Decisión nº 290 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 28 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, veintiocho [28] de mayo de dos mil tres [2003]

193° y 144°

PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

CAUSA N° 1Aa/1957-00

Dec. N° 290

Visto el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos V.I. y M.A.C., con el carácter de víctimas, debidamente asistidos por el abogado E.E. BIEL MORALES; así como por los ciudadanos J.L.G.C. y C.A.I., asistidos por el abogado J.G.E.P., contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2000, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

ADMISIBILIDAD

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 426, 429, 439 y 440 del vigente para la época Código Orgánico Procesal Penal [ahora, artículos 433, 436, 447 y 448, respectivamente] en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, encuentra que dicho recurso cumple los citados requisitos para que sea admisible, en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se decide.

Esta Corte observa:

Ahora bien, antes de resolver el Recurso de Apelación, considera necesario esta Corte de Apelaciones, revisar las actuaciones y en tal sentido se impone:

PRIMERA PIEZA

Del folio 1 al 10 de la causa, cursa escrito suscrito por el abogado N.T., Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual formula acusación en contra los ciudadanos J.L.G.C., M.J. DA S.D.F. y C.A.I., por los delitos de Estafa, Apropiación Indebida Calificada y Estafa Continuada, en perjuicio de CONVERTIDORA DE ALIMENTOS S.A. (CODALSA); y, en contra del ciudadano L.T.F. DA SILVA, por el delito de Estafa Continuada, la cual fue recibida en fecha 18 de abril de 2000, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua.

Al folio 11 de la causa, cursa auto de fecha 24 de abril de 2000, mediante el cual el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, admite la acusación interpuesta por el Fiscal Séptimo y fija la audiencia preliminar para el día 09 de mayo de 2000, a las 10:00 horas de la mañana.

Al folio 23 de la causa, cursa escrito recibido en fecha 25 de abril de 2000, presentado por el abogado J.G.E.P., quien solicita copia de la acusación.

Al folio 24 de la causa, cursa auto de fecha 25 de abril de 2000, mediante el cual, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito acuerda expedir las copias solicitadas.

Al folio 25 de la causa, cursa escrito presentado por el abogado E.M.S., quien solicita copia certificada de todo el expediente signado con el N° 5C-441-00.

Del folio 26 al folio 28 de la causa, cursa escrito recibido en fecha 27 de abril de 2000, presentado por el abogado J.G.E.P., quien solicita se declare la nulidad del escrito acusatorio, por ser violatorio a los preceptos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y, que dicho escrito sea devuelto al Ministerio Público a fin de que proceda a subsanar las omisiones denunciadas.

Del folio 30 folio 39 de la de la causa, cursa escrito suscrito por los abogados T.A.R.V. y E.J.M.S., en sus caracteres de representantes legales de los ciudadanos J.E.R. MARTINEZ y M.A.R. MARTINEZ, víctimas en el proceso, quienes solicitan se decrete la privación de la libertad a los ciudadanos C.A.I., M.J. DA S.D.F., L.T.F. DA SILVA y J.L.G.C..

Del folio 40 al folio 45 de la causa, cursa escrito dirigido al Fiscal Séptimo del ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual el ciudadano M.A.C.D.F., denuncia a los ciudadanos E.J.M. SIERRAALTA, J.E.R. MARTINEZ, M.A.R. MARTÍNEZ, J.A.R., C.A.R. y L.P., por la realización de un hecho ilícito solicita se apertura la averiguación respectiva.

Al folio 46 de la causa, cursa escrito dirigido al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual el ciudadano M.A.C.D.F., asistido por el abogado A.J.L., desiste formalmente de la acción penal que interpuso en fecha 31 de octubre de 1997, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Región Aragua, donde manifestó que venía a denunciar que desconocidos realizaron compra de materia prima la cual fue cancelada por la empresa de la cual era socio, y posteriormente se detectó que dicha materia prima no ingresó a la misma, lo cual se descubrió en un análisis efectuado en el mismo proceso de compra de dicha material prima y, se ordene la extinción de la acción penal.

Al folio 47 de la causa, cursa documento suscrito por el ciudadano M.A.C.D.F., mediante el cual revoca ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 06 de diciembre de 1999, el poder general conferido a los abogados E.J.M. SIERRAALTA, J.T.B. y T.A.R..

Del folio 49 al folio 66 de la causa, cursa escrito suscrito por los ciudadanos J.L.G.C. y C.A.I., asistidos por el abogado J.G.E.P., dirigido al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual solicita la realización de una verdadera experticia contable a toda la actividad mercantil que se realizó en la empresa convertidota de alimentos CODALSA, a partir del mes de enero de 1.996 a octubre de 1.998, y que sean llamados a practicarla, Contadores Públicos colegiados, que, igualmente sea incorporada la ciudadana L.M.C., junto a los que previamente se hayan nombrado. Asimismo, solicitar al Banco Caracas, el original de los cheques N° 74882070, 74882066 de la cuenta corrientes N° 244000447-7, perteneciente a CODALSA, de fecha 09 de febrero de 1996 y 14 de febrero de 1996, respectivamente, por el monto de Bs. 296.400,oo cada uno, y sobre los mismos ordene la realización de una experticia grafotécnica a todas las personas que aparecen involucradas en la presente causa. De la misma manera, solicite a los directores o administradores encargado de la empresa CODALSA, los originales de la factura N° 12271 del año 1996, así como la orden de pago de dicha factura, relacionada con la cancelación de la adquisición de materia prima y sobre la misma, igualmente ordene la realización de una experticia grafotécnica.

Del folio 67 al folio 70 de la causa, cursa escrito suscrito por los ciudadanos J.L.G.C. y C.A.I., asistido por el abogado J.G.E.P., dirigido al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual solicita se declare la extinción de la acción penal e igualmente se ordene el sobreseimiento de la causa, no sólo por el desistimiento de la acción penal ya referida, sino por la perpetración de un hecho delictual y, en la cual, se encuentran involucrados los ciudadanos E.J.M. SIERRAALTA, J.E.R. MARTÍNEZ y M.A.R. MARTÍNEZ, abogado y querellantes, respectivamente.

Del folio 71 al folio 91 de la causa, cursa escrito suscrito por los ciudadanos J.E.R. MARTÍNEZ y M.A.R. MARTÍNEZ, asistidos por los abogados T.R. y E.M.S., mediante el cual acusan a los ciudadanos C.A.I., M.J. DA S.D.F. y J.L.G.C., por los delitos de Estafa, Apropiación Indebida Calificada y Estafa Continuada; y, al ciudadano L.F., por el delito de Estafa Continuada.

Del folio 91 al folio 94 de la causa, cursa auto de fecha 03 de mayo de 2000, mediante el cual el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, declara sin lugar la solicitud hecha por el abogado J.G.E.P., relativa a la nulidad del escrito de acusación fiscal, en cuanto a las menciones hechas, ya que las mismas no son requisitos a que se refiere el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y, con la falta de ellas, no se ha violentado en ningún caso las formalidades y condiciones previstas y las cuales debe llevar el escrito de acusación ya aludido.

Al folio 95 de la causa, cursa boleta de notificación de fecha 03 de mayo de 2000, mediante la cual se le notifica al abogado J.G.E.P., en su carácter de defensor de los ciudadanos J.L.G.C., C.A.I., M.J. DA S.D.F. y L.T.F. DA SILVA, que se declaró sin lugar la solicitud hecha en cuanto a la declaratoria de nulidad del escrito fiscal.

Al folio 96 de la causa, cursa oficio N° 592-00 dirigido al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Aragua en fecha 03 de mayo de 2000, mediante el cual se le notifica que ese Tribunal declaró sin lugar la solicitud realizada por el abogado J.G.E.P., en cuanto a la declaratoria de nulidad del escrito fiscal; sin embargo, se acordó solicitar a ese despacho, especificar el nombre de las demás personas socias, accionistas o miembros, consideradas como victimas en la acusación presentada, ello, a fin de salvaguardar el derecho de las partes y, en especifico, de la defensa, en caso de que los imputados soliciten alguna alternativa de prosecución del proceso y se requiera oír a las mimas para ello.

Al folio 110 de la causa, cursa escrito recibido en fecha 03 de mayo de 2000, suscrito por e l abogado J.G.E.P., mediante el cual solicita se le expida copia de la querella presentada por los ciudadanos RIVAS M.M.A. y RIVAS M.J.E., en contra de sus representados, a fin de preparar la respectiva defensa.

Del folio 111 al folio 113 de la causa, cursa oficio N° AR-7-695 de fecha 05 de mayo de 2000, recibido en esa misma fecha ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual da respuesta al oficio N° 592-2.000, exponiendo que los ciudadanos en cuestión son M.A. CHINEAS DAS FONTES, J.E.R. MARTÍNEZ y M.A.R. MARTÍNEZ.

Del folio 114 al folio 121 de la causa, cursa escrito suscrito por los ciudadanos J.E.R. MARTÍNEZ y M.A.R. MARTÍNEZ, asistidos por el abogado E.J.M.S., mediante el cual señalan que los únicos accionistas de UNION P, C.A., que pueden ser considerados victimas son los ciudadanos, J.E.R. MARTÍNEZ y M.A.R. MARTÍNEZ; así mismo, consignaron marcado con letra “A”, documento donde la empresa UNION P C.A., adquirió el cien por ciento de las acciones de la compañía CONVERTIDORA DE ALIMENTOS S.A., (CODALSA).

Del folio 126 al folio 143 de la causa, cursa escrito suscrito por los ciudadanos J.L.G.C. y C.A.I., asistidos por el abogado J.G.E.P., dirigido al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual solicita la realización de una verdadera experticia contable a toda la actividad mercantil que se realizó en la empresa convertidota de alimentos CODALSA, a partir del mes de enero de 1996, a octubre de 1998, y que sean llamados a practicarla Contadores Públicos colegiados, que igualmente sea incorporada la ciudadana L.M.C., junto a los que previamente se hayan nombrado. Asimismo, solicitar al Banco Caracas, el original de los cheques N° 74882070, 74882066 de la cuenta corrientes N° 244000447-7, perteneciente a CODALSA, de fecha 09 de febrero de 1996 y 14 de febrero de 1996, respectivamente, por el monto de Bs. 296.400,oo cada uno, y sobre los mismos ordene la realización de una experticia grafotécnica a todas las personas que aparecen involucradas en la presente causa. De la misma manera, solicite a los directores o administradores encargado de la empresa CODALSA, los originales de la factura N° 12271 del año 1996, así como la orden de pago de dicha factura, relacionada con la cancelación de la adquisición de materia prima y sobre la misma, igualmente ordene la realización de una experticia grafotécnica.

Del folio 145 al folio 155 de la causa, cursa documento constitutivo de la firma GANADERA S.A. C.A.

Del folio 156 al folio 165 de la causa, cursa escrito suscrito por el abogado J.G.E.P., quien solicita se nombre como consultor técnico a la Licenciada GENY TANZEILA; que a través del Colegio de Contadores del Estado Aragua, se nombre una terna de funcionarios que tengan los conocimientos necesarios para orientar tanto al Juzgado, como a las partes, en el juicio y sobre todo para determinar la veracidad de la experticias que hace referencia el Fiscal del Ministerio Público; igualmente, solicita que sean incorporados como pruebas documentales las facturas y soportes de pago contenidas en las carpetas del N° 1 al 10, las cuales forman parte de respectivo expediente, las cuales reflejan la actividad comercial que realizó la empresa Codalsa, en el periodo que sus patrocinados se desempeñaron como administradores.

Del folio 166 al folio 167 de la causa, cursa escrito suscrito por los ciudadanos M.J. DA S.D.F. y L.F., asistidos por la abogada R.Y., quienes solicitan el diferimiento de la audiencia preliminar, por cuanto en autos no consta los resultados de las diligencias practicadas; como tampoco fueron notificados personalmente con antelación; así como tampoco consta en autos la información solicitada por ese Tribunal en decisión de fecha 03 de mayo de 2000.

Del folio 168 al folio 177 de la causa, cursa escrito suscrito por los ciudadanos M.J. DA S.D.F. y L.F., asistidos de la abogada R.Y., quien conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa época, opone la excepción prevista en el ordinal 2° del artículo 27 eiusdem; así mismo, niegan rechazan y contradicen todos los hechos invocados en el escrito de acusación y querella interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público y la parte acusadora, respectivamente, por ser inciertos los hechos alegados; promueven como pruebas la citación de los testigos: DANIEL CAMEIRA, GIUSEPPE LOCONTE, A.D.R., ARREAZA M.A.M., DE VENUTTO DELLE GRAZIE, ALVAREZ ESCALONA DIEGO, DOS SANTOS BRAS W.D., BECERRA G.J.B., SEQUERA DIAZ JESÚS DE LOS REYES, RODRÍGUEZ OLIVAL J.G., M.G.A., SALERNO R.M., y CALANCHE Y.J.; solicitan ordene la practica de inspección judicial en la sede de la empresa, a los fines de dejar constancia de la presencia en la sede de la misma, de las maquinarias adquiridas por CODALSA a la empresa MECCAR IMPIANTI S.R.L., con representantes en Venezuela “GUADAGNINI INDUSTRIAS MECÁNICAS C.A., tomando en cuenta los seriales y demás especificaciones recabadas mediante la prueba de informes solicitada en este mismo escrito; de igual forma, solicita se oficie a las oficinas del Banco Caracas Estado Miranda, a fin de que informe de: 1.- la existencia de la cuenta N° 238-024933-5, cuenta mayor 2729910006; 2.- titular de dicha cuenta; 3.- transferencias efectuadas en dicha cuenta en el año 1.997; 4.- destinatarios o beneficiarios de dichas transferencias; 5.- beneficiarios, fechas y montos de los cheques N° 26376254, 84376346 y 91376255; se oficie a las oficinas de la empresa “GUADAGNINI INDUSTRIAS MECÁNICAS C.A., ubicada en Guayabita, Estado Aragua, a fin de que informe sobre las maquinarias adquiridas por CODALSA a dicha empresa con sus correspondientes seriales y demás especificaciones. Solicita, en calidad de expertos contables adscritos al C.T.P.J. Región Aragua, la citación de los ciudadanos H.C. y N.P.; que se practique experticia contable en la administración de la empresa a los fines de dejar constancia de las cantidades de dinero y conceptos canceladas por la empresa, a nombre de M.J.D.F. y L.F., tomando en cuenta los documentos consignados en este escrito, los que se encuentren en la sede la empresa, y los que se ofrezcan en la audiencia preliminar; consigna copias fotostáticas documentos que soportan las compras, gastos y otros rubros que fueron realizados para la compañía CODALSA, lo que demuestra que no existen en los autos, comprobado cuerpo de delito alguno de parte de sus defendidos, y se especifican: marcado “A”, compra de materia prima; marcado “B”, compra de materia prima que L.F. vendía a CODALSA como proveedor; marcado “C”, compra de dólares hechos con dinero efectivo pertenecientes a GANADERA S.A., propiedad de M.F., dinero éste reintegrado a mi defendida M.F. por constituir un préstamo efectuado a CODALSA, marcado “D”, compra de dólares para un viaje a Italia, con la finalidad de firmar los contratos de la compra de las máquinas; marcado “E”, compra de repuestos para las maquinarias de CODALSA; marcado “F” compra de juguetes y licores par las fiestas navideñas de los empleados de la compañía; marcado “G”, depósitos hechos por el Matadero GRAGICA para ser descontados de la materia prima que suministraba L.F. para la propia compañía y dichos depósitos se encuentra en el matadero; marcada “H” préstamo personal efectuado a M.J.F. el cual fue debidamente cancelado y depositado en el Banco Caracas a favor de CODALSA; marcado “I”, cancelación de la factura de compra de repuestos para las máquinas, marcado “J” gastos de vehículos, sueldo de directores y gastos de representación; marcado “K” cancelación de materia prima para CODALSA, marcado “L” copia de las demandas intentadas contra CODALSA por las empresas comercializadora SAN ISIDRO C.A., expediente N° 40067 y empresa R & G C.A.; marcado “M” copia de la solicitud del beneficio de atraso y la negativa del Tribunal 1° de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Edo. Aragua, de su admisión; marcado “N” original de recibos de cancelación de facturas de materia prima suministrada por AVÍCOLA ZARATE, las cuales fueron canceladas con anterioridad por M.J.D.F., marcado “Ñ copia de los reportes de comprobantes de cuenta del Banco Caracas, cuyo titular es CODALS, de donde se evidencia dos préstamos por las cantidades de OCHO MIL DÓLARES y ONCE MIL QUINIENTOS DÓLARES ($8.000,oo y $11.000,oo) realizados por M.J.D.F. a CODALSA, con la correspondiente copia del recibo de ingreso a CODALSA; marcado “O” copia del estado de cuenta del Bando Caracas en donde aparecen reflejadas las transferencias efectuadas por la señora FORTUNATO a la empresa CODALSA; marcado “P” copia de la factura y recibos de cheques cancelados a favor de M.C. por materia prima vendida por AVÍCOLA ZARATE a la empresa CODALSA, cantidades éstas que nunca llegaron a su destinatario y que tuvieron que ser canceladas por la señora M.F. para no perder el cliente; marcado “Q” , original de facturas de cancelación y descripción de compra de caldera marca Cork Shipley, modelo 588-SPH-600-N; marcada “R” ratifico todas las copias de facturas y tickets de romana, consignados en este expediente en donde se evidencia que si entró la OLEINA en la empresa y que en el control de entrada no se registran nombres de remitentes, solo placas y marcas de vehículos; por todo lo expuesto solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, o en su defecto ratifique la medida provisional de libertad concedida por cuanto no encuadramos dentro de los parámetros establecidos en los artículos 269 ordinales 1, 2, 3, y 260 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 178 de la causa, cursa oficio N° 420-00, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual solicita se le remita copia certificada de los folios 229, 235, 236, 237, 238, 239, 241, 242, 243 de la tercera pieza del expediente N° 6065, proveniente del Juzgado 7° Penal, el cual fue enviado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con correspondiente escrito de acusación fecha 18 de abril de 2000, Oficio AR-7-648, a los fines de enviar dichas copias a la Inspectoría General de Tribunales.

Al folio 184 de la causa, cursa auto de fecha 09 de mayo de 2000, mediante la cual se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 23 de mayo de 2000, a las 10:00 horas de la mañana, ello en virtud de que el ciudadano M.A.C. se presentó acompañado del abogado E.E. BIEL MORALES, manifestando éste último haber sido designado para representarlo, quedando notificados todas las partes ya que tanto abogados como representados se encontraban presentes en el acto.

Al folio 185 de la causa, cursa escrito suscrito por el ciudadano M.A.C.D.F., quien manifiesta su deseo de intervenir en el proceso o mejor dicho de continuar interviniendo en el proceso y designa como su representante al abogado E.E. BIEL MORALES.

Del folio 190 al folio 194 de la causa, cursa escrito suscrito por el ciudadano M.A.C.D.F., asistido por el abogado EINER BIEL MORALES, quien solicita se convoque a las partes intervinientes a una audiencia especial a los fines de resolver lo relativo a quien ejercerá la representación de las victimas en el proceso; invoca la aplicación del principio general contenido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando sanear el proceso, reservándose el derecho de proponer recurso de apelación, proponiendo la oposición a la admisión de la querella presentada por los ciudadanos M.A.R. MARTÍNEZ y J.E.R. MARTÍNEZ, conforme a lo dispuesto en los artículos 305 y 27 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del folio 195 al folio 196 de la causa, cursa oficio N° AR-7-774 emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual esclarece la identificación de las victimas: PRIMERO: SUCESION CHINEA constituida por M.F. DAS FONTES DE CHINEA, R.S. CHINEA DAS FONTES, G.R.C.D.F., ANKOR J.C.D.F. (17 años de edad); SEGUNDO: V.I. MANNETTI; TERCERO: TOMASSO FORTUNATO, CUARTO: J.C. GOIS CAIRES, J.E.R. MARTÍNEZ y M.A.R. MARTINEZ.

Del folio 198 al folio 199 de la causa, cursa escrito suscrito por los ciudadanos J.E.R. MARTÍNEZ y M.A.R. MARTÍNEZ, asistidos por el abogado T.A.R.V., quien ofrece las direcciones de los socios restantes de la empresa UNION P, C.A.; así mismo consigna en cuatro folios útiles, poderes otorgados por dichos ciudadanos.

Al folio 204 de la causa, cursa auto de fecha 22 de mayo de 2000, mediante el cual se acuerda abrir una segunda pieza.

SEGUNDA PIEZA

Al folio 2 de la causa, cursa auto de fecha 22 de mayo de 2000, mediante el cual se acuerda diferir el acto de la audiencia preliminar fijado para el día 23 de mayo de 2000, para que tenga lugar el día 01 de junio de 2000 a las 10:00 horas de la mañana; ello en virtud de que el Ministerio Público aportó el nombre de las otras personas accionistas de la empresa CODALSA, no acusadas, siendo necesaria su citación en calidad de victimas y como quiera que debe darse la oportunidad en el plazo señalado por la Ley para que las mimas se adhiera n ala acusación del Fiscal o presenten una propia conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libraron las correspondientes boletas de notificaciones.

Del folio 19 al folio 24 de la causa, cursa escrito suscrito por el abogado J.G.E.P., en su carácter de defensor de los ciudadanos J.L.G.C. y C.A.I., quien solicita se desestime el escrito acusatorio presentado por los ciudadanos J.E.R. MARTÍNEZ y M.A.R. MARTÍNEZ.

Del folio 55 al folio 62 de la causa, cursa escrito suscrito por los abogado T.R.V. y E.M.S., representantes de los ciudadanos J.E.R. MARTÍNEZ y M.A.R. MARTÍNEZ, quienes rectifican el error material al señalar los folios que comprenden las pruebas y consigna anexo marcado “A”.

Al folio 70 de la causa, cursa escrito suscrito por los abogados T.R.V. y E.M.S., representantes de los ciudadanos J.E.R. MARTÍNEZ y M.A.R. MARTÍNEZ, víctimas y acusadores en este proceso, consignan constante de tres anexos marcados “A”, “B”, y “C”, copias de decisiones emanados de Tribunales penales y de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que confirman su posición de que se mantengan los administradores judiciales.

Del folio 94 al folio 103 de la causa, cursa escrito suscrito por los ciudadanos M.J. DA S.D.F. y L.F., asistidos por la abogada R.I., a fin ratificar la excepción opuesta prevista en el artículo 27, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, consigna en originales dos grupos de tickets con hojas de materia prima, las cuales tienen pre-impreso entre otras FONDAJE DE OLEINA, en la lista de materia de prima; Tickets N° 11427 al 11448 y control de recepción de la materia prima correspondiente; Tickets N° 8764 al 8787 y control de recepción de la materia prima correspondiente; alguna de ellas firmadas por G.R., las cuales oponemos a los fines de dejar probado que no existe cuerpo de delito alguno. Ratifican las pruebas de Inspección, Documentales, Informes y Experticia, solicitada en su oportunidad legal; así mismo solicitan la admisión de las pruebas promovidas en ambos escritos de pruebas y se tenga este como complemento del anterior.

Al folio 134 de la causa, cursa diligencia estampada por la abogada R.I., quien consigna en 21 folios útiles traducción jurada de facturas y demás especificaciones de MECCAR IMPIANTI S.R.L., domiciliada en Italia, donde se evidencia de compra de maquinarias que realizó su representada para CODALSA.

Del folio 157 al folio 1529 de la causa, cursa escrito suscrito por el ciudadano M.A.C.D.F., asistido por el abogado EINER BIEL MORALES, quien se adhiere a la acusación del Fiscal del Ministerio Público y se opone a la querella en escrito cursante al folio 73 al 92 de la primera pieza de la causa, presentada por los ciudadanos J.E.R. MARTÍNEZ y M.A.R. MARTÍNEZ, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 305 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 2° del artículo 27 eiusdem.

Al folio 160 de la causa, cursa auto de fecha 01 de julio de 2000, mediante el cual se deja constancia que se hizo presente el Fiscal del Ministerio Público así como todas las partes convocadas y manifestó el abogado E.J.M., y solicitó el diferimiento en virtud de tratar de realizar conversaciones para llegar a un acuerdo reparatorio; así mismo el abogado J.G.E., que debe aclararse el punto sobre la representación de la víctima, al igual que el abogado EINER BIEL MORALES, por lo que se acordó suspender el acto y pronunciarse previamente sobre lo solicitado y después de ello, fijarlo nuevamente.

Del folio 161 al folio 163 de la causa, cursa escrito suscrito por los ciudadanos M.F. DAS FONTES DE CHINEA, M.A.C.D.F., R.S. CHINEA DAS FONTES, G.R.C.D.F. y ANKOR J.C.D.F., miembros integrantes de la sucesión de M.C.; V.I.M. y J.L.G.C., en su condición de accionistas de la víctima en este proceso, designan como representante de la víctima, al ciudadano V.I.M..

Del folio 165 al folio 169 de la causa, cursa decisión dictada en fecha 06 de Junio de 2000, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual declara la nulidad absoluta de la convocatoria para la audiencia preliminar y las notificaciones que hasta la fecha se han realizado; y acuerda fijar una audiencia especial para el día 20 de junio de 2000, a las 10:30 horas de la mañana, a fin de que sea nombrado el representante de las victimas en el presente caso; así mismo se acordó fijar el acto de la audiencia preliminar para el mismo día 20 de Junio de 2000, a las 02:00 horas de la tarde; librándose las correspondientes boletas de notificación.

Al folio 214 de la causa, cursa auto de fecha 19 de junio de 2000, mediante el cual se acuerda abrir una tercera pieza en la presente causa.

TERCERA PIEZA

Del folio 2 al folio 7 de la causa, cursa escrito suscrito por los ciudadanos M.J. DA S.D.F. y L.F., asistidos por la abogada R.I., quien conforme a lo dispuesto en el artículo 33l del Código Orgánico Procesal Penal, promueve copia de las facturas y soportes de la empresa CODALSA, consigna marcado del 1 al 7 grupos de facturas, tickets de romana y bauches de cheques cobrados por el ciudadano M.C., a favor de AVÍCOLA ZARATE, los cuales tuvieron que ser cancelados nuevamente por la ciudadana M.J. DA S.D.F. en forma personal a la referida empresa y reembolsados por CODALSA a la ciudadana M.D.F.; solicita se sirva ordenar expertos para la practica de experticia grafotécnica sobre: 1.- La firma y letras en general que aparecen suscritas en los tickets de romana consignados en originales en dos grupos con hojas de materia prima, las cuales tiene preimpreso entre otras fodaje de oleina en la lista de materia prima; tickets N° 11427 al 11448 y control de recepción de la materia prima correspondiente; tickets N° 8764 al 8787 y control de recepción de la materia prima correspondiente, alguna de ellas firmadas por G.R., las cuales oponemos a los fines de dejar probado que no existe cuerpo de delito alguno; consignados en fecha 01 de junio de 2000. 2.- Sobre las facturas consignadas en la misma fecha elaboradas por la ciudadana N.C., ya que ésta última manifiesta en su declaración haber realizado personalmente las facturas y los cheques correspondientes.

Al folio 9 de la causa, cursa acta de audiencia especial de fecha 20 de junio de 2000, a fin de determinar la representación de la victima en el presente caso, y estando presentes las partes, se designó como representante de la víctima a los ciudadanos V.I. en representación de los ciudadanos M.F. DAS FONTES DE CHINEA, M.A.C.D.F., R.S. CHINEA DAS FONTES, G.R.C.D.F., ANKOR J.C.D.F. y M.A.C., asistidos del abogado EINER BIEL MORALES; EWARD M.S. y T.R. , representantes de los ciudadanos M.A.R. MARTÍNEZ y J.E.R. MARTÍNEZ; y, la abogada M.D.P.P., en representación de TOMASSO FORTUNATO. La motivación de la presente decisión se explana en auto aparte siendo del conocimiento de los presentes.

Del folio 14 al folio 19 de la causa, cursa acta de fecha 20 de junio de 2000, donde tuvo lugar el acto de la audiencia preliminar de los imputados J.L.G.C., C.I., representados por su abogado J.G.E.P.; M.F. DA S.D.F. y LEANDRO TOMASSO FORTUNATO, representados por sus abogados DELIA ESTABA MORENO y R.I.; las víctimas, ciudadanos J.E.R. MARTÍNEZ y M.A.R. MARTÍNEZ, representados por los abogados E.M.S. y J.T.R.; M.C. DAS FONTES, G.R. CHINEA, R.S. CHINEA, M.F. DAS FONTES DE CHINEA, ANKOR J.C. y V.I., representados todos ellos por éste último, quien a su vez designó al abogado E.E. BIEL MORALES como su abogado asistente; la abogada M.D.P.P. representado en este acto al ciudadano TOMASSO FORTUNATO, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogado N.T.; y, oídas las partes, el tribunal decide: Declara Sin lugar las excepciones interpuestas por los abogados J.G.E. y R.I., no admite la adhesión de la acusación del ciudadano M.C., interpuesta por el abogado EINER BIEL MORALES por ser extemporánea; admite la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos J.L.G.C., M.J. DA S.D.F. y C.I., por el delito de Apropiación Indebida Calificada y Estafa; y, contra el ciudadano LEANDRO TOMASSO FORTUNATO DA SILVA, por el delito de Estafa Continuada; admite igualmente, la acusación interpuesta por los ciudadanos M.A.R. MARTÍNEZ y J.E.R. MARTÍNEZ, representados por los abogados E.M.S. y J.T.R., contra los acusados por los delitos antes admitidos; admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, los acusadores privados y, la defensa. Se declara sin lugar la solicitud de privación judicial de libertad de los acusados y se acuerda mantener solamente la medida de prohibición de salida del país, dejando sin efecto la presentación, pronunciándose en cinco días sobre la fianza a la cual hace referencia el Tribunal Superior en su decisión; se acoge al lapso de cinco días para decidir sobre la revocatoria o no de la medida innominada, solicitando a las partes traigan a los autos, el informe de los administradores y una terna de personas que puedan administrar la empresa; dejándose constancia que lo aquí decidido se motivará en el auto de apertura; ordenándose el enjuiciamiento y abrir el juicio oral y público, emplazándose a las partes para que en un lapso de cinco (5) días comparezcan al Tribunal de Juicio. Antes de terminar el acto, el abogado EINER BIEL MORALES, solicitó la revocatoria de la decisión de la no admisión a la adhesión de la acusación del ciudadano M.C., alegando que él la presentará posterior, que este Tribunal decidió sobre quien realmente era la víctima y se realizan nuevamente las notificaciones, a lo que este Tribunal declaró sin lugar.

Del folio 20 al folio 25 de la causa, cursa decisión de fecha 20 de junio de 2000, mediante la cual deja constancia de las decisiones tomadas en audiencia.

Del folio 26 al folio 33 de la causa, cursa escrito suscrito por los ciudadanos M.A.C.D.F. y V.I.M., asistido por el abogado E.E. BIEL MORALES, quienes solicitan el correspondiente saneamiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 207 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Del folio 39 al folio 51 de la causa, cursa escrito recibido en fecha 27 de junio de 2000, suscrito por los ciudadanos V.I. y M.A.C.D.F., asistidos por el abogado E.E. BIEL MORALES, quien interpone recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 439, numerales 3° y 5°, en concordancia con el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa data.

Del folio 52 al folio 63 de la causa, cursa escrito recibido en fecha 27 de junio de 2000, suscrito por el ciudadano J.G.E.P., en su carácter de defensor de los ciudadanos J.L.G.C. y C.A.I., ejerce recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 439 y 440, numerales 2 y 5, del vigente para ese entonces Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 65 de la causa, cursa auto de fecha 03 de julio de 2000, mediante el cual se acordó compulsar la decisión de fecha 28 de junio de 2000, en la cual se acordó designar nuevos administradores de la empresa CODALSA; así mismo, decisión de fecha 13 de octubre de 1998, dictada por el suprimido Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y, acta de juramentación de administradores de fecha 15 de octubre de 1999; y, decisión del Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (suprimido), de fecha 18 de diciembre de 1998; así como acta de juramentación de fecha 15 de enero de 1999, y formar cuaderno separado, y una vez las designaciones remitirla al Tribunal competente.

Al folio 67 de la causa, cursa auto de fecha 03 de julio de 2000, mediante el cual se acordó compulsar las tres piezas de las actuaciones y formar cuaderno separado en virtud de la apelación interpuesta por los ciudadanos J.G.E.P. y E.E. BIEL MORALES; notificando a las partes que deben contestar en un plazo de tres días, conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 76 de la causa, cursa auto de fecha 07 de julio de 2000, donde se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, a fin de que se avoque al conocimiento de la misma, por cuanto se encuentra en tramitación el recurso de apelación, ello en virtud de que la Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal tiene permiso para ausentar del mismo desde el día 10 de julio de 2000, al 21 de julio de 2000.

Al folio 78 de la causa, cursa auto de fecha 13 de julio de 2000, donde el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, recibe la presente causa y ordena su ingreso asignándole el N° 3-C-416-00.

Al folio 79 de la causa, cursa auto de fecha 13 de julio de 2000, mediante el cual se acordó agregar copia certificada de la apelación interpuesta, compulsar la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de julio de 2000 y, hacer los trámites necesarios, ordenándose notificar a las partes a los fines de que contesten el precurso de apelación.

Del folio 103 al folio 107 de la causa, cursa escrito suscrito por la abogada R.I. en su carácter de defensor de los ciudadanos MARIA DA S.D.F. y L.F., quien da contestación al recurso de apelación.

Al folio 108 de la causa, cursa auto de fecha 25 de julio de 2000, mediante el cual se acordó remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra vencido el lapso de tres días para que las partes dieran contestación o en su caso promovieran pruebas a la apelación interpuesta por los abogados EINER BIEL MORALES y J.G.E.P..

Al folio 109 de la causa, cursa oficio N° 694 de fecha 25 de julio de 2000, mediante el cual se remitió la causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta.

Al folio 110 de la causa, cursa auto de fecha 27 de noviembre de 2000, mediante el cual, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal recibe la presente causa y se le dio ponencia al abogado A.R.A.; asignándole el N° 1Aa-1957-00.

Al folio 111 de la causa, cursa acta de fecha 29 de noviembre de 2000, suscrita por el abogado H.O.A., quien declara que se inhibe de conocer de la misma, por considerarse incurso en la causa de inhibición contenido en el ordinal 8° del artículo 83, en concordancia con el artículo 84, ambos del vigente para ese momento Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 112 de la causa, cursa auto mediante el cual se acordó pasar las actuaciones al abogado A.A., en virtud de la inhibición del abogado H.O.A..

Al folio 114 de la causa, cursa decisión de fecha 29 de noviembre de 2000, mediante la cual se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por el abogado H.A. OCANDO ANGULO.

Al folio 116 de la causa, cursa auto de fecha 29 de noviembre de 2000, mediante el cual se acordó convocar a la abogada M.P.M., para que acepte o se excuse a suplir la falta accidental del abogado H.O.A., y se constituya junto al abogado A.A. y el abogado J.L.I.V., y se produzca la decisión a que hubiere lugar, conforme al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Al folio 118 de la causa, cursa auto de fecha 12 de febrero de 2001, mediante el cual se dejó constancia que la Corte entró en receso a fin de realizar inventario con motivo de la mudanza a la nueva sede, siendo constituida nuevamente el día 05 de febrero de 2001.

Al folio 119 de la causa, cursa auto de fecha 12 de febrero de 2001, mediante el cual se acordó agregar el cuaderno separado formado con motivo de la inhibición expresada por el abogado H.O.A., la cual fue declarada con lugar.

Del folio 129 al folio 140 de la causa, cursa escrito de recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.E.P., en su carácter de defensor de los ciudadanos J.L.G.C. y C.A.I..

Al folio 141 de la causa, cursa escrito suscrito por el abogado EINER BIEL MORALES, quien solicita copias de las actuaciones.

Del folio 142 al folio 145 de la causa, cursa escrito recibido en fecha 31 de enero de 2001, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, suscrito por el abogado E.J.M.S., en su carácter de representante de los ciudadanos J.E.R. MARTÍNEZ y M.A.R. MARTÍNEZ, quien señala que en fecha 30 de Junio del año 2000, intentó una acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 28 de junio de 2000, emanada del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, por haber violado el derecho al debido proceso, solicita con carácter de urgencia que esta Corte de Apelaciones ordene la paralización de esta causa, ordene la paralización del juicio hasta tanto sean resueltas todos y cada una de las apelaciones.

Al folio 146 de la causa, cursa auto de fecha 21 de junio de 2001, donde se procedió hacer el sorteo, donde se da por constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quedando electo el abogado J.L.I.V..

Al folio 148 de la causa, cursa oficio de fecha 26 de junio de 2001, mediante el cual se ofició al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de que gire las instrucciones pertinentes, con el objeto de que se solicite a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, la designación del Juez Suplente para que se constituya la sala accidental que conozca de la presente causa.

Al folio 150 de la causa, cursa oficio N° 376-01, de fecha 04 de julio de 2001, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informan que se ofició a la Magistratura a fin de designar el Juez Suplente para que se constituya la Sala Accidental que conozca de las causas 1Aa-2095-01, 1Aa-1957-01 y 1Aa2097-01, seguidas a los ciudadanos DA S.D.F. y otros.

Al folio 151 de la causa, cursa auto de fecha 13 de noviembre de 2001, donde se designa a la abogada GHALMIR GERRATANA CARDOZO, como Juez Accidental para conocer de la presente causa, según oficio N° TPE-01-1147 emanado del Tribunal Supremo de Justicia.

Del folio 163 al folio 169 de la presente causa, aparece incidencia de inhibición de la abogada GHALMIR GERRATANA CARDOZO, como Juez Accidental, y la declaratoria con lugar de dicha inhibición expresada por esta Magistrada. Al folio 172, se constituye la Corte Titular.

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente incidencia recursiva, a cuyo fin resuelve:

-I-

En este acápite analizaremos la denuncia relativa a la decisión de fecha 20 de junio de 2000 del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de designar tres representantes de las víctimas, lo cual, según se indica, violenta la disposición 116 -único aparte- del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa fecha [ahora, artículo 119], que disponía: “Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación”.

Es necesario tener en cuenta que, el hecho de que las víctimas no deban actuar por separado, no significa que es obligante para ellas tal circunstancia, pues ante todo, debe haber consenso. Ciertamente, la Ley precisa de una sola representación de la víctima, pero para ello es necesario el concierto de todas ellas, la autorización “expresa”. Se debe partir de la base de que a nadie se le puede obligar a estar representado ‘velis nolis’ por otra persona, pues, pudieran violentarse normas constitucionales. En efecto, el artículo 2 de nuestra máxima Ley, propugna un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, erigiendo como valores superiores, entre otros, la justicia y la igualdad; y, sobre este aspecto, nuestro máximo Tribunal en su Sala Constitucional, en sentencia de fecha 24 de enero de 2002, expediente 01-1274 [caso Asodeviplilara], refiriendo a la ratio del concepto de un Estado Social de Derecho, confirmó:

…es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos

Mal pudiera entonces forzarse a persona alguna a estar representada por otra, si considera que sus derechos e intereses se ven afectados por tal imposición, en el entendido que, representación es sinónimo de delegación y relevo, violentándose de esta manera la tutela judicial efectiva consignada en el artículo 26 de la Constitución que garantiza a todo ciudadano hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos y difusos, ante los órganos de administración de justicia. Igualmente, se violentaría lo inherente a la Protección Efectiva de la víctima enmarcada en el último aparte del artículo 30 eiusdem. En suma, lo anterior se encuentra enmarcado dentro del contexto adjetivo penal, y es el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que impone la consecución de la justicia sobre sustentos legales-formales, y sobre este aspecto, la jurista Hildergard Rondón de Sansó, se expresa:

El estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia

[tomado de: Estado Social y de Justicia como principio Constitucional. J.R.S.- Quinta Jornadas-UCAB 2002]

Couture, en los Mandamientos del Abogado, lo confirma:

El Derecho no es un fin, sino un medio. En la escala de valores no aparece el derecho. Aparece, en cambio, la justicia, que es un fin en sí y respecto de la cual el derecho es tan solo un medio de acceso. La lucha debe ser, pues, la lucha por la justicia

Bajo esta óptica entonces resulta que, errarían los que creyeran ver que una minoría se impondría sobre una mayoría, lo cual iría en contra de los valores consignados en el mencionado artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues de lo que se trata es de mantener incólume los derechos e intereses de cada una de esas “minorías”, con igualdad efectiva, sin ningún tipo de discriminación como lo exige el artículo 21 eiusdem. Al respecto, es oportuno referir lo alegado por el ciudadano M.A.C.D.F., asistido por el abogado E.E. BIEL MORALES, quien en escrito cuya copia certificada riela desde el folio 190 al folio 194 de la primera pieza, nos obsequia una acertada reflexión sobre lo relacionado con la representación de la víctima, a saber: [sic]

Es muy poca la experiencia que se tiene sobre el particular en el Foro Venezolano. Sin embargo, necesariamente habrá que sentar las bases y criterios jurisprudenciales y doctrinarios para la correcta aplicación de la normativa del COPP sobre el particular. No se puede esperar a que aparezca la Doctrina y la Jurisprudencia, tenemos que crearlas nosotros

A su turno, disponía el único aparte del artículo 116 del vigente para la época Código Orgánico Procesal Penal [ahora, artículo 119], lo siguiente:

Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación

Esta claro que, ciertamente debería existir una sola representación de la totalidad de las víctimas, y al existir, como en el presente caso, varias víctimas, sin embargo, como quedó plasmado anteriormente, no es posible obligar a ninguna persona o “minoría” a que sea representada por otra o, por una alianza de minorías, ora, por una “mayoría”, a quienes considera no representar a cabalidad la defensa de sus derechos e intereses.

Bien, cuando el Tribunal a quo pretende agrupar en una sola representación a la totalidad de las víctimas conforme lo establecía la disposición transcrita ut supra, siendo infructuosa tal mediación, deberá entonces tutelar los derechos que le asisten a dichas personas, y es precisamente lo que hizo el Juzgado de la Instancia, al no existir consenso entre los afectados, decide separarlos en tres grupos emergidos de la misma audiencia especial de determinación de representante de las víctimas, en primer lugar, al no estar de acuerdo las víctimas en aceptar la representación única ‘velis nolis’ que a criterio de ellos no les garantizaba a cada uno la defensa de sus derechos e intereses; en segundo lugar, por no haber consentimiento expreso de aceptación de representación única, habiendo consenso en los términos en que quedó, en definitiva, conformada las tres representaciones de las víctimas; y, finalmente, se mantiene incólume la garantía de cada ciudadano a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses; una resolución apegada al valor superior de un estado de justicia como lo consagra el artículo 2 de nuestra altísima Ley, pues, lo contrario constituiría sin duda alguna, una imposición ilegítima para aplicar una disposición legal. En tal sentido, y conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 334 de la Constitución, lo ajustado a derecho era aceptar en los términos derivados de la audiencia especial de designación de representante de las víctimas, celebrada en fecha 20 de junio de 2000, las tres representaciones de las víctimas, desaplicando para el caso que nos ocupa lo establecido en el único aparte del artículo 116 del vigente para la época Código Orgánico Procesal Penal [ahora, artículo 119], y, de esta manera, mantener la incolumidad de los derechos constitucionales que a cada ciudadano o ciudadana le asiste, pues, nadie puede ser obligado a aceptar una representación de la cual considere no le garantice la cabal y transparente representación de la defensa de sus derechos e intereses. Por tal razón, esta Corte no comparte el criterio esgrimido por los apelantes sobre este aspecto, y así se decide.

-II-

Con respecto a la denuncia hecha por el abogado E.E. BIEL MORALES, en su condición de apoderado de los ciudadanos V.I. y M.A.C.D.F., relativa a la decisión del a quo en no admitir la adhesión de la acusación, esta Corte es del criterio que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho, y, en tal sentido es útil transcribir lo que disponía el único aparte del artículo 330 del vigente para la época Código Orgánico Procesal Penal [ahora, artículo 327], que textualmente establecía:

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación propia cumpliendo con los requisitos del artículo 303

En el caso sub examine se desprende que, ciertamente la adhesión a la acusación presentada por el ciudadano M.A.C.D.F. ha sido propuesta de manera extemporánea, vale decir, transcurrido con creces el término de los cinco (5) días a partir de su convocatoria para adherirse a la acusación presentada por el Ministerio Público, pues consta al folio 205 de la segunda pieza, que el mencionado ciudadano fue notificado en fecha 25 de abril de 2000 de la audiencia preliminar que iba a llevarse a efecto para el día 09 de mayo del mismo año 2000; asimismo, y como corolario, se desprende que el abogado E.E. BIEL MORALES, quien funge como apoderado del precitado ciudadano estaba notificado en fecha 23 de mayo de 2000 de la celebración de la audiencia preliminar que iba a llevarse a cabo para el día 01 de junio de 2000, además aquel mismo día [23-05-2000] el mencionado abogado estampó diligencia solicitando copias de las actuaciones, siendo presentada la adhesión a la acusación el mismo día [01-06-2000] en la cual estaba prevista la celebración de la audiencia preliminar [diferida], por lo que sin equívocos se desprende la extemporaneidad de la presentación del escrito de adhesión a la acusación Fiscal, por haber vencido el término para su oportuna presentación, conforme lo exigía el artículo 330 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y, así se decide.

-III-

En cuanto a la denuncia hecha por el mismo ciudadano M.A.C.D.F., asistido por el abogado E.E. BIEL MORALES, la cual coincide con la denuncia hecha por el abogado J.G.E.P., en su carácter de defensor de los ciudadanos J.L.G.C. y C.A.I., inherente a la no admisión del acuerdo reparatorio, es menester determinar en primer lugar que, en ningún momento fue el Tribunal el que no admitió el acuerdo reparatorio, sino tal circunstancia provino de las mismas partes intervinientes en la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de junio de 2000, que deciden no utilizar esta alternativa a la prosecución del proceso ya que no todas las víctimas estaban de acuerdo, y se desprende de lo dicho por el mismo abogado J.G.E.P. en la mencionada audiencia preliminar que, “si el proceso continuará con las demás víctimas, no tiene sentido entonces llegar al acuerdo”[sic], subyace que, devino tal negativa en llegar a algún acuerdo reparatorio, de las mismas partes y no de la Jueza de Control, y como es lógico, al no aceptar las partes dicho acuerdo es evidente que la Jueza no podría decidir de otra manera y, obligar a las partes a convenir en esta fórmula de arreglo económico para dar término al proceso. Necesario será por tanto declarar sin lugar el recurso interpuesto por lo que respecta a esta denuncia. Y, así se decide.

-IV-

Preciso será, también, resolver respecto a la denuncia hecha por el abogado J.G.E.P., quien actúa en su carácter de defensor de los ciudadanos J.L.G.C. y C.A.I., sobre la excepción que interpusiera y que fuera rechaza por el a quo en la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de junio de 2000, en la cual se opone a la admisión de la acusación que presentaran los ciudadanos M.A.R. y J.E.R., asistidos por los abogados E.M.S. y J.T.R.V.. Ahora bien, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua admite la acusación presentada por los predichos ciudadanos, en virtud de que se cumplía cabalmente con los requisitos precisados en el artículo 303 del vigente para la época Código Orgánico Procesal Penal, además de estar presentada en el término legal que consignaba el único aparte del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia en esa fecha [ahora, artículo 327]. Se colige entonces que, la decisión apelada inherente a la declaratoria sin lugar de la excepción interpuesta por el abogado J.G.E.P., se encuentra ajustada a derecho, pues, efectivamente la misma fue interpuesta oportunamente conforme al único aparte del artículo 330 [ahora, artículo 327] eiusdem, además, cumplía fielmente con los requerimientos exigidos en el artículo 303 del Código adjetivo penal ya derogado, vale decir, la identificación tanto de los querellantes y de los querellados, la referencia de los delitos que se imputan y, la relación especificada de todas las circunstancias del hecho, por todo lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar la denuncia que sobre este aspecto hizo el recurrente ut supra mencionado, y así se decide.

-V-

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la denuncia que aparece en el escrito recursivo interpuesto por el abogado J.G.E.P., defensor de los ciudadanos J.L.G.C. y C.A.I., relacionada con la negativa del Juzgado a quo de admitir la suspensión condicional del proceso. Es útil transcribir el contenido del artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que se produjo la decisión que nos ocupa, el cual era del tenor siguiente:

A los efectos del otorgamiento de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, que haya participado de cualquier manera en el proceso, y resolverá en la misma audiencia. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso.

Si la solicitud es denegada, la admisión de los hechos por parte del imputado no podrá considerarse como reconocimiento de su responsabilidad

En suma, lo que exigía el transcrito artículo [y, ahora lo exige con más rigor el artículo 43], es que el Juez debía oír al Fiscal, a la víctima y al mismo imputado, y sobre la base de sus dichos podía admitir o negar la solicitud de suspensión condicional del proceso, aún cuando para esa fecha no era vinculante tales opiniones, sin embargo, le era dable al juez mesurar lo dicho por las partes y, pronunciarse admitiendo o denegando tal solicitud, vale decir, no estaba impedido para negar la suspensión condicional del proceso solicitada, si en su criterio no era procedente la misma. Se desprende del acta de la audiencia preliminar lo siguiente: [sic]

El Dr. ECHENIQUE manifestó que si el proceso continuará con las demás víctimas, no tiene sentido entonces llegar al acuerdo, por lo que si ello solicita la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso a lo cual el Tribunal manifiesta necesita oír la opinión del Fiscal y las víctimas, manifestando el Fiscal no estar de acuerdo con dicha solicitud y los representantes de la víctima Dr. E.S. y JOSE TOMAR RODRIGUEZ no estar de acuerdo, por lo que este Tribunal no acordó dicha solicitud

[subrayado de este fallo]

Se desprende, sin lugar a dudas, que el Tribunal confirió la oportunidad a las partes para que se manifestaran respecto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el abogado J.G.E.P., y solamente fue el representante Fiscal y los abogados E.M.S. y J.T.R., con el carácter que tienen acreditado en las actas, quienes se opusieron a tal solicitud, no ejerciendo el derecho de ser oídos las demás partes intervinientes en la audiencia, no pudiendo alegar ahora que no fueron oídos, pues ese derecho no lo ejercieron en su debida oportunidad. Aunado a lo anterior, dicha solicitud era a todo evento improcedente en virtud de que la misma fue hecha por el abogado J.G.E.P., y no los defendidos por éste, por ello no estaba ajustada a derecho tal petición, pues el artículo 37 del vigente para la época Código Orgánico Procesal Penal [ahora, artículo 42] exigía que fuese el mismo imputado quien solicitara la Suspensión Condicional del Proceso y no su defensor. Por todo lo anterior, forzoso será entonces, declarar sin lugar la denuncia que sobre este aspecto hizo el abogado J.G.E.P., defensor de los ciudadanos J.L.G.C. y C.A.I.. Y así se declara.

-VI-

Se resuelve la denuncia interpuesta por el abogado E.E. BIEL MORALES, en escrito recursivo que en copia certificada riela en la tercera pieza desde el folio 80 al folio 87, ambos inclusive, relativa a la decisión del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 28 de junio de 2000, en la cual acordó designar nuevos administradores de la empresa CODALSA. Al respecto, es oportuno referirnos a parte del contenido de la decisión recurrida, en la cual se estableció lo siguiente: [sic]

En base a ello, se observa que los administradores estaban en la obligación de presentar un informe mensual sobre la administración de la Empresa CODALSA, y en actas solo se desprenden Tres (03) informes, uno ante el Tribunal Superior, otro ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y el tercero ante este Tribunal Quinto de Control y ello por ser requerido en la Audiencia Preliminar celebrada el 20-06-00; no tiene conocimiento este Tribunal, la causa de este incumplimiento y mas aún cuando uno de los Administradores nombrados es una de las partes acusadoras y víctimas del presente proceso, señalando además que el expediente se encuentra físicamente en este despacho desde el 18-04-00; es evidente en consecuencia, que esos administradores no han cumplido de manera cabal sus deberes como auxiliares de la justicia que son al momento de ser designados Administradores Ad-Hoc por un Tribunal y no nos estamos refiriendo al estado patrimonial de la empresa, sino respecto a los deberes con los órganos de justicia a la cual estaban obligados, es por lo que, considera necesario y ajustado a derecho, REVOCAR EL NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES AD-HOC de la Empresa CONVERTIDORA DE ALIMENTOS S.A. (CODALSA) que venían ejerciendo los ciudadanos M.A.R. y J.G.P. y en su lugar designar TRES (03) ADMINISTRADORES los cuales no serán ningunos de los socios de la empresa, deben ser ajenos a ellas, ser administradores de profesión y colegiados en el Colegio de Administradores del Estado Aragua, por lo que se solicitará al mismo, envíen un listado de OCHO (08) profesionales a los fines de escoger los tres que ocupen el cargo aquí encomendado, siendo que los actuales administradores permanecerán en su cargo hasta tanto el Tribunal designe y juramente a los nuevos.

Estos nuevos administradores deberán presentar un informe mensual sobre la situación de la Empresa ante el Tribunal donde se encuentre la causa, deberán de contratar los servicios de Auditores Colegiados a fin de realizar una Auditoria de la Empresa desde el mes de Octubre de 1998 hasta la fecha de toma de posesión de los nuevos administradores y cumplir con todos los deberes inherentes al cargo

De modo, no comparte esta Sala el criterio sostenido por el recurrente, pues, en efecto, dicho cambio de administradores obedeció en primer lugar, a claros criterios de imparcialidad y transparencia [único aparte, art. 26 Constitución], ya que los mismos se encontraban indudablemente comprometidos con una de las partes, específicamente el ciudadano M.A.R. MARTÍNEZ, quien es tenido como víctima en la presente causa, y, de manera ajustada el a quo lo releva y decide, “en su lugar designar TRES (03) ADMINISTRADORES los cuales no serán ningunos de los socios de la empresa, deben ser ajenos a ellas, ser administradores de profesión y colegiados en el Colegio de Administradores del Estado Aragua”, manteniendo incólume de esta manera el principio de igualdad de las partes consignado en el artículo 12 del vigente para la fecha Código Orgánico Procesal Penal [ahora, igual artículo 12]. Aunado a lo anterior, y al haber incumplimiento en el ejercicio de sus funciones de los revocados administradores, era imperativo sus reemplazos.

En cuanto a lo planteado por el recurrente, inherente a la naturaleza provisional o no definitiva de las medidas, tal aseveración es totalmente ajustada a derecho, pues, precisamente, las medidas cautelares tienen los siguientes caracteres: 1.- la instrumentalidad; 2.- la provisionalidad; 3.- la aleatoriedad; y, 4.- la jurisdiccionalidad.

Sobre este primer carácter, la instrumentalidad, está claro que las medidas innominadas se instrumentan con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas de proceso y evitarle mayor daño a las víctimas, adosada dicha medida a la proporcionalidad. En cuanto a la provisionalidad, es sabido que esta medida es meramente cautelar, transitoria; enmarcada desde el momento en que se impone hasta la sentencia definitiva, de ser el caso. La aleatoriedad -cláusula o regla rebus sic stantibus- denominada de la misma manera como variabilidad, es imperativo la adecuación de la medida a las mutaciones de las condiciones que generan la misma. Es decir, si desaparece la causa por la cual se acordó la medida cautelar, desaparece ésta. Como bien lo explica Henríquez La Roche, “Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen”. Respecto a la jurisdiccionalidad (judicialidad), las medidas son impuestas exclusivamente por los órganos jurisdiccionales, y en el caso que nos ocupa, por el juez de Control.

De todo cuanto precede, observamos que, cuando el recurrente dice en su escrito recursivo: “toda vez que dichas medidas en virtud de su naturaleza son mutables, variables o revocables, según varíen las situaciones que puedan justificar o afectar su vigencia”, vemos a todas luces que se está refiriendo a la regla rebus sic stamtibus, y como quiera que las razones por las cuales fue impuesta la medida innominada de establecer los administradores ad-hoc de CODALSA se mantienen incólumes, vale decir, no se ha aportado nada que enerve el sustento de ella, lo inexorable era y es, mantener la mencionada medida innominada, y así se decide.

Finalmente, es menester hacer una observación que nos parece útil, y es relacionada con la modalidad de interponer recurso de apelación el recurrente sobre el aspecto que estamos resolviendo; pues, las circunstancias para ejercer el ordinario recurso de apelación se encontraban claramente establecidas en el artículo 439 del vigente para la época Código Orgánico Procesal Penal [ahora, artículo 447]. El ejercicio de dicho recurso no podía ni puede estar supeditado a aspectos de “formas” o “modalidad” de fallos, en virtud que, se establecen las decisiones recurribles y la apelación se ejerce en contra de una decisión que se dice contraria a derecho, en su unidad. Y, no es dable la apelación por una forma o modalidad de un fallo que no sea compartido, se ejerce el recurso o no, pero no se puede apelar parcialmente, suerte de “apelación concurrente”. Es posible y pertinente ejercer el recurso de apelación en contra de un punto de un fallo que adjudica varios aspectos, en estos casos, no obstante, ese recurso debe ir puntualmente dirigido a la decisión específica. La forma de designación de los administradores de la empresa CODALSA es una decisión, y como tal, la parte que no la comparta podrá recurrirla en su unidad, ya que apelar “solamente de la forma” no es una circunstancia autorizada por la Ley. Es lógico, al no estar de acuerdo con la “forma” o “modalidad” de la decisión recurrida, significa que no se está de acuerdo con la unidad de la decisión del caso específico; el ejercicio de los recursos es precisamente para restituir lo que se cree violentado, pues, de ser como lo plantea el recurrente, lo ajustado no era el ejercicio de un recurso, sino de una nulidad o del saneamiento del acto defectuoso cuestionado, según las circunstancias.

-VII-

Resta resolver las denuncias hechas por el abogado J.G.E.P., en su carácter de defensor de los ciudadanos J.L.G.C. y C.A.I., relativas a las medidas cautelares de prohibición de salida sin autorización del país y a la caución económica. Las medidas cautelares en general, constituyen per se una limitación al derecho de libertad y del ejercicio de derechos reales de todo ciudadano juzgando. El Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que se produjo la decisión que se recurre, establecía en su artículo 265, lo siguiente:

Artículo 265. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

1° La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

2° La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

3° La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que él designe;

4° La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

5° La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

6° La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

7° El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

8° La prestación de una caución económica adecuada, de no imposible cumplimiento, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales

Es importante señalar que, estas medidas sustitutivas tienen las mismas características que la prisión preventiva, vale decir, instrumentalidad, provisoriedad, judicialidad y variabilidad [o, regla rebus sic stantibus], las cuales fueron explanadas en acápite anterior. La caución económica o real, entraña la entrega de dinero o cosas como una garantía de comparecimiento. El Código Orgánico Procesal Penal establece la figura de la caución económica [dinero] en su artículo 267, y entre sus regimientos, ubicamos imbricada la prohibición de salida del país, como complemento de la caución in comento. En otro orden, la caución real es relativa a bienes en general [valores]; especie de prenda que da el encartado; significando una garantía de que cumplirá cabalmente lo convenido en las condiciones que le fuere impuestas. Es sobre bienes patrimoniales valorables en dinero y sobre los cuales haya un derecho subjetivo o real.

Prevenido lo anterior, se hace necesario verificar que el Juzgado a quo determinó adecuadamente las medidas cautelares que se encontraban establecidas en el artículo 265, numerales 3 y 8 del vigente para esa época Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que, en cuanto a la caución económica es dable acompañarla con la prohibición de salida del país, tal y como lo exigía el segundo aparte del artículo 266 ejusdem [ahora, artículo 257], pero en el caso que nos ocupa lo hizo de manera independiente o autónoma como dos medidas conjuntas y no como una sola medida. Es necesario tener en cuenta que, en relación a la medida consignada en el numeral 3 del mencionado artículo 265 [ahora, artículo 256] del Código Orgánico Procesal Penal, fue ajustado a derecho que cesará la misma, pues se convirtió en una medida innecesaria e inútil dado que, los encartados comparecieron oportunamente a los llamados del Tribunal, considerando la a quo que además de la caución económica, era menester acordar la prohibición de salir sin autorización del país, constituyéndose en una real medida menos gravosa, ya que podrán salir del país con autorización del Tribunal, no restringiéndoles totalmente su derecho a la libre circulación fuera del país, pues, la limitación a la libre circulación dentro del país no fue acordada. Se infiere que, con la autorización del Tribunal podrán ausentarse del territorio nacional, por razones que a juicio del juzgado competente considere sean suficientes para tal autorización. Se trata de salir del país con autorización. Mantener la presentación periódica dejó de ser una medida necesaria, evitándole a los encausados la molestosa comparecencia periódica con lo cual estaba limitado con mayor rigor su derecho al libre transito.

Es oportuno referir lo dicho por el abogado J.G.E.P., en cuanto a la capacidad económica de sus defendidos, en efecto, dice el recurrente que, “Efectivamente, no existe ningún balance personal, declaración de impuesto Sobre la Renta, o alguna planilla de retención, que demuestre el patrimonio económico de mis imputados y C.A.I., motivo por el cual, es que no entendemos, las razones que motivaron a la Dra. Maryorie C.G., a hacer tal imputación. Lo único cierto, es que mis patrocinados no tienen tal capacidad económica, pues sólo dependían del ingreso que percibían como administradores de la empresa mercantil Codalsa”[sic]. Bien, ciertamente lo dicho por el recurrente pudiera ser un elemento a ser considerado por la a quo para el momento de imponer la referida medida económica, sin embargo, no es menos cierto que el mismo en ninguna oportunidad demostró lo contrario, no enervando la capacidad económica de los encartados demostrando su “incapacidad económica”, simplemente se limita en decir que no son capaces pero no aporta probanza alguna de ello, aplicándose lo referido a la mutabilidad de la medida [regla rebus sic stantibus], pues, al no existir razones que hagan variar la instrumentalidad de la medida impuesta, ella se mantendrá incólume; además, sobre la base de la proporcionalidad y por la magnitud del presunto daño causado, se encuentra totalmente ajustada a derecho. Por todo lo anterior, esta Corte desestima la denuncia sobre estos aspectos, y así se decide.

-VIII-

Con fuerza en la motivación que antecede, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 20 de junio de 2000, y el fallo producido por el mismo Juzgado en fecha 28 de junio de 2000, y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Confirma en todas y cada una de sus partes los fallos pronunciados por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 20 y 28 de junio de 2000, en la causa signada con el N°5C/441-00, nomenclatura de ese Tribunal. SEGUNDO: Declara sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el abogado E.E. BIEL MORALES, en su condición de apoderado de los ciudadanos V.I. y M.A.C.D.F.; y, por el abogado J.G.E.P., en su carácter de defensor de los ciudadanos J.L.G.C. y C.A.I.. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines consiguientes.

Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE

Dra. FABIOLA COMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L.I.V.

EL MAGISTRADO Y PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA

ABG. NELLY MEJIAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

LA SECRETARIA

ABG. NELLY MEJIAS

FC/AJPS/ JLIV/mld

Causa N° 1Aa/1957-00

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