Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de Abril de 2013

Años: 202° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2012-001356

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.E.I.M., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.301.483.

APODERADOS JUDICIALES: A.I. y A.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.565 y 1.259, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: D.A THE WORLD CONSULTING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2000, anotado bajo el Nº 30, tomo 25-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: E.G., D.G. y R.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.182, 81.742 y 33.451, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto, del Libro de Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: E.H. y C.C., abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 112.886 y 86.790, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada E.H., en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la decisión de fecha 18 de julio de 2012, emanada del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.E.I.M. contra la empresa D.A THE WORLD CONSULTING, C.A., Y EL BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2012 se dio por recibido el expediente y en fecha 03 de diciembre de 2012 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 05 de febrero de 2013, actuación que no pudo ser realizada por encontrarse la Juez de reposo médico, sin embargo, al reintegrarse la misma a sus labores habituales, en fecha 27 de febrero de 2013, se reprogramo la fecha de celebración de la audiencia oral para el día 18 de marzo de 2013, a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se difirió la oportunidad para la lectura del dispositivo oral para el día 25 de marzo de 2013, a las 02:00 PM. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial del tercero interviniente recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que la accionante fue despedida por la empresa D.A THE WORLD CONSULTING, C.A, por lo que la misma interpuso una demanda que dio como resultado el reenganche de la trabajadora, sin embargo, el 05 de mayo de 2010, procede a incoar otra demanda contra la referida empresa donde se declara desistido el procedimiento y luego vuelve a demandar, proceso durante el cual se hace el llamamiento del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL como tercero, y la empresa demandada D.A THE WORLD CONSULTING, C.A. no de presentó a la audiencia preliminar, no obstante, por estar los intereses del Estado involucrado en la presente causa, el juicio subió a juicio y se declaró la solidaridad del Banco con la empresa D.A THE WORLD CONSULTING, C.A., siendo que la tercería no debió haber sido admitida por cuanto nada tiene que ver la accionante en la parte laboral con el Banco de Venezuela por cuanto éste contrató los servicios para un sistema informático con la empresa D.A THE WORLD CONSULTING, C.A., quien a su vez la contrató por honorarios profesionales; en razón de lo cual solicita se declare sin lugar la tercería y sin lugar la demanda contra el Banco de Venezuela.

Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa que, ciertamente su patrono es la empresa D.A THE WORLD CONSULTING, C.A, pero este tenía vinculación con el Banco de Venezuela, y la actora prestaba servicios en el Banco por imposición de su patrono; al tiempo que manifestó que las empresas eran patrono y cumplían con un mecanismo que era extraño para el trabajador.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante del tercero interviniente recurrente expuso que debe excluirse al Banco de Venezuela de la presente causa, pues esta contrató un servicio para que se desarrollara un programa donde quedó expresamente excluida cualquier tipo de relación laboral del Banco de Venezuela con los trabajadores que contratara D.A THE WORLD CONSULTING, C.A., quien colocaba personal a su cargo.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que ratifica el contenido de la sentencia; pues el servicio se realizó en las instalaciones del Banco de Venezuela con horario de trabajo de lunes a viernes, y si bien el cierto el jefe de D.A THE WORLD CONSULTING, C.A., era su patrono las labores se prestaron dentro de las instalaciones del Banco y prestó el sistema al Banco, por lo que pide se condena al Banco porque siempre hubo una vinculación en las labores; al tiempo que indica que la empresa D.A THE WORLD CONSULTING, C.A., la contrata para que preste apoyo al Banco como gerente de operaciones en el área de informática.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, para lo cual estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente, y en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a trabajar para la empresa D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A. el 18 de junio de 2008, bajo la figura de contrato para obra determinada, suscrito con la ciudadana A.Y.D.V. en su carácter de Gerente; que en la cláusula primera se estableció que desempeñaría el cargo de Consultor de Sistemas en la Gerencia de Tecnología del Banco de Venezuela Grupo Santander, pero en sus actividades nunca estuvo adscrita a dicha gerencia sino en otras áreas pero siempre dependiente de la contratante; que en la cláusula sexta se estableció que los honorarios profesionales serían por la cantidad de Bs. 5.000,00 cada mes, a razón de 160 horas mensuales, cuando lo cierto es que cumplió un horario de lunes a viernes de 8:00 AM. a 12:00 M. y de 1:00 PM a 5:00 PM; que al término del contrato el 18 de junio de 2008 continuó sus labores en el local asignado en el Banco de Venezuela, bajo la supervisión, control e instrucciones de la empleadora ciudadana A.D.; que la empresa D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A. le pagó las quincenas correspondientes a enero y febrero de 2009; que la firma del segundo contrato fue a partir del 1 de febrero de 2009 al 31 de Diciembre de 2009 no habiendo interrupción de labores; que el 26 de enero de 2010 siendo las 3:35pm la SRA. A.Y.D., le informó que hasta ese día mantenía la relación laboral con la empresa y que su relación laboral ahora sería con el banco de Venezuela; que el 27 de enero de 2010 se dirigió a las oficinas del Banco de Venezuela a continuar con sus labores indicadas en el contrato de trabajo pero en horas de la tarde la Vicepresidente P.B. del banco de Venezuela Grupo Santander, le informó que había recibido un correo de la empresa D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A. donde le informaban que estaba desincorporada de la nómina y tenía que entenderme directamente por dicha empresa.

Que el 28 de enero de 2010 acudió a solicitar la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos, el cual cursó al expediente AP21-L-2010-000448, donde la demandada solicitó tercería indicando que la empleadora era el Banco de Venezuela, que fue admitida la tercería, luego la demandada desistió de la tercería lo cual fue homologado, posteriormente el 21 de abril de 2010 la demandada D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A. convino en el reenganche, solicitando fijación de la oportunidad para que se materializara, el 23 de abril de 2010 fue homologado por el tribunal, la demandada manifestó su disposición de reengancharla a su puesto original en las mismas condiciones y pagó los salarios caídos, sin embargo, cuando acudió a su lugar de trabajo no fue reincorporada.

Con ocasión a la relación de trabajo que los vinculó, demanda por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad e Intereses; Vacaciones causadas no disfrutadas, períodos 2008/2009 y 2009/2010; Bonificación por vacaciones períodos 2008/2009 y 2009/2010; Utilidades anuales sobre la base de 120 días anuales; Indemnización por despido e Indemnización sustitutiva de preaviso; Paro forzoso visto que solicitó la planilla pero le manifestaron que no poseían el documento, de acuerdo con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el sistema de paro forzoso y capacitación laboral, de fecha 22 de octubre de 1999, Gaceta Oficial N° 5.392, artículos 1, 2, 10, 7, en concordancia con el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, más los intereses de mora y la indexación.

Por su parte la demandada D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A. no asistió a la audiencia preliminar, no contestó y no compareció a la audiencia de juicio, sin embargo, solicitó la intervención de tercero del Banco de Venezuela S.A., de acuerdo con lo previsto en el numeral 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por considerar común la causa pendiente, por considerar que no es su patrono ni ha tenido relación laboral con la demandante, considera que quien es su patrono y con quien existió una relación laboral fue con el Banco de Venezuela S.A., donde prestó sus servicios, tercería que fue admitida.

La representación del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal adujo en su contestación de la demanda que para el 28 de enero de 2010, la actora interpuso reenganche como consultora especialista de sistemas, que la demandada interpone tercería, que desisten de la tercería en el asunto AP21-L-2010-000448, que D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A., llega a un acuerdo con la actora, donde se compromete al reenganche, que posteriormente no la reenganchan, que la actora instaura juicio por cobro de prestaciones sociales y la demandada no comparece.

Niega la relación con la actora porque la actora nunca prestó los servicios personales e ininterrumpidos para el Banco de Venezuela, por lo cual niegan la tercería, niegan el salario, alegan que D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A., la contrata directamente bajo su costo para las empresas que contrataban sus servicios en sistemas.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia con fundamento en la norma consagrada en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, declaró con lugar la demanda, incoada en contra de la empresa D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A., y BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL, tercero interviniente, en consecuencia, de manera directa condenó tanto a la demandada D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A., como al BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL a cancelar al actor los conceptos de antigüedad e intereses; vacaciones 2008/2009 y 2009/2010; bonificación por vacaciones 2008/2009 y 2009/2010; utilidades anuales sobre la base de 120 días anuales; indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso; prestación dineraria, más los intereses de mora y la indexación.

Así las cosas, atendiendo a los argumentos de apelación del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, en su condición de tercero interviniente, corresponde a esta Alzada precisar si existe o no la solidaridad entre el tercero interviniente BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL para responder frente a las pretensiones del demandante, para determinar si debe responder solidariamente a la accionante por las obligaciones contraídas por la empresa demandada D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A.

En tal sentido de las pruebas promovidas por el actor se observa a los folios 139 al 141 de la primera pieza, contrato de servicio del 18 de junio de 2008 y del 1 de febrero de 2009 (folios 154 al 156 de la primera pieza) del cual se evidencia que la demandada a través de su representada A.Y.D.V., en calidad de gerente contrató a la ciudadana M.I. por obra determinada, para el cargo de Consultor de Sistemas, en la gerencia de tecnología del Banco de Venezuela Grupo Santander, para dar apoyo y asesoría en la obra gestión y calidad de sistemas, ajustándose al horario del cliente (del banco), con la posibilidad de realizar actividades laborales fuera del horario establecido de acuerdo a las necesidades y urgencias de la obra contratada, debiendo cumplir con las normas y acuerdos que la contratante establezca para satisfacer las exigencias del cliente (del banco), al cambio del pago de honorarios profesionales de Bs. 5.000,00, que el contratado es decir, la actora se compromete a cumplir con los reglamentos internos establecidos por el cliente (el banco) aplicable al personal que le presta el servicio y que las obligaciones que puedan derivarse se generan entre la contratante y el contratado, sin que no puedan hacerse al cliente (al banco) reclamaciones, renunciado expresamente a toda acción contra el mismo.

Por su parte, el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL promovió a los folios 233 al 255 de la primera pieza, propuesta de “Gestión y Calidad de Sistemas” de “Aseguramientos IT” de “Oficina de Gestión de Proyectos” efectuadas por D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A., al Banco de Venezuela, en la cual se evidencia en cuanto a los recursos humanos, el requerimiento de dos especialistas y a tal efecto, propone a la ciudadana M.I. (ACTORA), así como certificado de inscripción del Registro Nacional de Contratistas de la empresa D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A. y planilla resumen, en la cual se evidencia que el objeto de la compañía D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A., es la asesoría en el área de recursos humanos especializadas en el reclutamiento, selección, adiestramiento, desarrollo y capacitación de personal a nivel de contratación y administración de outsourcing fijo, administración de nómina; figurando entre los clientes el Banco de Venezuela.

De igual forma, promovió a los folios 256 al 260 de la primera pieza, órdenes de compra del Banco de Venezuela, efectuadas a la empresa D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A., por concepto de gestión y calidad de sistemas.

Asimismo, promovió a los folios 261 al 270 de la primera pieza, registro mercantil de la empresa D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A., del cual se desprende el capital social de la compañía pagado por la ciudadana A.Y.D.V. Y F.M.B. y su objeto social de asesorar, reclutamiento, selección, adiestramiento, capacitación.

Finalmente, promovió a los folios 271 al 284 de la primera pieza, facturas de las cuales se evidencia, los pagos efectuados por el Banco de Venezuela a la empresa D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A., por concepto de proyecto de gestión y calidad de sistemas y oficina de gestión de proyectos.

Ahora bien, después del análisis de los elementos probatorios precedentemente descritos, los cuales son valorados por esta Alzada con pleno valor probatorio al no ser objeto de impugnación alguna, conforme a las normas previstas en los artículos 10, 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada que a fin de establecer la existencia o no de solidaridad entre el tercero interviniente BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL para responder por las obligaciones contraídas por la empresa demandada D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A. frente al demandante, estima conveniente referirse a la institución jurídica del “intermediario”, regulada en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Y el artículo 55 eiusdem, señala:

No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

(...)

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 320 de fecha 21 de febrero de 2006, sentó:

Ahora bien, el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la figura de la intermediación laboral, en los siguientes términos:

A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Nótese que la situación contenida en la precedente norma transcrita se funda en la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utiliza los servicios de uno o más trabajadores, ya que en tal supuesto, el sujeto identificado como intermediario es precisamente el patrono, y en nada interesa la relación material de éste con el beneficiario sino a los fines de establecer la responsabilidad que devendrá por el empleo de tales trabajadores, cuando hubiere autorización para ello.

(Jurisprudencia, Ramírez & Garay, Tomo 230, pp. 859 y 860).

De esta forma para que opere la intermediación se requiere el cumplimiento de varios extremos, como son, que el intermediario actúe en su propio nombre pero en beneficio de otro, siendo el intermediario el responsable de la satisfacción de los derechos de los trabajadores, extendiéndose dicha responsabilidad al beneficiario, si éste autorizó expresamente al intermediario para que contratara al trabajador o si el beneficiario hubiese recibido la obra ejecutada.

En el presente caso, es de advertir que la demandante reclama el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con motivo de que fue contratada por la empresa D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A., para prestar sus servicios como consultora de sistemas en el Banco de Venezuela y la empresa demandada en el escrito de llamamiento de tercero, procedió a negar la prestación de servicios indicando que la verdadera relación de la actora era con el Banco de Venezuela, quien dicho sea de paso, en su contestación, y ello fue el argumento de su apelación ante esta Alzada, procedió a negar que estuviere obligada a responder de las obligaciones, considerando que la actora había sido contratada por D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A., quien fue la proveedora para el banco de los servicios de tecnología, invocando la existencia entre ambas empresas de un contrato de prestación de servicios o de obra.

En el caso de autos, consta efectivamente que la accionante fue contratada por la compañía D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A. cuyo objeto social es el de brindar asesoría en el área de recursos humanos y quien le había ofertado al banco los servicios de personal altamente calificado en el area de proyectos de tecnología, para desempeñarse como Consultora de Sistemas, en la gerencia de tecnología del Banco de Venezuela Grupo Santander, y así brindar apoyo y asesoría en la obra gestión y calidad de sistemas para el banco, durante el cumplimiento de un horario dispuesto por este, a cambio de una remuneración de Bs. 5.000,00 mensual, es decir, que la empresa D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A. quien contrató en nombre propio a la accionante y quien en el juicio que cursó por estabilidad convino en el reenganche, contrató los servicios personales de la actora en beneficio del Banco de Venezuela, quien recibió la obra para la cual fue contratada la demandante por la demandada.

De forma que la empresa D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A. estaba autorizada para contratar a la demandante, para prestar un servicios especializado recibido por la demandada BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, por lo que debe considerarse como empleadora del actor quedando obligada frente al demandante, solidariamente con la empresa D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A. que contrató al accionante.

En consecuencia, como lo indicó el a quo, entre las empresas condenadas existió una vinculación de intermediación, para la contratación de personal especializado, resultando beneficiario de la obra en este caso el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, debiendo ser responsablemente solidariamente junto con el intermediario, es decir con la empresa D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A., no obstante, lo establecido en el contrato de servicios suscrito entre las partes, según el cual, se excluía al banco de cualquier reclamación, y la renuncia de la contratada (la demandante) a toda acción contra el banco respecto de las obligaciones que pudieren generarse entre las partes contratantes, es decir, entre la actora y D.A. THE WORLD CONSULTING, C.A., lo cual, como lo indicó el a quo, es contrario a los principios constitucionales de irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, en el m.d.E. democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo tanto nula y no genera efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Determinado lo anterior, y resueltos el punto de apelación argumentado por la parte accionada Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, pasa esta Alzada a señalar los conceptos que corresponden al accionante, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y aún cuando se tenga por admitidos hechos alegados por el actor y no desvirtuados contundentemente por la demandada, ello no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia calcularse los conceptos demandados conforme a las normas previstas en, la Ley Orgánica del Trabajo que establece el derecho de los trabajadores al pago de la antigüedad e intereses en el artículo 108, vacaciones en el artículo 219, bono vacacional en el artículo 223, utilidades en el artículo 174, indemnización sustitutiva de preaviso, los intereses de mora se encuentran regulados en el artículo 92 de la Constitución Nacional, por lo que estos conceptos que fueron reclamados por la actora están ajustados a derecho al ser tutelados por la legislación laboral, tomando en consideración la vigencia de la relación comprendida entre el 18 de junio de 2008 al 20 de mayo de 2010, es decir, 1 año y 11 meses y a razón de un salario normal diario de Bs. 166,66, de la siguiente manera:

Corresponde el pago de Prestación de antigüedad, contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cinco (5) días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio, para una antigüedad de 1 año y 11 meses, correspondiéndole por el primer año de servicio 45 días de salario, por el segundo año de servicio 55 días, mas 2 días adicionales, para un total de 102 días, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, es decir, con un salario normal de Bs. 5.000,00 mensual y de Bs. 166,66 diarios, al cual se le deben adicionar las alícuotas por concepto de bono vacacional a razón de 07 días de salario anual más 01 día por cada año de servicio, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y, la alícuota por concepto de utilidades a razón de 120 días de salario anual, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, corresponde el pago de Vacaciones no disfrutadas períodos 2008/2009, 15 días a razón de 166,66 de salario normal diario, lo que arroja un total de Bs. 2.499,90; período 2009/2010: la fracción correspondiente a 11 meses de servicio de 14,66 a razón de 166,66 de salario normal diario, arroja un total a cancelar de Bs. 2.443,23 32. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma corresponde el pago de Bonificación por vacaciones períodos 2008/2009: 7 días a razón de 166,66 de salario normal diario, lo que arroja un total de Bs. 1.666,62; período 2009/2010: la fracción correspondiente a 11 meses de servicio de 7,33 a razón de 166,66 de salario normal diario, arroja un total a cancelar de Bs. 1.221,61. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, corresponde el pago de Utilidades Fraccionadas 2008: El pago equivalente a 60 días la fracción, utilidades 2009 el pago equivalente a 120 días y utilidades fraccionadas 2010 el pago equivalente a 40 días la fracción, con base al salario normal diario percibido para el momento en que nació el derecho al cobro de las utilidades, es decir, el percibido dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada ejercicio fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual arroja un total a cancelar de Bs. 39.998,40. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al pago de Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden: 5.1.) Indemnización por despido injustificado el pago equivalente a 60 días de conformidad con el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 5.2) Indemnización sustitutiva de preaviso: el pago equivalente a 45 días de conformidad con el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ambos conceptos a razón del último salario integral devengado, con un salario normal de Bs. 5.000,00 mensual y de Bs. 166,66 diarios, al cual se le deben adicionar las alícuotas por concepto de bono vacacional a razón de 07 días de salario anual más 01 día por cada año de servicio y, la alícuota por concepto de utilidades a razón de 120 días de salario anual, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

De la misma manera, le corresponde la prestación dineraria: La cantidad de Bs. 14.538,46 de conformidad con lo establecido en el artículo 31.1 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.

Igualmente, le corresponden al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso el desde el 18 de junio de 2008 al 20 de mayo de 2010, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 20 de mayo de 2010 y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 14 de julio de 2011, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 20 de mayo de 2010, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Consecuente con todo lo expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia apelada, condenándose a pagar a la demandada a pagar al actor los conceptos señalados en la parte motiva de la presente sentencia.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el tercero interviniente Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, contra la decisión de fecha 18 de julio de 2012, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.E.I.M. contra la empresa D.A. The World Consulting, C.A. y solidariamente la empresa Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Abril de dos mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/04042013

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