Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 20 de Abril de 2005

Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado Acero
ProcedimientoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 20 de abril de 2005

195° y 146°

PONENTE: M.C.A.

CAUSA PENAL N °

1Aa 992-05

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. Abog. V.R. CASTELLANO.

IMPUTADOS: F.I.P. y J.A.A.A.

VÍCTIMAS: ROMINA IBAÑEZ MÁRQUEZ Y J.A.A.A.

REPRESENTANTE JUDICIAL: S.A.S.

DEFENSOR PRIVADO:

A.M.L.

DELITO:

LESIONES PERSONALES y ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, (Calificación dada por el Tribunal de Control).

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

I

Procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por la abogada S.A.S. en su condición de Representante Judicial del ciudadano J.A.A.A., en la causa N° 1Aa-992-05 nomenclatura de esta Superior Instancia, seguida a: F.G.I.P. y J.A.A.A. contra la decisión (Auto) de fecha 09-12-2004, dictada por el Tribunal antes mencionado, donde estableció lo siguiente:

…(Omissis)… Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Dra. V.M.R.C., de fecha 09-03-04, solicita al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la causa N°. 04-F45-0378-01 …(Omissis)… la ciudadana representante del Ministerio Publico en su escrito de solicitud de sobreseimiento …(Omissis)… En relación al delito de Ultraje al Pudor Publico, previsto y sancionado, en el articulo 382, primer aparte del Código Penal Venezolano, por el cual se denunció e imputó al ciudadano J.A. …(Omissis)… Por su parte la defensa del imputado F.I.P. …(Omissis)… solicita igualmente el sobreseimiento de la causa por prescripción, …(Omissis)… El imputado J.A.A.A., asistido de Abogado en su escrito (F3254 sgtes) …(Omissis)… establecer que de los hechos acaecidos la noche del 28 de Julio de 2001…

se desprende la comisión por parte de ciudadano F.J.I.P., de los delitos de homicidio intencional en grado de tentativa inacabada, uso indebido de arma de fuego y porte ilícito de arma de fuego …(Omissis)… y se adhieren a la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público en cuanto al ciudadano J.A.A. En el caso en análisis el Ministerio Público concluye la fase preparatoria con una solicitud de sobreseimiento para ambos imputados en el primer caso para F.I., conforme al artículo 318 numeral 2 al considerar que la acción desplegada por el imputado concurre una causa de no punibilidad …(Omissis)… y para el caso de J.A.A. conforme al artículo 318 numeral 4 ambos del Código Penal…(Omissis)… ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Considera en consecuencia acreditado que se produjo en contra del imputado J.A. el delito de Lesiones Leves conforme al artículo 418 del Código Penal. No obstante considera este Tribunal que la acción Penal para perseguir al Imputado FRDDY IBAÑEZ PEREIRA se encuentra evidentemente prescrita por el transcurso del tiempo. …(Omissis)… La prescripción de la acción Penal significa la extinción de la misma, por el transcurso de un término referido a un determinado delito o falta cometida …(Omissis)… PRIMERO: El Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadana F.I. (sic) …(Omissis)… SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano J.A.A.A., …(Omissis)…”

II

Ahora bien, la recurrente abogada S.A.S. en su condición de Representante Judicial del ciudadano J.A.A.A., ocurre en fecha 23-02-2005, a los efectos de interponer recurso de apelación, donde alega lo siguiente:

(Omissis)…de conformidad con lo dispuesto en los artículos 325, 432, 433, 435, 447, ordinal 1° y 448 y 450 del Código Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer Recurso de Apelación, contra la sentencia emanada de ese Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 09 de Diciembre del 2004, …(Omissis)… En el segundo punto de la Decisión que decreta el sobreseimiento al ciudadano J.A.A.A., quedo conforme; pero en el primer punto de la decisión que decreta el sobreseimiento al ciudadano FEDDDY IBÁÑEZ PEREIRA (sic) rechazo los fundamentos de la misma y APELO de esta decisión, por cuanto considero que hay vicios in iudicando debido a que la juzgadora tiene argumentos a los cuales no hace mención y en el punto previo hago referencia a los mismos. Es evidente, que la Fiscal y el Tribunal Primero de Control, a pesar de que el delito de Lesiones se cometió con un arma de fuego, extrañamente no señalan su utilización de forma indebida, ni la puesta en peligro del bien jurídico más importante para el hombre, como lo es la vida, o sea, el sacar un arma de fuego y amenazar a alguien con la intención de matarlo… golpear salvajemente a un joven … no constituye esto sino un simple delito de lesiones… cada vez que un ciudadano saque un arma de fuego y amenace a otro con matarlo, no constituye ningún delito si el arma de fuego no es disparada…(Omissis)… DE LAS PRUEBAS…(Omissis)… Reproduzco el mérito favorable en autos a los efectos de demostrar: PRIMERO. Que la intención del ciudadano F.I.P., la noche del 28 de julio de 2001, no era otra que la de dar muerte al ciudadano J.A.A.A., …(Omissis)… Que en ocasión de esas mismas circunstancias y hechos, el ciudadano F.I.P. incurrió en un nuevo delito como lo es la simulación de hecho punible, …(Omissis)… Promuevo y reproduzco como pruebas las declaraciones de los testigos P.J.R., …(Omissis)… J.G.C., …(Omissis)… MATIAS AGUILERA…(Omissis)…J.M.M.…(Omissis)… NICOLAS BELLO HERRERA…(Omissis)… Promuevo y reproduzco la declaración de la ciudadana R.I., …(Omissis)…PRIMERO. Se tramite, sustancie y decida sobre el presente recurso conforme a derecho. SEGUNDO. Que revoque el fallo que decreta el sobreseimiento del procedimiento penal seguido en contra del ciudadano F.I.P.. TERCERO: Que acoja los señalamientos hechos por esta representación judicial en los cuales se describieron los delitos cometidos por el ciudadano F.I.P., remitiendo los autos al Fiscal competente e indicándole que presente acusación contra el imputado en función de éstos …(Omissis)…

III

En fecha 25-02-2005, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acordó emplazar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y al ciudadano F.I.P., a los fines de la contestación y promoción de pruebas pertinentes al recurso de apelación presentado.

En fecha 08-03-2005 la abogada I.M.S. en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda Comisionada como Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, interpone formal escrito de contestación, en el que explana lo siguiente:

“…(Omissis)… PRIMERO: El sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano F.I.P., … por encontrarse evidentemente prescrita conforme a los artículos 108 numeral 6 del Código Penal, 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.(Omissis)… SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano J.A.A.A., …(Omissis)… por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. …(Omissis)… solicito se declare inadmisible el Recurso de Apelación ejercido…(Omissis)… El Tribunal Primero de Control dictó su decisión el día 09 de diciembre del 2004, notificándose a las partes mediante Boleta de Notificación; y la recurrente firma en fecha 10-01-05 a las 12 a.m., la referida boleta en señal de haber sido debidamente notificada …(Omissis)… así mismo interpone su recurso en fecha 23-02-05, esto es, habiendose (sic) transcurrido cuarenta y tres días lo cual se traduce que el mismo “EXTEMPORANEO” a tenor de lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal penal, ya que consignó su escrito de Apelación el día cuarenta y cuatro (44) de su notificación…(Omissis)…”

En fecha 15-03-2005 el abogado A.R.M.L. en su condición de defensor privado del ciudadano F.I.P., procede a realizar contestación a la apelación ejercida en fecha 23-02-2005, en el que entre otras cosas alega:

…(Omissis)…DE LA INADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA DRA. S.A. …(Omissis)…Consta al folio 453 de la Pieza III del recurrente-apelante, fue notificada el 10 de enero de 2005 a las 12:00 am, comenzando a correr de inmediato el lapso de apelación de cinco 05) días siguientes, …(Omissis)…en el caso de autos, la notificación del recurrente-apelante, se practicó el día 10 de enero de 2005 y la apelación se ejerció el día 23 de febrero de 2005, transcurrieron 44 días continuos, es decir, fuera de los cinco días fijados para la interposición de la apelación de autos, que en este caso fue la decisión de este Tribunal de Control de 9 de diciembre de 2004. …(Omissis)… DE LA INADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2005, …(Omissis)… POR CUANTO LA MISMA ES IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DE ESTE CÓDIGO, CONCRETAMENTE DEL ARTICULO 436 EJUSDEM, QUE SOLO PERMITE LAS APELACIONES DE DECISIONES QUE SEAN DESFAVORABLES, LO QUE TIENE FUNDAMENTO JURÍDICO EN LOS ARTÍCULOS 436 Y 437 LETA c, (sic) …(Omissis)… DE LOS HECHOS IMPUTADOS A F.I. EN ESTA CAUSA Y EL MONOPOLIO DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO COMO LESIONES LEVES, CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 418 DEL CÓDIGO PENAL COMO FUNDAMENTO PARA SOLICITAR Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN POR APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 108 NUMERAL 6 DEL CÓDIGO PENAL, 48 NUMERAL 8 Y 318 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.- …(Omissis)…única y exclusivamente le corresponde al Ministerio Público, y sólo al Ministerio Público calificar el delito, y no le corresponde calificarlo por ningún motivo a los particulares. …(Omissis)…Que desde el día 28-07-2001, hasta el día de hoy, 12-04-2004, han transcurrido en este Tribunal, DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y CATORCE (14) DÍAS CONTÍNUOS

, es decir, desde el día en que ocurrieron los hechos a la fecha de la certificación transcurrió un tiempo superior a un año seis meses, que es el tiempo legal de la prescripción judicial o extraordinaria, por aplicación de los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal, que establece un tiempo de prescripción ordinario de 1 año, y por aplicación el artículo 110 primer aparte ejusdem, que añade la mitad del mismo, o sea 6 meses, …(Omissis)… DEL MONOPOLIO DE LA ACCIÓN PENAL POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO POR APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 11 DEL COPP.- …(Omissis)… el hecho sobre el cual recayó el sobreseimiento es de lesiones leves y el mismo está debidamente prescrito por haber transcurrido más de un año seis meses y así lo debe declarar la Corte de Apelaciones en su debida oportunidad. DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS.- …(Omissis)… CAPITULO I Por vía auténtica e instrumental, promuevo certificación de cómputo, conforme al artículo 197 del COPP, para que el Tribunal ordene al Secretario de este Tribunal de Control, certificar por Secretaría los siguientes lapsos: 1.-Días continuos calendarios transcurridos desde el día 10 de enero de 2005, fecha de la notificación inserta a l folio 453 de la Pieza III, hasta el día 23 de febrero de 2005, …(Omissis)… Días de Audiencias transcurridos desde el día 10 de enero de 2005, fecha de la notificación inserta al folio 453 de la pieza III, hasta el día 23 de febrero de 2005, …(Omissis)… OBJETO DE LA PRUEBA: …(Omissis)… 1.-Que la apelación ejercida por la Dra. S.A. …(Omissis)… es extemporánea por haberse ejercido el día 44 después de notificada. 2.-Que la apelación se ejerció después de haber transcurrido más de cinco audiencias, después de la notificación. 3.-Que por ser extemporánea la apelación es inadmisible. …(Omissis)…”

IV

La presente causa fue remitida en fecha 16-03-2005 a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados: A.S.S., ALBERTO TORREALBA LOPEZ y M.C.A. y recibida en fecha 18-03-2005 signándola con el N° 1Aa-992-05, correspondiéndole por distribución la ponencia a la última de los mencionados.

En fecha 28-03-2005 se acuerda solicitar el expediente original al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28-03-2005 se declara INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure en fecha 09-12-2004.

En fecha 29-03-2005 se acuerda solicitar al área de alguacilazgo copias fotostáticas de la hoja de Control de recepción de boletas remitidas por los Tribunales de este Circuito referente a la causa 1C-6089-04 nomenclatura del Tribunal Primero de Control de fecha 09-12-2004, copias certificadas del libro diario de fecha 31-01-2005 y 01-02-2005, copias certificadas del asiento donde son anotadas las publicaciones de boletas en cartelera y así como también al Tribunal Primero de Control copias certificadas del asiento del libro de boletas de notificación remitidas correspondientes a la misma causa y del libro diario de fecha 17-02-2005.

En fecha 30-03-2005 mediante auto, se procede a corregir error en cuanto a la decisión dictada por esta Superior Instancia de fecha 28-03-2005, al computar equívocamente el plazo para apelar y que dio lugar a declarar inadmisible por extemporáneo el recurso interpuesto; el cual se funda de la siguiente manera:

Una vez recibidas la totalidad de las actuaciones originales, …(Omissis)…donde se evidencia por una parte, en el original de las boletas de notificación de fecha 09 de diciembre de 2004, …(Omissis)…disparidad en relación al texto estampado en el reverso de las mismas suscrito por el ciudadano Alguacil Coordinador, invocando la norma del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y por la otra, estampada la dirección de los imputados en el texto de las boletas. Sin evidencia o nota alguna que indique la notificación personal de los imputados. Ni señalamiento alguno de razones tales como, notificación personal sin haber encontrado a los imputados, o negativa a firmar las boletas de notificación, que pudieran indicar la razón de la notificación hecha a los imputados ya señalados, en sede del tribunal, tal y como lo establece la norma del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, que la notificación por carteles se efectuó en contravención a lo dispuesto en la norma del artículo 539 ….(Omissis)…en relación con los artículos 179 y 180. …(Omissis)… Razón por lo cual y a pesar de haber pronunciado decisión en fecha 28 de marzo de 2005, en consideración que la totalidad de los recaudos fueron recibidos los días 29 y 30 de marzo de 2005, en aras de garantizar derechos fundamentales de los imputados, fundamentalmente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la doble instancia, ante una decisión que pone fin al proceso penal iniciado, esta Superior Instancia, realizó una revisión exhaustiva y solicitó copias certificadas …(Omissis)… de la Oficina de Alguacilazgo de fecha 31-01-2005 y 01-02-2005 donde se evidencia la ausencia del asiento de la consignación de las Boletas de Notificación de los imputados …(Omissis)…. Así como copia certificada de la relación de Boletas de Notificación de Sobreseimientos procedentes del Tribunal Primero de Control …(Omissis)…; copias del control interno de la oficina de Alguacilazgo de las hojas de boletas de notificaciones, citaciones y emplazamientos a fin de constatar la veracidad o no de las notificaciones dirigidas a los imputados …(Omissis)…Asimismo, a pesar que el cómputo hecho por la Secretaría del Tribunal Primero de Control en su oportunidad, establecía que las boletas de notificación que nos ocupan, fueron consignadas en fecha 17 de febrero del corriente año y que a partir de esa fecha computaba el lapso de apelación de la recurrente, no es menos cierto, que no determinó de dónde extraía esa fecha cómo parámetro a computar, …(Omissis)...de conformidad con decisión de fecha 18 de agosto de 2003, Sala Constitucional, Expediente N° 02-1702, Ponente Dr. A.G.G., en relación con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procede a corregir el error en que se ha incurrido al computar equívocamente el plazo para apelar, lo cual dio lugar a declarar Inadmisible por Extemporáneo el recurso incoado en la causa que nos ocupa.

En fecha 04-04-2005 la Dra. A.S.S. en su condición de Jueza superior de esta Corte de Apelaciones, dicta Voto concurrente a la decisión de fecha 28-03-2005 en el que establece:

…(Omissis)… Previamente habiéndose designado ponente, en fecha 28 de Marzo del año 2005, esta Corte declara Inadmisible dicho recurso de apelación, por resultar extemporáneo, con fundamento en lo previsto en el artículo 437, literal b del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta que fue diarizada en la misma fecha, es decir el 28 de Marzo del año 2005. Ahora bien, la decisión antes señalada que declaraba la inadmisibilidad fue publicada y diarizada sin que previamente se hubiese pasado a mi conocimiento y consulta, por lo que como se evidencia la misma no esta suscrita por mi persona, como se demuestra del folio 7 de su contenido, en virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto mi disconformidad con la presente decisión en cuanto a su motiva por vía de consecuencia de la inadmisibilidad dictada en fecha 28 de Marzo del año 2005, no obstante esta de acuerdo esta sentenciadora que la presente decisión esta destinada a preservar las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los imputados en la presente causa, por lo que manifiesto mi conformidad con la dispositiva de la presente decisión….(Omissis)…

En fecha 04-04-2005, se admite el recurso de apelación ejercido por la abogada S.A.S., por ser impugnable y recurrible de conformidad con lo establecido en los artículos 433,435, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteado todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

El caso que nos ocupa trata del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por la Abogada S.A. en su carácter de representante judicial del Ciudadano J.A.A., contra la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2004, por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, donde decide sobreseer la causa a los imputados F.I.P. y J.A.A., exponiendo en el petitorio del recurso, que apela de la decisión en la cual se declaró el sobreseimiento del procedimiento (sic) seguido al ciudadano F.J.I.P., por los delitos cometidos en perjuicio del ciudadano J.A.A.A.; y solicitando que se tramita, sustancie y decida sobre el presente recurso conforme a derecho. Que revoque el fallo que decreta el sobreseimiento del procedimiento penal seguido en contra del ciudadano F.I.P.. Y Por último que acoja los señalamientos hechos por esa representación judicial en los cuales se describieron los delitos cometidos por F.I.P., remitiendo los autos al Fiscal competente e indicándole que presente acusación contra el imputado en función de éstos.

En su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado J.A.A., la Titular de la Acción Penal solicita a la Corte de Apelaciones que declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 09 de diciembre de 2004 donde, Primero: decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano F.I.P., por encontrarse evidentemente prescrita conforme a los artículos 108 numeral 6 del Código Penal Venezolano, 48 numeral 8 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.A.A., de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Solicita se declare inadmisible el Recurso de Apelación ejercido por la abogado S.A. representante judicial del ciudadano J.A.A., en virtud de lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al lapso en el cual debe ser interpuesto en (sic) escrito de Apelación, es decir, por Extemporaneidad.

En su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, la defensa del imputado F.I.P., Abogado A.M. contestó la misma, invocando Primero: la Inadmisibilidad de la Apelación ejercida por la Abogado S.A. representante de J.A.A., el día 23 de febrero de 2005, por extemporánea, en virtud de que la decisión de sobreseimiento del Tribunal Primero de Control del 09 de diciembre de 2004 fue firmada por el apelante recurrente el 10 de enero de 2005 a las 12 am, como consta el folio 453 de la pieza III, transcurriendo entre ambas fechas un tiempo de cuarenta y cuatro (44) días consecutivos, lo que es fundamento para declarar inadmisible la apelación. Segundo: La Inadmisibilidad de la apelación ejercida por la abogada S.A.S. representante de J.A.A. por cuanto la misma es irrecurrible, por expresa disposición de este Código (sic), concretamente del artículo 436 ejusdem, que solo permite las apelaciones de decisiones que sean desfavorables. Tercero: De los hechos imputados a F.I.P. en esta causa y el monopolio de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como lesiones leves consagrada en el artículo 418 del Código Penal como fundamento para solicitar y decretar el sobreseimiento de la causa por prescripción por aplicación de los artículos 108 numeral 6 del Código Penal, 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considerando en su escrito de contestación, el Abogado A.M.L., que está plenamente demostrado en autos los hechos que se le imputan al ciudadano F.I.P., es el de lesiones leves, contemplado en el artículo 418 del Código Penal.

Estimando la defensa del imputado F.I.P. que la calificación dada por el Ministerio Público de lesiones leves, por aplicación del artículo 418 del Código Penal y considerando la certificación de cómputos del 2 de abril de 2004”… que desde el día 28-07-2001, hasta el día de hoy, 12-04-04, han transcurrido en este Tribunal, dos (2) años, ocho (8) meses y catorce (14) días continuos, es decir, desde el día que transcurrieron los hechos a la fecha de certificación transcurrió un tiempo superior a un año seis meses, que es el tiempo legal de la prescripción judicial o extraordinaria, por aplicación de los artículos 108 ordinal 6 del Código Penal, que establece un tiempo de prescripción ordinario de 1 año, y por aplicación el artículo 110 primer aparte ejusdem, que añade la mitad del mismo, o sea 6 meses, cuando el juicio transcurre sin culpa del reo…”

Destacando la defensa del imputado F.I.P. que la solicitud de sobreseimiento por prescripción que fue reiteradamente solicitada por su defendido ya que en materia penal solo puede renunciar a la misma el imputado.

Finalmente, en el petitorio estima dar por contestada la apelación. Pide que se declare inadmisible la apelación ejercida por J.A.A., el 23 de febrero de 2005, por extemporánea y por habérsele concedido el sobreseimiento en dicha sentencia. Que se declare el sobreseimiento por prescripción y se confirme la decisión del A quo de fecha 09 de diciembre de 2004. Que se declare sin lugar la apelación ejercida. Y Costas.

La decisión del A Quo de fecha 09 de diciembre de 2004 fue dictada sin celebrar la audiencia oral especial a que se contrae la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa renuncia de las partes, aun cuando se hicieron en fechas diferentes; a pesar que en decisión de fecha 17 de junio de 2004 emanada de esta Superior Instancia, se establecía la celebración de la audiencia especial prevista en la referida norma procesal, luego de la cual se produciría la decisión que podía, en el caso, ser objeto de recurso de apelación; razón por la cual debió ser notificada a las partes.

En tal sentido y en relación a la notificación de las partes, quedan reproducidas las actuaciones de esta Superior Instancia en relación al auto de rectificación de fecha 30-03-2005 que diera lugar a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la Abogada S.A. en representación del imputado J.A.A..

En el caso de marras, el Titular de la Acción Penal solicitó el Sobreseimiento de la Causa al Juez de Control terminada la etapa de investigación o preparatoria, como acto conclusivo, estimando para el imputado F.I.P. lo dispuesto en la norma del artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acción desplegada por el mismo ya que concurre una causal de no punibilidad.

Asimismo, solicitó el Sobreseimiento de la Causa seguida al imputado J.A.A., a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acción desplegada por el imputado, ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya (sic) bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Como ha señalado Gimeno Sendra, Derecho Procesal Penal, Editorial Colex, 1999, debido a que la función esencial de la fase instructora consiste en preparar el juicio oral, puede suceder, como en la práctica ocurre, que no concurran los supuestos de la pretensión penal.

En tal caso, estaremos en presencia de un sobreseimiento o archivo de las diligencias.

El sobreseimiento como su nombre lo indica, es una resolución jurisdiccional .

Establece Gimeno Sendra que se entiende por sobreseimiento la resolución firme, emanada del órgano jurisdiccional competente en la fase intermedia, mediante la cual se pone fin a un procedimiento penal incoado con una decisión que, sin actuar el ius puniendi, goza de la totalidad o de la mayoría de los efectos de la cosa juzgada.

Ahora bien una vez revisada la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 09 de diciembre de 2004, observa y estima esta Superior Instancia que la Jueza de la recurrida ante la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Titular de la Acción Penal en relación al imputado F.I.P. realizó, de conformidad con lo dispuesto en la norma del Libro Segundo; Sección Cuarta; Capítulo IV, De los Actos Conclusivos. Artículo 318 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la comprobación de los motivos invocados por el Ministerio Público, y al respecto, una vez hecho el análisis de las actuaciones que constituyen la causa que nos ocupa, estimó, en desacuerdo a las argumentaciones, que se contraponen a las precalificaciones dadas por parte del imputado J.A.A., asistido del abogado, que considera que los hechos de los cuales fue victima se adecuan a los tipos penales de Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa Inacabada conforme a los artículos 407 en correspondencia con el artículo 80 ambos del Código Penal y Uso Indebido y Porte Ilícito de Arma de Fuego que fundamentaron según señala en su decisión, en los artículos 277 y 278 eiusdem; así como en desacuerdo con los fundamentos de la petición fiscal, que pidió se declarara el sobreseimiento de la causa seguida en contra del Imputado F.I.P. por cuanto había actuado en estado de necesidad ante el clamor de su hija de que la protegiera ante la conducta del ciudadano J.A.A., considerando que la conducta del padre en protección de su hija no es punible por mandato del artículo 65 ordinales 74 (sic) del Código Penal; por considerar que se encuentra amparado por una causa de justificación, de no punibilidad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 ordinales 1 y 4 del Código Penal.

Al respecto la Juzgadora A Quo dejó establecido: “No está de acuerdo esta Juzgadora con los fundamentos fiscales en cuanto al primer planteamiento en cuanto a que el ciudadano F.I.P. actuó en estado de necesidad ante el clamor de su hija de que la protegiera ante la conducta del ciudadano J.A., considerando que la conducta del padre en protección de su hija no es punible por mandato del artículo 65 ordinales 74 del Código Penal, es decir, obrar en cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo de u derecho y del estado de necesidad, por cuanto para el segundo caso surge la necesidad de salvar su persona o la de otro de un peligro grave e inminente…pues del caso en análisis no se determina tal inminencia que demostrara la apariencia de una agresión..en este caso concurre esta juzgadora con la argumentaciones de la defensa del segundo caso en cuanto a que tal actuación defensiva del padre de la niña …F.I. no pudo haberse ejecutado en cumplimiento de un deber impuesto por la Ley al padre, si no que fue mas haya (sic) constituyendo su reacción un acto de venganza tomando la justicia por sus propias manos…por el contrario, a criterio de quien suscribe pudo quedar demostrado con las deposiciones de los ciudadanos J.A.A.A.:”…luego de haberme agarrado por el cuello sacó la pistola…” R.A.I.”…mi papá sacó el arma que tenía detrás y lo apuntó…”; J.M.M. “…y este le dice por teléfono que Mechero había tenido un problema con el Alcalde que lo tiene apuntado con una pistola…”,…”.

Ahora bien en relación al Uso Indebido del Arma de Fuego el A quo estimó que el imputado F.I.P. estaba autorizado para portarla, su uso no justificado conforme al artículo 282 del Código Penal constituiría su uso ilícito, no obstante a ello, haberse servido ilícita o injustamente de ella, fue una situación que el titular de la acción penal no planteó, estableció que: se dice que pudo haber quedado demostrado el uso indebido del Arma de Fuego como lo planteó la defensa del imputado J.A.A. al atribuirle tal tipo delictual, por cuanto no fue determinado de las actas ni en los fundamentos de las partes que de acuerdo al tipo delictivo referido y al verbo rector del mismo USAR, el ciudadano F.I. hiciere uso de forma indebida en razón al acto de disparar el arma de fuego entendida literalmente de su contenido, como acción de disparar caso en el cual se convierte en una amenaza mediante amedrantamiento …pero no su uso por que para su configuración la misma debió accionarse, utilizarse, hacer uso de ella par lo cual fue concebida, para disparar, tomando en consideración que el artículo 274 del Código Penal establece que son armas en general todos los instrumentos propios para matar o herir…Razones por las que aún cuando pudo haberse cometido el tipo penal de uso indebido de arma de fuego… no se evidencia suficientemente elementos de convicción que a criterio de quien suscribe pudiera determinar la no aceptación de la solicitud fiscal,..”.

En este orden, estima esta Sala Única de la Corte de Apelaciones que fue acreditado por la recurrida, que el verbo rector del tipo delictivo de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, invocado por la defensa del imputado J.A.A. en el recurso que nos ocupa, exige el uso o destino propio del objeto de que se trata, y no otro. Y en el caso de constituir otro tipo delictivo el titular de la acción penal no ejerció tal acción, ni lo atribuyó al ciudadano F.I.P., tampoco la victima ejerció alguna acción a instancia de parte, en el caso.

Ahora bien, en cuanto a la precalificación del delito de lesiones leves que la ciudadana fiscal encuadro en el artículo 415 del Código Penal … se tipifica en el artículo 418 ejusdem endilgado por el Ministerio Público al imputado F.I. al considerar que el resultado de la lesión producida al también imputado J.A. según reconocimiento médico legal de fecha 30-07-2001 dio como resultado Hematoma: A nivel labio superior de la boca presenta (01) equimosis a nivel cuello- cara anterior y en torax N° 2 excoriaciones en rodilla izquierdo, hematoma a nivel de región posterior derecha)…excoriaciones leves a nivel de ambas manos en N° 2 refiere dolores musculares generalizados… tiempo de curación 12 días y de ocho 08 días de incapacidad… considera esta juzgadora que tales hechos se adecuan más al tipo penal del artículo 418 del Código Penal, como Lesiones Intencionales Leves …y que en este sentido estima acreditado el Tribunal.

Estima esta Superior Instancia, que el Tribunal A quo determinó que en contra del imputado J.A.A. se cometió el delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, lo dio por probado, estableciendo las razones de hecho y de derecho del mismo, tanto con las declaraciones de los testigos ya citadas, así como del examen o Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano J.A.A., excluyendo en consecuencia, el tipo delictivo de Homicidio Intencional Simple en grado de tentativa inacabada invocado por la recurrente.

Asimismo y en razón que el Tribunal consideró que no operó la causa de justificación que estimó la defensa (sic) como fundamento para solicitar el sobreseimiento consideró en consecuencia acreditado que se produjo en contra del Imputado J.A.A. el delito de Lesiones Leves, conforme al artículo 418 del Código Penal.

Sin embargo y a pesar de todo lo anteriormente expuesto estimó la juzgadora A Quo que la acción Penal para perseguir al imputado F.I.P. se encontraba evidentemente prescrita; estableciendo que el Código Penal estatuye en el artículo 108 la prescripción legal de la acción penal (ordinaria) y que en el numeral 6° establece la prescripción por un año, si el hecho punible solo acarree arresto por un tiempo de uno a seis meses; y en este caso la pena del artículo 418 es de tres a seis meses de arresto, constituyendo su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal Cuatro (4) meses, Quince 15 días, por lo que la acción Penal en la causa seguida a F.I.P. se encuentra evidentemente prescrita.

La prescripción en materia penal es de orden público, obra de pleno derecho por que se establece en interés social y no en interés del imputado y si este no la alega el Juez debe reconocerla…por cuanto desde la fecha de inicio de la presente causa y/u fecha de ocurrencia del hecho, 28 de julio del 2001, hasta la presente fecha han transcurrido …no habiendo operado interrupción alguna conforme al artículo 110 eiusdem.

Al respecto advierte y destaca esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, un vicio no advertido por las partes que exige por parte de esta Superior Instancia la observancia del debido proceso, al aplicar correctamente la norma del artículo 110 del Código Penal en relación con el artículo 108 numeral 6 y 109 ejusdem, y al respecto, debemos establecer según decisión de fecha 25 de junio de 2001. Sala Constitucional. Exp. 00-2205. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que la prescripción ordinaria establecida por la recurrida en la decisión de fecha 09 de diciembre de 2004, no puede ser acordada en la causa que nos ocupa, en virtud de los reiterados actos constitutivos de movimiento procesal que da lugar a interrupción de la misma.

Si bien estamos en presencia del transcurso fatal del tiempo a favor del reo, en razón de una dilación judicial que debe ser estimada como no imputable al mismo, en este caso, se trata de una extinción de la acción penal.

Al respecto, tal y como se ha señalado, citamos la decisión de la Sala Constitucional :”…Cuarto, con relación al alegato de que el delito imputado….estaba prescrito por haber transcurrido siete (7) años y ocho (8) meses desde la fecha en que comenzó el proceso (30/09/93) es criterio de esta Sala que, mientras un proceso se encuentra activo, la prescripción se ve sucesivamente interrumpida, a menos que se de el supuesto del artículo 110 del Código Penal, que no es el de una prescripción.

Es decir, que mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan.

En el caso que nos ocupa, observa esta Superior Instancia que desde la fecha de inicio de investigación en relación al delito de Lesiones Personales Leves, en perjuicio de J.A.A., aún cuando el auto de inicio de investigación de fecha 29 de julio de 2001 estableciera que el imputado estaba por identificarse, ocurrieron en el proceso penal iniciado, una serie de actuaciones que señalaban e individualizaban al ciudadano F.I.P. como imputado de los hechos referidos; así tenemos la declaración que como imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento) rindiera por ante el Comando Regional N°6 de la Guardia Nacional, División de Investigaciones Penales, folio 28 de las actuaciones originales, y tal como fue establecida en la decisión de la Sala Constitucional ut supra señalada, se evidencian una serie de actos interruptivos de la prescripción ordinaria que hace que comience a correr de nuevo la misma. Así tenemos entre otras : Al folio 65 de fecha 29-11-2001 escrito del abogado defensor del imputado F.I. solicitando acumulación de la causa, con la del imputado J.A.A.; al folio 71 de fecha 17-01-2002 actuación del Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal acordando la acumulación de la causa al ciudadano F.I. y J.A.; folio 131 de fecha 19-03-2002 actuación del ciudadano F.I.P. en calidad de imputado asistido por los abogados defensores A.M. y R.M.; al folio 139 de fecha 28-12-2001 actuación del imputado F.I.; al folio 151 escrito del imputado F.I.P. promoviendo pruebas y solicitando se ordene la practica de las mismas; al folio 189 de fecha 04-06-2002 actuación del abogado R.M. apoderado judicial del imputado F.I.; al folio 224 de fecha 02-05-2003 entrevista por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público al ciudadano F.I. en calidad de imputado.

El artículo 110 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, señala las causas de interrupción de la prescripción; al respecto, el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA en la sentencia señalada establece que, dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. Estima en la decisión la Sala Constitucional, que el desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración también constituyen actos interruptivos de la prescripción que hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

Ahora bien, establece la citada decisión de la Sala Constitucional que el artículo 110 del Código Penal dado a que el proceso penal en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si este se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110 prescripción, considerando la Sala Constitucional que no se trata de una prescripción ya que la prescripción es interruptible y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. Se trata de la prolongación del proceso por causas no imputables al reo.

Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable cuya dilación no sea imputable a él. Es decir, no se trata de una prescripción, ni de una perención, sino de una formula diferente de la extinción de la acción que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo la prescripción se ha ido interrumpiendo.

Ante tal figura extintiva de la acción la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa. Por otra parte señala la decisión de la Sala Constitucional, que por cuanto la prescripción es renunciable, nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte y a pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción no es una prescripción, tampoco opera de oficio. Y además, debe quedar establecido que el proceso penal se ha prolongado por causas no imputables al reo o imputado.

En el presente caso una vez hecha la revisión de las actuaciones correspondientes se ha determinado que los hechos constitutivos de la causa que nos ocupa, ocurrieron en fecha 28 de julio de 2001. Ahora bien, tal y como lo establece la norma del artículo 109 del Código Penal en concordancia con lo establecido en decisión de Sala Constitucional ya referida, comienzan a correr los lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Es decir, que en el presente caso debemos estimar como lapso de inicio de la extinción de la acción penal el día de la perpetración del hecho punible que nos ocupa el 28-07-2001 el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal en relación con el 110 primer aparte, el tiempo exigido a fin de considerar extinguida la acción penal por el delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, determinado y atribuido al imputado F.I.P., que prevé pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, es de un año y seis (06) meses, tiempo éste que a la fecha de la decisión recurrida, 09 de diciembre de 2004, estaba suficientemente cumplido, esto es, TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DIAS; razones todas por la que esta Superior Instancia revoca parcialmente la decisión de la recurrida en relación a la prescripción ordinaria estimada a fin de decretar el sobreseimiento de la causa seguida al imputado F.I.P., suficientemente identificado en las actuaciones y en su lugar, estima que en el presente caso de lo que se trata es de la prescripción especial o extraordinaria, establecida en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 6, como ya ha sido suficientemente señalada, considerando además, que ha sido alegada reiteradamente por la defensa del imputado F.I.P..

Habiendo hecho una revisión tanto de la decisión recurrida, así como de de las actuaciones que constituyen la presente causa, aún cuando la parte que la ha invocado no ha aportado las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del imputado F.I.P., sin embargo, tal y como se ha establecido en la decisión de la Sala Constitucional de fecha 25-06-2001, al tener las actuaciones estos sentenciadores, han podido determinar que la dilación judicial en la presente causa no ha sido por culpa del imputado. Así tenemos que, en la causa seguida al imputado F.I. y J.A.A. se evidencia una serie de diligencias y actuaciones de ambos imputados así como solicitudes probatorias las cuales constan en los folios constitutivos de las actuaciones que nos ocupan. Asimismo tenemos, aún cuando a petición del imputado J.A.A., celebración de audiencia especial para fijar lapso prudencial de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la jueza de la causa en su momento, consideró que no estaban llenos los extremos de la citada norma y en consecuencia remitió las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para que prosiguiera con la investigación (resaltado propio); considerando que los imputados fueron individualizados en fecha 02-05-2003 en relación F.I. y 16-07-2003 en relación a J.A., obviando la orden de inicio de investigación en la presente causa, así como las declaraciones que como imputado hicieran F.I. el 14-08-2001 y AGUILERA ACOSTA JESÚS esta última inserta al folio 85 de la causa original; siendo finalmente presentado el acto conclusivo de la investigación, el día 09-03-2004. Acto conclusivo éste que le corresponde presentar al titular de la acción penal, dentro del lapso perentorio posible.

En consecuencia esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure considerando ajustada a derecho la decisión de fecha 09 de diciembre de 2004, dictada por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a decretar el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, seguida al imputado F.I.P. por los hechos que le fueran atribuídos por la titular de la acción penal, que constituyen el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en contra del Imputado J.A.A., el cual quedó suficientemente establecido en la decisión recurrida. Por cuanto tal y como se ha señalado en sent 413 04-11-87, para ordenar el Sobreseimiento por Prescripción de la Acción Penal, es necesario previamente examinar las pruebas de autos y establecer los hechos que se consideren probados, puesto que es necesario determinar de antemano la existencia de un hecho punible del cual nazca la acción penal, para después declarar la prescripción de ésta; sin embargo, tal y como ha sido fundamentado y establecido ut supra, no por Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, sino por Extinción de la Acción Penal, o prescripción especial establecida en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal; razón por la cual queda parcialmente confirmada la decisión recurrida. Y así se decide.

Asimismo y habiendo hecho una revisión de los fundamentos tanto de la solicitud de sobreseimiento, como la decisión misma del Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en relación al imputado J.A.A., la considera ajustada a derecho y así se decide.

Ahora bien, en relación a la solicitud de Costas pedida por la defensa del imputado F.I.P., esta Superior Instancia la niega declarándola sin lugar, por estimar que el recurso de apelación interpuesto no fue temerario, toda vez que es de orden supremo o principio constitucional, la doble instancia, más aún, tratándose en el caso que nos ocupa, de una decisión que atípicamente pone fin al proceso.

Ahora bien, en relación al escrito interpuesto ante esta Superior Instancia en fecha 15-04-2005 por el abogado A.M.L. defensa del imputado F.I.P. esta alzada lo desestima sin apreciarlo en razón de lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el momento procesal a fin que las partes puedan invocar los alegatos contentivos de la contestación de los recursos de apelación intentados, e igualmente en resguardo del debido proceso y fundamentalmente el derecho a la defensa e igualdad entre las partes (resaltado propio) artículo 12 ejusdem.

De acuerdo con los argumentos precedentes, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones confirmar parcialmente la decisión de fecha 09-12-2004 dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal objeto del presente recurso, en relación al Sobreseimiento decretado al imputado F.I.P., revocando la consideración de la prescripción ordinaria invocada como sustento del mismo por el A quo y en su lugar determinando que en la presente causa de lo que se trata es de la extinción de la acción penal primer aparte del artículo 110 del Código Penal suficientemente establecido. En consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la abogada S.A.S. contra la decisión de fecha 09-12-2004 del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada S.A.S. en su condición de Representante Judicial del ciudadano J.A.A.A. en contra de la decisión de fecha 09-12-2004 dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se confirma parcialmente la decisión en relación al sobreseimiento decretado al imputado F.I.P., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, de profesión locutor, titular de la cédula N° 4.138.309 y con domicilio en San F. deA., por el delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y se modifica en relación a la prescripción ordinaria por cuanto se declaró fue la extinción de la acción penal prevista en el primer aparte del artículo 110 en relación con el 109 y 108 numeral 6° del Código Penal; todo con fundamento a lo previsto en los artículos: 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el 13 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con motivo de lo antes decidido, remítase la presente causa al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005).

M.C.A..

JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE

LA CORTE DE APELACIONES.

(PONENTE)

A.S.S. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR

K.S.

SECRETARIA

CAUSA PENAL N° 1Aa 992-05.

MCA

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