Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 6 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 6 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2014-000347

ASUNTO : TP01-R-2014-000347

RECURSO DE APELACION DE AUTO

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por la Abg. S.G., Defensora Publica Penal Auxiliar, del Despacho Defensoril Nº 4, actuando en representación de la ciudadana Y.D.V.R.R., en la causa penal Nº TP01-P-2013-006680, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 28 de Octubre 2014, por el referido Tribunal, que declaro: “....: PRIMERO: se dicta orden de apertura a Juicio Oral y Público al acusado J.D.V.R., quien expuso:,es todo. Me voy a juicio y J.J.G.G., por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de J.D.G.. SEGUNDO: Se admiten los Medios de Prueba Ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Público. Se declara sin lugar las excepciones interpuestos por la Defensa y los medios de prueba ofrecidos extemporáneamente. TERCERO: se Declara sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico donde solicita la Medida Cautelar...”

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. S.G., en su condición de Defensora Publica Penal Auxiliar, actuando en el asunto seguido a la ciudadana Y.D.V.R. contra la decisión dictada en fecha 28-10-2014 por el Tribunal de Control N°07 y lo hace de la siguiente manera:

…CAPITULO PRIMERO

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la impugnabilidad Objetiva, es decir que son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión distada en fecha 28 de octubre de 2014, mediante la cual Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual declaro sin lugar a excepción opuesta de conformidad con lo establecido en el Articulo 28, numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por la defensa de la ciudadana Y.D.V.R.R..

Se trata entonces de una sentencia interlocutoria, mediante la cual resuelve una excepción, por la que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, son decisiones que pueden ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma penal (…)

La defensa considera necesario mencionar una idea del principio del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual no es otro que, la posibilidad cierta de reclamar a los órganos judiciales la apertura de un proceso para obtener una resolución motivada y argumentada sobre una petición amparada por la ley.

Esta reconocido en el articulo 24 de la Constitución y significa la prevalecía del fondo sobre la forma, el contenido sobre el continente, de forma que prime siempre el principio “pro actione”

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El juez de Control señalo en su decisión lo siguiente: “… en primer termino debe pronunciarse sobre el escrito de excepciones de la defensa publica, el cual fue presentado el día 23-07-2014, estando la audiencia fijada para el día 25-07 del mismo año en tal sentido evidentemente el escrito resulta extemporáneo por haber sido realizado apenas tres días antes de la fecha PARA LA REALIZACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR”

De la decisión se hace evidente que el A quo, actuó sin fundamento para declarar sin lugar la excepción opuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 28, numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester señalar que si bien es cierto cuando señala el Tribunal que el escrito fue presentado en fecha 23 de julio de 2014 y la audiencia preliminar se encontraba fijada para el día 25 de Julio de 2014, es decir tres días antes de la audiencia, pero no es menos cierto que esta defensa solicito al Tribunal de Control Nº 07, autorizara las copias de la acusación fiscal, para poder ejercer el derecho a la defensa, derecho este establecido en el articulo 49 de nuestra Constitución Nacional, y las mencionadas copias fueron aprobadas en fecha 17 de julio de 2014, es decir un día jueves, viernes 18 de julio de 2014, seria el primer día, lunes 21 de julio de 2014, seria el segundo día, martes 22 de julio de 2014, seria el día tercero y el día 23 de julio de 2014, seria el CUARTO DIA, es decir que el escrito de contestación esta dentro del lapso legal, circunstancia estas que no observo el juez a quo, que de manera apresurada tomo la decisión sin considerar la fecha de la aprobación de las copias, las cuales fueron acordadas a pocos días de la celebración de la audiencia preliminar, y como es sabido la defensa debe contar el tiempo suficiente para imponerse de la actuaciones para poder ejercer el derecho a la defensa que tiene toda persona

Por los motivos antes expuestos es que solicito se anule la decisión de fecha 28 de Octubre de 2014, y se retrotraiga la causa a la fase preliminar

SEGUNDO

Ahora bien, se puede constatar en cuanto a lo señalado por el Juez a quo, referido a la admisión de la acusación, esta no realizo un control material de la acusación, es decir n, no examino los requisitos de fondo para poder concluir de manera acertada en relación a la Calificación Jurídica es decir debió examinar si existen elementos serios o facticos para determinar si existía la posibilidad de una posible condena por el delito señalado por el Ministerio Publico, para poder determinar si mi representada es autora o participe del hecho, motivo por los cuales esta defensa considera que el juez incurrió en una inmotivacion absoluta de la decisión. Tal decisión dictada por la Jueza de Control Nº 07 carente absolutamente de motivación viola la norma expresa del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que:

Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

De la misma manera es importante hacer mención en esta oportunidad del fallo Nº 1303/ 2005, DICTADO CON CARÁCTER VINCULANTE ( fallo este citado, en la sentencia de Sala de Casación Penal, donde actúa como ponente la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 17 de junio de 2008), donde sostiene en cuanto a la fase preparatoria lo siguiente:

… “tendrá por objeto la preparación del juicio oral y publico, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”

En cuanto a la fase intermedia del procedimiento ordinario es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema penal venezolano. Dicha fase se inicia, mediante la interposición de la acusación por parte de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación, esta ultima finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias “…

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación- los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio publico para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena con respecto al imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control No deberá dictar auto de apertura ajuicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “la pena de Banquillo”.

Por tales razones, pido se decrete la Nulidad de la Resolución de fecha (28) de octubre del presente año, emanada del Tribunal de Control Nº 07, quien no indico cuales eran los elementos de convicción para confirmar que los mismos eran suficiente elementos para presumir una posible condena, cuando de la declaración del ciudadano J.J.G.G., coimputado señalo que mi representada no estaba residenciada en la vivienda en cuestión, de la declaración de mi representada que manifestó que no vivía en la vivienda de la victima que incluso presento una constancia de residencia que no fue admitida por el juez, constancia esta pertinente y necesaria, ya que esta determinaba que sus residencia era otra, y esta circunstancia de haber cesado la invasión es un eximente de responsabilidad penal tal cual como lo establece el mismo articulo 471-A, del Código Penal.

TERCERO:

Conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5, con la presente decisión se causa un gravamen irreparable a mí representada en razón de lo siguiente:

En fecha 20 de Mayo de 2014, se realizo el acto de imputación a mi representada Y.R., quien declaro y manifestó que ella no vivía con el ciudadano J.G., quien estaba a cargo de la vivienda que le había autorizado su padre para que viviera, que ella se había ido a vivir a casa de su madre, y por esos motivos en este mismo acto esta defensa solicite se practicara una nueva inspección para dejar constancia que ya mi representada no se encontraba en esa vivienda, en calidad ni siquiera de inquilina mucho menos en calidad de invasora, y a pesar de ello el ministerio Publico no practico la diligencia solicitada, y presento acusación en contra de mi defendido, sin haber practicado las diligencias de investigación propuestas el día 20 de Mayo de 2014.

Es de hacer notar que el Ministerio Público cuenta con todos los organismos auxiliares para practicar las diligencias, que por derecho le corresponde solicitar a los investigados conforme lo establece el artículo 287 del C. O.P.P, el cual consagra el derecho a que se practiquen las diligencias necesarias que sirvan para la defensa, igualmente el articulo 127 establece los derechos del imputado y el articulo 49 establece el debido proceso y el derecho a la defensa, igualmente, los representantes fiscales como parte de buena fe que deberían ser, tienen como deber establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público, evacuar todas las diligencias necesarias solicitadas por el imputado o su defensa, mas aún cuando ha tenido tiempo de sobra para practicarlas, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, dirige la investigación, está facultado para ordenarle a los funcionarios u órganos auxiliares para que hicieran lo necesario para realizar la inspección de la vivienda de la víctima, y constatar que la acusada no vivía ahí esta facultad de ordenar a los organismos auxiliares no la tenemos los defensores públicos ni los privados, además el Ministerio Público, en el caso de negativa, DEBIO notificar a la defensa sobre la misma y la fiscal ¡a no informó a la defensa en ningún momento de negativa de dicha solicitud de diligencia.

El Ministerio Fiscal, tenía la responsabilidad y los medios necesarios para realizar la inspección y tomar la declaración de posibles testigos, sin embargo simplemente se limito a investigar solo lo que inculpo obviando que debe investigar y tomar en cuenta lo que exculpa, ya que los fiscales del Ministerio Público deben ser parte de buena fe en el proceso penal lo cual con el transcurrir del tiempo han venido olvidando muchos fiscales.

Esta defensa quiere alegar en el presente recurso de apelación, el contenido de la decisión tomada por unanimidad por la honorable corte de apelaciones del estado Trujillo en fecha 03 de Mayo del año 2010 en el asunto TPOI-P-.2008-002892, seguido al ciudadano J.C.G. en la cual se estableció lo siguiente:

estima esta Corte de Apelaciones que fue acertada la decisión emitida por el Juez de la recurrida ya que si la Defensa había propuesto la práctica de diligencias de investigación conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal durante la fase de investigación, tenía el deber la Representación Fiscal de pronunciarse sobre la practica de las mismas bien sea acordando la realización de las mismas o negándolas, siendo que no se pronunció expresamente, pero ordenó la práctica de la misma, por lo que entendemos que tácitamente la dio curso a la solicitud de práctica de diligencias realizadas, ahora bien una vez ordenada la práctica del acto de investigación de oír la declaración del testigo, no podía conformarse el Representante Fiscal con una respuesta por parte de los órganos de investigación penal de que solo había intentado en una oportunidad la citación personal del testigo, sin indicar si efectivamente había la imposibilidad material de hacerlo y por ende de oficio; es necesario aclarar que el Ministerio no está llamado a que una vez acordada la práctica de la diligencia de investigación la misma debe realizarse imperiosamente sino que debe hacer las diligencias necesarias para lograr su evacuación y cuando ello no sea posible deberá declarar expresamente la imposibilidad de su practica y seguir el curso de la investigación presentando incluso el acto conclusivo que considere adecuado al caso concreto. En el presente asunto se observa que no se hicieron mayores diligencias des finadas a llevar al proceso la declaración del testigo propuesto, se hizo un simple acto de citación y al no lograr resultado en este primero y único intento se procedió a cerrar la fase de investigación con la presentación del escrito acusatorio, cercenando el derecho a la defensa que tiene el procesado de autos, cuando debió realizar verdaderas y efectivas diligencias para conseguir llevar al testigo propuesto al proceso y obtener de él el conocimiento que señala la defensa tiene este de los hechos objeto del proceso y para el caso de que no pudiera localizarlo establecer la imposibilidad de ello y terminar la investigación presentando el acto conclusivo correspondiente’

PETITORIO

CUARTO: Por los motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, en la decisión de fecha 28-10- 2014, no fundamento la negativa de la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa ni fundamento admisión de la calificación jurídica conforme a lo antes expuesto es improcedente por carente de fundamento, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido que se declare la nulidad de la misma por manifiestamente infundada…

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La defensora publica S.G., recurre del fallo que dicto el Juez de Control No 7, en la cual declara extemporáneo el escrito que presento la recurrente el día 23 de julio del año 2014, por haberlo hecho tres (3) días presentado antes de la celebración de la audiencia preliminar, considerando la apelante que esta decisión viola el derecho a la defensa, si observar el a-quo que le fue otorgada tardíamente las copias para ejerce la contestación al acto conclusivo, vulnerando el derecho a la defensa de su patrocinado.

Estima la defensa técnica que sumado a ello, la decisión no esta motivada y solicita su nulidad.

Al folio 12 del cuaderno de apelación, el Juez de Control, ente otras cosas señalo lo siguiente:

.. ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO en primer termino debe pronunciarse sobre el escrito de excepciones presentado por la defensa publica, el cual fue presentado el día 2307/2014, estando la audiencia fijada para el día 25/07 del mimos año en tal sentido evidentemente dicho escrito resulta extemporáneo por haber sido realizado a penas tres días antes de la fecha PARA LA REALIZACION DE LA PRIMERA AUDIENCIA PRELIMINAR sin embargo vista la reforma del COPP el Tribunal pasa analizar si en dicho escrito se ejercieron las facultades establecidas en los ordinales 2,3,4,5,6 situación esta que no se comparece a la realidad y en tal sentido bebe considerar ese escrito como inexistente, por cuanto fue promovido de manera extemporánea….

Revisado el auto recurrido verifica esta Alzada, que ciertamente el escrito de contestación donde alega la excepción la defensa fue presentado el día 23 de Julio del año 2014, y la audiencia preliminar estaba prevista para el día 25 de julio de ese mismo año lo cual evidencia su extemporaneidad ya que como lo dispone el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar, podrán las partes oponer las excepciones prevista en este código. De lo anotado se concluye que efectivamente el escrito fue presentado fuera del lapso que establece la ley adjetiva penal, que esos lapsos allí previstos son preclusivos, que relajarlos atenta contra la estabilidad procesal, la seguridad e igualdad de las partes en los actos judiciales, que pretender cumplir con lo propuesto por la defensa de admitir el escrito promovido en forma ilegal para tratar de proteger el derecho a la defensa de su patrocinado, no solo altera el desarrollo normal de los actos regulados, sino que trastorna la formalidad y eficacia del acto judicial. Razón por la cual estima esta Alzada que lo ajustado a derecho es confirma el fallo recurrido, la decisión esta motivada y cumple con los requisitos del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo ejercido el A quo el control material y formal de la acusación al estimar que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, y estimando que de los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal, surge una posibilidad de condena, pruebas éstas que deben ser objeto de contradicción en el juicio oral y público que a los efectos se convoque, sin verificarse el gravamen irreparable denunciado.

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abg. S.G., Defensora Publica Penal Auxiliar, del Despacho Defensoril Nº 4, actuando en representación de la ciudadana Y.D.V.R.R., en la causa penal Nº TP01-P-2013-006680, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 28 de Octubre 2014, por el referido Tribunal, que declaro: “....: PRIMERO: se dicta orden de apertura a Juicio Oral y Público al acusado J.D.V.R., quien expuso:,es todo. Me voy a juicio y J.J.G.G., por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de J.D.G.. SEGUNDO: Se admiten los Medios de Prueba Ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Público. Se declara sin lugar las excepciones interpuestos por la Defensa y los medios de prueba ofrecidos extemporáneamente. TERCERO: se Declara sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico donde solicita la Medida Cautelar...”

SEGUNDO

Se Confirma la decisión recurrida. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los seis (6) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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