Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 24 de enero del 2012 por los abogados J.R.C.C. y R.A.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.443 y 92.573, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos IBA M.L.d.C. y J.R.C.Y., titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.477.913 y V-1.697.937, respectivamente, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000279, emitida por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

El 24 de enero de 2012, previa distribución correspondió conocer a este Tribunal Superior, siendo recibido el día 25 del mismo mes y año, se le dio entrada y se le asignó el Nº 1849, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional..

El 07 de febrero de 2012 se admitió el recurso, ordenándose practicar las notificaciones correspondientes.

Por auto dictado en fecha 30 de marzo de 2012, previa notificación de la partes en el presente caso, se fijó para el Décimo (10º) día de despacho siguiente la Audiencia de Juicio, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, en fecha 24 de abril de 2012 se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y de la representación del Ministerio Público, asimismo el apoderado judicial de la parte recurrida consignó instrumento poder que acredita su representación en juicio y escrito de conclusiones, constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 07 de mayo de 2012 compareció el representante del Ministerio Público y consignó escrito de opinión, constante de ocho (08) folios útiles.

Por auto dictado el día 14 de mayo de 2012, se informó a las partes que deberían informar al tercer (3º) día de Despacho de los cinco (05) días otorgados por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en su artículo 85, si sus informes serían consignados en forma oral o escrita.

Así pues, en fecha 30 de mayo de 2012 se dictó auto en el cual se estableció que a partir de la presente fecha comenzaría a trascurrir el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de julio de 2012, se dictó auto en el cual se acordó diferir la publicación de la sentencia definitiva dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Alegaron los apoderados judiciales de la parte recurrente que se inició este asunto urbanístico, según citación identificada con el Nº 0102282 de fecha 20 de julio de 2011 dirigida a sus representados, conforme a la denuncia interpuesta por el ciudadano “Américo”, propietario y habitante del Edificio “ARCOS”, quien había propuesto la solución de construir unas placas en el referido inmueble, ubicado en la Avenida C.R. de la Urbanización S.M..

Que la referida construcción se realizó en virtud de que las palomas y zamuros utilizaban dichos espacios para anidar y defecar, lo que había ocasionado un brote de infecciones respiratorias y cutáneas, causando hasta la muerte de una ciudadana, arguyendo que muchos de los vecinos del edificio habían realizado la modificación de la fachada sin que esto deteriorase o pusiera en peligro estructural el Edificio “ARCOS”.

Manifestaron que habiendo fijado los hechos en el presente caso, se hace necesario entrar a exponer los fundamentos de derecho y en tal sentido, señalaron la existencia de un presunto falso supuesto de hecho, exponiendo que el mismo se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos.

Que es así como la intervención del área no afecta estructuralmente la edificación y que la misma tuvo por objeto tener unas condiciones de salubridad mayores, en virtud de que ningún organismo público se ocupa del exterminio o control de aves.

Señalaron que el acto administrativo objeto del presente recurso es anulable por cuanto se busca proteger un derecho humano previsto en nuestra Constitución, como lo es el derecho a la salud, el derecho a la vida, observando que el lamentable fallecimiento ocurrido en el edificio ARCOS por deficiencia cardiaca pudo haber tenido como inicio cualquier enfermedad de trasmisión producida por las palomas o los zamuros que puedan defecar o anidar en las zonas donde los propietarios han realizado la modificación.

II

EL ACTO IMPUGNADO

Riela en el folio 09 al 13 del expediente principal, la P.A. contenida en la Resolución Nº 000279, emitida por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

“Quien suscribe LIC. DANIELE DI GIMINIANI, Director de Control Urbano (E), designado según Resolución Nº 833 de fecha 20 de octubre de 2011 (…) .

CONSIDERANDO

Que el presente Procedimiento Administrativo se inició de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se notificó a los particulares cuyos derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados a los fines de que comparezcan por ante la Dirección de Control Urbano, exponga sus pruebas y aleguen sus razones, así puede observarse anexo al folio siete (07) la CITACIÓN identificada con el número 010282 de fecha 20 de julio del 2011.

CONSIDERANDO

Así mismo, en la HOJA DE DECLARACIÓN DEL CITADO de fecha 27 de julio de 2011, cursa en el folio ocho (08), en donde la ciudadana IBA M.L.D.C., (…) debidamente autorizada por el Ciudadano J.R.C.Y., (…), tal y como se evidencia en el folio once (11) del respectivo expediente, manifestó lo siguiente:

(…) la construcción se realizó sin el permiso correspondiente de control urbano, pero que sin embargo dicha construcción se realizó con la finalidad de mantener un ambiente salubre ya que el espacio es utilizado por las aves (palomas y zamuros) anidan y hacen sus necesidades. (…) El Sr. Américo fue el que empezó a proponer dicha solución y en el año 1991 dijo que tenía todo en regla para hacer dicho trabajo, y ahora es el denunciante. El fue el que empezó hacer trabajos en el piso 1

.

Evidenciándose el cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERANDO

Que cursa en los folios doce (12) AL CATORCE (14) DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA DEL INMUEBLE identificado como Apartamento Nº 103 del Edificio ARCOS (…), el cual hace mención sobre el documento de Compra- Venta del inmueble identificado (…) en el cual se establece que el ciudadano J.R.C.Y. (…) es el PROPIETARIO del inmueble en cuestión.

CONSIDERANDO

Que corre inserto en los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y uno (41) INFORME de inspección efectuado por funcionario adscrito a esta dirección de Control Urbano, realizada en fecha 20 de mayo de 2011, en el inmueble Avenida C.R., Edificio ARCOS (…)

OBSERVANDO EN INSPECCIÓN

(...)

CONSIDERANDO

Que cursa al folio treinta y nueve (39) DEL PRESENTE EXPEDIENTE “proyecto de sanción”

(…)

CONSIDERANDO

Que la obra infringe los Artículos 1 y 10 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General y el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, los cuales establecen los siguiente:

Artículo 1: De conformidad con lo dispuesto en el Código Civil, nadie puede ejecutar construcciones, reconstrucciones, ampliaciones y transformaciones de cualquier especie, en edificios públicos y privados (…), sin ajustarse a todas las condiciones y requisitos exigidos por la presente Ordenanza (…).

Artículo 10: Todo propietario o representante que desee iniciar la construcción de cualquiera de las obras a que se refiere el artículo 1 de esta Ordenanza, se deberá dirigir por escrito a la Dirección de Control Urbano, a fin de notificar su intención de comenzar la obra (…)

Artículo 84: Para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirija por escrito al municipio a fin fr notificar su intención de comenzar la obra. (…)

CONSIDERANDO

Que la ciudadana IBA M.L.D.C., (…) en su respectiva declaración no aporta ningún dato por el cual se pueda inferir que la mencionada construcción fue realizada con el debido permiso.

En vista de lo antes expuesto esta Dirección de Control Urbano:

RESUELVE

PRIMERO

Sancionar al ciudadano J.R.C.Y. (...), con multa por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 36.936,00).

SEGUNDO

Se ordena DEMOLER lo construido en un área de 3,24 M2 sin permiso, restituyendo el área a su estado original, en el inmueble ubicado en Avenida C.R., Edificio ARCOS, piso 10, Apartamento 103 (…) por Aplicación del Artículo 233 de la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, en concordancia con el Artículo 109, numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. el área de 1544 M2, construida en el inmueble de su propiedad, ubicado en Quinta Crespo (...), por incumplimiento a lo establecido en la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General: Artículos 1 y 10 y Artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

TERCERO

Notifíquese al ciudadano J.R.C.Y. (…), el texto íntegro de la presente Resolución de conformidad con lo previsto en los Artículos 66 y 69 de ka Ordenanza de Procedimientos Administrativos y 247 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General en concordancia con el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

CUARTO

Así mismo, se le participa que contra este acto podrá ejercer el Recurso de Reconsideración ante esta Dirección (…)

QUINTO

Comuníquese al Ciudadano Alcalde del Municipio Libertador, (…)

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Octogésimo Cuarto (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas con competencia en Derechos y garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, señaló entre otras cosas que el acto administrativo dictado por la Administración, basó su decisión en el hecho de que constaba en el expediente administrativo la declaración de la ciudadana Iba M.L.d.C. quien actuó en su carácter de autorizada del ciudadano J.R.C.Y.p. del inmueble sobre el cual se aplicó la sanción, que la construcción se había realizado sin el permiso correspondiente de control urbano, así como del Informe de Inspección efectuado por los funcionarios adscritos a esa Dirección, motivo por el cual consideró que la decisión fue tomada en base a hechos que fueron afirmados por la parte recurrente en la oportunidad de la contestación durante el procedimiento administrativo y verificado por los funcionarios de la Dirección, por lo que se evidencia que no es cierto que el acto recurrido haya basado su decisión en hechos inexistentes o erróneos como fue alegado por los recurrentes, por cuanto los argumentos existieron en el expediente y fueron analizados por el funcionario administrativo que lo dictó.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a una pretendida nulidad de la Resolución Nº 000279 mediante el cual la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, impuso sanción pecuniaria al ciudadano J.R.C.Y., plenamente identificado en su carácter de propietario de un inmueble identificado como apartamento Nº 103 del edificio “ARCOS”, ubicado en la Avenida C.R. de la Urbanización S.M. por la cantidad de Treinta y Seis Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. 36.936,00) y ordenó la demolición de una construcción realizada sin permisología en el área anteriormente citada, basando su pretensión en la existencia de un presunto vicio de falso supuesto de hecho en el referido acto administrativo, en el entendido que la intervención del área modificada no afectaba, a su decir estructuralmente la edificación del inmueble y que la misma tuvo su origen en razón de condiciones de salubridad.

Así las cosas, observa este Juzgador con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, alegado por la parte recurrente que ha sido criterio reiterado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01392 de fecha 26 de octubre de 2011, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz lo siguiente:

(…) Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).(…)

.

Por su parte, el acto administrativo susceptible de nulidad señala entre otras cosas lo siguiente:

“Quien suscribe LIC. DANIELE DI GIMINIANI, Director de Control Urbano (E), designado según Resolución Nº 833 de fecha 20 de octubre de 2011 (…) .

CONSIDERANDO

Que el presente Procedimiento Administrativo se inició de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se notificó a los particulares cuyos derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados a los fines de que comparezcan por ante la Dirección de Control Urbano, exponga sus pruebas y aleguen sus razones, así puede observarse anexo al folio siete (07) la CITACIÓN identificada con el número 010282 de fecha 20 de julio del 2011.

CONSIDERANDO

Así mismo, en la HOJA DE DECLARACIÓN DEL CITADO de fecha 27 de julio de 2011, cursa en el folio ocho (08), en donde la ciudadana IBA M.L.D.C., (…) debidamente autorizada por el Ciudadano J.R.C.Y., (…), tal y como se evidencia en el folio once (11) del respectivo expediente, manifestó lo siguiente:

(…) la construcción se realizó sin el permiso correspondiente de control urbano, pero que sin embargo dicha construcción se realizó con la finalidad de mantener un ambiente salubre ya que el espacio es utilizado por las aves (palomas y zamuros) anidan y hacen sus necesidades. (…) El Sr. Américo fue el que empezó a proponer dicha solución y en el año 1991 dijo que tenía todo en regla para hacer dicho trabajo, y ahora es el denunciante. El fue el que empezó hacer trabajos en el piso 1

.

(…)

CONSIDERANDO

Que la obra infringe los Artículos 1 y 10 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General y el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, los cuales establecen los siguiente:

Artículo 1: De conformidad con lo dispuesto en el Código Civil, nadie puede ejecutar construcciones, reconstrucciones, ampliaciones y transformaciones de cualquier especie, en edificios públicos y privados (…), sin ajustarse a todas las condiciones y requisitos exigidos por la presente Ordenanza (…).

Artículo 10: Todo propietario o representante que desee iniciar la construcción de cualquiera de las obras a que se refiere el artículo 1 de esta Ordenanza, se deberá dirigir por escrito a la Dirección de Control Urbano, a fin de notificar su intención de comenzar la obra (…)

Artículo 84: Para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirija por escrito al municipio a fin fr notificar su intención de comenzar la obra. (…)

CONSIDERANDO

Que la ciudadana IBA M.L.D.C., (…) en su respectiva declaración no aporta ningún dato por el cual se pueda inferir que la mencionada construcción fue realizada con el debido permiso.

No obstante, es necesario para este Órgano Jurisdiccional precisar que la previsión del artículo 84 de la Ley de Ordenación Urbanística, el cual determina la obligación de todo particular al tener intención de iniciar una obra, señalando taxativamente lo siguiente:

Artículo 84. Para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirija por escrito al respectivo Municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra. Se acompañará a esta notificación el proyecto correspondiente, la certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos provistos por el ente respectivo, los comprobantes de pago de impuestos municipales y los demás documentos que señalen las ordenanzas.

El órgano municipal competente acusará recibo de la notificación y documentación a que se refiere este artículo, devolverá al interesado, en el mismo acto, un comprobante de recepción fechado, firmado y sellado.

Para la construcción de una urbanización, se seguirá el mismo procedimiento establecido para las edificaciones, pero, en ningún caso, podrá iniciarse la construcción de las obras sin haberse obtenido previamente la constancia a que se refiere el artículo 85.

A los efectos de este artículo se entiende por inicio de la construcción cualesquiera actividades que persigan modificar el medio físico existente tales como la reforestación, movimiento de tierra, demolición, construcción y refacción. (…)

(Cursivas, negritas y resaltado de este Despacho Judicial)

En tal sentido, una obra o construcción según la indagación concisa de la norma, es una actividad que persigue la alteración del medio físico primigenio, ya sea mediante el movimiento de la tierra, la demolición, la construcción, excavación, entre otras, por cuanto la norma no fija supuestos excluyente sólo señala algunos ejemplos con fines orientadores.

Siendo que entre las determinaciones contenidas en la norma se encuentran la construcción, entre otras, en el entendido de que el espacio comprende también la modificación, entonces estas actividades frente a la edificación también están sometidas al control de las normas en materia de control urbano, todo por el beneficio común que eventualmente puede aprovechar a una mayoría comunitaria.

Es por ello que la Autoridad Municipal vela por el resguardo de la armonía urbanística, y ejerce el control sobre las obras a ejecutar, exigiendo el cumplimiento de los requisitos esenciales de construcción previstos en la Ley y tiene la potestad de restituir el orden público urbanístico, tomando las medidas necesarias para tal fin.

Ante tales circunstancias, visto que la construcción efectuada por los recurrentes, intervino la circulación de aire y modificó la fachada del Edificio “ARCOS”, sin contar con la debida permisología otorgada por el Ente concerniente para dicha modificación, tal y como se aprecia de la confesión efectuada por la ciudadana Iba M.L.d.C., plenamente identificada en Sede Administrativa y no desvirtuada en el presente recurso en Sede Judicial, aunado a la inspección efectuada por la Administración y el incumplimiento a normas legales previamente establecidas para la situación in comento -construcción- supuesto contenido en la norma para considerar que se había iniciado una obra, resultaba de carácter obligatorio –un imperativo categórico- para los hoy accionantes, notificar el inicio de la misma al Municipio Libertador y esperar la tramitación y permisología correspondiente a efectos que la Autoridad Municipal constatara el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales correspondientes y garantizar con ello el desarrollo unificado del medio ambiente en preservación de la calidad de v.d.M. y la a.u. que beneficia a todos los integrantes de la comunidad.

Consecuentemente y por cuanto no se observó de las actas que cursan al expediente que los recurrentes notificaran a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Libertador, sumado a los dichos de la ciudadana Iba M.L.d.C., su intencionalidad de efectuar una construcción en pro de la salud y así evitar que aves, señaladas como palomas y zamuros efectuaran sus necesidades fisiológicas y/o cualquier actividad propia de las especies, en detrimento de las variables urbanas fundamentales, se hace ineluctable para este Sentenciador declarar la improcedencia de la solicitud de nulidad peticionada e infundado el alegato referente a la delación del vicio de falso supuesto de hecho, y así se decide.

En virtud de lo ut supra explanado y visto que el acto administrativo de efectos particulares impugnado se encuentra plenamente ajustado a derecho, este Juzgador debe forzosamente declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, y así se declara.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, interpuesto por los abogados J.R.C.C. y R.A.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.443 y 92.573, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos IBA M.L.d.C. y J.R.C.Y., titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.477.913 y V-1.697.937, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000279, emitida por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012).

EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 29-10-2012, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 1849

JVT/LB/41

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