Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Año 201° y 152°

SAN CARLOS 02 de abril de 2012.

EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2012-000009.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, asunto Nº HP01-R-2012-000009, interpuesto por el Abg. O.M.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 49.049, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano I.A.S.S., parte accionante en el asunto principal signado bajo el Nro HP01-L-2006-000178, mediante el cual apela del auto de fecha 24/02/2012; proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la medida de embargo ejecutivo solicitada por la parte actora, en Juicio por Cumplimiento de Contrato Colectivo, incoado en contra del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS) .

Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en un sólo efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día lunes diecinueve (19) de marzo del año 2012, a las dos de la tarde difiriéndose por única vez el dispositivo del fallo para el día lunes 26 de marzo de 2012 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte actora y recurrente alego:

Que una vez quedo firme la sentencia y se ordenó la experticia correspondiente, se solicitó la ejecución voluntaria no se cumplió, posteriormente se solicitó la ejecución forzosa, el tribunal la decreto la parte actora hizo unas observaciones respecto a la falta de notificación del decreto al procurador general de la república, de acuerdo Artículo 97 de la Ley de la Procuraduría. Que la juez dejó sin efecto el auto y ordenó la notificación la cual se efectuó y llegó. Que la procuraduría notifico mediante oficio al INSS de la medida que estaba siendo objeto. Que la Ley de descentralización y transferencia, transfirió las competencias a los estados, en cuanto la medidas ejecutivas, la Ley Orgánica de la administración publica, en su articulo 95 señala que los institutos autónomos están dotados de patrimonio propio, independiente de la republica, que en el presente caso ha habido una reticencia de la demandada, una rebeldía constante, el INASS nunca se ha hecho parte, que en este sentido se invoca los articulo2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como estado democrático social y de justicia y la tutela judicial efectiva que en el presente caso ha sido violada, no hay forma de que el INASS se comprometa a cumplir. Que los municipios hay manera para ejecutar las sentencia pero aquí no hay manera. Que el artículo 97 señala la suspensión, en la cual debe una vez notificada informar a la procuraduría sobre las previsiones adoptadas, luego se puede proceder al embargo. Que como se indico anteriormente los Institutos autónomos tienen patrimonio propio, independiente de la republica. Que como señala juez se entendería que el estado es inembargable. Que esto se entendería que la tutela judicial efectiva contra de los estados es imposible. Que la juez en el auto, indica que para el embargo se deben de señalar los bienes objeto de la medida, lo cual es imposible para la parte actora, pero entonces cuales son los bienes que pueden ser objeto de embargo a juicio de la juez. Que se debe de imperar la justicia y la tutela judicial efectiva

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

(Omissis)…Quien suscribe como Directora del proceso, a los efectos de hacer su pronunciamiento, lo hace en los siguientes términos:

Indica el articulo 75 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, que los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República, no están sujetos a embargo, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdíctales y en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva, norma ésta que se extiende para los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de los Institutos Autónomos de la Administración Pública, por pertenecer estos bienes patrimonio de la República, tal como lo ha establecido en diversas oportunidades el criterio sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo así lo anteriormente señalado, no puede esta Juzgadora acordar lo solicitado por el profesional del Derecho diligenciante con relación a decretar la Medida de Embargo sobre bienes y/o derechos propiedad de la demandada, a menos que el apoderado judicial del accionante, indique al Tribunal sobre cuáles bienes y/o derechos podría recaer su solicitud, y una vez analizados por esta Juzgadora dará el respectivo pronunciamiento…(Omissis)..

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:

Alega le recurrente, el estar en desacuerdo que se le otorguen los mismos privilegios de la República a un Instituto Autónomo, que el auto de la juez hace imposible la tutela judicial efectiva, que se hace imposible la ejecución, que no es posible para el actor determinar que vienes pueden ser objeto de embargo.

Este Tribunal hace las siguientes consideraciones en relación a los alegatos efectuados por la parte actora y recurrente:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil cuatro (2004) dictó sentencia con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en la cual se estableció:

“…De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

El artículo precedente exhorta a los funcionarios judiciales, en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

Ahora bien en el presente caso, la parte accionada es un ente publico, en la categoría de los Instituto Autónomo, en este sentido el autor J.C.O., a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. J.C.O.. Los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).

Nuestro M.T. ha dictado diversos fallos, en los que se observa, cómo los privilegios y prerrogativas del Estado se aplican extensivamente a los entes descentralizados funcionalmente, entre las cuales encontramos: sentencia del 27 de noviembre del dos mil uno, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la que se hace mención a las prerrogativas de los Entes M.d.C.P..

En ese mismo orden la Sala Constitucional en Sentencia del 01 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Diques y Astilleros Nacionales C.A (DIANCA), señala:

El privilegio procesal al cual hizo referencia, y como tal fuera estudiado ut supra, en modo alguna nace en razón de la persona que es demandada en un determinado juicio, sino con ocasión de la actividad que la misma desarrolla la prestación de un servicio publico

.

En cuanto a los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica, no le eran extensibles a los Institutos Autónomos, pero luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la referida ley otorga a los Institutos Autónomos, de manera expresa, tales privilegios.

Siendo en este sentido, obligación de los funcionarios judiciales, como ya se indico; en particular el juez, su observación, conforme a lo señalado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante a lo anterior, en el presente caso se observa; que la parte accionada (Instituto Nacional de Servicios Sociales INSS) no se ha hecho parte en ninguna etapa del proceso, ni ha dado señales de llegar a un acuerdo a los fines de garantizar los conceptos condenados al actor.

Siendo oportuno señalar lo indicado en sentencia de fecha Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11-07-2003, caso INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A. (INSALUD APURE) que señaló:

…(Omisis)… Examinado lo anterior, advierte esta Sala que en decisión Nº 2935/2002, (ratificada posteriormente en sentencia Nº 1183/6-2-03) en un caso análogo al presente, esta Sala se pronunció con respecto a la situación de autos, oportunidad en la cual fueron a.l.p. y prerrogativas de que gozan los institutos autónomos y al respecto sostuvo lo siguiente:

... en determinadas ocasiones, en las que el Estado participa en procesos judiciales, no puede considerársele en igualdad de condiciones frente a los particulares por los específicos intereses a los cuales representa; lo que obliga al Legislador a establecer ciertas desigualdades legítimas, a través del establecimiento de privilegios a su favor, que, sin embargo, no pueden desconocer derechos legítimos de aquellos, erigiéndose como permisibles en tanto y en cuanto no impliquen una infracción del Texto Constitucional, razón por la cual, la materia de privilegios o prerrogativas se encuentra sometida a la reserva constitucional, sin que sea posible su establecimiento cuando, sin que estén previstos en la Constitución, sean capaces de limitar o desconocer el núcleo de los derechos fundamentales de los ciudadanos, requiriéndose entonces una redacción expresa y explícita en la norma jurídica que los crea, lo que trae como consecuencia la misma exigencia al operador jurídico, cuando incursiona en la interpretación de estas instituciones.

El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del ciudadano; y, en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que la búsqueda de un equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos del ciudadano o, peor aún, que éstas se deriven de interpretaciones de principios legales.

De manera que la idea de que los Institutos Autónomos gozan de los privilegios procesales otorgados a la República en atención al principio de unidad presupuestaria, atenta contra el carácter restrictivo que se le debe dar a todo privilegio o prerrogativa, pues dichos privilegios procesales, al menos hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Administración Pública, existían sólo cuando la ley que crease al Instituto le atribuyese al mismo tales privilegios -artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-, ya que, actualmente, el artículo 97 de la indicada ley dispone que ‘[l]os institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios’, pero, en definitiva, durante el régimen anterior, que fue bajo el cual se dictó la sentencia que originó la acción de amparo, conforme lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, los bienes pertenecientes a los institutos autónomos no se encontraban per se sometidos al régimen de los bienes nacionales.(...omisis...)

De manera que las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se vería materializado, en este caso, con la ejecución de la sentencia, sino que más bien, tales normas son reguladoras de un procedimiento especial de ejecución, que garantiza la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al sistema con el mismo orden de prelación -dispuesto en el texto normativo- que la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada por parte de la República, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público.

Se insiste entonces, en que las prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, tanto bajo el régimen actual como en el anterior. Cabe advertir, que bajo la vigencia del régimen anterior, en el supuesto de que los institutos autónomos no gozasen del privilegio de inembargabilidad no se aplicaba un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, salvo que se decretase una medida preventiva o ejecutiva sobre bienes que estuviesen afectados al uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, supuesto en el cual, antes de su ejecución, el juez debía notificar al Ejecutivo respectivo (nacional, estadal o municipal), por órgano del Procurador o Síndico Procurador, para que se tomasen las medidas necesarias a fin de no interrumpir la actividad a que estaba afectado el bien, y vencidos sesenta (60) días a contar de la fecha de la notificación -artículo 46 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-, sin que el Ejecutivo se hubiese pronunciado sobre el acto, el Juez podía proceder a su ejecución.(...omisis...)

...es preciso indicar que, visto que la sentencia accionada fue dictada el 18 de septiembre de 2001, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Administración Pública (lo cual operó el 17 de octubre de 2001), le resultaba aplicable al Instituto Autónomo de la S.d.E.A. el régimen que dispuso en la normativa vigente para ese entonces.

Partiendo de ello se observa que de la Ley de S.d.E.A., publicada en la Gaceta Oficial de esa Entidad Federal el 8 de junio de 2000, N° 307 ordinario, no se evidencia que el indicado instituto hubiese gozado de las prerrogativas otorgadas al Estado Apure, de allí que, si bien es cierto que INSALUD es ‘(...) un organismo rector y ejecutor de las políticas de salud en el Estado (...), que tendrán carácter de utilidad pública e interés social (...)’ -artículo 12 de la Ley de S.d.E.A.-, por no gozar del privilegio de inembargabilidad y de inejecución, sus bienes sí podían ser embargados y ejecutados sin procedimiento especial alguno, salvo que se tratase de bienes afectados al uso público, a un servicio público, o a una actividad de utilidad pública supuesto en el cual se debía dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 46 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no como erradamente lo indicó la apelada conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, dado que dicho procedimiento se aplica, con base en el criterio jurisprudencial expuesto supra, en los casos en que los Institutos Autónomos gocen de las prerrogativas procesales otorgadas a los entes político territoriales.

Razón por la cual, en criterio de esta Sala, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se encuentra ajustada a derecho, debiéndose agregar además que, como el decreto de embargo no recayó sobre bienes afectados a un uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, no se hacía necesaria la aplicación del artículo 46 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin que en este sentido pueda hacerse valer lo sostenido por la parte accionante de que se trataba de cuentas bancarias del Instituto afectándose con ello su función de ejecutar las políticas de S.d.E.A., dado que, con base en tal argumento, jamás se podría entonces decretar medidas sobre montos de dineros porque siempre, de una u otra manera, ese dinero estará vinculado a la prestación del servicio público del instituto. Así se decide.

Como corolario de lo expuesto, es oportuno señalar que la Sala se ha orientado hacia una sana y conveniente interpretación acerca de las prerrogativas procesales. Cabe en este sentido mencionar el tratamiento que en la actualidad se le da a esta institución. Así, la Sala expuso adecuadamente en sentencia N° 2361/2002 lo siguiente:

En el caso concreto, la decisión del Tribunal de estabilidad laboral en contra del Municipio concretiza la aplicación de una norma jurídica de orden público, como lo son en principio todas las del derecho del trabajo, y el sujeto pasivo ha sido renuente al cumplimiento voluntario de la misma y ha desobedecido la fuerza coactiva del fallo. Ello podría ser tipificado como un fraude a la ley, si se llenan los requisitos que lo constituyen, pero también podrá ser considerado un abuso de derecho, el cual también debe ser corregible por los órganos jurisdiccionales.

En tal sentido, ha expresado J.G.P. (El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 2da ed. 1989. p. 180):

La Administración pública hace gala de una imaginación que falta haría en otros ámbitos, al tener que cumplir sentencias contrarias a lo que desearían los que en ese momento detentan el poder de decisión. Que, normalmente, serán las desestimatorias de las pretensiones del ente público (...)

En la actividad encaminada a ejecutar -o inejecutar- la sentencia, no existe norma o principio general que no resulte infringido. Fraude de Ley, desviación de poder, atentados a la equidad ...serán figuras comunes, aparte de la infracción clara y directa de unas normas sobre ejecución que los Tribunales no se atreven a aplicar (...)

La persistencia en el incumplimiento de la condena derivada del pronunciamiento judicial implica un abuso de derecho de parte del Municipio pues habiendo quedado obligado a honrar la prestación debida por expresa orden judicial, lo cual constituye una norma imperativa concretizada, el ente público se ha valido de sus prerrogativas de poder, pues conociendo que los bienes de la Nación, y por remisión legislativa expresa, de los Municipios, no están sujetos a embargos, secuestros o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva, por encontrarse sometidos a un régimen especial (Art. 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal), elude tanto el cumplimiento voluntario como el derivado de la potestad coactiva de los Tribunales, del mandato contenido en el pronunciamiento judicial. Vale decir, el Municipio no viola abiertamente la ley, pero sí comete un abuso de derecho al valerse de las ventajas de su régimen de derecho público para presentar resistencia al cumplimiento de normas de orden público.

Siendo que el abuso de derecho no puede ser tolerado porque evade el cumplimiento de normas obligatorias o de orden público dentro del ordenamiento jurídico, el sujeto activo en lo que toca a la conducta abusiva no puede, verificada la ilicitud de su conducta, valerse de las prerrogativas y privilegios que le pueda conceder la ley, pues una conducta reprochable, no adecuada a la buena fe, no puede generar la protección del sistema legal.

No significa esto que la vigencia de tales prerrogativas dependa de la conducta de su beneficiario pues las mismas se encuentran previstas en la ley; sólo que, dado el supuesto de una conducta violatoria de la ley por la misma persona que tiene el beneficio o la prerrogativa, el juez tiene la potestad excepcional de desaplicar, para el caso concreto, la prerrogativa o el beneficio, vista la gravedad del abuso cometido, y en tutela del derecho de defensa de la víctima de la conducta.

En consideración a lo anterior y bajo la premisa particular de que las prerrogativas de poder deben atemperarse dentro de un Estado de Derecho y de Justicia en el que debe prevalecer una Administración condicionada constitucionalmente y legalmente, si un ente privado o público incurre en fraude a la ley o en abuso de derecho, actuando de manera arbitraria y en contraposición a normas de orden público del ordenamiento constitucional y legal, no puede en forma coetánea o posterior dentro del mismo proceso argüir a su favor regímenes que han sido legalmente establecidos para su beneficio, como por ejemplo, las prerrogativas y privilegios procesales en materia contencioso administrativa o el principio de inescindibilidad de la norma más favorable en lo que toca a la materia laboral, ya que una infracción del sistema jurídico en el sentido expresado no merece ni justifica el a.d.m. legislativo y menos del constitucional, toda vez que de lo contrario se incurriría en soluciones inícuas e injustas que favorecerían conductas jurídicamente reprochables, y así se declara.

De manera que, en atención a los criterios expuestos, que en esta oportunidad se ratifican, debe interpretarse que las prerrogativas y privilegios requieren de un especial tratamiento, pues el derecho de los demás no puede hacerse nugatorio, aceptar ello conduciría a consentir un abuso de derecho por parte de los organismos públicos que, en virtud de habérseles creado legislativamente una prerrogativa, a veces de manera genérica y sin base constitucional, pudiéndose desconocer el derecho de los particulares y las ordenes judiciales. Si observándose además, por una parte, que la ley que creó el instituto de autos no prevé tal privilegio y, por otra parte, el procedimiento que motivó la decisión que se impugnó, es un juicio laboral, específicamente, por pago de prestaciones sociales y las normas que contiene la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, además, por la existencia del principio de protección especial del trabajador (por ser el débil económico) y por cuanto la Constitución considera al trabajo como un hecho social que protege el Estado y que se rige por una serie de principios tales como: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros. Por todo ello estima la Sala que el Juzgador Superior ha debido mantener vigente la medida de embargo que se practicó en cumplimiento de la decisión que se impugnó, ante la ausencia de las violaciones alegadas por las abogadas demandantes.

En razón de lo expuesto, el Juzgado Superior no actuó ajustado a derecho cuando ordenó la suspensión de los efectos del embargo ejecutivo sobre los bienes del demandante de amparo, pues debió velar por que se cumpliera dicha medida y, al no hacerlo, incurrió en la vulneración del derecho al debido proceso. …(Omissis)…(Negrilla y subrayado del Tribunal)

Conforme al criterio anterior, si bien es cierto la accionada de autos, es un ente público al cual se le han otorgados privilegios y prerrogativas procesales, estos no pueden ser mecanismos, para convertirse en impedimento en la ejecución del fallo, lo cual haría nugatorio los derechos del trabajador, vulnerando de manera evidente la tutela judicial efectiva estipulada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Juzgador considera, que lo acordado en el auto apelado, en cuanto a que señale el actor, los bienes a ser objeto del embargo ejecutivo, constituye una carga compleja, que atenta contra sus intereses jurídicos, que en el presente caso, es él un débil jurídico de la relación.

Debiendo en todo caso la Juez de primera instancia, observar ciertamente los privilegios y prerrogativas del ente público, pero de igual manera garantizar el cumplimiento de las mediadas acordadas, con el objeto del cumplimiento del fallo y que el mismo no quede ilusorio. Así se declara.

De acuerdo a los antes señalado, se ordena a la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, practicar la medida de embargo ejecutivo, excluyendo de la practicar de dicha medida, los bienes que a su criterio sean afectados al uso público, a servicios públicos o a una actividad de utilidad publica. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Juzgador declarar Parcialmente Con Lugar, el recurso de apelación intentado por la parte demandante y recurrente, por lo que se revoca el auto recurrido y se ordena a la Juez practicar la medida de embargo ejecutivo, conforme a lo señalado en la presente sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la actora y recurrente, en contra de auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24 de febrero de 2012. En consecuencia se revoca el auto recurrido. Así se decide.

Se ordena notificar de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la Republica.

No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los dos (02) días del mes de a.d.A. 2012.

EL JUEZ

Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

HP01-R-2012-000009.

OAGR/JJG.-

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