Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 28 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLexi del Carmen Matheus
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 28 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-012812

ASUNTO : TP01-R-2015-000161

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. LEXI MATHEUS MAZZEY

De las partes:

Recurrente: R.P. ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE DEFENSOR PUBLICO DEL CIUDADANO YORSI PACHECO

Fiscal: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión de fecha 19-04-2015 “…Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos: YORSI DE J.P. Y A.J.R.D., por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal...

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial de este Estado...”

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por R.P., actuando con el carácter de Defensor Publico en el asunto seguido al ciudadano Yorsi Pacheco, contra la decisión dictada en fecha 19-04-2015, por el Juzgado de Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control quinto del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 18-08-2015, le correspondió la ponencia al Juez DRA. LEXI MATHEUS MAZZEY, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 19-08-2015, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado R.P. actuando con el carácter de defensor público ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 19-04-2015, por ante el Tribunal quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, haciendo las siguientes consideraciones:

:

…TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. R.J. PAREDES, actuando con el carácter de Defensor Publico Penal Nº 09, del ciudadano YORSI DE J.P., contra la decisión dictada en fecha 19-04-2015, y lo hace de la siguiente manera:

Primero: En fecha 17 de abril de 2015, es aprehendido mi representado, el ciudadano YORSI DE J.P., titular de la Cédula de Identidad 18.801.286, tal y como se evidencia en ACTA POLICIAL, de la misma fecha, cuando estaba realizando su trabajo como moto taxista, según la propia acta, cuando según los funcionarios aprehensores recogía un presunto paquete, el cual le había sido encomendado minutos antes por un usuario del servicio que presta como moto-taxista, hechos que según los funcionarios formaban parte de un procedimiento montado por estos, y del cual niega, mi defendido, tener conocimiento.

Segundo: Con fecha 19 de abril de 2015, (resolución de misma fecha) y por ante el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial penal, celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se Califica la aprehensión como flagrante, por el delito de EXTORSION, y se le dicta Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose, su reclusión en el Internado Judicial de Trujillo, teniendo como único elemento de convicción, presuntas llamadas y mensajes desde un teléfono celular, que no pertenecen a mi defendido, sin ningún otro elemento que lo vincule a él.

Tercero. Como es sabido, en el P.P., la facultad o potestad jurisdiccional del Juez en el desarrollo de todo el proceso y en especial en la Audiencia de Presentación de imputado, es bastante amplio teniendo, entre otras, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del código Orgánico procesal Penal, la facultad de “Decretar la privación preventiva de libertad, cuando el Ministerio público así lo solicite, y se encuentren acreditados los requisitos del referido artículo 236 ejusdem”.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 240, respecto al auto de privación judicial preventiva de libertad, señala: “La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

45. Los datos personales del imputado o los sirvan para identificarlos;

46. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

47. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238 (resaltado propio)

48. La cita de las disposiciones legales aplicables…

En cuanto a la resolución, objeto del presente recurso, considera el tribunal llenos los extremos señalados en el artículo 236, ordinales 1°, y , y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en consideración de la defensa, en el presente caso no existe peligro de fuga ni obstaculización, por lo que con una medida distinta a la privación judicial preventiva de libertad, mi defendido, pudieran perfectamente mantenerse sujetos al proceso, máxime cuando es notorio que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción para sustentar la privación a mi representado.

los artículos 236 y 237 del COPP, recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que el imputado pueda darse a la fuga. Pero es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede eliminar a la otra … (omissis)…

(pág. 336) y ;

Al analizar las circunstancias que corporifican el peligro de obstaculización, debe tenerse en cuenta, respecto al numeral 1, el poder económico o político del imputado, que pudiera servirle para influir sobre los funcionarios, investigadores o sobre quienes tengan acceso a las evidencias… (omissis)…

(pág. 337).

Por su parte la jurisprudencia patria es pacifica y reiterada en cuanto a señalar la facultad que tiene el juez de control de decretar la privación preventiva de libertad, desde la audiencia de presentación de imputado, siempre que la misma este debidamente fundada, en tal sentido en sentencia N 637 de fecha 22-04-2008 exp. 07-0345, de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López entre otros ha señalado “ las excepciones al estado de libertad durante el desenvolvimiento del p.p. nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 236 de código orgánico procesal penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado”

La misma sala en sentencia N 494 de fecha 01-04-08 exp. 08-0036, con ponencia del prenombrado magistrado, continúa señalando:

La medida de privación judicial de libertad se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en la tramitación.”

Mas allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan como presupuesto las existencias de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva”

Los jueces de la republica al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias facticas del caso que se someta a su consideración y tomar así en cuenta además del principio de legalidad la existencias de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto

El control externo que ejerce el juez constitucional sobre las medidas de coerción personal se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada en otras palabras que haya sido dictada de forma fundada razonada compleja y acorde con los fines de la prisión preventiva.

Ahora bien, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son consonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso y en especial al juez de control en audiencia de presentación del imputado de decretar la privación preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones consagradas en la ley, condiciones estas que no fueron satisfechas en la decisión del tribunal de control Nº 05 de fecha 19-04-2015, resolución de misma fecha

Cuarto

por los motivos y razonamientos ya antes indicados, y por cuanto el tribunal de control nº 05 de este circuito judicial penal en fecha 19-04-2015, durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado no solo no quedo acreditado los fundados elementos de convicción para establecer responsabilidad alguna a mi representado, respecto al delito tipificado en la misma audiencia, y siendo que la privación judicial de libertad conforme a lo antes expuesto es improcedente por inmotivada y carente de fundamento es por lo que instauro el presente recurso de apelación de autos conforme lo establecido en el numeral 4 del articulo 439 del código orgánico procesal penal y pido que se declare la nulidad de la misma por manifiestamente infundada y sea acordada medida cautelar distinta a la privación acordada en la pasada audiencia.

Quinto

indico como medios de prueba los siguientes. Copia certificada de la resolución de audiencia de presentación de imputado de fecha 19-04-2015 y copia certificada de acta policial de fecha 17-04-2015. Pido al tribunal de control Nº 05, se sirva certificar los documentos aquí promovidos, esto es, resolución de audiencia de presentación de imputado de fecha 19-04-2015 acta policial de fecha 17-04-2015 a los fines de acreditarlos en el tribunal de alzada…”

TITULO III.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

Como único punto objeto del presente recurso, admitido en su oportunidad, se corresponde a lo expuesto por la parte recurrente, al señalar que su representado es aprehendido cuando estaba realizando su trabajo como moto taxista, por lo que niega su representado tener conocimiento de los hechos. Al igual señala que la jueza de Control tenía como único elemento de convicción, presuntas llamadas y mensajes desde un teléfono celular el cual no pertenecía a su defendido, no constando ningún otro elemento que lo vincule a él. Respecto a los extremos señalados en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de la defensa recurrente, no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que una medida distinta a la privación judicial preventiva de libertad su representado pudiera mantenerse sujeto al proceso. Solicita se declare la nulidad de la decisión dictada por inmotivada y carente de fundamento y le sea acordada a su representado una medida cautelar distinta a la privación de libertad.

De la decisión recurrida se desprende “…Vista la exposición de las partes así como las actuaciones presentadas, considera esta juzgadora que de la actividad o conducta en la cual fue sorprendido los imputados, se derivan en forma suficiente una pluralidad de elementos para presumir que la aprehensión fue como flagrante, por tanto, la aprehensión deberá declararse como flagrante y los elementos de convicción se desprende de las actas procesales, en la que se desprende que los hechos ocurrieron en fecha 17 DE ABRIL DE 2015 …la aprehensión se declara como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal; SE ADMITE LA CALIFICACION FISCAL EN RELACION AL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión…De igual manera la presente causa debe continuarse a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar. EN RELACIÓN CON LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, tomando en consideración el acta policial levantada, asi como el acta de denuncia, acta de testigo, acta de registro de cadena de custodia de evidencia física incautada y por existir suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autores del delito imputado, por existir un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, existiendo peligro de fuga por la pena a imponer, la magnitud del daño causado a la victima, por ser el delito imputado de carácter pluriofensivo, acuerda procedente decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Al respecto esta alzada estima que no le asiste la razón a la defensa recurrente, por cuanto de las actuaciones de investigación en la presente causa penal, se especifica que el ciudadano YORSI DE J.P., es aprehendido en fecha 17/04/15 a eso de las 6:00 de la tarde, por funcionarios adscritos a la FAPET, por hechos que presuntamente ocurren en la avenida principal de Motatan frente al Supermercado de los chinos cerca del Central azucarero, parroquia y Municipio Motatan, estado Trujillo, cuando recibe el paquete simulado de dinero, posterior a la denuncia formulada por la victima quien manifiesta que desde el día 15/04/15 había recibido llamadas telefónicas y textos de mensaje que le exigían la cantidad de ciento ochenta mil bolívares a fin de que colaborara con el hampa de lo contrario le matarían a un hijo o hermanos, incautándosele el paquete de dinero simulado y teléfono celular Blackberry. En consecuencia tales circunstancias encuadran en la figura de flagrancia, el cual se manifiesta en cuatro situaciones, según Sentencia Nª 2.580 de fecha 11/121/01 de la Sala Constitucional, con Ponencia del Dr. J.E.C.R., a saber: a) El que se está cometiendo en este momento y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos, b) el que acaba de cometerse y debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, c) cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público y d) cuando se sorprende a alguien a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor.

No constituye la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público y acordada por el tribunal un gravamen irreparable, toda vez que la misma tiene carácter provisional, y al concluir la investigación de no verificarse suficientemente los supuestos fáctico de los delitos imputados, en el que ahora se verifican indicadores, el Ministerio Público deberá pronunciarse al respecto, destacando que en esta fase no se exige la exhaustividad en la imputación formal, tal y como lo estableció la Sentencia Nº 1739 de fecha 18-11-2011, que explicando forma pedagógica la naturaleza de la imputación formal y material como expresión del derecho a la defensa, señala:

… En consecuencia, no puede exigírsele al Ministerio Público, en pleno desarrollo de la investigación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, ni fundamentos serios de imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal, y no existe certeza de que un hecho que se investigue resulte una acusación necesariamente ya que los elementos probatorios obtenidos en la misma pueden conllevar a una solicitud de sobreseimiento de la causa.

Por lo que no se observa la lesión defensiva denunciada al ser carga del Ministerio Público, como Director de la Investigación, realizar las diligencias de investigación necesarias para confirmar o descartar las imputaciones realizadas, teniendo la defensa desde la fase de investigación la oportunidad de imponerse y defenderse de las mismas.

Resuelto lo anterior, en lo referido a la procedencia en el caso concreto de la cautela privativa impuesta, con la premisa que conforme a derecho la misma tiene carácter excepcional, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado ha sostenido esta alzada de manera reiterada que no le es exigible dada su naturaleza el principio de exhaustividad, por lo que el A quo, calificada la flagrancia en la aprehensión por el delito referido, al momento de pronunciarse sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Fiscal, estimó que conforme las actuaciones de investigación como son la denuncia de la víctima y el acta de aprehensión levantada, era necesario imponer la cautela privativa solicitada por el Ministerio Fiscal, evidenciándose que no le asiste la razón a la defensa recurrente, al verificarse que el auto contiene el motivo, el porque de la decisión dictada, dado el carácter probatorio de la flagrancia decretada, el A quo exterioriza en su decisión las razones que la llevaron a determinar la procedencia de la cautela privativa de libertad, destacando, en relación a los indicadores de autoría, el señalamiento que hace la víctima, las circunstancias de la aprehensión, concluyendo esta Alzada que la Imputación del Ministerio Público a la fecha se hace procedente para la investigación recién iniciada y para la defensa del imputado, ya que se verifican indicadores del delito imputado, por la identidad que señala la víctima al imputado detenido en flagrancia y bajo la amenaza de atentar contra su vida o familiares, que, como se refirió ut supra, en el transcurso de la investigación se verificarán o no los mismos con el consecuencial acto conclusivo.

Resuelto lo anterior, se concluye que no le asiste la razón a la defensa en su impugnación, debiéndose declarar, como en efecto se declara Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose el auto apelado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara SIN LUGAR el Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión de fecha 19-04-2015 “…Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos: YORSI DE J.P. Y A.J.R.D., por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal... TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial de este Estado

Segundo

SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA

Tercero

Notifíquese y Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015)

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. Lexi Matheus Mazzey Jueza de la Corte Jueza de la Corte (Ponente)

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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