Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones Penal

TRUJILLO, 17 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-014026

ASUNTO : TP01-P-2014-014026

Ponente: DR. B.Q.A.

Apelación de auto (Efectos Suspensivos)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 15 de diciembre de 2014, en virtud del recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto por el Abogado C.V., actuando con el carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la medida de Detención Domiciliaria a la ciudadana NAILYTH L.P.O., calificando los hechos provisionalmente por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 19.2 eiusdem.

Ante la decisión de no acordar la cautela privativa de libertad solicitada, al haber imputado los delitos de EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el Ministerio Público impugna la decisión con efecto suspensivo, señalando:

…tomado en cuanta la gravedad de la calificación dada a este delito como es extorsión y asociación para delinquir solicita que se acuerde la privación de la ciudadana ya que de la denuncia de la víctima señala que fue objetó de llamadas telefónicas por parte de un ciudadano con tono de voz masculina no es menos cierto que por conocimiento que este tipo delito es considerado como un delito clandestino el o el grupo de extorsionadores nunca va abordad a una victima de manera personal a sabiendas que el modos operandis y todo el aparaté psicológico amenazante emocional que sufren las victimas de este delito tan grave es atacando el estado emocional de las victimas por eso se pide que la extorsión sea gravada De conformidad con el 219 porque atenta contra el estado emocional de la victima y en cuanto a la asociación para delinquir agravada en el artículo 37 y agravantes el articulo 298 de la misma ley numeral 9 en cuanto al animo de lucro en este caso es evidente por cuanto en las llamadas realizadas al ciudadano victima estaban exigiendo 3000 mil bolívares para no atentar en contra de su vida bienes y su grupo familiar no estando la víctima en posición o en capacidad de determinar si la persona o las personas que integran estos grupos delictivos están integrados en su totalidad por caballeros o por mujeres en vista de esto y retomando lo que dije con respecto a l clandestinidad de este delito que puede ser considerado mas grave que el mismo robo agravado ya que acá no se va atentar a un solo bien jurídico protegido como es la vida de la victima si no que también se atenta a sus bienes y su patrimonio siendo como esta demostrado en el acta que al ciudadano víctima miguel le informan que tiene tres mese siguiéndolo que ya saben todos sus pasos que incluso saben que en MAKROVAL salen vehículos con mercancía y la ruta que esos camiones toman existiendo evidentemente en este caso todo un trabajo de inteligencia de inversión de tiempo y de capital humano pudiéndolo decir así ciudadana juez en cuanto a la vigilancia control de la victima que inclusive ciudadana jueza podemos decir en cuanto a este caso en particular se han dado todos los elementos para determinar la delincuencia agravad y la asociación para delinquir y la extorsión en todos sus requisitos teniendo la ciudadana NAILYTH L.P.O. una participación activa permanente y constante desde el momento en que contactan a la victima hasta el momento en que ella misma llega al sitio acordado para recibir el parágrafo de la extorsión por todo esto ciudadana juez solicito se acuerde la privación de libertad de la ciudadana quien funge como imputada en esta sala y se mantengan todos los delitos precalificados con sus agravantes y las medidas preventivas ya solicitadas.

Planteado el recurso ejercido, el Abogado R.D., Defensor designado por la imputada NAILYTH L.P.O., lo contestó en los siguientes términos:

…ratifica en toda y cada una de sus partes en exposición realizada a con anterioridad para que sea tomada en cuenta la momento de decidirse este Recurso interpuesto por el ciudadano Fiscal agregando además que lo alegado por el Ministerio Publico son solo suposiciones en cuanto a que se desplegó un trabajo de inteligencia y en cuanto a que mi representado tuvo una participación activa dentro de ella pues como lo dije anteriormente mi representada no ha amenazada a la victima no ha demostrado el ministerio publico que mi representada cometió con anterioridad a este delito algún otro delito en compañía de quien hasta hoy es el presunto autor material de una extorsión el cual no ha sido identificado por los funcionarios actuantes de tal manera que no puede el ministerio publico con elementos de convicción que mi representad forma parte de un grupo de DELICUENCIA organizada por lo que solicito a la honorable Corte de apelaciones de este Circuto (sic) judicial penal que al momento de tomar una decisión otorguen una medida menos gravosa diferente a la detención domiciliaria o en su defecto ratifiquen la decisión de este Tribunal es todo.

Como puede observarse el motivo de impugnación esta fundado por el Ministerio Público recurrente en la resistencia que tiene en contra de la decisión judicial que excluye de la imputación el delito de ASOCIACIÓN, conjuntamente con el delito de Extorsión, al estimar que la existencia de estos delitos hace emerger el periculum libertatis, por la gravedad de los mismos y la pena a imponer, que consecuencialmente harían procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada.

Visto el motivo de impugnación, esta Alzada para decidir, estima necesario reproducir lo señalado en el auto por la A quo, al momento de resolver, a saber:

…se decreta la aprehensión como flagrante de la ciudadana NAILYTH L.P.O. y Acepta la calificación dada por el Ministerio Público para el ciudadano NAILYTH L.P.O. aportada por el Ministerio Publico, por el delito EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19.2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, apartándose de la calificación fiscal del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que fue detenida en virtud del siguiente hecho en fecha 08/12/2014, siendo aproximadamente las 9:45 de la mañana el ciudadano victima identificado como CRMA, recibe llamada telefónica, desde el número 04161758201, donde le manifiestan señor miguel es el hampa y le estamos pidiendo una colaboración de 200 mil bs. Ya que tenemos 3 meses siguiéndolo y sabemos todos sus movimientos al igual que sabemos cuantos carros manda usted con mercancía y hasta en el mismo MAKROVAl lo tenemos supervisado y vigilado si no nos paga le vamos a secuestrar a su hijo mayor que es especial, posteriormente la víctima sigue reviendo llamadas telefónicos del mismo número celular que es el 04165711983 y en todo momento haciendo hincapié en intentar contra la visa de la victima y de su entorno familiar ya el día 10/12/2014, en horas de la mañana recibe un mensaje de texto del nuecero 04246850984, donde insultan a la víctima y le dicen que si querían pasar las navidades en luto al igual que recibe una llamada del primer numero telefónico el cual lo contactaron diciéndole que si tenia el dinero que se lo entregara en el centro de Valera la victima viendo las constantes amenazas y el temor por su vida le dice que si fue entonces que este sujeto le dice lo volvería a llamar y de allí la víctima se va al comando nacional anti extorsión y secuestro Trujillo informa de la extorsión de la cual estaba haciendo objeto y es cuando los funcionarios informan que deben realizar trabajo de inteligencia a los fines de ubicar a los extorsionadores en ese momento le estaban exigiendo la cantidad de 130.000 Bs. acordando como sitio de entrega el parque los ilustres municipio Valera del estado Trujillo, elaborando de manera inmediata un paquete con unos billetes que la victima había entregado de manera voluntaria y forman un paquete con restos de periódico y los tres billetes en efectivo trasladándose la victima en conjunto con los funcionarios del CONAS Trujillo, hasta el sitio acordado que fue el parque los ilustres, en eso la víctima se ubica cerca de un kiosco amarillo esperando la llegada de unos extorsionadores y materializar el pago exigido por ellos, en ese momento cuando la víctima el ciudadano miguel se le acerca una ciudadana el cual llevaba en sus brazos un niño diciéndole ella que le entregara el paquete de dinero, fue cuando los funcionarios del CONASA le interceptan y le informan que seria objeto de inspección de personas y le logran incautar en sus manos una bolsa de material de color verde contentivo en su interior de recortes de papel periódico que simulaba el dinero exigido por los extorsionadores al igual que los dos billetes de papel que se metieron en el paquete, al igual que le encantaron un teléfono que portaba dicha ciudadana, procediendo la aprehensión en flagrancia de dicha ciudadana..- no evidenciándose en las actuaciones ni de los hechos narrados que exista una estructura organizada ni elementos que HAGAN PRESUMIR QUE la imputada de auto se haya asociado con dos o mas personas para cometer delitos previsto en la ley sobre la delincuencia organiza.S.: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación.- TERCERO: Se decreta la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, por ser esta medida suficiente para garantizar la resultas del proceso, tomando en cuenta que dicha medida se equipara la medida de privación de libertad, aunado a que la imputada de auto no tiene conducta predelictual, tiene un niño menor, de año y 6 meses, así se evidencia en la partida de nacimiento que consta en las actuaciones, de conformidad con el artículo 242 numerales 1 del Código orgánico procesal penal A LA CIUDADANA NAILYTH L.P.O. …

Por lo que a.e.f.d. la decisión se observa que en este caso las calificaciones jurídicas se presentan relevantes para determinar la cautela a imponer, a los fines de verificar los requisitos de procedencia para el decreto de Medidas cautelares, como el establecido en el cardinal 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el peligro de fuga establecido en el cardinal 3 del referido artículo, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, dado que la Jueza A quo además de excluir el delito de Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputado por la Representación Fiscal, estima que aún tratándose del delito de Extorsión Agravada, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 19.2 eiusdem, es suficiente para garantizar la investigación iniciada, una detención domiciliaria, dada su paridad con la privación de libertad, el no presentar conducta predelictual y tener un infante de 1 año y 6 meses.

Valiendo lo señalado anteriormente esta Alzada, revisado el auto impugnado y las actuaciones que lo acompañan, para resolver observa:

Si bien es cierto que frente a la imputación fiscal en fase inicial, la prudencia debe reinar a los fines de determinar el verdadero alcance de la investigación y con ello la garantía de defensa, observa esta alzada desde ya, la necesidad de establecer los elementos fácticos del delito de Asociación establecido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, resaltando la necesidad de la PERMANENCIA en la resolución de cometer delitos, compartiendo esta Alzada la Doctrina del Ministerio Público que en relación a ello señala:

“PARA LA IMPUTACIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR -PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA-, LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEBEN ACREDITAR EN AUTOS LA EXISTENCIA DE UNA AGRUPACIÓN PERMANENTE DE SUJETOS QUE ESTÉN RESUELTOS A DELINQUIR. CONSECUENCIALMENTE, LA SIMPLE CONCURRENCIA DE PERSONAS EN LA COMISIÓN DE UN DELITO TIPIFICADO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, NO ES UN PRESUPUESTO SUFICIENTE PARA RECONOCER LA CONSUMACIÓN DEL DELITO EN CUESTIÓN, PUES ES NECESARIO QUE LOS AGENTES HAYAN PERMANECIDO ASOCIADOS “POR CIERTO TIEMPO” BAJO LA RESOLUCIÓN EXPRESA DE COMETER LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY.” (Ministerio Público, Dirección de Revisión y Doctrina, de fecha 15/03/2011, pág. Web: http://www.mp.gob.ve/doctrina_2012/Other/imagemenu_acta/PDF%20doctrinas%202011/Derecho%20Penal%20Sustantivo/ASOCIACI%C3%93N%20PARA%20DELINQUIR.pdf)

Delito este que tomando en cuenta la definición establecida en el artículo 4.9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, conforme al artículo 37 eiusdem, para la verificación del delito de Asociación se exigen los siguientes elementos fácticos:

  1. Debe estar compuesto por tres o más personas.

  2. La asociación debe ser permanente en el tiempo.

  3. Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole de manera ilícita.

Por lo que mal podría imputar la representación fiscal este delito de Asociación, y así acogerlo el Tribunal de Control, sin la descripción y aporte de los elementos de convicción primarios, necesarios para la determinación del tipo, ya que la misma esta fundada sólo en el hecho de que los delitos de Extorsión exigen para su configuración la organización de varias personas para la comisión del delito y esto no es, ni en esta fase inicial de la investigación, suficiente para determinar, indicar, este Dolo específico, ya que no revela el elemento permanencia exigido en el tipo.

Se debe recordar que en este tipo de delito, al igual que el de agavillamiento, no se trata de castigar la participación en un delito cometido entre varios, sino el de formar parte de una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos, y para poderse hablar de asociación o banda, es necesario cierto de elemento de permanencia, atendiendo en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, al tratarse de un concepto relativo a permanencia.

Por lo que esta Alzada, destaca que para la imputación del delito de Asociación, los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, ya que la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley.

Ahora bien, descartada la imputación fiscal referida al delito de asociación para delinquir por la razones ya expuestas, estima esta Corte de Apelaciones que la detención domiciliada decretada es una forma de privación de la libertad ambulatoria que garantiza las resultas del proceso en la que solo cambia el sitio de reclusión, sin afectar el desarrollo de la investigación, permitiéndole al Ministerio Publico, que una vez recabados los elementos probatorios necesarios formule el acto conclusivo que estime conveniente, el razonamiento dado por la jueza de la instancia penal para el otorgamiento de la medida sustitutiva de libertad, como fue la conducta predelictual y el hecho de estar bajo su tutela un bebe de un año (1) y seis (6) no exonera de responsabilidad penal a la imputada en caso de existir elementos de convicción que la incriminen, la a-quo solo dio con la medida cautelar sustitutiva de libertad un margen de espera al órgano investigador para presente su tesis acusatoria y pueda en ese lapso de tiempo la imputada-madre- prestarle una mayor atención y cuidado al infante, sin olvidar que el principio pro libertáis prevé a toda persona la posibilidad de ser juzgado en libertad, salvo las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza, en el presente caso acertadamente la a-quo estimo que la Ciudadana NAILYTH L.P.O., podía afrontar el proceso con la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada y señalada en la ley adjetiva penal.

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.V., Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Segundo

Se CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.

Tercero

Líbrese Boleta de Traslado al Jefe del Departamento Policial Nº 1.1 y al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales quienes se servirán ordenar lo conducente para trasladar a la ciudadana NAILYTH L.P.O., al lugar donde cumplirá el arresto domiciliario. Líbrense Boleta de Encarcelación para a la ciudadana NAILYTH L.P.O..

Cuarto

Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen, previa imposición de la presente a la imputada de autos.

Publíquese y Regístrese.- .

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del dos mil catorce (2014).

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez (S) de la Corte Juez de la Corte

Abg. Yusbely Gelvis

Secretaria

VOTO SALVADO

ABG. RICHARD PEPE VILLEGAS, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

El criterio mayoritario y respetable que mantiene la Sala estima que en el presente caso es conforme a derecho la procedencia de la Medida Cautelar de la Detención Domiciliaria, establecida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el A quo al momento de celebrar la Audiencia de Presentación de detenido por flagrancia, en lugar de la privación Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Fiscal, estimando este juzgador necesario hacer algunas consideraciones, a saber:

Respetando el criterio acogido por la mayoría sentenciadora, estima quien disiente, que, si bien es cierto no se verifica la viabilidad de la imputación del delito de Asociación, el mismo no excluye la necesidad de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se imputa el delito de Extorsión, teniendo en cuenta que, conforme al hecho imputado, se evidencia una autoría de la imputada en la comisión del hecho punible, destacando que el hecho de que no sea la misma persona que amenaza o constriñe para la entrega de dinero, no hace que necesariamente tenga una participación accesoria, ya que señalándose como la persona que reciba la entrega del dinero constreñido le da dominio sobre el hecho, tomando en cuenta que en los delitos de extorsión, unos pueden realizar las llamadas para constreñir al pago y otros en definitiva recibir el dinero, comunicándose estas circunstancias entre sí, al ser de naturaleza real del delito y no personal.

Por otro lado, en relación a la identidad señalada por la A quo entre la Detención Domiciliaría decretada y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se estima que si bien es cierto a los efectos ambas pueden tenerse como privación, con diferencia del lugar de cumplimiento, siendo uno público y el otro privado, su aplicación no puede estar reducida al libre arbitrio del juez, sino que el mismo debe estar fundado en una circunstancia o tesis defensiva tal que aparezca desproporcionada la cautela de Privación en un Centro de Internamiento del Estado, pero debe establecerse el por qué, las razones contendidas en la tesis defendida que de ser ciertas, haría injusta la cautela y el hecho de que no tenga conducta predelictual y que sea madre de un infante de 1 año y 6 meses no aparece suficiente para el decreto de la Detención Domiciliaria, al estimar por el contrario, conforme a los hechos imputados, como el niño es expuesto al momento de la ejecución del delito, al llevarlo cargado al momento de requerir el dinero producto de la extorsión.

Por lo que debió concluirse que el delito de extorsión imputado tiene inferencia al momento de determinar el peligro de fuga de la imputada de autos, ya que además de la pena a imponer, superior a los 10 años, se destaca la magnitud del daño causado por la situación que atraviesa la población, en la que los ciudadanos se encuentra en zozobra sobre sus vidas al verse constreñidos a entregar sumas de dinero para mantener a salvo su vida o la de sus familiares, que genera periculum libertatis conforme al artículo 237.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por los bienes jurídicos tutelados considerando que en este sentido le asiste la razón al Ministerio Público recurrente al estar cumplido, en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose haber declarado, Parcialmente Con Lugar el recurso ejercido, revocándose la Detención Domiciliaria acordad por la A quo, e imponiéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que si bien esta conforme a derecho la exclusión de la imputación el delito de Asociación, el delito de Extorsión en los términos de hecho imputados, hace procedente en esta fase inicial, la cautela solicitada por el despacho fiscal.

Quedan expuestas las razones de quien suscribe como miembro de la Corte de Apelaciones disidente y salva su voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez (S) de la Corte Juez de la Corte

Abg. Yusbely Gelvis

Secretaria

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