Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 3 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 3 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-019594

ASUNTO : TP01-R-2015-000329

RECURSO DE APELACION DE AUTO

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Apelación de Auto, constante de (20) folios útiles, interpuesto por el Abg. J.B. actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana Y.A.G.B., en la causa penal Nº TP01-P-2015-019594, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 24 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “...PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos J.A.G.B. y J.A.V.G..., TERCERO: En relación con la medida que el Ministerio Público solicita y la Medida Cautelar se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, por lo que quien decide acuerda decretar medida de Privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos J.A.G.B. y J.A.V.G. hecho punible no prescrito y suficientes elementos de convicción parar estimar que son autores o participes del hecho imputado y el peligro de fuga tomando en consideración la posible pena a imponer, designándose como sitio de reclusión Internado Judicial del estado Trujillo. CUARTO: Se precalifica el hecho se precalifica el hecho para el ciudadano J.A.V.G. el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código penal en concordancia con el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3,5,8,10,12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articuló 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y para la ciudadana J.A.G.B., el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1del Código penal en concordancia con el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3,5,8,10,12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.G.B.G. y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 111 para la Ley de Desrame de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo...”

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por J.B. en su condición de Defensor Privado, actuando en el asunto seguido a la ciudadana Y.A.G.B. contra la decisión dictada en fecha 24-07-2015, y lo hace de la siguiente manera:

“El legislador venezolano, exige que para recurrir en alzada de una decisión, además de ser recurrible y ejercicio el recurso en forma oportuna, esta deba producir agravio, es decir, que la decisión recurrida le cause agravio al recurrente, así lo establece el artículo 427 en su encabezado, cito “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”

Es así ciudadanos Jueces de la Corte de apelaciones, que la decisión de fecha 24/07/2015, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta hecha por esta defensa en audiencia de presentación de imputado en contra del acta policial, y demás actos procesales por efecto cascada de los demás actos que le sucedieron, al denunciarse vicios que por la naturaleza del acto son irreproducibles, como lo es que se practique nuevamente la inspección en persona de mi defendida Y.A.G.B., en presencia de dos (2) testigos como lo exige el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal así como de la incautación de la presunta arma de fuego y el vehículo con el fin de determinar con certeza si mi defendida se encontraba en posesión de estas evidencias físicas, por lo que permitir que se mantenga la validez de esos actos viciados de nulidad absoluta por irreproducibles, podrían convertirse en elementos de convicción, en medios de pruebas y en pruebas que podrían hacer incurrir en error al Juzgador al tenerlas como válidas en una sentencia condenatoria, violentándose desde ya el principio de inocencia de mi defendido, por lo que siendo este agravio el cual será debidamente señalado en el capítulo II de los fundamentos de hecho y de derecho; aunado al hecho de que la respetable

CAPITULO II

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEL DERECHO Y DE LA SOLICITUD DE

NULIDAD ABSOLUTA

En fecha 24/07/2015 se celebró audiencia de presentación de imputado conforme al artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio publico imputó a mi defendida, ciudadana Y.A.G.B. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO IN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 10 en concordancia con los artículos 05 y 06 numerales 1°, 30, 50, 8°, 10° y 12de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 DE LA Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de i Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, teniendo como fundamento, Acta de Investigación penal de fecha 23 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Valera, en el que se deja constancia de l-aprehensión de mi defendida motivado a la inspección de persona que se le practicará sin la presencia de dos testigos ni por una funcionaria del sexo femenino para salvaguardar su integridad de mujer; Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 1005-15, de fecha 23/07/20 15 suscrita por el funcionario Detective A.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Valera, en el que deja constancia del registro de la presunta arma, encontrada presuntamente a mí defendida,, Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 1007 de fecha 23/07/20 15 suscrita por el funcionario Detective A.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Valera, en el que deja constancia del registro del vehículo presuntamente conducido por mi defendida. Decretándose la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

La Defensa en su oportunidad plantea la incidencia de nulidad absoluta de las actuaciones comenzando por el acta policial en la que se deja constancia por parte de los funcionarios aprehensores que practicaron la inspección conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal sin hacerse acompañar de dos personas para que presenciaran la inspección, no dejando constancia de los motivos facticos de su omisión.

Ahora bien e indica el vicio de quebrantamiento de formalidades esenciales como o es que dicha inspección debía ser presenciada por dos (02) testigos si la circunstancias lo permiten como lo exige el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los funcionarios aprehensores que practicaron la inspección a ¡a ciudadana Y.A.G.B., no manifestando que las circunstancias no lo permitían, aun cuando emprendieron su búsqueda desde las 07:00 horas de la noche aproximadamente del día 22 de julio de 2015 . Igualmente solicite la nulidad de dicho acto así como de los demás actos que le sucedieron hasta la audiencia de presentación de imputado por efecto de cascada ya que es el acto inicial que dio origen a los demás actos que cursan en las actuaciones antes señaladas, por lo que permitir que se validen las actuaciones del mencionado procedimiento en circunstancias tan obscuras, se estaría vulnerando el derecho a la libertad de mi defendida, ya que estos forman parte de uno de los requisitos de procedencia para decretar como se decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236.2 del código Orgánico Procesal Penal.

Dichos vicios convierten estos elementos de convicción en ilícitos por ser obtenidos en contravención de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal así lo señala su articulo 181 cito “Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e Incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciares la información que provenga directa o Indirectamente de un medio o procedimiento Ilícitos.” (Negritas del recurrente) por lo que se actuó en contravención de lo dispuesto en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo que lleva a esta defensa a esta gran duda o pregunta ¿si las evidencias físicas como el arma de fuego y el vehículo; realmente le fue incautada esa evidencia a mi defendido o es que acaso estarnos en presencia de un procedimiento alterado por los funcionarios aprehensores? Cree la Defensa que, solo los dos testigos que omitieron los funcionarios policiales hacer presentes, hubiesen podido aclarar esta gran duda que hoy perjudica a mi defendida Y.A.G.B., y es por ello que el legislador venezolano incluyó en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 15 de junio de 2012, norma que responde al enorme principio procesal del artículo 24 Constitucional, que establece que la duda favorece al reo o in dubio pro reo. Pero ¿cuándo esa duda beneficia al reo? Desde el primer momento de su existencia en el proceso, y como mi defendida fue privada de su derecho a la libertad, esa duda debería beneficiaria desde ya, por lo que a sabiendas que al final le beneficiará en una eventual sentencia, entonces ¿por qué desbeneficiarla actualmente?

El Legislador Venezolano sacó al procedimiento de inspección de persona de la oscuridad y la ajustó a la transparencia que debe reunir los actos del proceso, transparencia que se garantiza con la presencia de dos ciudadanos, presencia que limita el poder punitivo del estado frente al ciudadano común imputable, garantía que protege tanto el derecho a la libertad personal, y al tránsito en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta defensa que la respetable Jueza 4ncurrió en errónea aplicación del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser los testigos, más que presenciadores del acto, contralores de esta actividad específica del Estado, lo que los convierte en una formalidad esencial para garantizar la transparencia del acto viciado, y no tener que enfrentar la palabra de los funcionarios que practican la inspección con la del Imputado, para dar cumplimiento al principio de la búsqueda de la verdad como fin del proceso.

Aunado a ello es criterio de esta exaltable Corte de Apelaciones, verificable en el asunto TPO1-R-2014-000026 del asunto principal TPO1-P-2014-000400 en situación similar en la que se recurre un auto fundado por parte de este mismo Recurrente Abogado en el libre ejercicio J.B. y que se estableció lo siguiente.

Ante tal omisión destaca esta Alzada, que la exigencia de los dos testigos, para realizar una inspección de personas, está dirigida a garantizar la intervención de la fuerza policial del Estado frente al individuo, por la relación asimétrica entre ambos, por lo que la presencia de los testigos es un efectivo control ciudadano sobre la actividad del órgano policial. Esta garantía como principio rector, surge entonces del cumplimiento de los requisitos para cumplir el acto, con efecto en los actos procesales y su continuidad mediante las formas, que deriva en que, al no cumplirse esta forma o romperse la secuencia necesaria, la actividad procesal se vuelve invalida por lo que en casos como estos “las formas son la garantía”, verificándose la causal de nulidad absoluta invocada por la defensa recurrente conforme al articulo 175 del código orgánico procesal penal.

Por lo que aun cuando la inspección se haya realizado con la presencia de un solo testigo, constituye un vicio que acarrea la nulidad del mismo por las razones ya anotadas,...

En base a los fundamentos de hechos y de derechos antes mencionados, ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones SOLICITO SE ANULE LA DECISIÓN RECURRIDA de fecha 24/07/20 15 del Tribunal Quinto de Primera Instancia con competencia Estada! y Municipal, resuelva las nulidades absolutas por insaneables e irreproducibles en base a los anteriores fundamentos, por lo que permitir que se mantenga la validez de esos actos viciados de nulidad absoluta por irreproducibles, podrían convertirse en elementos de convicción, en medios de pruebas que podrían hacer incurrir en error al Juzgador al tenerlas como válidas y producir una sentencia condenatoria, violentándose desde ya el derecho a la presunción de inocencia de mi defendida, -al debido proceso, por lo que SOLICITO SE DECLARE ADMISIBLE Y ÇON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA POR IRREPRODUCIBLES conforme a los artículos 174, 175, 179, 181 del Código Orgánico Procesal Penal de los siguientes actos procesales Acta de investigación penal de fecha 23 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Valera, en el que se deja constancia de la aprehensión de mi defendida motivado a la inspección de persona que se le practicara sin la presencia de dos testigos ni por una funcionaria del sexo femenino para salvaguardar su integridad de mujer; Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 1005-15, de fecha 23/07/2015 suscrita por el funcionario Detective A.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Valera, en el que deja constancia del registro de la presunta arma, encontrada presuntamente a mí defendida.. Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 1007 de fecha 23/07/2015 suscrita por el funcionario Detective A.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Valera, en el que deja constancia del registro del vehículo presuntamente conducido por mí defendida.

Igualmente solicito a esta d.C.d.A. que como efectos consecuentes se REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD O EN SU DEFECTO LA SUSTITUYA POR UNA MEDIDA CAULAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de la ciudadana Y.A.G.B., por ser tomados estos elementos como fundados elementos de convicción los anteriormente denunciados como viciados, para la procedencia de dichas medias conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se rompe con la concurrencia y concomitancia que debe tener los requisitos de procedencia para imponer medidas de coerción personal, y REVOQUE LA DECISIÓN DE FECHA 24/07/20 15 por haberse fundado la misma por parte del Tribunal A quo de los actos antes señalados como viciados de nulidad absoluta.

CAPITULO III

DE LA FLAGRANCIA

La respetable Juez de la recurrida al momento de calificar si la aprehensión fue legítima, es decir, verificar de las actuaciones que la misma se dio conforme a uno de los supuestos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la misma no era subsumible en ninguno de los supuestos, la juzgadora erróneamente, consideró que una vez ((a las 07:00 de la noche del día 22 de julio de 2015 aproximadamente entraron los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Pene y Criminalisticas del hecho (a las 05:00 de la tarde del día 22 de julio de 2015 aproximadamente), entraron en persecución de los posibles autores del hecho y que por eso fue ilegítima y flagrante la detención de la ciudadana Y.A.G.B. materializada el día 23 de julio de 2015 a las 04 00 de la madrugada aproximadamente, por la presunta comisión del cielito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR fundamente este ilógico ya que el verbo perseguir supone que conscientemente LOS funcionarios del CICPC persiguen o van específicamente tras la ciudadana Y.A.G.B., sea porque la tienen a la vista o vieron o determinaron su ruta, y que esta a su vez conscientemente al saberse perseguida huye de los funcionarios del CICPC, o dicho en términos abstractos, perseguir supone que B conscientemente, persigue a A, y que A, huye de B. No consta en el acta policial esta circunstancia, lo que si consta es que desde el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos a las 05:00 de la tarde del día 22 de julio de 2015 aproximadamente hasta ci momento de la aprehensión de la ciudadana YESICA ANDRE1NA G.B., a las 04:00 de la madrugada del día 23 de julio de 2015 aproximadamente transcurrieron 11 horas, y al obviar esta circunstancia que si constaba en las actuaciones, y establecer la persecución por la fuerza pública, la respetable Jueza del A quo vulneró con su erróneo fundamento el derecho a la libertad individual de los mencionados ciudadanos consagrado y garantizado en el artículo 44 Constitucional, artículos 09, 229 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Siendo así, y visto el error de derecho en que incurrió la respetable Jueza del A quo, solicito a esta d.C.d.A., revoque la decisión de fecha 24/07/20 15, declare la ilegitimidad de la aprehensión de la ciudadana Y.A.G.B. y restablezca su derecho a la libertad, revocando la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por tomarse en cuenta erróneamente fundamentos de derechos que son ilógicos.

CAPITULO 1V

DE LA CALIFICACICÓN JURÍDICA.

el Ministerio publico imputó a mi defendida, ciudadana Y.A.G.B. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CAUFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DEUTO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1° en concordancia con los artículos 05 y 06 numerales 1°, 3°, 5°, 8°, 100 y 12 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 DE LA Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, siendo acogida en su totalidad la precalificación en la recurrida por la respetable juez del A quo.

Al respecto, la respetable Jueza los subsumió en el supuesto de hecho del artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo aun cuando se aprehendió a dos ciudadanos (incluyendo a mi defendida), sin una relación de causalidad lógica que la individualice como la autora o participe de los hechos de fecha 22/07/20 15 a las 05:00 pm, y en contravención de la interpretación legal prevista en el artículo 4.9 eiusdem, así como la ausencia de elementos de convicción como lo es el procedimiento de operaciones encubiertas conforme al artículo 69 de la ley en comentario para determinar que la ciudadana pertenece a un grupo delictivo establecido con anterioridad al hecho, ni siquiera señala ni identifica el Ministerio Público ni la Jueza el grupo delictivo al cual presuntamente pertenece.

El artículo 4.9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo es claro al interpretar que se está en presencia de un grupo de delincuencia organizada cuando concurran tres (03) o más personas en su asociación para cometer delitos previstos en la mencionada ley por acción u omisión y por un determinado tiempo, y que igualmente el artículo 69 de la ley establece el procedimiento que debe seguirse para las operaciones encubiertas que permitan determinar la identidad de las personas que conforman un grupo delictivo o una asociación de delincuencia organizada, no constando el mencionado procedimiento ni la SOLICITUD del ministerio público ni la autorización judicial para tal fin, por lo que no existen elementos de convicción que permitan determinar en esta fase del proceso, ni en ninguna otra, ya que este debe ser anterior al acto de imputación conforme a la lógica e inteligencia de la norma. Razones estas que invoca quien aquí recurre para solicitarle a esta D.C.d.A., desestime la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal A quo en la recurrida por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

CAPITULO V

MEDIOS DE PRUEBA.

Promuevo como medios de pruebas conforme al artículo 440 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes documentales en copias simples del original del asunto TP(J1-P-2015-19594 que está bajo el conocimiento del Tribunal Quinto de Primera Instancia con Competencia Estadal y Municipal en Funciones de Control.

  1. - acta de presentación de Imputado contentiva del auto fundado de fecha 24 de julio de p2015, del Tribunal Quinto de primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal y Municipal.

  2. - Acta de investigación penal de fecha 23 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Valera, en el que se deja constancia de la aprehensión de mi defendida motivado a la inspección de persona que se le practicara sin la presencia de dos testigos ni por una funcionaria del sexo femenino para salvaguardar su integridad de mujer;

  3. - Acta de registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 1005-15, de fecha 2a/07/2015 suscrita por el funcionario Detective A.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Valera, en el que deja constancia del registro de la presunta arma, encontrada presuntamente a mí defendida1

  4. - Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 1007 de fecha 23/07/2015 suscrita por el funcionario Detective A.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Valera, en el que deja constancia del registro del vehículo presuntamente conducido por mí defendida

Pruebas documentales necesarias y pertinentes para acreditar los fundamentos del presente recurso y donde se evidencia el vicio que genera su nulidad absoluta.

CAPITULO V

PETITORIO.

Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados solicito a esta exaltable corte de apelaciones.

EN PRIMER LUGAR declare. ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

EN SEGUNDO LUGAR se REVOQUE LA DECISIÓN de fecha 24/07/2015 del Tribunal Quinto de Primera instancia con Competencia Estadal y Municipal en el asunto TPO1-P-2015-019594.

EN TERCER LUGAR: DECLARE CON LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones antes descritas.

EN CUARTO LUGAR Revoque la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuestas por el tribunal A quo a la ciudadana YESICA. A.G.B. y ordene su libertad o en su defecto la sustituya por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.

EN QUINTO LUGAR: Declare ilegítima y no flagrante la aprehensión de la ciudadana Y.A.G.B..

Recurso que interpongo al conocimiento de esta d.C.d.a. en fecha viernes 31 de julio de 2015.

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El defensor privado Abogado J.B., recurre del fallo que dictó la Juez de Control No 5, por considerar que se presentaron una serie de violaciones en la realización del operativo policial que condujo a la detención de su patrocinada Y.A.G., estima el recurrente que violo la cadena de custodia en relación al arma encontrada a la Ciudadana Y.G., que no hay una descripción correcta en el acta policial de la forma en ocurrieron los hechos, que la aprehensión en flagrancia no fue legitima y que la calificación jurídica dada a los hechos en el supuesto del delito de asociación para delinquir no es del todo cierta la Jueza de Control ni el Ministerio Publico identifican el grupo delictivo al cual pertenece la Ciudadana Y.A.G.B..

De la revisión al auto recurrido se observa al folio 12, que la a-quo le dio oportuna repuesta a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa en la audiencia de presentación, realizo la Juez una revisión al acta policial existiendo concordancia entre lo descrito en el acta policial, los hechos narrados por el Ministerio Publico y lo declarado por el único testigo que señala a la imputada como la persona que acudió a solicitar la carrera de taxis por ochocientos (800) BS, se introdujo en la parte delantera del vehiculo de la victima, también verifico la Juez de Control, que existe relación entre el acta policial y el arma encontrada a la imputada; que del estudio a priori de las actas de investigación solo hay un camino que conducen a la posible participación en los hechos de la Ciudadana Y.A.G., que no esta tal la afirmación de la defensa de una violación a la cadena de custodia y que no existe una apreciación errada de los hechos, al contrario de los hechos surgen elementos de convicción suficientes para el decreto de la cautela, la denuncia del testigo “A”, el procedimiento policial realizada como consecuencia de la denuncia del testigo que dio característica similares de las personas que solicitaron el servicio de taxis y que luego al emprender la búsqueda el organismo policial se encontró con los posibles autores, el Ciudadano de nombre J.A.V.G., quien se había montado con otro en puesto de atrás del vehiculo propiedad de victima y la Ciudadana Y.G.B., que salieron vía a Monay .

De lo anotado se concluye que las actas de investigación llevadas a la audiencia de presentación fueron recogidas conforme a la ley sin vulnerar principios fundamentales ya que la detención se realizo producto de la denuncia de un hecho punible y que la persecución policial trajo como consecuencia la aprehensión flagrante de unas personas que ya habían sido descritas como posibles autores de los hechos narrados por el Ministerio Publico.

La medida privativa de libertad cumple con los parámetros exigidos por el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, existen los elementos de convicción para estimar que la Ciudadana Y.A.G.B., es participes en los hechos narrados por el Ministerio Publico, que esta presente el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer.

Sobre la imputación realizada a la Ciudadana Y.G., en el delito de asociación para delinquir, estima esta Corte de Apelaciones, que existen algunos indicadores que conducen a la inclusión de la Ciudadana Y.A.G. en este delito, al imputarse la concurrencia de persona como producto de una organización, que será en la investigación en la que se determine su inclusión en este tipo penal, con la exigencia para el Ministerio Público, como director de de la investigación, de verificar los extremos de concurrencia, permanencia y organización exigidos en el tipo. Se declara sin lugar el presente recuro de apelación.

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. J.B. actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana Y.A.G.B., en la causa penal Nº TP01-P-2015-019594, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 24 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “...PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos J.A.G.B. y J.A.V.G..., TERCERO: En relación con la medida que el Ministerio Público solicita y la Medida Cautelar se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, por lo que quien decide acuerda decretar medida de Privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos J.A.G.B. y J.A.V.G. hecho punible no prescrito y suficientes elementos de convicción parar estimar que son autores o participes del hecho imputado y el peligro de fuga tomando en consideración la posible pena a imponer, designándose como sitio de reclusión Internado Judicial del estado Trujillo. CUARTO: Se precalifica el hecho se precalifica el hecho para el ciudadano J.A.V.G. el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código penal en concordancia con el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3,5,8,10,12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articuló 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y para la ciudadana J.A.G.B., el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1del Código penal en concordancia con el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3,5,8,10,12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.G.B.G. y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 111 para la Ley de Desrame de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo...”. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los tres (03) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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