Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 28 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafael Graterol
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 28 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-004446

ASUNTO : TP01-R-2013-000142

Recurso de Apelación de Auto

Ponente: Dr. R.R.G.P.

Se recibe en esta Corte de Apelaciones recurso de apelación de auto, interpuesto por los Abogados R.B., L.L., MARCOS SEGOVIA Y N.G., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ejercido contra la decisión publicada en fecha 06 de Julio de 2013, por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que: “…este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVISA de oficio la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano R.J.A.G. y la sustituye por una menos gravosa como sería cada OCHO DIAS ante este Tribunal y presentarse a la audiencia preliminar, por cuanto faltan actos procesales por realizar, entre ellos la audiencia preliminar que ya esta fijada para el día 23-07-2013 a las 9:30 AM. y el propósito del legislador es asegurar las resultas del proceso, en previsión del artículo 250 eiusdem, con la advertencia que de incumplir con las condiciones será revocada la medida cautelar acordada.”

CAPITULO I

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA FISCALIA DECINMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO

Consta inserto a las actuaciones escrito recursivo suscrito por los Abogados R.D.J.B., L.J.L.B.. M.A.S.L. y N.D.G.M.. Actuando en su carácter de Fiscal Principal Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y Fiscales Auxiliares Décimo Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quienes estando en su oportunidad legal apelan de la decisión en fecha 06 de Julio de 2013, por el Tribunal de Control N°05, mediante la cual, en la oportunidad de la Revisión de Medida del Imputado en la Causa Penal N° TPOI-P-2013-004446, le decretó la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, al imputado R.J.A.G., por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163, numeral 7 eiusdem, cometido en agravio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en armonía con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 470 del Código Penal, cometido en agravio de los ciudadanos CABEZAS M.T. y M.S.M.E.; y en tal sentido, recurren en base a lo siguiente:

“….Establece el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de liberdad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción o conmutación o suspensión de la pena;

• Las señaladas expresamente por la ley

. (Negritas y cursivas del Ministerio Público).

CAPITULO 1

DE LA CUALIDAD DE LA PRETENDIENTE PARA RECURRIR Y

DE LAS RAZONES DE ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Acreditados Jueces de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, transcriben la cualidad que debe tener el recurrente para ejercer el recurso, indicando lo siguiente:

Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor; pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

.

Artículo 427. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

Como se vislumbra, en nuestra condición de Representantes del Ministerio Público y parte en el presente proceso penal, la ley nos confiere el carácter para recurrir, no solo por efecto del derecho que reconoce la ley, sino porque se estima que en el presente caso lo procedente era decretar la Medida Cautelar Judicial de Privación Preventiva de Libertad, para los imputados anteriormente nombrados, pues esta demostrado fehacientemente que cumple con los extremos de ley, previstos en los artículos 236. 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que con la “dad de elementos de convicción presentados en esta etapa incipiente, señala al referido imputado como presunto autor material de los delitos precalificados por esta Representación Fiscal.

Establecen los artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, como unas de las Disposiciones Generales de los Recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, las vías a través de las cuales se gestiona, conservar el control de las decisiones emanadas de los Tribunales de la República, consideradas contrarias a derecho. La existencia del recurso de apelación tiene su fundamento en la necesidad de que diversos jueces discutan la solución, que un solo juez ha dado al caso, por aquello de que, cuando intervienen varias personas, se reduce la posibilidad de no decidir acertadamente. Estos artículos son del contexto consiguiente:

Artículo 423. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

ArtícuIo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS QUE ORIGINAN PRESENTAR EL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 09-05-2013, se celebró ante ese Juzgado en funciones de Control, Audiencia de Presentación al Imputado R.J.A.G., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera a 38-05-2013, a las 06:00 en horas de la mañana, al momento de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, signada con el Asunto Principal TPO1-P-2013-004446, de fecha 6 de mayo de 2013, en la vivienda del referido imputado, donde de dichos funcionarios al momento de realizar la inspección de la vivienda, en presencia de los testigos, logran incautar en la habitación del medio la cual ocupa el ciudadano R.J.A.G., específicamente en la cama debajo del colchón UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 17, CALIBRE 9MM, COLOR NEGRO. SERIAL EUP34I, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE CUATRO BALAS. TRES (3) DE ELLAS DONDE SE LEE EN SU CULOTE LUGER 9MM Y UNA (1) DONDE SE LEE EN SU CULOTE CAVIM, la cual se encuentra solicitada según denuncia formulada por el ciudadano CABEZAS M.T., en fecha 12-04-2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, así mismo se le incautó en una peinadora en la segunda gaveta del lado derecho de dicho dormitorio DOS (2) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, sustancia que al ser analizada por los expertos facultados para tal fin, arrojo resultado POSITIVO para la droga denominada MARIHUANA, presentando un peso neto VEINTIDOS (22) GRAMOS, igualmente se le incautó sobre la superficie del piso adyacente a la referida peinadora UN (1) MICROSCOPIO MARCA GLOBE. COLOR BLANCO Y NEGRO, SIN SERIAL APARENTE, UN (1) TELEVISOR DE 32 PULGADAS, MARCA LG, MODELO 32LH20R, COLOR NEGRO, SERIAL 9IOFXZJ5NI2O, objeto solicitado según denuncia de fecha 08-05-201 3, interpuesta por la ciudadana M.S.M.E., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera, Estado Trujillo.

En la misma Audiencia ésta Representación Fiscal precalificó jurídicamente los hechos para el ciudadano R.J.A.G., los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO

AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163, numeral 7 eiusdem, cometido en agravio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 deI C-5digo Penal en armonía con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, cometido en agravio de los ciudadanos CABEZAS M.T. y M.S.M.E., así mismo se solicitó su PRIVACION JUDICIAL REVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse acreditado en la misma audiencia, los supuestos contenidos en la citada norma, siendo en dicha oportunidad acordada por el Juzgado de Control, por tal Medida Cautelar Judicial de Privación Preventiva de Libertad, otorgándole como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Trujillo.

Sin embargo, a pesar de la gravedad de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, y de la decisión emitida por ese mismo Tribunal en la Audiencia de Presentación, ese Juzgado en funciones de Control, procedió a la Revisión de la Medida Coerción Personal, acordando imponer al imputado de “una medida menos gravosa”, imponiéndole la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el ordinal 3° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a presentación Periódica, desestimando en consecuencia la solicitud presentada y debidamente fundamentada y acreditada por el Ministerio Público como titular de la acción penal, donde en su oportunidad fue decretada por ese mismo Tribunal en la Celebración de la Audiencia de presentación de Imputado, sin que hasta la presente fecha las circunstancias de tiempo, lugar y modo que originaron hallan variado, por el contrario se agravo con la interposición del escrito Acusatorio Fiscal; siendo que a continuación se pasa a transcribir un extracto de la parte de la Decisión que se recurre:

(…), se deriva que según el fallo dictado, la sustancia cuestionada son 23 gramos de Marihuana, entrando analizar la privativa dictada contra el señor R.J.A.G., en la presente causa, aunado a tener 2 delitos más pero con una pena poco elevada, demás está decir que no han solicitado revisión alguna, existe similitud en ambos casos, en cuanto a las condiciones objetivas narradas por el titular de la acción penal, a saber el resuelto por la Corte de Apelaciones en la cual consideró que 14 gramos de cocaína corresponde a DISTRIBUCIÓN MENOR y el presente asunto son 23 gramos de Marihuana... (.:..), El Juzgador en la presentación solo tomó en consideración, como motivo para decretar la cautele más grave, la calificación asignada a los hechos, mas no estableció en motiva propia de la resolución que tuviera algún otro asunto penal, que nos haga entender que hubo mal comportamiento procesal del acusado, por lo que es menester sustituir la privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra y en su lugar imponerle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada OCHO DIAS...(….)

De esta manera se desprende el motivo por el cual se esta recurriendo, generado por el hecho de haber Revisado la Medida de Coerción Personal y decretado la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano R.J.A.G., aun cuando el Tribunal en la Audiencia de Presentación la acordó, es importante mencionar que el Tribunal debió evaluar nuevamente las circunstancias de tiempo lugar y modo, como fue aprehendido el ciudadano R.J.A.G., donde le fue incautado sustancia ilícita y otros elementos de interés criminalísticos al momento de su detención, de tal forma que el Juzgador yerra con su decisión, ya que del hecho punible emergen varias circunstancias que debió tomar en cuenta al instante de otorgar la medida menos gravosa, tales circunstancias son: la existencia de pluralidad de delitos como son los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento Ilícito de Cosas Provenientes del Delito (sobre dos objetos solicitados) y por ende dos víctimas, de igual forma vale decir, que la investigación in comento nace o se deriva de una investigación previa realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera, bajo una labor de inteligencia, donde señalan que en reiteradas oportunidades en dicha vivienda habita un ciudadano de nombre R.A., quien se dedicaba al ilícito comercio, distribución u ocultamiento de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, así como otras series de actos delictivos, como efectivamente se ha quedado demostrado en las actas que componen la investigación, asimismo debió realizar un análisis lógico y jurídico sobre la magnitud del daño causado, que genera del hecho cometido por cada uno de los delitos imputados, por lo que la decisión realizada por el Tribunal Aquo, cercena unos de los f.d.P.P., así como la Tutela Judicial Efectiva, pues al motivar o sustentar su pronunciamiento en una opinión jurídica, sobre el Trafico de menor cuantía, no tomando en consideración los motivos expuestos por el Ministerio Público, es apartarse de los principios que rigen todo P.J..

La existencia de un delito de droga en el hecho investigado hace necesario a estos Representantes Fiscales, recordar que a pesar que la cantidad de la sustancia ilícita incautada supera por muy poco el límite establecido por la Ley Especial, sigue siendo un delito de LESA HUMANIDAD. y un delito de PELIGRO, tal cual como lo ha manifestado, en reiteradas decisiones nuestro M.T.S.d.J..

En tal sentido la Sala Constitucional se expresó en sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001 en los siguientes términos:

“..El artículo 29 constitucional para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

>.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; a Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza zara la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad

  1. A los efectos del presente. Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se corneta como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física... (...),

La interpretación de la Sala Constitucional con relación al tráfico de drogas como delito de lesa humanidad, impone a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y regales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.

En este orden de ideas, vale señalar, que un p.j. puede en su desarrollo prolongarse en e tiempo de forma no determinada, esta trascendencia del proceso en el tiempo justifica la a-esencia de mecanismos cautelares o precautelativos, cuyo principal cometido resulta preservar las condiciones en que se hayan producido los hechos objeto de verificación, así como los distintos elementos que puedan resultar relevantes para el proceso, garantizándose en consecuencia que la resolución que determine el litigio no quede irrealizable, ilusoria o intangible para los destinatarios.

Al respecto, ésta Representación Fiscal estima pertinente precisar que dicha solicitud realizada en a Audiencia de Presentación y acordada por el Tribunal Aquo en esa oportunidad, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, lo que se evidencia una presunción de buen derecho o “fomus bonis iuris”, para el decreto de una medida de coerción personal, siendo este requisito analizado por ARTEAGA, quien considera al respecto:

…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus bonis íuris, en el fumus delicti. esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez...perfectamente precisado, concreto y previo —no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de percusión por parte del Estado... “.

En el caso de marras existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, es decir se encuentra acreditado el “fumus delicti”, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra del Estado Venezolano, la S.P. y los ciudadanos CABEZAS M.T. y M.S.M.E., que es precalificado en su oportunidad como:

OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. en concordancia con lo establecido en el artículo 163, numeral 7 eiusdem, cometido en agravio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO ¡LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 deI Código Penal en armonía con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 deI Código Penal, cometido en agravio de los ciudadanos CABEZAS M.T. y M.S.M.E., razón por la cual este requisito se encuentra satisfecho.

Ahora bien, éstos Representantes Fiscales consideran este requisito se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 deI Código Orgánico Procesal Penal una presunción l.T.d.P.d.F..

Es necesario destacar que la presunción l.T.d.P.d.F., se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, establece que la pena que pudiere llegarse a imponer es superior a los diez años de prisión.

En el caso de marías, existe un evidente “fumus bonis iuris”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga de los imputados o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

En relación a esta circunstancia ARTEAGA ha realizado entre otras, las siguientes consideraciones:

la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve...omisis...

…omisis…se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a máxima medida cautelar de privación de libertad

.

En igual sentido señalo: “El contemplado en el Parágrafo Primero, relativo a que existe presunción de peligro de fuga en aquellos casos de delitos sancionados con prisión de diez o más años, lo que en realidad, no viene a ser más que un llamado especial al juez para que tenga especialmente en cuenta la circunstancia a que se contrae el numeral 2...”.

Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe —debido al carácter excepcional de la misma son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaren a variar las circunstancias que motivan su decreto.

En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:

El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente... omisis....

….omisis… la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.

.,.ornisis... constituye —como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso.. omisis.

En el mismo sentido se toman justificaciones cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurarla presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional...

.

A tales efectos y a tenor de lo dispuesto en el tantas veces citado artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se REVOQUE la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, consistente en PRESENTACION PERIODICA, decretada el 06-07-2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 5 deI estado Trujillo, y en consecuencia se decrete la Medida Cautelar Judicial de Privación Preventiva de Libertad, al ciudadano R.J.A.G., plenamente identificado en autos.

CAPITULO III

PETITORIO.

Con la interposición del presente recurso de apelación y en base a los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación del Ministerio Público solicitamos muy respetuosamente, lo siguiente:

Primero

Se admita el presente recurso de apelación, por no ser contrario a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4° en concordancia con los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se Revoque la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad, consistente en PRESENTACION PERIODICA, decretada el 06-07-2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 5 del estado Trujillo, y en consecuencia se decrete la Medida Cautelar Judicial de Privación Preventiva de Libertad, al ciudadano R.J.A.G., plenamente identificado en autos…”

CAPITULO II

DE LA CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO, POR PARTE DE LA DEFENSA

La abogada L.M.M., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal No: 06 del ciudadano: R.J.A.G., siendo la oportunidad legal para dar contestación al Recurso de Apelaciones propuesto por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal, procede a dar contestación al referido recurso, en los términos siguientes:

…CAPITULO 1

INADMlSlBILIDAD DEL RCURSÓ DE APELACION

Solicito de los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones e este Circuito Judicial Penal; declaré inadmisible el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del estado Trujillo, en fecha: •11-07-13, contra la decisión de fecha 06-07-13, emanada del mencionado Tribunal de Control No: 05, por las siguientes razones:

PRIMERO; En fecha 0607-13, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, decretó la sustitución de la medida privativa de libertad y en su lugar impuso una medida menos gravosa, como es la presentación periódica del imputado por ante ese Tribunal cada ocho días, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal, Penal.

SEGUNDO: El Ministerio Público, prescindiendo de los motivos y fundamentos formales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, interpone tal mecanismo recursivo, soslayando o eludiendo el principio de impugnabilidad objetiva, o que evidentemente vulnera disposiciones expresas de la ley. Como se podrá observar, el escrito fiscal no se encuentra debidamente fundado, ni se adecua a la decisión judicial emitida él 06-07- 2013, aunado a que pretende inducir a la Corte de Apelaciones a entrar a conocer elementos de fondo o de valoración del Juez de Control, que le está vedado en esta fase del proceso. En efecto, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N°.:164, de fecha 28-02- 2008 (expediente 07-1635), dejo establecido que en síntesis, la actividad que realiza el juzgador al decidir, es quien debe ajustarse a la Constitución a las leyes al resolver una controversia o incidencia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual debe interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de Juzgar, sin que el juzgador dé amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derecho o-principios constitucionales.

En ese sentido, el artículo 440 el Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión.. .“,.de tal manera que al no fundarlo en causa legal y sin adecuación, limitándose sólo a expresar su simple desacuerdo con el juzgador, ello sólo indica una mera generalización recursiva y en consecuencia la Corte no debe conocer tales generalidades sino todo cuanto constituya elementos de convicción serios y fundados, así como la existencia real de peligro de fuga u obstaculización al proceso, tal como lo disponen los artículos 236, 237 y 238, de nuestra ley adjetiva penal, los cuales no se encuentran determinados en el escrito recursivo. . . ‘ --

TERCERO Por las razones antes indicadas, y con fundamento en el articulo 440 Código Orgánico Procesal Penal solicito se declare inadmisible, por ser manifiestamente infundado, el recurso fiscal interpuesto en feche 11-07-13, y así pido que se decida con los pronunciamientos que sean de ley.

CUARTO

A todo evento, y para el caso de que se declare viable el recurso fiscal, procedo a darle contestación en los términos siguientes:

CAPITULO

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Primero

tomo ya lo indicamos, en fecha 06-07-13, el Juez de control N° 05, en ejercicio legítimo de las facultades expresas que le confiere la ley, y con fundamento en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió decisión en la que sustituyó la medida privativa que pesaba contra mi defendido, el ciudadano R.J.A.G., por la medida establecida en el artículo 242.3 ejusdem, es decir, la presentación periódica al Tribunal cada ocho días, todo ello como consecuencia de un análisis de los elementos o supuestos que sirvieron de base en su momento para la medida cautelar privativa decisión que devino de una motivación suficientemente razonada y ajustada al hecho y al derecho, tomando en consideración, entre otros aspectos, los siguientes:

- Que se tato de una cantidad de “23 gramos de marihuana”, lo que constituye una cantidad verdaderamente irrisoria.

- Que siguiendo criterios de esta honorable Corte de Apelaciones,“14 gramos de cocaína corresponde a distribución menor’, que por una simple interpretación podemos deducir que 23 gramos de marihuana están muy por debajo de esa categoría menor, subsumiendose el hecho el hecho al supuesto legal establecido para el delito de posesión, que incluso pudiera resultar para consumo personal.

- Que “No han solicitado revisión alguna”, lo que obligaba a la juez a pronunciarse al respectó, por imperativo de la ley.

- Que en la resolución de la medida privativa no quedó establecido que mi defendido “tuviera algún otro asunto penal, que nos haga entender que hubo mal comportamiento procesal del acusado”, lo que refuerza el hecho de que no habría peligro de fuga ni obstaculización para el desarrollo del proceso, circunstancias que son necesarias y concurrentes para que se mantenga una medida privativa.

Segundo

En fecha 09-05-13, el Ministerio Público presentó a mi defendido, por la presunta comisión de los delitos de ocultamiento ilícito agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ocultamiento ilícito de arma de fuego, y aprovechamiento de cosas provenientes del delito. En dicha audiencia se acordó calificar la flagrancia, seguir por el procedimiento ordinario la solicitud del Ministerio. Público, decretar medida cautelar privativa de libertad: Es importante señalar que posteriormente y en fecha 12-06-13 se presento escrito de solicitud de diligencias de investigación por ante la mencionada Fiscalía, N° 13, en el que se ofrecieron medios de prueba con el fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso que le asisten a mi representado, y en consecuencia desvirtuar los hechos ficticios que se le imputan a mi defendido, para: así reafirmar su inocencia. - Esto lo argumentamos porque contamos, con suficientes medios, de prueba para desvirtuar la tesis fiscal.

Tercero

Por otra parte, los recurrentes aducen que:

La detención del investigado se desarrolló en su vivienda, el día 08-05-13; que el Ministerio Público le imputa los delitos ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ocultamiento ilícito de arma de fuego, y aprovechamiento de cosas provenientes del delito; que sin embargo, a pesar de la gravedad de los delitos, se procedió a la revisión de la medida que el Tribunal desestimó la solicitud presentada y acreditada por el Ministerio Público;, que el Tribunal debió evaluar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido; que la investigación nace bajo una labor de inteligencia; que debió realizar un análisis lógico y jurídico por la magnitud del daño causado, que la decisión cercena la tutela judicial efectiva, que existe peligro de fuga; por lo que solicitan se revoqué la medida cautelar de presentación que le fuera acordada a R.A. en la presente causa.

Cuarto

Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la medida cautelar sustitutiva que ha recaído sobre mi defendido, resulta procedente y ajustada a derecho, como ya lo hemos indicado, por las siguientes razones:

Porque a mi defendido lo asiste el principio de presunción de inocencia principio que debe prevalecer hasta que se demuestra lo contrario, sólo mediante sentencia definitivamente firme

Porque el peso de la droga presuntamente incautada, constituye una verdadera menudencia: 22 gramos peso neto de cannabis sativa, que, como ya lo indicamos, en la mayoría de las veces es para el consumo personal de quien la porta, lo que no debe ser criminalizado;

Porque los delitos que se le imputan son de menor entidad, como, incluso, lo dejó sentado la decisión del tribunal a quo;

Porque a todas luces se observa que no hay peligro de fuga, ni de obstaculización, circunstancias estas que no fueron debidamente probadas por el Ministerio Público;

Porque argumentar que se trata de un delito de lesa humanidad, cuando se trata, de una menudencia cuyo destinatario regularmente es la misma persona que la porta, sólo y tal vez con el fin de consumirla, es interpretar caprichosamente la norma jurídica, colocándose el intérprete de espaldas de la realidad jurídica y social. El secretario General de la Organización los Estados. Americanos (OEA) J.M.I., planteó este domingo despenalizar el consumo de Ia marihuana como una de las medida para encontrar soluciones diferentes, en la lucha contra el narcotráfico. En una entrevista exclusiva con un medio colombiano, lnsulza explicó que lo que se plantea como despenalización es hacer, a determinada droga — fundamentalmente la marihuana— equivalente al tabaco o al alcohol, que son drogas reguladas, no prohibidas” (Telesur. 19-O5-13) En varios países de Europa e permite su consumo con fines de recreación esta tesis se maneja porque en una manera efectiva y eficaz de combatir el narcotráfico, que es el que verdaderamente causa daño a la sociedad al Estado y pone en peligro la soberanía de la nación Además, porque la marihuana es menos nociva que la cocaína, aunque ambas producen daños irreversibles al organismo y a la sociedad. Pero, se trata de un fenómeno social y político más que jurídico

Quinto

En otro orden de ideas queremos resaltar que en el proceso acusatorio la regla es el enjuiciamiento en libertad y la medida privativa sólo se decreta de manera excepcional, como muy claramente y sin ambigüedades lo establecen los artículos 9, 229 y 233, del Código Orgánico Procesal Penal; porque no estamos frente a un código inquisitivo sino acusatorio y garantista, porque si bien el juez debe cumplir y hacer cumplir la ley, por encima de ella está la justicia y los derechos humanos, porque la ley no puede ser vista de manera reglamentaria sino principista, tomando en cuenta criterios de justicia, equidad, proporcionalidad y humanidad Y Por último cabe destacar, que el articulo 19 constitucional expresa que “el Estado debe garantizar los derechos humanos, en este caso el de la libertad del procesado, se presentan como superiores al poder del Estado.

Sexto

Consideramos necesario invocar dispositivos protectores da la libertad contenidos en los tratados de derechos humanos suscritos por Venezuela, los cuales se incorporan a nuestra Constitución, como la Declaración Universal de Derechos Humanos que proclama

Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona

(artículo 3); 2) “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal” (artículo 10); 3)

Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se la hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa

(artículo 11.1).

Así mismo, la doctrina penal moderna está igualmente conteste con estas consideraciones y afirma, de manera rotunda, que el encarcelamiento, durante el proceso, en clara aceptación de los postulados antes enunciados solo puede justificarse por vía excepcional a los fines estrictos de no Impedir la acción de la justicia, lo que se daría en caso de peligro de fuga o de entorpecimiento de la actividad probatoria.

Es por ello que no sólo el sabio legislador, sino también el Tribunal Supremo de Justicia, ha enfado doctrina reiterada y pacífica, a través de la Sala de Casación Penal, como por ejemplo la Sentencia 443, de fecha 11-08- 09, con ponencia de la Magistrada Mirian Morandy, donde se establece que

En el casó in comento, el tribunal no disponía de manera acreditada todos los elementos y circunstancias de manera concurrente, del peligro de fuga o de obstaculización, por !o que tal decisión es objeto da ser revisada por la instancia superior

Es decir, los elementos contenidos en 23 artículos 23, 237 y 28 del ..Código Orgánico Procesal Penal, deben estar evidentemente demostrables y acreditados, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa pues no quedó establecida la existencia del peligro de fuga ni de obstaculización, aparte d que se trata d delitos menores, incluyendo el de droga por lo exigua de la cantidad. Sin embargo, el recurrente retoma situaciones propias de la imputación fiscal, los cuáles no encuadran dentro de los parámetros reales y personas del procesado descontextualizándose de esta manera el fin y objetivo de las medidas cautelases, para subvertir circunstancias que aun no han sido debatidas, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada por estar ajustada a los hechos y al derecho

Atendiendo el caso en particular la Medida cautelar sustitutiva de presentación acordada a R.J.A.G., se encuentra ajustada a derecho porque la propia ley procesal penal -lleva implícita la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad contribuyen, sin duda, a la preservación del estado de derecha En efecto se observa que, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta ultima, solo que el Juez estima que no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso puedan ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del proceso en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 242 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Séptimo: Ciudadanos y honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones por cuanto no existe ningún tipo de vulneración a la tutela judicial efectiva ni extralimitación en la decisión que es recurrida, en la que por mandato constitucional y legal se revisó la medida cautelar de privación de Libertad del procesado R.J.A.G. sustituyéndosele por una menos gravosa, es por lo que solicito se mantenga dicha medida sustitutiva y así pido que se decida.

ANEXO: A fin de ser valoradas constancias de residencia y trabajo del procesado, para evidenciar, que no existe peligro de fuga y de obstaculización, emanadas de la autoridad competente

Octavo Por tal razón, honorables Magistrados, solicito

a.- Se confirme la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control; que se pretende impugnar, de fecha 06-07- 2013, por considerar que esta suficientemente motivada, razonada y ajustada a derecho, tiene plena certeza, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que debe mantenerse incólume, y así pido que se decida; y

b.- Se declare inadmisible el recurso fiscal por resultar manifiestamente infundado, o, en su defecto, sin lugar, con los pronunciamientos que sean de ley…”

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Observa esta Corte, que en el caso de marras, tenemos que el Ministerio Público ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juez Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal quien con basamento al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sustituyo la Medida Privativa de Libertad que pesaba sobre el ciudadano R.J.A.G. y en su lugar IMPUSO la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, de presentación ante el Tribunal, siendo el sustento de esta impugnación el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta oportuno traer a colación el criterio que con respecto a la impugnabilidad objetiva en este tipo de decisiones mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1238 de fecha 26-07-2011 en ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, en la cual dejo sentado entre otras cosas que: “…Ahora bien, observa la Sala que el artículo 447 (ahora 439) en su cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Artículo 447. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: [...] Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva… En el presente caso, la parte accionante apeló de una decisión que si bien acordó una medida cautelar, lo hizo pero en sustitución de la medida judicial privativa de libertad, por lo que ciertamente, en el presente caso dicha decisión no era de las apelables, siendo en todo caso revisable a través de la institución prevista en el artículo 264 ( ahora 250) del Código Orgánico Procesal Penal…”

Al adecuar el criterio anterior al caso de marras, tenemos que la decisión emitida en el presente caso, por tratarse de la sustitución de la medida privativa de libertad dictada en contra del ciudadano R.J.A.G., por una menos gravosa, tal como lo preceptúa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta inimpugnable bajo los parámetros del numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al no comportar los supuestos a los que se contraer el mismo, tal y como lo dejo sentado nuestro M.T.. No obstante a ello, al evidenciarse que en dicho fallo se analiza igualmente el agravio que debe causar la decisión impugnada, este Superior Despacho tomando en consideración que el Ministerio Público ejerció el precitado recurso en virtud del referido articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que dicho dispositivo establece que no son apelables por la defensa o el imputado las negativas de sustituir la medida, y por argumento en contrario, se establece la apelación de la que la acuerde, por parte del Ministerio Publico, entonces seria, a juicio de esta sala, procedente el recurso de apelación establecido por la ley, e impugnable también según el cardinal 7, articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Explica el recurrente que la a quo en la audiencia de presentación de R.J.A.G., a quien le fue allanada su vivienda se la imputo la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163, numeral 7 eiusdem, cometido en agravio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en armonía con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, sustituyendo la medida privativa que alli impuso, la a quo yerra con su decisión, ya que del hecho punible emergen varias circunstancias que debió tomar en cuenta al instante de otorgar la medida menos gravosa, tales circunstancias son: la existencia de pluralidad de delitos, debió realizar un análisis lógico y jurídico sobre la magnitud del daño causado, por lo que la decisión realizada por el Tribunal a quo, cercena unos de los f.d.P.P., así como la Tutela Judicial Efectiva, y por tratarse de que el delito de drogas es un crimen de lesa humanidad y el presente caso existen suficientes indicios para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, es decir se encuentra acreditado el “fumus delicti”, existen elementos para estimar que se produjeron hechos graves y existe un evidente “fumus bonis iuris”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia.

Nuestro ordenamiento jurídico consagra la L.P. como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Observándose igualmente que, el artículo 242 del Código Adjetivo Penal señala: “Siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las siguientes medidas…”

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, siendo que en este mismo orden argumental resulta oportuno traer a colación la decisión Nº 504 de fecha 06-12-2011, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en la cual entre otros tópicos dejó sentado que: “…Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios...”

De allí el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el EXAMEN Y REVISIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, indicando que: “…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” Normativa legal esta, que ha sido analizada en diversas decisiones por nuestro M.T., donde en criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 102 de fecha 18-03-2011 en ponencia también de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, se dejó sentado lo siguiente: “…Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas…de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.

Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Así las cosas, en el caso de marras, tenemos que no se evidencia la verificación por parte del Tribunal a quo de las razones que estimó para considerar que la medida privativa a la que se encontraba sometido el precitado ciudadano, resultaba desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso o si los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, ello tomando en consideración que los delitos imputados al precitado ciudadano fueron calificados como OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163, numeral 7 eiusdem, cometido en agravio de LA COLECTIVIDAD, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en armonía con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, cometido en agravio de los ciudadanos CABEZAS M.T. y M.S.M.E., por lo que en base a los razonamientos anteriormente expuesto, se establece que la razón asiste al Ministerio Público y por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en el presente caso y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal OTORGO las Medidas Cautelares Sustitutiva a la de Privación de Libertad, al ciudadano R.J.A.G., restituyéndose la situación jurídica de privación de libertad que mantenía el precitado ciudadano, fallo este que deberá ejecutar el Juzgado a quo. Sin embargo, se observa del Sistema Juris que el referido imputado R.J.A.G., se encuentra privado de libertad en la presente causa por revocatoria de la medida cautelar sustitutiva el día 8 de Agosto de 2013, al momento de la audiencia preliminar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los Abogados R.B., L.L., MARCOS SEGOVIA Y N.G., actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ejercido contra la decisión publicada en fecha 06 de Julio de 2013, por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se Revoca el auto recurrido. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias. Remítase al tribunal de origen.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Dra. R.G.C.

Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones

Dr. R.R.G.P.D.. R.P.V.

Juez (S) de la Corte Juez de la Corte

Abg. A.M.P.

Secretaria

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