes de junio de 1999 entró en una nueva plataforma operativa, lo que demoró la aprobación de los créditos hipotecarios solicitados que se le estaban dando curso, situación ampliamente conocida por “LOS OFERIDOS”, los personeros del BANCO se limitaban a prometer el crédito dentro del plazo establecido en el contrato.

    Continúa diciendo la contestación de la demanda, que las diligencias de aprobación del crédito consumieron todo el plazo estipulado en la cláusula cuarta, y para el día 13 de julio de 1999, cuando se recibe la información de la aprobación del crédito, para “LOS OFERIDOS” la obligación era de plazo vencido, por esa razón “LOS OFERENTES” notificaron a “LOS OFERIDOS” mediante telegrama, porque para esa fecha se había perdido todo contacto personal con ellos, de fecha 14 de julio de 1999, el vencimiento del plazo convenido.

  12. - Argumentó, por otro lado, que la aprobación del crédito hipotecario tiene dos consecuencias para las partes, positiva para “LOS OFERENTES”, porque ello es prueba fehaciente de que se aportaron todos los recaudos necesarios para la realización de la venta del inmueble, y negativa para “LOS OFERIDOS”, porque aún faltaban muchas diligencias por practicar, que de hecho necesitaban mayor tiempo para realizarlas, tales como la evaluación del inmueble, lo que determinaría a futuro el monto del dinero a prestar. Si el monto del préstamo no les convenía es obvio que desistirían de la negociación, si por el contrario, el préstamo satisfacía sus aspiraciones, el BANCO pasaba los documentos aportados del Departamento de Crédito al Departamento Legal para que se redactara el documento definitivo de compraventa, pero que ni el BANCO realizó avalúo al inmueble ni mucho menos hubo documento alguno para registrar.

    Dentro de esa misma línea argumentativa añade, que el 30 de julio de 1999 “LOS OFERIDOS”, mediante telegrama, solicitan los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compraventa y enumeran los documentos solicitados, aunque este telegrama no es más que una forma engañosa para tratar de inculpar a “LOS OFERENTES” de incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato de opción o para significar que hasta esa fecha no había comenzado a contarse el lapso inicial de sesenta días, preguntándose cuál documento se iba a protocolizar si hasta esa fecha ni siquiera se le había hecho el avalúo al inmueble. Destacó asimismo, que si “LOS OFERIDOS” estaban en condiciones de registrar el documento de compraventa, han debido producir dicho documento, es más, cuando el 13 de julio de 1999 “LOS OFERENTES” le manifestaron el vencimiento del contrato de opción de compra venta, era la oportunidad para que ellos hicieran valer el acto prorrogable de diez días continuos a que tenían derecho según la cláusula cuarta, y no lo hicieron, “porque ellos sabían que la adquisición del inmueble dependía de préstamo hipotecario, y por las razones que expresé anteriormente, el BANCO sólo había cumplido la primera etapa, es decir, la aprobación del crédito hipotecario”.

  13. - Alegó, por último, que la verdad de los hechos es que la compraventa no se realizó porque dentro del plazo estipulado “LOS OFERIDOS” no tenían a su disposición el crédito hipotecario, como consecuencia de ello, se venció el lapso de sesenta días y de conformidad con la cláusula tercera (cláusula penal), quedaron en beneficio de “LOS OFERENTES” los VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000.oo), quienes retuvieron dicha cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por lo que pidió que la demanda fuera declarada sin lugar.

    En la etapa probatoria, el abogado C.Q. reprodujo el mérito favorable de los autos y consignó: a) copias de Telegramas; b) copia simple de recibo de consignación de telegrama; c) copia simple de comunicación fechada en Caracas el 29 de julio de 1999; d) copia de telegrama y e) copia de documento de opción de compraventa suscrito entre los demandantes y los señores N.I.P.L. e YRAIMA J.N.d.P. (folios 51 al 57).

    Por su lado, la abogada L.M.d.B. reprodujo el mérito favorable de los autos y consignó en copias simples, afirmando que los originales fueron entregados a los demandantes el día 13 de mayo de 1999: a) Documento de opción de compra; b) Derecho de Frente; c) Registro de Información Fiscal; d) Registro de Vivienda Principal y d) telegramas. Promovió adicionalmente el testimonio de los ciudadanos R.E.S. y HERILIAM I.C.M. e inspección judicial.

    Dichas pruebas fueron admitidas y mandadas a evacuar, con los resultados de autos que luego serán examinados.

    En fecha 29 de marzo de 2001 los abogados C.O.Q. y N.A.B., en representación de los demandantes, consignaron ante el juzgado a quo escrito de informes.

    En fecha 8 de mayo de 2001 la abogada L.M.d.B. consignó escrito de informes, en el que solicitó como punto previo que se declarara la extemporaneidad del escrito presentado por los apoderados accionantes el 29 de marzo de 2001, acompañado de documentos autenticados en la Notaría Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda el 14 de mayo de 1999 y del contrato de opción, y en la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal el 6 de abril de 1999; y copias certificadas de los documentos inscritos en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal el 30 de septiembre de 1999 y 8 de octubre de 1999.

    Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y breve de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Consta del instrumento acompañado a la demandada marcado “B”, formante de los folios 8 y 9, que entre los señores J.A.P.M. y Z.J.d.P., denominados en la escritura de opción “LOS OFERENTES”, por una parte, y por la otra, los ciudadanos R.I.M.I. y E.I.L.R., llamados en ese acuerdo preliminar “LOS OFERIDOS”, celebraron un contrato de opción de compra, regido por las siguientes estipulaciones: PRIMERA: Las partes se comprometieron a vender y comprar el apartamento identificado en la sección narrativa de este fallo. SEGUNDA: El precio por el cual “LOS OFERENTES” se obligaron a dar en venta el inmueble y “LOS OFERIDOS” a comprarlo, fue la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000.oo), de la cual pagaron, en el momento de suscribir la opción (12 de mayo de 1999), VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000.oo), quedando pactado que el saldo (Bs. 45.000.000.oo), lo pagarían “LOS OFERIDOS” al momento de protocolización del documento definitivo de compraventa ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. Las cláusulas TERCERA, CUARTA y SEXTA del contrato de opción, rezan respectivamente:

    “TERCERA: Cláusula Penal: En caso de que por causas imputables a “LOS OFERIDOS” no se pudiere celebrar la protocolización del documento definitivo dentro del plazo estipulado en la cláusula cuarta, la suma de Bolívares VEINTE MILLONES (Bs. 20.000.000.oo) quedarán en beneficio de “LOS OFERENTES” quienes la podrán retener para sí en concepto de indemnización de Daños y Perjuicios. Si el incumplimiento fuera por causas imputables a “LOS OFERENTES”, estos se obligan a reintegrar en forma inmediata a “LOS OFERIDOS”, la cantidad recibida de Bolívares VEINTE MILLONES (Bs. 20.000.000.oo) y además una suma igual a la recibida, en concepto de indemnización de Daños y Perjuicios”.

    “CUARTA: El término de duración de la presente Opción es de SESENTA (60) días continuos, contados a partir de la entrega de todos los recaudos exigidos a “LOS OFERENTES” por “LOS OFERIDOS” o desde la fecha cierta (firma) del presente contrato, en caso de que la totalidad de los recaudos exigidos sean entregados al momento de la firma de éste (sic) contrato; el cual podrá ser prorrogado a solicitud de “LOS OFERIDOS” por un lapso no mayor de Diez (10) días continuos y siempre que “LOS OFERENTES” den su conformidad por escrito”.

    “SEXTA: Todos los gastos de redacción de documentos, protocolización de éstos y cualquier otro análogo que cause éste (sic) compromiso y el contrato definitivo a celebrarse, serán por cuenta exclusiva de “LOS OFERIDOS”.

    No hay enfrentamiento alguno entre los litigantes en cuanto a la interpretación y alcance de dicha convención, pues, lo que las partes discuten es más bien acerca de quién incumplió, ya que para los demandantes fueron los demandados quienes infringieron el contrato, mientras que éstos últimos alegan que el incumplimiento provino de aquéllos, lo que denota que prácticamente el aspecto crucial de la presente controversia se reduce a despejar semejante incógnita.

    Según lo previsto en la cláusula CUARTA del contrato preliminar, el término de duración de la opción quedó establecido en sesenta días continuos contados a partir “de la entrega de todos los recaudos exigidos a “LOS OFERENTES” por “LOS OFERIDOS”, o desde la fecha cierta del contrato, “en caso de que la totalidad de los recaudos exigidos sean entregados al momento de la firma”, término que podía ser prorrogado a solicitud de “LOS OFERIDOS” por un lapso no mayor de diez días continuos, siempre que “LOS OFERENTES” dieran su conformidad por escrito.

    Visto que las partes reconocen que en el momento de la firma de la opción no hubo la entrega de los recaudos pertinentes, indudablemente que el lapso de sesenta días inicialmente previsto, comenzaba a computarse “a partir de la entrega de todos los recaudos” exigidos a “LOS OFERENTES” por “LOS OFERIDOS”.

    Los actores afirman que el término establecido en el contrato para su cumplimiento era suspensivo, porque hasta tanto se efectuara la entrega de los recaudos, las obligaciones establecidas en la convención quedaban suspendidas “al momento en que se verifique la condición establecida”.

    Con este parecer estuvo de acuerdo el juzgado a quo, pues, en uno de los pasajes de la recurrida, se asienta:

    En el presente caso estamos en presencia de un contrato que contiene una condición suspensiva para el comienzo del plazo convenido por las partes: la entrega de los documentos que exijan los demandantes a los demandados. En tanto tal condición suspensiva no se cumpla, se tiene que el plazo no ha comenzado a correr

    .

    La alzada comparte ambos criterios de que la entrega de los documentos por parte de “LOS OFERENTES”, previo requerimiento de “LOS OFERIDOS”, se convirtió en una verdadera condición suspensiva para el comienzo del término inicial de sesenta días convenido para el finiquito de la operación, que debía culminar con el otorgamiento de la escritura definitiva de compraventa en la Oficina de Registro Público pertinente, estipulación que puede entenderse como algo corriente en este tipo de negociaciones, ya que como bien se sabe, para presentar y luego otorgar en el Registro Subalterno el documento definitivo es menester que los vendedores faciliten documentos personales, como por ejemplo la solvencia de derecho de frente y su Registro de Información Fiscal, de modo que lo que las partes pactaron en ese sentido (entrega de documentos), no tiene nada de extraordinario.

    A criterio de este tribunal, era necesario que “LOS OFERIDOS”, vale decir, los demandantes, requirieran a “LOS OFERENTES”, esto es, a los demandados, dichos recaudos, o que los accionados, por propia iniciativa, los entregaran a los compradores. En el caso de autos, la representación accionada confiesa que al día siguiente de la firma de la opción, es decir, el 13 de mayo de 1999, el señor R.I.M.I. se presentó al apartamento de los cónyuges PADRÓN-OSIO en procura de todos los documentos que él necesitaba para tramitar un crédito hipotecario para poder cancelar la totalidad del precio de venta del inmueble, incluso afirma que tal entrega tuvo lugar, ofreciendo probarla oportunamente. También expresó la referida apoderada judicial, que el 30 de julio de 1999 “LOS OFERIDOS”, mediante telegrama, solicitaron los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compraventa.

    Como puede notarse, los demandantes sí requirieron la entrega de los documentos previstos en la cláusula CUARTA del contrato de opción. Obsérvese que las partes no especificaron cuáles eran éstos, sin embargo los querellados, lejos de alegar alguna indeterminación al respecto, al contestar la demanda dejaron entrever que sabían con exactitud de qué documentos se trataba, pues, concretamente hablaron, por boca de su apoderada judicial, de la entrega de la copia del documento de propiedad del apartamento, del documento de condominio, de certificación de gravámenes por los últimos veinte años, de la solvencia del derecho de frente, y, finalmente, del Registro de Información Fiscal de los vendedores.

    Tomando en cuenta que fueron los demandados quienes afirmaron haber entregado los recaudos, innegablemente que a ellos concernía demostrar la veracidad de tal aserto, de acuerdo con la regla de distribución de la carga probatoria a que se contraen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Quizá por entenderlo así fue por lo que la apoderada accionada se comprometió a probar “en su oportunidad legal”, que “todos los recaudos fueron entregados el 13 de Mayo de 1.999” (sic). Veamos entonces si lo hizo.

    En la etapa de pruebas la abogada L.M.D.B., en representación de los demandados, promovió y consignó copias simples del contrato de opción, de la solvencia del derecho de frente del apartamento, de los Registros de Información Fiscal de los cónyuges PADRÓN-OSIO y del Registro de Vivienda Principal del inmueble. Al ofrecer dichas probanzas, adujo:

    “Estos documentos en originales le fueron entregados al ciudadano R.I.M.I. en el Apartamento de los cónyuges Padrón Osío, el día siguiente a la firma del Contrato de Opción de Compra, (13 de Mayo de 1.999), para la correspondiente tramitación del Crédito Hipotecario ante el Banco Provincial, el señor Mijares estaba consciente de que esos documentos originales estaban en su poder, por eso actuó de mala fe al reclamarlos mediante telegrama suscrito por él y la ciudadana, E.I.L.R., el día, 30 de Julio de 1.999, prefabricando una prueba para alegar luego, incumplimiento por parte de mis representados del lapso establecido para la Opción, según ellos a fecha (sic) del telegrama, no tenía posesión de los documentos originales. Mis representados entregaron en originales, no sólo los recaudos requerido (sic) en el telegrama, sino todos los demás exigidos por el Banco, la prueba está en la aprobación del crédito.

    Las fechas de los recaudos producidos prueban que “LOS OFERENTES” no tenían ninguna dificultad de entregarlos al momento en que ellos fueran requeridos por “LOS OFERIDOS””.

    Igualmente promovió y consignó dos telegramas, de esta manera:

    E.- TELEGRAMAS: Produzco como pruebas para oponerla (sic) a los demandantes, dos (2) TELEGRAMAS Y SUS CORRESPONDIENTES ACUSE DE RECIBO: El primero, de fecha, 13 de Julio de 1.999, en el cual se le señala a los señores R.I.M.I. y E.I.L.R. el vencimiento del plazo establecido en el contrato de OPCION DE COMPRA, sin haber ejercido dicha opción, recibido dicho telegrama el día, 14 de Julio del mismo año. El segundo, URGENTE, enviado el día, 03 de Agosto de 1.999, en cuyo texto se les notifica una vez más, el vencimiento de la opción de compra y el ejercicio por parte de LOS OFERENTES de la Cláusula Penal. Recibida dicha comunicación por “Los Oferidos”, el día, 05 de Agosto de 1.999”.

    También promovió el testimonio de los ciudadanos R.E.S. y HERILIAN I.C.M. e inspección judicial, esta última en los siguientes términos:

    A los fines de probar ante este Tribunal, que efectivamente los ciudadanos, R.I.M.I. y E.I.L.R., Cédulas de Identidad Nos: V-6.366.299 y V- 6.848.115 respectivamente, en su condición de Clientes de (sic) Banco Provincial, solicitaron ante dicho Ente Financiero, un Crédito Hipotecario para realizar la compra del Apartamento cuya OPCIO (sic) DE COMPRA, fundamenta la acción en contra de mis representados, y que dichas diligencias quedaron sólo en la aprobación del crédito solicitado, promuevo la siguiente Inspección Judicial.

    Solicito respetuosamente del Tribunal, se traslade y constituya en el Piso N°: 26 del Centro Financiero Provincial, ubicado en la Avenida Este de la Urbanización San Bernardino, Caracas, en donde funciona la Unidad Banca Hipotecaria, para que por vía de inspección judicial, se deje constancia de los siguientes hechos:

    PRIMERO: Que en la Unidad Banca Hipotecaria se lleva un control en un Libro de Actas de aprobación de Créditos.

    SEGUNDO: Que en dicho Libro, aparece aprobado, para el mes de Julio de 1.999, el Crédito Hipotecario solicitado por los ciudadanos, R.I.M.I. y E.I.L.R.

    .

    A criterio de este sentenciador, los cuatro primero recaudos (documento de opción de compraventa, solvencia de derecho de frente, Registros de Información Fiscal y Registro de Vivienda Principal), formantes de los folios 61 al 63, 64, 65 y 66, respectivamente, no hacen mérito a favor de la causa de los demandados; el primero, por cuanto simplemente contiene el clausulado conforme al cual las partes pactaron el contrato de opción, pero el mismo en nada prejuzga acerca de si los documentos a que se refiere su cláusula CUARTA fueron entregados o no a los demandantes, y los últimos, porque el hecho aislado de que obren en poder de los demandados, por sí solo no convence de que sus originales efectivamente fueron entregados a los actores, especialmente cuando éstos han negado la recepción de los mismos, pues, el acto de entrega representaba un hacer (conducta positiva) a cargo de los esposos PADRÓN-OSIO, o de alguno de ellos, que no se evidencia del texto de esos recaudos. Así se decide.

    En lo tocante a los telegramas mencionados, el texto de los mismos aparece en los instrumentos calzados con las firmas de los demandados, formantes de los folios 67 y 69. El primero de dichos telegramas textualmente reza:

    TELEGRAMA

    DESTINATARIOS: RAMON I MIJARES IBARRA Y E.L.R.

    DIRECCION: RESIDENCIA DIN TOMAS, APTO 11-C, PISO 1, CALLE 5, TRAV 5 A, Frente a CENTRO COMERCIAL TREBOL, MONTALBAN II

    TEXTO

    Nos dirigimos a ustedes con la finalidad de notificarles que el plazo establecido en la cláusula del contrato de Opción de Compra por ustedes suscritos (sic) en fecha 12 de Mayo del presente año; venció íntegramente, sin que ustedes hayan ejercido dicha opción, ni tampoco manifestaran en forma alguna su deseo de ejercerlo. A tal fin, les notificamos que en vista del incumplimiento del contrato por parte de ustedes, a partir de este momento hacemos efectiva la cláusula penal, prevista en la tercera del contrato de opción de compra antes aludido.

    Sin más a que referirnos por el momento, nos suscribimos de ustedes.

    Atentamente,

    J.A.P. y Zulay Osío de Padrón

    .

    El segundo, se expresa así:

    TELEGRAMA

    DESTINATARIOS: RAMON I MIJARES IBARRA Y E.L.R.

    DIRECCION: RESIDENCIA DIN TOMAS, APTO 11-C, PISO 1, CALLE 5, TRAV 5 A, Frente a CENTRO COMERCIAL TREBOL, MONTALBAN II

    TEXTO

    En nuestro telegrama enviado en fecha 13/07/99 y recibido por ustedes el 107/99, le estamos ratificando con fecha 03 de Agosto de 1.999, en relación al contrato de opción de compra firmado por ustedes en fecha 12 de Mayo de 1.999 ante la Notaría Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal bajo el N° 7, Tomo 35, conforme a lo establecido en la Cláusula Cuarta de dicho contrato de opción de compra, se encuentra de plazo vencido, sin que ustedes hayan ejercido dicha opción, ni tampoco manifestaron en forma alguna su deseo de ejercerla en el plazo establecido. Les notificamos que en vista del incumplimiento del contrato por parte de ustedes quedó ejercida la Cláusula Penal establecida en la Cláusula Tercera del contrato de opción de compra antes aludido.

    Sin más a que referirnos por el momento, nos suscribimos de ustedes.

    Atentamente,

    J.A.P. y Zulay Osío de Padrón

    .

    Los acuses de recibo (folios 68 y 70) emitidos por el Instituto Postal Telegráfico patentizan que los telegramas en cuestión fueron entregados los días 14 de julio y 5 de agosto de 1999 respectivamente, todo lo cual no hace sino ratificar algo sobre lo que hay pleno consenso entre las partes, a saber: Que los demandados, alegando haber transcurrido el plazo de la opción de compraventa del apartamento, comunicaron a los actores, el 14 de julio de 1999, su voluntad de efectivar la cláusula penal acordada en la estipulación TERCERA del negocio jurídico celebrado, lo que luego ratificaron los primeros días del mes de agosto de 1999, pero es obvio que las declaraciones emitidas en dichos telegramas, por provenir de los propios accionados, no hacen mérito contra sus contrarios, aunque si obran contra aquéllos en la medida en que contengan una confesión, es decir, la declaración de un hecho favorable al adversario y desfavorable a la parte declarante. Así se decide.

    En lo que respecta a la inspección ocular, la misma fue practicada en fecha 8 de marzo de 2001 por el juzgado a quo (folio 86), en estos términos:

    “EN EL DÍA DE HOY, OCHO (08) DE MARZO DE DOS MIL UNO (2001), SIENDO LAS 3:30 DE LA TARDE, SE TRASLADÓ YCONSTITUYÓ EL TRIBUNAL PREVIA LA HABILITACIÓN DEL TIEMPO NECESARIO, EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: CENTRO FINANCIERO PROVINCIAL, UBICADO EN LA AVENIDA ESTE DE LA URBANIZACIÓN SAN BERNARDINO, PISO 26, DEPARTAMENTO DE UNIDAD BANCA HIPOTECARIA, CARACAS, PARROQUIA LA CANDELARIA; EN COMPAÑÍA DE LA ABOGADA L.M.D.B., INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 5.365, EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS J.A.P.M. y Z.J.O.D.P., CON CÉDULAS DE IDENTIDAD N° 3.503.528 y N° 3.662.589, RESPECTIVAMENTE, EN SU CARÁCTER DE PARTE DEMANDADA Y EL ABOGADO N.A.B. INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 67.907, EN SU CARACTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PROCEDIÓ A NOTIFICAR AL CIUDADANO: F.A. MONTILLA TORRES, QUIÉN SE IDENTIFICÓ CON SU CÉDULA DE IDENTIDAD N° 3.299.744, QUIEN DIJO SER DIRECTOR DE UNIDAD BANCA HIPOTECARIA Y A QUIEN EL TRIBUNAL LE IMPUSO SOBRE SU MISIÓN Y QUIEN MANIFESTÓ AL TRIBUNAL QUE DICHA INFORMACIÓN REQUERIDA POR EL TRIBUNAL, SE ENCUENTRA EN EL PISO 23, DEPARTAMENTO DE UNIDAD CENTRAL DE ANÁLISIS DE RIESGOS “U.C.A.R.”, DIRECCIÓN DE COORDINACIÓN TÉCNICA. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL SE TRASLADÓ Y CONSTITUYÓ EN LA DIRECCIÓN ANTES MENCIONADA Y ESTANDO PRESENTE LA CIUDADANA Z.J.M.D.G., QUIEN SE IDENTIFICÓ CON SU CÉDULA DE IDENTIDAD N° 5.009.787, QUIÉN MANIFESTÓ SER LA RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE COORDINACIÓN TÉCNICA Y A QUIEN EL TRIBUNAL LE NOTIFICÓ SOBRE SU MISIÓN Y MANIFESTÓ QUE EN DICHA UNIDAD SE LLEVA UN CONTROL EN EL LIBRO DE ACTAS DE COMITÉ, DANDO RESPUESTA AL PARTICULAR PRIMERO DE LA INSPECCIÓN; CON RESPECTO AL PARTICULAR SEGUNDO: EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE EN EL LIBRO DE ACTA DE COMITÉ CORRESPONDIENTE AL MES DE JULIO DE 1999, APARECE UN ACTA N° 231 DE FECHA OCHO (08) DE JULIO DE 1999, COMO CRÉDITO APROBADO AL FOLIO 1132, CORRESPONDIENTE AL CIUDADANO R.M.I., POR UN MONTO DE Bs. 20.000.000,oo POR 10 AÑOS, UNA HIPOTECA DE PRIMER GRADO SOBRE UN INMUEBLE. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE SE CONSIGNA EN ESTE ACTO COPIA SIMPLE DE DICHA ACTA Y DEL ESTUDIO DE OPERACIONES. ES TODO. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN”.

    Esta inspección solamente demuestra que el Banco Provincial aprobó, en fecha 8 de julio de 1999, dar un crédito al señor R.M.I. por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000.oo), garantizado con hipoteca de primer grado “sobre un inmueble”. La apoderada judicial de los demandados ha argüido que el hecho de la aprobación de este crédito demuestra que los documentos indispensables para la protocolización de la escritura definitiva de compraventa si fueron recibidos por los demandantes, ya que es sabido que las instituciones financieras no tramitan solicitudes de préstamos con garantía hipotecaria si no se les consignan los documentos señalados como entregados el día 13 de mayo de 1999.

    Para decidir, se observa:

    En realidad, carece el tribunal de elementos de juicio para dar por veraz esa afirmación de dicha apoderada judicial, aparte de que el resultado de la inspección únicamente revela que a uno de los demandantes se le concedió un préstamo a ser garantizado con hipoteca, pero como acertadamente lo destacó el juzgador de primer grado, no se identificó el inmueble sobre el cual se constituiría el gravamen, por lo tanto no puede el tribunal concluir que la cosa a ser hipotecada era el apartamento negociado entre las partes contendientes. En tal virtud, el juzgador considera que la inspección judicial en modo alguno acredita que los demandados entregaron a los demandantes, en fecha 13 de mayo de 1999, los documentos indicados por aquéllos. Así se decide.

    En lo atinente a la prueba testimonial, consta a los folios 108 y 110 las deposiciones de los ciudadanos R.E.S.O. y HERILIAN I.C.M..

    El primero de ellos aportó su declaración, así:

    …R.E.S. ORTEGA…PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación, a los dotores J.A.P.M. Y Z.O.D.P.. CONTESTO: si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que de ellos tiene sabe y asimismo le consta, que como propietarios del apartamento 10-A, décima planta del edificio Residencias Colonial, ubicado en la Unidad Vecinal N°.2, sector A, de la Urbanización Montalban (sic), firmaron un contrato de opción de compra venta con los señores R.I.M.I. Y E.I.M.R., el día 12-5-99. CONTESTO: Si lo se y me consta. TERCERA: Diga el testigo si igualmente sabe y asimismo le consta, que el día 13-5-99 los señores PADRON-OSIO, entregaron al señor R.I.M., todos los documentos exigidos por el (sic) para que se realizara la venta y entere ellos la solvencia de derecho de frente del inmueble, el registro de información fiscal de los vendedores, señores J.A.P. Y Z.O.D.P., y el registro de vivienda del apartamento ya señalado. CONTESTO: Si lo se y me consta. CUARTA: Diga el testigo por que le consta lo que ha declarado. CONTESTO: Me consta, porque ese día 13-5-99, yo e (sic) dirigí en compañía de la ciudadana HERILIAN CHIRINOS, al apartamento 10ª de las Residencias Colonial, donde reside la familia Padron (sic) para reunirnos (sic) hacer un trabajo con su hija A.P., cuando llegamos en la tarde los señores Padron (sic) nos manifestaron que el señor MIJARES, iba a pasar a retirar los documentos de la compra del apartamento, que son el registro de la vivienda, la planilla de rif, constancia de solvencia, documentos de condominio y otros y ellos nos manifestaron que como ellos iban a salir, estuviéramos pendiente (sic) que si el señor pasaba a buscar los documentos nosotros se lo debíamos entregar, lo cual no ocurrió por cuanto el señor no paso (sic) si no hasta horas de la noche cuando ya la familia PADRON, se encontraban (sic) en el apartamento y ellos mismos fueron los que se lo entregaron, los documentos yo los ví porque ellos mismo (sic) no los entregaron y nos comentaron lo de la compra y que se iban a mudar

    .

    El segundo lo hizo en estos términos:

    …HERILIAN YSABEL CHIRINOS MALAVE…PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación, a los doctores J.A.P.M. Y Z.J. ISIO DE PADRON. CONTESTO: si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que de ellos tiene sabe y asimismo le consta, que como propietarios del apartamento 10-A, décima planta del edificio Residencias Colonial, ubicado en la Unidad Vecinal N°. 2, sector A, de la Urbanización Montalbán, firmaron un contrato de opción de compra venta con los señores R.I.M.I. Y E.I.M.R., el día 12-5-99. CONTESTO: Si. TERCERA: Diga el testigo si igualmente sabe y asimismo le consta, que el día 13-5-99 los señores PADRON-OSIO, entregaron al señor R.I.M., todos los documentos exigidos por el (sic) para que se realizara la venta y (sic) entre ellos la solvencia de derecho de frente del inmueble, el registro de información fiscal de los vendedores señores J.A.P. Y Z.O.D.P., y el registro de vivienda del apartamento ya señalado. CONTESTO Si lo se y me consta. CUARTA: Diga el testigo porque (sic) le consta lo que ha declarado. CONTESTO: Nosotros estabamos (sic) haciendo un trabajo con la hija del señor PADRON que estudia conmigo, ellos iban a salir y nos dejaron el encargo de entregar los documentos so el señor MIJARES venia (sic), nos mostraron los documentos, pero ellos regresaron antes de que regresara el señor y nos desligamos de esa función como ellos llegaron

    .

    Los citados deponentes atestiguan que el día 13 de mayo de 1999 los señores PADRÓN-OSIO entregaron al señor R.I.M. los documentos exigidos por él para que se realizara la venta, entre ellos la solvencia del derecho de frente del apartamento, el registro de información fiscal de los vendedores y el registro de vivienda principal del inmueble. No obstante, al dar razón fundada de sus dichos manifestaron que en un primer momento los señores PADRÓN les dijeron que el señor MIJARES pasaría por dichos recaudos, y que estuvieran pendientes para que se los entregaran, pero que ello no sucedió, porque el señor no pasó, y fueron los señalados esposos quienes se lo entregaron. Empero, según se deduce del contexto de sus declaraciones, los testigos no presenciaron tal entrega, por consiguiente, al igual que lo determinó el juez de primer grado, los testimonios examinados tampoco demuestran que los demandados hayan facilitado a los demandantes, en la fecha alegada en la contestación de la demanda (13 de mayo de 1999) los documentos por ellos mencionados. Así se establece.

    Con su escrito de fecha 8 de mayo de 2001 (folios 116 al 119), la abogada L.M.D.B. acompañó documento autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda el 14 de mayo de 1999 (folios 120 al 122), mediante el cual los señores MICHELE GIUSEPPE D´ALESSANDRO TESTA y NUBIA ZABALA D´ALESSANDRO dan opción a los demandados para adquirir el apartamento 4-D del edificio Residencias Cybele, haciendo ver que en razón de esta negociación, sus representados eran los primeros interesados en entregar todos los recaudos, “para agilizar la venta de su apartamento”, y que de hecho, al no cumplirle los actores, perdieron la opción de compra firmada y dejaron en beneficio del vendedor VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000.oo); sin embargo, a juicio de esta superioridad, la firma de esa opción entre los esposos PADRÓN-OSIO y los señores D´ALESSANDRO no es prueba del hecho esencial alegado, esto es, que entregaron los recaudos el 13 de mayo de 1999 y que a partir de esa fecha comenzó a correr el término de sesenta días fijados en la cláusula CUARTA del contrato de opción. Así se decide.

    La nombrada profesional jurídica produjo también, con su escrito de fecha 8 de mayo de 2001, otros instrumentos, así:

    Anexo a estos Informes, en copias debidamente certificadas: Contrato de Opción de Compra-Venta del Apartamento propiedad de R.I.M.I. y E.I.L.d.M., de fecha, 26 de Abril de 1.999, en cuya Cláusula Tercera, se la (sic) daba un plazo de ciento cincuenta (150) días. EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA del Apartamento de Los demandantes. Y El Documento de Compra Venta, mediante el cual los señores: R.I.M.I. y E.I.L.R., compran el Apartamento Nro: 85, Piso 8, del Edificio RESIDENCIAS MARISABEL, Urbanización Montalban (sic), La Vega

    .

    No explica dicha apoderada qué hechos debatidos pretende comprobar con estos instrumentos, lo que de por sí los hace inadmisibles. En todo caso, aun cuando fueran apreciables, lo cierto es que las transacciones negociales a que esas probanzas se refieren en nada resultan relacionadas con los hechos esenciales discutidos en esta causa, por lo que su impertinencia es manifiesta. Así se deja establecido.

    En resumen, de lo que llevamos dicho no se desprende que los demandados hayan demostrado que entregaron a los demandantes los referidos recaudos, de vital importancia para poder otorgar ante el Registrador Inmobiliario la escritura definitiva de compraventa. De todas maneras, dado el principio de comunidad de la prueba, se impone analizar y juzgar los distintos instrumentos allegados al expediente por los actores, no examinados hasta ahora. Tales son:

    1. Telegrama acompañado a la demanda marcado “C” (folio 11), producido nuevamente por la representación accionante durante el período probatorio, en copia simple (folio 51).

    2. Copia simple de telegrama enviado a los señores R.M.I. y E.L.R., consignada en la etapa de pruebas por la representación accionante (folio 52).

    3. Copia simple de recibo de consignación de telegrama 09064 (folio 53); copia simple del texto del telegrama fechado en Caracas el 29 de julio de 1999 (folio 54); copia simple de la constancia de entrega de este telegrama, expedida por el Instituto Postal Telegráfico (folio 55), y copia simple del documento autenticado el 26 de abril de 1999 en la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal (folios 56 y 57), también consignado en copia certificada por la apoderada judicial de los demandados en fecha 8 de mayo de 2001 (folios 124 al 126), mediante el cual los señores R.I.M.I. y E.Y.L.D.M. dieron opción a los ciudadanos N.I.P.L. e YRAIMA J.N.D.P. para comprar el apartamento C-11 del edificio Residencias Don Tomás, ubicado en la Urbanización Montalbán-La Vega, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal.

    El texto del telegrama citado en el literal a) terminado de mencionar, es el siguiente:

    RAMON J. MIJARES IBARRA Y E.J.L.R.R.D.T. APTO 11-C PISO 1 CALLE 5 TRANSV. 5 A FTE A CTRO. COMERCIAL TREBOL MONTALBAN II CARACAS 1020

    NOS DIRIGIMOS A USTEDES CON LA FINALIDAD DE NOTIFICARLES QUE EL PLAZO ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA POR USTEDES SUSCRITOS (SIC) EN FECHA 12 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO VENCIO INTEGRAMENTE SIN QUE USTEDES HAYAN EJERCIDO DICHA OPCION NI TAMPOCO MANIFESTARON EN FORMA ALGUNA SU DESEO DE EJERCERLO A TAL FIN LES NOTIFICAMOS QUE EN VISTA DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DE USTEDES A PARTIR DE ESTE MOMENTO HACEMOS EFECTIVA LA CLAUSULA PENAL PREVISTA EN LA TERCERA DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA ANTES ALUDIDO SIN MAS A QUE REFERIRNOS POR EL MOMENTO NOS SUSCRIBIMOS DE USTEDES ATTE.

    J.A.P. Y Z.O.D.P.

    .

    Observa el sentenciador, que al contestar la demanda la abogada L.M.D.B. declaró que “LOS OFERENTES” notificaron a “LOS OFERIDOS”, mediante telegrama de fecha 14 de julio de 1999, “el vencimiento del plazo convenido”, lo cual ratificó en su escrito de promoción de pruebas, al punto de consignar los textos originales, rubricados con las firmas de sus representados, tanto del telegrama entregado el 14 de julio de 1999 como del remitido el 3 de agosto de ese mismo año, corroborando el contenido del primero, con las correspondientes constancias de que fueron recibidos; en tal virtud, el tribunal da por demostrado que los demandados efectivamente participaron a los demandantes, en fecha 14 de julio de 1999, el vencimiento del plazo de la opción para adquirir el apartamento 10-A del edificio Residencias Colonial, así como su resolución de hacer efectiva la cláusula penal, que los autorizaba para apropiarse de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000.oo); asimismo, que tal participación fue confirmada a través de nuevo telegrama remitídoles el 3 de agosto de 1999. Así se decide.

    En relación con la copia del telegrama que riela al folio 54, y con el acuse de recibo expedido por el Instituto Postal Telegráfico cursante al folio 55, cabe apuntar que los actores alegaron al interponer la acción, que el plazo del contrato de opción comenzaba a correr una vez que “LOS OFERENTES” entregaran a “LOS OFERIDOS” todos los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compraventa, pero que aquéllos no habían cumplido a cabalidad ese compromiso “y además se niegan a cumplir con la venta del inmueble alegando que el plazo del contrato esta (sic) vencido como consta de telegrama de fecha 14 de julio de 1.999 (sic)”.

    Como ha quedado expresado ut supra, la apoderada de los demandados alegó que “El 30 de Julio de 1.999, “LOS OFERIDOS”, mediante telegrama, solicitan los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de Compra-venta correspondiente al contrato de fecha, 12 de Mayo de 1.999 (sic)”, aunque replica que este telegrama no es más que una forma engañosa de inculpar a sus defendidos, para significar que hasta esa fecha no había comenzado a contarse el lapso de sesenta días previsto en la opción, pues, “todos los recaudos fueron entregados el 13 de mayo de 1.999 (sic”. Por su lado, la representación actora hizo valer en el punto QUINTO del escrito de promoción de pruebas “el mérito y valor probatorio de la comunicación enviada por mis poderdantes a los demandados en fecha 29 de julio de 1.999 (sic) enumerando los recaudos que les hacían falta para la firma del documento de compra-venta”.

    En atención a que las partes no discuten la remisión de este telegrama, sino que por el contrario aceptan como un hecho cierto que a través de esa comunicación los demandantes solicitaron a “LOS OFERENTES”, en fecha 29 de julio de 1999, los citados documentos, el tribunal asume como v.e.t.d. telegrama en cuestión y da por demostrado que a través de él los señores R.I.M. y E.L.R. requirieron a los ciudadanos J.A.P. y Z.O.D.P. la entrega de aquellos recaudos.

    Según se notará de la anterior valoración, nada se desprende de las pruebas aportadas por los accionantes capaz demostrar que los accionados les entregaron, el 13 de mayo de 1999, o en cualquier otra fecha posterior, los instrumentos de que habla la cláusula CUARTA del contrato de opción de compraventa suscrito entre ellos. Esto representa, en el sentir de la alzada, el incumplimiento por parte de los querellados, de una obligación fundamental derivada de esa negociación preliminar. Así se decide.

    El juzgado a quo encontró que la entrega de los documentos no había ocurrido, y partiendo de esta conclusión, estableció luego:

    Consiguientemente, no puede prosperar una demanda por daños y perjuicios establecidos como cláusula penal contractual, con basamento en el incumplimiento de las obligaciones previstas por vencimiento del plazo, pues como ya se determinó, la condición suspensiva para que éste comience a correr dependía de la entrega de los documentos y la producción de esa condición no quedó demostrada en autos.

    Hay más, existe la afirmación de los demandantes en su libelo (Vto. folio 2) que los ciudadanos: J.A.P.M. y Z.J.O.d.P., no le han cumplido a cabalidad en cuanto a la entrega de los documentos necesarios para la protocolización. Siendo así, la presente demanda debe despacharse impróspera y de tal manera se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide

    .

    Este ad quem disiente del razonamiento acabado de transcribir, pues, el mismo pasa por alto que los demandados, enrostrándole a los demandantes haber dejado pasar el lapso de la opción sin haberla ejercido -incumplimiento que no llegaron a comprobar- fueron claros y enfáticos en cuanto a que consideraban que “LOS OFERIDOS” habían faltado al compromiso asumido de finiquitar la transacción en el término de sesenta días, haciéndoles saber al propio tiempo que la suma pagada inicialmente a cuenta del precio del apartamento quedaba en su poder de conformidad con lo convenido en la cláusula CUARTA del contrato.

    Al adoptar los demandados tal conducta, dieron inequívoca señal de no querer continuar con la negociación, lo que equivale, en opinión de este sentenciador, a la inejecución del contrato, a un desistimiento definitivo de la negociación proyectada, en consecuencia, siendo esa la situación surgida, los demandantes quedaban legitimados para pedir el pago de la cláusula penal si estimaban que el incumplimiento no había estado de su parte, sino del lado de sus adversarios, habida cuenta de que en materia de responsabilidad contractual el artículo 1.264 del Código Civil pauta que el deudor debe cumplir su obligación exactamente como ha sido contraída, siendo responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención, mientras que el artículo 1.271 eiusdem dispone que “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios , tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.

    En la especie litigiosa que nos ocupa, ningún sentido ni justificación tiene aguardar por el cumplimiento de la condición (entrega de los recaudos por parte de los vendedores) cuando éstos, se recalca, ya hicieron saber que los incumplientes fueron los actores y que en fuerza de ello tomaban para sí la suma acordada a título de cláusula penal.

    Corolario de lo dicho hasta ahora es que al no haber demostrado los accionados que entregaron a los accionantes los referidos recaudos, ni que tal falta de entrega se debió a causa extraña no imputable, se hicieron responsables de los daños y perjuicios que en virtud de ese comportamiento rebelde hayan podido ocasionar a los actores, que en el caso de autos se concretan al importe de la cláusula penal; por ende, en el dispositivo de esta sentencia se declarará con lugar la demanda, por considerarse demostrados los hechos en ella alegados, y consecuencialmente se condenará a los demandados a pagar a su contraparte dicho importe, esto es, VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000.oo), más una cantidad igual es decir, VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000.oo), recibidos por éstos últimos el 12 de mayo de 1999, al suscribir la opción de compra venta ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el N° 17, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevado por ese Despacho Notarial. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos R.I.M.I. y E.I.L.R. contra los ciudadanos J.A.P.M. y Z.J.O.d.P., suficientemente identificados con anterioridad; en consecuencia, se condena a éstos últimos a pagarle a la parte demandante la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000.00), que provienen de la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000.oo), entregados el 12 de mayo de 1999 para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato, más una cantidad igual, es decir, VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000.oo), por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la cláusula TERCERA del contrato de opción de compra venta, como cláusula penal. SEGUNDO.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 18 de julio de 2006 por el abogado N.A.B.R. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en la presente causa el 3 de mayo de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Queda REVOCADA la decisión apelada.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas del proceso a los demandados, por resultar totalmente perdidosos.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    DR. J.D.P.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.R.G.

    En la misma fecha, 6/12/2006, se registró y publicó la anterior decisión, constante de veinticinco (25) folios útiles, siendo las 12:20 p.m.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.R.G.

    Exp. N° 5.387

    JDPM/ERG/cs.-

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