Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 28 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafael Graterol
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 28 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-004496

ASUNTO : TP01-R-2013-000082

RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA

PONENTE: DR. R.R.G.P.

Se recibe en esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado J.L., actuando con el carácter de defensor publico del ciudadano: P.J.B.B., titular de la cedula de identidad Nº 15.187.141, contra la decisión dictada y publicada en fecha 10-04-2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que decretó:”… PRIMERO: Declara CULPABLE al acusado P.J.B.B., titular de la cédula de identidad V-15.187.141, venezolano, mayor de edad, 36 años de edad, nacido el 10-09-1975, de ocupación Agricultor, hijo de C.B.B. y A.E.B., residenciado en Municipio Urdaneta, Parroquia Tuñame, Casa s/n, de color Azul vía Los manzanos, Tuñame Estado Trujillo, por el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑOS previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se Dicta Sentencia Condenatoria, a cumplir la pena corporal de QUINCE AÑOS DE PRISION, al ciudadano P.J.B.B., titular de la cédula de identidad V-15.187.141, venezolano, mayor de edad, 36 años de edad, nacido el 10-09-1975, de ocupación Agricultor, hijo de C.B.B. y A.E.B., residenciado en Municipio Urdaneta, Parroquia Tuñame, Casa s/n, de color Azul vía Los manzanos, Tuñame Estado Trujillo, por el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑOS previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Internado Judicial de este Estado, hasta que el Tribunal de Ejecución decida la conducente. Se estima como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 2-04-2028.No se condena en costas procesales al Acusado, conforme al artículo 26 único aparte de la norma constitucional.Se mantiene la privación de libertad dictada contra el acusado..…”.

Encontrándose esta Alzada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito recursivo presentado por el Abg. J.L.L.C., Defensor Público Penal Décimo Quinto, actuando en representación de ciudadano: P.J.B.B., quien estando en su oportunidad legal, lo hace en los términos siguientes:

…Mediante sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en fecha 10-04-2013, mi prenombrado defendido fue condenado a Cumplir la pena de quince (15) años de prisión más las accesorias de ley, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Es por ello que interpongo el presente recurso cuya causa, es la falta de motivación de la mencionada decisión.

ÚNICO MOTIVO: FALTA DE MOTIVACIONEN LA SENTENCIA.

Denuncio el vicio de falta de motivación en que incurrió la recurrida, de fecha 10-04-2013, con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción de los artículos 157 y 346, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

PRIMERO: El articulo 346, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como uno de los requisitos que debe contener la sentencia: “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados”.

Corno se podrá observar de la sentencia que pretendo impugnar, el Tribunal se limita a reproducir la declaración de testigos, emitiendo opiniones separadas sobre tales declaraciones, no estableciendo de manera clara el conjunto de hechos que considero haber quedado acreditados, es decir, el tribunal incurrió en defecto de actividad al omitir el establecimiento de los hechos para hacer la conjunción y poder dar por acreditado el tipo penal por el cual se estaba juzgando, lo que vicia de nulidad la decisión.

Esto lo decimos, porque con las declaraciones de todos los testigos, no se pudo acreditar la fecha exacta de la comisión del hecho, corno se evidencia de la declaración del niño victima y los ciudadanos L.M.C., C.J.B., J.F.Á. y el DR. R.G., ninguno pudo determinar la fecha en que supuestamente ocurrió la agresión.

Así vemos como con la declaración del niño-victima, quedo demostrado que no establecido, el tiempo en el cual supuestamente fue agredido, quedando acreditado por su relato que “...eso fije hace como un año…” , cuando supuestamente de la escasa narración de los hechos realizada por el Ministerio Público supuestamente fue en el mes de abril del año 2011

Con la declaración del experto Psicólogo L.M.C., tampoco se pudo precisar, el momento en el cual estima el Ministerio Público ocurrió el hecho, aun y cuando con su manifestación se pretende dar confiabilidad a la declaración del niño-victima, señalando “... presencia de indicadores de fiabilidad de la versión del menor... “, no pudiendo obtener de la entrevista realizada al niño, a fecha en la cual supuestamente ocurrieron los hechos.

Con la declaración de C.J.B., no queda demostrada la comisión del hecho, ya que solo señala que fue por interpuesta persona que se dio por enterada del mismo, señalando su lugar de residencia, pero desconociendo la fecha aproximada de este, lo que genera, una total y absoluta violación a las garantías constitucionales, como lo es la clara y precisa descripción del momento en que ocurre un hecho punible, como garantía del derecho a la defensa.

Con la declaración del experto DR. R.G., quien practico reconocimiento médico legal N° 9700-069-2011-MF-VAL-838, tampoco se puede estimar el posible momento en que ocurrió la supuesta agresión, generando una duda incuestionable dentro del proceso llevado, al estimar este que, en primer lugar, que la cicatriz ano rectal por desgarro antiguo a las 4 según la esfera del reloj, fue producida antes del 10 de mayo, no estableciendo ningún otro elemento que pudiese determinar la fecha exacta de la lesión, y en segundo lugar, cuando señala de manera categórica “…el ano tiene estrías pero a veces de borrar, hay varias razones para esto, a veces hay personas que son muy estreñidas y’ cuando la materia fecal es muy dura, gruesa y seca y esto causa desgarro…” . Lo que a juicio del recurrente genera una duda de que produjo la lesión, duda que como es conocido, debió ser expresada en la dispositiva como un medio para determinar la no responsabilidad del ciudadano P.J.B.B., en el hecho que se le acusa.

Es por lo que ante tales circunstancias la recurrida no ofrece certeza y seguridad ante los hechos que estimo acreditados, lo que conocemos como establecimiento de los hechos.

Es decir, la sentencia solo se limita a una simple narración de escenarios, incurriendo con ello en el vicio de omitir uno de los requisitos fundamentales como lo es el del establecimiento de los hechos, que deben quedar determinados de manera precisa y circunstanciada, dentro de un solo contexto armónico, sin cuyo requisito, esta no adquiere existencia dentro del mundo jurídico, siendo este un requisito de fondo, lo que viola e] principio de congruencia procesal entre lo debatido y lo que debe quedar establecido o acreditado por el Tribunal de manera definitiva e invariable, siendo inexorablemente la consecuencia de tal vicio por falta de actividad, la nulidad de la sentencia, y así pido que se declare. El no establecimiento de los hechos, o el establecerlos de manera aislada, parcial, inconexa, constituye un mal juzgamiento o error de juicio (in iudicando), pues se refiere al merito de la causa, lo que conduce a un dispositivo erróneo y por tanto injusto, que solo puede corregirse mediante un nuevo debate en juicio oral y publico que conlleve a una nueva decisión, pues tal omisión influye en el dispositivo del fallo, pues se hace imposible motivar una decisión si no quedan establecidos los hechos debatidos en el juicio oral y publico. Pero es que, aparte de que deja en total incertidumbre no solo al impugnante sino al órgano que pudiera revisar en alzada tal decisión, tal omisión viola el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículo 44.1 y 26 constitucionales. En síntesis, la falta de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que deben quedar acreditados, constituye falta de motivación de la sentencia, lo que conlleva a su nulidad absoluta, declarable incluso de oficio, y así pido que se declare.

SEGUNDO: La sentencia de fecha 10-04-2013, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, carece de fundamentos, lo que la vicia de nulidad por falta de motivación. La sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, tal como lo exige el numeral 4 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, para que no sea el resultado del arbitrio del juez, sino de un juicio lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hechos debidamente probados en la causa. La omisión de esta exigencia vicia la sentencia y la hace nula por falta de motivación.

La falta de acreditación del momento, o el tiempo en que supuestamente ocurrieron los hechos, hace imposible la motivación de la sentencia, pues se carece de base cierta para el ejercicio científico que requiere el razonamiento del hecho que debe hacer el Juez.

En consecuencia, a mi defendido no se le explicaron las razones de hecho y de derecho para condenarlo, lo que viola su derecho a la defensa, al debido proceso ya la tutela judicial efectiva. La base de la decisión no estuvo en el merito de pruebas que probaran, sino en la intima convicción del juez, alejada de la libre convicción razonada. De haberse motivado la decisión, en cuanto a dejar acreditados el establecimiento de los hechos y los fundamentos de hecho y de derecho, la misma hubiese resultado absolutoria, ya que con la declaración declaraciones rendidas por los ciudadanos L.M.C., C.I.B., J.F.Á. y el DR. R.G., no podía constituir prueba alguna para que del debate oral haya devenido una sentencia en contra de mi defendido, cuando evidentemente la recurrida, resulto inmotivada al no poder establecer el momento cierto en que ocurrió el supuesto hecho, máxime cuando ni los expertos PSICÓLOGO L.M.C. y el DR. R.G. pudieron determinar ni la fecha, ni que produjo la lesión, lo que produce una duda muy razonable

Por todo lo anterior, consideramos que la decisión es infundada e inmotivada de manera absoluta y así pedimos que se decida.

PETITORIO

Por las razones expuestas, es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, como en efecto y mediante el presente escrito lo hago, contra la decisión de fecha 10-04-2013, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del estado Trujillo, con fundamento en el articulo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión que impugno incurrió en el vicio de falta de motivación, lo que infringió las normas expresas y de orden publico previstas en los artículos 157 eiusdem, donde se establece que “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad”; y 346, numerales 3 y 4, eiusdem, donde se establece que la sentencia contendrá “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados” y “La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, por lo que pido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo que REVOQUE LA SENTENCIA IMPUGNADA, EMANADA DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DF FECHA 10-04-20 13, DECLARANDO SU NULIDAD Y ORDENE LA CELEBRACION DE NUEVO JUICIO ORAL CON JUEZ DISTINTO, tal corno lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA

Indico como medio de prueba, la sentencia cuya impugnación propongo, de fecha 10-04-2013.

Por ultimo solicito se declare con lugar el presente recurso…

DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES

..En la ciudad de Trujillo Estado Trujillo, el día de hoy, Jueves quince (15) de Agosto de 2013, siendo las 11:45 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Dra. R.G.C. (Jueza de Corte), Dr. R.G.P. ( Juez suplente de Corte y Ponente) y Dr. R.P.V. (Juez de Corte), conjuntamente con la secretaria Abg. A.M.. Se deja constancia de dar inicio a la hora arriba indicada debido a no encontrarse sala de audiencia disponible a la hora fijada para la celebración de la audiencia. Seguidamente la Presidenta encargada de la Corte de Apelaciones solicita a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes convocadas al acto: Se encuentran presentes: La Fiscal Novena del Ministerio Público, Abg. Yolehida Quintero; el procesado: P.J.B.B. (previo traslado desde el Internado Judicial de Trujillo); el Defensor Publico, Abg. J.L., la ciudadana: C.J.B.B., titular de la cedula de identidad Nº 15.584.549, y el ciudadano J.A.V.A., titular de la cedula de identidad Nº 15.953.640, ambos en la condición de representantes legales (progenitores) del niño victima D.J.V.B (se omite nombre en razón de lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).Constatada la presencia de las partes y verificada la presencia de las mismas, se declaró abierto el acto, el cual se realiza a puerta Cerrada por ser la Audiencia Oral y Privada en razón de tratarse de una victima niño. De seguida la Jueza Presidenta (e), informó a las partes sobre la importancia, significación del acto y el motivo de la Audiencia, seguidamente en atención al recurso intentado, se le cede el derecho de palabra al Abg. J.L., defensor Público del ciudadano P.J.B., quien Expuso: El presente recurso de apelación se ejerce contra la sentencia dictada en fecha 10-04-2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la cual Declara CULPABLE a mi defendido P.J.B.B., con fundamento al siguiente motivo: “ÚNICO MOTIVO: FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA. Denuncio el vicio de falta de motivación en que incurrió la recurrida, de fecha 10-04-2013, con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción de los artículos 157 y 346, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El articulo 346, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como uno de los requisitos que debe contener la sentencia: “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados”. Corno se podrá observar de la sentencia que pretendo impugnar, el Tribunal se limita a reproducir la declaración de testigos, emitiendo opiniones separadas sobre tales declaraciones, no estableciendo de manera clara el conjunto de hechos que considero haber quedado acreditados, es decir, el tribunal incurrió en defecto de actividad al omitir el establecimiento de los hechos para hacer la conjunción y poder dar por acreditado el tipo penal por el cual se estaba juzgando, lo que vicia de nulidad la decisión. Con las declaraciones de todos los testigos, no se pudo acreditar la fecha exacta de la comisión del hecho, corno se evidencia de la declaración del niño victima y los ciudadanos L.M.C., C.J.B., J.F.Á. y el DR. R.G., ninguno pudo determinar la fecha en que supuestamente ocurrió la agresión. Es decir, la sentencia solo se limita a una simple narración de escenarios, incurriendo con ello en el vicio de omitir uno de los requisitos fundamentales como lo es el del establecimiento de los hechos,….siendo este un requisito de fondo, lo que viola e] principio de congruencia procesal entre lo debatido y lo que debe quedar establecido o acreditado por el Tribunal de manera definitiva e invariable, siendo inexorablemente la consecuencia de tal vicio por falta de actividad, la nulidad de la sentencia, y así pido que se declare. SEGUNDO: La sentencia carece de fundamentos, lo que la vicia de nulidad por falta de motivación. La sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, tal como lo exige el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. La omisión de esta exigencia vicia la sentencia y la hace nula por falta de motivación…..la decisión que impugno incurrió en el vicio de falta de motivación, lo que infringió las normas expresas y de orden publico previstas en los artículos 157 eiusdem; y 346, numerales 3 y 4, eiusdem. La sentencia que se pretende impugnar se limita a transcribir las declaraciones de los testigos sin establecer exactamente el hecho para acreditar el tipo penal por el que se le estaba acusando, así como no se puede determinar la fecha exacta de la agresión con la declaración del niño victima solo se pudo determinar que fue hace como un año, no se indico fecha aproximada ni tentativa, solo se señala lapso de tiempo. No se logro obtener cual fue la fecha en la que ocurrieron los hechos, así como la circunstancias de tiempo y modo de los mismos. La sentencia se limito a establecer distintos escenarios, dependiendo del testimonio que la persona estaba dando, no se realizo la actividad de conjución para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo que hace nula la decisión del tribunal, por carecer de los elementos debatidos. Por las razones antes expuestas solicito: Se Revoque La Sentencia Impugnada, Emanada Del Tribunal Cuarto De Primera Instancia En Lo Penal En Funciones De Juicio De Esta Circunscripción Judicial, De Fecha 10-04-20 13, Declarando Su Nulidad Y Ordene La Celebración De Nuevo Juicio Oral Con Juez Distinto, Tal Corno Lo Establece El Artículo 449 Del Código Orgánico Procesal Penal. Se le cedió el derecho de palabra a la Abg. Yolehida Quintero, Fiscal Novena del Ministerio Público, a los fines que de contestación de manera oral al Recurso de Apelación interpuesto quien expuso: “ en razón del recurso presentado por la defensa sobre la anulación de la sentencia emitida por el Tribunal de juicio Nª 04, como consecuencia de haberse realizado el Juicio en contra de P.B. el Ministerio Publico conforme al art. 14 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a dar contestación: se basa el recurso en la falta de motivación según el decir de la defensa la recurrida no explano las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo que considera el Ministerio Publico que dicha apreciación es extremadamente subjetiva porque de las las declaraciones de la madre de la victima asi como la del medico Galindo quien señalo que era un desgarro antiguo, la sentencia señala que el hecho ocurrio en abril 2011, tal como lo señalo el Ministerio Publico, ya que la victima señalo que el abuso sexual fue repetitivo que recordaba que el ultimo habia sido aproximadamente como un año, lo que tambien señala la sentencia, por consiguiente la sentencia señala los hechos acreditados que quedo demostrado que para abril de 2011 fue la victima abusada sexualmente para abril de 2011, la a quo hilvanó todos las pruebas y estableció que quedo demostrada la responsabilidad penal del acusado, la sentencia cumple con los requisitos del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, por cuanto la Juez de Juicio y en consecuencia se confirme la decisión recurrida, es todo”. Se le cede el derecho de palabra al Abg. J.L., defensor Publico del procesado P.B., a los fines que ejerza el derecho a replica quien Expuso: Que no deseaba ejercer tal derecho. Por consiguiente no se ejerce el derecho de Contrarréplica. Se le cede el derecho de palabra a la ciudadana: C.J.B.B., titular de la cedula de identidad Nº 15.584.549, en la condición de representante legal (progenitora) del niño victima D.J.V.B (se omite nombre en razón de lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los efectos de que manifieste lo que a bien tenga en relación al recurso, quien expuso: no deseo decir nada. Se le cede el derecho de palabra al ciudadano: J.A.V.A., titular de la cedula de identidad Nº 15.953.640, en la condición de representante legal (progenitor) del niño victima D.J.V.B (se omite nombre en razón de lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ), a los efectos de que manifieste lo que a bien tenga en relación al recurso, quien expuso: Buenos días en realidad estoy aquí porque no considero justo ni ante la ley ni ante mi señor jesuscritos, hay un examen medico que demuestra que mi hijo fue abusado sexualmente, yo quiero saber la verdad se lo dije a la detective Yhajaira, me llamo para que el medico lo revisara, yo regrese a ki casa dolido y converse con P.B., yo le dije cuñado no espero eso de ud. Solo le he ayudado como parte de mi familia, le dije ud. Me puede demandar a mi, le dije quiero que de la cara por esto, desde el día que le entrega la cita el no volvió a darme la cara a mi, entonces si a mi me culpa de algo que no fue yo limpiaría mi honra y daría la cara, a mi me duele de gran manera, si el cometió ese error que pague por ese error, esos me toco vivirlo a mi con mi hijo, la conciencia le remorderá, es todo. Acto continuo se le cedió el derecho de palabra al ciudadano: P.J.B.B., en su condición de acusado, a objeto de que exponga lo que a bien tenga en relación al recurso de apelación interpuesto quien manifestó: “ Buenas tarde en realidad lo que me estan acusando yo di la cara desde el mismo momento, yo llegue a hablar lo que le iba hablar”. Seguidamente la Corte para decidir, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que se acoge al lapso de diez (10) días para dictar y publicar el fallo que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la defensa publica del procesados P.J.B.; se hizo la advertencia a las partes que si la decisión es publicada dentro del lapso legal, no se librarán boletas de notificaciones y quedarán a derecho para la interposición de los recursos que consideren. Por cuanto el acusado se encuentra privado de libertad le será librada boleta de traslado a los fines de imponerlo de la decisión respectiva, para lo cual se notificara a su defensor a objeto de que lo asista en dicho acto. Terminó el acto siendo las Doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.). Se leyó el acta y conformes firman…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Al analizar el escrito de apelación, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente, se observa que el punto de impugnación específicamente versa, sobre la falta de motivación, de la sentencia de fecha 10 de abril 2013, en la que se condeno al ciudadano P.J.B.B. por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, recurso éste, fundamentado en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción de los artículos 157 y 346, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indica el recurrente, que el articulo 346, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal establece como uno de los requisitos que debe contener la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima demostrados, y solo se limito reproducir la declaración de testigos, emitiendo opiniones separadas sobre tales declaraciones, no estableciendo de manera clara el conjunto de hechos que considero haber quedado acreditados, es decir, el tribunal incurrió en defecto de actividad, al omitir el establecimiento de los hechos para hacer la conjunción y poder dar por acreditado el tipo penal por el cual se estaba juzgando, con las declaraciones de todos los testigos, no se pudo acreditar la fecha exacta de la comisión del hecho, lo que genera, una total y absoluta violación a las garantías constitucionales, pues ese indeterminación genera una duda de que produjo la lesión, duda que debió ser expresada en la dispositiva, que la recurrida no ofrece certeza y seguridad ante los hechos que estimó acreditados, la sentencia solo se limita a una simple narración de escenarios, incurriendo con ello en el vicio de omitir uno de los requisitos fundamentales como lo es el del establecimiento de los hechos, lo que viola el principio de congruencia procesal entre lo debatido y lo que debe quedar establecido o acreditado por el Tribunal. El recurrente indicó también que la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, tal como lo exige el numeral 4 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y la falta de acreditación del momento, o el tiempo en que supuestamente ocurrieron los hechos, hace imposible la motivación de la sentencia, pues se carece de base cierta para el ejercicio científico que requiere el razonamiento del hecho que debe hacer el juez, que a su defendido no se le explicaron las razones de hecho y de derecho para condenarlo, lo que viola su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

El recurrente cuestiona como razón fundamental de la inmotivación que alega, la indeterminación en la recurrida, de los hechos que estimo acreditados la a quo, critica la forma como fueron apreciados y valorados algunos testimonios y cita a los testigos Y EXPERTOS L.M.C., C.J.B., J.F.A. Y EL DR R.G., cuyos testimonios de haberse valorado adecuadamente la sentencia hubiese sido absolutoria y ante esta razón del recurso interpuesto esta Corte estima necesario señalar que si ha de indicarse alguna de las declaraciones producidas en el juicio no es para compararlas o valorarlas, ya que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara, y en su sentencia Nº 418, de fecha 9 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en indicar lo siguiente: “… las C.d.A. en ninguna circunstancia puede analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Corte de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”.

Al efectuar el respectivo análisis de la recurrida se observa que existe en la misma un capitulo especial denominado: “LOS HECHOS ATRIBUIDOS”, en el cual expresamente se señala: “ El Fiscal IX del Ministerio Público de esta circunscripción judicial acuso formalmente al ciudadano P.J.B.B., (sic) delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑOS previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que: en el mes de Abril de 2011, en horas de la madrugada, se encontraba el niño (se omite su identificación conforme al artículo 65 de la ley orgánica de la protección del niño, niña y adolescente), durmiendo en su residencia, ubicada en el sector la Loma, casa sin número, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, en compañía de su tío el ciudadano P.J.B.B., quien se quedaba en la referida vivienda debido a que su hija se encontraba recluida en el Hospital Central de Valera, momento en el cual el ciudadano P.J.B.B., abusó sexualmente del niño (se omite su identificación conforme al artículo 65 de la ley orgánica de la protección del niño, niña y adolescente), penetrándolo con su miembro viril por vía ano rectal, en tres oportunidades la misma noche, a lo cual el niño (se omite su identificación conforme al artículo 65 de la ley orgánica de la protección del niño, niña y adolescente), no opuso resistencia porque sentía miedo, al día siguiente el niño (se omite su identificación conforme al artículo 65 de la ley orgánica de la protección del niño, niña y adolescente), observó que tenía sangre en su ropa interior y decidió contarle lo sucedido a sus padres, quienes en fecha 18-05-2011 interpusieron la correspondiente denuncia, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Valera”.

Mas adelante en el análisis de la recurrida, se observa un capitulo referido a los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y CALIFICACION JURIDICA”, en el cual se indica expresamente que después de valorar las pruebas recepcionadas: “… Así tenemos entonces que el niño víctima, de DIEZ AÑOS DE EDAD, fue abusado sexualmente, que le bajaban los pantalones, en el mes de abril de 2011, que se descubrió el hecho porque se fue a bañar y al quitarse el pantalón estaba lleno de sangre y su hermano lo vio, que el autor del hecho, quien resulto ser P.J.B.B., le metió algo atrás y le dolía demasiado, en la noche, abuso ocurrido, en el sector La Loma, Vía Durí en uno de los dormitorios de la casa sin número, Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta estado Trujillo, abuso éste que le produjo al niño víctima , pliegues anales parcialmente borrados, cicatriz ano rectal por desgarro antiguo a las 4 según la esfera del reloj. Esfínter externo del ano hipotónico fácilmente dilatable, concluyendo que tenía traumatismo ano rectal antiguo… El comportamiento dado por demostrado, constituye el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑOS previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en efecto la norma reguladora de este tipo de comportamientos, requiere que el sujeto pasivo, sea niño o niña, y en el presente caso según la partida de nacimiento N° 87, expedida por la Directora Municipal de Registro Civil, del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, queda demostrado que el niño nació el 17 de mayo de 2001, es decir que para el mes de abril de 2011, cuando ocurrieron los hechos tenía DIEZ AÑOS, se le realicen actos sexuales, lo que quedó acreditado con la declaración del niño víctima, cuando señala que en la noche su tío le bajaba los pantalones y le metía algo por detrás que le dolía, y el segundo aparte requiere además que con ocasión de ese acto sexual, la víctima haya sido penetrada, en la vagina o en el ano, lo que quedó demostrado con los informes presentados por el Dr. J.G., cuando expresamente señala en el reconocimiento médico que le practicó a la víctima, que ésta presentó al momento de ser examinada pliegues anales parcialmente borrados, cicatriz ano rectal por desgarro antiguo a las 4 según la esfera del reloj. Esfínter externo del ano hipotónico fácilmente dilatable, concluyendo que tenía traumatismo ano rectal antiguo, lo que forzosamente nos lleva a concluir que esa es la calificación apropiada a los hechos narrados…”.

Así tenemos, en relación a la declaración del niño-víctima, de 12 años de edad, la a quo señala que este expresó:

… él abusó de mi, llegaba a la casa y tiene una hija enferma del corazón, me empezaba a bajar los pantalones a uno y abusar de mi y de mi hermana, eso fue hace como un año…yo no dije nada porque me daba miedo que me hiciera algo…él abuso varias veces…me fui a bañar y al quitarme pantalón estaba lleno de sangre y mi hermano me vio y le conté…me bajó los pantalones, los interiores, me metió algo atrás y me dolía demasiado…eso fue en la noche…yo lo conocía de hace tiempo. yo me bañe en la tarde de ese día y al bajarme los pantalones estaba llenos de sangre lo vio mi hermano John de 8 años…mis 3 hermanos y él dormíamos en el mismo cuarto…él abusaba de mi y de mi hermana angie, me enteré por mi papá…yo no conté porque me daba miedo porque me amenazó que me hacía daño…angie le dijo a mi papá que él abuso de ella…jhon mi hermano dijo a mi papá que yo tenía pantalón lleno de sangre…”.

La Jueza a quo compara estas deposiciones con la declaración y ratificación de informes rendida por C.J.B., de la cual indica la recurrida que: “… cuando señala que el niño le dijo al papá eso y lo revisaron y lo mandaron a revisar y salió positivo. el 18 de mayo del 2011, Pedro es su tío…él frecuentaba mi casa…él dormía con el niño en un cuarto de mi casa…yo le conté a mi esposo y familiares de él… eso fue en la loma de Jajó, queda demostrado que el niño víctima, que según la partida de nacimiento N° 87, expedida por la Directora Municipal de Registro Civil, del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, nació el 17 de mayo de 2001 y para el momento en que ocurrieron los hechos objetos del presente proceso, abril de 2011, tenía, DIEZ AÑOS DE EDAD, fue abusado sexualmente, en abril del año 2011, que le bajaban los pantalones, hace como un año, que se fue a bañar y al quitarse el pantalón estaba lleno de sangre y su hermano lo vio le metió algo atrás y le dolía demasiado, en la noche, abuso ocurrido…”.

Indica también la recurrida que la decisión es igualmente producto de los informes verbales y escritos presentados por el funcionario J.F.A., adscrito al CICPC, sobre inspección técnica criminalística N° 274, en el sector La Loma, Vía Durí en uno de los dormitorios de la casa sin número, Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta estado Trujillo, abuso éste que le produjo al niño víctima, según los informes verbales y escritos rendidos por el Dr. R.G., sobre reconocimiento médico legal N° 9700-069-2011-MF-VAL-838, de fecha 18-05-2011, en el cual según la a quo indica que existen pliegues anales parcialmente borrados, cicatriz ano rectal por desgarro antiguo a la 4 según la esfera del reloj. Esfínter externo del ano hipotónico fácilmente dilatable, concluyendo que tenía traumatismo ano rectal antiguo

Concluye la decisión impugnada, que el niño víctima, de DIEZ AÑOS DE EDAD, fue abusado sexualmente, que le bajaban los pantalones, en el mes de abril de 2011, que se descubrió el hecho porque se fue a bañar y al quitarse el pantalón estaba lleno de sangre y su hermano lo vio, que el autor del hecho, quien resulto ser P.J.B.B., le metió algo atrás y le dolía demasiado, en la noche, un abuso ocurrido en el sector La Loma, Vía Durí en uno de los dormitorios de la casa sin número, Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta estado Trujillo, abuso éste que le produjo al niño víctima, pliegues anales parcialmente borrados, cicatriz ano rectal por desgarro antiguo a la 4 según la esfera del reloj. Esfínter externo del ano hipotónico fácilmente dilatable, concluyendo que tenía traumatismo ano rectal antiguo.

Es importante señalar, que la motivación de una decisión implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, considerándose necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada de valoración de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: ”Artículo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”.

En tal sentido, lo que se denomina sana critica, obliga al Juzgador a explicar de manera lógica como valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.

En relación a los requisitos que debe contener toda sentencia, los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo.364. “La sentencia contendrá:...omissis... 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”.

Aunado a ello, es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión, lo cual en el fallo objeto de apelación puede evidenciarse. La motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica, el juez expresa ya que no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias el proceso, clara porque el pensamiento jurídico no debe ser ambiguo, completa ya que comprende a todas las cuestiones de la causa, y debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas sobre la subsunción del hecho y lógica, por que es coherente y razonable.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro m.T., en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones; y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente: “…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”.

Igualmente la misma Sala en sentencia Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente: “…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores. Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación. Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada. Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador. La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”.

Esta Sala observa, que el Juzgador, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y solo así las partes en el proceso y casación en su oportunidad, pueden conocer lo a.y.l.o.l. apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida, y se observa de las trascripciones los hechos dados por probados las pruebas utilizadas y la calificación jurídica de los mismo a través del correcto análisis y comparación de los hechos acreditados y exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho. La sentencia debe ser abordada por el Juez desde una perspectiva lógico formal, por lo que una conclusión es necesariamente verdadera si deriva de la inferencia válida de dos premisas verdaderas, es decir lógicamente correctas, válidas. La justificación interna, nos permite determinar, si el paso de las premisas a la conclusión tiene lugar de acuerdo con las reglas del razonamiento lógico; en suma, trata de la corrección o validez de la inferencia, expresada en la conclusión de la sentencia. Como puede apreciarse, las reglas de la lógica tienen qué ver con la identificación de la norma aplicable, la determinación de los hechos probados y su subsunción en aquella, produciéndose como conclusión el resultado del fallo. Si esta regla se altera, vale decir, si la conclusión (fallo) no es compatible con las premisas (mayor y/o menor), la sentencia está afectada de la ilogicidad que sería en la práctica la motivación del presente recurso. En este asunto puede vislumbrarse que la juzgadora al estimar los hechos acreditados lo hizo por medio de los medios de prueba acreditadas en el debate oral y público, y esos hechos acreditados por los medios de pruebas valorados conducen a obtener la certeza de lo que se pretende probar, determinando la recurrida que los hechos quedaron plenamente comprobados, lo que condujo a que la conclusión resulte compatible con la premisa mayor que sería el establecimiento de los hechos y con la premisa menor que resultaría ser la responsabilidad y participación del acusado. Realizó en el fallo objeto de apelación, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados y la narrativa del modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho objeto del debate, así como la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de esta manera el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso bajo estudio, garantizando de esta manera el Juez a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Al analizar detenidamente la sentencia recurrida la misma expresa que los hechos que da por demostrados constituyen el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑOS previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en efecto la norma reguladora de este tipo de comportamientos, requiere que el sujeto pasivo, sea niño o niña, y en el presente caso según la partida de nacimiento N° 87, expedida por la Directora Municipal de Registro Civil, del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, queda demostrado que el niño nació el 17 de mayo de 2001, es decir que para el mes de abril de 2011, cuando ocurrieron los hechos tenía DIEZ AÑOS, se le realicen actos sexuales, lo que quedó acreditado, según el a quo, con la declaración del niño víctima, cuando señala que en la noche su tío le bajaba los pantalones y le metía algo por detrás que le dolía, y el segundo aparte requiere además que con ocasión de ese acto sexual, la víctima haya sido penetrada, en la vagina o en el ano, lo que quedó demostrado, según el fallo, con los informes presentados por el Dr. J.G., cuando expresamente señala en el reconocimiento médico que le practicó a la víctima, que ésta presentó al momento de ser examinada pliegues anales parcialmente borrados, cicatriz ano rectal por desgarro antiguo a la 4 según la esfera del reloj. Esfínter externo del ano hipotónico fácilmente dilatable, concluyendo que tenía traumatismo ano rectal antiguo, lo que forzosamente nos lleva a concluir que esa es la calificación apropiada a los hechos narrados. Siendo evidente que la Jueza a quo, aprecia la declaración de los testigos y expertos, valorándola conforme al principio de inmediación, y la cual previamente ya había concatenado en la fundamentación de la recurrida, con las declaraciones de la propia víctima y se evidencia de la fundamentación efectuada por el a quo, concatenando las declaraciones rendidas en el transcurso del debate, con las pruebas documentales incorporadas al juicio, entre las que se encuentra el acta de nacimiento del niño victima y los informes y experticia, las cuales adminicula con las declaraciones llegando a la determinación que si habían lesiones a nivel del ano de la víctima, dejando plenamente establecidos las condiciones de tiempo modo y lugar que con forman los hechos que fueron acreditados, verificando esta Corte que la Jueza a quo al apreciar las señaladas testimoniales y pruebas documentales, observó las reglas de la lógica, corroborando así que de su razonamiento fue motivado al establecer los hechos demostrados en el debate que coinciden con los hechos atribuidos al acusado.

Luce evidente que el defecto denunciado por el recurrente no se encuentra presente en la resolución impugnada, por el contrario, se advierte que el Tribunal realizó una meritación completa e interrelacionada de las pruebas colectadas, respetuosa de las reglas de la sana crítica racional, que lleva a concluir de modo razonable y con el grado de certeza la existencia del hecho y la participación cierta del imputado P.J.B.B. en el mismo. Es así que, el Tribunal tomó como punto de partida lo expuesto por el niño durante su declaración en relación al hecho y concluyó que su relato se encuentra fuertemente corroborado por las demás pruebas a.y.l.i. En ese sentido debe señalarse que esta Corte confirma el valor probatorio de los indicios que adminiculó la a quo, y los argumentos coloquiales, gramaticales, técnicos y científicos utilizados para la conclusión condenatoria en base a los mismos, ya que son unívocos y no anfibológicos y su valoración se realizo en forma conjunta y no de manera separada o fragmentaria, y es que la valoración de los testimonios de niños víctimas de delitos sexuales según la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia debe hacerse destacando las proyecciones que en este ámbito específico tienen las reglas de la sana crítica racional, por cuanto constituye una regla de la experiencia común, que el relato de un niño no puede ser objeto de un control de logicidad estricta que el de un mayor de edad, como evidencia el tratamiento que se le dispensa en otros ámbitos de su vida de relación familiar, escolar, social, etc. Lo cual es claramente corroborado por la psicología infantil, que subraya tales peculiaridades, tornando aconsejable el acompañamiento de tal valoración con las conclusiones de las pericias psicológicas que practiquen sobre la víctima. Se trata, por otra parte, de consideraciones que se encuentran en plena sintonía con las directrices que emanan de documentos internacionales como la Convención de los Derechos del Niño que establece la obligación de "proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales" (art. 34), y la Declaración sobre los principios fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder (ONU), proclama que "cada niño tiene derecho a que se le trate como un testigo capaz y a que su testimonio se presuma válido y creíble, a menos que se demuestre lo contrario y siempre y cuando su edad y madurez permitan que proporcione testimonio comprensible, con o sin el uso de ayudas de comunicación u otro tipo de asistencia" .

Así las cosas, resulta relevante destacar que la víctima, en la oportunidad de prestar testimonio, de manera clara y contundente sindicó al aquí imputado, P.J.B.B., como quien lo agredió sexualmente, describió esa agresión sexual llevada a cabo por el acusado en su contra y señaló que: “ él abusó de mi, llegaba a la casa y tiene una hija enferma del corazón, me empezaba a bajar los pantalones a uno y abusar de mi y de mi hermana, eso fue hace como un año…yo no dije nada porque me daba miedo que me hiciera algo…él abuso varias veces…me fui a bañar y al quitarme pantalón estaba lleno de sangre y mi hermano me vio y le conté…me bajó los pantalones, los interiores, me metió algo atrás y me dolía demasiado…eso fue en la noche…yo lo conocía de hace tiempo. yo me bañe en la tarde de ese día y al bajarme los pantalones estaba llenos de sangre lo vio mi hermano John de 8 años…mis 3 hermanos y él dormíamos en el mismo cuarto…él abusaba de mi y de mi hermana angie, me enteré por mi papá…yo no conté porque me daba miedo porque me amenazó que me hacía daño…angie le dijo a mi papá que él abuso de ella…jhon mi hermano dijo a mi papá que yo tenía pantalón lleno de sangre”. El recurrente, centró su atención en puntualizar que no hay prueba directa e independiente que corrobore la existencia de que objeto causo las lesiones o el momento preciso de los hechos, pero es que en esa construcción soslaya, que esta clase de hechos suele cometerse fuera de la mirada de terceros, razón por la cual adquieren relevancia para el juez que atiende el debate oral, los indicios de oportunidad, de presencia y el relato de la víctima, a ello se suma, que esta particular modalidad comisiva, dentro de los delitos de orden sexual, este específicamente dejó signos y rastros físicos en la victima, en su conducto rectal y la sentenciante a la luz de las reglas de la sana crítica racional, fundó debidamente los motivos por los cuales consideró que los informes presentados por el Dr. J.G., cuando expresamente señala en el reconocimiento médico que le practicó a la víctima, que ésta presentó al momento de ser examinada pliegues anales parcialmente borrados, cicatriz ano rectal por desgarro antiguo a las 4 según la esfera del reloj, esfínter externo del ano hipotónico fácilmente dilatable, concluyendo que tenía traumatismo ano rectal antiguo, al igual que lo dicho por el niño en su presencia; lo que guarda relación con las circunstancias de tiempo, oportunidad y lugar que revelan el resto de la prueba obrante en autos. En efecto, conforme surge de los testimonios, al sumar estas pruebas contentivas de indicios de oportunidad y presencia que conllevan a afirmar que el imputado en las circunstancias supra descriptas por la Jueza a quo, en el mes de abril de 2011 le bajó los pantalones y los interiores al niño victima, y le metió algo atrás que le dolía demasiado y al bañarse en la tarde de ese día, al bajarme los pantalones estaba llenos de sangre. En suma, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los abusos sexuales en contra del niño y la credibilidad de su relato se encuentran corroborados por el informe psicológico que permite afirmar que el niño no fábula sobre el hecho denunciado y huelga aclarar que si su relato resulta creíble ello implica concluir que el imputado fue el autor del hecho que se le endilga y del cual aquél fue víctima. Al tiempo que las demás pruebas relacionadas ratifican las circunstancias de tiempo, lugar y oportunidad en que se denunciaron ocurrió el hecho, concretamente en su domicilio en el sector La Loma, Vía Durí en uno de los dormitorios de la casa sin número, Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta estado Trujillo, en el mes de abril de 2011, abuso éste que le produjo al niño víctima, pliegues anales parcialmente borrados, cicatriz ano rectal por desgarro antiguo a la 4 según la esfera del reloj. Por consiguiente, el fallo de marras fundó debidamente la conclusión incriminatoria objetada por el recurrente y lo hizo con adecuado respeto a las reglas de la sana crítica racional.

En virtud de lo anteriormente expuesto estima esta Corte, que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de la causal invocada como es el vicio de inmotivación de la sentencia; ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida si contiene motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración de los testimonios y órganos de pruebas apreciados, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria, por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado J.L., actuando con el carácter de defensor publico del ciudadano: P.J.B.B., contra la decisión dictada y publicada en fecha 10-04-2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Definitivas.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Dra. R.G.C.

Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones

Dr. R.R.G.P.D.. R.P.V.

Juez (S) de la Corte (ponente) Juez de la Corte

Abg. A.M.P.

Secretaria

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