Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 5 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-003019

ASUNTO : TP01-R-2014-000091

Recurso de Apelación de Auto

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibe Recurso de Apelación de Auto, proveniente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, en v.d.R. interpuesto por el Abg. E.C., actuando con el carácter de Defensor Público del procesado: YOE A.T.M., titular de la cedula de identidad Nº 16.641.291, ejercido contra la decisión dictada en fecha 20-03-2014, por el mencionado Tribunal mediante la cual: “…PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano YOE A.T.M., antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 173 numeral 1 de la Ley de Drogas en agravio de LA COLECTIVIDAD y ROBO ABRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos Francys Rivas y Gerardo Barreto…SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación. TERCERO: Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito de Lesa Humanidad) y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, -, según narra el acta policial.- todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial -, la sustancia incautada, y el acta de verificación y pesaje, la inspección técnica criminalistica del sitio del suceso; que dan verosimilitud al hecho; CUARTO: En virtud de lo acordado se ordena librar la correspondiente Boleta de encarcelación en el Internado Judicial del Estado Trujillo para el imputado YEFERSON J.G.A.. QUINTO Se acuerdan expedir copias simples del acta, A la defensa conforme a lo solicitado; se insta a la parte a tramitar las copias simples por ante la oficina de alguacilazgo y secretaria respectivamente.-SEXTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la ley de Droga. …”

Encontrándose esta Alzada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito suscrito por el ABG. E.C., actuando en su carácter de Defensor Público Penal en representación del Ciudadano YOE A.T.M., quien estando dentro del lapso establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurre para ejercer formal RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de Marzo de 2014, donde decreto Medida Privativa de Libertad en contra de su defendido, ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 447 numeral 4 del Código en comento, y lo hace de la siguiente manera:

…CAPITULO PRIMERO

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

De conformidad con el contenido del artículo 440 de Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome dentro del lapso legal, de cinco (05) días contados a partir de la notificación, la cual se efectuó en fecha 20 de Marzo de 2014, y que contiene el auto4undado de la decisión recurrible, y siendo que el lapso para interponer cualquier recurso, comienza a correr al día siguiente de despacho, estando dentro del lapso legal, ya señalado, establecido en el artículo 440, y a tenor de lo dispuesto n el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presento Recurso de Apelación de Autos, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04, en la que declara sin lugar la solicitud interpuesta por esta defensa, relativo a la medida cautelar sustitutiva de libertad a que tiene derecho el imputado.

CAPITULO SEGUNDO

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:

• Legitimación, establecida en el artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este Derecho.

Cabe destacar que por el imputado podrá recurrir el Defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad

• Agravio establecido en el 427: Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sea desfavorables.

Es decir; el imputado podrá siempre impugnar una decisión Judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

En condición de Defensor Público del referido ciudadano, la Ley me otorga la cualidad para recurrir, en tal sentido considera esta defensa, que de conformidad con el contenido del artículo 442 deI Código Orgánico Procesal Penal, el presente Recurso de Apelación de Autos, debe ser declarado admisible por cumplir con los requerimientos legales exigidos en la norma adjetiva.

CAPITULO TERCERO

DE LOS HECHOS

2

Es menester señalar que el presente recurso se interpone como consecuencia de la decisión emitida del Tribunal de Control N° 04, donde acuerda la privación de libertad de mi defendido YOE A.T.M., en audiencia de Placentación en fecha 20 de Marzo de 2014, en ausencia total, de los presupuestos procesales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Aun cuando se observa que mi defendido YOE A.P.M., fue aprehendido dentro del domicilio que bien señalan los funcionarios actuantes, sin previa orden Judicial, en la cual se demuestra la violación del derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar, la necesidad de orden de allanamiento y por ende el debido proceso y el derecho a la igualdad y no discriminación; aunado a esto la misma fue realizada sin la presencia de testigos algunos.

CAPITULO CUARTO

MOTIVACION DEL RECURSO

En el contexto planteado la defensa solicita anular las actuaciones policiales realizadas a mi ciudadano YOE A.T.M., basándose en el artículo 175 el Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Articulo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

La nulidad procesal 1iuscamantener el equilibrio de las partes ante la búsqueda de la verdad y la justicia que de alguna manera es la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado, es la garantía procesal de las partes, del derecho a la defensa e igualdad entre las partes para que no se vulneren los principios que revisten el proceso y se lleve a cabo actos validos que retinan todos los elementos subjetivos, instrumentales y circunstanciales exigidos por la ley procesal y del caso analizado precisamente no se desprende que esto haya ocurrido. Cuando existe nulidad, es porque hay un perjuicio, que exista una irregularidad que afecte las garantías a los sujetos procesales desconociéndose requisitos del debido proceso, esto significa así que el sujeto procesal que alegue la nulidad debe indicar el derecho conculcado la defensa pide la nulidad de las actuaciones policiales, fundando su pedimento en la falta de la orden judicial de la visita domiciliaria expedida por una autoridad judicial y pide la nulidad de las actuaciones por violación del debido proceso por cuanto se violo (sic) el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su representada fue aprehendida dentro de residencia sin una orden judicial previa para la realización del allanamiento, todo lo cual viola el derecho constitucional referido a la inviolabilidad del hogar domestico, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 47 lo siguiente:

Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.

CAPITULO QUINTO

PETITORIO

Por tales razones, pido se decrete la Nulidad de la decisión de fecha 20 de Marzo de 2014, proferida por del Tribunal de Control N° 04, y se otorgue a mi defendido la libertad solicitada en la referida audiencia, y le sea impuesta una medida cautelar distinta a la privación de libertad, de posible cumplimiento.

Es justicia, a la fecha de su presentación. …

SEGUNDO

DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO

Los Abogados M.A.S.L. y L.J.L.B., actuando su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, se dirigen ante este despacho, a los fines de exponer lo siguiente:

“…Estando en la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público pasa a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 27 de marzo de 2014, por el Defensor Público ABG. EMIRO CAPRlLES, en su condición de Defensor del ciudadano YOE A.T.M., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control NC 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 20 de Marzo de 2014, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YOE A.T.M., plenamente identificado, por presumir que el mismo es autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo previsto en el numeral primero del artículo 163 ejusdem, (utilizando adolescentes para cometer el hecho), cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Esta Representación Fiscal se dio por notificada de la interposición del referido Recurso en fecha dos (2) de Abril de 2014, mediante boleta de notificación librada por el mencionado Tribunal, para el emplazamiento de rigor.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN

El día martes 18 de Marzo de 2014, siendo aproximadamente la 01:30 hora de la tarde, se presentaron a la sede de la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, dos ciudadanos quienes se identificaron como Francys A.R.B. y G.J.B.L., quienes manifestaron que a eso de la 01:10 de la tarde, cuando se encontraban en una parada de transporte público, ubicada en el Sector La Floresta diagonal al Sector Puente Cano, Parroquia M.D.d.M.V., Estado Trujillo, se le acercaron tres ciudadanos, dos del sexo masculino y una de sexo femenino, y uno de los ciudadanos de sexo masculino sacó un arma de fuego tipo revolver y los apuntó a ambos, manifestándole que se trataba de un robo, mientras que el primer ciudadano y la ciudadana joven los despojaron de la cantidad de dos mil bolívares (2.000 Bs) fuertes, seguidamente ante tal situación y de conformidad con lo estipulado en el artículo 55 de la CRBV, con la seguridad y urgencia del caso, los funcionarios actuantes procedieron a conformar una comisión policial, con la finalidad de procesar la información aportada por los ciudadanos víctimas antes identificados, quienes acompañaron a la comisión y se trasladaron hasta el Sector Puente Cano, Parroquia M.D., Municipio Valera, Estado Trujillo, logrando observar que se encontraban parados en la esquina de un callejón dos ciudadanos de los cuales uno se encontraba en bermudas y sin franela, a quien se le lograba visualizar a la altura de su cintura sujeto con la pretina de su bermuda un arma de fuego, en compañía de una ciudadana joven, de inmediato los ciudadanos víctimas los señalan como las personas que los habían robado, portal motivo detuvieron la unidad patrullera, designando a los Oficiales OFICIAL (FAPET) ARAUJO EURI, OFICIAL (FAPET) BERMUDEZ ANDRES, para que se quedaran en la unidad en resguardo de los ciudadanos víctimas, procedieron con las seguridades del caso a descender de la unidad patrullera, dirigiéndose rápidamente al lugar donde se encontraban los ciudadanos, a quienes le dimos los voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, exhibiendo nuestras credenciales, a lo cual hicieron caso omiso y emprendieron veloz huida hacia un callejón, es en ese momento que el ciudadano que portaba el arma de fuego la esgrime y hace detonaciones en contra de la comisión policial, viéndose estos en la imperiosa necesidad de utilizar sus armas de reglamento para salvaguardar sus vidas y las de los moradores del sector, de conformidad con lo establecido en el Artículo 119. 1 y 2. del código orgánico procesal penal, en ese momento observan que se los ciudadanos perseguidos se introduce’ en una vivienda construida con paredes de bloque frisadas y pintadas de color verde y anaranjado, no habitada. (resaltado nuestro) ubicada en el referido sector, seguidamente los funcionarios actuantes van tras su persecución apegados a lo pautado en el artículo 196 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresando a la vivienda lográndolos interceptar en la parte que funge como sala, a la ciudadana de sexo femenino quien resulto ser una Adolescente, y a uno de los ciudadanos identificado como YOE A.T.M., quien tenía terciado entre su pecho un bolso elaborado en material semi cuero de color negro, mientras que el ciudadano que portaba el arma de fuego se dirigió en veloz huida hacia la parte trasera de la vivienda que funge como patio, seguidamente los funcionarios,.SUPERVISOR AGREGADO (FAPET) NAVA J.O., OFICIAL AGREGADO (FAPET) TALAVERA STEVE, OFICIAL BARROETA EDGARDO, OFICIAL (FAPET) TORRES JORGE, OFICIAL (FAPET) PIRELA LEANDRO, OFICIAL (FAPET) MATOS KEIMER, fueron tras la persecución del referido ciudadano, mientras los funcionarios OFICIAL JEFE FAPET S.E. y la OFICIAL AGREGADO (FAPET) BENITEZ YOHANDER, procedieron a resguardar la parte del frente de la vivienda, seguidamente a los ciudadanos sometidos en el interior de la vivienda por la comisión policial el OFICIAL JEFE (FAPET) BOLAÑO ERBINSON, le pedí que mostraran lo que ocultaban entre sus ropas o adherido a ella, negándose a acatar la orden impartida, en tal sentido se le ordeno a los funcionarios; OFICIAL (FAPET) BRICENO FANDOIBER y a la OFICIAL (FAPET) MATERANO LUISANA, que le practicaran una inspección de personas a los ciudadanos basados en lo señalado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de verificar si entre sus ropas o adherido a ella ocultaban, algún elemento de interés criminalístico, acto seguido, el OFICIAL (FAPET) BRENO F.I., le realizo la inspección de persona al ciudadano TORRELLAS MANCILLA YOE ALEXANDER, logrando incautarle en el interior de un (1) bolso confeccionado en semi cuero, marca NIKE, color negro, la cantidad de treinta y nueve (39) envoltorios elaborados en material sintético color azul y blanco, atados en su borde con hilo de color negro, contentivos en su interior de una sustancia en polvo color blanco, arrojando un peso bruto de seis (6) gramos con setecientos (700) miligramos de la droga conocida como cocaína. En virtud de la evidencia incautada los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del ciudadano YOE A.T.M., no sin antes ser debidamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales.

Cabe destacar, que al momento de realizar el acta de verificación de sustancias o prueba de orientación correspondiente a la sustancia incautada al ciudadano YOE A.T.M., plenamente identificado, la misma arrojo resultado POSITIVO para la droga conocida como COCAINA, con un peso neto de CINCO (5) GRAMOS.

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR EL RECURRENTE

Fundamenta su recurso el recurrente, por estar en desacuerdo con la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el A quo en contra de su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión tomada por el A quo no llena los extremos establecidos en el artículo 236 deI Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en su escrito recursivo entre otras cosas lo siguiente:

.Aun cuando se observa que mi defendido YOE A.T.M., fue aprehendido dentro del domicilio que bien señalan los funcionarios actuantes, sin previa orden judicial, en la cual se demuestra la violación del derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar, la necesidad de orden de allanamiento y por ende el debido proceso y el derecho a la igualdad y no discriminación, aunado a esto la misma fue realizada sin la presencia de testigos algunos...

Así mismo, en su petitorio solicita a los Honorable Magistrados de la Corte de Apelaciones, entre otras cosas:

…pido se decrete la nulidad de la decisión de fecha 20 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal de Control N° 04, y se otorgue a mi defendido la libertad solicitada en la referida audiencia, y le sea impuesta una medida cautelar distinta a la privación de libertad de posible cumplimiento...

ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN QUE

FUNDAMENTA SU CONTESTACIÓN.

A los fines de dar contestación a los argumentos expuestos por el recurrente, considera la vindicta pública, que existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado YOE A.T.M., es autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo previsto en el numeral primero del artículo 163 ejusdem, (utilizando adolescentes para cometer el hecho), cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en grado de autor conforme a lo pautado en el artículo 83 deI Código Penal, y que tiene responsabilidad directa en el hecho imputado.

En cuanto al particular esgrimido por el recurrente, realizando un análisis de los artículos supra señalados, el Ministerio Público debe indicar que, si bien es cierto la norma general establece el juzgamiento en libertad, no es menos cierto que ese principio tiene su excepción cuando se llenan razonadamente los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido es necesario resaltar que la decisión dictada por el A quo cumple con los requisitos establecidos en los mencionados artículos para decretar la privación judicial de libertad, es decir, en primer lugar el ciudadano YOE A.T.M., fue aprehendido conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en situación de flagrancia, y puesto a la orden del Tribunal en el lapso legal correspondiente, observa el A quo que de las actuaciones se desprende la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano YOE A.T.M., es autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo previsto en el numeral primero del artículo 163 ejusdem. (utilizando adolescentes para cometer el hecho), cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y por último el A quo hace un análisis valorativo de los elementos que estimó para acreditar el peligro de fuga, razón por la cual la decisión judicial cumple con los requisitos establecidos en nuestro texto adjetivo penal para decretar la privación de libertad del imputado.

Por otra parte, considera la Vindicta Pública que es necesario aclarar que el procedimiento por el cual resulto detenido el ciudadano YOE A.T.M., se inicia por una persecución, al desacatar este ciudadano la voz de alto que le fue impartida por los funcionarios miembros de la comisión policial actuante, que como consecuencia del desacato a la orden impartida, y a la actitud asumida por el ciudadano YOE A.T.M., se inicio una persecución por parte de los funcionarios con la finalidad de neutralizar y aprehender a los sospechosos a quienes perseguían, entre estos al ciudadano YOE A.T.M., y que amparados en la excepción establecida en los numerales 1 y 2 deI artículo 196 de la n.A.P., se vieron en la imperiosa necesidad de ingresar al interior de una vivienda no habitada, (resaltado nuestro), tal como consta en el acta policial de fecha 18-03-2014, a la cual ingresaron los perseguidos tratando de huir de la acción policial, en consecuencia, no se trata de un allanamiento en strictu sensu, y que al actuar amparados en la excepciones señaladas en el artículo en comento, no era necesaria la presencia de los testigos hábiles, como lo prescribe claramente la norma citada, sin embrago, tal como consta en el acta policial suscrita por los funcionarios policiales, para el momento de efectuarse el procedimiento policial que desencadeno en la aprehensión del imputado de auto, estaban acompañados de dos testigo debidamente identificados en autos, así mismo es importante destacar que los funcionarios actuantes ingresaron a la vivienda ut supra identificada, como bien se señalo solo con la finalidad de aprehender a las personas perseguidas, entre estos al ciudadano YOE A.T.M., que en ningún momento se practico o realizo una registro a la vivienda, a ninguna de sus áreas o anexos, en cuyo caso si era necesario cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos de el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentar una orden de allanamiento, en presencia de dos testigos hábiles y en lo posible vecinos del lugar, por lo tanto, en opinión del Ministerio Público, no se evidencia violación del derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar, ni al debido proceso, ni al derecho a la defensa del ciudadano YOE A.T.M., por lo que la actuación policial estuvo apegada a derecho, y como consecuencia de la conducta antijurídica desarrollada por este ciudadano, resulto aprehendido al incautársele en su poder sustancia de ilícita tenencia.

Igualmente es necesario pronunciarse en cuanto al alegato del recurrente cuando solicita se decrete la nulidad de la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2014, por el A quo, y se otorgue la libertad solicitada en la mencionada audiencia de presentación. Al respecto consideramos necesario señalar, que el A quo al momento de dictar su fallo, estableció que declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa técnica, por considerar que no existen vicios o violaciones al debido proceso, al verificar que no existía violación a principios y garantías constitucionales, ni al debido proceso, por cuanto no le esta permitido al Juez de Control o Garantías pronunciarse sobre el fondo del asunto, en el caso de marras, la Juez verifico que estaban llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar como flagrante la detención del ciudadano YOE A.T.M., y en consecuencia decreto medida de privación judicial preventiva de libertad al considerar que se cumplían los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 de la n.a.p., es decir, la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano YOE A.T.M., es autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo previsto en el numeral primero del artículo 163 ejusdem, (utilizando adolescentes para cometer el hecho), cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en grado de autor conforme a lo pautado en el artículo 83 del Código Penal, así mismo considero al momento de dictar su fallo el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por ser un delito de Lesa Humanidad, la posible pena que pudiera llegarse a imponer que excede de diez años en su límite máximo, por lo que con fundamento en todo lo anteriormente expuesto quedan sin sustento los argumentos esgrimidos por el recurrente.

Por otra parte si bien es cierto que el A quo, no impuso una medida cautelar sustitutiva tal como lo solicito la defensa técnica no es menos cierto que la Juez de Control N° 04, decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano por solicitud expresa del Ministerio Público, al considerar el A quo que tal pedimento llenaba los extremos establecidos en los articules 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano YOE A.T.M., es autor del delito de OCULTAMENTO lLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo previsto en el numeral primero del artículo 163 eiussdem, (utilizando adolescentes para cometer el hecho), cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y por último.

En otro orden de ideas. es necesario señalar que el criterio sostenido por la mayoría de los magistrados de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09-11 -2005, expediente 03-1844, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y voto salvado del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, decidió lo siguiente:

“De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptIbles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delIto de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de/a medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. (subrayado del Ministerio Público)

Siendo ello as no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que ouedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría deroqando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de iuzqamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien ¡jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de pre venir la comisión de los mismos. (subrayado del Ministerio Público)

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia e/artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutívas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con

rp.itados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.’

Del análisis de la referida sentencia se observa que el A quo no violó las garantías que tienen los justiciables, como lo son la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, sino que dio cumplimiento estricto al criterio sostenido por la Sala Constitucional de no otorgar medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, a los enjuiciados por los delitos señalados en los artículos 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al respecto, esta Representación Fiscal estima pertinente precisar lo analizado por ARTEAGA, quien considera al respecto:

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus bonis ¡uris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de va br por parte del juez...perfectamente precisado, concreto y previo —no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencía a su carácter dañoso a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posíbilidad de percusión por parte del Estado....

Ahora bien, en cuanto al punto señalado por el recurrente, relativo a la falta de motivación o de fundamentación como lo señala en su escrito, es importante destacar lo expresado por ARTEAGA, en relación a este requisito lo cual hace de la siguiente manera:

con la inequívoca formación de un ju*io de vakir por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente. es responsab pena knente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.. .no se trata de ptona prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPR, de fundados eiementos de convkxión...que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos apodados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputa do ha sic elautordeí hecho o participado en él …

En el caso de manas estos requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronuncio a favor de La solicitud del Ministerio Público, de que se encontraban llenos estos requisitos, lo cual se desprende tanto de La iectura de acta de audiencia para oír a la imputada la cual quedo como resolución fundada del auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el cual el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 y 237 del Código Órgano Procesal Penal vigente, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomó en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgador. (Subrayado Nuestro).

Igualmente, el A quo analizó y valoró al momento de tomar la decisión la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción l.T.d.P.d.F.. Es necesario destacar que la presunción l.T.d.P.d.F., se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A quo, establece que la pena que pudiere llegarse a imponer es superior a los diez años de prisión.

En el caso de marras, existe un evidente “fumus bonis uris”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga de la imputada o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el articulo 237 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su limite máximo.

En relación a esta circunstancia ARTEAGA ha realizado entre otras, las siguientes consideraciones:

…la pena que se asígna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo e/peligro, si/a sanción amenazada es leve...omisis...

...omisis...se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a máxima medida cautelar de privación de libertad

.

En igual sentido señalo: “El contemplado en el Parágrafo Primero, relativo a que existe presunción de peligro de fuga en aquellos casos de delitos sancionados con prisión de diez o más años, lo que en realidad, no viene a ser más que un llamado especial a/juez para que tenga especialmente en cuenta la circunstancia a que se contrae elnumeral 2...”.

Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, EL MISMO ES CONSIDERADO COMO UN DELITO DE LESA HUMANIDAD donde aparece señalada como agraviado el estado venezolano y la colectividad, lo cual constituye un daño irreparable, esta circunstancia o elemento fue igualmente tomado en consideración por el Juzgador al momento de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, por lo que aunado a las consideraciones realizadas hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.

En tal sentido la Sala Constitucional se expresó en sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001 en los siguientes términos:

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo ç ‘elecion a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato exc ‘eso co la Constitución de 1999.

eecc. e.’ art ícub 29 constitucional, reza:

-E Esa—oc estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por s.s aurua des.

Las acck3nes para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los cr [menes de guerra son tnprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su inpunkiad. ickikIos e/indulto y/a amnistía».

Los delitos de ¡esa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede ¡a privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última noima mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y asíse declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotró picas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psícotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

Pro fundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesana una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por princiúos idénticos y objetivos comunes....

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha nonna, se tipificaron las conductas que a juicio

d, Q,j, Ir,h,,,-, ..I frfi,-., iIí,-.itr, &. flir.h,, ,rt(,’,,i,,

Artículo 7

Crímenes de ¡esa humanidad

  1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de ¡esa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o ¡a salud mental o física.

La interpretación de la Sala Constitucional con relación al tráfico de drogas como delito de lesa humanidad, impone a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.

Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control N° 04, al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.

El A quo cumplió con k señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en Sentencia N° 2.426 de fecha 27-11-2001, con Ponencia del Magistrado Iván Riñón Urdaneta en la cual se sentó como criterio jurisprudencial lo siguiente:

...de e’’a. o&» xs prcps esencla les para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al text Y-s:Icca: a e esrrto cumplá-n lento del principío de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los s.c.esrs e” e ‘Dcede dposkión en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial.

xr—: arr—a e P’vscr J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona

s..:c’E ..a ‘cc’ e !bertd obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de r;:’e’-ca e r-arcaiiad. ccrno lo es e/juez”. )Casal, J.M., “El Derecho a la Libertad ya la Seguridad

c289. en )(XV Jornadas Dcw-n ínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés ca coiectrvo en la penalación del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos noaTentas del encausado. por otro. que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen”.

En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:

El Derecho Penal. pues. se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley. pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar ¡a realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho. de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente...omisis....

...omisis...la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactanle realidad.

...omisis...constituye —como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso..omisis...”.

Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el A quo, no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procesales que en él intervengan. En el caso que nos ocupa, la Juez Cuarto de Control N° 04 actúo como Juez garantista del proceso, de los derechos de la imputada al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, en salvaguarda de los derechos Estado Venezolano, la S.P. y el colectivo.

En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón, actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual los argumentos esgrimidos por el recurrente deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 20 de Marzo de 2014, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YOE A.T.M..

PETITORIO

En base a los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestra condición de Representantes del Ministerio Público del Estado Trujillo, solicitamos respetuosamente a los Honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, que el recurso de apelación que por medio del presente escrito se contesta sea declarado SIN LUGAR, y en consecuencia se CONFIRME en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 20 de Marzo de 2014, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YOE A.T.M.…”

TERCERO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El defensor público Abogado E.C., con el carácter de defensor ejerce recurso de apelación contra la medida privativa de libertad dictada por la Juez de Control No 4, en razón de que su defendido YOE A.T.M., fue aprehendido dentro del domicilio sin ninguna orden de allanamiento lo que constituye una violación al hogar de su patrocinado cuya consecuencia jurídica es la nulidad del acto por vulneración del articulo 47 Constitucional. Esta acción emprendida por los funcionarios policiales violenta un derecho fundamental como es la prohibición de ingreso a la morada de personas sin orden judicial, su ingreso es solo permitido de acuerdo a lo señalado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, la defensa indica que los funcionarios policiales ingresaron a la vivienda del imputado sin orden judicial, pero no añade nada con respecto a la forma que lo hicieron que según lo reseñado en el acto policial fue producto de una persecución con motivo del robo cometido a unas personas quienes formalizaron su denuncia y de inmediato se realizo la búsqueda de los asaltantes en compañía de las victimas del robo, los ciudadanos: F.A.R.B. y G.J.B.L..

Ahora bien, en caso de ser cierto lo afirmado por la defensa del Ciudadano YOE TORRELLA MANCILLA, no poseer para el ingreso de la vivienda la orden judicial, tal actividad quedaría exceptuada ya que lo narrado por los funcionarios policiales sobre la persecución a los autores del hecho tiene conexión con la versiòn cuento de la victimas de que fueron atracados por tres personas, dos hombres y una joven; el resultado de la operación se corresponden con el dicho de las victimas, ya que fueron detenidos, primero el joven YOE TORRELLA MANCILLA y la Joven B.C.T.T., y el supuesto tercer participante del acto delictivo falleció producto de su enfrentamiento con los funcionarios policiales, la persecución e ingreso al supuesto domicilio del imputado encuadra dentro numeral 1 del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según lo narrado por los funcionarios policiales actuantes la mencionada vivienda no es habitada por personas.

Vista así las cosas, el pedimento de nulidad de la aprehensión al Ciudadano YOE A.T.M., por ingresar sin orden judicial a su domicilio no esta acorde con la realidad plasmada en las actas procesales, su detención fue producto de una persecución en caliente, para su aprehensión no era necesaria la orden judicial, los objetos encontrados-arma de fuego- en el sitio del suceso demuestran que si hubo el mencionado enfrentamiento, así como el lastimoso resultado de una persona muerta, (Jonathan A.M.). Se declara sin lugar el recurso interpuesto y se confirma la decisión recurrida.

CUARTO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. E.C., actuando con el carácter de Defensor Público del procesado: YOE A.T.M., titular de la cedula de identidad Nº 16.641.291, ejercido contra la decisión dictada en fecha 20-03-2014, por el Juzgado de Control N°04 de este Circuito Judicial Penal, donde se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Lizyaneth Martorelli D´Santiago

Secretaria

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