Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 23 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006570

ASUNTO : TP01-R-2015-000232

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Apelación de Auto, constante de (24) folios útiles, interpuesto por el Abg. A.A.M.G., procediendo con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa penal Nº TP01-P-2008-006570, recurso este ejercido contra la decisión de fecha 15 DE ABRIL DE 2015, dictada por del Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, quien se encarga de la Ejecución de la Sentencia del penado R.D.P., condenado a purgar la pena de CATORCE (14) AÑOS y TRES (3) MESES de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE...que acordó: “…Primero: ACUERDA EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, a favor del penado R.D.P., dado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual se aplica con preferencia al artículo 488 del vigente Código, dada la trascendencia de su favorabilidad para con el penado en comparación con el vigente código que establece como plazo cumplido bajo privación de libertad de las dos terceras partes para optar a dicha fórmula, todo basado en el principio constitucional establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en base demostración de la progresividad por parte del penado contemplada en el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario…”

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Planteo el recurrente”… con la base legal establecida en el articulo 439 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal a que se refiere el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo el Recurso de Apelación de Autos en el asunto signado con el Nº TP01-P-2008-006570, llevado por el Tribunal de Ejecución Numero Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, quien se encarga de la Ejecución de la Sentencia del penado R.D.P., titular de la cedula de identidad Nº 7.646.836, CONDENADO A PURGAR LA PENA DE catorce (14) años y tres (03) meses de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE...”

DE LA MOTIVACION DEL RECURSO Considera esta Representación Fiscal que el Juez a quo inobservo el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal y actuó fuera de lo establecido en el artículo 471 eiusdem toda vez que considera “……ambos resultados ofrecen duda a este juzgador, por la contradicción de opiniones en dicho informe técnico, aunado a ella la junta de conducta del internado judicial del Estado Trujillo integrada por el departamento de Control Penal, Departamento Criminología, Departamento social, y Departamento Educativa así como el director del internado judicial del Estado Trujillo dejan asentado en acta de conducta, inserta en acta, que el penado tiene BUENA CONDUCTA. Por otra parte no se observan los parámetros que se utilizaron para establecer la seguridad media del penado solo existe una x al primer folio del informe, en un renglón sin dejar establecidas claramente las razones de esta seña, o el contenido de los elementos personales sociales o criminales del penado que se tomaron en cuenta para hacer la referida marca, aunado a que en el internado judicial del Estado Trujillo los penados aun no han sido clasificados para hacer una distribución adecuada de los mismos conforme lo exige el régimen penitenciario, mas por el contrario, existe una aglomeración de la población penal, cuya convivencia no esta basada en un sistema científico de clasificación de los penados por lo tanto quien decide considera que existe una duda razonable sobre la clasificación del penado que se dejo marcada con la referida x, al primer folio del informe técnico y la misma debió ser mínima tal y como lo estableció el mismo equipo técnico que elabora al hacer el informe al hacer el diagnostico integral y tal como lo exige la norma procesal, por lo tanto ante esta duda por contracción en dicho informe el penado debe ser beneficiado ante dicha duda y tal como lo demuestran los parámetros que han sido analizados en la presente decisión, hacen deducir a este juzgador que la clasificación del penado es con grado de seguridad MINIMA ….OMISIS..”

En tal sentido, el juez considera que existe una contradicción de opiniones en la elaboración del informe técnico en virtud de los resultados obtenidos, siendo estos: Pronostico de conducta favorable y grado de clasificación media. Entonces tendríamos que preguntarnos ¿debe existir una relación directa entre el grado de clasificación y el pronostico de conducta? ¿Todo pronóstico de conducta favorable debe desencadenar en un grado de clasificación mínima? ¿Puede existir un pronóstico de conducta desfavorable y grado de clasificación mínima? ¿Los parámetros empleados para emitir un pronostico de conducta son los mismos parámetros empleados para clasificar? ¿Acaso un pronostico de conducta es lo mismo que hablar de grado de clasificación? La respuesta a esta serie de interrogantes la podemos deducir sin mayor esfuerzo en el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2 y 3 así como del párrafo primero donde claramente se evidencia que se tratan de requisitos diferentes que son emitidos por juntas diferentes requisitos estos que deben concurrir con los restantes cuatro a que hace referencia el articulo 488 es por ello que no puede el juez aquo, pretender sustituir uno de los requisitos por una “ CONSTANCIA DE CONDUCTA”, ya que a nuestro juicio, estaríamos en presencia de un fraude procesal que no puede ser avalado por esa Honorable Corte de Apelación, y en todo caso, si el aquo, tiene una duda razonable, lo mas sensato, es solicitar a la junta de clasificación del Ministerio Para el Servicio Penitenciario, explique los parámetros empleados para clasificar como media al penado antes señalado, o en su defecto, requerir una nueva clasificación, pero no concluir con argumentaciones propias de la fase de juicio relacionada a la “DUDA RAZONABLE” toda vez que en la fase de ejecución no se están valorando pruebas y muy por el contrario, se desvirtuó el principio de presunción de inocencia como resultado de un debate oral con estricto respeto de todas las garantías Constitucionales y Legales que revisten el proceso penal Venezolano y del cual los que conformamos el sistema de justicia, somos garantes de su cumplimiento. Es por ello que causa asombro como el juez aquo señala que visto el resultado del informe técnico, la clasificación debió ser mínima. Criterio este que a consideración de esta representación de la Fiscalia Décimo Primera Del Ministerio Publico, el juez actúa fuera de su ambito de competencia establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACION

La ABG. N.A.V., actuando en este acto como Defensora Publica Nº 05 en materia de Ejecución de Sentencia del estado Trujillo y como tal del ciudadano R.D.P. dio contestación al presente Recurso…”

… MOTIVO DEL RECURSO: En fecha quince (15) de abril de dos mil quince (2.015) el Tribunal Tercero de Ejecución acordó con lugar la alternativa al cumplimiento de pena de Establecimiento Abierto al ciudadano R.D.P. por considerar que existe un resultado en los informes que dejan al Juez la posibilidad de dictar su decisión basado en las máximas de experiencias aunado al principio del indubio pro reo donde la duda favorece al reo. En el contexto planteado la defensa solicita no sea admitida lo solicitado por la fiscalía ya que de la revisión del Informe técnico practicado a mi representado en la parte que se refiere a la evaluación concluyen los evaluadores que el caso reúne condiciones sociales para optar a la Alternativa solicitada, en cuanto a la evaluación psicológica a parte de varios ítems explanados por los expertos concluyen que el mismo es de clasificación MEDIA y en lo que respecta a la evaluación criminológica se observa que no hay predisposiciones agresivas y el mismo cuenta con herramientas para reinsertarse a la sociedad, es por lo que el diagnostico integral establece que el penado presenta una personalidad bien integrada, adecuadamente socializado y con una actitud positiva para consigo mismo y con la sociedad, para que lo actualmente esta en condiciones de integrarse positivamente al medio sociocultural y finalmente el pronóstico del informe técnico en vista de los resultados obtenidos en el examen psicosocial emite un pronostico favorable concluyendo los expertos le sea concedida la Formula Alternativa correspondiente.

Es el caso que el resultado final del informe medico técnico en el item correspondiente al grado de clasificación actual señala con un X un resultado de clasificación MEDIA por lo que ante éste resultado el Juez solicita al Internado Judicial le sea efectuada C.d.C. del penado a los fines de certificar si el mismo presenta sanciones disciplinarias dentro de las instalaciones del penal en el tiempo que ha permanecido recluido, el cual fue otorgada por dicha Institución como C.B..

La Defensa se pregunta: cómo es que si en todas las evaluaciones que se efectúan los resultados son favorables así como él mismo presenta resultados en MINIMA como resultado final del Informe concluiría con una clasificación de MEDIA por lo que cuáles son los baremos establecidos para determinar formalmente después de una evaluación donde los resultados son FAVORABLES y en MINIMA que el resultado final haya sido en MEDIA.

Es por ello, que con base a esto el Juez Tercero vista la contradicción del informe técnico y entendiendo que el resultado que prevalece en todo momento es favorable basa su decisión a los fines de otorgar la Alternativa que le corresponde por cuanto el mismo ha cumplido con el tiempo que se establece en la norma para hacerse acreedor del mismo en lo establecido en los Artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, es por lo que el Tribunal concluye que es procedente el otorgamiento de la Formula Alternativa y así lo acuerda… Por las razones de hecho y de derecho es por lo que solicito que la apelación interpuesta contra el Auto de fecha quince (15) de abril de dos mil quince (2015) no sea admitida y declarada con lugar conforme a derecho.

Del contenido del auto recurrido……

Por cuanto se observa de las actuaciones que cursa en la causa cómputo de pena del cual se desprende que el penado ha alcanzado el tiempo requerido para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, régimen abierto y visto que cursa en actas informe conductual presentado por el Equipo Técnico del Ministerio Popular para los Servicios Penitenciarios del Estado Trujillo, en referencia al penado R.D.P., quien se encuentra condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el parágrafo único artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., se estima procedente entrar a revisar lo solicitado a tal efecto, se tiene que el penado de autos, se encuentra actualmente privado de libertad, en espera de la resolución que acuerde o niegue la fórmula solicitada y habiendo cumplido más de un tercio de la pena privado de libertad, se procede a revisar los requisitos de Ley, y resolver sobre el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, en tal sentido se establece lo siguiente:

REVISIÓN DE LOS REQUISITOS

  1. - Tomando en cuenta que el hecho imputado procede de la aplicación del derogado Código Orgánico Procesal Penal, que prevé como requisito inicial para el otorgamiento del Destacamento de Trabajo, que el penado haya cumplido por lo menos un tercio de la pena privado de libertad, según se desprende del contenido del aparte primero del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual se aplica con preferencia al vigente código dada la trascendencia de su favorabilidad para con el penado en comparación con el vigente código que establece como plazo cumplido bajo privación de libertad de un tercio de la pena para optar a dicha fórmula, todo basado en el principio constitucional establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo caso se tiene que el penado según el último cómputo de pena alcanzó el plazo de un tercio de la pena el 17 DE AGOSTO DE 2011, con lo que se entiende cumplido el primero de los requisitos legales exigidos para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen abierto.

  2. - Que el penado no ha cometido delito o falta ni dentro ni fuera de los establecimientos penitenciarios donde ha permanecido recluido durante el cumplimiento de la pena.

  3. -Que consta certificación de los miembros de la Junta de Conducta, Director del Internado Judicial de Trujillo y funcionarios todos adscritos al Poder Popular para el Régimen Penitenciario, donde el penado R.D.P., fue clasificado como de media seguridad, sin embargo, el análisis sociológico del penado establece que reúne las condiciones laborales familiares socialmente establecidas para optar al beneficio; a nivel psicológico, se menciona que muestra progresividad carcelaria y aprendizaje de la situación vivida a nivel intramuros, ha mejorado el control de sus impulsos y la capacidad de anticipar consecuencias y tolerar frustración, a nivel criminológico, tiene disposición al cambio y progresividad intramuros, más aún cuando fue consignada la c.d.b.c. y en el diagnostico integral el equipo técnico señala que reúne los criterios mínimos de evaluación para el otorgamiento de la medida solicitada, con lo cual se observan condiciones de personalidad adecuadas para adaptarse satisfactoriamente al régimen abierto y obtener de él los elementos socializantes complementarios en su proceso de reincorporación al medio socio-cultural y obviamente al haberse calificado de seguridad media, ambos resultados resultan contradictorios para este juzgador, aunado a ello, la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Trujillo integrada por el departamento de Control Penal, Departamento Criminología, Departamento Social y Departamento Educativa, así como el Director del Internado Judicial del Estado Trujillo, emiten luego de junta de disciplinaria, un acta de Conducta inserta en actas que refiere que el penado tiene BUENA CONDUCTA. De otro lado, este Juzgador, advierte la inexistencia de parámetros precisos utilizados para determinar la clasificación de seguridad del penado en nivel medio, pues en el formato escrito, solo existe un renglón marcado con una “X” al primer folio del informe, sin expresar las razones de tal determinación, o al menos el señalamiento de los elementos personales sociales o criminales del penado que se tomaron en cuenta para hacer la referida determinación, en razón de lo cual resulta incongruente con los expresado en el extenso del informe y que genera una duda razonable sobre la certeza y precisión de la clasificación del penado, pues si se toma como criterio para ello el contenido integral del informe, la clasificación debería ser mínima, tal como lo estableció el mismo equipo técnico que elabora el informe al hacer el diagnostico integral y tal como lo exige la norma procesal, por lo tanto ante esta duda por la contradicción en dicho informe lo ajustado a derecho debería ser el establecimiento de la clasificación del penado con el nivel de de SEGURIDAD MINIMA y así se decide.

  4. -Que el penado cuenta con Pronóstico de conducta Favorable, según evaluación realizada por el equipo evaluador designado por el Ministerio con Competencia Penitenciaria.

  5. - Que no ha sido revocada al penado alguna medida alternativa al cumplimiento de pena por un tribunal de ejecución con anterioridad a la presente decisión.

  6. - Que no existe constancia de que el penado haya participado en algún hecho de violencia que alterare la paz de cualquiera de los recintos carcelarios donde ha permanecido recluido durante el cumplimiento de la pena.

  7. - Que actualmente según la junta de rehabilitación el penado se ha mantenido en programas laborales, según informes que han generado la redención de la pena por el Trabajo conforme a la Ley Especial que rige la materia sobre redención, así como las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sobre la misma materia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ante la verificación de la existencia cierta de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual se aplica con preferencia al artículo 488 del vigente Código, dada la trascendencia de su favorabilidad para con el penado en comparación con el vigente código que establece como plazo cumplido bajo privación de libertad de las dos terceras partes para optar a dicha fórmula, todo basado en el principio constitucional establecido en el artículo 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, concluye que es procedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, en virtud de los efectos progresivos que ha mostrado el ciudadano R.D.P., pues se ha logrado determinar que el penado tiene buenas posibilidades de readaptación social, y así cumplir con el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Lo anterior, es altamente positivo puesto que dentro de los efectos progresivos buscados como parte del objetivo del cumplimiento de la pena, está la readaptación social, y el trabajo es una forma de reinserción social, dado que con la relación laboral se permite ir reinsertando progresivamente al penado a la vida social y al trabajo, que junto al apoyo familiar, constituyen las columnas fundamentales para que la sociedad acepte nuevamente al penado como fiel cumplidor de las normas que impone el Estado para garantizar la armonía y paz social, dados los valores morales que el trabajo y la familia constituyen en la sociedad, todo lo cual permite afirmar que la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada se estime procedente. Y así se decide.

Por las anteriores todos los fundamentos de hecho y de derecho, ampliamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en funciones de Ejecución N° 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Primero: ACUERDA EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, a favor del penado R.D.P., quien es venezolano, de 44 años de edad, nacido en Bocono Estado Trujillo el día 31 de Diciembre de 1963, portador de la cédula de identidad Nº 7.646.836, grado de instrucción 5to grado, ocupación agricultor, residenciado en piedra gorda de San Miguel, Caserío Piedra Gorda, vive cerca de sus familiares en Bocono Estado Trujillo, dado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual se aplica con preferencia al artículo 488 del vigente Código, dada la trascendencia de su favorabilidad para con el penado en comparación con el vigente código que establece como plazo cumplido bajo privación de libertad de las dos terceras partes para optar a dicha fórmula, todo basado en el principio constitucional establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en base demostración de la progresividad por parte del penado contemplada en el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario. Segundo: Como parte del cumplimiento de la Fórmula otorgada, se impone al penado de las siguientes condiciones: 1) Observar buena conducta; 2) Cumplir con un trabajo lícito bajo la supervisión de un delegado de prueba; 3) Someterse a las demás condiciones que a bien tenga fijar el delegado de prueba; 4) Obligación de pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada del Estado Trujillo. 5) Prohibición de salida del Estado Trujillo. Tercero: Se acuerda imponer al penado de la presente decisión y notificar a la representación fiscal y su defensor; oficiar al Centro de Residencia Supervisada del Estado Trujillo, y al Internado Judicial de Trujillo, donde actualmente se encuentra recluido a los fines de su salida para del inicio del cumplimiento de la fórmula. Líbrense las respectivas comunicaciones. Cúmplase.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Visto el contenido del recurso de apelación, la contestación dada por la Defensa y el contenido del auto recurrido, estima esta Alzada que la razón acompaña al Representación Fiscal recurrente debido a que el mismo funda su petición en que si bien es cierto existe c.d.B.C. del penado al momento de establecerle grado de seguridad del penado, el órgano o equipo correspondiente indicó que era SEGURIDAD MEDIA señalando el Juzgador que ello no se corresponde con el diagnostico integral del penado R.D.P. considerando que existe una contradicción entre los resultados obtenidos, lo que genera una duda razonable sobre la clasificación del penado.

De la revisión que se hace del auto observa esta Alzada que el ciudadano R.D.P. fue sometido a evaluación en varias oportunidades , en fecha 17 de mayo de 2011 fue clasificado como Media, con un pronostico desfavorable, en fecha 24 de abril de 2011 se le clasifico con grado de seguridad Media y evolución psicológica desfavorable; en fecha diciembre del año 2011 se le clasifico en grado de seguridad mínima con recomendación de atención psicológica extramuros, en informe de fecha 24 de abril del año 2014 se le clasificó como grado de seguridad media y se le describe como una persona que tiene equilibrio psíquico, estabilidad adecuada mecanismos de control. ..no tiene Apoyo familiar consistente, se le pronostica en forma DESFAVORABLE; luego en informe de fecha 13 de enero del año 2015 se le clasifica como de media seguridad, se indica que es un adulto que no admite el delito, que utiliza mecanismos de justificación y negación, no evidencia conciencia del daño causado, ni arrepentimiento ante lo sucedido…baja tolerancia a la frustración y baja capacidad de anticipar consecuencias, se le pronostica en su conducta como DESFAVORABLE por considerar que carece de autocrítica ante el delito, no evidencia intimidación ante la sanción penal, no posee movilización emocional por el daño causado a terceros; también obra un informe de fecha 29 de octubre de 2014 en el que es clasificado como de mediana seguridad y se le clasifica como favorable.

De lo anotado se constata que se han realizado varias evaluaciones al penado, pero el Juzgador pareciera haber tomado en cuenta la realizada en fecha 29 de octubre del año 2014, obviando que existe una evaluación de fecha 13 de enero del año 2015, que es la última practicada, es la mas reciente y es la debió ser considerada, cuyos resultados develan que ; luego en informe de fecha 13 de enero del año 2015 se le clasifica como de media seguridad y se indica que es un adulto que no admite el delito, que utiliza mecanismos de justificación y negación, no evidencia conciencia del daño causado, ni arrepentimiento ante lo sucedido…baja tolerancia a la frustración y baja capacidad de anticipar consecuencias, se le pronostica en su conducta como DESFAVORABLE por considerar que carece de autocrítica ante el delito, no evidencia intimidación ante la sanción penal, no posee movilización emocional por el daño causado a terceros; es decir se trata de de un informa que resulta coherente con el resultado de clasificación media y conducta desfavorable, pues se señala del penado que es una persona que ni reconoce el hecho no tiene remordimientos, carece de autocrítica, no le teme ni a la pena, lo que claramente lo coloca en situación de ser clasificado como de seguridad media y conducta desfavorable.

En tal sentido se observa que no existe duda alguna entre la evaluación integral y el resultado indicado en el Informe de fecha 13 de enero del año 2015 pues por la forma como es descrito el penado el mismo claramente debe ser clasificado en seguridad media y su pronostico de conducta desfavorable. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. A.A.M.G., procediendo con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa penal Nº TP01-P-2008-006570, recurso este ejercido contra la decisión de fecha 15 DE ABRIL DE 2015, dictada por del Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, quien se encarga de la Ejecución de la Sentencia del penado R.D.P., condenado a purgar la pena de CATORCE (14) AÑOS y TRES (3) MESES de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE...que acordó: “…Primero: ACUERDA EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, a favor del penado R.D.P., dado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual se aplica con preferencia al artículo 488 del vigente Código, dada la trascendencia de su favorabilidad para con el penado en comparación con el vigente código que establece como plazo cumplido bajo privación de libertad de las dos terceras partes para optar a dicha fórmula, todo basado en el principio constitucional establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en base demostración de la progresividad por parte del penado contemplada en el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario

SEGUNDO

SE REVOCA EL AUTO recurrido. Se acuerda el ingreso del penado R.D.P. nuevamente al recinto del Internado Judicial. Ofíciese al Centro de Residencia Supervisada “Profesor J.A.C. de la ciudad de Trujillo. Líbrese Boleta de Encarcelación.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintitrés ( 23 ) días del mes de Julio del año dos mil quince.

DR. B.Q.A..

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.

DRA. R.G.C. DRA . LEXI MATHEUS MAZZEY.

JUEZA Y PONENTE DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE

ABG. Y.C.L.

SECRETARIA

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