Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 31 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoDeclara Incompetente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 31 de Marzo de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-X-2016-000114

ASUNTO : TP01-X-2016-000114

CONFLICTO DE NO CONOCER.

PONENTE: DR. R.P.V.

Ingresaron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 29 de Marzo del año 2016, en virtud de haber planteado el referido Tribunal CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER con el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual a su vez se había declarado también incompetente para conocer el presente asunto.

El conflicto ocurre como consecuencia de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quien procedió a Declinar Competencia en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo para conocer de la presente causa, a los fines de que siga conociendo la presente causa seguida contra el ciudadano R.E.D.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.391.825, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA prevista en el artículo 375.1 en concordancia con el artículo 376 del Código Penal en perjuicio de una adolescente, condenado a la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, al estimar el tribunal que declina que lo procesalmente correcto es proceder conforme a las normas procesales contenidas en la vigente Ley que rige la materia, y habiéndose mencionado la existencia de un Tribunal con competencia en la Jurisdicción especial de Violencia Contra La Mujer. Situación que derivó un CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones, una vez en conocimiento del conflicto de competencia planteado pasa a resolverlo de la manera siguiente:

La presente incidencia versa sobre una abstención de dos Tribunales de primera instancia (Penal Ordinario en función de Ejecución y Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Ejecución), en la resolución de fecha 9 de marzo de 2016 en la causa TP01-P-2002-000093 dictada por el Juez de Ejecución Nº 03 de este Circuito, Abogado M.H.S., que señala: como motivación para decidir:

…La referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.S.V., establece en su artículo 177 la norma relativa a la constitución de un Circuito Judicial en una misma circunscripción judicial y entre ellos Jueces y juezas de Ejecución, así mismo el artículo 118 de la misma Ley, establece los límites de la competencia en materia de delitos contra las mujeres, aún cuando dichas conductas estén tipificadas en el Código Penal. En el mismo sentido, tal Ley, establece en la Quinta Disposición Transitoria, resulta aplicable, por su entrada en vigencia según gaceta oficial N° 38.647 del 19-03-2007, y siendo que el presente proceso se inició ante el Ministerio Público, contra R.E.D.A.…por la comisión del delito de Violación Agravada prevista y sancionada en el artículo 375 ordinal 1° en concordancia con el artículo 376 del Código Penal en perjuicio de la adolescente Maigrelis L.A.F., condenado a la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, quedando en evidencia que lo procesalmente correcto es proceder conforme a las normas procesales contenidas en la vigente Ley que rige la materia, y habiéndose mencionado la existencia de un Tribunal con competencia en la Jurisdicción especial de Violencia Contra La Mujer, corresponde DECLARAR la pérdida sobrevenida de la competencia para conocer de la presente causa como tribunal de ejecución de penas, lo cual deriva en la necesidad de declinar la competencia del presente asunto en el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en materia de los Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que con el presente auto se plantea formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como válido todo lo actuado por este Tribunal hasta la presente fecha conforme a lo previsto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.…“

Por su parte, en fecha 17 de marzo de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, decidió lo siguiente en virtud de lo planteado por el Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito:

…Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el Tribunal de Juicio Nº 3 de Circuito Judicial Penal del Estaco Trujillo, en fecha 08/02/2011, sentencio al ciudadano R.E.D.A., titular de la Cédula de Identidad N° 14.391.825 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo en el articulo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAIGRELIS L.A.F..

El Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal de Estado Trujillo, recibe la causa y le da entrada en fecha 01/03/2011, haciendo la RESOLUCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA Y COMPUTO en fecha 09/03/2.011, lo cual riela en la pieza Nº 06 de la causa.

En fecha 13/07/2011 el Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial del Penal del Estado Trujillo, en base a los informes recibidos de a Unidad Técnica le concede el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA de conformidad con lo establecido en 496 del Código Organico procesal Penal, y en fecha 15/08/2014, hace un AUTO, en el que deja constancia de haber recibido los informes finales de la Suspensión Condicional de la pena del penado, emitida por el delegado A.R.E.

Se observa que la causa fue remitida a la Unidad de Recepción y Registro (URDD) a los fines de su distribución a los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el cual por distribución le correspondió conocer al Tribunal de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, quien a su vez realizo todo ajustado a derecho de conformidad con la Ley, en base a sus atribuciones, y una vez creado el Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delito de Violencia contra a Mujer procedió a solicita por oficio N° CTV10-2.016 ante la Rectoría del Circuito Judicial Penal del Estaco Trujillo. Que los Tribunales de Ejecución Ordinario, declinen la competencia de los asuntos relacionados con a Jurisdicción Especial de Violencia Contra la Mujer, es por lo que, el Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, para no seguir conociendo de la presente causa.

Por ello, es preciso indicar que dentro del Ordenamiento Jurídico existen principios generales de aplicación e interpretación de las reyes punitivas que contemplan os fundamentos de aplicación del Derecho Penal, que en definitiva coadyuvan a determinar, quien será el Juez Competente en razón de la materia para conocer de un determinado asunto en particular que es la situación planteada en el caso de marras.

Ahora bien ocupémonos de un importante grupo de reglas que resuelven las relaciones interferentes entre las diversas disposiciones penales, según su diverso rango, de modo que la aplicación de unas condiciones a la aplicabilidad o no de las otras. El problema surge en el proceso de subsanación en la que hay que estudiar, como se relacionan y jerarquizan entre si las diversas figuras penales y hasta las variadas disposiciones de orden general. Todo el Ordenamiento Jurídico Venezolano, esta conformado por distintas disposiciones y algunas de esas leyes son independientes entre si, otras se hallan coordinadas de modo que integran o se excluyen entre si otras tienen distintos tipos de jerarquía entre ellas.

Se considera un conflicto aparente porque el Ordenamiento Jurídico ofrece de modo explicito, criterio para determinar la aplicabilidad de una u otra disposición penal en cada caso concreto, por el contrario este conflicto seria verdadero, si el Ordenamiento Jurídico, no brindarse reglas para resolverlo, pero afortunadamente no es así, Incluso del propio articulado Constitucional se extrae el nuevo paradigma de género que habrá de orientar la legislación, la aplicación e interpretación Judicial del Derecho

En base a los principios de exclusividad y especialidad, podemos afirmar como lo señala el legislador en a exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una V.L.d.V. que la misma tiene características principal en su carácter orgánico con la finalidad que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrollan Principios Constitucionales en Materia de derechos Humanos de las Mujeres y recogen Los Tratados Internacionales suscritos y ratificados en la materia por la República Bolivariana de Venezuela

Al respecto es importante citar lo que dice la Magistrada Doctora C.Z.d.M., en la página 35 de su libro intitulado “Visión de Genero en la Doctrina de la Saa Constitucional.’

Los Jueces y Juezas que juzgan sobre los delitos de genero deben tener claro que este especial tipo de violencia, no se circunscribe a la esfera familiar o a las relaciones de pareja esta presente también en otros ámbitos y la configuran: El Acoso Sexual en el Trabajo; Las Agresiones Sexuales en la Vía publica, Las Desigualdades, las Discriminaciones las practicas de exclusión de Género. Además la Violencia de Género en la familia adopta muchos tipos de Resoluciones de Derechos Humanos de la ONU, de fecha 15/12/2.004, además de condenarlos enérgicamente describe entre otros actos: Las palizas, los abusos sexuales de las mujeres y niñas en el hogar, la y violencia relacionada con la dote, las violaciones maritales, infanticidio de niñas, la mutilación genital femenina, los delitos cometidos contra las mujeres por cuestiones de honor, los delitos pasionales, las practicas tradicionales nocivas para a mujer el incestó los matrimonios precoces y forzados, la violencia no conyugal y la violencia relacionada con la explotación sexual comercial y económica.

De lo anteriormente trascrito se observa la importancia que para los Jueces o jueza especialistas en la materia, tienen el reconocer as dimensiones y características de a problemática de la violencia de genero para aplicar adecuadamente las herramientas jurídicas con que contamos y así lograr su abordaje definitivo, pero también para saber cuando no estamos o no en presencia de un conflicto derivado de la violencia de genero que es precisamente el caso que nos ocupa.

No se puede deja pasar la oportunidad para afirmar que si bien es cierto, que estamos en presencia de una Ley Orgánica, en la que se establece cuales son los tipos perales que serán sometidos al conocimientote los jueces creados para ella. Asimismo, el artículo 121 de la Le Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., dice: Los Tribunales de Violencia contra la Mujer conocerán en el orden de os Delitos previstos en esta Ley así como los delitos de lesiones en todas sus clasificaciones en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de esta ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

El artículo 72 del Código orgánico Procesa penal establece: ‘Los actos efectuados ante un Tribunal Incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no podrán ser repetidos.

La Fiscalia del Ministerio Público, conoce la comisión del delito en fecha 24/05/2002, y presenta la acusación por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, en fecha 29/08/2.002 por el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el articulo en el articulo 375 de Código Pena en contra del ciudadano R.E.D.A., y los Tribunales Ordinarios del Circuito Juncial Penal del Estado Trujillo. Comienzan a conocer y dictan la Sentencia condenatoria por el TRIBUNAL MIXTO que conforma para la época el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Pena ce Estado Trujillo. Lo que da ha entender para este juzgador que los hechos ocurrieron antes de la Publicación y entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de as Mujeres a una V.L.d.V.; y la Sentencia Condenatoria la Dicta un Tribunal Mixto que conforma el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de Estado Trujillo, en fecha 08-02-2011, o sea Tres (03) años después de haberse Creado los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, el Tribunal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que esta conociendo de la causa no declino su Competencia. Y DICTO SENTENCIA, motivo por el cual se presume que debe seguir conociendo el Tribunal Ordinario

Es por el o que este Juzgador este que es forzoso concluir que se debe plantear el conflicto de NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se DECIDE…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente trascrito se desprende la importancia, que para las jueces o juezas especialista en esta materia, tiene el reconocer las dimensiones y características de la problemática de la violencia de genero, para aplicar adecuadamente las herramientas jurídicas con que contamos y así lograr su abordaje definitivo, pero también, para saber cuando estamos o no en presencia de un conflicto derivado de la violencia de género que es precisamente el caso que nos ocupa.

Por lo que, no se puede dejar pasar la oportunidad para afirmar que estamos en presencia de una Ley Orgánica especial en materia de género, en la que se establece cuales son los tipos penales que serán sometidos al conocimiento de los jueces creados por ella. Ahora bien, se observa que el delito objeto de proceso es el de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto en el articulo en el articulo 375.1 del Código Penal, por un hecho ocurrido en el año 2002, es decir antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir rigiendo en la parte sustantiva y adjetiva el penal ordinario.

Este caso en particular se refleja interesante, ya que se trata de establecer a cual de los tribunales en conflicto le corresponde la atribución de conocer el asunto de marras, en tal sentido se destaca que los hechos por los cuales cumple pena el ciudadano R.E.D.A., es el delito de Violación Agravada bajo la norma penal vigente para el año 2002, contenida en el Código Penal y no en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. ya que la misma no había sido promulgada, por lo que ratione temporis en su carácter sustantivo, el delito le corresponde al Tribunal Penal Ordinario y no al especial.

Conforme a lo antes anotado, se declara competente para conocer la causa penal que se ejecuta al ciudadano R.E.D.A., por el delito de Violación agravada, previsto en el artículo 375.1 del Código Penal al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL (PENAL ORDINARIO). Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

Primero

DECLARA LA COMPETENCIA AL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (PENAL ORDINARIO), para conocer la causa penal que se ejecuta al ciudadano R.E.D.A..

Segundo

Comuníquese la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo.

Tercero

Remítase inmediatamente con Oficio las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en Función de Ejecución de esta Circunscripción Judicial (Penal Ordinario), haciéndole saber que debe notificar, inmediatamente recibido el asunto, a las partes intervinientes de la continuación de la causa por ante dicho Tribunal.

Queda así resuelto el Conflicto de Competencia de No Conocer.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 31 días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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