Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002971

ASUNTO : TP01-R-2008-000107

APELACION DE SENTENCIA

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Juicio N° 02 de Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano Abog J.R.G.D., actuando con el carácter de Fiscal Primero auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa N° TP01-P-2006-002971 seguida al ciudadano J.R.V.M., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.867.828, de 42 años de edad, Soltero, Profesión Comerciante, hijo J.V. y A.M., residenciado en La Carrera 3 Con Calle 6, Urbanización Valmore Rodríguez, Casa S/N, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre Estado Trujillo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial del Estado Trujillo en Audiencia de fecha 28 de mayo de 2008 y publicada el día 03 de junio de 2008, donde dictó Sentencia Absolutoria, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.S. ESTUPIÑAN.

En fecha 10 de julio del año 2008, se recibió el recurso de apelación de sentencia, en la misma fecha dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo, y estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 17 de julio de este mismo año, estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día 28 DE JULIO DEL AÑO 2008 a las diez y treinta de la mañana, oportunidad para oír a las partes.

En fecha 28 de julio de 2008, oportunidad en la que se realizó, la audiencia, con presencia de las partes, se debatieron los puntos de impugnación, la Corte para decidir, debido a la complejidad del asunto, se acogió al lapso de los diez (10) hábiles siguientes para la publicación del fallo. Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para la emisión del presente fallo, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO, DE LA CONTESTACION DADA POR LA DEFENSA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente en el escrito contentivo del recurso de apelación que: Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 325 eiusdem paso a fundamentar las razones de la presente apelación en los siguientes términos: Establece el artículo 452 del COPP (en lo adelante COPP) que: Motivos. El recurso solo podrá fundarse en…En base a este artículo y en lo que establece en particular el numeral 2 que señala Falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, hacemos las siguientes consideraciones:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA CUALIDAD PARA RECURRIR

Honorable Juez establecen los artículos 433 y 436 del COPP, los cuales transcriben la cualidad que debe tener el recurrente para ejercer el recurso, lo siguiente: Artículo 433 Legitimación…Artículo 436 Agravio… Como se vislumbra, en mi condición de Representante del Ministerio Público y parte en el presente proceso, la Ley me otorga cualidad para recurrir no solo por efecto del derecho que reconoce la ley, sino porque estimo que en el presente caso la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Tribunal no se AJUSTADA A DERECHO, toda vez que durante el contradictorio el Ministerio Público demostró de manera inequívoca la Responsabilidad Penal del acusado J.R.V.M., en el delito de Lesiones intencionales graves, cometido en agravio de la víctima S.E.J.I., argumentos que en lo adelante serán desarrollados con mayor detalle en el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO

DE LAS RAZONES DE ADMISION DEL RECURSO DE APELACION

Establecen los Artículos 432 435 del COPP, como unas de las disposiciones generales de los Recursos previstos en el COPP las vías a traves de las cuales se procura mantener el control de las decisiones emanadas de los Tribunales consideradas contrarias a derecho. A decir de MAIER la existencia del recurso de apelación tiene su fundamento en la necesidad de que varios jueces debatan la solución que un juez Unipersonal ha dado al caso, por aquello de que, cuando intervienen varias personas, se reduce la posibilidad de errores

Estos artículos son del tenor siguiente: Artículo 432. Impugnabilidad objetiva…Artículo 435 Interposición…

Basado en lo antes expuesto y justificado para que sea admitido el presente recurso de apelación paso a señalar lo siguiente:

TERCERO

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Como es bien sabido, el principio iura novit curia establece las reglas de comportamiento de conocimiento que le indican al Juzgador que debe conocer el derecho, y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia, Artículo del COPP.

Es de advertir, que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material, y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procesales, que intervienen en el, correspondiendo a los jueces al momento de decidir atenerse a esa verdad.

DE LA CONTRADICCION O ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA

En lo atinente a este punto, considero que efectivamente la sentencia proferida por el aquo es contradictoria e ilógica en virtud que en el capitulo denominado DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO PROBADOS Y DE LAS CAUSAS DE ESAS CONCLUSIOES, señala expresamente: PRIMERO “…Estima el Tribunal que durante el debate se demostró que la victima fue lesionada de un tiro de escopeta, efectuado a poca distancia, aproximadamente tres o cuatro metros (3 m o 4m) el 28 de febrero de 2005. Esto se obtiene del contenido del informe del examen médico legal al que fue sometido la victima por el experto médico forense Dr. J.L., en el que se afirma que ella presentaba heridas propias de un disparo de escopeta propinado a corta distancia, en el hemitorax izquierdo y en el brazo y hombro izquierdos…No obstante lo indicado y a mayor abundamiento sobre el punto el testimonio de las victimas en ese sentido, dado que también afirma esa fecha como aquella en la que recibió es escopetazo, refuerza el dicho del médico y ambos se complementan en la formación de la prueba y del criterio del Tribunal…”

En este sentido considero que la sentencia dictada por el Tribunal es contradictoria e ilógica, toda vez que por una parte señala que efectivamente quedo demostrado que la victima fue lesionado de un tiro de escopeta y el testimonio de esta ultima concatenado con el del médico forense se complementan en la formación de la prueba y por la otra absuelve al acusado del delito imputado por el Ministerio Público, evidenciándose una de las tantas contradicciones en las que incurre el tribunal, al momento de dictar la sentencia absolutoria.

De igual manera incurre en contradicción el Tribunal cuando señala expresamente en el texto de la sentencia lo siguiente: “…Estos testimonios merecen fue del Tribunal porque su contenido es verosimil, no choca con ninguno de os otros medios de prueba que fueron presentados a la audiencia y no fueron desvirtuados ni por ser encontrados entre ellos mismos ni en relación con los demas, a pesar del amplio interrogatorio al que fueron sometidos sus emisores, todo lo cual se declara expresamente”

En relación a este punto de sentencia, es evidente la contradicción e ilogicidad por parte del juzgador, al señalar que el contenido de los testimonios del Médico Forense J.L. y de la victima S.E.J.I. es VEROSIMIL, y aunado a ello que no fueron desvirtuados durante el contradictorio, lo cual da a entender a esta Representación Fiscal que esa VEROSIMILITUD lo cual se traduce en CREDIBILIDAD, CERTEZA, CREENCIA, es extensiva al señalamiento directo que hizo la victima al momento de declarar, quien fue conteste al manifestar de manera INEQUIVOCA que el acusado y NO OTRA PERSONA, fue el mismo que en fecha 28 febrero 2005, haciendo uso de un arma de fuego tipo escopeta fue quien le disparó, lo cual se deduce igualmente cuando el tribunal señala que NO FUE DESVIRTUADA TAL VERSION, resultando totalmente cierto, pues nada aportó la defensa técnica del acusado, a los fines de sembrar al menos la duda para el tribunal, de que su defendido se encontrara para el día y hora de los hechos, en un lugar distinto al señalado en el Juicio Oral y Público, por el funcionario que practicó la Inspección Técnica en el sitio del suceso W.M. adscrito al CICPC Subdelegación Valera, lo cual sin lugar a dudas debió conducir al tribunal a dictar una SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado, ya que de la lectura de la sentencia se infiere que tales declaraciones como lo señala el Tribunal al NO CHOCAR CON NINGUNO DE LOS OTROS MEDIOS DE PRUEBA Y NO HABER SIDO DESVIRTUADAS lo convencieron de que definitivamente el acusado fue la persona que haciendo uso de un arma de fuego tipo escopeta en fecha 28 de febrero de 2005, le propinó un CERTERO DISPARO a la victima S.E.J.I. a la altura del hemitorax izquierdo y en el brazo y hombro izquierdo, mas sin embargo dicta una SENTENCIA ABSOLUTORIA evidenciándose una vez mas la CONTRADICCION existente, entre lo debatido y probado durante el desarrollo del Juicio Oral y Público y la Sentencia dictada por el tribunal .

DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA

En efecto el Tribunal de Juicio N° 02 al proferir el fallo incurrió en falta de motivación de la sentencia, pues no entró a analizar las pruebas evacuadas durante el contradictorio, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para formarse un criterio racional y lógico de lo debatido durante el contradictorio, con lo cual incurre en el vicio alegado toda vez que es de la esencia de la norma Constitucional contenida en el artículo 49 de nuestra carta Magna, que todo fallo debe ser motivado, a los fines que quien resulte perdidoso o victorioso de juicio, conozca porque se le condena o porque se le absuelve, lo cual se traduce en un análisis y comparación de cada uno de los testimonios decepcionados durante el contradictorio (lo cual no realizó el juez en el caso que nos ocupa) señalando en cada caso porque razón es valorado, o las razones por las cuales nos se valora tal testimonio, lo cual ha mantenido el mas alto Tribunal de la República en reiterada jurisprudencia, señalando la obligación de juez de motivar sus fallos, indicando en cada caso las razones que lo llevaron a la convicción, para apreciar o desechar el testimonio de una experto o testigo evacuado durante el contradictorio, y en el caso de especie no señala el Juzgador motivadamente las razones para ABSOLVER al acusado J.R.V.M., del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, toda vez que de la lectura de la sentencia que el tribunal se limita solo a señalar literalmente; la declaración de cada uno de los testigos y expertos sin analizar y comparar sus dichos, no permitiendo al Ministerio Público saber o conocer cuales son los elementos que tomo en consideración el tribunal mixto para declarar inculpable al acusado de autos, lo cual se traduce en una violación flagrante del debido proceso, pues forma parte de este, el garantizar la igualdad entre las partes y la mas amplia participación de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es por ello que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales no solo para el imputado, sino para todos los intervinientes en el conflicto Penal planteado, lo que trae como consecuencia la violación flagrante del artículo 173 del COPP el cual señala que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados.

En este orden de ideas se hace necesario hacer referencia a la sentencia numero 248 de fecha 12 julio 2005, en la cual quedó establecido : “es criterio.. en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón pro la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio”.

En este sentido el mas alto Tribunal de la República ha reiterado la obligación del Juez de emitir sus fallos debidamente fundamentados, ya que la motivación de la sentencia no puede ser obviada en ninguno de sus casos por el juzgador, pues ello acarrea violación del debido proceso y del derecho a la defensa, toda vez que al no motivar el fallo, no se ha garantizado el derecho de las partes de conocer los motivos de la decisión tomada, para atacar por la vía recursiva las razones que tuvo el tribunal para desestimar la pretensión de las partes y en el caso específico del Ministerio Público, lo cual ha sido reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia como un vicio de orden Público, e igualmente ha considerado que aunque nuestra carta magna en su artículo 49 no lo señale expresamente es de la esencia de dicha norma que todo fallo debe ser motivado.

En este sentido la doctrina ha sostenido: “la valoración de la prueba es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de pruebas recibidos (o sea que prueba la prueba). Tiende a determinar cual es su verdadera utilidad a los fines de la reconstrucción del acontecimiento histórico cuya afirmación dio origen al proceso; en otras palabras cual es el grado de conocimiento que puede aportar sobre aquel..es una tarea principalmente a cargo de los órganos jurisdiccionales, y que se exterioriza en la motivación de las distintas resoluciones dictadas durante un proceso” siendo en consecuencia obligación del juez proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negociaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas y en el presente caso el tribunal no señalo las razones que lo llevaron al convencimiento pleno de que el acusado es inculpable del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES pues por imperativo de la ley es obligación del juez precisar el contenido de la prueba, enunciando describiendo o reproduciendo, concretamente el dato probatorio, pues solo así será posible verificar, si la conclusión a la que arriba deriva racionalmente de esas probanzas invocadas en su sustento, reiterando el Ministerio Público la falta de motivación en la sentencia que llevo al tribunal a declarar inculpable al acusado de autos del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES como lo señalan en el dispositivo de fallo.

En cuanto a la motivación de la sentencia es importante hacer referencia a la Sentencia N° 656 de fecha 15-11-05 Exp 05-0092 Sala de Casación Penal: “Este Tribunal ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial”.

Como puede observarse la Sentencia dictada por el aquo adolece de uno de los requisitos fundamentales que debe contener la sentencia a raiz de la entrada en vigencia del Sistema Acusatorio, como es la motivación a la que hace referencia la sentencia antes citada, específicamente el punto donde señala “ donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho”, pues de la lectura de misma no se desprende que el tribunal haya determinado de una manera clara y precisa los hechos que a su juicio se dieron por probados y mucho menos los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo para declarar absuelto al acusado J.R.V.M..

CAPITULO IV, DE LA SOLUCION QUE PRETENDE EL MINISTERIO PUBLICO

El Ministerio Público con la interposición del presente Recurso de Apelación pretende que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 constituido como Tribunal unipersonal sea ANULADA y en consecuencia se produzcan los efectos señalados en el artículo 457 del COPP, como es la celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto, al que dicto el presente fallo.

CAPITULO IV. DE LA SOLICITUD FISCAL

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expresados solicito de esa Corte de Apelaciones declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION y sea ANULADA la sentencia dictada por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 constituido como tribunal Mixto en la cual declaró al Acusado J.R.V.M.A. por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo Juicio ante un Tribunal distinto del que profirió el presente fallo.

La ciudadana ABG. L.M.M., Defensora Pública Penal N° 6, en su carácter de Defensora del ciudadano J.R.V.M., dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, de la siguiente manera:

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Solicito de la Corte de Apelaciones declare inadmisible el recurso propuesto, por cuanto no esta debidamente fundado, tal y como lo dispone el artículo 453 del COPP toda vez que de manera conjunta y genérica plantea los motivos del recurso, es decir, lo que a juicio del recurrente considera como falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, están explanados de forma contradictoria y confusa, como si constituyeran las mismas causales. Por lo que el escrito resulta impreciso e impide determinar cada uno de los motivos del recurso y no basta con que se indique como fundamento la búsqueda de la verdad presentando planteamientos confusos con relación a los motivos del recurso de apelación, y de manera alguna señala los hechos dados por probados por el a quo y en como consecuencia no se observa ninguna relación de los hechos con los motivos del recurso es decir, la presunta falta, contradicción o ilogicidad y luego plantea la inmotivación de la sentencia. Por lo que el referido recurso debe ser desestimado por falta de fundamentación tal y como lo dispone el articulo 453 del COPP por que todo recurso requiere como elemento fundamental la descripción detallada de los argumentos del recurrente.

Razones por la que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que declare la INADMISIBILIDAD del presente recurso. Sin embargo, para el caso de que sea considerado viable el recurso paso a contestarlo en los siguientes términos:

CONTESTACION AL FONDE DEL RECURSO

PRIMERO

El Ministerio Público presenta recurso de apelación conforme al artículo 452 ordinal 2 del COPP por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, emanada del Tribunal de Juicio mixto N° 2 en la que decidió por unanimidad absolver al ciudadano J.R.V.M. quien fuera acusado por el delito de lesiones personales intencionales graves.

El recurrente en su escrito refiere los siguientes planteamientos:

-En relación a la contradicción o ilogicidad de la Sentencia: Estima el recurrente, que la Sentencia incurre en estos vicios, ya que determina la Sentencia por una parte que quedó demostrada la lesión de la victima y el testimonio de esta última concatenado con el del médico Forense con el que se complementa con la formación de la prueba.

-Que incurre en contradicción el tribuna, ya que estos testimonios merecen fe al tribunal por que su contenido es verosímil, no choca con ningún otro medio de prueba y no fueron desvirtuados.

Que lo anteriormente señalado, le da a entender a la representación Fiscal, que esa verosimilitud, es extensiva al señalamiento directo que hizo la víctima al momento de declarar, quien fue conteste al manifestar, que J.R.V.Z., fue el quien le disparó, resultando totalmente cierto pues nada aportó la defensa técnica del acusado, para sembrar al menos la duda, de que su defendido se encontraba en un lugar distinto.

Razones por las que el tribunal debió dictar una sentencia condenatoria.

Consideramos necesario indicar que la contradicción en la sentencia fundamentalmente ocurre cuando la exposición de motivos no es congruente y el desarrollo del mismo se recontradice entre un fundamento y otro, no existe coherencia, así mismo, se indica que hay contradicción en la sentencia cuando la parte dispositiva no expresa claramente cual es la decisión adoptada, de manera que no se puede saber a ciencia cierta si se absuelve o condena y a cual pena, por lo que el fallo se hace inejecutable.

Por su parte la ilogicidad se constituye en una sentencia cuando la contradicción es tal que llega a la irracionalidad o ilogicidad en el pensamiento, es decir, es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas.

Honorables Magistrados, como ustedes podrán apreciar la sentencia recurrida no incurre en estos vicios ya que de manera coherente, clara y congruente establece los hechos y explica las causas o razones de la decisión absolutoria, observamos que el recurrente cuando se refiere a este motivo aduciendo que la verosimilitud a que hace referencia el juzgador en la sentencia, al señalar que el Testimonio del Médico forense J.L. y la declaración de la victima “le da a entender a la representación Fiscal que esa verosimilitud se hace extensiva al señalamiento que hizo la victima al momento de declarar”, lo cual es absolutamente falso ya que en la sentencia de manera clara y lógica señala luego del análisis probatorio que: “se obtiene del contenido del examen médico legal al que fue sometido la victima por el experto Dr. J.L., en el que se afirma que ella presentaba heridas propias de un disparo de escopeta… Así mismo quedó acreditado en la sentencia que la veracidad de su dicho el Tribunal encontró que no quedó ninguna duda sobre la dada del hecho, la explicación de la lesión y el origen de la lesión victimal. Y estimo el A quo, que el testimonio es suficiente para acreditar la emisión recepción el disparo y la data, y fue debidamente analizado y adminiculado con la declaración de la victima dado a que este afirma esa fecha como la que recibió el disparo, refuerza el dicho del médico y ambos se complementan.

Además explana y analiza el sentenciador todo el acervo probatorio, los cuales se refieren a la declaración de los funcionarios W.M. y E.R., e indica que esa verosimilitud no choca con ningún otro medio de prueba, y concluye en cuanto a los hechos que estimo el tribunal expresando, “Estas circunstancias, solo conllevaron al tribunal a determinar que la víctima fue lesionado, y se corroboró con la declaración del experto, pero “hacen que el tribunal estime que estas pruebas no determinen responsabilidad del acusado en la producción del escopetazo recibido por la victima”

Por lo que no es comprensible que el recurrente estime la contradicción o ilogicidad en la sentencia ya que la representación Fiscal no demostró ni siquiera con la declaración de la víctima la responsabilidad de mi defendido lo que realmente quedó demostrado fue la lesión que sufrió. El Tribunal mixto observó, detalló y analizó la declaración de la victima tal y como podrán apreciar en la sentencia pero mas alla de esta, es decir, lo acontecido en el debate se pudo evidenciar una serie de contradicciones y de improbables manifestaciones de la victima; el interés en perjudicar al procesado, así como la duda del señalamiento de este, ni siquiera un indicio que ratificara su señalamiento, a pesar del tipo de lugar en el que narró ocurrió el hecho; la hora, por cuanto o hubo pruebas que determinaran que el acusado se encontrara en el lugar de los hechos y que portara una escopeta con la que haya lesionado a S.E.J..

El Tribunal sin incurrir en contradicción o ilogicidad expresa: “el testimonio de la victima por si solo sirva para comprobar el cuerpo del delito en ciertos casos, lo que es una tradición en el derecho Procesal Venezolano desde siempre, aun bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y se reconoce hoy, bajo la vigencia de la norma adjetiva actual, no es suficiente él, por si solo, a los fines de determinar la responsabilidad penal del reo, desde luego que a traves de ella se establece el supuesto indispensable para condenar a una persona…, el rigor probatorio debe ser mayor que el relativo a la comprobación de la ejecución del hecho punible imputado, rigor que no se alcanzó en este caso concreto, puesto que una vez decantado el caudal probatorio presentado al Tribunal, se tiene que únicamente obra en contra del reo el testimonio de la victima, mientras que a su favor opera la presunción de inocencia, la cual debe ser abatida completamente mas allá de toda duda razonable, para poder dictarse una sentencia de condena, derrumbe este que a juicio del Tribunal no se logró en la audiencia”.

Trascripción de la sentencia que aniquila el confuso planteamiento del recurrente al señalar el motivo de contradicción de la sentencia.

En consecuencia y al no existir tal vicio es por lo que, pedimos a la honorable Corte de Apelaciones que declare sin lugar los motivos aducidos en consecuencia confirme la sentencia absolutoria emitida por el tribunal de Juicio N° 2.

Con relación a de la falta de motivación de la Sentencia arguida por el recurrente:

Considera que el tribunal no entró a analizar las pruebas evacuadas durante el contradictorio, aplicando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para formarse un criterio formal y lógico de lo debatido en el contradictorio.

Estima que ello se traduce, en un análisis y comparación de cada uno de los testimonios decepcionados durante el contradictorio y que en el caso el juzgador no señala motivadamente las razones para absolver al acusado.

Que no se le permite al Ministerio Público saber o conocer cuales son los elementos que tomó en consideración el Tribunal mixto para declarar inculpable al acusado.

A criterio del representante Fiscal, el tribunal a quo, no determinó de manera clara y precisa, los hechos que se dieron por probados y mucho menos los fundamentos de hecho y de derecho.

Es importante destacar que se observa en la sentencia la debida motivación y la decantación de cada todo lo debatido y concreta el objeto de la decisión, contiene la motivación fáctica y abarca indubitablemente el acervo probatorio, y de manera clara, precisa indica las razones de hecho y derecho que conllevaron al tribuna mixto a emitir la sentencia absolutoria. Además se desprende de la sentencia el establecimiento de los hechos enlazados con los medios de prueba que consideraron probados y los que no determinaron responsabilidad penal contra el procesado. Aunado a que los hechos son claros, lógicos y gramaticalmente inteligible, lo cual hace que el planteamiento de recurrente carezca de razón.

El Tribunal indica el por que absuelve a mi defendido, se explica paso a paso los fundamentos del convencimiento de los jueces, en la que no existió certeza de culpabilidad por lo tanto la sentencia fue absolutoria.

Manifiesta el recurrente que el tribunal no valoró las pruebas aplicando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para formarse un criterio formal y lógico de lo debatido en el contradictorio. Pero, nos preguntamos que pruebas considera el representante fiscal no se valoraron y de que manera se tenían que valorar, por el contrario se aprecia en la decisión la valoración de los medios de prueba de acuerdo a criterios racionales de forma que no hay arbitrariedad ni irracionalidad, por el contrario, se desprende de la sentencia que el análisis es lógico y no a voluntad, o capricho de los juzgadores.

Con argumentos objetivos, es decir, sustentada en el acervo probatorio se cumple en la sentencia los parámetros establecidos en el artículo 22 173 y 364 del COPP. En consecuencia, señalamos que los medios de prueba decepcionados en el debate oral y público, fueron la declaración del experto médico forense Dr. J.L., quien declaró sobre el informe médico forense practicado, la declaración de la víctima S.E.J. y la declaración de los funcionarios W.M., quien depuso sobre la inspección técnico, criminalistica del lugar del suceso y E.R. funcionario de investigación quien citó al imputado.

Medios de prueba que fueron analizados y comparados señalando el A quo las razones del por que se valoran para determinar lo que comúnmente denominamos el cuerpo del delito también las razones por las que no hubo certeza para condenar a mi representado.

En consecuencia, y al no existir el vicio de inmotivación de la sentencia, es por lo que, pedimos a la honorable Corte de Apelaciones que, declare sin lugar los motivos aducidos y en consecuencia confirme la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal de Juicio N° 2.

SEGUNDO

Sostenemos que la razón no asiste al recurrente toda vez que la referida decisión que impugnan esta ajustada a derecho. La Sala Constitucional ha reiterado que “Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige al juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le esta imponiendo el deber Constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”

Como consecuencia de lo antes expuesto y observando que la decisión del Tribunal de juicio Mixto N° 2 emitida con fecha 03-06-08 esta debidamente motivada y no incurre en contradicción o ilogicidad, sino por el contrario esta ajustada a lo acontecido en el debate oral y público, así como a los preceptos de ley artículos 22, 173 y 364 del COPP, por lo que se ajusta al derecho y justicia, y no existe error de motivación ni de contradicción que afecten su validez.

Por lo que solicitamos muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y en consecuencia, se confirme la decisión emitida por el Tribunal de Juicio de este circuito judicial

Revisado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación en contra de sentencia definitiva, interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la contestación que al mismo dio la ciudadana Defensora Pública Penal Abogada L.M.M. con el carácter de tal respecto del ciudadano J.R.V.M., a quien se le sigue proceso penal por el delito de Lesiones Intencionales Graves, en perjuicio del ciudadano J.I.S.E. y la sentencia recurrida; evidencia esta Corte de Apelaciones que funda el recurrente el recurso invocado en la presunta existencia de los vicios de contradicción, ilogicidad y falta de motivación en la sentencia.

Señala el accionante que la sentencia apelada es contradictoria e ilógica en virtud de establecer la misma lo siguiente:

Estima el Tribunal que durante el debate se demostró que la victima fue lesionada de un tiro de escopeta, efectuado a poca distancia, aproximadamente tres o cuatro metros (3 m o 4m) el 28 de febrero de 2005. Esto se obtiene del contenido del informe del examen médico legal al que fue sometido la victima por el experto médico forense Dr. J.L., en el que se afirma que ella presentaba heridas propias de un disparo de escopeta propinado a corta distancia, en el hemitorax izquierdo y en el brazo y hombro izquierdos…No obstante lo indicado y a mayor abundamiento sobre el punto el testimonio de las victimas en ese sentido, dado que también afirma esa fecha como aquella en la que recibió es escopetazo, refuerza el dicho del médico y ambos se complementan en la formación de la prueba y del criterio del Tribunal…

Advirtiendo el recurrente que el fallo le resulta ilógico y contradictorio al señalar por una parte que efectivamente quedó demostrado que la víctima “efectivamente quedo demostrado que la victima fue lesionado de un tiro de escopeta y el testimonio de esta ultima concatenado con el del médico forense se complementan en la formación de la prueba y por la otra absuelve al acusado del delito imputado por el Ministerio Público, evidenciándose una de las tantas contradicciones en las que incurre el tribunal, al momento de dictar la sentencia absolutoria.

Respecto a este primer cuestionamiento estima esta Alzada que no existe la contradicción e ilogicidad señalada por el recurrente porque el hecho que el tribunal haya estimado que le resultó demostrado que la victima fue lesionada de un tiro de escopeta, no es obstáculo para establecer la absolución del procesado.

En el fallo recurrido se observa que señaló el juez a quo las razones por las cuales estimó que la víctima fue lesionada de un tiro de escopeta el día 28 de febrero del año 2005, estableciendo expresamente que de tal hecho (que no es otra cosa que el cuerpo del delito) obtuvo convencimiento a través del contenido del informe médico legal que fue producto del examen médico que le realizó el experto médico forense Dr. J.L. en el que afirmó que, el herido presentó heridas propias de un disparo de escopeta propinado a corta distancia en el hemitorax izquierdo y el brazo y hombro izquierdos; informe este que fue concatenado con el dicho de la víctima quien señaló que fue herido de tiro de escopeta, dicho este que fue concatenado por el experto médico forense en la audiencia de juicio quien contribuyó a demostrar, como se establece en el fallo, como cierta la fecha en que ocurrió el hecho y el origen de la lesión de la víctima no existiendo entonces contradicción e ilogicidad en el fallo en el punto señalado por el recurrente, porque precisamente se convenció el juez a quo que la víctima fue lesionada de un tiro de escopeta a través del análisis y concatenación de los medios idóneos y conducentes para demostrar tal circunstancia. Se declara sin lugar el presente motivo del recurso.

Agrega el recurrente que también incurre en contradicción el Tribunal cuando en el texto del fallo recurrido establece que “Estos testimonios merecen fue del Tribunal porque su contenido es verosimil, no choca con ninguno de os otros medios de prueba que fueron presentados a la audiencia y no fueron desvirtuados ni por ser encontrados entre ellos mismos ni en relación con los demas, a pesar del amplio interrogatorio al que fueron sometidos sus emisores, todo lo cual se declara expresamente” advirtiendo que si el contenido de los testimonios del médico forense y de la víctima le resultaron verosímiles, pues igual debió extenderse tal verosimilitud, credibilidad, certeza al dicho de la víctima S.E.J.I. al momento de declarar puesto que señaló de manera inequívoca que el acusado J.R.V.M. fue la persona que en fecha 28 de febrero de 2005 haciendo uso de un arma de fuego tipo escopeta fue quien le disparó.

Sobre este aspecto observa este Tribunal colegiado que el Tribunal cuando establece en el fallo recurrido que los testimonios le parecen verosímiles, le merecen fe, se refiere a la parte del fallo en la que determina que se encuentra demostrado conforme al dicho de la víctima y del experto médico que el ciudadano S.J.I. sufrió lesión por arma de fuego (escopeta) el día 28 de febrero del año 2005 en el hemotórax izquierdo y en el brazo y hombro izquierdo , no se refería el aquo en el fallo en esta parte del mismo a la responsabilidad del encartado de autos; no obstante se observa que la sentencia recurrida estableció expresamente las razones de hecho por las cuales estimó que, a pesar de haberse demostrado la existencia del hecho punible, no se convenció sobre la responsabilidad penal, por tal hecho del ciudadano J.R.V.M. en virtud de estimar que si bien es cierto, el procesado fue señalado por la victima como la persona que hizo el disparo que lo lesionó, existieron en el juicio circunstancias concretas que “hacen dudar acerca de la bondad de este señalamiento “no entró a analizar las pruebas evacuadas durante el contradictorio, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para formarse un criterio racional y lógico de lo debatido durante el contradictorio, con lo cual incurre en el vicio alegado toda vez que es de la esencia de la norma Constitucional contenida en el artículo 49 de nuestra carta Magna, que todo fallo debe ser motivado”.

Conforme a lo anotado debe declararse sin lugar este motivo del recurso de apelación.

Como último motivo de recurso señaló el Ministerio Público que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación pues: “no señala el Juzgador motivadamente las razones para ABSOLVER al acusado J.R.V.M., del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, toda vez que de la lectura de la sentencia que el tribunal se limita solo a señalar literalmente; la declaración de cada uno de los testigos y expertos sin analizar y comparar sus dichos, no permitiendo al Ministerio Público saber o conocer cuales son los elementos que tomo en consideración el tribunal mixto para declarar inculpable al acusado de autos, lo cual se traduce en una violación flagrante del debido proceso”; en tal sentido se revisa el fallo y se constata que el vicio alegado no existe por que precisamente el Tribunal Mixto hizo la labor que tenía encomendada respecto al material probatorio recibido, procediendo inicialmente a revisar y pronunciarse sobre las lesiones sufridas por la víctima, analizando los medios idóneos y conducentes aportados por las partes, para establecer que había resultado demostrado que la víctima ciudadano J.I.S.E. resultó lesionado de un tiro de escopeta, efectuado a poca distancia, aproximadamente tres o cuatro metros el día veintiocho de febrero de 2005, quedando anotado en el fallo lo siguiente: “Esto se obtiene del contenido del informe del examen médico-legal al que fue sometida la víctima por el experto médico forense Dr. J.L., en el que se afirma que ella presentaba heridas propias de un disparo de escopeta, propinado a corta distancia, en el hemitórax izquierdo y en el brazo y hombro izquierdos, lo que se determinó, en primer lugar, por la gran profusión de pequeños proyectiles o perdigones, que presentaba la víctima en su cuerpo al momento de ser examinado, carga balística propia de los cartuchos de las escopetas, y en segundo lugar, en lo relativo a la distancia entre el disparador y la víctima, porque el cono de dispersión de la carga balística era pequeño, y debe considerarse que en los disparos de escopeta, mientras mayor es la distancia entre el tirador y el receptor, mayor es el tamaño del cono de dispersión de la carga. Por ello, estimó el experto que la distancia habida entre el emisor del disparo y el recipiente, era de entre tres metros (3m.) y cuatro metros (4m.). Igualmente, aseveró en su informe que esa lesión ocurrió en la fecha indicada. Acerca de su veracidad, encontró el Tribunal que el experto médico, al deponer en la audiencia, además de haber sido ampliamente interrogado por las partes, reiterando sus deposiciones y criterios, no hizo ninguna afirmación que diera a entender que él tenía alguna duda sobre la data del hecho, siendo que su condición de experto conocedor de la materia médica sirve al Tribunal para acreditar esa fecha como cierta, y el origen de la lesión victimal. Por estas razones, se estima que el testimonio experto del Dr. Lujano es suficiente para acreditar la emisión-recepción del disparo y su data.

No obstante lo indicado, y a mayor abundamiento sobre el punto, el testimonio de la víctima en ese sentido, dado que también afirma esa fecha como aquella en la que recibió el escopetazo, refuerza el dicho del médico,

y ambos se complementan en la formación de la prueba y del criterio del Tribunal.

Para finalizar lo referido a la recepción del disparo, la víctima exhibió su cuerpo en la audiencia y, ciertamente, su hemitórax izquierdo y su hombro y brazo izquierdo presentan una cicatriz grande, similar a las que producen los disparos de escopeta a poca distancia, que hacen ese tipo de heridas debido a la gran cantidad de impactos (perdigones) recibidos por la víctima, en un área relativamente extensa (extensión que se debe al cono de dispersión de la carga, que, aunque leve debido a la distancia de recepción respecto de quien dispara, es considerable porque es un tiro de escopeta).

En lo atinente al testimonio de los señores W.M. y E.R., estima el Tribunal que ellos no aportaron elementos que sirvieran para fundar conclusiones contra el reo, ya que el primero se limitó a ratificar la experticia de inspección técnico-criminalística que del sitio del suceso indicado por la víctima hiciera, determinando su característica de calle común y corriente, con flujo de personas y de vehículos, pero sin consignar elementos de interés criminalístico que señalen a alguien como autor de delito, mientras que el segundo dijo que su participación en el caso fue únicamente la de citar al Imputado, sin hacer ninguna investigación.

Estas circunstancias, el no haber aportado datos que conecten al reo con el delito imputádole la inspección técnico-criminalística, y no haber investigado el funcionario Ruiz, hacen que el Tribunal estime que estas pruebas no determinan responsabilidad del acusado en la producción del escopetazo recibido por la víctima y, por el contrario, en lo que respecta al resultado de la inspección, ella sirve a favor del reo, para demostrar su inculpabilidad, como se verá infra, todo lo cual se declara expresamente. ya que no se presentó en la audiencia ninguna prueba (aunque fuera una mero indiciaria, que ratificara ese señalamiento, ya que no se presentó al Tribunal ningún testigo (cuya inexistencia es bastante dudosa, habida cuenta de que el señalamiento victimal indica que la hora de recepción del disparo fue aproximadamente las once de la mañana -11:00 a.m.-, y el sitio, una calle de viviendas, de donde es lógico pensar que alguien debió haber escuchado la detonación, máxime cuando en la inspección técnico-criminalística del sitio del suceso, el funcionario que la practicó, W.M., dejó constancia del flujo normal callejero de vehículos y de personas. Por su parte, en la audiencia la víctima señala que el hecho lo presenció un señor de apodo “OQUE”, cuyo testimonio no se recibió de ninguna forma, por lo que desconoce el Tribunal si existe realmente o no existe), ni ninguna otra probanza que refuerce el dicho de la víctima. Y es que ni siquiera se determinó ante el Tribunal que la víctima tiene una escopeta) o, en fin, cualquier cosa que ligara de cualquier manera la afirmación de la víctima con el acusado, más allá del mero señalamiento que ella hace de él como de quien las agredió.

Sin duda alguna que, aunque el testimonio de las víctimas por sí solo sirva para comprobar el cuerpo del delito en ciertos casos, lo que es una tradición en el Derecho Procesal venezolano desde siempre, aun bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y se reconoce hoy, bajo la vigencia de la norma adjetiva actual, no es suficiente él, por sí solo, a los fines de determinar la responsabilidad penal del reo, desde luego que a través de ella se establece el supuesto indispensable para condenar a una persona, y siendo que esa hipotética condena significa la privación de libertad de una persona por el tiempo determinado en la norma sustantiva correspondiente, el rigor probatorio debe ser mayor que el relativo a la comprobación de la ejecución del hecho punible imputado, rigor que no se alcanzó en este caso concreto, puesto que, una vez decantado el caudal probatorio presentado al Tribunal, se tiene que únicamente obra en contra del reo el testimonio de la víctima, mientras que a su favor opera la presunción de inocencia, la cual debe ser abatida completamente, más allá de toda duda razonable, para poder dictarse una sentencia de condena, derrumbe este que a juicio del Tribunal no se logró en la audiencia.”

De lo anotado se evidencia que el Tribunal a quo realizó en principio un análisis de todo el material probatorio, aportando declaración de la víctima, examen médico legal practicado a la victima, declaración del experto W.M. y E.R.; concatenando retinadamente cada uno de los medios de prueba para finalmente exponer las razones o motivos que le permitieron convencerse de que no resultó demostrado la responsabilidad penal del ciudadano J.R.V.M. en las lesiones sufridas por el ciudadano J.I.S.E., por lo que debe declararse sin Lugar el presente motivo de recurso de apelación.

DISPOSITIVA

En merito de lo anteriormente expuesto, de los motivo de hecho y derecho explanados a lo largo de la presente decisión y artículos 49 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 2,4,5,6,8,9,13,364, 432,434,441,457 del Código Orgánico Procesal Penal esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abog J.R.G.D., actuando con el carácter de Fiscal Primero auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa N° TP01-P-2006-002971 seguida al ciudadano J.R.V.M., anteriormente identificado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial del Estado Trujillo en Audiencia de fecha 28 de mayo de 2008 y publicada el día 03 de junio de 2008, donde dictó Sentencia Absolutoria, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.S. ESTUPIÑAN.

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.

TERCERO

Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Definitivas llevado por este Tribunal. Realícese cómputo de los días hábiles transcurridos en esta Corte de Apelaciones desde la fecha de recibo del recurso propuesto: 10 de julio del año 2008, excluido éste, hasta el día de 17 de julio del presente año, fecha en que se admitió el recurso de apelación de sentencia; cómputo de los días transcurridos desde el día 17 de julio del año 2008, fecha en que fue admitido el recurso de apelación interpuesto, excluido éste, hasta el día 28 de julio del año 2008, fecha de celebración de la audiencia prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, incluido éste; cómputo de los días transcurridos desde la fecha 28 de julio del año 2008, fecha de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 455 eiusdem, excluido éste, hasta el día de hoy once de agosto del año 2008, fecha de publicación del presente fallo, incluido éste.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los once días del mes de Agosto del año dos mil siete. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. L.R.D.R.D.. R.G.C.

Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)

Abg. Yralba Valecillos

Secretaria

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