Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 24 de Abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-007572

ASUNTO : TP01-R-2015-000105

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 14 de abril de 2015, con motivo de los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO interpuestos por:

  1. ) La ciudadana Abg. N.Y.R.T. actuando en su carácter de Defensora de Confianza de los ciudadanos M.H.R.J. y R.A.B.S..

  2. ) Recurso interpuesto por el ciudadano Abogado. R.P.. Defensor Público Penal Nº 9, actuando de los ciudadanos N.R.G.I., P.R.R.A. y M.A.G..

Recursos de Apelación de auto interpuestos en la causa N° TP01-P-2015-007572 seguida en contra de los referidos ciudadanos contra la decisión de fecha 12 de Marzo 2015 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara, en la causa penal Nº TP01-P-2015-007572, que declara: “….PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos: N.R.G.I., M.H.R.J. ,P.R.R.A., M.A.G.I., R.A.B.S., por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica De Precios Justos,de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal... TERCERO: Se decrete la Medida CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237, Y 238 TODOS del Código Orgánico Procesal Penal, en el INTERNADO Trujillo, estado Trujillo….”

DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Planteo la Defensa recurrente Abg. N.Y.R.T. actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos M.H.R.J. y R.A.B.S. que:

…El presente Recurso de Apelación lo interpongo contra la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; en el Acto de Presentación de Imputado realizada en fecha Jueves (12) de M.d.A.D.M.Q. (2.015), en la cual declara ajustada a derecho la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, en relación al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos; …DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

En fecha Doce (12) de M.d.a.D.M.Q. (2015); siendo 05:40 horas de la tardea; los Funcionario SUPERVISORA (CPET) MORILLO R.L.D. VALLE, OFICIAL (CPET) GUDIÑO JESÚS, Q.M.G. y OFICIAL (CPET) DUARTE YEAN, adscrito al Núcleo Policial el Terminal de Valera, Perteneciente al Centro de Coordinación Policial N° 2Policía realizaron la el acta policial la cual indica bajo mi mando específicamente en la parada de la línea de transporte público de Maracaibo, el día 10-03-15, a eso de las 03:20 horas de la tarde, cuando de pronto avistamos a un grupo de ciudadanos los mismos portaban maletas y bolsos, estos ciudadanos al notar la presencia policial tornan en un estado de nerviosismo causándonos suspicacia, seguidamente procedemos a personárnosle, dándole la voz de alto identificándonos como funcionarios de la policía del Estado Trujillo, los mismo acatando la voz, así mismo informándoles a los ciudadanos que le realizaríamos una inspección de persona basado en el artículo 191 del COP, para verificar si entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo ocultaban algún elemento de interés criminalistico, girándole instrucciones a los oficiales (CPED DUARTE YEAN.. CPFT GUDIÑO J.C.Q.G. procediendo a realizar dicha inspección donde no se encontró ningún elemento u objeto que lo comprometiera con la comisión policial. Seguidamente logre observar que los ciudadanos poseían cada uno a su lado unos bolsos y maletas, donde procedo nuevamente a informarles a los ciudadanos que le realizaríamos una inspección, a las maletas que poseían, girándoles nuevamente a los funcionarios (CPET) GUDIÑO JESÚS, que procedieran a la inspección de los bolsos y maletas, donde al realizar la inspección logramos observar que dentro de sus bolsos y maletas llevaban potes de leche, así mismo procedemos a notificarles a los ciudadanos que nos acompañaran hasta la estación policial, procedimos a inspeccionar cada uno de los bolsos y maletas, el bolso perteneciente al ciudadano P.R.R., lográndole encontrar 11 potes de leche nan pro, tres potes de leche NANPRO, tres potes de leche enframil Premiun, dos potes de NAN PRO sin lactosa y cuatro potes de leche enframil Premiun, para un total de 23 potes leche y se le encontró cinco facturas de papel a su nombre perteneciente al establecimiento Farmatodo (..)“

Esta defensa advierte, que los funcionarios actuantes, incumplieron con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ….Vale decir, que los funcionarios tenían que hacerse acompañar de dos testigos para realizar la inspección corporal a mis representados, tal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal: “. antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..

Los funcionarios actuantes, transgredieron la norma en comento, que al observar el acta policial se evidencia que no les indicaron a los ciudadanos que objeto buscaban, además estaban en el terminal de pasajeros donde existen la afluencia de personas, sin embargo no se hicieron acompañar de dos testigos; consecuencialmente el acta policial está viciada de nulidad absoluta de conformidad a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal,

Así mismo los cinco ciudadanos, le mostraron las facturas en la cual se evidencia la compra de los productos en los diversos establecimientos “la declaración de mis defendidos refiere que compraron y efectivamente mostraron facturas de la mercancía que compraron (sic), manifestando que vinieron a comprar para distribuirlas a sus familiares. Y visto el contenido del acta policial y las diversas facturas que conforman la causa, se puede verificar que efectivamente existen, pero que no son suficientes como para privar de libertad a una persona cuando se puede seguir con el proceso que apenas se inicia otorgando una medida menos gravosa a la decretada. Del acta policial solo se evidencia la detención de los ciudadanos plenamente identificados en autos, la cual no sirven de sustento para realizar una imputación por el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público en contra de mis representados debido a que no constan en actas suficientes elementos de convicción que demuestren de forma fehaciente la comisión del delito de CONTRBANDO DE EXTRACCIÓN, por parte de mis representados, ni de los otros ciudadanos.

En este sentido, el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos establece lo siguiente:

Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así mismo quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.

El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar; a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.”

Ahora bien. ciudadanos magistrados, la conducta desplegada por mis defendidos, no se subsume en el tipo penal precalificado por el Representante del Ministerio, con ello se evidencia la violación de lo contemplado específicamente en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna, es preocupante ver como se desvirtúa el sentido del otorgamiento de medidas cautelares aún cuando el ministerio público ni siquiera en su exposición explica corque hay peligro de fuga y de obstaculización del proceso, y lo más lamentable cuando los jueces suplen las funciones de los fiscales en sus exposiciones. ….LA PRESENTE DENUNCIA LA APOYO EN EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 439 DEL COPP, ES DECIR, SON RECURRIBLES ANTE LA CORTE DE APELACIONES AQUELLAS DECISIONES JUDICIALES QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE.. …..en la cual acordó lo siguiente:

... esta juzgadora pasa a dar contestación a la defensa sobre la nulidad planteada y al revisar el acta policial que riela a los folios 12 y 13, cuando los funcionarios actuantes en fecha 10-03-15, a las 3:20 horas de tarde avistan a un grupo de personas específicamente a los cinco investigados del día de hoy y al momento de realizar la inspección, en los bolsos y maletas que cada uno de estos tenían en su poder, constataron que efectivamente que los mismos llevaban concomitaritemente con el registro de cadena de custodia que riela a los folios 20 al 24, leche con denominaciones distintas, producto este que como es conocimiento público entra en los bienes que por mandato expreso de la ley especial se encuentra regulado, con atención extrema y que al revisar el acta policial bajo el argumento de la defensa que no existe testigo presencial cuando a todas luces podría establecer que dentro del mismo los funcionarios aprehensores evidenciaron objetos de tal magnitud y bajo la premisa de la ley orgánica en Estado de emergencia a los fines de no continuar con el delito de contrabando de extracción inmediatamente se desplegó a la continuidad de tal acción delictiva, logrando aprehende a estos ciudadanos considerando que tal acta policial cumple con los requisitos, garantías y derecho previsto en la constitución, leyes, tratados y convenios suscritos por la República(.

De lo afirmado por la Juzgadora en la decisión, se puede verificar que la recurrida no posee los elementos de convicción fehacientes que puedan establecer que dicho hecho es ilícito, y en consecuencia que puede ser calificado por el Ministerio Público como delito, ya que las facturas presentadas por los ciudadanos rielan a los folios 25 y 26 del expediente; con respecto a lo afirmado por la Juzgadora que el acta policial cumple con los requisitos, garantías y derecho previsto en la Constitución, leyes, tratados y convenios suscritos por la República, es conveniente señalar que el capítulo 11 de las nulidades del COPP articulo 174

Es conveniente, anotar, que el artículo 5 de la resolución DM-N. 22-12 de fecha 30 de mayo de 2012, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, referente a los lineamientos y criterios para la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas textualmente establece que:

Artículo 5. Cuando las circunstancias lo requieran, Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control podrá ser emitida para la movilización al detal de materia prima acondicionada, y productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano...

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Dentro de este orden de ideas, dicha resolución prevé que para la movilización de productos al detal, cuando la circunstancias lo requieran, la guía única de movilización podrá ser emitida para la movilización de materia prima acondicionada, y productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano, sin embargo, las cantidades estarán limitadas de cien (100) hasta quinientos (500) kilogramos en los estados fronterizos Acure. Táchira y Zulia; y de mil (1000) hasta cinco mil (5000) kilogramos en el resto del país

La Guía única de Movilización, Seguimiento y Control no es exigible cuando se trate de movilización de varios rubros alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano en cantidades variadas has quinientos (500) kilogramos en el territorio nacional, y hasta cien (100) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira y Zulia”.

En todo caso, quienes movilicen productos mediante esta modalidad deben soportar su legítima tenencia mediante la facturación emitida por el proveedor, y este último está obligado a registrar en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), en los casos que corresponda, los despachos realizados a los fines de mantener coherencia entre sus inventarios físicos y los inventarios llevados por el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA).

Del acta policial que riela a los folios 12 y 13, se observa que al ciudadano R.A.B.S., le fue retenida cinco (5) facturas de papel, perteneciente al establecimiento: 2 al establecimiento comercial EL SOL, 2 facturas correspondiente a FARMACIAS PAEZ y 1 correspondiente a la FARMACIA LEVI; las seis (06) facturas son de fecha 10-03-15; 14 potes de leche, 8 potes de leche entre ellos cinco potes de leche NANPRO de 900 Gr, 2 potes de leche ENFRAMIL PREMIUN de 900 Gr, 8 potes de leche NANPRO SIN LACTOSA se 400 Gr, 2 potes de leche ENSURE de 400 Gr y 3 ENFAMIL PREMIUN de 400 GR, para un total de 22 potes de leche, a realizar la sumatoria de los kilogramos que tiene cada potes de leche con sus respectivos Gramos, hace la cantidad de trece (13) Kilogramos de leche; al ciudadano: R.J.M. HARCAYA, CINCO (05) PIEZAS DE FACTURAS DE PAPEL, PERTENECIENTE A LOS ESTABLECIMIENTOS 2 AL CENTRO Comercial EL SOL, 1 a FARMATODO, 2 a la comercial EL GRAN BATAZO, las facturas son de fecha 10-03-15, una maleta de color —marrón contentiva en su interior de 14 potes de leche, un bolso de color negro marca UPPERWARE, contentivo en sus interior de 9 potes de leche, entre ellos 11 potes de leche NAN PRO de 900 GR, 3 potes de leche NAN PRO de 900 Gr, 3 potes de leche ENFRAMIL PREMlUN de 900 GR, 2 potes de leche NAN PRO SIN LACTOSA de 400 GR y 4 potes de leche ENFRAMIL PREMIUN DE 400 Gr para un total de 23 potes de leche; a realizar la sumatoria de los Kilogramos que contiene cada unidad, da la cantidad de 16.2C0 Kilogramos con doce gramos aptos para el consumo humano, si bien los ciudadanos antes mencionado, poseía rubros considerados por el SUNDDE, como artículo de primera necesidad, no es menos cierto que estos no se excedía de 100 Kilogramos, excepc4ón está contenida en el artículo 6 de la resolución mediante la cual se establecen los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la guía de movilización seguimiento y control de materia primas acondicionadas y de productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados destinados a la comercialización consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio nacional, contenido en la gaceta oficial N 393987 y al respecto el articulo in comento establece lo siguiente…

Por corolario con lo anterior, se puede observar que los hechos por los cuales fueron aprehendidos los imputados de marras, no pueden subsumirse en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el art 64 Ley Orgánica de Precios Justos y a realizar la sumatoria de las cantidades contenidas en cada pote de leche se aprecia que no exceden de la cantidad permitida por la SUNDDE de 100 kilogramos ya que al sumar todos los kilogramos que contiene cada pote de leche hacen la totalidad de 69.200 kilogramos.

Por su parte el ciudadano ABG. R.P. DEFENSOR PUBLICO PENAL de los ciudadanos N.R.G.I., P.R.R.A., M.A.G.I. interpuesto Recuso de Apelación de auto de la siguiente manera: En fecha 10 de marzo de 2015, son aprehendidos mis representados, conforme al ACTA POLICIAL, de fecha, EN EL AREA DEL TERMINAL DE PASAJEROS DE LA CIUDAD DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO. cuando ya habían abordado un transporte público para dirigirse hacia sus domicilios, en la ciudad del estado Zulia presuntamente con cierta cantidad de latas de leche del tipo infantil, así como otros productos de consumo humano, que en su totalidad no constituyen delito alguno.

Segundo Con fecha 12 de marzo de 2015, (resolución de misma fecha ) y por ante el Tribunal de Control N° 05 Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se Califica la aprehensión como flagrante, por los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos

….En cuanto a la resolución, objeto del presente recurso, considera el tribunal llenos los extremos señalados en el articulo 236, ordinales la, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en consideración de la defensa en el presente caso no existe delito de Extracción, por no ser subsumible, la conducta de mis defendidos dentro del supuesto de hecho de la norma, amen que los referidos productos, no son de los señalados por el estado venezolano, como de regulación legal. Pero por otro lado, los mismos, conforme al destino que tenían mis representados, no serian extraídos del Estado Venezolano; a pesar que por sala Plena, se ha considerado al estado Trujillo, como Estado Fronterizo, ello, no implica, que todo lo que transite por esta región- es para ser sacado a otro país. Por tal motivo, considera la defensa, que con una medida distinta a la privación judicial de libertad, mis defendidos, pudieran perfectamente mantenerse sujetos al proceso, máxime cuando es notorio que el delito precalificado ni de forma individual, ni de manera colectiva, es suficiente para privados de libertad, todo ello sin querer atribuir responsabilidad a mis defendidos, pero si a los fines de desvirtuar el peligro dé fuga o de obstaculización por la presunta gravedad de los hechos.

….Ahora bien, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son consonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la privación preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, condiciones estas que no fueron satisfechas en la decisión del tribunal de control 05, de fecha 12-03-2015, Código… pido que se declare la nulidad de la misma por manifiestamente infundada.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Revisados como han sido los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos Abogados: N.Y.R.T. en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos R.J.M.H. y R.A.B.S.; y Abogado R.P. actuando con el carácter de Defensor Público de los ciudadanos: N.R.G., P.R.R.A. y M.A.G. procede a resolver en forma conjunta ambos recursos, tomando en cuenta que los aspecto de impugnación van referidos en concreto a que el procedimiento se realizo sin la presencia de testigos de procedimiento, que el hecho ocurrido no es típico, que lo conseguido a los procesados asciende a la cantidad de 69,200 kilogramos de leche y en consecuencia no se requiere guía de movilización, que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a los puntos de impugnación, estima esta Alzada que la razón no acompaña a la Defensa recurrente en cuanto a la ausencia de testigos en el procedimiento en el cual se hallaron los bienes o mercancías a los hoy investigados, en razón a que de la narración de los hechos se observa que los mismos ocurrieron en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Valera, donde es del conocimiento de todo los usuarios que las autoridades de policía están atentos al movimiento de pasajeros, quienes en su mayoría portan maletas, maletines y es necesario que el Estado controle el tránsito de personas con los correspondientes equipajes, así como ocurre con los aeropuertos donde se controla a todos los pasajeros tanto en lo que lleva “encima”, en su cuerpo, como lo que porta en su equipaje, pasando en principio por equipos de rayos que permiten detectar metales o contenidos de equipajes. Tanto la persona como sus maletas, maletines, bolsos, y todo lo que el viajero lleve en su poder, es sometido a control, lo que se hace precisamente porque la persona abordará un vehículo de transporte público, es decir que presta un servicio al público en general, lo que implica que es utilizado por usuarios y usuarias de todas las edades, sexo, procedencia, religión, profesiones, u ocupaciones; en tal virtud el Estado en garantía de la seguridad de “todos” inspecciona en forma constante a todos los usuarios y usuarias del Terminal a los fines de precisar si alguna persona que aborda alguna unidad de transporte, lleva consigo armas, explosivos, sustancias ilícitas, sustancias de prohibido transporte u otros, pues en el caso de ser transportadas ponen en peligro la integridad del resto de los pasajeros o constituyen hecho punible.

Resulta entonces que en el presente caso se evidenció el traslado de mercancía de primera necesidad por parte de los investigados en el Terminal de Pasajeros de Valera, pero ello fue producto de las inspecciones que usualmente se hacen a los pasajeros en razón a que abordarán un transporte colectivo y no de un procedimiento especial dirigido a buscar objetos que guardan relación con hechos punibles. Este tipo de inspección no está dirigido a buscar objetos que guarden relación con hechos, pues claramente no existe la razón de hecho, que le permita al funcionario actuante presumir la comisión de algún delito, se trata de una revisión que se hace en marco de las garantías y seguridad que brinda el Estado a la población en general destinada en principio a protegerlo de comisión de hechos punibles en la vía o trayecto del viaje, que no se transporten bienes, cosas o sustancias cuyo porte no está permitido, por ejemplo: llevar en un autobús sustancias inflamables, armas de fuego, animales, objetos cortantes, u otros. No imaginamos como podría el Estado ejercer este control dentro de un Terminal de Pasajeros o Aeropuerto, si tuviera que tener al lado de cada funcionario dos testigos destinados a “por si se consigue algo”, luce absurdo; lo ideal seria que en el momento de cualquier hallazgo, pues usualmente hay otros usuarios percatándose de lo sucedido se tomara nota de su identificación, pero sabemos también que los restantes pasajeros asumen actitudes haciendo ver que no se percataron de lo sucedido. No es entonces tan sencilla la situación. De cualquier manera en el presente caso se observa como la propia Defensa señala expresamente que los ciudadanos procesados llevaban en el Terminal de Pasajeros de Valera, estado Trujillo la cantidad de leche para niños y niñas que les fue conseguida al momento de ser aprehendidos.

Creemos que en el presente caso se hizo una revisión de rutina sin búsqueda de objetos en concreto pues se trata de un Terminal de Pasajeros, sólo que se halló mercancía que por tratarse de alimentos de bebés y niños, son de primera necesidad y que en este momento son protegidos en su venta y distribución por el Estado Venezolano por razones de seguridad alimentaria, protección del salario del pueblo venezolano.

En este estado es necesario señalar que en la República Bolivariana de Venezuela los comerciantes pueden ejercer libremente sus actividades comerciales en todo el país, ello no está vedado, pero siendo que desde finales del año 2013 hasta la presente fecha se ha presentado u orquestado un fenómeno económico en el país, destinado a desestabilizar el Gobierno Nacional, afectar el salario del pueblo venezolano, donde sectores inescrupulosos del país han gestado y materializado una verdadera “guerra económica” destinada por una parte a sacar de circulación los bienes que con anterioridad se conseguían sin mayores complicaciones y precios accesibles, generando un desabastecimiento, lo que lleva a que los artículos no se consigan, con el agravante que luego los artículos aparecen en forma irregular, siendo vendidos en forma prácticamente “escondida” a precios exorbitantes, poniéndolos prácticamente fuera del alcance de la población que los necesita.

Toda esta situación ha conducido, a que un Estado Social como el nuestro, que vela por las necesidades de la sociedad venezolana, se materialice en defensa de los intereses de los consumidores, que finalmente somos todos los ciudadanos que habitamos en esta Patria y haya generado toda una política destinada a proteger al pueblo venezolano de toda esta situación promulgando la Ley Orgánica de Precios Justos a los fines de enfrentar esta guerra que hoy libra el país, que tiene como unos de sus objetivos que se determine el precio justo de bienes y servicios, se refiere a todos los bienes, no sólo a los de primera necesidad, sumado a que se persigue la fiscalización efectiva de la actividad económica y comercial que se ejerce en el país con la misión de proteger con ello los ingresos de todos nosotros, y muy especialmente el salario de los trabajadores y trabajadoras, que todos tengamos acceso a los bienes y servicios para la satisfacción de nuestras necesidades; así las cosas es necesario que en este momento los ciudadanos procesados expliquen, en el marco de la presente investigación, las razones por las cuales teniendo como domicilio el estado Zulia, se haya trasladado hacia el estado Trujillo a realizar compras en las cantidades antes anotadas de leche para niños y niñas, de distintas marcas y tipos, cuando para nadie es un secreto que se trata de productos que en este momento son de difícil ubicación para los consumidores y que están siendo vendidos a muy altos precios.

Entonces no se trata simplemente, como pretende la defensa de estar comprando 69 kilos de leche y que como ello no supera los cien kilos no requiere guía de movilización, el asunto es otro, y es que en este momento se está protegiendo el salario del pueblo (pues cuando se vende un producto cuatro, cinco, seis o diez veces más de su precio justo, se afecta notablemente el salario y sueldo del hombre y mujer que habita en esta tierra, que labora para contribuir con su desarrollo y que cuando paga productos a precios exorbitantes siente que su “paga” no le alcanza para nada), entonces se protege su derecho a comprar y pagar a precios justos los bienes y servicios que requiere para llevar una v.d.. Así que en el presente caso no consigue esta Alzada que la Defensa haya explicado razonablemente el motivo por la cual compró esas cantidades tan altas de alimento de niños, fuera del estado Zulia. Donde están los niños que consumirían esa leche?.

Todas estas razones en principio configuran el hecho punible señalado por la Representación Fiscal y acogido por la Juzgadora a quo, existiendo plurales elementos de convicción de que los ciudadanos R.J.M.H., R.A.B.A. Y A.G.I., son autores del hecho punible de CONTRABANDO DE EXTRACCION los cuales emanan precisamente de la forma en que fue practicada su detención, cargando una gran cantidad de alimento para niños y niñas sin justificar la razón de su adquisición en esas cantidades, ni hacia donde iban a ser vendidos, o consumidos. Existe claramente en el presente caso el peligro de fuga impuesto en principio por el quantum de la pena que tiene previsto el hecho punible imputado el cual en su límite superior supera con creces los 10 años de prisión, a ello debe sumarse la magnitud del daño causado pues con actividades de compra excesiva de productos de primera necesidad, como la leche infantil, que luego se llevan a la venta en forma clandestina, a precios exorbitantes, se afecta el salario del pueblo venezolano, así como la seguridad de los padres de conseguir el alimento para sus hijos y la salud de los niños que ven imposible el consumo de un alimento vital para su formación y crecimiento.

Por las razones antes señalas estima esta Alzada que la decisión tomada por la Jueza a quo está ajustada a derecho, se corresponde con la situación de hechos presentada, en consecuencia debe ser confirmada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por 1.) La Abg. N.Y.R.T. actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos M.H.R.J. y R.A.B.S.. 2.) Abg. R.P.. Defensor Público Penal Nº 9, actuando de los ciudadanos N.R.G.I., P.R.R.A. y M.A.G.. Recursos de Apelación de auto interpuestos en la causa N° TP01-P-2015-007572 seguida en contra de los referidos ciudadanos contra la decisión de fecha 12 de Marzo 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara, en la causa penal Nº TP01-P-2015-007572, que declara: “….PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos: N.R.G.I., M.H.R.J. ,P.R.R.A., M.A.G.I., R.A.B.S., por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica De Precios Justos,de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal... TERCERO: Se decrete la Medida CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237, Y 238 TODOS del Código Orgánico Procesal Penal, en el INTERNADO Trujillo, estado Trujillo….”

SEGUNDO

SE CONFIRMA el AUTO recurrido.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil quince.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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