Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 15 de octubre de 2007

197° y 148°

PARTE ACTORA: A.P.I., Á.C.P. y B.E.H., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.014.509, 5.543.070 y 9.148.568, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Por A.P.I. los abogados en ejercicio M.M. y F.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.926 y 8496, respectivamente; y por Á.C.P. y A.P.I. el abogado en ejercicio I.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.495.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), ENTE ADSCRITO AL MINISTERIO DE LA DEFENSA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: P.M. y OTROS, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 52.456.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES E INFORTUNIO DE TRABAJO.

EXPEDIENTE: N° AC22-R-2006-000359

Se encuentra en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las accionantes contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, dictada por el Suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró sin lugar la demanda incoada por las ciudadanas A.P.I., Á.C.P. y B.E.H. contra Instituto Autónomo De Previsión Social De Las Fuerzas Armadas (IPSFA).-

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 12 de Febrero 2007, se fijo la oportunidad la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, se fijó para el quinto (5º) día hábil, la lectura del dispositivo.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 26 de julio de 2007, se procedió a diferir para el 5to día hábil siguiente a las 8:45 a.m., el dictamen del dispositivo oral del fallo, siendo que llegada la precitada oportunidad (05-10-2007) se dio cumplimiento al acto, por lo que de seguidas pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar los apoderados judiciales de las accionantes señalaron que;1º.-) la ciudadana A.P.I. prestó sus servicios para la demandada, desempeñándose como Odontóloga especialista de PROSTODONCIA, desde el día 15 de Agosto de 1996 hasta el 31-12-1996, teniendo como ultima remuneración mensual la cantidad de Bs. 130.196,00 mensuales; que para el momento de su ingreso se le realizaron exámenes de pre-empleo tanto físicos como psicotécnicos donde se constataba que estaba apta para el cargo y en perfecto estado de salud; que en fecha 07 de Abril de 1997, se le diagnostico Intoxicación Mercurial, siendo que el 25 de abril para descartar posible contaminación mercurial y plúmica (en sus otros centros de trabajo)solicita inspección del ambiente (local de trabajo) para que se determinara el grado de contaminación de las instalaciones del Centro de Rehabilitación Bucal, clínica privada, donde había estado laborando junto con 5 profesionales, por más de 10 años; asimismo a solicitud de sus superiores la accionante acudió al Hospital Militar donde se le determino también la contaminación in comento expidiéndosele constancia medica, que a pesar de estar en conocimiento de la incapacidad que su actividad culposa e infractora generó el 28 de Agosto de 1.997 el IPSFA resolviendo unilateralmente no renovar el contrato de trabajo que se venció el 15 del mismo mes de agosto de 1997, sin previo aviso y estando completamente al día con la presentación de los reposos en fecha 29 del mismo año y mes unilateralmente terminan la relación de trabajo; que la inhabilitación definitiva de la actora se produjo el día 26 de Marzo de 1998 debido a que se le dictamino según informe HIDRARGIRISMO OCUPACIONAL, donde se le diagnosticó “… Todo lo anteriormente determina que el ejercicio de su profesión como odontólogo, se encuentre entorpecido e imposibilitado, ya que debe evitar de manera definitiva el contacto o exposición a vapores de mercurio, lo que determina su incapacidad para el desempeño laboral.” que debido a la actitud culposa del IPSFA le genero daños materiales y morales cuantificables en las indemnizaciones especiales y reparatorias, prevenidas por la Ley Orgánica del Trabajo (art. 560) y Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo así como las indemnizaciones de derecho común conforme a los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, por lo reclama lo prescrito por el artículo 100 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el articulo 103 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimando el pago de sus prestaciones sociales en Bs. 600.000,00 la Indemnización derivada de la Ley Orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de Trabajo, artículo 33 en Bs. 10.000.000,00; Igualmente reclama la indemnización de por Lucro Cesante en Bs. 532.224.000,00; por Daño Moral que se le adeuda Bs. 2.457.176.000,00 y por último estimo la demanda en Bs. 3.000.000.000,00, solicitando la corrección monetaria.-

2º.-) La ciudadana Á.C.P., inicio su prestación de servicios para la demandada en fecha 01 de Enero de 1992, desempeñándose como Higienista Dental I, con un último salario de Bs. 100.000,00, que la inhabilitación definitiva se produjo en el día 26 de Marzo de 1998, según Informe Médico emanado de la Dirección de Medicina del Trabajo, en el cual se dictaminó HIDRARGIRISMO OCUPACIONAL; donde se le diagnosticó “… Tratamiento discriminado (Características) SEPARACION DEL MEDIO AMBIENTE; QUELANTE; CAMBIO DE PUESTO LABORASL. Evolución: Torpida; representa sintomatología desde abril del 95, con cifras elevadas de mercurio, se recupera en dos oportunidades para empeorar al reintegrarse a sus laboraes habituales como el llamado “fenómeno rebote”. Descripción de la Incapacidad residual: Neurologicamente la paciente persiste con la sintomatología señalada, lo que evidentemente impide su desempeño laboral, y desde el punto de vista psicológico, las manifestaciones del eretismo mercurial se mantienen y dificultan si interrelación psico-social.”; que debido a la actitud culposa del IPSFA se le generaron unos daños materiales y morales cuantificables en las indemnizaciones especiales reparatorias prevenidas por la Ley Orgánica del Trabajo (art.560) y Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por lo reclama lo prescrito por el artículo 100 parágrafo único, en concordancia con lo previsto en el articulo 103 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimando el pago de sus prestaciones sociales en Bs. 700.000,00 la Indemnización derivada de la Ley Orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de Trabajo, artículo 33 en Bs. 10.000.000,00; Igualmente reclama la indemnización de por Lucro Cesante en Bs. 45.600.000,00; que por Daño Moral se le adeuda Bs.1.000.000.000,00 y por último estimo la demanda en Bs. 1.056.300.000.00, solicitando la corrección monetaria.-

3º.-) La ciudadana B.E.H. inicio su prestación de servicios para la demandada en fecha 26 de Octubre de 1987, desempeñándose como Higienista Dental l, con un último salario de Bs. 100.000,00; que la inhabilitación definitiva se produjo en el día 03 de Junio de 1998, según Informe Médico emanado de la Dirección de Medicina del Trabajo, en el cual se dictaminó HIDRARGIRISMO OCUPACIONAL, donde se le diagnostico que “ …Causas de la lesión (etiología) Exposiciones a vapores de mercurio durante a sus labores como asistente dental, lo condiciono a una serie de manifestaciones neurológicas neurosiquiatricas y gastrointestinales. Diagnostico Hidrargirismo Ocupacional, tratamiento discriminado (características) Alejar de su puesto de trabajo, Determinar contaminaciòn ambiental, Tratamiento Toxicológico con quelantes con respectiva hospitalización. IMPLICACIONES: Neumológicas, vértigo, temblor fino distal en marcada, somnolencia, irritabilidad; Gastrointestinales, gastritis astral, Oftalmológicas, signo Atkinson, mercurialentis: Descripción de la incapacidad residual: las manifestaciones clínicas neurológicas neuropsiquiatritas, gastrointestinales y oftalmológicas que no mejoran a pesar del tratamiento médico, condicionan su incapacidad laboral en el desempeño de su profesión de asistente dental…”; que debido a la actitud culposa del IPSFA se le generaron unos daños materiales y morales cuantificables en las indemnizaciones especiales reparatorias prevenidas por la Ley Orgánica del Trabajo (art.560) y Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por lo reclama lo prescrito por el artículo 100 parágrafo único, en concordancia con lo previsto en el articulo 103 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimando el pago de sus prestaciones sociales en Bs. 673.332,66 ; la Indemnización derivada de la Ley Orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de Trabajo, artículo 33 en Bs. 10.000.000,00; Igualmente reclama la indemnización de por Lucro Cesante en Bs. 79.500.000,00; Que por Daño Moral se le adeuda Bs.1.000.000.000,00 y por último estimo la demanda en Bs. 1.090.173.428,66, solicitando la corrección monetaria.-

Por su parte la demandada al dar contestación negó que las accionantes prestara servicios con una duración de 6 horas; Negó que las instalaciones de la Clínica Odontológica y el Laboratorio Dental de IPSFA, hayan sido locales afectado de contaminación y perjudiciales para la salud y violatorios de toda normativa de seguridad industrial referida a los consultorios odontológicos; Negó que el Instituto o sus autoridades hayan tenido conocimiento de la existencia de una situación peligrosa o de riesgo, que se hayan producidos casos de contaminación mercurial; Negó que la demandada no haya observado para con sus trabajadores los dispositivos de seguridad industrial o de normativa de prevención de accidentes previstas en las diferentes leyes que rigen la materia, que las dos evaluaciones ambientales realizadas en fecha 01 y 07 de julio de 1997 se hayan registrados altos niveles mercuriales, por cuanto el planteamiento es totalmente genéricos; Negó que las accionantes hayan estado expuestas, durante todos los días y por muchas horas a emanaciones cinámbricas y plúmbicas de carácter letal, de igual manera niega que en el laboratorio dental y demás dependencias haya existido contaminación por Plomo; Negó la existencia de un accidente laboral acaecido en el Instituto y del cual las accionantes sea las victimas y que el mismo derive de una actividad culposa por parte del empleador, que desconocen todas la consecuencias que las accionantes hacen derivar del supuesto accidente laboral y que tiene que ver con su inhabilitación para el desempeño de funciones, la supuesta degradación de su calidad de vida, por lo que rechazo lo demandado por la ciudadana: A.P.I., en lo que respecta al informe emanado del Servicio de Medicina del Trabajo del IVSS por cuanto no es un instrumento valido para determinar la incapacidad definitiva y permanente y cualquier posible consecuencia derivada de la Evaluación Mercurial realizada por el Departamento de Higiene Industrial el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la trabajadora reclamante se venía desempeñando por más de 7 años como Odontólogo en el Ministerio de Sanidad y asistencia Social; Negó que la relación laboral haya tenido una duración hasta el día 26 de Marzo de 1998 ,por cuanto su contrato venció en fecha 15 de Agosto de 1997; por último rechazo que le correspondan los conceptos reclamados.- Asimismo procedió a rechazar la inhabilitación definitiva de la trabajadora A.C.P. y que según se produce el día 26 de Marzo de 1998, que la evaluación de Incapacidad Residual no constituye de manera definitiva una incapacidad causada por un accidente de trabajo, que el mismo no establece que la contaminación mercurial se haya producido en las instalaciones del Instituto: Negó la procedencia del pago doble de las indemnizaciones laborales, que se procedente la aplicación del artículo 103 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; Negó que haya existido un retiro forzado por violación a la normativa de seguridad, que la relación laboral haya tenido una duración hasta el día 26 de Marzo de 1998; que le corresponda los conceptos reclamados.- Igualmente rechazo que inhabilitación definitiva de la trabajadora la ciudadana BETTY E, H.V. y que según se produce el día 03 de junio de 1998, que la evaluación de Incapacidad Residual no constituye de manera definitiva una incapacidad causada por un accidente de trabajo, que el mismo no establece que la contaminación mercurial se haya producido en las instalaciones del Instituto, que la trabajadora reclamante laboró como Asistente Dental en la Asociación Venezolana de Enfermería y en FUNDAPOL donde a podido contaminarse; Negó la procedencia del pago doble de las indemnizaciones laborales, que se procedente la aplicación del artículo 103 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; Negó que haya existido un retiro forzado por violación a la normativa de seguridad, que la relación laboral haya tenido una duración hasta el día 03 de Junio de 1998; que le corresponda los conceptos reclamados.-

Por su parte el a quo en sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, declaro sin lugar la demanda incoada por las precitadas accionantes.

En la audiencia oral celebrada ante esta instancia superior, las representaciones judiciales de las partes solicitaron que se revocara la sentencia dictada por el a- quo y se condenara al IPSFA al pago de los conceptos y cantidades demandados por ellos; mientras que la representación judicial del ente demandado solicito que se declarara sin lugar la apelación y se confirmara el fallo de primera instancia. No obstante, vale la pena señalar que ante una serie de preguntas hechas a las partes, por parte del ponente de la presente decisión, quedo admito que el IPSFA reconocía que la ciudadana A.P. era trabajadora suya en los términos del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo y que a la misma no se le habían cancelado sus prestaciones sociales por cuanto se había negado a recibirlas, reconociendo igualmente que aún numero mayor de trabajadores (as) (a las que intentaron la presente demanda), igualmente se le había diagnosticado intoxicación mercurial y, que con ellas sí habían llegado acuerdos; mientras que las ciudadanas B.E. y Á.P. reconocieron que a ellas sí se les había pagado sus prestaciones sociales.

Así las cosas y de acuerdo a lo presentemente expuesto, vale señalar que la presente controversia se centra en determinar si en el presente asunto se produjo un infortunio de trabajo Art. 560 Ley Orgánica del Trabajo, en especifico una enfermedad profesional (Art. 562.LOT-) por una parte y por la otra si proceden tanto las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, como las previstas en el Código Civil por hecho ilícito patronal, así como si con relación a la ciudadana A.P. se produjo un despido injustificado. Así se establece.-

En tal sentido, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Junto con el libelo expediente administrativo llevado por ante la Sala político administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

Consignó marcado “B” folio 22 de la pieza principal documento en copia de documento publico administrativo, al cual se le confiere valor probatorio, emanado del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Medicina del Trabajo, correspondiente a Memorandun dirigido al departamento de Higiene de fecha 16-04.97, del mismo de desprende que este instituto realizo una evaluación de ambiente en la sede del IPSFA, específicamente en eL área de odontología, siendo que a tres pacientes se les diagnosticaron franca sintomatología de intoxicación mercurial, de las cuales en dos de los casos se le encontró alto nivel del mismo y al tercero se le mando a repetir examen, por lo que se sugirió evaluación conjunta de los departamentos. Así se establece.-

Consigno marcado 1.1.a; 1.1b, cursante a los folios 45 al 52 documentales en original de contratos de Trabajo de la ciudadana A.P., al cual se le confiere valor probatorio, siendo que del primero se observa en su cláusula cuarta que el mismo tendría una duración de un mes y quince días (16-11-96 hasta 31-12-96) y que la demandante se obligaba a laborar como odontólogo en las instalaciones del IPSFA; que su horario era de 07:am a 12m; que sus funciones eran realizar tratamientos de prótesis, endodoncia, obturaciones de amalgama, porcelanas y periodoncia, trabajos de cirugía bucal menor, toma de radiografías, entre otras, mientras que el segundo varia solo en lo que respecta a la vigencia (07 meses y quince días, desde el 01-01-97 hasta 15-08-97), el horario (01:pm a 07:pm), el sueldo mensual (Bs. 130.196,00). Así se establece.-

Consigno marcado 1.2, folios 53 y 54 en copia simple certificados de salud, los cuales son documentos públicos administrativos, a los que se le confiere valor probatorio, por ser emitidos por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, y expedido a nombre de la ciudadana A.P.d. fecha 24 de febrero de 1995 con fecha de vencimiento 24 de Febrero de 1996 y de fecha 23 julio de 97 con vencimiento en fecha 23 de Julio de 1997, donde se desprende que a la accionante se le practico examen de sangre cuyo resultado fue negativo. Así se establece.-

Consignó copia, cursante al folio 56, de documento publico administrativo, al cual se le confiere valor probatorio, emanada del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas y relativa a solicitud de asistencia medica de fecha 29 de Julio de 1996, siendo que de la misma se desprende que a la ciudadana A.P. se le practico una evaluación física pre empleo en la que se señalo que la misma estaba apta físicamente. Así se establece.-

Consigno marcada 1.3 folio 57 copia de documento publico administrativo, al cual se le confiere valor probatorio, de fecha 28 de Febrero de 1997, emanada de la dirección de Servicios Odontológicos de IPSFA para el Coronel del Ejército, Gerente del Departamento de Bienestar y Seguridad Social, de la cual se desprende que la ciudadana A.P. se le renovó el contrato de Trabajo. Así se establece.-

Consigno marcado 1.4 folio 58 copia de planilla identificada Forma 15-30 emanada del Ministerio del Trabajo IVSS, Medicina del Trabajo informe medico de fecha 28 de Abril de 1997, documento publico administrativo, al cual se le confiere valor probatorio; en el cual dejan constancia que la ciudadana A.P. acudió al referido centro con síntomas de intoxicación mercurial y evaluación en la cual se determinó elevado nivel de mercurio y creatinina. Así se establece.-

Marcado 1.5 folio 59, consignó copia de planilla identificada 14-73, documento publico administrativo, al cual se le confiere valor probatorio, contentivo de Reposo Medico, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 07 de Abril de 1997, a la p.A.P., de la que se desprende que la misma le fue dado un reposo por 30 días por presentar sintomatología de intoxicación mercurial. Así se establece.-

Consignó documento publico administrativo, al cual se le confiere valor probatorio, marcado 1.6 folios 60 al 62 informe de fecha 13 de Mayo 1996 expedido por la División de Medicina del Trabajo, a solicitud de la ciudadana A.P., el cual concluyo que el ambiente de trabajo donde la accionante realiza sus labores privadas no presentaba contaminación de mercurio. Así se establece.-

Consignó marcado 1.7 folio 63, en original de constancia emanada del Hospital Militar Dr. C.A., al cual se le confiere valor probatorio, de fecha 13 de Agosto de 1997, donde se indica que la ciudadana A.P. acudió a evaluación medica. Así se establece.-

Consigno marcado “D, E y F” folio 64 al 66 original de Planillas Forma 14-08 identificadas como Evaluación de Incapacidad Residual, emitida por el Ministerio de trabajo Dirección de Salud, División de Salud fechados 26-03-98; 26-02-98 y 03-06-98 referidos a informes médicos, documentos públicos administrativos, a los cuales se le confiere valor probatorio, siendo que de los mismos se desprende que Medicina del Trabajo del IVSS – Toxicología diagnosticó que a las ciudadanas A.P.; Á.P. y B.H., presentaban un cuadro clínico denominado Hidrargirismo Ocupacional y Crónico. Así se establece.-

Consignó marcada “I” y “ll” folios 107 y 163, copias de documentales referidas a reclamaciones verificadas ante personas morales de carácter público, levantada en fecha 20 de Julio de 1998 por la ciudadana A.P. y Á.P. , respectivamente, por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal Municipio Libertador, junto con anexos de la misma; documentos públicos administrativos, a los cuales se le confiere valor probatorio,, se desprende que las precitadas trabajadoras acudieron a dicho ente con el objeto de hacer el respectivo reclamo el cual fue fundamentado en los artículos 1160,1185, 1191 y 1196 del Código Civil, los artículos 100 parágrafo único y 103 de Ley Orgánica del Trabajo y, los artículos 6,7 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio Ambiente del Trabajo. Así se establece.-

Consigno cursante a los folios 127 y 128 oficios emitidos por la Inspectoría del Trabajo del Ministerio del Trabajo, signados con los números 580 y 720, fechados 22 de julio y ratificado el 20 de Agosto de 1998, dirigidos al Representante Legal del IPSFA, documentos públicos administrativos, a los cuales se le confiere valor probatorio, siendo que de los mismos se desprende que por ante el Servicio de Consultas y Reclamos cursaba reclamación realizada por la ciudadana A.P. y donde se le notifico a la demandada a los fines de dar contestación al reclamo. Así se establece.-

Consigno cursante a los folios 129 al 132 copias fotostáticas de contestación presentada por ante la Inspectoría Sala de Reclamos por la demandada en la cual negó los hechos alegados por la trabajadora A.P.. Así se establece.-

En el lapso de Pruebas

Promovió el mérito favorable de los autos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Promovió la prueba de Informes, al Fondo para la Normalización y Certificación de Calidad (FONDORAMA), a fin de informe sobre las normas para el Mercurio, en lo relativo al Transporte, Almacenamiento y Uso. Así como, para que informe si las Medidas de S.O. COVEIN 3027:1998, son las vigentes en la actualidad, igualmente consignó copia fotostáticas cursantes a los folios 297 al 318, admitida en fecha 27/09/99, siendo que consta en la segunda pieza resultas, cursantes a los folios 60 al 68, remitido por Fondonorma en original de la normativa vigente señalando que la misma corresponde al año 1998 según lo establece la Gaceta Oficial N° 36.647 de fecha 23 de Febrero de 1999 y desprendiéndose de la misma que en los centros odontológicos ( 5.2 N CONEVIN 3027) el área de cirugía dental debe estar separada de aquella donde se realicen operaciones que involucren el uso del mercurio. Asimismo la ventilación de los locales deberá hacerse mediante unidades compactas individuales de aire acondicionado. Los filtros no podrán ser metálicos y deben cambiarse periódicamente, se recomienda que cuando sea posible las ventanas permanezcan abiertas desde el final de la jornada de trabajo hasta su nuevo inicio. Todo equipo que genere calor se debe ubicar fuera del ambiente de trabajo donde se manipule mercurio. El instrumental utilizado para la colocación de amalgamas y que requiera esterilización debe lavarse con cepillo antes de colocarlos en el esterilizador a fin de eliminar los residuos de mercurio y amalgama. En todo lugar donde se almacene o manipule mercurio debe mantenerse un plan de inspección mantenimiento, limpieza y evaluación de las instalaciones y su limpieza se debe realizar con una frecuencia que dependerá de la cantidad de mercurio utilizada, pero en ningún caso debe ser mayor de un mes, siendo que los materiales y equipos destinados para la limpieza deben se de uso exclusivo. A los trabajadores expuesto a vapores de mercurio se le deben practicar los exámenes medico correspondientes, que ningún caso podrá ser mayor de un año, por último las actividades desempeñadas por el trabajador, así como las condiciones ambientales y el tiempo de exposición que representa cada una de ellas, son factores que deben tomarse en cuenta a los efectos de establecerse los antecedentes a la exposición al toxico, igualmente cuando se sospeche que exista una intoxicación mercurial se deberá acudir a un especialista de Medicina del Trabajo, asimismo los deshechos de mercurio o contaminados deben almacenarse, trasladarse y disponerse de acuerdo a los establecido en al normativa técnica vigente sobre la materia y todos los lugares de trabajo a su vez deben estar debidamente identificados y dotados de recipientes adecuados para su almacenamiento, así como cumplir con las especificaciones que sobre la materia establece la n.C.. Así se establece.

Promovió la prueba de informe dirigida al IPSFA, a objeto de que remita copia certificada del contenido de los expedientes personales de las demandantes, consignados estos por la demandada mediante oficio de fecha 05 de Octubre de 1999, en la segunda pieza, folio 37 oficio emanado por el IPSFA en la cual remiten tres (3) copias certificadas de expedientes administrativos de las demandantes y recibido por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo ordenándose aperturar Tres (3) Cuadernos de Recaudos, los cuales son documentos públicos administrativos, a los cuales se le confiere valor probatorio, siendo que el Primero contiene expediente de la ciudadana B.H., del mismo se desprende que la actora según evaluación N° 948-98 emitida por la Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación Comisión Nacional de la Evaluación para la Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fue incapacitada en fecha 06 de Octubre de 1998 por Hidrargirismo Ocupacional, con un porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo de 87%. Cursante a los folios 77 al 84 copia certificadas de solicitud y autorización de vacaciones correspondientes a los años 88,89, 90, 92,93, 94, 95 y 96 debidamente firmadas por la ciudadana B.H.. Cursante al folio 93 copia certificada de planilla identificada como liquidación de Prestaciones Sociales (artículo 666) al 18 de Junio de 1997, debidamente firmada por la actora (Corte de Cuenta).

El Segundo Cuaderno de Recaudos contentivo del expediente de la ciudadana A.C.P., del mismo se desprende de copia certificada que la actora según evaluación N° 308-98 emitida por la Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación Comisión Nacional de la Evaluación para la Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fue incapacitada en fecha 13 de Abril de 1998 por Hidrargirismo Crónico con un porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo de 67%.

Cursa a los folios 34 y 35 copia certificada documento dirigido a la Junta Administradora, identificado como Presentación de cuenta a la presidencia con el N° 460 de fecha 01-09-99, enviado por Recursos Humanos, debidamente firmado por la demandada, del mismo se desprende que las ciudadana B.H., ingreso en fecha 26 de Octubre de 1987, con un sueldo de Bs. 136.258,00 con el Cargo de Higienista Dental y Á.P. ingreso el 01 de febrero de 1992 con el sueldo de Bs.142.804,00 con el cargo Higienista Dental para la tramitación de la Pensión de Invalidez.

Cursante al folio 68 y 93 copias certificadas de planillas identificadas como liquidación de Prestaciones Sociales (artículo 666) al 18 de Junio de 1997, debidamente firmadas por las partes anteriormente señaladas (Corte de Cuenta). Así se establece.-

Promovido la prueba de informes dirigida al Banco del Caroni, con el fin de informar si existe en esa Institución una Cuenta de Ahorros a nombre A.P.I., signada con el N° 01-16429-50-7 en la cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, deposita a nombre de la beneficiaria una cantidad mensualmente y la razón por que la institución hace el deposito, de la resultas cursante al folio 81 de la segunda pieza informe al cual se le confiere valor probatorio, desprendiéndose que la ciudadana A.P. es pensionada del Seguro Social, a partir del 29 de junio de 1999, cuando se le apertura la cuenta de ahorros in comento. Así se establece.-

Promovió la prueba de informe dirigida al Departamento de Higiene y Seguridad Industrial del IVSS, Medicina del Trabajo, a fin de que informara al extinto Tribunal si la demandada participo al Seguro Social, la ocurrencia de algún accidente o infortunio laboral ocurrido a las demandantes, de las resultas cursante a los folios 73 y 74, informe al cual se le confiere valor probatorio, desprendiéndose de la misma que por ante el Departamento de Higiene y Seguridad Industrial del IVSS, Medicina del Trabajo no hubo participación de incidente o accidente laboral relacionadas con las trabajadoras accionantes, y que efectivamente en fecha 16/06/97 se realizo inspección en la cual para ese momento no tenían constituido el Comité de Higiene y Seguridad. Así se establece.-

Admitida como fue la misma en fecha 27/09/99, se fijo el acto para el Quinto día de despacho, llegada la oportunidad para el acto presente la parte actora dejo constancia de que la parte demandada remitió los documentos, en tal sentido, se establece que la aplicación de este medio probatorio deviene en inoficioso. Así se establece.-

De los ciudadanos M.P.; M.M.; A.P. y M.M., los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada a rendir sus respectivas declaraciones, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.-

De las ciudadanas: E.M.K. y Yilali Rodríguez, de sus declaraciones se desprende que las mismas no tenían conocimiento directo sobre los hechos que pretenden probar, siendo las mismas testigos referenciales, por lo que se desechan sus deposiciones. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales consignadas junto con el expediente administrativo.

Consigno Marcado “B y C” cursante al folio 137 y 138 copia de comunicación y Acta de fecha 15 de Julio de 1997 dirigida a la ciudadana A.L.P., emitida por el Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas, las cuales son documentos públicos administrativos, a los cuales se le confiere valor probatorio, desprendiéndose de la misma que a la precitada ciudadana le notificaron que el contrato de trabajo celebrado con fecha de vencimiento 15 de Agosto de 1997, no sería renovado y dejándose constancia que de la referida terminación de contrato, la misma se negó a firmar. Así se establece.-

Marcado “D” cursante al folio 139 copia simple de planilla de tramitación y liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana A.P., de fecha 18 de Agosto de 1997, la cual carece de firmas por la parte a la cual se le opone, por lo que no se otorga valor probatorio. Así se establece.-.

Cursante a los folios 142 al 145 copias de reposos médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Medicina del Trabajo a la ciudadana A.P. fechados 07/04/97; 08/05/97; 09/07/97 y 11/08/97 los cuales son documentos públicos administrativos, a los que se le confiere valor probatorio, desprendiéndose de las mismas que la ciudadana A.P. estuvo de reposo por presentar cuadro de intoxicación mercurial, durante el periodo que comprende 08-04 al 11-09 del año 1997. Así se establece.-

Cursante a los folios 146 al 149 copia de oficio N° 037 emitido en fecha 02/07/97 por el Departamento Asesoría Legal de Medicina del Trabajo, en el cual dan respuesta al oficio de fecha de fecha 30-06-97, en atención a la consulta solicitada ante el referido departamento sobre la legalidad de los certificados de incapacidad, expedidos presuntamente por facultativos de la dirección de Medicina del Trabajo a las ciudadanas Á.P., A.P. y B.H., los cuales son documentos públicos administrativos, a los que se le confiere valor probatorio, desprendiéndose que del análisis realizado se observo que los mismos adolecen de firma, fecha y lugar donde fue emitido. Así se establece.-

Cursante al folio 150 en copia constancia emitida por el Coordinador de Odontología Ministerio de Sanidad, en la cual hace constar que la ciudadana A.P. se desempeña como odontólogo devengando un salario mensual de Bs. 40.000,00 en un horario de 7 a 1, p.m., documental que se desecha por no guardar relación con los hechos que se pretenden probar. Así se establece.-

Cursante al folio 151 de la primera pieza, documental en copia y relativa a la evaluación ambiental realizada en fecha 20 de Septiembre de 1994, al Servicio de Odontología del IPSFA, por la Dirección de Medicina del Trabajo, documento público administrativo, al que se le confiere valor probatorio, del cual se desprende el resultado obtenido y la revisión efectuada, al servicio anteriormente señalado y donde se indico que se encontraba en condiciones normales, no obstante que, se le recomendó a la demandada enviar al personal que labora en ese servicio a Medicina del Trabajo a efectuarse el respectivo chequeo médico. Así se establece.-

Cursante a los folios 152 al 154, documental en copia y relativa a la evaluación ambiental realizada en fecha 11 de Julio de 1995, al Servicio de Odontología del IPSFA, por la Dirección de Medicina del Trabajo, documento público administrativo, al que se le confiere valor probatorio, de la cual se desprende que dicha dirección le recomendó a la demandada pasar los consultorios que se encontraban en el sótano a pisos superiores y enviar al personal que laboraba en ese servicio a Medicina del Trabajo a lo fines de efectuarse el respectivo chequeo médico y Toxicológico. Así se establece.-

Cursante a los folios 155 al 156 en copia de comunicación de fecha 22 de Abril de 1997 emitida por la Dirección de Medicina del Trabajo al Jefe de Bienestar y Seguridad Social del IPSFA O.J.P., documento público administrativo, al que se le confiere valor probatorio, de la cual se desprende que esta le informa a la demandada que por ante esa Dirección se presentaron las ciudadanas A.P. y Á.P., con el fin de solicitar un Inspección a los ambientes odontológicos en las instalaciones del IPSFA, aduciendo que la inspección que realizo la químico E.F.T. en fecha 11de Julio de 1995 estaba viciada a favor del Coronel Barroeta. Así se establece.-

Cursante a los folios 157 al 159 en copia comunicación emanada del IPSFA de fecha 06-05-97 dirigida a la Dirección de Medicina del Trabajo dan respuesta a la comunicación de fecha 22-04-97, en donde se le informo lo referente a la actitud asumida por A.P. y Á.P.. Así se establece.-

Cursante a los folios 160 y 161 copia de oficio N°43 emitida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social de fecha 27 de Junio 1997 del División de odontología, dirigida al director de Planificación y Control, en la cual informan que la ciudadana A.P. para esa fecha se encontraba contratada como odontólogo I, con el horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y que no asistía a ese servicio desde el 04 de Marzo de 1996, documental que se desecha por no guardar relación con los hechos que se pretenden probar. Así se establece.-

Cursante a los folios 224 al 235 sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 26 de mayo de 1999, en la cual declaro la incompetencia para conocer de la demanda y ordeno remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laborar del Área Metropolitana. Así se establece.-

En el lapso de Pruebas:

Del mérito favorable de los autos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones.-

Promovió la prueba de informe dirigida a La Dirección de Ingeniería Preventiva adscrita a Medicina del Trabajo, a fin de que informara acerca de la existencia de la regulaciones contenidas en el folleto de “Recomendaciones Generales Para el Uso de Mercurio en Odontología”. y lo recomendado en el punto N°6.05; de las resultas de fecha 07-10-99 cursante a los folios 75 y 76 se desprende que todas las recomendaciones contenidas en el Folleto antes mencionado, están regularizadas en la NORMA VENEZOLANA COVENIN N° 3027-93 “MERCURIO, TRANSPORTE, ALMACENAMNIENTO Y USO, MEDIDAS DE S.O. y son de estricto cumplimiento para el Patrono como para los trabajadores, documental a la cual se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Promovió la prueba de informe dirigida a la Dirección de S.d.I.V.d.S.S., a objeto de que informara acerca de los efectos del tratamiento medico prescrito a las demandadas, mediante auto dictado por el extinto de fecha 27 de Septiembre 1999, siendo que fue negada su admisión, es por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.-

Promovió la prueba de informe dirigida Dirección de Medicina del Trabajo IVSS, a fin de informar acerca de las irregularidades observadas por el Asesor Legal de esa dependencia en la expedición de los certificados N° 69475, 69497, 79913, 69500 y 79937 entregado a las actoras; documento público administrativo, al que se le confiere valor probatorio, de la cual se desprende que las resultas cursantes a los folios 77 al 80 de fecha 8 de octubre de 1999 referidas a las Historias Médicas de las pacientes (accionantes) se puede corroborar el diagnostico dado por los especialistas en S.O. y ratificar la veracidad y autenticidad de los reposos expedidos. Así se establece.-

Promovió la prueba de informe dirigida al Instituto Nacional de Odontología adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social a objeto de informar acerca del contenido del oficio N° 43 de fecha 27 de Junio de 1997, suscrito por la directora de esa entidad en la cual se señala que la ciudadana A.P. labora como especialista en el IPSFA en el mismo horario en que esta contratada M.S.A.S., siendo que por cuanto no consta en autos la resultas de la prueba de informe solicitada en la oportunidad esta Alaza no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.-

Promovió la prueba de informe dirigida al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social a objeto de informar acerca de si la ciudadana A.P. ha presentado alguna reclamación o formulado petición a esa institución relacionada con una supuesta contaminación mercurial contraída mientras prestaba servicios a esa entidad pública, por cuanto no consta en autos resulta alguna de la información solicitada en la oportunidad correspondiente esta Alzada no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.-

Promovió la prueba de informe dirigida a la Fundación para la Asistencia Social de la Policía Metropolitana a objeto de informa acerca de si la ciudadana B.H. ha prestado servicios en la clínica odontológica de esa institución, así como el tiempo de servicios y las labores desempeñadas; informe al que se le confiere valor probatorio, de la cual se desprende que la mencionada ciudadana presto sus servicios en la Clínica Odontológica de FUNDAPOL, desempeñando el cargo de Asistente Dental desde 01 de Septiembre de 1993 hasta el 5 de Agosto de 1998 cuando fue suspendida, devengando un sueldo de Bs. 60.372,00, en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. Así se establece.-

Consignó cursante a los 369 al 372 copia certificada de Oferta de Servicio, marcado “C” de la ciudadana Á.P., por cuanto la misma no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone ni ayuda en lo referente a los hechos controvertidos, se desecha del presente proceso. Así se establece.-

Consignó cursante los folios 373 y 374 marcadas “D1 y D2”, copia certificada de recibos de pagos a nombre de la ciudadana Á.P., a las cuales no se les otorga valor probatorio, por no estar suscrita por la parte a quien se le opone. Así se establece.-

Consignó cursante a los 375 al 378 copia certificada de Oferta de Servicio, marcado “E” de la ciudadana B.H., por cuanto la misma no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone ni ayuda en lo referente a los hechos controvertidos, se desecha del presente proceso. Así se establece.-

Consignó cursante a los 379 al 451 marcados “F” copia certificadas por el Secretario General del IPSFA, de certificados de incapacidad o reposos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de las trabajadoras B.H. y Á.P., que datan de los periodos 1995 al 1999, y donde el denominador común implica o conlleva al reposo por intoxicación mercurial, por lo que se les confiere valor probatorio, al ser documentos públicos administrativos. Así se establece.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil Promovió experticia, a fin de que por dictamen de perito se determinara siguiente: Si en las instalaciones de la clínica odontológico del IPSFA, existe contaminación por mercurio o plomo; Si las personas que laborar en la referida clónica presentan síntomas de contaminación por mercurio o plomo; Cumple con los requerimientos sanitarios técnicos y legales para la realización de los servicios odontológicos y con bases a l as evaluaciones e informes médicos de la Dirección de Medicina del Trabajo del IVSS, se determine las distintas consecuencias de la contaminación mercurial de las actora, medio probatorio este que fue admitido por auto de fecha 27 de Septiembre de 1999; en tal sentido, consta a los folios 136 al 159 de la segunda pieza, informe de fecha 01 de Marzo de 2000 sobre la evaluación de los consultorios de la Clínica odontológica del IPSFA, donde el perito informa que en los actuales momentos las condiciones laborales son adecuadas, por lo que se concluyen que éstas nos se relacionan con el desarrollo de efectos a la salud, debido a la intoxicación crónica de mercurio y/o plomo. Por otra parte informa que no puede emitir opinión por las condiciones de trabajo anteriores, debido a que estas no fueron conocidas, sin embargo es posible inferir por las mediciones biológicas, realizadas al personal que tiene varios años laborando en el Instituto y cuyos valores resultaron bajo, que la exposición ambiental no se ha relacionado con intoxicación crónica por mercurio. Informe al que se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos; M.M., J.L.M., P.V.J.D., S.M., L.C..

En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos J.D.L.; S.M.F. y L.C., los mismos no comparecieron a rendir sus testimonios en la oportunidad correspondiente por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.-

Con respecto a la deposición del ciudadano J.L.M., folios 15 y 16 de la segunda pieza, se evidencia en la pregunta N° 7 al preguntársele si tiene interés en que el IPSFA gane el juicio, Contesto; Si porque es la Institución donde trabajo y es u Instituto de las Fuerzas Armadas al cual yo pertenezco, razón por la cual se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, virtud, que el mismo muestra parcialidad, por lo cual sus dichos no ofrecen verosimilitud. Así se establece.-

Con respecto a la deposición del ciudadano P.V., folios 17 y 18 de la segunda pieza, se evidencia que trabaja para la parte demandada como odontólogo y que al responder la pregunta tercera en la cual se le pregunto el sitio donde se desempeña como radiólogo, el mismo respondió que estaba ubicado al lado de archivo y otro Consultorio y que no sabia precisar con exactitud quien trabaja allá, que el solo trabaja en la mañana, razón por la cual se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, en virtud, que el mismo es un testigo referencial que no conoce los hechos que se pretenden probar con su deposición. Así se establece.-

J.M.G., folio 19, 29 al 34 de la segunda pieza, quien compareció e la oportunidad fijada por el Tribunal a rendir su testimonio en el cual manifestó ser actualmente el Jefe del Departamento de Odontología del IPSFA y que dicho cargo lo ejercía desde el 03 de marzo de 1997, lo cual a criterio de quien decide lo convierte en un testigo referencial, toda vez que los hechos que se pretenden probar son de data anterior a la fecha en que mismo fue investido de tal jerarquía, por lo que se desecha su deposición. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; que por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica, requiriendo una mayor protección el trabajador cuando es victima de un infortunio laboral. De allí que los Tribunales del trabajo cuentan con el Derecho Procesal del Trabajo, el cual es el instrumento para hacer efectivo el derecho sustantivo del Trabajo, el mantenimiento del orden jurídico, económico y asegurar la igualdad de las partes en el proceso; es por ello que E.C. define el Derecho Procesal del Trabajo; como el mecanismo para “establecer la igualdad perdida por la distinta condición que tienen en el orden económico los que ponen su trabajo y los que se sirven de éste para satisfacer sus intereses”.

Vale igualmente señalar que la Sala de Casación Social ha establecido, que es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono; 2) las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales; y 3) las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el derecho común.

Es así como la doctrina de la responsabilidad objetiva, denominada también “del Riesgo Profesional” en materia de infortunios de trabajo, propugna que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, emerge la responsabilidad del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del daño; ello, siempre que se demuestre un vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y el daño sufrido.

Ahora bien, en la resolución del presente caso es necesario precisar quien tiene la carga de probar los extremos a lo que contrae la doctrina de casación, en casos como este, a saber; cuando se produce un infortunio de trabajo, proveniente del servicio mismo o con ocasión de él, el patrono responde por responsabilidad objetiva, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los Reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siendo que el patrono quedara exceptuado, solo cuando el infortunio se produzca por actuación intencional de la victima, se produzca por una causa no imputable al trabajo, y no exista riesgo especial preexistente, cuando se ejecuten trabajos ocasionales y en el caso de los trabajadores a domicilio, (ver artículos 560 y 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente). Así las cosas, para que prospere la reclamación por enfermedad profesional bastaría que las accionantes (las trabajadoras) demostraran que el acaecimiento de tal circunstancia se produjo en la prestación del servicio mismo o con ocasión de él, y que el patrono no logre excepcionarse.

No obstante, se pregunta esta Alzada, no habiéndose alegado ninguna de las causales previstas en el artículo 563 por parte del ente demandado, esas coordenadas serán siempre así o por el contrario existirán situaciones en donde los trabajadores están exceptuados de demostrar que el acaecimiento (enfermedad profesional) se produjo en la prestación del servicio mismo o con ocasión de él, recayendo la carga de la prueba en cabeza del patrono, en razón de la naturaleza del servicio que presta y en atención al tipo de material que se utiliza en la realización o puesta en practica de esa actividad.

Pues bien, este ultimo razonamiento, en mi entender y saber, es el supuesto de hecho que en el presente caso se produce, ya que una vez que no esta controvertido que las accionantes eran trabajadoras del IPSFA y que las mismas estaban ejerciendo funciones de odontólogo (a) e higienistas dentales, respectivamente, se produce una inversión de la carga de la prueba, en virtud, que esta especial actividad esta regulada por el estado, colocando en cabeza de quien asume el riesgo o se responsabiliza para poner en practica la misma, una serie de normas o mecanismos de orden publico, con el objeto de protección al medio ambiente así como la propia vida de los que trabajan o acuden en calidad de pacientes, a estos centros asistenciales, por lo que conmina a que se implementen Medidas de S.O. (COVENIN 3027:1998), tales como: que la ventilación de los locales deberá hacerse mediante unidades compactas individuales de aire acondicionado; que cuando sea posible las ventanas permanezcan abiertas desde el final de la jornada de trabajo hasta su nuevo inicio; que todo equipo que genere calor se debe ubicar fuera del ambiente de trabajo donde se manipule mercurio; que en todo lugar donde se almacene o manipule mercurio debe mantenerse un plan de inspección mantenimiento, limpieza y evaluación de las instalaciones y su limpieza se debe realizar con una frecuencia que dependerá de la cantidad de mercurio utilizada, pero en ningún caso debe ser mayor de un mes, siendo que los materiales y equipos destinados para la limpieza deben se de uso exclusivo; que los trabajadores expuesto a vapores de mercurio se le deben practicar los exámenes medico correspondientes, que ningún caso podrá ser mayor de un año; que cuando se sospeche que exista una intoxicación mercurial se deberá acudir a un especialista de Medicina del Trabajo, asimismo los deshechos de mercurio o contaminados deben almacenarse, trasladarse y disponerse de acuerdo a los establecido en al normativa técnica vigente sobre la materia y todos los lugares de trabajo a su vez deben estar debidamente identificados y dotados de recipientes adecuados para su almacenamiento, etc, todo ello con el objeto de garantizar y minimizar el riesgo de contaminación donde se utilizan directa o indirectamente sustancias toxicas, por lo que se concluye que la carga de desmotrar que la contaminación mercurial no se produjo en las instalaciones de la demandada corresponde a esta, y más aún, en este caso, por cuanto la representación judicial de la demandada, no solo admitió que había otras personas intoxicadas por mercurio, sino que señalo que dicha contaminación pudo haberse adquirido en otros sitios de trabajos donde las demandantes también prestaban sus servicios, con lo cual, la accionada, coloco en cabeza de las accionantes la demostración de un hecho negativo absoluto, cual es probar que no se contaminaron en las otras empresas donde laboraban. Así se establece.-

En este orden de ideas, corresponde a esta alzada determinar si la demandada demostró que las enfermedades padecidas por las accionantes no fueron contraídas en el sótano del edificio sede del IPSFA donde funcionan el consultorio odontológico, el laboratorio dental y el deposito in comento, siendo que de acuerdo a todo el andamiaje probatorio, que ha sido valorado supra, no tiene duda alguna esta superioridad en cuanto a que las precitadas trabajadoras contrajeron la intoxicación mercurial en la sede donde prestaban sus servicios para la demandada, toda vez, que esta ultima tenía la carga de probar que realizaba el cumplimiento cabal de las normas COVENIN, y no lo hizo, pues se limito a traer inspecciones de los años 1994,1995 y 1997, las cuales no satisfacen los rigurosos controles que año a año le exige e impone las normas reglamentarias relativas al traslado, almacenamiento y uso de mercurio, tanto para preservar y cuidar el medio ambiente como para proteger la vida y salud de los trabajadores. Así se establece.-

Así mismo, importante es destacar que las autoridades dependientes del Ministerio del Trabajo, han sido contestes en determinar que las precitadas trabajadoras contrajeron una enfermedad denominada Hidrargirismo Ocupacional, la cual debe ser catalogada como una enfermedad acaecida en la prestación del servicio mismo o con ocasión de él, por lo que al existir informes médicos emanados de las autoridades competentes, se determina que las mismas han padecido una enfermedad profesional, por lo que se declara la responsabilidad patronal por así disponerlo el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo . Así se establece.-

Ahora bien, esta responsabilidad objetiva por enfermedad profesional, sólo abarca los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 560 y siguientes, pues, aún cuando la legislación igualmente prevé indemnizaciones por infortunio de trabajo en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como por daños y perjuicios conforme al derecho civil, se exige en éstas últimas, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente; presupuesto éste que no quedó demostrado en el caso bajo estudio, por cuanto no se evidencia el hecho ilícito patronal, generador de la enfermedad (responsabilidad subjetiva), ni consta en autos tampoco que la enfermedad alegada se produjera por la no corrección del patrono de una condición insegura, previamente advertida por éste, supuestos éstos necesarios, para que prospere la indemnización consagrada en dichos instrumentos normativos y cuya prueba corresponde a la parte actora, siendo que del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados (inspecciones de los años 1994,1995 y 1997,), denota esta alzada que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presentan las accionantes fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama, pues en todas esas inspecciones se señalo que “… De ACUERDO A LOS RESULTADOS OBTENIDOS Y LA REVISIÓN GENERAL EFECTUADA, EL Servicio se ENCUENTRA EN Condiciones NORMALES PARA SU FUNCIONAMIENTO.”, lo que no conlleva tampoco a la demostración del hecho ilícito patronal. Así se establece.-

Como corolario de lo anterior, se desprende que las accionantes en el presente caso solo le asisten las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, concernientes a la aludida responsabilidad objetiva del patrono. No obstante, es menester dejar sentado que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es a quien atañe pagar dicha indemnización, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social y sólo le correspondería cubrir dicha indemnización subsidiariamente, en caso que el trabajador no hubiese estado debidamente inscrito en el Seguro Social, lo cual no se suscita en el asunto in commento, tal y como se desprende de autos, pues todas las demandantes han sido pensionadas por el precitado instituto y, asimismo dispusieron a lo largo de este asunto, de una serie de reposos expedidos y conformados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.-

Por lo que respecta a la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio, que para decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable.

Por otro lado, es importante resaltar, que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso en concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha sostenido lo siguiente: “… En general, la doctrina y Jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales…Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la victima en el accidente o acto ilícito que causó el daño…” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de febrero de 2002).

Lo señalado anteriormente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extra-patrimonial sufrido, sino que este sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “…que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a.) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b.) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c.) La conducta de la victima; d.) Grado de educación y cultura del reclamante; e.) Posición social y económica del reclamante; f.) Capacidad económica de la parte accionada; g.) Los posibles atenuantes a favor del responsable; h.) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último, i.) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto.

Ahora bien, en cuanto al petitorio de cada una de las demandantes, en lo relativo a que la parte demandada sea condenada a cancelar la cantidad de Bs. 2.457.176.00,00 para la ciudadana A.P. y Bs. 1.000.000,00, para cada una de las ciudadanas Á.P. y B.H., como estimación del Daño Moral ocasionado por parte del IPSFA y como quiera , que en materia de indemnización por daño moral, por demás, corresponde su estimación al Juzgador y no a un tercero en calidad de experto, en virtud, de que esta estimación hecha por el Juez, es actualizada al momento en que dicta el fallo ,ello de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.196 del Código Civil., y tomando en consideración que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extra-patrimonial sufrido, sino que este sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que la suma que sea condenada la parte demandada a cancelar a la parte demandante, debe ser una suma de dinero que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos. Así se establece.-

Así las cosas, vista la situación planteada, ha quedado evidenciado de todo lo anteriormente expuesto que en el presente asunto se produjo un infortunio de trabajo (enfermedad profesional), en consecuencia, quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a los hechos probados en autos y de conformidad con lo establecido en el Articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo señalado por “…la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha l6 de Mayo de 2000,..” donde” dejó sentado:” que “… La Teoría del riesgo profesional aplicable al patrón (Sic) por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral…”, siendo que por tales razonamientos esta Alzada considera que se encuentran claramente satisfecho los requerimientos jurídicos, doctrinarios y jurisprudenciales para decretar una indemnización por daño moral, cuestión que así expresamente será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.-

En mérito de las anteriores consideraciones y al existir como ya se afirmó, daño moral, resulta procedente el mismo, ello, en el marco del régimen de responsabilidad objetiva, correspondiéndole la estimación a este Juzgador y no a un tercero en calidad de experto, en virtud, de que esta estimación hecha por el Juez, es actualizada al momento en que dicta el fallo, ello de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.196 del Código Civil. Así se establece.-

Por otra parte, tomando en consideración, el cargo desempeñado por las trabajadoras, el cual era de odontólogo (A.P.) e higienistas dentales (Betty y África), durante un (01) año la primera de las nombradas y más 11 y 07 años las otras dos, respectivamente, tal y como ha quedado probado en el presente asunto, así como que las precitadas actoras desde dicha fecha no ha podido ingresar a este especifico mercado de trabajo, para el cual se encontraban preparadas, ni en ningún otro, ya que la enfermedad padecida avanza desafortunadamente en desmedro de su salud, con la consiguiente secuela que se genera en sus órganos reproductores y en su posible descendencia familiar, cuestión que al producirse en la plenitud de sus vidas conlleva a aumentar el desasosiego en ellas así como a su entorno familiar, ya que dicho enfermedad se convierte en una tragedia humana, que muy probablemente ni siquiera con las riquezas de nuestro Banco Central, se pueda auque sea paliar.

A todo lo anterior hay que adicionarle las implicaciones de tipo psicológico, como consecuencia de sentirse incapacitadas para realizar labores para las cuales siempre estuvieron facultadas y de las que dependía su sustento; al deterioro físico que se lleva acuestas como consecuencia de la enfermedad padecida (intoxicación mercurial – siendo que el mercurio in comento, es un elemento toxico que causa daños al organismo tales como: entumecimiento o dolor en ciertas partes de la piel, estremecimiento o temblor incontrolable, incapacidad para caminar bien, ceguera y visión doble, problemas con la memoria, convulsiones y muerte, en este último caso si es colocado “expuesto” a grandes exposiciones, problemas en el cerebro, riñones y pulmones, siendo que en el caso de las mujeres, de salir embarazadas, afecta al desarrollo del bebe. -) y las molestias y angustias provenientes de una “difícil” recuperación a consecuencia del Hidrargirismo Ocupacional, que padece la ciudadana A.P.I., que implicaba que “….. el ejercicio de su profesión como odontólogo, se encuentre entorpecido e imposibilitado, ya que debe evitar de manera definitiva el contacto o exposición a vapores de mercurio, lo que determina su incapacidad para el desempeño laboral.”; la trabajadora Á.C.P., que padece igualmente Hidrargirismo Ocupacional, consistente en “… Tratamiento discriminado (características) separación del medio ambiente; quelante; cambio de puesto laboral. Evolución: Tórpida; representa sintomatología desde abril del 95, con cifras elevadas de mercurio, se recupera en dos oportunidades para empeorar al reintegrarse a sus labores habituales como el llamado “fenómeno rebote”. Descripción de la Incapacidad residual: Neurológicamente la paciente persiste con la sintomatología señalada, lo que evidentemente impide su desempeño laboral, y desde el punto de vista psicológico, las manifestaciones del eretismo mercurial se mantienen y dificultan si interrelación psico-social.”; y la trabajadora B.E.H., que también padece Hidrargirismo Ocupacional, “ …Causas de la lesión (etiología) Exposiciones a vapores de mercurio durante a sus labores como asistente dental, lo condiciono a una serie de manifestaciones neurológicas neurosiquiatricas y gastrointestinales. Diagnostico Hidrargirismo Ocupacional, tratamiento discriminado (características) Alejar de su puesto de trabajo, Determinar contaminación ambiental, Tratamiento Toxicológico con quelantes con respectiva hospitalización. IMPLICACIONES: Neumológicas, vértigo, temblor fino distal en marcada, somnolencia, irritabilidad; Gastrointestinales, gastritis astral, Oftalmológicas, signo Atkinson, mercurialentis: Descripción de la incapacidad residual: las manifestaciones clínicas neurológicas neuropsiquiatritas, gastrointestinales y oftalmológicas que no mejoran a pesar del tratamiento médico, condicionan su incapacidad laboral en el desempeño de su profesión de asistente dental…”, lo cual sin duda ha mermado su calidad de vida y la de su entorno familiar.

Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal estima como compensación justa y equitativa por daño moral una indemnización de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 200.000.000, 00), PARA CADA UNA DE LAS DEMANDANTES, cantidad esta, a la cual llego este juzgador, tomando en consideración, el cargo desempeñado por ellas, la importancia del daño ocasionado, los gastos efectuados y por realizarse por ellas con ocasión del daño, la conducta de la victima, la posición social y la capacidad económica de las demandantes, el grado de culpabilidad de la victima en. Así se establece.-

Igualmente se ordena el pago de la corrección monetaria la cual se hará por experticia complementaria del fallo, que deberá realizar un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, a expensas de la demandada, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, desde el momento de la publicación del presente fallo hasta la efectiva ejecución del mismo. Así se establece.-

Otro aspecto que debe considerar esta Alzada, para ser consecuente con los postulados constitucionales, es la particular circunstancia que se presenta con la ciudadana A.P.I., a la cual no solo se le rescindió su contrato, sino que con respecto a la enfermedad contraída, tampoco se le dio el mismo trato que recibieron las otras dos demandantes (Á.C.P. y B.E.H.), a las que el IPSFA no solo no les rescindió sus contratos sino que les concedió una pensión por incapacidad (haciendo un acto voluntario de justicia y equidad), no obstante, estar (Ana P.I.) atravesando las mismas vicisitudes que aquellas, circunstancia que deviene en discriminatoria y contraria al principio de justicia material previsto en el artículo 2 de la Constitución vigente, y quizás no consono con los postulados que deben inspirar a un instituto de previsión social, como lo es el ente demandado, por lo que este Tribunal declara que tal situación, a los ojos del Ordenamiento Jurídico Patrio, resulta inconstitucional por ser contrario a la justicia y equidad e irregresivo con respecto al nuevo Estado Social, de Derecho y Justicia previsto en el articulo 2 ejusdem, y en tal sentido se ordena al Instituto Autónomo de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, concederle la pensión por incapacidad a la ciudadana A.P.I. en las mismas condiciones de tiempo modo y lugar que les fueron otorgadas a las otras dos co-demandantes en el presente asunto, siendo que de no hacerlo voluntariamente, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución que corresponda, deberá, a los efectos de determinar la misma, tomar las documentales que a tal efecto cursan a los autos . Así se establece.-

Por lo que respecta al pago de las prestaciones sociales de las ciudadanas Á.C.P. y B.E.H., vale indicar que las mismas señalaron en la audiencia oral celebrada ante esta alzada que ya habían recibido las mismas, por lo que la demandada nada les adeuda por este concepto, no obstante, no sucede igual con relación a la ciudadana A.P.I., pues la propia parte demandada reconoció que no le había pagado las prestaciones sociales, existiendo discrepancia entre las partes solo por lo que respecta al modo de finalización de la relación de trabajo y en cuanto a la fecha que debe tomarse como “fecha” de egreso. Pues bien, de autos a quedado probado que la demandada procedió a poner fin al vinculo jurídico que lo unió a la parte (ver documentales Marcado “B y C” cursante al folio 137 y 138) de fecha 15 de Julio de 1997 dirigida a la ciudadana A.L.P., y emitida por el Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas, donde a la precitada ciudadana le notifican que el contrato de trabajo celebrado con fecha de vencimiento 15 de Agosto de 1997, no sería renovado y dejándose constancia que de la referida terminación de contrato, y que la misma se negó a firmar. Así mismo consta a los autos (ver expediente administrativo, folios 196 al 202, ambos inclusive) que el ente demandado reconoció que la demandante tenía derecho a la indemnización prevista en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena el pago de las prestaciones sociales, en su sentido amplio. Así se establece.-

En tal sentido, se ordena al ente demandado pagar a la parte co- demandante ciudadana A.P. sus prestaciones sociales, a saber:

  1. Indemnización sustitutiva de preaviso: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1990). Le corresponden, por haber laborado un año exacto, 30 días a razón de un salario diario de Bs. 4.605,06, lo que da un monto de Bs. 138.151,80. Así se establece.-

  2. Indemnización de antigüedad: (Artículo 125 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1990). Le corresponde el pago de 60 días que es el doble, de este concepto; a razón de un salario diario normal de Bs. 4.339,86, más la alícuota del bono vacacional de Bs. 84,38 más la alícuota por utilidades de Bs. 180,82, da un salario integral diario de Bs. 4.605,06, que al multiplicarse por 60 días arroja una cantidad de Bs. 276.303,6. Así se establece.-

  3. Vacaciones: (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1990). Le corresponden, por haber laborado un año exacto, 15 días a razón de un salario diario de Bs. 4.339,86 lo que da un monto de Bs. 65.097,9. Así se establece.-

  4. Bono vacacional: (223 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1990). Le corresponden, por haber laborado un año exacto, 07 días a razón de un salario diario de Bs. 4.339,86 lo que da un monto de Bs. 30.379,02. Así se establece

  5. Utilidades: (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1990). Le corresponden, por haber laborado un año exacto, 15 días a razón de un salario diario de Bs. 4.339,86 lo que da un monto de Bs. 65.097,9. Así se establece.-

En razón de lo antes establecido, corresponde a la actora el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, a los fines que determine intereses moratorios de las cantidades condenadas a pagar en base a los siguientes parámetros: a) los generados desde el día siguiente a la fecha de terminación de la relación laboral (15/08/1997) hasta la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30/12/99) a razón de una tasa del 3% anual, según lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; y b) los intereses generados desde esa ultima fecha hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo en base lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Finalmente el experto deberá realizar el cálculo de la indexación salarial de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demandada hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, debiendo excluir, en todos los casos, los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor, todo lo anterior con base a la sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadana A.P.I., contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, dictada por el Suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadana Á.C.P., contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, dictada por el Suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadana B.E.H., contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, dictada por el Suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.P.I., contra Instituto Autónomo De Previsión Social De Las Fuerzas Armadas (IPSFA). QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Á.C.P., contra Instituto Autónomo De Previsión Social De Las Fuerzas Armadas (IPSFA). SEXTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana B.E.H., contra Instituto Autónomo De Previsión Social De Las Fuerzas Armadas (IPSFA). SÉPTIMO: SE CONDENA a la demandada a pagar a las actoras los conceptos y cantidades conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. OCTAVO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines de que realice el calculo de los intereses de prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación monetaria, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. DECIMO: NOVENO: SE REVOCA la sentencia de fechas 23 de febrero de 2006, dictada por el Suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en constas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los quince (15) días de octubre de 2007 Años 197º y 148º.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. RAYBETH PARRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/RP/BS

Exp. Nº AC22-R-2006-000359

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR