Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 30 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-010604

ASUNTO : TP01-R-2014-000305

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20 de octubre de 2014, con motivo de los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO interpuestos por: 1) Abg. E.F.L., en su carácter de defensor público penal del procesado R.S.B. y 2) Abg. N.B., en su carácter de defensora del procesado R.S.B.. Recursos éstos ejercidos, ambos en fecha 19 de septiembre del año 2014, en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 12 de septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 que declara “ Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: R.S.B., Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia , nacido en fecha no recuerdo el día, el mes de mayo, y del año 1970, mostró la cedula de identidad y se desprende que la fecha de nacimiento es 30/05/1970 , titular de la cedula de identidad 12.040.985 mostró la cedula de identidad, hijo de C.T.B. y J.R.B., de ocupación obrero, residenciado en Sabana Libre, calle San Agustin, casa sin numero, color de la casa verde claro, Parroquia Escuque, Municipio Escuque, estado Trujillo; por el delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el dispositivo 51 de la ley orgánica de previos justos , en agravio de la colectividad, en agravio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar. TERCERO: En relación con la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, tomando en consideración el acta policial levantada por los funcionarios policiales, por lo que se acuerda procedente decretar Medida CAUTELAR de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al estar en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, ya que existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano es autor o participe de los hechos imputado R.S.B., …..por el delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el dispositivo 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos , en agravio de la colectividad. CUARTO: Se precalifica el hecho como: ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el dispositivo 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en agravio de la Colectividad.-

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

En este estado es necesario precisar que para la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, realizada en fecha 12 de septiembre del año 2014, el ciudadano R.S.B. estuvo asistido del defensor público ciudadano Abogado E.F. y luego según el sistema juris 2000 en fecha 16 de septiembre del presente año el procesado manifestó su expresa voluntad de revocar al prenombrado Defensor y en su lugar nombró, conforme al artículo139 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana Abogada N.B. quien en la misma fecha aceptó cumplir fielmente el cargo de defensora y prestó el juramente de ley. Esta situación ocurrida pone de manifiesto que el recurso de apelación presentado por el ciudadano Abogado E.F. en fecha 19 de septiembre del año 2014 no era posible debido a que la referida fecha ya no ostentaba la representación del citado ciudadano conforme al artículo 146 eiusdem, debido a que el solo nombramiento del nuevo defensor hace cesar en sus funciones al Defensor Público. Así las cosas procede esta Alzada a conocer y decidir el recurso de apelación incoado por la ciudadana Abogada N.B. y no el propuesto por el ciudadano Defensor Público debido a que para la fecha de su interposición el mismo ya no tenía el carácter de Defensor para con el ciudadano R.S.B., en consecuencia no tenía legitimidad para ejercer el recurso de apelación.

Aclarado lo anterior, procede esta Alzada a decidir el recurso propuesto por la ciudadana N.b. en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano R.S.B.:

Planteo la Defensa recurrente:”

...Por cuanto no existen pruebas que acrediten la culpabilidad de mi defendido fundamento mi apelación en los 25, 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Art. 174, 175 y 439, numeral 4 y 5 , 440 del C.O.P.R, en miras de que los elementos de convicción en los que se fundamenta el tribunal, no son suficientes, concurrentes y en concordancia con otras cursantes en las actas y por otra parte, la motivación del auto de privativa de libertad no está motivado suficientemente, tal y como lo dispone el Art. 236 Numeral 3 del C.O.P.P.

…..Fecha 11 de Septiembre de 2014, siendo aproximadamente la 02:00 horas de la tarde los funcionarios de policía de Investigación del cuerno de investigación científica penales y criminalísticas encontrándose en Tabores de investigación fue comisionado por la superioridad a fin de realizar patrullaje por las distintas zonas del Municipio Escuque Parroquia Sabana Libre a bordo de la unidad patrullera fuimos interceptados en la vía principal por un ciudadano que se identificó como D.M. el cual nos híso (sic) del conocimiento que en el quiosco de color azul que esta después del negocio quiquiriquí nos indicó que en dicho quiosco fue atendido por un vendedor que estaba vendiendo los productos de primera necesidad tales como mantequilla ,pasta y papel higiénico de cuatro rollos por un precio de 100 bolívares, la mantequilla a 80 bolívares y la pasta a 70, es por ende viendo la situación irregular que se estaba suscitando nos entrevistamos con varios moradores del sector donde no se identificaron por no verse involucrados en asuntos legales, así mismo haciéndonos el comunicado que en dicho quisco venden artículos de primera necesidad a precios muy elevados es por tal motivo que nos trasladamos a dicho lugar con el ciudadano antes mencionado quien nos señaló el mismo, una vez en el sitio de nuestro interés fuimos abordados por un ciudadano a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones quedo identificado como R.S.B., de nacionalidad Venezolana natural de Maracaibo Estado Zulia de oficio comerciante, a quien se le hiso (sic) mención de lo sucedido al cual se le notifico que el mismo quedaría detenido y puesto a la orden de la fiscalía del Ministerio Publico por encontrarse incurso en uno de los delitos contentivos en le ley de precios justos….. se procedió a decomisar diferentes tipos de productos de a primera necesidad que se encontraban en el quiosco contentivos en la cadena de custodia que se encuentra en los folios 09 y 10 que rielan en la respectiva causa penal

…..no existen suficientes elementos de convicción para determinar que mi defendido estuviese vendiendo productos de primera necesidad a precios por encima de los establecidos por el organismo rector de precios justos SUNDDE, la magnitud del delito causado no es tal, y por tratarse de un quiosco es considerado un comerciante informal que no posee registro y no sería catalogado como un comerciante formal ya que vendría a comparase con un buhonero,, tiene arraigo en el estado y en el país, tiene la mejor disponibilidad de adherirse al proceso.

De la decisión del A quo, El Tribunal de Control N° 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace as siguientes determinaciones…… Se precalifican los hechos como ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 51 de la ley de precios justos, en agravio de LA COLECTIVIDAD., habiendo un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, existen suficientes elementos de convicción de que es autor de los hechos imputados, acta policial donde se describen las circunstancia de tiempo modo y lugar en que fue detenido, registro de cadena de custodia y por tratarse de un hecho no prescrito que merece pena privativa de libertad ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano es autor o participe de los hechos; se le decreta medida cautelar privativa Judicial Preventiva de libertad, conforme a los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico procesal penal…

…..De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas, procedo en consecuencia actuando en conformidad a lo dispuesto en el articulo 439, Numeral 4 y 5, a recurrir por ante esa noble corte de apelaciones, la decisión judicial de Control N° 5: quien acordó la privativa de libertad, no obstante que los extremos de 236 numeral 3 ya que el peligro de fuga y de obstaculización no se encuentra acreditado lo suficiente ya que es un pequeño comerciante prácticamente un buhonero que no posee registro alguno y tampoco existen denuncias suficientes como para demostrar que él se encontraba especulando ……de allí que en el kiosco del ciudadano R.S.B. ubicada en el Sector Escuque vía principal calle comercio con calle democracia de Sabana Libre funcionaba una bodega donde se expendía víveres y alimentos de primera necesidad, así como también productos de uso personal.

Que esos productos vendidos a precios superiores a lo señalados por el SUNDDE no esta acreditado con las mismas declaraciones de los testigos y funcionarios actuantes así como la propia declaración del imputado R.S.B. ya que el primeramente nunca fue inspeccionado por el órgano rector o encargado de los precios justos SUNDDE y tampoco consta que el allá (sic) otorgado algún tipo de factura algún comprador como para verificar que el se encontraba especulando con los precios de los productos de primera necesidad

Por ello esta defensa estima que la acción desplegada por el ciudadano R.S.B. , al comprar productos de primera necesidad y productos de higiene personal , al tener una pequeño negocio llamado KIOSKO que se asemeja a la buhonería por no tener ningún tipo de perisología, que la reventa se hace de forma inmediata a la compra por tratarse de un bien escaso y que lo hace á precios superiores a los señalado por el SUNDDE, se le debe acreditar el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justo . no como lo precalifica el representante del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el ciudadano R.S.B., encuadra dentro de la disposición prevista en el articulo 51 de la Ley de Precios Justos, como lo es el delito de Especulación, por cuanto a su decir el encausado de autos, se dedicaba a la reventa del producto a precios superiores, esta defensa considera que el delito precalificado por el Ministerio Publico no encuadra en el tipo penal imputado a mi defendido ya que el no se encontraba vendiendo Bienes o prestando servicios a precios superiores en todo caso el delito encuadra en el articulo 57 de la Ley de Precios Justos que establece “quienes compren productos declarados de primera necesidad, con fines de lucro para revenderlos por precios superiores a los establecidos por la SUDDE serán sancionados con multas” considera esta defensa que el delito que encuadra en el hecho atribuido, no permite la aplicación de medidas cautelar, por cuanto solo permite la aplicación de sanciones pecuniarias; así mismo el comiso de la mercancía incautada y su correspondiente disponibilidad a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)… mi representado solo se dedicaba a ayudar a la comunidad, a fin de tener acceso a los productos de primera necesidad, quienes le retribuían esa labor comercial como medio de sustento, circunstancias esta que a su decir quedó acreditado por los consejos comunales de ese sector Don B.A.V.R. el historiador del pueblo y las firmas colectadas por los habitantes vecinos del sector que se benefician con dicha actividad “comercial.” por cuanto el recurso de apelación va dirigido a solicitar la impugnación la decisión del Juez de Control 5 que le decretó la medida privativa de libertad al imputado…

….. el Juez a quo en el análisis del primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se aisló de la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público como Especulación, previsto y sancionado en el Articulo 51 de la Ley de Precios Justo y debió estimar que la acción desplegada por el ciudadano R.S.B. , al comprar productos de primera necesidad, y revenderlos (en Bodega o KIOSKO) a precios superiores a los señalados por el SUNDDE, por tratarse de un bien escaso, constituyó la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justo……Reventa productos de primera necesidad.

Articulo 57. Quienes compre productos declarados de primera necesidad con fines de lucro para revenderlo por precios superior a los establecidos por la SUNDDE, será sancionado con multa de doscientas (200) a diez mil (10.000) Unidades Tributarias y comiso de los productos.

Adicional la SUNDDE, podrá imponer la sanción de Suspensión de Registro Único, en los Términos previsto en la presente Ley y desarrollados en su reglamento. De las anteriores estructuras típicas se observa:

a) En el delito de especulación la acción descrita por la ley es “quienes vendan bienes o presten servicios a precios superiores a los fijados o determinados por la SUPCOE’ y la acción descrita por la reventa de productos de primera necesidad es: “Quien compre productos declarados de primera necesidad, con fines de lucro, para revenderlos por precios superiores a los establecidos por la SUNDDE”, es decir que es el ultimo tipo delictivo el tipo es mas cerrado al señalar “comprar con fines de lucro para revended ello supone un inmediatez entre la compra y la reventa.

b El delito de especulación esta dirigido a las grandes empresa, ello se acredita por argumento a contrario al señalar entre una de sus sanciones la siguiente: “con ocupación temporal del almacén, depósito, unidad productiva o establecimiento, hasta por ciento ochenta (180) días, más multa de un mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) Unidades Tributarias” así como la suspensión en caso de reincidencia del RUPDAE, órgano que a tenor del artículo 21 de la Ley Orgánica de Precios Justo es un Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económica, al contrario del delito de reventa que no señala nada, lo que se interpreta que son los pequeños expendios o también los llamados buhoneros. Sobre este sentido la propia ley hace también distinciones en orden administrativo cuando señala las atenuantes y agravantes en las multas aplicada por el SUNDDE, en su artículo 46, en ella se lee como atenuantes ‘los bajos niveles de ingreso del infractor’ y como agravantes “los altos niveles de ingreso del infractor”.

Ello debe servir para interpretar igualmente la diferencia en los casos de especulación y reventa de productos de primera necesidad Uno de los temas es si la Reventa de Productos de Primera Necesidad es delito o infracción de índole administrativo, a este respecto esta defensa señala que las infracciones de índole administrativo son aquella prevista en el articulo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y al contrario, la Reventa de Productos de Primera Necesidad prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precio Justo es delito sancionado con pena no privativa de libertad como es la multa, tal interpretación se hace en atención a que está ubicado el texto de la Ley entre los artículos sancionado con pena privativa de libertad, y lo que diferencia es únicamente el tipo de pena pero manteniendo la estructura de un hecho típico penal, lo que permite entonces hacer declaratoria de flagrancia en atención al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal ya que esa norma procesal señala únicamente “delito flagrante” sin distinguir si en sancionado con pena privativa de libertad o pena no privativa de libertad.

En consecuencia, al no señalar el hecho punible la aplicación de pena privativa de libertad, y al no configurase el periculum in mora contenido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, mal podría confirmarse en contra del imputado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, como la medida de coerción personal más gravosa de todas.

…..Lo anterior estriba, a razón de que en la audiencia de presentación no se acredito verdaderamente la existencia del requisito concurrente establecido en el ordinal 3 del articulo 236 del COOP, esto es no se demostró la existencia de “una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular ,de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”; lo anterior es así ya que el único “elemento de convicción” que podía servirle verdaderamente de base el tribunal de control para declarar la privativa de libertad del ciudadano, fue el acta policial levantada por los funcionarios policiales, al momento de la detención, el elemento que valoro el juez de control como elemento de convicción para declarar la privativa de libertad fue el acta policial,

…..Segundo: de igual manera es necesario acotar que la ciudadana juez de coro no tomo en cuenta la proporcionalidad entre supuesto delito y la medida preventiva decretada, esto es que para la cantidad de productos de primera necesidad supuestamente incautados a mi defendido, aun cuando está por encima del limite no representa una cantidad que pueda ocasionar un daño a la colectividad, por lo tanto la medida aplicada es extremadamente gravosa

De esta manera no era necesario atendiendo a la cantidad de artículos de primera necesidad supuestamente incautados aplicar una medida de privación de libertad, ya que no se trata de una cantidad que Implique un comerciante formalmente constituido, que si bien es cierto debe ser sancionado no es menos cierto que no debe dejar de atender al principio de proporcionalidad.

III

……Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, es obligante concluir que la decisión tomada por el tribunal de control número 5 , del circuito judicial penal del Estado Trujillo, de fecha 12 de Septiembre del 2014, en la causa signada con el numero TP-01-P-2014-10604 mediante la cual acordó la privativa de libertad en contra de mi defendido el ciudadano R.S.B., por estar fundada esta decisión en un acto dictado no llenando los requisitos del 236 numeral 3 , por tanto solicito de esa honorable corte de apelaciones , declare la libertad plena para mi defendido una vez se acredite el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos. con base en los fundados elementos de convicción cursantes en el expediente, así corno la presunta participación del imputado en dicho delito; mas sin embrago al no proveer el delito antes enunciados la aplicación de medidas cautelares sino por el contrario estipula como sanción la MULTA desde doscientas (200) a diez mil (10.000) unidades tributarias, o de no ser declarado de esa manera, una medida sustitutiva de la privativa de libertad tomando en consideración la magnitud del daño causado y el principio de proporcionalidad de los productos de primera necesidad incautados y que mi defendido no posee conducta pre delictual, por las razones de hecho y de derecho que se explanaron en el presente escrito de apelación, que se interpone de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4 y 5, 440 de) código orgánico procesal penal , así mismo se solicita a esa honorable corte de apelaciones , que dicte el cese de la medida privativa de libertad acordada por el tribunal, contra mi defendido y en su lugar otorgue una medida cautelar.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada N.B. en su carácter de defensora de Confianza del ciudadano R.S.B. y el auto recurrido, estima esta Alzada que los motivos de recurso en concreto se ciñen a impugnar:

a.- Que el ciudadano procesado no se encontraba vendiendo productos en el quiosco al momento en que llegaron los funcionarios policiales que practicaron la detención del ciudadano hoy procesado, aunque por otra parte la defensa recurrente reconoce que en el quiosco habían productos de primera necesidad, y de aseo personal pretendiendo que a los hechos se le aplique la calificación jurídica de Reventa de Productos de Primera necesidad, el cual es un ilícito administrativo. Sobre este planteamiento es necesario dejar establecido que el momento procesal en el que se encuentra el presente asunto es el de la fase de investigación, en tal virtud le corresponde la Ministerio Público investigar a profundidad los hechos objeto del proceso, realizando los actos de investigación pertinentes al caso; actividad a la que debe concurrir también la Defensa, precisamente para contribuir a la aclaratoria de los hechos y por ende al establecimiento de la verdad. En consecuencia no puede pretender la Defensa recurrente que se hagan cambios de calificación jurídica en este momento cuando apenas la investigación se inicia, siendo que ello no produce ningún gravamen en razón a que la misma puede variar en cualquier momento conforme a las resultas de la investigación. El Juez de Control de Garantías en la oportunidad de la audiencia de presentación de personas aprehendidas decide con los pocos elementos que obran en las actuaciones y en el presente caso así lo hizo la Juzgadora a quo, pues solo fue llevada la situación de una persona aprehendida: R.S.B., con unos productos de primera necesidad, regulados en el interior de su kiosco y los cuales tenía para la venta a precios superiores a los que deben tener, siendo que la propia defensa reconoce que los productos que tenía el ciudadano R.B. en el quiosco era para venderlos a precios superiores, lo que claramente esta prohibido en nuestra legislación nacional, y mas aún en el momento que vive la República en la que algunas personas, con afanes desestabilizadores del Gobierno Nacional han disminuido la producción, otras han sacado productos del mercado, algunas aprovechando la situación cuando ubican los productos los adquieren en grandes cantidades para luego proceder a venderlos a los consumidores e precios inflados. A toda esta situación que afecta la economía nacional han concurrido pequeños y grandes comerciantes en consecuencia no se justifica que una persona bajo el argumento que tiene sólo un quiosco también contribuya con la afectación del sistema.

b.- Señala la defensa que no existe magnitud del daño causado pues el hoy procesado lo que tiene es un pequeño kiosco, no tiene registro, no es comerciante formal, calificándolo la ciudadana defensora recurrente como un buhonero. Sobre este argumento estima esta Alzada que quizás es cierto que el señor R.S.B., él solo, no ha causado un gran daño a la economía nacional, pero es el caso que en criterio de esta Alzada el hoy procesado se ha sumado a la gran cantidad de personas que en estos últimos meses viendo la necesidad de la gente, la escasez, también se incorporó a los que sin escrúpulos hicieron de eso un negocio, buscando los artículos mas escasos, de primera necesidad , los obtuvo y los vendió en su comunidad a precios elevados.

c.- Luego afirma la Defensa recurrente que el procesado R.S.B. tiene arraigo en el país y en el estado Trujillo, en tal sentido se revisa el auto recurrido y se destaca que no señaló la Jueza a quo las circunstancias fácticas por las cuales estimó existe el peligro de fuga, lo que era necesario pues existiendo el delito, los elementos de convicción que le permitieron establecer que el ciudadano R.S.B. era el autor de tal hecho, se imponía que señalara para el caso concreto las razones de hechos existentes que le hacer presumir fundadamente la existencia del peligro de fuga o de posibilidad de obstaculización de la investigación, así las cosas es procedente el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se decreta conforme al artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal de PRESENTACION PERIODICA CADA QUINCE DIAS ANTE EL TRIBUNAL QUE CONOZCA LA PRESENTE CAUSA y LA PROHIBICION DE VENDER ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD A PRECIOS SUPERIORES A LOS ESTABLECIDOS POR LOS ENTES RECTORES, debiendo presentarse al día siguiente de la presente decisión ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo con la finalidad de aperturar la ficha de presentaciones periódicas.

d.- Señala la defensa recurrente que su representado se dedicaba a ayudar a la comunidad a fin de tener acceso a los productos de primera necesidad, quienes le retribuían la labor comercial como medio de sustento. Esta expresión utilizada por la Defensa en criterio de esta Alzada es “fuera de lugar” y “fuera de todo contexto” pues no se ayuda a la comunidad a la que se pertenece buscando los artículos de primera necesidad para vendérselos bien caros, es decir para lucrarse de la necesidad de sus vecinos. Eso no es ayuda. Es aprovecharse de su prójimo.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la ciudadana Abogada N.B., en su carácter de Defensora del procesado R.S.B., recurso este ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 12 de septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 que declara “…En relación con la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, tomando en consideración el acta policial levantada por los funcionarios policiales, por lo que se acuerda procedente decretar Medida CAUTELAR de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al estar en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, ya que existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano es autor o participe de los hechos imputado R.S.B., por el delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el dispositivo 51 de la ley orgánica de previos justos , en agravio de la colectividad. CUARTO: Se precalifica el hecho como: ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el dispositivo 51 de la ley orgánica de previos justos, en agravio de la colectividad.-

SEGUNDO: SE REVOCA el AUTO recurrido, solo en lo que respecta al Medida de privación Judicial Preventiva de libertad y en su lugar se decreta conforme al artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE L.P. de PRESENTACION PERIODICA CADA QUINCE DIAS ANTE EL TRIBUNAL QUE CONOZCA LA PRESENTE CAUSA y LA PROHIBICION DE VENDER ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD A PRECIOS SUPERIORES A LOS ESTABLECIDOS POR LOS ENTES RECTORES, debiendo presentarse al día siguiente de la presente decisión ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo con la finalidad de aperturar la ficha de presentaciones periódicas. Líbrese la Correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase al Comandante las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo.

TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil catorce.

Dra. R.G.C.

Presidenta (e) de la Corte de Apelaciones.

Jueza Titular

Dr. R.G.P.D.. R.P.V.

Juez Suplente de Corte Juez Provisorio de Corte.

Abg. Yusbely Gelvis

Secretaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 30 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-010604

ASUNTO : TP01-R-2014-000305

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20 de octubre de 2014, con motivo de los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO interpuestos por: 1) Abg. E.F.L., en su carácter de defensor público penal del procesado R.S.B. y 2) Abg. N.B., en su carácter de defensora del procesado R.S.B.. Recursos éstos ejercidos, ambos en fecha 19 de septiembre del año 2014, en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 12 de septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 que declara “ Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: R.S.B., Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia , nacido en fecha no recuerdo el día, el mes de mayo, y del año 1970, mostró la cedula de identidad y se desprende que la fecha de nacimiento es 30/05/1970 , titular de la cedula de identidad 12.040.985 mostró la cedula de identidad, hijo de C.T.B. y J.R.B., de ocupación obrero, residenciado en Sabana Libre, calle San Agustin, casa sin numero, color de la casa verde claro, Parroquia Escuque, Municipio Escuque, estado Trujillo; por el delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el dispositivo 51 de la ley orgánica de previos justos , en agravio de la colectividad, en agravio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar. TERCERO: En relación con la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, tomando en consideración el acta policial levantada por los funcionarios policiales, por lo que se acuerda procedente decretar Medida CAUTELAR de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al estar en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, ya que existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano es autor o participe de los hechos imputado R.S.B., …..por el delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el dispositivo 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos , en agravio de la colectividad. CUARTO: Se precalifica el hecho como: ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el dispositivo 51 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en agravio de la Colectividad.-

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

En este estado es necesario precisar que para la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, realizada en fecha 12 de septiembre del año 2014, el ciudadano R.S.B. estuvo asistido del defensor público ciudadano Abogado E.F. y luego según el sistema juris 2000 en fecha 16 de septiembre del presente año el procesado manifestó su expresa voluntad de revocar al prenombrado Defensor y en su lugar nombró, conforme al artículo139 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana Abogada N.B. quien en la misma fecha aceptó cumplir fielmente el cargo de defensora y prestó el juramente de ley. Esta situación ocurrida pone de manifiesto que el recurso de apelación presentado por el ciudadano Abogado E.F. en fecha 19 de septiembre del año 2014 no era posible debido a que la referida fecha ya no ostentaba la representación del citado ciudadano conforme al artículo 146 eiusdem, debido a que el solo nombramiento del nuevo defensor hace cesar en sus funciones al Defensor Público. Así las cosas procede esta Alzada a conocer y decidir el recurso de apelación incoado por la ciudadana Abogada N.B. y no el propuesto por el ciudadano Defensor Público debido a que para la fecha de su interposición el mismo ya no tenía el carácter de Defensor para con el ciudadano R.S.B., en consecuencia no tenía legitimidad para ejercer el recurso de apelación.

Aclarado lo anterior, procede esta Alzada a decidir el recurso propuesto por la ciudadana N.b. en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano R.S.B.:

Planteo la Defensa recurrente:

“...Por cuanto no existen pruebas que acrediten la culpabilidad de mi defendido fundamento mi apelación en los 25, 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Art. 174, 175 y 439, numeral 4 y 5 , 440 del C.O.P.R, en miras de que los elementos de convicción en los que se fundamenta el tribunal, no son suficientes, concurrentes y en concordancia con otras cursantes en las actas y por otra parte, la motivación del auto de privativa de libertad no está motivado suficientemente, tal y como lo dispone el Art. 236 Numeral 3 del C.O.P.P.

…..Fecha 11 de Septiembre de 2014, siendo aproximadamente la 02:00 horas de la tarde los funcionarios de policía de Investigación del cuerno de investigación científica penales y criminalísticas encontrándose en Tabores de investigación fue comisionado por la superioridad a fin de realizar patrullaje por las distintas zonas del Municipio Escuque Parroquia Sabana Libre a bordo de la unidad patrullera fuimos interceptados en la vía principal por un ciudadano que se identificó como D.M. el cual nos híso (sic) del conocimiento que en el quiosco de color azul que esta después del negocio quiquiriquí nos indicó que en dicho quiosco fue atendido por un vendedor que estaba vendiendo los productos de primera necesidad tales como mantequilla ,pasta y papel higiénico de cuatro rollos por un precio de 100 bolívares, la mantequilla a 80 bolívares y la pasta a 70, es por ende viendo la situación irregular que se estaba suscitando nos entrevistamos con varios moradores del sector donde no se identificaron por no verse involucrados en asuntos legales, así mismo haciéndonos el comunicado que en dicho quisco venden artículos de primera necesidad a precios muy elevados es por tal motivo que nos trasladamos a dicho lugar con el ciudadano antes mencionado quien nos señaló el mismo, una vez en el sitio de nuestro interés fuimos abordados por un ciudadano a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones quedo identificado como R.S.B., de nacionalidad Venezolana natural de Maracaibo Estado Zulia de oficio comerciante, a quien se le hiso (sic) mención de lo sucedido al cual se le notifico que el mismo quedaría detenido y puesto a la orden de la fiscalía del Ministerio Publico por encontrarse incurso en uno de los delitos contentivos en le ley de precios justos….. se procedió a decomisar diferentes tipos de productos de a primera necesidad que se encontraban en el quiosco contentivos en la cadena de custodia que se encuentra en los folios 09 y 10 que rielan en la respectiva causa penal

…..no existen suficientes elementos de convicción para determinar que mi defendido estuviese vendiendo productos de primera necesidad a precios por encima de los establecidos por el organismo rector de precios justos SUNDDE, la magnitud del delito causado no es tal, y por tratarse de un quiosco es considerado un comerciante informal que no posee registro y no sería catalogado como un comerciante formal ya que vendría a comparase con un buhonero,, tiene arraigo en el estado y en el país, tiene la mejor disponibilidad de adherirse al proceso.

De la decisión del A quo, El Tribunal de Control N° 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace as siguientes determinaciones…… Se precalifican los hechos como ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 51 de la ley de precios justos, en agravio de LA COLECTIVIDAD., habiendo un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, existen suficientes elementos de convicción de que es autor de los hechos imputados, acta policial donde se describen las circunstancia de tiempo modo y lugar en que fue detenido, registro de cadena de custodia y por tratarse de un hecho no prescrito que merece pena privativa de libertad ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano es autor o participe de los hechos; se le decreta medida cautelar privativa Judicial Preventiva de libertad, conforme a los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico procesal penal…

…..De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas, procedo en consecuencia actuando en conformidad a lo dispuesto en el articulo 439, Numeral 4 y 5, a recurrir por ante esa noble corte de apelaciones, la decisión judicial de Control N° 5: quien acordó la privativa de libertad, no obstante que los extremos de 236 numeral 3 ya que el peligro de fuga y de obstaculización no se encuentra acreditado lo suficiente ya que es un pequeño comerciante prácticamente un buhonero que no posee registro alguno y tampoco existen denuncias suficientes como para demostrar que él se encontraba especulando ……de allí que en el kiosco del ciudadano R.S.B. ubicada en el Sector Escuque vía principal calle comercio con calle democracia de Sabana Libre funcionaba una bodega donde se expendía víveres y alimentos de primera necesidad, así como también productos de uso personal.

Que esos productos vendidos a precios superiores a lo señalados por el SUNDDE no esta acreditado con las mismas declaraciones de los testigos y funcionarios actuantes así como la propia declaración del imputado R.S.B. ya que el primeramente nunca fue inspeccionado por el órgano rector o encargado de los precios justos SUNDDE y tampoco consta que el allá (sic) otorgado algún tipo de factura algún comprador como para verificar que el se encontraba especulando con los precios de los productos de primera necesidad

Por ello esta defensa estima que la acción desplegada por el ciudadano R.S.B. , al comprar productos de primera necesidad y productos de higiene personal , al tener una pequeño negocio llamado KIOSKO que se asemeja a la buhonería por no tener ningún tipo de perisología, que la reventa se hace de forma inmediata a la compra por tratarse de un bien escaso y que lo hace á precios superiores a los señalado por el SUNDDE, se le debe acreditar el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justo . no como lo precalifica el representante del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el ciudadano R.S.B., encuadra dentro de la disposición prevista en el articulo 51 de la Ley de Precios Justos, como lo es el delito de Especulación, por cuanto a su decir el encausado de autos, se dedicaba a la reventa del producto a precios superiores, esta defensa considera que el delito precalificado por el Ministerio Publico no encuadra en el tipo penal imputado a mi defendido ya que el no se encontraba vendiendo Bienes o prestando servicios a precios superiores en todo caso el delito encuadra en el articulo 57 de la Ley de Precios Justos que establece “quienes compren productos declarados de primera necesidad, con fines de lucro para revenderlos por precios superiores a los establecidos por la SUDDE serán sancionados con multas” considera esta defensa que el delito que encuadra en el hecho atribuido, no permite la aplicación de medidas cautelar, por cuanto solo permite la aplicación de sanciones pecuniarias; así mismo el comiso de la mercancía incautada y su correspondiente disponibilidad a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE)… mi representado solo se dedicaba a ayudar a la comunidad, a fin de tener acceso a los productos de primera necesidad, quienes le retribuían esa labor comercial como medio de sustento, circunstancias esta que a su decir quedó acreditado por los consejos comunales de ese sector Don B.A.V.R. el historiador del pueblo y las firmas colectadas por los habitantes vecinos del sector que se benefician con dicha actividad “comercial.” por cuanto el recurso de apelación va dirigido a solicitar la impugnación la decisión del Juez de Control 5 que le decretó la medida privativa de libertad al imputado…

….. el Juez a quo en el análisis del primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se aisló de la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público como Especulación, previsto y sancionado en el Articulo 51 de la Ley de Precios Justo y debió estimar que la acción desplegada por el ciudadano R.S.B. , al comprar productos de primera necesidad, y revenderlos (en Bodega o KIOSKO) a precios superiores a los señalados por el SUNDDE, por tratarse de un bien escaso, constituyó la comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justo……Reventa productos de primera necesidad.

Articulo 57. Quienes compre productos declarados de primera necesidad con fines de lucro para revenderlo por precios superior a los establecidos por la SUNDDE, será sancionado con multa de doscientas (200) a diez mil (10.000) Unidades Tributarias y comiso de los productos.

Adicional la SUNDDE, podrá imponer la sanción de Suspensión de Registro Único, en los Términos previsto en la presente Ley y desarrollados en su reglamento. De las anteriores estructuras típicas se observa:

  1. En el delito de especulación la acción descrita por la ley es “quienes vendan bienes o presten servicios a precios superiores a los fijados o determinados por la SUPCOE’ y la acción descrita por la reventa de productos de primera necesidad es: “Quien compre productos declarados de primera necesidad, con fines de lucro, para revenderlos por precios superiores a los establecidos por la SUNDDE”, es decir que es el ultimo tipo delictivo el tipo es mas cerrado al señalar “comprar con fines de lucro para revended ello supone un inmediatez entre la compra y la reventa.

b El delito de especulación esta dirigido a las grandes empresa, ello se acredita por argumento a contrario al señalar entre una de sus sanciones la siguiente: “con ocupación temporal del almacén, depósito, unidad productiva o establecimiento, hasta por ciento ochenta (180) días, más multa de un mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) Unidades Tributarias” así como la suspensión en caso de reincidencia del RUPDAE, órgano que a tenor del artículo 21 de la Ley Orgánica de Precios Justo es un Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económica, al contrario del delito de reventa que no señala nada, lo que se interpreta que son los pequeños expendios o también los llamados buhoneros. Sobre este sentido la propia ley hace también distinciones en orden administrativo cuando señala las atenuantes y agravantes en las multas aplicada por el SUNDDE, en su artículo 46, en ella se lee como atenuantes ‘los bajos niveles de ingreso del infractor’ y como agravantes “los altos niveles de ingreso del infractor”.

Ello debe servir para interpretar igualmente la diferencia en los casos de especulación y reventa de productos de primera necesidad Uno de los temas es si la Reventa de Productos de Primera Necesidad es delito o infracción de índole administrativo, a este respecto esta defensa señala que las infracciones de índole administrativo son aquella prevista en el articulo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y al contrario, la Reventa de Productos de Primera Necesidad prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precio Justo es delito sancionado con pena no privativa de libertad como es la multa, tal interpretación se hace en atención a que está ubicado el texto de la Ley entre los artículos sancionado con pena privativa de libertad, y lo que diferencia es únicamente el tipo de pena pero manteniendo la estructura de un hecho típico penal, lo que permite entonces hacer declaratoria de flagrancia en atención al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal ya que esa norma procesal señala únicamente “delito flagrante” sin distinguir si en sancionado con pena privativa de libertad o pena no privativa de libertad.

En consecuencia, al no señalar el hecho punible la aplicación de pena privativa de libertad, y al no configurase el periculum in mora contenido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, mal podría confirmarse en contra del imputado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad, como la medida de coerción personal más gravosa de todas.

…..Lo anterior estriba, a razón de que en la audiencia de presentación no se acredito verdaderamente la existencia del requisito concurrente establecido en el ordinal 3 del articulo 236 del COOP, esto es no se demostró la existencia de “una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular ,de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”; lo anterior es así ya que el único “elemento de convicción” que podía servirle verdaderamente de base el tribunal de control para declarar la privativa de libertad del ciudadano, fue el acta policial levantada por los funcionarios policiales, al momento de la detención, el elemento que valoro el juez de control como elemento de convicción para declarar la privativa de libertad fue el acta policial,

…..Segundo: de igual manera es necesario acotar que la ciudadana juez de coro no tomo en cuenta la proporcionalidad entre supuesto delito y la medida preventiva decretada, esto es que para la cantidad de productos de primera necesidad supuestamente incautados a mi defendido, aun cuando está por encima del limite no representa una cantidad que pueda ocasionar un daño a la colectividad, por lo tanto la medida aplicada es extremadamente gravosa

De esta manera no era necesario atendiendo a la cantidad de artículos de primera necesidad supuestamente incautados aplicar una medida de privación de libertad, ya que no se trata de una cantidad que Implique un comerciante formalmente constituido, que si bien es cierto debe ser sancionado no es menos cierto que no debe dejar de atender al principio de proporcionalidad.

III

……Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, es obligante concluir que la decisión tomada por el tribunal de control número 5 , del circuito judicial penal del Estado Trujillo, de fecha 12 de Septiembre del 2014, en la causa signada con el numero TP-01-P-2014-10604 mediante la cual acordó la privativa de libertad en contra de mi defendido el ciudadano R.S.B., por estar fundada esta decisión en un acto dictado no llenando los requisitos del 236 numeral 3 , por tanto solicito de esa honorable corte de apelaciones , declare la libertad plena para mi defendido una vez se acredite el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos. con base en los fundados elementos de convicción cursantes en el expediente, así corno la presunta participación del imputado en dicho delito; mas sin embrago al no proveer el delito antes enunciados la aplicación de medidas cautelares sino por el contrario estipula como sanción la MULTA desde doscientas (200) a diez mil (10.000) unidades tributarias, o de no ser declarado de esa manera, una medida sustitutiva de la privativa de libertad tomando en consideración la magnitud del daño causado y el principio de proporcionalidad de los productos de primera necesidad incautados y que mi defendido no posee conducta pre delictual, por las razones de hecho y de derecho que se explanaron en el presente escrito de apelación, que se interpone de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4 y 5, 440 de) código orgánico procesal penal , así mismo se solicita a esa honorable corte de apelaciones , que dicte el cese de la medida privativa de libertad acordada por el tribunal, contra mi defendido y en su lugar otorgue una medida cautelar.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada N.B. en su carácter de defensora de Confianza del ciudadano R.S.B. y el auto recurrido, estima esta Alzada que los motivos de recurso en concreto se ciñen a impugnar:

a.- Que el ciudadano procesado no se encontraba vendiendo productos en el quiosco al momento en que llegaron los funcionarios policiales que practicaron la detención del ciudadano hoy procesado, aunque por otra parte la defensa recurrente reconoce que en el quiosco habían productos de primera necesidad, y de aseo personal pretendiendo que a los hechos se le aplique la calificación jurídica de Reventa de Productos de Primera necesidad, el cual es un ilícito administrativo. Sobre este planteamiento es necesario dejar establecido que el momento procesal en el que se encuentra el presente asunto es el de la fase de investigación, en tal virtud le corresponde la Ministerio Público investigar a profundidad los hechos objeto del proceso, realizando los actos de investigación pertinentes al caso; actividad a la que debe concurrir también la Defensa, precisamente para contribuir a la aclaratoria de los hechos y por ende al establecimiento de la verdad. En consecuencia no puede pretender la Defensa recurrente que se hagan cambios de calificación jurídica en este momento cuando apenas la investigación se inicia, siendo que ello no produce ningún gravamen en razón a que la misma puede variar en cualquier momento conforme a las resultas de la investigación. El Juez de Control de Garantías en la oportunidad de la audiencia de presentación de personas aprehendidas decide con los pocos elementos que obran en las actuaciones y en el presente caso así lo hizo la Juzgadora a quo, pues solo fue llevada la situación de una persona aprehendida: R.S.B., con unos productos de primera necesidad, regulados en el interior de su kiosco y los cuales tenía para la venta a precios superiores a los que deben tener, siendo que la propia defensa reconoce que los productos que tenía el ciudadano R.B. en el quiosco era para venderlos a precios superiores, lo que claramente esta prohibido en nuestra legislación nacional, y mas aún en el momento que vive la República en la que algunas personas, con afanes desestabilizadores del Gobierno Nacional han disminuido la producción, otras han sacado productos del mercado, algunas aprovechando la situación cuando ubican los productos los adquieren en grandes cantidades para luego proceder a venderlos a los consumidores e precios inflados. A toda esta situación que afecta la economía nacional han concurrido pequeños y grandes comerciantes en consecuencia no se justifica que una persona bajo el argumento que tiene sólo un quiosco también contribuya con la afectación del sistema.

b.- Señala la defensa que no existe magnitud del daño causado pues el hoy procesado lo que tiene es un pequeño kiosco, no tiene registro, no es comerciante formal, calificándolo la ciudadana defensora recurrente como un buhonero. Sobre este argumento estima esta Alzada que quizás es cierto que el señor R.S.B., él solo, no ha causado un gran daño a la economía nacional, pero es el caso que en criterio de esta Alzada el hoy procesado se ha sumado a la gran cantidad de personas que en estos últimos meses viendo la necesidad de la gente, la escasez, también se incorporó a los que sin escrúpulos hicieron de eso un negocio, buscando los artículos mas escasos, de primera necesidad , los obtuvo y los vendió en su comunidad a precios elevados.

c.- Luego afirma la Defensa recurrente que el procesado R.S.B. tiene arraigo en el país y en el estado Trujillo, en tal sentido se revisa el auto recurrido y se destaca que no señaló la Jueza a quo las circunstancias fácticas por las cuales estimó existe el peligro de fuga, lo que era necesario pues existiendo el delito, los elementos de convicción que le permitieron establecer que el ciudadano R.S.B. era el autor de tal hecho, se imponía que señalara para el caso concreto las razones de hechos existentes que le hacer presumir fundadamente la existencia del peligro de fuga o de posibilidad de obstaculización de la investigación, así las cosas es procedente el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se decreta conforme al artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal de PRESENTACION PERIODICA CADA QUINCE DIAS ANTE EL TRIBUNAL QUE CONOZCA LA PRESENTE CAUSA y LA PROHIBICION DE VENDER ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD A PRECIOS SUPERIORES A LOS ESTABLECIDOS POR LOS ENTES RECTORES, debiendo presentarse al día siguiente de la presente decisión ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo con la finalidad de aperturar la ficha de presentaciones periódicas.

d.- Señala la defensa recurrente que su representado se dedicaba a ayudar a la comunidad a fin de tener acceso a los productos de primera necesidad, quienes le retribuían la labor comercial como medio de sustento. Esta expresión utilizada por la Defensa en criterio de esta Alzada es “fuera de lugar” y “fuera de todo contexto” pues no se ayuda a la comunidad a la que se pertenece buscando los artículos de primera necesidad para vendérselos bien caros, es decir para lucrarse de la necesidad de sus vecinos. Eso no es ayuda. Es aprovecharse de su prójimo.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la ciudadana Abogada N.B., en su carácter de Defensora del procesado R.S.B., recurso este ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 12 de septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 que declara “…En relación con la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, tomando en consideración el acta policial levantada por los funcionarios policiales, por lo que se acuerda procedente decretar Medida CAUTELAR de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al estar en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, ya que existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano es autor o participe de los hechos imputado R.S.B., por el delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el dispositivo 51 de la ley orgánica de previos justos , en agravio de la colectividad. CUARTO: Se precalifica el hecho como: ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el dispositivo 51 de la ley orgánica de previos justos, en agravio de la colectividad.-

SEGUNDO

SE REVOCA el AUTO recurrido, solo en lo que respecta al Medida de privación Judicial Preventiva de libertad y en su lugar se decreta conforme al artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE L.P. de PRESENTACION PERIODICA CADA QUINCE DIAS ANTE EL TRIBUNAL QUE CONOZCA LA PRESENTE CAUSA y LA PROHIBICION DE VENDER ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD A PRECIOS SUPERIORES A LOS ESTABLECIDOS POR LOS ENTES RECTORES, debiendo presentarse al día siguiente de la presente decisión ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo con la finalidad de aperturar la ficha de presentaciones periódicas. Líbrese la Correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase al Comandante las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil catorce.

Dra. R.G.C.

Presidenta (e) de la Corte de Apelaciones.

Jueza Titular

Dr. R.G.P.D.. R.P.V.

Juez Suplente de Corte Juez Provisorio de Corte.

Abg. Yusbely Gelvis

Secretaria

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