Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 1 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-009378

ASUNTO : TP01-R-2013-000186

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20 de septiembre de 2013, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por las Abogadas: I.P.C., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo comisionada para encargarse de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la misma circunscripción, y M.M., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 11 de Agosto de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal( encontrándose de guardia) que declara:”… Se acepta la precalificación imputada en la presente sala de audiencia, por el Ministerio Público a los ciudadanos O.P.D.H., cedula 5.504.068, 2.-) A.J.H.M., CEDULA DE IDENTIDAD 9.329.646…..en los siguientes términos. APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra La Corrupcion, en el cual figura como victima El Estado Venezolano configurado en la Zona Educativa del Estado Trujillo (Programa de Alimentación Escolar (PAE) del Estado Trujillo), asi como se considera responsable de los delitos de Sobre el mencionado artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción referido al USO DE CERTIFICACIONES FALSAS, si como el delito de USO DE SELLOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Procesal Penal y también por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 en concordancia con los artículos 27, 28 y 29 numeral 2º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que todos estos delitos se les atribuye a cada uno con la condición de co autor de conformidad con el artículo 83 del Código Penal. Por cuanto la investigación es incipiente y debe permitirse al despacho fiscal no solo la investigación de tales delitos sino de cualquiera otro que pudieran aparecer en el transcurso de la investigación…… En cuanto a los ciudadanos O.P.D.H., Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 5.504.068, casada, nacida el 12/02/59, de 54 años de edad, Natural de Valera, Docente, hija de M.V. y A.P.P., residenciada en Urbanización la arboleda calle 08, N° 217, Municipio San R.d.C., teléfono 0416-1389480 y 0271-2356792 y A.J.H.M., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.329.646, soltero, nacido el 27/03/68, de 45 años de edad, Educador, Natural de Valera, hijo de Benedicto matheus de Hoyos y C.H., residenciado en Urbanización la Arbolera, calle 8. casa N° 217, Municipio San R.d.C.E.T., teléfono 0424-7458876, 0271-2356792, se acuerda sustituir la Medida Privativa de libertad decretada por el Tribunal de control N° 5, por una medida menos gravosa, como lo es la establecido en el articulo 242.1 del COPP, como lo es Arresto Domiciliario En Su Propio Domicilio, visto que si bien es cierto forman parte del acta constitutiva de la Cooperativa COOAPAN12, de fecha 03/02/2004 consignan carta de renuncia de fecha 15/06/2007, carta de renuncia que dice haber recibido el ciudadano E.J.R., y se evidencia en acta N° 8 de fecha 02/02/2012, que los mismos, no aparecen en el acta de asamblea allí realizada, lo que hace presumir a este Tribunal, la posible verosimilitud de que ya no hayan formado parte, de los actos ilícitos, imputados por el Ministerio Publico en estas sala de audiencia, desarrollado durante los años 2012 y 2013, mas sin embargo; por su condición de docentes, y la vinculación de los hechos imputados, por la Zona Educativa del Estado Trujillo, debe decretarse la Medida Cautelar de Libertad mas estricta, que garantice al Ministerio Publico, a pesar de su aparente renuncia a la cooperativa la Investigación profunda total y cabal, de los hechos graves imputados. Líbrese Boleta de libertad de los mismos…”

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea la recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que: “.FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

……Continuando con lo transcrito (sic) de la decisión, puede inferirse que el Tribunal señala como motivación haber decretado la medida de arresto domiciliario consagrada en el articulo 242 numeral 010 del Código Orgánico Procesal Penal, en que los imputados O.P.D.H. y A.J.H., presentan en la audiencia una carta de renuncia de fecha 15/06/2007, la cual dice haber sido recibida por el ciudadano E.J. (sic) Rojas y por existir un acta Asamblea de la COOPERATIVA DE APOYO AL PROGRESO Y AVANCE NACIONAL, denominada con las siglas “COOAPAN 12” R.L, signada N° 8, de fecha 02/02/2012, en la cual no figuran estos ciudadanos, lo que hizo presumir al Tribunal que ya no forman parte de esta Asociación, considerando entonces que esto es un basamento lacónico, por cuanto estos documentos presentados carecen de una determinación que indique su autenticidad, lo cual ciertamente se logra mediante el desarrollo de la investigación y es aquí cuando ya esto estuviera determinado por un perito certificado en la materia, que pudiera discurrirse esta situación de establecer una medida menos gravosa a la de privación judicial preventiva de libertad, que fue lo requerido por el Ministerio Publico en todo caso en razón de los elementos de convicción que se tiene hasta el momento y con los cuales se sustentó la solicitud de captura contra los ya citados ciudadanos. Ante lo esbozado se hace interesante señalar lo afirmado por Aberto Binder, siendo esto: “... no se puede aplicar la privación preventiva, si no existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él. Este es una límite sustancial y absoluto, ya que si existe siquiera una sospecha racional y fundada acerca de que una persona pueda ser la autora de un hecho punible, de ninguna manera es admisible una prisión preventiva”. Es así necesario subsumir en el caso que nos ocupa que exista un inminente peligro de obstaculización y de fuga. Nuestro legislador, es muy sabio y señaló que solo se requiere la grave sospecha y no una circunstancia de facto, que se traduciría en existir un alto grado de probabilidad de que los imputados desplegarán cualquiera de estas conductas que truncaran la finalidad del proceso, el cual es la búsqueda de la verdad de los hechos. Bien señala C.R., en lo atinente al Peligro de Entorpecimiento Exige que el comportamiento del imputado funde la sospecha vehemente de que él: aa) destruirá, modificara, ocultará, suprimirá o falseará medios de prueba,bb) influirá de manera desleal en coimputados, testigos o peritos (por tanto, no es suficiente que el imputado le pida que no declare aun testigo autorizado a abstenerse de declarar testimonialmente) o cc) inducirá a otros a realizar tales comportamientos, y si por ello, existe el peligro de que él dificultará la investigación de la verdad. Es inadmisible deducir automáticamente la existencia del peligro de entorpecimiento a partir de la posibilidad de entorpecer que se presenta en el caso concreto; antes bien, ese peligro debe estar fundado en circunstancias determinadas’

Nos interesa entonces, recalcar el fin de permitir el descubrimiento de la verdad, lo cual quiere significar, que es necesario en virtud de la realización de la justicia penal, proteger el acervo probatorio, correspondiendo al imputado asumir una conducta, que sin menoscabo de su derecho a la defensa, sea respetuosa del desarrollo de la investigación, no siéndole permitido realizar interferencias ilegítimas en el desarrollo de los actos de investigación, de tal manera que se justifica así el que los imputados deben permanece limitados en su andar diario, es decir, estar bajo medida privativa de libertad. Exige igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, la concurrencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que el imputado no puede utilizar su libertad para entorpecer la investigación de los hechos, se trata así, de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. De modo que la regulación legal de la privación judicial preventiva de libertad, nos induce a estimar que la misma se justifica sólo por la necesidad de evitar riesgos de entorpecimiento a la realización del juicio previo.

De esta manera se desprende claramente, que el Tribunal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal en su decisión dictada no motiva cabalmente esas razones de hecho y de derecho que llevaron a decretar esta medida cautelar, pues solamente se limita a mencionar que la sustenta en la observación sobre documentos presentados por los imputados a traves (sic) de sus Defensores durante la audiencia respectiva, los cuales carecen de una determinación que indique su autenticidad, como antes se ha referido, dejando de analizar la naturaleza de los hechos imputados por el Ministerio Fiscal, los cuales se concretan a los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra La Corrupción, en el cual figura como victima El Estado Venezolano configurado en la Zona Educativa del Estado Trujillo (Programa de Alimentación Escolar (PAE) del Estado Trujillo), asi (sic) como se considera responsable de los delitos de Sobre el mencionado artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción referido al USO DE CERTIFICACIONES FALSAS, si como el delito de USO DE SELLOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Procesal Penal y también por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 en concordancia con los artículos 27, y 28 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que todos estos delitos se les atribuye a cada uno con la condición de co autor de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, ya que precisamente forman parte de los asociados a la “COOAPAN 12” R.L, la cual fue contratada por representantes de la Zona Educativa de este Estado, a los fines de cumplir con el Programa de Alimentación Escolar en el Estado Trujillo (PAE) y suministrar los alimentos debidos, siendo el caso que se determino que durante los meses octubre 2012 a febrero 2013, se les hizo varios pagos tales como Bs. 956.980,00, Bs. 877.851,89, BS. 225.923,64, BS. 648.112.70, BS. 105.906,66, BS. 3.965,57, respectivamente, concurriendo a esto que estos pagos fueron soportados con documentos donde las firmas son falsas así como los sellos utilizados aparentemente, aunque no es esto lo mas deplorable, ya que este tipo de programas va dirigido a los niñas, niñas y adolescentes que reciben de manera directa el beneficio de este Programa de Alimentación Escolar, siendo un programa educativo de carácter estructural el cual tien trascendencia pedagógica, nutricional, social, cultural y económica en la busqueda del fortalecimiento de estos niños que son el futuro laboral para el pais, por lo que la alimentación escolar mas que una acción compensatoria de brindar asistencia alimentaria, se potencializa en su multifuncionalidad lo que contribuye a visualizarlo, como un factor fundamental del desarrollo, por lo tanto el Estado debe garantizar que este tipo de programas se cumplan efectivamente, recordando que Venezuela suscribió con las Naciones Unidas, a traves de Unicef, un convenio en el año 2007 y en el cual se señalan una serie de avances ocurridos en el país en materia de inclusión de los niños, niñas y adolescentes, como por ejemplo el caso de los progresos en materias como la alimentación y la escolaridad, por lo que son precisamente esos niños, niñas y adolescentes quienes de manera mediata se convierten en sujeto pasivo de estos delitos aun cuando el inmediato es el propio Estado Venezolano.

Sumado a lo esbozado, entre los tipos penales imputados a los ciudadanos O.P.D.H. y A.J.H., esta el tipo penal referido a la el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 en concordancia con los artículos 27, y 28 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que la materialización de este delito no se produce como una circunstancia casual ni espontánea, sino por el contrario, en virtud de una organización anterior y previamente estructurada, lo cual hace fundadamente razonar a esta representación conjunta del Ministerio Público que estos imputados forman parte de un grupo estructurado, con lo cual ejecutan las otras conductas delictuales atribuidas y lograr asi aprovecharse de manera dolosa y fraudulenta del dinero del erario publico, aunque esto no es lo mas lamentable como antes se explico, sino el haber violentado derechos que tienen niñas, niños y adolescentes de ser provistos por el estado Venezolano de una buena y balanceada alimentación, lo cual no fue conseguido precisamente por el actuar ilicito de estas personas junto a otras personas que participaron de tales conductas delictuales, por eso la complejidad en la preparación y ejecución, es de tal magnitud que, sin un estudio previo, detallado y preciso, con la repartición exacta de las funciones de cada miembro del grupo, no pudiere llevarse a cabo el hecho; en virtud de lo cual, el legislador ha considerado al tipificar esta conducta que, la persecución penal de los “asociados” podrá evitar mediatamente la consumación de hechos punibles de esta naturaleza. El delito consiste en tomar parte en una asociación o banda. Para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto elemento de permanencia, como en el caso bajo estudio, donde la vinculación y las operaciones se observa según las deposiciones que constan en autos y la relación de afinidad existente. Por ello, no es preciso el trato personal, ni el conocimiento, ni la reunión en común ni la unidad del lugar. Los acuerdos pueden ser alcanzados por medio de emisarios o de correspondencia. Es importante aclarar que ahora la ley no fija un numero mínimo de asociados y en este caso tenemos una asociación de tres personas a lo menos, hecho corroborado en el presente caso, quienes son sujetos capaces desde el punto de vista penal. Debe observarse que lo requerido por la ley es que la asociación esté destinada a la comisión del hecho específico de delincuencia organizada, de allí deriva su punibilidad. Se trata pues, de un fin colectivo, y como tal tiene naturaleza objetiva con respecto a cada uno de los partícipes. El conocimiento de esa finalidad por parte de cada partícipe se rige, pues, por los principios generales de la culpabilidad. El resultado de la asociación, como verdadera finalidad que es, trascendente con respecto al mero propósito asociativo y se proyecta sobre otros hechos distintos de la asociación misma, por lo que aun mas se configura asi tanto el peligro de fuga como de obstaculización referido en el Código Orgánico Procesal Penal para soportar y pedir una medida de privación judicial preventiva de libertad para estos dos ciudadanos

Ciertamente la privación de libertad durante el proceso penal es una medida extrema y excepcional cuya justificación estriba en la comisión de un hecho de naturaleza delictiva, en que hay indicios de culpabilidad y en exigencias estrictas del cumplimiento de los lapsos procesales, debiendo procurarse en todo momento que la detención ocasione los menores daños a la persona del procesado, sien embargo, coexiste un número muy importante de delitos resultan excluidos de los denominados beneficios de libertad durante el proceso, estando aquí delitos que superen una pena de prisión en su limite máximo sea de diez (10) o mas años, como ciertamente ocurre en este caso, aunado a que existen delitos imputados que son considerados de LESA PATRIA, tal como lo indica la Dispocion (sic) Final numero dos de la Ley Contra la Corrupcion (sic) sobre los delitos alli tipificados en dicha ley como lo son los tipificados en el articulo 74 y 77, respectivamente. Entonces en casos asi el Estado se debe al ejercicio del ius puniendi o a la utilización de medios eficaces para garantizar la aplicación de sanciones penales cuando se ha incurrido en hechos que afectan las bases mismas de la sociedad o el status etico jurídico. El mantenimiento de ese equilibrio entre los derechos ciudadanos y, en particular, su libertad, y el poder represivo eficaz del Estado, hace necesario que la persona sometida a proceso, se vea protegido frente al más fuerte, el Estado, a través de reglas precisas que garanticen el debido proceso, que postula, entre sus principios fundamentales, que no puede imponerse una pena sin un juicio previo con plenitud de garantías y el reconocimiento de un estado de inocencia que no puede quedar desvirtuado sino con una sentencia firme de culpabilidad, por lo que solo puede justificarse por vía excepcional, a los fines estrictos de no impedir la acción de la justicia, lo que se daría en caso de peligro de fuga o de entorpecimiento de la actividad probatoria, como ocurre en este caso. La privación judicial preventiva de la libertad, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora. El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho. A esta exigencia hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala que la medida judicial de privación de la libertad supone que se acredite la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; y de Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe con la comisión de un hecho punible.

Esto entonces significa que sólo puede decretarse la privación de la libertad ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. En cuanto al hecho punible de que se trate, se impone señalar que éste ha de ser un delito que tenga una pena mayor de tres (03) años en su límite máximo, ya que el artículo 239 del citado Código declara improcedente la medida cuando la pena es menor salvo que el imputado tenga antecedentes penales. Por otra parte, la existencia del hecho punible implica que se acredite la materialidad del hecho típico o su perfeccionamiento objetivo como delito, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso. Asimismo deben existir fundados elementos de convicción que lleven al juez a la conclusión de que el imputado ha concurrido al hecho como autor o partícipe, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, que en este caso se les atribuye a título de autor. El periculum in mora, a su vez, constituye el segundo extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de la libertad y, en síntesis, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad. Ciertamente, la potestad del Estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga del imputado que impide la continuación del juicio, como regla general, o hace imposible la ejecución de la sentencia que pudiese sobrevenir; o por la amenaza de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el curso de una averiguación penal. Siendo que en todo caso debe tomarse en cuenta las siguientes circunstancias: La pena que podría llegar a imponer se en el caso y la magnitud del daño causado; circunstancias que fueron alegadas por el Ministerio Publico al momento de requerir la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que la pena que contempla solamente el delito de aprovechamiento fraudiulento de fondos publico va de dos (2) a diez (10) de prisión, aunado a que tienen otros delitos imputados como los referidos en acpite anterior, y la magnitud del daño causado esta centrada en la violación que hacen los imputados con su conducta al derecho que tienen los niñas, niñas y adolescentes de ser provistos de una buena, sana y balanceada alimentación que debe dar el Estado Venezoanlo y que efectivamente quiere que ais sea llevado a cabo, confiando en la buena vlountad de estas personas quienes, sin embargo, con actos fraudulentos traicionan esta encomienda que el Estado Venezolano a traves de sus funcionarios deposita en ellos y hacen un uso indebido de la misma. Por esta razón, las funciones que pueden atribuirse a la prisión preventiva guardan una estrecha relación con su concepción como una medida instrumental. La prisión preventiva ha sido definida como un instrumento del instrumento porque su propósito consiste en asegurar la eficacia del proceso, que constituye a su vez, un instrumento de aplicación del derecho sustantivo. Entonces, el proceso principal es el instrumento para aplicar el derecho penal y la prisión preventiva es el medio para asegurar la eficacia de dicho proceso. (sic.)

En este orden de ideas considera esta vindicta pública, que en el presente caso no estaban dadas las condiciones para que la Juzgadora dictara la medida de detención domiciliaria, ya que claramente no existen escenarios que comprueben que los documentos que presentan los imputados sean para ese momento auténticos, que incluso es una carta la cual solo tiene valor entre las partes por ser precisamente un documento de carater (sic) privado, así como se tiene que tomar con atención la naturaleza de los hechos por los cuales el Ministerio Público solciito (sic) la captura, por lo que la medida de detención domiciliaria resulta desproporcionada, pues dada la gravedad de los delitos imputados las circunstancias de su comisión, la sanción probable que seria aplicada por la magnitud del daño causado, resulta ajustado a derecho recurrir ante la presente decisión.

Es importante recordar que del articulo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de desprende claramente que los delitos cometidos contra el Patrimonio Público son considerados graves, que inclusive no prescriben a pesar del transcurso del tiempo.

Los ciudadanos Abogados R.D.J.D.I. y R.P.P. Defensores Privados, dieron contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO

CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO:

El recurrente fundamenta su escrito recursivo en que la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de ésta Entidad Federal, no es ajustada a derecho por cuanto el Tribunal en funciones de Control # 5 decreto la orden de aprehensión y la misma debió ser ratificada por el Tribunal que conoció de la audiencia de captura, consideran los recurrente que la recurrida incurrió en error al otorgar la medida cautelar de arresto domiciliario por considerar los recurrentes que no habían variado las circunstancias.

La defensa se opone a tal pretensión y la considera no solo es desajustada en cuanto a derecho se refiere si no aunado, a que los hechos los están observando e interpretando de una manera que no aparecen en los autos que conforman la presente causa penal.

Debemos tener claro que para que pueda haber un cambio en la medida cautelar de privación decretada por cualquier Tribunal de control en audiencia de captura, necesariamente debe haber una variación de circunstancias de tal magnitud que permitan modificar a situación jurídica que origino la orden de aprehensión, entendiendo que la orden de aprehensión es una medida cautelar que la emite un tribunal previa solicitud del Ministerio Público, pero sin perder la noción y las características de las mismas; entendiendo que su naturaleza obedece a una provisionalidad y mutabilidad, distinta de una decisión definitiva de fondo que sería de naturaleza permanente, de carácter provisional por cuanto la presunción de inocencia hasta esta etapa se encuentra intacta. Es necesario comprender el carácter provisorio de tales medidas cautelares por cuanto al haber una variación que permita desvirtuar el fumus boni uiris o el periculum in mora, necesariamente deben decaer las mismas. Las medidas cautelares de igual manara se encuentran con la peculiaridad o característica de la variabilidad, es decir son de carácter rebús sic stamtibus, lo que le permite aun estando ejecutoriadas puedan ser modificadas y para el presente caso la oposición a la medida de privación que tuvo esta defensa fue en audiencia de fecha 11 de Agosto, en la cual consignamos una serie de documentos privados e hicimos mención de documentos públicos en los cuales se establecía que los encausados de autos habían sido excluidos de la asociación en fecha anterior a los hechos aquí investigados, remontándose al año 2.007, considerando esta defensa que la recurrida actuó ajustada a derecho ya que fue en esa oportunidad que la defensa ofreció y aporto esa información al proceso y sabemos que la medida cautelar se dicto in audita altera parts, siendo la oportunidad procesal para hacer oposición a la misma en esa audiencia y esa fue la oposición que la defensa hizo en ese acto, consignando una prueba documental que la fiscalía desconocía o no la quiso tomar en cuenta por cuánto esas actas están en el expediente que cursa por el Registro Inmobiliario y que establecen el retiro de la asociación de los encausados.

La defensa de igual manera no comprende la queja del recurrente ya que sabernos que la Constitución los obliga no solo a su actuar debe estar dentro del marco de la legalidad, sino de la buena fe, y para el presente caso la audiencia se celebro el día 11 de agosto y la defensa consigno copia simple de documento público el cual se encuentra en los libros del registro inmobiliario donde se evidencia que los patrocinados nuestros no forman parte de esa Cooperativa, solicitando como diligencia de investigación la solicitud por parte del titular de la investigación de copias certificadas a los fines de solicitar el sobreseimiento de los aquí encausados, y la misma fue en fecha 16 de Agosto, teniendo el Ministerio Público pleno conocimiento de la desvinculación de los imputados en los delitos aquí investigados, por lo tanto no comprende esta defensa la queja de los recurrentes en la decisión emitida por el tribunal de control 1, invitamos a la Corte a leer las solicitudes de la defensa por ante la fiscalía y los oficios enviados por la fiscal Dra. I.P. al registro solicitando copias certificadas de las actas. “

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

Señala la Representación Fiscal recurrente que a los ciudadanos O.P.D.H. Y A.J.H. se les debió ratificar en fecha 11 de agosto del año 2013 la orden de detención judicial que había sido emitida por el Juez de Juicio Nª 05 en fecha 06 de agosto del mismo año 2013 alegando que la Jueza de Control no debió presumir que los prenombrados ciudadanos no forman parte de la Asociación COOAPAN 12, RL al haber exhibido estos en la audiencia de presentación de imputados carta de renuncia de fecha 5 de junio del año 2007; así como Acta de Asamblea de la Cooperativa de Apoyo al Progreso y Avance Nacional, denominada con las siglas COOAPAN 12 RL signada con el Nº 8 de fecha 02 de febrero del año 2012, en la cual no figuran los citados procesados, estimando que tales documentos presentados carecen de una determinación que indique su autenticidad; que en todo caso lo que requerido por el Ministerio Público fue la medida de privación judicial preventiva de libertad en función de los elementos de convicción existentes; que en el presente caso existe un inminente peligro de obstaculización y de fuga; que el Tribunal no indico las razones de hecho y de derecho que le llevaron a decretar la medida cautelar, dejando además de analizar la naturaleza de los hechos imputados; haciendo mención en particular la Representación Fiscal apelante a que entre los tipos penales imputados a los ciudadanos O.P.d.H. y A.J.H., esta el delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 en concordancia con los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Siendo esta la esencia del recurso interpuesto, esta Alzada procede a revisar la decisión recurrida, conforme a los motivos de recurso expuestos, en tal sentido constata que en fecha 06 de agosto del año 2013 el Juzgado de Control Nº 05 dictó orden de aprehensión en contra de los ciudadanos O.P.d.H. y A.J.H., entre otros, fundándose en hecho punible descrito de la siguiente manera..

en fecha 22 de abril del año 2013, el Director (E) de la Zona Educativa; el Jefe de la División de Administración y Servicios y el Coordinador Regional del Programa de Alimentación Escolar del estado Trujillo inician una investigación administrativa relacionada con el control posterior de todos los procesos administrativos de pago que se encuentran en tránsito con el registro de proveedores de la Zona Educativa, dado que la gestión saliente entregó un consolidado a nivel central donde requerían la cancelación a 24 proveedores privados que presuntamente habían despachado alimentos a las Escuelas y Liceos del estado Trujillo, durante el periodo septiembre 2012 a marzo 2013. Luego de realizadas las primeras auditorias se pudo determinar varias irregularidades: entre las cuales esta la relacionada con la Asociación Cooperativa COOAPAN 12 R.L. siendo que su representante legal ciudadano: E.J.R.C. presentó para su cobro 22 expedientes, siendo que esta Cooperativa atendía seis (06) planteles educativos en cuatro municipios del estado Trujillo, en la modalidad de plato servido, concretando en ser: Plantel: Escuela Nacional Las Ameritas, del Municipio Sucre, con un monto en facturas presuntamente falsificado de 97.820; Escuela Estadal Concentrada Altos de San Luis, del Municipio Valera, con un monto en facturas falsificado de 89.820; Liceo Bolivariano A.J.d.S., en Le Ceiba, con un monto falsificado en facturas de 450.410; Liceo Bolivariano Amèrico Briceño Valero, ubicado en Trujillo, con un monto falsificado en facturas de 48.000; Escuela Concentrada Nacional Miraflores, ubicada en Valera, con un monto falsificado en facturas de 30.960 y Liceo Bolivariano R.I.M. ubicado en Trujillo, con un monto falsificado en facturas de 240.000. De esta manera se determinó que durante los meses octubre 2012 a febrero 2013, se determinó que se pagó un total de bolívares 956.980, siendo que esto se soporto con documentos donde las firmas son falsas así como el sello utilizado. Por otra parte, en la modalidad de insumos, es(sic) Asociación presentó 384 expedientes para su cobro , con respecto a sesenta y cuatro (64) Planteles Educativos de los cuales se han auditado hasta los momentos cuarenta y dos (42) observándose igualmente la existencia de firmas que no son las que se corresponden con quienes deberían firmar y sellos presuntamente falsos, agregando aun mas una circunstancia bastante grave con relación a los insumos (comida) los cuales nunca fueron entregados, siendo que esto suma un monto aproximado de bolívares 877.851,89”

Luego en el auto de fecha 06 de agosto del año 20013, se estableció que existían plurales elementos de convicción para estimar que los investigados, hoy aprehendidos están incursos en la comisión de los delitos de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, Uso de certificaciones Falsas; Uso de Sellos Falsos y Asociación para Delinquir, cuales son : ..

denuncia presentada en fecha 28 de mayo de 2013, ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de este Estado, suscrita por el Director (E) de la Zona Educativa; el Jefe de la División de Administración y Servicios; y el Coordinador Regional del Programa de Alimentación Escolar (PAE) del estado Trujillo, quienes señalan que dieron inicio a una averiguación administrativa relacionada con el control posterior de todos los procesos administrativos de pago que se encuentran en transito con el registro de proveedores de la Institución, dado que la gestión saliente entregó un consolidado a nivel central donde requerían la cancelación a 24 proveedores privados que presuntamente habían despachado alimentos a las Escuelas y Liceos del estado Trujillo, durante el periodo septiembre 2012 a marzo 2013. Luego de realizadas las primeras auditorias se pudo determinar varias irregularidades: Con relación a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COOAPAN 12 R.L, presentó para su cobro 22 expedientes, a quien le corresponde la atención a seis (06) planteles educativos en cuatro municipios del estado Trujillo, en la modalidad de plato servido, durante los meses octubre 2012 a febrero 2013, se determinó que hubo falsificación de firmas y sellos del 100% de los expedientes para un monto total de bolívares 956.980,00. Por otra parte, en la modalidad de Insumos, presentó 384 expedientes para su cobro, correspondiéndole sesenta y cuatro (64) Planteles educativos, de los cuales se han auditados hasta los momentos cuarenta y dos (42), observándose la falsificación de firmas y sellos así como que los insumos (comida) nunca fueron entregados, por un monto aproximado de bolívares 877.851,89….

2.- comunicación S/N, de fecha 24 de mayo de 2013, suscrita por el Jefe de División de Personal de la Zona Educativa del Estado Trujillo, mediante el cual indica de manera detallada los datos y cargos de los posibles funcionarios adscritos a dicha Zona, que estaban ejerciendo funciones para los años 2010, 2011 y 2012 con respecto al Programa de Alimentación Escolar del estado Trujillo. Este elemento de convicción va referido a personas distintas a los procesados, hoy aprehendidos, pues orienta sobre las personas que ejercían funciones en la Zona Educativa para los años 2010, 2011 y 2012 en el m.d.P.d.A.E., siendo que los procesados no son funcionarios.

3.- ..comunicación S/n, de fecha 12 de diciembre de 2012, suscrita por la Directora de la Zona Educativa del Estado Trujillo, por la Jefe de División de Administraron y Servicios Zona Educativa del Estado Trujillo y por la Coordinadora del Programa de Alimentación Escolar (PAE) Estado Trujillo, mediante el cual se detallan las deudas certificadas correspondientes al Plato servido del Programa de Alimentación Escolar (PAE) en el Estado Trujillo, en el cual se reflejan pagos hechos a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COOAPAN 12 R.L. Sobre este elemento es necesario que se indique en concreto cuales fueron los pagos realizados a la Asociación Cooperativa y para el caso que dichos pagos sean indebidos indicar las razones de ellos con los correspondientes respaldos.

4.- …. comunicación S/n, en la cual se señala que en razón de haber sido designado el Coronel O.V., como Coordinador Nacional del Programa de Alimentación Escolar (PAE) del Estado Trujillo en el mes de marzo del 2013, procedieron a efectuar control posterior de todos los procesos administrativos de pago que se encontraban en tránsito con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COOAPAN 12 R.L, Rif N°J-0311065229, en la cual figura como representante legal el ciudadano E.J.R.C., titular de la cédula de identidad N° 10.030.461. Esto en la modalidad de Plato Servido, siendo que esta Asociación consignó 22 expedientes relativos a suministro de alimentación durante los meses Octubre a Febrero del 2013, con quienes se determinó que hubo falsificación de firmas y sellos del 100% de los expedientes para un monto total de estafa de Bs. 956.980,00. Este elemento de convicción permite visualizar que el ciudadano E.J.R.C., otra de las personas procesadas en el presente caso, era el representante legal de la Asociación Cooperativa COOPAN, aspecto este que coincide con lo señalado por el mismo en la oportunidad de la audiencia de presentación ...

cuando se fundo la cooperativa fue con una cuestión de hacer pan, fue algo familiar, mi compadre Hoyos, la comadre Otilia , mi hermano y mi mamá, que me da tanto pesar que esté aquí, se inició pero a unos no le gusto y otros no trabajaban, en si en definitiva yo asumí solo la responsabilidad de la administración, ellos renunciaron, O.p., A.H., C.H., G.d.R. que es mi mamá y J.R. que es mi hermano, yo asumí solo la responsabilidad; en el 2009 se me presentó trabajar con el PAE y comencé a trabajar, yo estuve en la administración, mas no quiere decir esto que acepto lo imputado, por ejemplo esos 252 mil bolívares, eso nunca ocurrió a mi nunca me han pagado eso; eso es lo que me tiene mas atormentado de todo. Yo si quisiera sacar a mis compadres y a mi familia, ellos ni sabían, mi hermano se enteraba que estaba despachando, pero ellos no entraron el trabajo en si, ninguno, es todo”

6.- … comunicación S/n, suscrita por el ciudadano Lcdo. L.A.R.M., de la cédula de identidad N° 14.328.317, Director (E) de la Escuela Nacional Concentrada Las Américas, NER 136 y el Coronel O.V., como Coordinador Nacional del Programa de Alimentación Escolar (PAE) del Estado Trujillo, de fecha 25 de abril de 2013, en la cual entre otras cosas se dejo constancia que las ordenes de compras N° A-18876, A-20786, A-21876, A-22900 y A-23655 de fechas 10/10/2012, 22/10/2012, 23/11/2012, 09/01/2013 y 22/01/2013 respectivamente, se corresponden con el servicio prestado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COOAPAN 12 R.L, RJ.F. J-0311065229, a la Institución ya referida, sin embargo, señalo el Director del Plantel que la institución comenzó a laborar el día 14/01/2013 debido a que se encontraba en remodelación, por lo que para el ultimo trimestre del ejercicio fiscal del año 2012 no hubo clase. Este elemento permite visualizar como presuntamente las ordenes de compra de fechas 10-10-2012; 22-10-2012; 23-11-2012 no son ciertas en razón a que se alega de parte del Director del Plantel que en el último trimestre del año 2012 la institución educativa no laboro por encontrarse en remodelación.

7.- … comunicación S/n, suscrita por la ciudadana Lcda. M.R.D., titular de la cédula de identidad N° 9.161.989, Directora de la Escuela Estadal concentrada Altos de San L.d.M.V. y el Coronel O.V., como Coordinador Nacional del Programa de Alimentación Escolar (PAE) del Estado Trujillo, de fecha 25 de abril de 2013, en la cual entre otras cosas se dejo constancia que las ordenes de compras N° A-18878, A-20788, A-21818, A-22902 y A-23657 de fechas 10/10/2012, 22/10/2012, 23/11/2012, 09/01/2013 y 22/01/2013 respectivamente, se corresponden con el servicio prestado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COOAPAN 12 R.L, RJ.F. J-0311065229, a la Institución ya referida, sin embargo, señalo la Directora del Plantel que el Plato servicio de Alimentación estaba suspendido, por lo que rechaza la legalidad de los expedientes antes señalado. Este elemento permite visualizar como presuntamente las ordenes de compra de fechas 10-10-2012; 22-10-2012; 23-11-2012 no son ciertas en razón a que se alega de parte del Director del Plantel que en el último trimestre del año 2012 en la institución educativa el servicio de alimentación estaba suspendido.

8.- …. copia simple del documento constitutivo de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COOAPAN 12 R.L, RJ.F. J-0311065229 la cual esta inscrita bajo el N° 38, bajo el Numero 66, folio 312, Tomo 07 del Protocolo de Transcripción del año 2004 Oficina de Registrador Publico de Los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T.. Este elemento permite establecer que la Asociación Cooperativa COOPAN 12 rl es una persona jurídica regular, debidamente registrada ante el Registro Publico correspondiente, pero no permite establecer participaciones o autorías de hechos punibles.

9.- De la relación o listado de Consolidado de la relación de deudas del programa de Alimentación Escolar (PAE) correspondiente al mes de septiembre de 2012, en la que se observa que se adeuda a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COOAPAN 12 R.L, RJ.F. J-0311065229, la cantidad de BS. 225.923,64. Este elemento en si mismo considerado solo permite establecer que al a Asociación Cooperativa Cooapan 12 Rl le adeudan dentro del programa de Alimentación Escolar correspondiente la cantidad de 225.923,64 bolívares, pero a los efectos de ser considerado como elemento de convicción requiere una mayor explicación, puesto que no logra conocer o entenderse a que se refiere la Representación Fiscal con el mismo, siendo que lo refleja como una deuda, pero no obstante en su escrito de contestación señala que dicha cantidad fue pagada entre los meses de octubre 2012 a febrero 2013.

10.- De la relación o listado de Consolidado de la relación de deudas del programa de Alimentación Escolar (PAE) correspondiente al mes de noviembre de 2012, en la que se observa que se adeuda a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COOAPAN 12 R.L, RJ.F. J-0311065229, la cantidad de BS. 648.112.70. Igual ocurre con este señalado elemento de convicción, no se logra evidenciar cual es el objetivo de señalar que con el mismo se le adeuda a la Cooperativa investigada la cantidad señalada, en razón a que no se indica si se trata de deudas que no son reales, si no fueron causadas, o se han pretendido cobrar, o están soportadas en documentos que no son ciertos. Sumado a que en el escrito de contestación al recurso de apelación se anota que dicha cantidad fue pagada durante los meses de octubre 2012 a febrero de 2013 pero dicha cantidad no esta señalada en los hechos imputados, pues en ella se refiere a las cantidad de 956.980,oo como cantidad pagada y la cantidad de 877.851,89 como cantidad cuyo cobro se pretende. No se indico en los hechos imputados la cantidad de 648.112,70 ni como cantidad pagada ni como cantidad adeudada, en tal razón no puede ser sustrato o elemento de convicción para unos hechos no imputados.

11.- De la relación o listado de Consolidado de la relación de deudas del programa de Alimentación Escolar (PAE) correspondiente al mes de diciembre de 2012, en la que se observa que se adeuda a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COOAPAN 12 R.L, RJ.F. J-0311065229, la cantidad de BS. 105.906,66. Igual que con los dos numerales anteriores, ocurre con este elemento de convicción se desconoce a que va referido al mismo: no se indica si son deudas irreales, soportadas en documentos que no contienes hechos reales. Ello debe ser indicado por la Representación Fiscal. Con este elemento, sucede que por la forma en que están señalados los hechos imputados no se hace referencia a esta cifra ni como pagada a la Asociación o como presentada al cobro por esta y por lo expresado por la ciudadanos Representantes del Ministerio Público actuantes en la presente causa en la contestación al recurso de apelación dicha cantidad fue pagada entre los meses de octubre 2012 a febrero de 2013, pero también indica que fue pagada la cantidad de 956.980,oo siendo esta la única cifra que se indica como pagada en los hechos imputados.

12.- De la relación o listado de Consolidado de la relación de deudas del programa de Alimentación Escolar (PAE) correspondiente al mes de diciembre de 2012, en la que se observa que se adeuda a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COOAPAN 12 R.L, RJ.F. J-0311065229, la cantidad de BS. 3.965,57. Respecto a este elemento de convicción sucede lo mismo que con los tres antes señalados: no se indica en los hechos imputados a que concepto corresponde esta cantidad, puesto que la Representación Fiscal señala en su escrito de contestación al recurso de apelación que dicha cantidad fue pagada a la Asociación COOPAN durante los meses octubre de 2012 a febrero de 2013, no se indica en los hechos imputados y se presenta al Tribunal como elemento de convicción describiéndolo como “de la relación de deudas del programa de Alimentación Escolar (PAE) correspondiente al mes de diciembre de 2012, en la que se observa que se adeuda a la Asociación Cooperativa COOPAN…”

Sobre estos últimos cuatro elementos de convicción indicados por el Ministerio Público es necesario que se determine, ahora que la investigación se encuentra en curso, a los fines de una imputación clara, precisa, circunstanciada, si ellos se refieren a los presuntos pagos realizados durante los meses de octubre de 2012 a febrero de 2013, realizados por la cantidad de 956.980,oo bolívares, presuntamente soportados con documentos donde las firmas son falsas, así como los sellos utilizados; o si se trata de pagos distintos, siendo necesario además que se establezca a través de experticias idóneas y pertinentes la presunta falsedad de las firmas así como de los sellos utilizados; o se refiere a deudas o montos de los expedientes presentados por la Asociación para su cobro, que según la imputación fiscal también se sustentan en firmas “que no son las que se corresponden con quienes deberían firmar y sellos presuntamente falsos”. Esta situación es necesario precisarla pues se imputan dos hechos distintos, en el marco de una misma relación: pagos indebidos a la Asociación COOAPAN 12, RL por la cantidad de 956.980 Bs y cantidades cuyo cobro se pretende por dicha Asociación COOAPAN 12, RL por la cantidad de 877.851,89, pero se funda en relaciones de deudas, que la representación Fiscal señala que fueron pagadas, pero que totalizadas no se corresponden con ninguna de las cantidades anotadas, en consecuencia cada uno debe tener sus propios elementos de convicción, precisamente por ser distintas imputaciones.

Por otra parte estableció el Juez a quo al momento de dictar la orden de aprehensión que EXISTE LA PRESUNCIÓN RAZONABLE. DE PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN EL LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO A UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN PENAL, POR LAS SIGUIENTES RAZONES Y CIRCUNSTANCIAS:..

Primero: la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentren evidentemente prescritas, como lo son delitos atribuidos definidos asi: APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra La Corrupcion, en el cual figura como victima El Estado Venezolano configurado en la Zona Educativa del Estado Trujillo (Programa de Alimentación Escolar (PAE) del Estado Trujillo), así como se considera responsable de los delitos de Sobre el mencionado artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción referido al USO DE CERTIFICACIONES FALSAS, así como el delito de USO DE SELLOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Procesal Penal y también por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 en concordancia con los artículos 27, 28 y 29 numeral 2º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que todos estos delitos se les atribuye a cada uno con la condición de co- autor de conformidad con el artículo 83 del Código Penal. Segundo: Fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos E.J.R.C., J.C.H., G.D.J.C., A.J.H. y J.R. y O.P., son los autores o participes en la comisión de los hechos punibles señalados. Por lo tanto con lo descrito en el capítulo titulado “DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, que son el cúmulo de diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público, surgen fundados y serios elementos de convicción que incriminan a lo s ciudadanos referidos en la comisión de los delitos mencionados. Aquí se observa que el juez a quo, que dictó la orden de detención judicial, tomo en su conjunto todos los elementos de convicción indicados por el Fiscal del Ministerio Público y sin un análisis debido procedió a establecer la existencia de los mismos, cuando del análisis antes realizado se logra constatar que no todo lo indicado por la Representación Fiscal constituye elemento de convicción que permita presumir fundadamente que los ciudadanos aprehendidos y hoy procesados sean autores o participes de los hechos punibles imputados: siendo los únicos elementos reales la denuncia formulada por las autoridades de la Zona Educativa y Coordinador Regional del Programa de Alimentación Escolar, quienes como autoridades se han percatado de los presuntos ilícitos existentes y como corresponde han iniciado las averiguaciones pertinentes y ordenado las auditorias necesarias; certificación que refleja los pagos realizados a la Cooperativa COOPAN; comunicaciones suscrita por los Directores de los Planteles: Escuela Nacional Concentrada Las Ameritas NER 136 y Escuela Estadal Concentrada Altos de San L.d.M.V., en las que se indican que las ordenes de compra correspondientes a las fechas 10-102012; 22-10-2012, 23-11-2012 no se corresponden a servicios prestados por la Asociación Cooperativa COOPAN en razón a que el primer plantel mencionado se encontraba en remodelación para el último trimestre del año 2012; y el segundo de los planteles citados para este último trimestre del año 2012 tenia suspendido el Programa de Alimentación, pero no obstante ninguno de estos elementos están dirigidos a señalar a los ciudadanos investigados como autores de ningún hecho punible.

Ahora bien, el Juzgador que conoció el asunto en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado considero que lo procedente para los ciudadano O.P.D.H. y A.J.H. era el otorgamiento de la medida cautelar de detención domiciliaria, en razón que los mismos manifestaron no pertenecer a la Asociación Cooperativa COOPAN al haber manifestado que la conformaron al momento de su constitución en el año 2004, que renunciaron en el año 2007 y luego en la Acta de la Asociación de fecha 02 de febrero de 2012 se evidencia que los mismos ya no aparecen formando parte de la misma, como socios, circunstancias estas que fueron ponderadas con sentido común por la Jueza de Control de Garantías, sumado a que los elementos de convicción existentes, indicados por la Representación Fiscal al momento de hacer sus peticiones y las que fueron consideradas por la Jueza de Control Nº 05, al momento de dictar la correspondiente orden de captura, al ser revisados debidamente, como se hizo antes, se logra evidenciar que en ninguno de ellos se hace mención de los ciudadanos O.P.D.H. Y A.J.H., no se indica cual fue su accionar, para cometer los hechos punibles imputados, la única circunstancia objetiva existente es la de haber formado parte de la Asociación COOAPAN 12 RL, pero es el caso que el mismo co-imputado E.J.R.C., reconoce que todos formaron parte de la asociación, en un comienzo, pero que unos no trabajaron, a otros no les gustó y que en definitiva el asumió la responsabilidad, siendo, como se observa reconocido por la misma Representación Fiscal como el representante legal de la Asociación; en tal razón resulta evidente que con todas estas circunstancias existentes, con lo elementos de convicción no era posible la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos O.P.D.H. y A.J.H.M. , por lo que la decisión de la Jueza de Control Nª 01 debe ser confirmada, puesto que para el proceso penal, sea cual fuere la teoría del hecho punible que sigamos, se requiere mínimo la realización de alguna conducta (acción u omisión), es por ello que no podemos consentir en que se someta una persona a la medida de coerción mas gravosa, sin siquiera haber establecido cual fue la conducta frente a los hechos imputados realizada por los investigados.

Esta situación que se presenta debe permitir razonablemente que los ciudadanos O.P.d.H. y A.J.H.M. puedan ser sujetos del otorgamiento de una medida menos gravosa, que les permita seguir vinculados al presente proceso, es decir, sometidos a él.

Señala la Representación Fiscal actuante que en el presente caso existe un inminente peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, pero no indica cuales son las razones que permiten llegar a tal conclusión, ni cuales son las circunstancias de hecho existentes que permitan razonablemente llegar a tal conclusión, debió señalarlo pues no puede tratarse de una simple expresión general sin ningún asidero fáctico.

Llama la tención a esta Alzada que la Representación Fiscal se refiera, en su escrito contentivo de recurso de apelación, al hecho de que entre los hechos imputados se encuentra el delito de Asociación para Delinquir, haciendo ver que los procesados forman parte de un grupo estructurado, con lo cual ejecutan las otras conductas delictuales atribuidas y logran así aprovecharse de manera dolosa y fraudulenta del erario público; que este delito consiste en tomar parte en una asociación o banda, que el delito exige permanencia, como en el presente caso. Estas expresiones utilizadas por la Representación Fiscal a criterio de esta Alzada lucen un tanto apresuradas, en razón a que hace una imputación por delitos de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, Uso de Certificaciones Falsas, Uso de Sellos Falsos, los cuales según lo indicado fueron ejecutados en el marco de la asociación para delinquir que tenían los procesados, pero es el caso que con la imputación realizada no se logra evidenciar ni el monto de los fondos públicos que fueron aprovechados fraudulentamente; no se indica cuales fueron las certificaciones falsas, ni los sellos falsos utilizados, así como tampoco donde (acta, solicitud) se utilizaron. Es necesario que en este momento en el que se encuentra el presente asunto, en la fase de investigación se determinen todas estas circunstancias pues ello permitirá, incluso al titular de la acción penal, determinar los hechos en toda su complejidad y circunstancias, pues de lo contrario se expone a manejar unos hechos sin fundamento lo que atentaría con el debido proceso y derecho a la defensa de los imputados, así como el derecho que tiene por su parte el Estado y el p.V. de conocer la forma como se manejan sus recursos, determinar cuando no se manejaron como se debe para finalmente establecer las responsabilidades a que haya lugar.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por las Abogadas: I.P.C., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo comisionada para encargarse de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la misma circunscripción, y M.M., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 11 de Agosto de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal( encontrándose de guardia) que declara: :”… Se acepta la precalificación imputada en la presente sala de audiencia, por el Ministerio Público a los ciudadanos O.P.D.H., cedula 5.504.068, 2.-) A.J.H.M., CEDULA DE IDENTIDAD 9.329.646…..en los siguientes términos. APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra La Corrupcion, en el cual figura como victima El Estado Venezolano configurado en la Zona Educativa del Estado Trujillo (Programa de Alimentación Escolar (PAE) del Estado Trujillo), asi como se considera responsable de los delitos de Sobre el mencionado artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción referido al USO DE CERTIFICACIONES FALSAS, si como el delito de USO DE SELLOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Procesal Penal y también por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 en concordancia con los artículos 27, 28 y 29 numeral 2º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que todos estos delitos se les atribuye a cada uno con la condición de co autor de conformidad con el artículo 83 del Código Penal. Por cuanto la investigación es incipiente y debe permitirse al despacho fiscal no solo la investigación de tales delitos sino de cualquiera otro que pudieran aparecer en el transcurso de la investigación…… En cuanto a los ciudadanos O.P.D.H., Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 5.504.068, casada, nacida el 12/02/59, de 54 años de edad, Natural de Valera, Docente, hija de M.V. y A.P.P., residenciada en Urbanización la arboleda calle 08, N° 217, Municipio San R.d.C., teléfono 0416-1389480 y 0271-2356792 y A.J.H.M., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.329.646, soltero, nacido el 27/03/68, de 45 años de edad, Educador, Natural de Valera, hijo de Benedicto matheus de Hoyos y C.H., residenciado en Urbanización la Arbolera, calle 8. casa N° 217, Municipio San R.d.C.E.T., teléfono 0424-7458876, 0271-2356792, se acuerda sustituir la Medida Privativa de libertad decretada por el Tribunal de control N° 5, por una medida menos gravosa, como lo es la establecido en el articulo 242.1 del COPP, como lo es Arresto Domiciliario En Su Propio Domicilio, visto que si bien es cierto forman parte del acta constitutiva de la Cooperativa COOAPAN12, de fecha 03/02/2004 consignan carta de renuncia de fecha 15/06/2007, carta de renuncia que dice haber recibido el ciudadano E.J.R., y se evidencia en acta N° 8 de fecha 02/02/2012, que los mismos, no aparecen en el acta de asamblea allí realizada, lo que hace presumir a este Tribunal, la posible verosimilitud de que ya no hayan formado parte, de los actos ilícitos, imputados por el Ministerio Publico en estas sala de audiencia, desarrollado durante los años 2012 y 2013, mas sin embargo; por su condición de docentes, y la vinculación de los hechos imputados, por la Zona Educativa del Estado Trujillo, debe decretarse la Medida Cautelar de Libertad mas estricta, que garantice al Ministerio Publico, a pesar de su aparente renuncia a la cooperativa la Investigación profunda total y cabal, de los hechos graves imputados. Líbrese Boleta de libertad de los mismos…”

SEGUNDO

SE CONFIRMA el AUTO recurrido.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes. Realícese cómputo de los días transcurridos en esta Corte desde el ingreso de las presente actuaciones, el día 20 de septiembre del año 2013, excluido este, hasta el día 24 de septiembre de 2013, fecha de admisión del presente recurso; días transcurridos desde el día 24 septiembre de 2013, fecha en la que fue admitido el presente recurso de apelación, excluido este, hasta el día de hoy primero (01) de Octubre de 2013, fecha en que se publica la presente decisión.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo al primer día del mes de octubre del año dos mil trece.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.G.P.

Jueza de Corte (Ponente) Juez (s) de Corte.

Abg. Lizyaneth Martorelli

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR